{"id":21466,"date":"2024-06-25T21:00:12","date_gmt":"2024-06-25T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-018-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:12","slug":"t-018-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-14\/","title":{"rendered":"T-018-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-018\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Casos en que se \u00a0 niega por existir un v\u00ednculo matrimonial previo, una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 vigente y convivencia simult\u00e1nea entre dos compa\u00f1eras permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte \u00a0 de este Tribunal\u00a0que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el \u00a0 legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad \u00a0 competente, bien sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contenciosa \u00a0 administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de \u00a0 adultos mayores, por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de \u00a0 las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, \u00a0 estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera \u00a0 de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0 frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, las \u00a0 personas de la tercera edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, \u00a0 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer \u00a0 efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos, eficaces, ni \u00a0 proporcionados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de quienes en vida \u00a0 fueron sus compa\u00f1eros permanentes, no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos \u00a0 en el tiempo de la sentencia C-1035\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo \u00a0 recibida por el causante. La finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es que los \u00a0 familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los \u00a0 beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en \u00a0 su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. Esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 mediante Sentencia C-1035 de 2008,\u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003,\u00a0\u201cen el entendido que \u00a0 adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Caso en que se reparte entre la compa\u00f1era y la c\u00f3nyuge la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en porcentajes del 50%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Caso en que se \u00a0 concede el 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.045.654 y T-4.046.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00a0 Isaura Agudelo Quintero y Raquel del Socorro Vergara Vergara contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintisiete\u00a0 (27) de enero \u00a0de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4.045.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0 los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero, actuando en causa propia, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante \u00a0 Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la vivienda digna y a la \u00a0 dignidad humana; con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho con el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano, por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2012, fecha en la cual su compa\u00f1ero falleci\u00f3 a causa de un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Como fruto de tal \u00a0 convivencia, fue procreada una hija que responde al nombre de Lina Mar\u00eda Llano \u00a0 Agudelo y tiene 36 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Ram\u00f3n Llano \u00a0 Llano, la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en adelante \u00a0 Cajanal, mediante Resoluci\u00f3n No. 27346 del 1 de enero de 2002, le reconoci\u00f3 \u00a0 \u201cla pensi\u00f3n de retiro o jubilaci\u00f3n efectiva a partir del 10 de febrero de 2000, \u00a0 pensi\u00f3n que disfrut\u00f3 hasta el d\u00eda que fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Llano Llano \u00a0 ven\u00eda disfrutando de la pensi\u00f3n al momento de su muerte. La actora, como su \u00a0 compa\u00f1era permanente, era su beneficiaria en salud y, depend\u00eda de \u00e9l econ\u00f3mica, \u00a0 moral y sentimentalmente, pues era el de cujus quien sosten\u00eda el hogar y \u00a0 aportaba lo necesario para el diario vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la necesidad de \u00a0 obtener los recursos necesarios para su sostenimiento y de que su salud \u00a0 estuviera protegida, mediante radicado 20126800362880, del cuatro de octubre de \u00a0 2012, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 su favor, como compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior petici\u00f3n \u00a0 fue atendida de manera negativa por la accionada mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR091806 del 11 de mayo de 2013. En la misma, no le es reconocida la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n de la existencia de un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 previo entre el causante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma Mosquera de Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que tiene 74 \u00a0 a\u00f1os de edad y solicita se le tenga como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente, primero, por su grave \u00a0 estado de salud, pues ha perdido sus dos senos ha causa del diagn\u00f3stico de \u00a0 carcinoma mamario que padece, y segundo, porque convivi\u00f3 con el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0 Llano Llano por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y dependi\u00f3 de \u00e9l hasta el final de sus \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expuso \u00a0 que, por el contrario, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del de cujus, adem\u00e1s de \u00a0 contar con buena salud, es titular de una pensi\u00f3n con la cual solventa sus \u00a0 gastos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga \u00a0 fin al amparo tutelar, se le tenga como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de junio de 2013[3], \u00a0 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones y orden\u00f3 notificar a la tutelada por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del 21 de junio de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, el amparo \u00a0 interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de marras, observa este \u00a0 Despacho, que conforme al car\u00e1cter subsidiario que reviste a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la misma resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1\u00ba del Art. \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto y en tanto, por tratarse de un tema \u00a0 litigioso, debi\u00f3 la actora, previo a recurrir a esta excepcional v\u00eda, agotar los \u00a0 mecanismos de defensa judicial que ofrece la jurisdicci\u00f3n laboral para dirimir \u00a0 controversias como las aqu\u00ed aludida (sic) o haber demostrado que dichos medios \u00a0 judiciales resultaron ineficaces para la salvaguarda de los presuntos derechos \u00a0 vulnerados. Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, fueron probadas \u00a0 por la accionante y de la prueba documental allegada por la misma, tampoco logra \u00a0 corroborarse alguna de esta situaciones\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza exponiendo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es la v\u00eda para resolver conflictos sobre derechos generales ni \u00a0 subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer \u00a0 valer derechos que son susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y\/o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda de la actora y del causante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de la actora[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del causante[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0Copia de una \u00a0 declaraci\u00f3n rendida conjuntamente por los se\u00f1ores Ram\u00f3n Llano Llano e Isaura \u00a0 Agudelo Quintero, ante la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de \u00a0 2004. En \u00e9sta manifiestan bajo la gravedad de juramento que han convivido de \u00a0 forma permanente e ininterrumpida por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, que tienen una hija en \u00a0 com\u00fan, que la se\u00f1ora Isaura Agudelo depende del se\u00f1or Llano Llano para todos sus \u00a0 gastos de asistencia m\u00e9dica, vestuario, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s, y que no se \u00a0 encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 \u00a0Copias de dos \u00a0 declaraciones rendidas en la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de mayo \u00a0 de 2013, por las se\u00f1oras Blanca Euselina Gonz\u00e1lez de Llano y Carmen Rita \u00a0 Gonz\u00e1lez Castillo. En las mismas manifiestan bajo la gravedad del juramento que \u00a0 conocen hace 40 y 38 a\u00f1os, respectivamente, de trato, vista\u00a0 y \u00a0 comunicaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero. Que en raz\u00f3n de tal \u00a0 conocimiento, saben y les consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho durante \u00a0 40 a\u00f1os, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida \u00a0 con el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano. Que tal convivencia inici\u00f3 el 23 de julio de \u00a0 1970 y termin\u00f3, por el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de \u00a0 tal uni\u00f3n existe una hija de nombre Lina Mar\u00eda Llano Agudelo, quien cuenta con \u00a0 36 a\u00f1os de edad. Finalizan su declaraci\u00f3n manifestando que no tienen \u00a0 conocimiento de que existan otras personas con igual o mejor derecho para \u00a0 reclamar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda 53 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la accionante, \u00a0 en la cual manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: \u201cQue \u00a0 conviv\u00ed en UNION MARITAL DE HECHO durante cuarenta (40) a\u00f1os compartiendo techo, \u00a0 lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, con el se\u00f1or RAMON LLANO \u00a0 LLANO quien en vida se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.312.439 de \u00a0 Manizales, y quien falleci\u00f3 el 31 de Mayo de 2012. Que convivimos desde el 23 de \u00a0 julio de 1970 hasta el d\u00eda en que RAMON LLANO LLANO falleci\u00f3. Que de nuestra \u00a0 uni\u00f3n existe una (1) hija de nombre LINA MARIA LLANO AGUDELO, quien hoy cuenta \u00a0 con treinta y seis (36) a\u00f1os de edad, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 52.477.065. As\u00ed mismo declaro que no tengo conocimiento de otras personas \u00a0 con igual o mejor derecho para reclamar\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 \u00a0Copias de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante, expedidas por el m\u00e9dico Ricardo El\u00edas Brugues Maya, \u00a0 del Centro Javeriano de Oncolog\u00eda, del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1. En la \u00a0 misma consta que la se\u00f1ora Isaura Agudelo viene siendo tratada desde hace m\u00e1s de \u00a0 10 a\u00f1os por un diagn\u00f3stico de carcinoma de mama izquierda y por carcinoma de \u00a0 mama derecha desde junio del a\u00f1o 2009[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le absolvi\u00f3 a la actora su \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, elevada ante la accionada Colpensiones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR091806, del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual la accionada le \u00a0 niega a la actora el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. Copia del oficio No. \u00a0 BZ2013_3826911-1120807, del 7 de junio de 2013, de Colpensiones, por medio del \u00a0 cual le informan que se ha recibido de forma completa el recurso por ella \u00a0 iniciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. Fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de \u00a0 julio de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.046.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los hechos y de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara Vergara, mediante apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las personas de la \u00a0 tercera edad, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Convivi\u00f3 con el se\u00f1or Abel Alcides Fuentes \u00a0 Mercado por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y fruto de esa uni\u00f3n procrearon 5 hijos: Abel \u00a0 Manuel, Dar\u00edo Alcides, Nuris del Carmen, Manuel del Cristo y Wilfrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al se\u00f1or Abel Fuentes Mercado, Cajanal, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 11245 de Marzo 9 de 1993, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De tal pensi\u00f3n derivaba su sustento tanto \u00e9l como la se\u00f1ora Raquel Vergara \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. Con base en lo dispuesto en la citada Resoluci\u00f3n, el 16 de mayo de \u00a0 2011, las se\u00f1oras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Ch\u00e1vez \u00a0 Arroyo, tambi\u00e9n le solicitaron a Cajanal, de com\u00fan acuerdo, que las tuviera como \u00a0 beneficiarias en partes iguales de la sustituci\u00f3n pensional del causante, en su \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes, ya que hab\u00edan convivido simult\u00e1neamente con \u00a0 \u00e9l por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os[17]. \u00a0 En el mismo escrito, al que adjuntaron las pruebas pertinentes[18], convinieron que la se\u00f1ora Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara continuara gozando del servicio de salud como beneficiaria del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. No obstante lo anterior, Cajanal consider\u00f3 que Carlos Alcides Fuentes \u00a0 Buelvas, en su calidad de hijo discapacitado, ten\u00eda derecho al 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 del causante en calidad de sobreviviente, y que la asignaci\u00f3n del 50% restante \u00a0 de la prestaci\u00f3n anunciada -solicitada por las se\u00f1oras Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara y Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo-, deb\u00eda ser definida por un juez de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed consta en el acto \u00a0 administrativo:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue \u00a0 de conformidad con lo anterior se logra establecer que el se\u00f1or CARLOS ALCIDES \u00a0 FUENTES BUELVAS, nacido el 09 de enero de 1964, en su calidad de hijo \u00a0 discapacitado del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en un porcentaje del 50%, de conformidad con el dictamen rendido \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Sucre, en donde se indica \u00a0 que la discapacidad se estructur\u00f3 el 15 de noviembre de 2003. La pensi\u00f3n \u00a0 reconocida es de car\u00e1cter temporal y ser\u00e1 pagada mientras persista el estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 50% restante, reclamado por las compa\u00f1eras permanentes quedar\u00e1 en \u00a0 suspenso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1204 de 2008, art\u00edculo \u00a0 [6]\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 [Q]ue \u00a0 si bien es cierto las se\u00f1oras RAQUEL DEL SOCORRO VERGARA VERGARA, quien se \u00a0 identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 23.168.696, expedida en Sincelejo \u2013 \u00a0 Sucre y ANA HERMINIA CHAVEZ ARROYO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 23.168.207 expedida en Sincelejo \u2013 Sucre, en su calidad de compa\u00f1eras \u00a0 permanentes del causante, presentan una solicitud por medio de la cual \u00a0 manifiestan estar de acuerdo en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes les sea \u00a0 sustituida en forma proporcional, no es procedente acceder a tal solicitud, toda \u00a0 vez que de la anterior norma no se logra establecer como se deben resolver las \u00a0 controversias o solicitudes que versen sobre compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto esta entidad considera procedente dejar en suspenso el \u00a0 reconocimiento del 50% restante de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 que les pudiera corresponder a las interesadas, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria dirima la controversia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Entonces, en raz\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la negativa de Colpensiones, la se\u00f1ora Vergara Vergara acude a la instancia \u00a0 constitucional a reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, informando \u00a0 que tiene 84 a\u00f1os de edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, que era su \u00a0 beneficiaria en el sistema de salud y en la actualidad est\u00e1 sin servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Inste en tener derecho a ser la beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Abel Fuentes Mercado, porque \u00e9l present\u00f3 en su favor una \u00a0 petici\u00f3n ante la accionada de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de \u00a0 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los hechos narrados en anterioridad, solicita que en la sentencia que \u00a0 ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Reconocer a la se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara \u00a0 Vergara, como beneficiaria del 50% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n recibida por \u00a0 quien en vida respondi\u00f3 al nombre de Abel Fuentes Mercado, quien fue su \u00a0 compa\u00f1ero permanente por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Pagar a favor de la accionante la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada en el numeral anterior, de manera retroactiva, esto es a partir del \u00a0 fallecimiento del de cujus, que acaeci\u00f3 el 1 de septiembre del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de mayo de 2013[20], \u00a0 el Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Raquel \u00a0 del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones y orden\u00f3 notificar a la tutelada \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado la entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de junio de \u00a0 2013, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de Raquel del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Expuso en \u00a0 su providencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es entonces la acci\u00f3n de tutela un \u00a0 medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin \u00a0 propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acci\u00f3n el sentido de \u00a0 medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, \u00a0 ni tampoco el de ser un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n \u00a0 de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia \u00a0 adicional a la prevista en la Constituci\u00f3n y la ley. El prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00a0 su existencia, como ya se dijo, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando los mismos no puedan ser definidos a trav\u00e9s de los medios \u00a0 que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin espec\u00edfico. Pensar lo \u00a0 contrario desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n de tutela y va en contrav\u00eda de \u00a0 los postulados que conforman el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando tenemos que, en criterio de \u00a0 este Despacho no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que existe en el ordenamiento jur\u00eddico el medio legal id\u00f3neo y \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, teniendo en cuenta \u00a0 que el caso de la accionante no es un caso gen\u00e9rico, sino espec\u00edfico, por la \u00a0 dualidad de personas con presunto derecho\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, de Cajanal, y su respectiva acta de \u00a0 notificaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Copia de un escrito \u00a0 titulado \u201cSolicitud de Traspaso Pensional de Acuerdo a la Ley 44 de 1990\u201d, seg\u00fan \u00a0 el cual, aparentemente el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado designa a la se\u00f1ora Raquel \u00a0 del Socorro Vergara Vergara como c\u00f3nyuge, para que en el caso de su \u00a0 fallecimiento sea la beneficiaria de la pensi\u00f3n que \u00e9l recibe. (La firma del \u00a0 causante no se aprecia en el documento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante Cajanal por los \u00a0 se\u00f1ores Oiven Tuiran Mart\u00ednez y V\u00edctor Manuel Mor\u00f3n Florez, en las cuales \u00a0 manifiestan que conocen al se\u00f1or Abel Fuentes Mercado y a la se\u00f1ora Raquel \u00a0 Vergara Vergara desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, y les consta que desde ese mismo \u00a0 tiempo han convivido y han procreado varios hijos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 11245 del 19 de Marzo de 1993 de Cajanal, mediante la cual se le otorga la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Abel Fuentes Mercado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 \u00a0 expedido por Cajanal a favor de la se\u00f1ora Raquel Vergara Vergara, como compa\u00f1era \u00a0 permanente y beneficiaria del se\u00f1or Abel Fuentes Mercado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en \u00a0 virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes, personas \u00a0 de la tercera edad, al no reconocerles el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 reclaman en condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes, aduciendo que se suscita \u00a0 controversia entre los beneficiarios, por existir, en el primero de los casos \u00a0 (T-40.045.654), un v\u00ednculo matrimonial previo y una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 vigente, y en el segundo (T-4.046.638), convivencia simult\u00e1nea entre dos \u00a0 compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la forma de pago de la mesada en caso de \u00a0 existir convivencia simult\u00e1nea entre el causante, su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era (o) \u00a0 permanente, y, entre el causante y sus compa\u00f1eras (os) permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se ha sostenido por parte de este Tribunal[26] \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien el inciso 3\u00b0, del art\u00edculo 86[27] de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de \u00a0 amparo al principio de subsidiariedad[28], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d, establece una excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 improcedencia que la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[29], sujeta la acci\u00f3n de tutela al principio \u00a0 de subsidiariedad, al se\u00f1alar que aquella ser\u00e1 improcedente siempre que existan \u00a0 \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que los mismos, \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entonces, la primera de las excepciones a la regla \u00a0 general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el \u00a0 demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 temporales s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida \u00a0 en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que \u00a0 significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar \u00a0 la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de \u00a0 recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La segunda de las excepciones, permite acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a\u00fan existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el \u00a0 asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 en que se encuentra el solicitante (Numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991)[31]. \u00a0 En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. As\u00ed bien, con relaci\u00f3n a la segunda de las excepciones \u00a0 y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe \u00a0 analizar las condiciones particulares del actor[33] y establecer si el medio de defensa \u00a0 judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de \u00a0 manera integral sus derechos fundamentales[34], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Dentro del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que cuando se trata de adultos mayores, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[36] \u00a0y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso \u00a0 ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed, \u00a0 debe tenerse en cuenta que \u201clas necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta \u00a0 etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a \u00a0 garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que \u00a0 tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[37]. \u00a0 Reconoce la misma jurisprudencia que si bien, \u201cno puede confundirse vejez con \u00a0 enfermedad o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos \u00a0 valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las \u00a0 personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias \u00a0 de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen \u00a0 estas personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de \u00a0 la familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 Por tales razones, la Corte reitera que la protecci\u00f3n de la cual son acreedoras \u00a0 las personas de la tercera edad, con base en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en \u00a0 general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte en \u00a0 titulares de necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En suma, cuando quien acude a las v\u00edas \u00a0 constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se \u00a0 encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constituci\u00f3n les brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 realizarse con un criterio m\u00e1s amplio[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Considerado lo anterior, \u00a0 concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter excepcional, \u00a0 resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente de los adultos mayores, a \u00a0 quienes la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 social solicitada les \u201cgenera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Definido lo anterior, esta Sala se \u00a0 adentrar\u00e1 en el estudio de procedencia en cada uno de los casos seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 expedientes T-4.045.654 y T-4.046.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, como regla general la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que este tipo de controversias deben ser resueltas \u00a0 en el escenario judicial correspondiente, en procura de satisfacer el requisito \u00a0 de la subsidiariedad en materia de amparo constitucional. Sin embargo, dado que \u00a0 bajo ciertas circunstancias se ha aceptado la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala determinar entonces si los casos \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n cumplen los requisitos previstos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver este asunto, debe resaltarse, en primer \u00a0 lugar, el hecho de que las se\u00f1oras Isaura Agudelo Quintero (T-4.045.654) y \u00a0 Raquel del Socorro Vergara Vergara (T-4.046.638), tienen 75 y 84 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente, lo que las convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de cada una, tenemos que, de un lado, la se\u00f1ora Isaura Agudelo \u00a0 manifest\u00f3 no tener recursos y no tener dinero para solventar los gastos de la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece. Inform\u00f3 que ven\u00eda siendo tratada por el \u00a0 prestador de servicios de salud al que estaba afiliado su compa\u00f1ero en calidad \u00a0 de beneficiaria, pero que la atenci\u00f3n m\u00e9dica le fue suspendida una vez falleci\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Llano Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara, manifest\u00f3 que no ten\u00eda c\u00f3mo solventar sus gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n, los cuales eran asumidos en totalidad por el se\u00f1or Abel Fuentes \u00a0 Mercado, gracias a la pensi\u00f3n por \u00e9l recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0 frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, las \u00a0 personas de la tercera edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, \u00a0 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer \u00a0 efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[40]. \u00a0 En este sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en \u00a0 materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, \u00a0 no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos \u00a0 para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las accionantes, adem\u00e1s de ser personas \u00a0 de la tercera edad, carecen en la actualidad de los ingresos necesarios para \u00a0 poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancias que hacen tambi\u00e9n viable \u00a0 la aplicaci\u00f3n de criterios de admisibilidad amplios y favorables frente a las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De tal forma, en los casos bajo estudio, la Sala \u00a0 encuentra que dada la avanzada edad de las accionantes, su disminuida condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica propia de la edad y su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, no se puede reclamar \u00a0 de ellas la misma diligencia que se exige de sujetos que no se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad \u00a0 del agotamiento de la v\u00eda dispuesta por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para que materialicen sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u2013que ser\u00eda la procedente para la soluci\u00f3n de este \u00a0 tipo de controversias \u2013 no constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficiente \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de las se\u00f1oras Isaura Agudelo Quintero \u00a0 y Raquel del Socorro Vergara Vergara, por la dilaci\u00f3n conocida de este tipo de \u00a0 procesos, en raz\u00f3n de la avanzada edad de cada una de ellas y dadas las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentran. Sobre este \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe \u00a0 analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el \u00a0 orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por \u00a0 el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su \u00a0 existencia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa \u00a0 judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el \u00a0 legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas \u00a0 veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la \u00a0 legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, aun cuando las peticionarias \u00a0 hubiesen acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para debatir las pretensiones que \u00a0 aqu\u00ed han formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba eficaz, por \u00a0 cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n a sus \u00a0 controversias puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la \u00a0 situaci\u00f3n que en la actualidad atraviesa cada una de ellas exige la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional en aras de garantizarles el m\u00ednimo vital que \u00a0 actualmente requieren para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, la Sala estima que los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de quienes en \u00a0 vida fueron sus compa\u00f1eros permanentes, no son id\u00f3neos ni eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir \u00a0 convivencia simult\u00e1nea entre el (la) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente, \u00a0 y, el (la) c\u00f3nyuge y las (los) compa\u00f1eras (os) permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48[44] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un \u00a0 derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para \u00a0 pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios \u00a0 definidos en la Ley 100 de 1993[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0 muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, descendiendo al asunto puesto en \u00a0 consideraci\u00f3n en los casos seleccionados para revisi\u00f3n, la Sala considera \u00a0 necesario referirse de manera particular a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su \u00a0 diferencia con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993, la primera consiste en la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar \u00a0 de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con \u00a0 tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional le asiste al \u00a0 grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su \u00a0 nombre, la prestaci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo recibida por el causante. En ambos \u00a0 casos, la prestaci\u00f3n a la que tienen derecho los beneficiarios del afiliado o \u00a0 del pensionado fallecido les permite \u201cenfrentar el posible desamparo al que \u00a0 se puedan someter por el deceso de la persona de la cual depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que \u00a0 permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[47], \u00a0 y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte \u00a0 del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[48]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan \u00a0 continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n tambi\u00e9n fue sostenida por este \u00a0 Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[49]. \u00a0 En tal ocasi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, \u00a0 ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a \u00a0 soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su \u00a0 fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n \u00a0 pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el \u00a0 mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del \u00a0 pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria\u201d. La \u00a0 ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n expuso en la Sentencia T-049 de 2002[51], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a \u00a0 constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda \u00a0 del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya sea a los \u00a0 familiares del trabajador pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2\u00ba, \u00a0 tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la misma sentencia se\u00f1alando que el derecho a \u00a0 tales prestaciones \u201ces cierto e indiscutible, irrenunciable (\u2026)\u201d y que \u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho \u00a0 fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la \u00a0 vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y \u00a0 esencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en el citado fallo, este \u00a0 Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[52], \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del \u00a0 afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se \u00a0 traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de \u00a0 las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que \u00a0 desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las \u00a0 personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos \u00a0 inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, \u00a0 recientemente, la Corte resalt\u00f3 \u201cque el reconocimiento de estas prestaciones \u00a0 constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede constituir una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave riesgo su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este punto y para los casos que nos ocupan, el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental del derecho a la sustituci\u00f3n pensional no s\u00f3lo deriva \u00a0 del hecho de estar relacionado con el m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de que sus \u00a0 beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos \u00a0 mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad[54], \u00a0 que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[55] que se hace \u00a0 mucho m\u00e1s gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones en \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante se\u00f1alar sobre el asunto \u00a0 tra\u00eddo a colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es de \u00a0 naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables \u00a0 como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3 algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[56], \u00a0 como en el de ahorro individual con solidaridad[57]. Tambi\u00e9n \u00a0 mencion\u00f3 qui\u00e9nes son los beneficiarios de estas prestaciones en los art\u00edculos 47 \u00a0 y 74, respectivamente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n \u00a0 de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su \u00a0 muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la mencionada ley \u00a0 no previ\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda en el evento de presentarse una convivencia simult\u00e1nea \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) \u00a0 permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de subsanar tal \u00a0 ausencia, se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y en su art\u00edculo 13 dispuso qui\u00e9nes son los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, indic\u00f3 que en el \u00a0 evento de que se presentara convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) \u00a0 permanente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, la \u00a0 pensi\u00f3n se le conceder\u00eda a la (el) esposa (o). De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que de no \u00a0 existir convivencia simult\u00e1nea, manteni\u00e9ndose vigente la uni\u00f3n conyugal, pero \u00a0 habiendo una separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) podr\u00eda reclamar una \u00a0 cuota parte de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento del de cujus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003[59] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 norma antes citada continuaba discriminando injustamente a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simult\u00e1nea entre el \u00a0 causante, su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 la respectiva sustituci\u00f3n, se le conceder\u00eda a la esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Sentencia T- 301 \u00a0 de 2010[60], \u00a0 de este Tribunal Constitucional, expuso que los vac\u00edos de la norma anteriormente \u00a0 citada se evidenciaron por el Consejo de Estado, al desatar una controversia \u00a0 surgida entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, quienes acreditaron convivencia simultanea con el causante. \u00a0 Aplicando criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, resolvi\u00f3 dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de \u00a0 la mesada pensional reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo lo dice en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vac\u00edos de la norma \u00a0 citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una \u00a0 controversia originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 pensionado de la Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el \u00a0 causante. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de \u00a0 justicia y equidad\u201d, resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sentada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de \u00a0 agosto de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respceto, record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-190 de 1993 se defini\u00f3 el \u00a0 contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es \u00a0 un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya \u00a0 fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los \u00a0 padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 \u00a0 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a \u00a0 disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que \u201clos derechos a la \u00a0 seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial \u00a0 como de la relaci\u00f3n marital de hecho.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en caso de convivencia simult\u00e1nea entre el causante y la (el) c\u00f3nyuge y la (el) \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, ambas (os) tienen igual derecho a disfrutar de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, dado que \u201clos derechos a la seguridad social \u00a0 comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la \u00a0 instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se fue \u00a0 abriendo paso a la posibilidad de que en el evento de existir convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre el causante con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era (o) permanente, \u00e9sta \u00a0 (e) \u00faltima (o) tambi\u00e9n tuviera derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, a diferencia de lo consagrado en \u00a0 Ley 797 de 2003, que como ya se vio, solo otorgaba tal prerrogativa a la (el) \u00a0 esposa (o). Tambi\u00e9n en el citado fallo del Consejo de Estado[63], se dise\u00f1\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula para distribuir la mesada pensional del causante si se llegaba a \u00a0 demostrar la convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, la cual \u00a0 consisti\u00f3 en reconocer en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes o el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ya recibida por el causante, tanto a la \u00a0 (el) c\u00f3nyuge como a la (el) compa\u00f1era (o) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tema anterior se le dio \u00a0 desarrollo legislativo mediante la Ley 1204 de 2008[64], la cual \u00a0 dispuso que en caso de disputa entre la (el) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) \u00a0 permanente del causante, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la misma deb\u00eda quedar \u00a0 suspendida hasta que la jurisdicci\u00f3n competente definiera a qui\u00e9n se le deb\u00eda \u00a0 asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 6 de la ley mencionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1204 de 2008, \u00a0 art\u00edculo 6o. Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de \u00a0 controversia. En \u00a0 caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no \u00a0 existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de \u00a0 la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, \u00a0 pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera \u00a0 a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se \u00a0 asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se \u00a0 proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de \u00a0 constitucionalidad de la anterior ley, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 mediante Sentencia \u00a0 C-1035 de 2008, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, \u201cen el entendido que adem\u00e1s \u00a0 de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, la Corte en la \u00a0 misma sentencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, \u00a0 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.5.5. Frente a esta \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de \u00a0 la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre \u00a0 aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no \u00a0 se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso \u00a0 la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.6. Al analizar el \u00a0 criterio con base en el cual, en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al \u00a0 c\u00f3nyuge a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no \u00a0 encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la \u00a0 distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un \u00a0 criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, se \u00a0 establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a pesar de \u00a0 que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son \u00a0 instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la \u00a0 familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de \u00a0 tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia \u00a0 estructural\u2019. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato \u00a0 preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conforme con lo antes expuesto, se puede \u00a0 concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que el (la) c\u00f3nyuge y (el) la compa\u00f1era (o) permanente, o \u00a0 las (los) dos compa\u00f1eras (os) permanentes del causante han demostrado convivir \u00a0 con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe \u00a0 dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la \u00a0 controversia por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n se puede presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 (o) permanente del causante, o entre dos compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales \u00a0 casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada[66], \u00a0 ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en \u00a0 sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes \u00a0 iguales con base en criterios de justicia y equidad. As\u00ed lo dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando \u00a0 existan controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 debido a que el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, o los dos compa\u00f1eros(a) \u00a0 permanentes del causante\u00a0 han acreditado convivencia con este \u00faltimo en \u00a0 periodos distintos o de manera simult\u00e1nea, la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 reparto de la pensi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En estos casos, \u00a0 la\u00a0 instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n debe suspender \u00a0 el tr\u00e1mite y someterlo a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las \u00a0 controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden \u00a0 presentar tanto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0 causante, como entre sus dos compa\u00f1eros(a) permanentes. En estos eventos, de \u00a0 conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes \u00a0 acreditan convivencia simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os de vida, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de \u00a0 justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede \u00a0 hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente[67]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, esta Sala \u00a0 se adentrar\u00e1 en el estudio de cada uno de los casos seleccionados para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, las acciones de tutela resultan \u00a0 procedentes de manera definitiva en cada uno de los casos concretos. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-4.045.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Una vez fallecido el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano, las \u00a0 se\u00f1oras Mar\u00eda Irma Mosquera de Llano e Isaura Agudelo Quintero, la primera en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la segunda en calidad de compa\u00f1era permanente, \u00a0 se presentaron a Colpensiones a solicitar se les tuviera como beneficiarias de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que era disfrutada en vida por el causante. La \u00a0 entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 091806 del 11 de mayo de 2013, \u00a0 conforme al contenido del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de ambas peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Isaura Agudelo Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por \u00a0 considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n a la tercera \u00a0 edad, a la vivienda digna y a la dignidad humana; al negarse a reconocerla como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Llano Llano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 como argumentos de su petici\u00f3n \u00a0 tutelar, (i) que convivi\u00f3 40 a\u00f1os con el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano, convivencia \u00a0 dentro de la cual se procre\u00f3 una hija, (ii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 compa\u00f1ero, (iii) que era su beneficiaria en el sistema de salud y (iv) que est\u00e1 \u00a0 siendo tratada por carcinoma de mama que le ha ocasionado la p\u00e9rdida de sus dos \u00a0 senos. Por lo anterior, solicit\u00f3 le fuera sustituida la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero, \u00a0 pues no tiene recursos para solventar su subsistencia y tampoco un seguro de \u00a0 salud que le ampare los riesgos de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue declarada \u00a0 improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Este fallo no fue \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Para proceder a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en \u00a0 el caso concreto, la Sala se remitir\u00e1 a las pruebas obrantes en el expediente a \u00a0 fin de dilucidar si existi\u00f3 convivencia entre el causante y la accionante, si la \u00a0 actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero, y si la convivencia que entre \u00a0 ellos existi\u00f3 se dio de manera simult\u00e1nea con el v\u00ednculo matrimonial vigente \u00a0 entre el de cujus y la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma Mosquera. Luego de lo anterior, \u00a0 la Sala deber\u00e1 analizar si, efectivamente, hay lugar a conceder el amparo \u00a0 deprecado por la se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Mediante las declaraciones extrajuicio \u00a0 realizadas ante notario, las se\u00f1oras Blanca Euselina Gonz\u00e1lez de Llano y Carmen Rita Gonz\u00e1lez Castillo, coinciden \u00a0 en manifestar que conocen \u00a0 hace 40 y 38 a\u00f1os, respectivamente, de trato, vista\u00a0 y comunicaci\u00f3n, a la \u00a0 se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero. Que en raz\u00f3n de tal conocimiento, saben y les \u00a0 consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho durante 40 a\u00f1os, compartiendo \u00a0 techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida con el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0 Llano Llano. Que dan fe que tal convivencia inici\u00f3 el 23 de julio de 1970 y \u00a0 termin\u00f3, por el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de tal \u00a0 uni\u00f3n existe una hija de nombre Lina Mar\u00eda Llano Agudelo, quien en la actualidad \u00a0 cuenta con 36 a\u00f1os de edad. Finalizan su declaraci\u00f3n manifestando que no tienen \u00a0 conocimiento de que existan otras personas con igual o mejor derecho para \u00a0 reclamar que la se\u00f1ora Agudelo Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. As\u00ed \u00a0 mismo, obra en el expediente la declaraci\u00f3n ante notario de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho realizada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano y la se\u00f1ora Isaura Agudelo \u00a0 Quintero, en la cual, en el a\u00f1o 2004, declararon conjuntamente, bajo la gravedad de juramento, que han \u00a0 convivido de forma permanente e ininterrumpida por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, que tienen \u00a0 una hija en com\u00fan, que la se\u00f1ora Isaura Agudelo depende de \u00e9l para todos sus \u00a0 gastos de asistencia m\u00e9dica, vestuario, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s, y que no se \u00a0 encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. De las pruebas precedentes, acompa\u00f1adas de la \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por la accionante ante notario y de su dicho \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, la Sala infiere que entre la se\u00f1ora Isaura Agudelo \u00a0 Quintero y el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano existi\u00f3 una convivencia cercana a 40 a\u00f1os, \u00a0 dentro de la cual se procre\u00f3 una hija que hoy en d\u00eda es mayor de edad, y que \u00a0 ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Para aterrizar en la conclusi\u00f3n de que la actora \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido, basta con mirar la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajucicio que hicieron ante notario la hoy accionante y el se\u00f1or \u00a0 Llano Llano, en la cual depusieron que la se\u00f1ora Agudelo Quintero depend\u00eda de \u00e9l \u00a0 para todos los gastos que implican asistencia m\u00e9dica, vestuario, alimentaci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s, que ella no estaba afiliada a ninguna entidad promotora de salud, y que \u00a0 era su beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, gracias \u00a0 a lo cual le era atendida la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. De otro lado, la Sala se remiti\u00f3 al contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 091806 del 11 de mayo de 2013, de Colpensiones, en la cual se \u00a0 informa que con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano el 31 de \u00a0 mayo de 2012, se presentaron a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Irma Mosquera de Llano e Isaura Agudelo Quintero, la primera en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, aportando, entre otros documentos, el respectivo registro \u00a0 civil de matrimonio, y la segunda, en calidad de compa\u00f1era permanente. Con lo \u00a0 cual es evidente que la convivencia que perdur\u00f3 por casi 40 a\u00f1os entre la \u00a0 accionante y el causante, se daba estando vigente un v\u00ednculo matrimonial previo \u00a0 entre aquel y la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma Mosquera de Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala puede concluir que (i.) entre el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano y \u00a0 la se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero, hubo una convivencia de 40 a\u00f1os, que se \u00a0 extendi\u00f3 hasta los \u00faltimos a\u00f1os de vida de aquel, dentro de la cual se procre\u00f3 \u00a0 una hija que hoy en d\u00eda es mayor de edad, (ii.) que la se\u00f1ora Isaura Agudelo \u00a0 Quintero depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero, era su beneficiaria en el \u00a0 sistema de salud, gracias a lo cual pod\u00eda tratar la enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 padece, y que, una vez fallecido su compa\u00f1ero, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio \u00a0 seriamente afectada porque no cuenta con ingresos para solventar sus gastos de \u00a0 subsistencia, (iii.) que, a ra\u00edz del deceso del causante, fue desafiliada del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, por lo que no tiene servicio \u00a0 m\u00e9dico al cual acudir para continuar con su tratamiento de carcinoma mamario, y \u00a0 que, (iv.) tal convivencia perdur\u00f3, existiendo un v\u00ednculo matrimonial previo \u00a0 entre el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano Llano y la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma Mosquera de Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. Las anteriores circunstancias del caso concreto, \u00a0 imprimen la necesidad de que el juez de constitucional ampare los derechos \u00a0 fundamentales que le est\u00e1n siendo trasgredidos a la actora, por la negativa de \u00a0 Colpensiones en reconocerle su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a \u00a0 que el causante, quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente, ten\u00eda un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. As\u00ed, las circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, se circunscriben en el estado de indefensi\u00f3n en el que se \u00a0 encuentra la tutelante, quien adem\u00e1s de tener afectado su m\u00ednimo vital y no \u00a0 tener c\u00f3mo solventar los costos de su subsistencia, tampoco tiene con qu\u00e9 \u00a0 sufragar sus gastos m\u00e9dicos, pues fue desafiliada del sistema de seguridad \u00a0 social en salud y no ha podido continuar su tratamiento de c\u00e1ncer de mama, \u00a0 enfermedad por la cual ven\u00eda siendo atendida hace 10 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 (que \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 literal b -parcial- del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003) la reclamante s\u00ed \u00a0 tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. Para saber la proporci\u00f3n en la cual la mesada \u00a0 pensional le debe ser sustituida a la compa\u00f1era permanente, \u00a0 la Sala, acoger\u00e1 el criterio \u00a0 adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de \u00a0 dividir en partes iguales entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, \u00a0 el monto de la mesada pensional reclamada. En consecuencia, adjudicar\u00e1 a la \u00a0 se\u00f1ora Isaura Agudelo, el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n Llano[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de \u201cjusticia \u00a0 y equidad\u201d, le conceder\u00e1 a la accionante el 50% de la pensi\u00f3n que era recibida \u00a0 por el se\u00f1or Ram\u00f3n Llano, en atenci\u00f3n a que logr\u00f3 demostrar que convivi\u00f3 con el \u00a0 causante casi 40 a\u00f1os y lo acampan\u00f3 hasta el \u00faltimo de sus d\u00edas. Si bien, en la \u00a0 presente providencia no se puede emitir una orden para Colpensiones en favor de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma de Llano, se prevendr\u00e1 a la accionada para que una vez la \u00a0 nombrada se\u00f1ora presente la reclamaci\u00f3n del 50% restante de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Llano Llano, la misma le sea concedida de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isaura Agudelo Quintero \u00a0 contra Colpensiones. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela a los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante y ordenar\u00e1 a Colpensiones (i) reconocer \u00a0 y pagar a la actora el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n Llano, en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional y (ii) \u00a0 garantizar a todos los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional del causante el \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 4.046.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tras el fallecimiento del Se\u00f1or Abel Alcides Fuentes, \u00a0 las se\u00f1oras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo, en \u00a0 calidad de compa\u00f1eras permanentes sup\u00e9rstites del causante, se presentaron ante \u00a0 Colpensiones para reclamar de com\u00fan acuerdo y por partes iguales, la pensi\u00f3n que \u00a0 en vida era recibida por el causante, por haber convivido las dos de manera \u00a0 concurrente con \u00e9l, por un lapso de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad \u00a0 accionada mediante Resoluci\u00f3n UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, reconoci\u00f3 \u00a0 y orden\u00f3 el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante, a favor \u00a0 de Carlos Alcides Fuentes Buelvas, en su condici\u00f3n de hijo discapacitado. El \u00a0 otro 50% de la pensi\u00f3n qued\u00f3 suspendido, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, esto es, hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente definiera a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes y, en qu\u00e9 proporci\u00f3n se le o les \u00a0 deb\u00eda asignar la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecha con tal determinaci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Raquel del Socorro, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones por considerar que sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las personas de la \u00a0 tercera edad, le fueron conculcados por la accionada al negarse a reconocerla \u00a0 como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de quien en vida fue su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado 8 de Familia de \u00a0 Barranquilla, en sentencia del 4 de junio de 2013, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara Vergara \u00a0 contra Colpensiones, por ausencia del requisito de procedibilidad. El fallo no \u00a0 fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para proceder a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en \u00a0 el caso concreto, la Sala se remitir\u00e1 a las pruebas obrantes en el expediente a \u00a0 fin de dilucidar si existi\u00f3 convivencia entre el causante y la accionante, si la \u00a0 actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero, y si la convivencia que entre \u00a0 ellos existi\u00f3 se dio de manera simult\u00e1nea con la convivencia entre el de \u00a0 cujus y la se\u00f1ora Ana \u00a0 Herminia Ch\u00e1vez Arroyo. Luego de lo anterior, la Sala deber\u00e1 analizar si, \u00a0 efectivamente, hay lugar a conceder el amparo deprecado por la se\u00f1ora Raquel del \u00a0 Socorro Vergara Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Por medio de declaraciones \u00a0 rendidas ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Sucre, los \u00a0 se\u00f1ores Oiven Tuiran Mart\u00ednez y Victor Manuel Mor\u00f3n Fl\u00f3rez, coinciden en \u00a0 manifestar que conocen al \u00a0 se\u00f1or Abel Fuentes Mercado y a la se\u00f1ora Raquel Vergara Vergara desde hace m\u00e1s \u00a0 de 50 a\u00f1os, y les consta que desde ese mismo tiempo han convivido y han \u00a0 procreado varios hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. As\u00ed mismo, obra en el expediente la solicitud de \u00a0 traspaso pensional de acuerdo a la Ley 44 de 1980, mediante la cual el se\u00f1or \u00a0 Abel Fuentes Mercado, mayor de edad y vecino de Sincelejo Sucre, \u201cen \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 44 de 1.980 \u2026 \u00a0 designa a RAQUEL DEL S. VERGARA VERGARA como c\u00f3nyuge\u201d[70] \u00a0para que en el caso de que \u00e9l fallezca sea la beneficiaria de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de manera vitalicia, de la cual gozada conforme a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11245 de 9-III-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De igual forma, a folio 25 del cuaderno No. 2, aparece \u00a0 una copia del carn\u00e9 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Ministerio del Trabajo, en \u00a0 el cual se se\u00f1ala como beneficiaria de servicios, a la se\u00f1ora Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara, por convivir en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Finalmente, en la Resoluci\u00f3n No. UGM 008971 del 19 de \u00a0 septiembre de 2011, de Cajanal, se lee que al momento del fallecimiento del \u00a0 causante, las se\u00f1oras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Ch\u00e1vez \u00a0 Arroyo, el 16 de mayo de 2011, solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en partes iguales, en su condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes del \u00a0 causante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las firmantes fuimos compa\u00f1eras \u00a0 permanente (sic) del fallecido se\u00f1or ABEL FUENTES MERCADO, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 973.941 de Sincelejo, hecho ocurrido el d\u00eda 1 de \u00a0 septiembre de 2010, con quien convivimos simult\u00e1neamente durante los \u00faltimos \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os de existencia del prenombrado occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Basado en lo anterior y a efectos de \u00a0 evitar controversias sobre a quien de nosotras corresponde la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 del se\u00f1or ABEL FUENTES MERCADO, hemos convenido que dicha pensi\u00f3n sea dividida \u00a0 en partes iguales entre nosotras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respeto a la cobertura en los \u00a0 servicios de salud, la Sra. RAQUEL DEL COCORRO (sic) VERGARA VERGARA, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 23.168.696 de Sincelejo, continuar\u00e1 \u00a0 gozando de ese beneficio de manera vitalicia (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. De las pruebas precedentes, acompa\u00f1adas de los dichos \u00a0 de la actora en la acci\u00f3n de amparo, la Sala infiere que entre la se\u00f1ora Raquel \u00a0 del Socorro Vergara Vergara y el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado existi\u00f3 una \u00a0 convivencia de m\u00e1s de 40 a\u00f1os, dentro de la cual se procrearon varios hijos, y \u00a0 que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la actora depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido, basta analizar sus manifestaciones en \u00a0 los hechos de la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n realizada por ella ante la \u00a0 extinta Cajanal, el contenido del documento titulado \u201cSolicitud de Traspaso \u00a0 Pensional de acuerdo a la Ley 44 de 1980\u201d, y, la \u00a0 fotocopia del Carn\u00e9 de Cajanal en el que aparece como beneficiaria del se\u00f1or \u00a0 Abel Fuentes Mercado, para inferir que el de cujus, padre de sus cinco \u00a0 hijos, adem\u00e1s de solventar los gastos del hogar, tambi\u00e9n se hac\u00eda cargo de sus \u00a0 gastos m\u00e9dicos. La tutelante siempre fue su beneficiaria en el sistema de salud, \u00a0 en esa calidad ha sido atendida por la extinta Cajanal E.I.C.E. tal y como \u00a0 consta en el carn\u00e9 que hace parte de los anexos al expediente y tal y como se \u00a0 colige del contenido de la Resoluci\u00f3n No. UGM 008971 del 19 de septiembre de \u00a0 2011, donde incluso, la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo, admite que la \u00a0 cobertura de los servicios de salud le sea prestada de manera exclusiva a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. De otro lado, vistos los hechos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 donde la se\u00f1ora Vergara Vergara admite que convivi\u00f3 m\u00e1s de 40 a\u00f1os con el \u00a0 causante, quien a su vez conviv\u00eda con la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo, y \u00a0 del contenido de la Resoluci\u00f3n No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, de \u00a0 Cajanal, en donde la hoy accionada informa que ambas compa\u00f1eras permanentes \u00a0 solicitaron de com\u00fan acuerdo que la pensi\u00f3n del fallecido se\u00f1or Fuentes Mercado \u00a0 les fuera sustituida a ellas en partes iguales, la Sala infiere con claridad \u00a0 meridiana, que el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado convivi\u00f3, por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, \u00a0 simult\u00e1neamente, con dos compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala puede concluir que (i.) entre el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado \u00a0 y la se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara Vergara, hubo una convivencia de m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os, que se extendi\u00f3 hasta los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante, dentro de \u00a0 la cual se procrearon cinco hijos, (ii.) que la se\u00f1ora Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero y era su beneficiaria en \u00a0 salud, (iii.) que a ra\u00edz del deceso del causante, fue desafiliada del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, por lo que no tiene servicio m\u00e9dico al \u00a0 cual acudir para atender las complicaciones de salud que padece a sus 84 a\u00f1os de \u00a0 edad y que, (iv.) tal convivencia se present\u00f3 de manera simult\u00e1nea, con la \u00a0 convivencia que existi\u00f3 entre el causante y la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez \u00a0 Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. En este punto, es importante se\u00f1alar, que si bien la \u00a0 se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara Vergara, aduce un documento en el cual el \u00a0 se\u00f1or Abel Fuentes Mercado manifest\u00f3 su voluntad en designarla a ella como \u00a0 beneficiaria de su pensi\u00f3n, debe recordar la Sala que los derechos a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional no dependen de la voluntad del \u00a0 causante. Por el contrario, tales derechos son fundamentales, aut\u00f3nomos, \u00a0 irrenunciables e intransferibles, que se causan una vez fallece el pensionado y \u00a0 cuando quien los reclama re\u00fane los requisitos previstos por la ley para ser \u00a0 efectivamente considerado su beneficiario. Ya la Corte se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre este particular, para decir que este tipo de declaraciones pueden tenerse \u00a0 como un medio de prueba, tal y como sucede en esta oportunidad, por ejemplo, \u00a0 para acreditar si una compa\u00f1era tiene derecho a tal prestaci\u00f3n: \u201c(\u2026) aunque \u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es un derecho disponible por parte del \u00a0 causante, una declaraci\u00f3n de la naturaleza del documento suscrito por el se\u00f1or \u00a0 (\u2026), puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios qui\u00e9n \u00a0 podr\u00eda ostentar el t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente.\u201d[71] \u00a0Pero estas manifestaciones de voluntad, en este caso del pensionado, no tiene \u00a0 tienen per se fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. No obstante lo anterior, para el caso bajo estudio, a \u00a0 partir del documento aludido por la actora, la Sala puede verificar \u00a0 efectivamente, tal y como se desprenden de otros medios de prueba que obran en \u00a0 el expediente, que la se\u00f1ora Raquel del Socorro Vergara Vergara fue compa\u00f1era \u00a0 del causante, convivi\u00f3 con \u00e9l hasta el final de sus d\u00edas y derivaba su sustento \u00a0 de los ingresos por \u00e9l aportados al hogar. Sin embargo, no puede la Sala con \u00a0 base en \u201cLa Solicitud de Traspaso Pensional\u201d sustituir el 50% de la pensi\u00f3n del \u00a0 causante a la accionante, porque como tambi\u00e9n se acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo convivi\u00f3 de manera simult\u00e1nea con \u00a0 el de cujus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Las anteriores circunstancias del caso concreto, \u00a0 imprimen la necesidad de que el juez de constitucional ampare los derechos \u00a0 fundamentales que le est\u00e1n siendo trasgredidos a la actora, por la negativa de \u00a0 Colpensiones en reconocerle su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a \u00a0 que el causante, quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente, conviv\u00eda \u00a0 simult\u00e1neamente con otra compa\u00f1era.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-1035 de 2008 (que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b -parcial- del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003) la reclamante s\u00ed tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n que era \u00a0 recibida por su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. Para saber la proporci\u00f3n en la cual la mesada \u00a0 pensional le debe ser sustituida a la compa\u00f1era permanente, \u00a0 la Sala, acoger\u00e1 el criterio \u00a0 adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de \u00a0 dividir en partes iguales entre las compa\u00f1eras permanentes, el monto de la \u00a0 mesada pensional reclamada. En consecuencia, adjudicar\u00e1 a la se\u00f1ora Raquel del \u00a0 Socorro Vergara Vergara, el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el \u00a0 se\u00f1or Abel Fuentes Mercado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. Entonces, la Sala, con base en criterios de \u201cjusticia \u00a0 y equidad\u201d, le conceder\u00e1 a la accionante el 25% de la pensi\u00f3n que era recibida \u00a0 por el se\u00f1or Abel Fuentes \u00a0 Mercado -dado que el 50% de la misma le fue concedida al se\u00f1or Carlos Alcides \u00a0 Fuentes Buelvas, en su condici\u00f3n de hijo discapacitado del actor-, atendiendo que logr\u00f3 demostrar que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y lo acampan\u00f3 hasta el \u00faltimo \u00a0 de sus d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18. Recuerda la Sala que la se\u00f1ora Raquel del Socorro \u00a0 admite que el causante convivi\u00f3 de manera simult\u00e1nea con ella y con la se\u00f1ora \u00a0 Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo y que de la prestaci\u00f3n social por \u00e9l recibida se \u00a0 manten\u00edan los dos hogares. Si bien, en la presente providencia no se puede \u00a0 emitir una orden para Colpensiones a favor de la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez \u00a0 Arroyo, se prevendr\u00e1 a la accionada para que una vez la nombrada se\u00f1ora presente \u00a0 su reclamaci\u00f3n del 25% restante de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fuentes Mercado, la \u00a0 misma le sea concedida de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.19. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, esta sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla, del 23 de mayo \u00a0 de 2013 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel del \u00a0 Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela \u00a0 a los derechos fundamentales alegados por la accionante y ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones (i) reconocer y pagar a la actora el 25% de la pensi\u00f3n que en vida \u00a0 era recibida por el se\u00f1or Abel Fuentes Mercado, en calidad de beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y (ii) garantizar a todos los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del causante el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 26 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela a los derechos fundamentales alegados por la accionante de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague el 50% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 originada por la muerte del pensionado Ram\u00f3n Llano Llano, \u00a0 portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.312.439 de Manizales, a la \u00a0 se\u00f1ora Isaura Agudelo Quintero, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 24.268.516 de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que garantice a todos los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 del causante Ram\u00f3n Llano Llano el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a Colpensiones, para que una vez la se\u00f1ora Mar\u00eda Irma Mosquera de \u00a0 Llano eleve solicitud de reclamo sobre el 50% restante del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ram\u00f3n Llano LLano, la misma le sea concedida de \u00a0 manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel del Socorro \u00a0 Vergara Vergara contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la tutela a \u00a0 los derechos fundamentales alegados por la accionante de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, reconozca y pague el 25% de la sustituci\u00f3n pensional originada por la \u00a0 muerte del pensionado Abel Fuentes Mercado, portador de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 973.941 de Sincelejo, a la se\u00f1ora Raquel del \u00a0 Socorro Vergara Vergara, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 23.168.696 de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que garantice a todos los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 del causante Abel Fuentes Mercado, el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: PREVENIR a \u00a0 Colpensiones, para que una vez \u00a0 la se\u00f1ora Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo eleve solicitud de reclamo sobre el 25% \u00a0 restante del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Abel Fuentes Marcado, \u00a0 la misma le sea concedida de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno No. 1, folios 12, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No. 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno No.1, folios del \u00a0 16 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno No. 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno No. 1, folios 25 \u00a0 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno No. 1, folios 33 \u00a0 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan \u00a0 consta en la Resoluci\u00f3n No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, proferida \u00a0 por Cajanal. Folios 11 a 18 del cuaderno No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, constan los documentos que las se\u00f1oras \u00a0 Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Ch\u00e1vez Arroyo, adjuntaron a su \u00a0 solicitud de reconocimiento de beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Cuaderno No. 2, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno No. 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno No. 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno No. 2, folios \u00a0 del 10 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno No. 2, folios 20 \u00a0 y 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno No. 2, folios 22 \u00a0 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno No. 2, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otras, ver las \u00a0 Sentencias T-691 del 1 de julio 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-1065 del 20 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-008 del 19 de \u00a0 enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-701 del 22 de agosto de 2006, \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-129 del 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-168 del 9 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-184 del \u00a0 15 de marzo de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-236 del 30 de marzo de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-326 del 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: \u201cAceptar que el \u00a0 juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver \u00a0 los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer \u00a0 el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, \u00a0 e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, \u00a0 el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se \u00a0 promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no \u00a0 respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se \u00a0 encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica\u201d. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2591 de 1991, numeral 1\u00ba del art\u00edculo seis. Sobre el \u00a0 alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del \u00a0 15 de junio 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Ver Sentencia T-083 del 4 de \u00a0 febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencia \u00a0 T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T-1268 \u00a0 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa \u00a0 judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-1268 \u00a0 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expuso: \u201c(\u2026) \u00a0 Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir \u00a0 los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a \u00a0 los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la \u00a0 tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-489 del 9 de \u00a0 julio de 1999, M.P. (E)\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 01 M.P. (E) Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cen ciertos casos el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo \u00a0 por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando \u00a0 quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de \u00a0 grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. Sentencia T-1109 del 5 de noviembre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-1046 del 5 \u00a0 de diciembre de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, \u00a0 T-597 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-700 del 22 de \u00a0 agosto de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-515 A del 7 \u00a0 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-100 del 9 \u00a0 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia \u00a0 T-256 del 6 de junio de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, unificadas en las Sentencias SU 133 y SU-136 del 2 de abril 1998, \u00a0 Sala Plena, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-388 del 31 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 100 de 1993 Por la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia T-124 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T- 431 del 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T- 957 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En tal Sentencia se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias \u00a0 T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-427 del 17 de \u00a0 mayo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Debido a lo anterior, la Corte expres\u00f3 que si bien \u00a0 para los hijos de una persona fallecida el r\u00e9gimen especial de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Polic\u00eda es inferior a la \u00a0 regulaci\u00f3n general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los \u00a0 miembros de esta instituci\u00f3n se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que \u00a0 el sistema general de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, \u00a0 por lo que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por tanto, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. En esta providencia se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-124 de 2012. \u00a0 Ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T- 662 del 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene \u00a0 un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s \u00a0 gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver art\u00edculos 46 al 49 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 \u00a0 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos \u00a0 Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por la cual se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanci\u00f3n por su \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En la misma Sentencia se le dio la siguiente definici\u00f3n a la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea: \u201cResulta importante precisar que, para que se \u00a0 presente el supuesto f\u00e1ctico descrito por el aparte demandado de la norma, se \u00a0 requiere entonces la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que \u00a0 ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y \u00a0 con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la \u00a0 muerte del causante. En esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de \u00a0 antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, \u00a0 espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El \u00a0 criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara \u00a0 e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.\u201d (Subraya original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-1035 del 22 \u00a0 de octubre de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno No. 1, folio 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Si bien, en los casos de convivencia simult\u00e1nea, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso en la Sentencia C-1035 de 2008, que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cse dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) [compa\u00f1eros(as) permanentes] en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 con el fallecido\u201d, en ocasiones -atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso concreto- ha admitido, sobre la base de argumentos de \u00a0 \u201cjusticia y equidad\u201d, que la misma sea concedida en porciones iguales a cada una \u00a0 de las reclamantes. Ver las sentencias T-301 de 2010 y T- 190 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia T-183 del \u00a0 9 de marzo de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Si bien, en los casos de convivencia simult\u00e1nea, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso en la Sentencia C-1035 de 2008, que la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cse dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) [compa\u00f1eros(as) permanentes] en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 con el fallecido\u201d, en ocasiones -atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso concreto- ha admitido, sobre la base de argumentos de \u00a0 \u201cjusticia y equidad\u201d, que la misma sea concedida en porciones iguales a cada una \u00a0 de las reclamantes. Ver las sentencias T-301 de 2010 y T- 190 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-018\/14 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Casos en que se \u00a0 niega por existir un v\u00ednculo matrimonial previo, una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 vigente y convivencia simult\u00e1nea entre dos compa\u00f1eras permanentes \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}