{"id":21468,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-020-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-020-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-14\/","title":{"rendered":"T-020-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-Definici\u00f3n\/DATOS \u00a0 PERSONALES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 base de datos corresponde al conjunto sistematizado de informaci\u00f3n personal que \u00a0 puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los \u00a0 atributos de recolecci\u00f3n, uso, almacenamiento, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0 Por su parte, en el \u00e1mbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional \u00a0 ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n determinada (haber sido condenado, por la comisi\u00f3n de un delito, en un \u00a0 proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural\u201d. \u00a0 En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a \u00a0 la posibilidad de poder vincular una informaci\u00f3n concreta con una persona \u00a0 natural, espec\u00edfica o determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva y facultad del titular de la informaci\u00f3n de exigir la supresi\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta de las bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE \u00a0 DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad \u00a0 supone la existencia de un objetivo constitucional leg\u00edtimo que, a su vez, \u00a0 delimita qu\u00e9 puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad \u00a0 se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su \u00a0 manejo. Por \u00faltimo, el principio de circulaci\u00f3n restringida, conduce a que el \u00a0 flujo de la informaci\u00f3n deba tener relaci\u00f3n directa \u00a0 con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la informaci\u00f3n, con \u00a0 excepci\u00f3n de los datos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO \u00a0 MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No \u00a0 podr\u00e1 estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de \u00a0 divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1 estar \u00a0 disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los \u00a0 titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n se encuentra en los datos p\u00fablicos, entre otras razones, porque a \u00a0 trav\u00e9s de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la informaci\u00f3n, \u00a0 conforme se establece en el art\u00edculo 20 del Texto Superior, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos, que contengan informaci\u00f3n \u00a0 distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 74 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza \u00a0 el car\u00e1cter individual del dato y evita que la informaci\u00f3n contenida en una base \u00a0 de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 datos personales deben ser procesados s\u00f3lo en la forma en que la persona \u00a0 afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, \u00a0 conduzca a evitar una afectaci\u00f3n objetiva en sus derechos. S\u00ed, con el paso del \u00a0 tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera \u00a0 o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de \u00a0 las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que \u00a0 correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los antecedentes \u00a0 constan en un documento p\u00fablico, dicha informaci\u00f3n no tiene esa misma \u00a0 naturaleza, pues m\u00e1s all\u00e1 de identificar, reconocer o singularizar \u2013en mayor o \u00a0 menor medida\u2013 a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud \u00a0 de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, que apuntan a proteger el derecho \u00a0 al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP \u00a0 art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n social (CP \u00a0 art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es \u00a0 inadmisible su acceso o divulgaci\u00f3n general o ilimitada. Precisamente, este tipo \u00a0 de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con \u00a0 acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que \u00a0 conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder \u00a0 construir una en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO \u00a0 DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie est\u00e1 obligado a su presentaci\u00f3n para poder \u00a0 adelantar tr\u00e1mites ante organismos p\u00fablicos o de car\u00e1cter privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en l\u00ednea a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la puede realizar el titular de la informaci\u00f3n y est\u00e1 prohibido su \u00a0 acceso para verificar datos de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de \u00a0 escrutinio, en cuanto es posible consultar en l\u00ednea los antecedentes judiciales, \u00a0 como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se \u00a0 trata de una informaci\u00f3n semiprivada, este Tribunal ha considerado que \u2013si ya no \u00a0 es requerida por autoridad judicial alguna\u2013 el formato utilizado (pese a su \u00a0 acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o \u00a0 no antecedentes penales. Por lo dem\u00e1s, es claro que dada la finalidad que cumple \u00a0 esta informaci\u00f3n, no es posible predicar de ella el denominado derecho al \u00a0 olvido, por lo que el dato siempre seguir\u00e1 existiendo pero con la carga de no \u00a0 poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad, \u00a0 necesidad y circulaci\u00f3n restringida que identifican el derecho al habeas data. \u00a0 Precisamente, a partir de la revisi\u00f3n de la p\u00e1gina Web de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se \u00a0 limita al titular de la informaci\u00f3n y que est\u00e1 prohibido su acceso para \u00a0 verificar los datos de terceros. Por \u00faltimo, es relevante se\u00f1alar que los \u00a0 antecedentes no son una pena en s\u00ed mismos considerados, sino un registro de \u00a0 comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, adem\u00e1s, se \u00a0 diferencian de su fuente, ya que esta \u00faltima es considerada informaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de las sentencias \u00a0 cumple importantes fines constitucionales relacionados con prop\u00f3sitos de \u00a0 pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social, a trav\u00e9s de los cuales se permite el \u00a0 estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas \u00a0 pret\u00e9ritas. Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el uso de las \u00a0 actuales tecnolog\u00edas para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una \u00a0 democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin ning\u00fan tipo de barrera\u2013 \u00a0 el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este \u00a0 actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que exist\u00eda \u00a0 con anterioridad, b\u00e1sicamente en las sedes de los despachos judiciales o en \u00a0 ediciones impresas que se encontraban en relator\u00edas o bibliotecas p\u00fablicas, lo \u00a0 que ha conducido a la transformaci\u00f3n de un estado de divulgaci\u00f3n limitada \u00a0 (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fen\u00f3meno de amplia o \u00a0 m\u00faltiple exposici\u00f3n de la persona y a que la distinta informaci\u00f3n personal que \u00a0 sobre ella consta en las sentencias se vuelva pr\u00e1cticamente p\u00fablica. En efecto, \u00a0 hoy en d\u00eda, con la existencia de motores de b\u00fasqueda pr\u00e1cticamente se puede \u00a0 conocer el estatus judicial de otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE \u00a0 SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de \u00a0 acceso de todas las personas en id\u00e9nticas condiciones a la informaci\u00f3n judicial, \u00a0 sin importar en que parte del pa\u00eds viven y de la opci\u00f3n que tengan o no de \u00a0 dirigirse al lugar en el que se halla el archivo f\u00edsico de la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Informaci\u00f3n personal contenida en las sentencias est\u00e1 \u00a0 sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida\/HABEAS \u00a0 DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O \u00a0 SITIO DE INTERNET-Tiene car\u00e1cter reservado \u00a0 cualquier informaci\u00f3n o documento que involucre los derechos a la privacidad e \u00a0 intimidad de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se entiende que las \u00a0 sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal \u00a0 contenida en ellas est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, \u00a0 por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya \u00a0 circulaci\u00f3n y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia habilita la supresi\u00f3n relativa de informaci\u00f3n, con miras a \u00a0 proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en \u00a0 la sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a \u00a0 su identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de \u00a0 una providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n sensible o semiprivada en \u00a0 publicidad de sentencias judiciales en internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE \u00a0 SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a trav\u00e9s del uso generalizado a la consulta de \u00a0 decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin \u00a0 ninguna restricci\u00f3n, a los soportes donde constan datos sensibles o semiprivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneraci\u00f3n por CSJ por cuanto mantiene informaci\u00f3n en su \u00a0 p\u00e1gina web sobre una condena penal impuesta a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relator\u00eda CSJ reemplace o sustituya de las \u00a0 versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de \u00a0 la accionante por letras o n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora XX contra la Sala \u00a0 Plena \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la recurrente busca la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al habeas data[1], \u00a0 a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera \u00a0 vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene \u00a0 informaci\u00f3n en su p\u00e1gina web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la \u00a0 anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminaci\u00f3n, \u00a0 ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como \u00a0 resultado de esos registros, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del \u00a0 mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella \u00a0 copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por la \u00a0 autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2013[2] y los hechos relevantes se \u00a0 resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena \u00a0 principal de seis a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la \u00a0 sanci\u00f3n privativa de libertad, por los delitos \u00a0 de concusi\u00f3n, falsedad material de particular en documento p\u00fablico y \u00a0 fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el \u00a0 Patrimonio P\u00fablico. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego \u00a0 de cumplir con la pena de prisi\u00f3n se declar\u00f3 su extinci\u00f3n, mediante auto del 14 \u00a0 de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se \u00a0 dispuso la rehabilitaci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la \u00a0 actualidad carece de antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tras indagar por su nombre en el \u00a0 buscador Google, encontr\u00f3 que en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la accionante procedi\u00f3 a formular una solicitud \u00a0 ante la citada autoridad judicial, con el prop\u00f3sito de que dicha informaci\u00f3n \u00a0 fuese eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de \u00a0 las sentencias, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Solicitud y argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al habeas data, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad, por lo que requiri\u00f3 del juez de tutela que se \u00a0 ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su p\u00e1gina web la \u00a0 informaci\u00f3n encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar la demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que pag\u00f3 su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos fueron \u00a0 rehabilitados. A continuaci\u00f3n, sostuvo que su derecho fundamental al habeas \u00a0 data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado, ya que se perpet\u00faa una estigmatizaci\u00f3n en su contra. Para el efecto, \u00a0 afirm\u00f3 que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones \u00a0 judiciales, ello no puede significar la vulneraci\u00f3n de otros bienes \u00a0 constitucionales, m\u00e1xime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y \u00a0 comerciales como resultado de dichos registros, ya \u00a0 que, en su criterio, los mismos cuentan \u201ccomo si estuvieran vigentes \u00a0 sus antecedentes judiciales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00a0 derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido \u00a0 principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales tambi\u00e9n deb\u00edan aplicarse a \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis en los cuales, por b\u00fasquedas en internet, se pueden hallar \u00a0 sentencias que decidieron causas pret\u00e9ritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tras la Sentencia SU-458 de 2012[5], \u00a0 se establecieron l\u00edmites a la informaci\u00f3n en el caso de los antecedentes \u00a0 judiciales, que tambi\u00e9n tendr\u00edan que aplicarse a las providencias dictadas por \u00a0 los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias penales \u2013como lo es la publicidad\u2013 puede alcanzarse mediante \u00a0 otros medios, como lo es el acceso a un archivo f\u00edsico. Lo anterior, en palabras \u00a0 de la accionante, no s\u00f3lo permite salvaguardar el principio de circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, que busca impedir que terceros sin inter\u00e9s definido en la ley o en \u00a0 el reglamento, tengan acceso a informaci\u00f3n personal negativa; sino que tambi\u00e9n \u00a0 refuerza la realizaci\u00f3n del principio de caducidad respecto de tal modalidad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n en sentido contrario, \u00a0 conducir\u00eda a la existencia de una presi\u00f3n ileg\u00edtima para una persona que, tras \u00a0 resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. \u00a0 La Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resalt\u00f3 que tiene por \u00a0 funci\u00f3n la divulgaci\u00f3n de la jurisprudencia, ya que se trata de una oficina \u00a0 abierta al p\u00fablico encargada de difundir todas las providencias no sometidas a \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 enfatiz\u00f3 que las decisiones en firme pueden ser consultadas en estas oficinas y \u00a0 que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos que las contengan y a \u00a0 obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta de las mismas por cualquier medio \u00a0 t\u00e9cnico adecuado[7]. \u00a0 Este mandato legal busca garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 74 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 entendida como una funci\u00f3n \u201cp\u00fablica\u201d en la que sus actuaciones est\u00e1n revestidas \u00a0 de dicho car\u00e1cter y deben ser accesibles para cualquier persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. \u00a0 En segundo lugar, resalt\u00f3 que en la sentencia C-1114 de 2003[8], se desarroll\u00f3 el principio de \u00a0 publicidad de los actos de la administraci\u00f3n, incluida la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general \u00a0 tienen derecho de acceder a su pleno conocimiento. Por lo dem\u00e1s, siguiendo lo \u00a0 establecido en la Sentencia SU-337 de 1999[9], \u00a0 afirm\u00f3 que la protecci\u00f3n del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden \u00a0 afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 2007[10], \u00a0mencion\u00f3 que los sistemas de \u00a0 computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen por objeto racionalizar el acceso \u00a0 directo a los expedientes. De ah\u00ed que, su existencia le facilita a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en \u00a0 particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial \u00a0 de herramientas tecnol\u00f3gicas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Descendiendo al caso en \u00a0 concreto, explic\u00f3 que la Relator\u00eda, tras recibir los archivos magn\u00e9ticos \u00a0 correspondientes al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre \u00a0 acceso. Dicha informaci\u00f3n ata\u00f1e b\u00e1sicamente a las providencias adoptadas y \u00a0 emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no est\u00e1n amparadas bajo ninguna \u00a0 forma de reserva legal. Finalmente, afirm\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre de la accionante, ya que no se trata de una informaci\u00f3n \u00a0 falsa o err\u00f3nea. Lo mismo ocurre respecto del \u00a0derecho a la honra, relacionado \u00a0 con las actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia de la Corte Suprema de Justicia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la petici\u00f3n con la que se buscaba la cancelaci\u00f3n del registro de las decisiones \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue remitida al magistrado Luis \u00a0 Guillermo Salazar Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse \u00a0 del despacho que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal surtida contra la accionante. \u00a0 Dicha circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la \u00a0 citada Corporaci\u00f3n, pues el tema pas\u00f3 al conocimiento de una de sus dependencias \u00a0 internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio \u00a0 de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Inicialmente, \u00a0 la citada autoridad judicial delimit\u00f3 conceptualmente el derecho al habeas \u00a0 data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las \u00a0 entidades que recopilen informaci\u00f3n el acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la \u00a0 correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la actualizaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n de la misma, al \u00a0 igual que la limitaci\u00f3n en su divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 recolecci\u00f3n, almacenamiento y circulaci\u00f3n de ciertas manifestaciones de la \u00a0 informaci\u00f3n resultan leg\u00edtimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisi\u00f3n en la esfera privada de las personas. En \u00a0 este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 64 de la Ley 270 de \u00a0 1996, sostuvo que existe el deber de hacer p\u00fablicas las decisiones judiciales \u00a0 ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a acceder a los \u00a0 documentos p\u00fablicos; y por la otra, se relaciona con el art\u00edculo 228 del Texto \u00a0 Superior, en el que se contempla el deber de publicidad de las actuaciones \u00a0 judiciales. Lo anterior se confirma con lo se\u00f1alado en las Sentencias T-729 de \u00a0 2002 y C-692 de 2003[13], \u00a0 en las que se manifest\u00f3 que las sentencias hacen parte de la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que puede ser ofrecida sin reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicaci\u00f3n \u00a0 de las providencias en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial obedece a un deber \u00a0 constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme, las \u00a0 cuales se plasman en un documento considerado como de acceso p\u00fablico. No es \u00a0 posible hablar, en este caso, de una injusta intromisi\u00f3n en la esfera privada de \u00a0 las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuaci\u00f3n alguna \u00a0 que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia emitida el 14 de \u00a0 marzo de 2003 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en la que se resuelve la petici\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n impuesta y se ordena la liberaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 5 de junio de 2007 \u00a0 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en el que se dispone la rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la \u00a0 demandante no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en el que consta que la accionante no registra sanciones \u00a0 ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un pantallazo en el \u00a0 motor de b\u00fasqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante \u00a0 relacionado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de \u00a0 concusi\u00f3n, falsedad material de particular en documento p\u00fablico y fraude \u00a0 procesal. (Cuaderno 1, folios 27 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de una petici\u00f3n, sin fecha legible de presentaci\u00f3n, formulada por la actora a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que su \u00a0 nombre fuese borrado de los archivos, registros y p\u00e1ginas web de la citada \u00a0 Corporaci\u00f3n a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar \u00a0 su solicitud se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda cumplido su condena penal y que la informaci\u00f3n \u00a0 expuesta afectaba su reinserci\u00f3n social. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que se \u00a0 genera una extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n sobre una conducta que cometi\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a0 dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la informaci\u00f3n \u00a0 negativa (Cuaderno 1, folios 34 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Respuesta emitida el 8 de \u00a0 abril de 2013 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo \u00a0 Salazar Otero, a la petici\u00f3n previamente mencionada. Para negar su procedencia, \u00a0 se indica que la decisi\u00f3n adoptada reposa en \u201cel sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 gesti\u00f3n de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo \u00a0 dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. Dicho acto \u00a0 administrativo se soporta en los art\u00edculos 85.13, 95 y 104 de la Ley 270 de 1996[14]. \u00a0 Al margen de lo anterior,\u00a0 explica que la publicaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 corresponde a informaci\u00f3n p\u00fablica debidamente ejecutoriada, que puede ser \u00a0 ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias \u00a0 T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los art\u00edculos 74 y 228 del Texto Superior, \u00a0 que consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno \u00a0 1, folios 38 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del asunto de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de septiembre de 2013 \u00a0 proferido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n, la cual dispuso su examen por la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si se vulnera o no el derecho al \u00a0 habeas data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se \u00a0 desprende informaci\u00f3n respecto de las conductas punibles por las que fue \u00a0 condenada la accionante, es objeto de publicaci\u00f3n en un medio \u00a0 masivo de circulaci\u00f3n abierto al p\u00fablico, cuyo acceso es posible por cualquier \u00a0 persona mediante recursos ordinarios de b\u00fasqueda, a pesar de que ya se \u00a0 declar\u00f3 la extinci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las sanciones impuestas entre los a\u00f1os \u00a0 2003 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para resolver este problema jur\u00eddico, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n inicialmente (i) se pronunciar\u00e1 sobre el objeto, tipolog\u00edas y \u00a0 principios que rigen el derecho al habeas data; a continuaci\u00f3n (ii) se detendr\u00e1 en el examen de la \u00a0 naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado \u00a0 judicial; luego de lo cual (iii) concluir\u00e1 con el se\u00f1alamiento de algunos puntos \u00a0 de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales. \u00a0 Finalmente, con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (iv) resolver\u00e1 el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Objeto, tipolog\u00edas y principios que rigen el derecho al habeas \u00a0 data. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla, como derecho fundamental, la facultad de las \u00a0 personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas[15]. \u00a0 Dicha garant\u00eda ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas \u00a0 data, cuyos elementos caracter\u00edsticos han sido descritos por la jurisprudencia[16] y tambi\u00e9n han sido objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[17] \u00a0y la Ley 1581 de 2012[18]. \u00a0 Por ello, en el presente ac\u00e1pite, esta Sala reiterar\u00e1 brevemente los aspectos \u00a0 relacionados con la caracterizaci\u00f3n del citado derecho, las facultades que \u00a0 confiere y los principios que lo rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 En cuanto a su caracterizaci\u00f3n, conforme se expuso en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-748 de 2011[19], \u00a0 su protecci\u00f3n surgi\u00f3 estrechamente vinculada con otras garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputaci\u00f3n, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la \u00a0 limitaci\u00f3n de su \u00e1mbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la \u00a0 informaci\u00f3n, este derecho fue adquiriendo un car\u00e1cter aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 15, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 16 y 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, surge \u201cderecho fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al \u00a0 habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 informativa o inform\u00e1tica\u201d. Esa autonom\u00eda se \u00a0 explica por las potestades que confiere en el \u00e1mbito del manejo y tratamiento de \u00a0 los datos personales, cuya aplicaci\u00f3n lo hace diferenciable de otros \u00a0 derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su \u00a0 transgresi\u00f3n pueda repercutir en dichas garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[20], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como \u00a0 derecho aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, tiene el habeas data un \u00a0 objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n \u00a0 puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le \u00a0 concierne.\u00a0En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva faculta al \u00a0 sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, \u00a0 excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n \u00a0 en una base de datos. A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data la funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que dependen \u00a0 de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n de datos personales \u00a0 deficiente. Por v\u00eda de ejemplo, el habeas data opera como garant\u00eda del derecho \u00a0 al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0 falsa. Opera como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, cuando se emplea \u00a0 para incluir, en la base de datos, informaci\u00f3n personal necesaria para la\u00a0 \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la \u00a0 seguridad social. Opera como garant\u00eda del derecho de locomoci\u00f3n, cuando se \u00a0 solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de \u00a0 captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad \u00a0 competente. Y finalmente, puede operar como garant\u00eda del derecho al trabajo, \u00a0 cuando se ejerce para suprimir informaci\u00f3n que funge como una barrera para la \u00a0 consecuci\u00f3n de un empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas data no es cualquier tipo de informaci\u00f3n que \u00a0 se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley, su operatividad depende de un entorno espec\u00edfico, esto es, de un \u00a0 contexto vinculado con la administraci\u00f3n de bases de datos personales. Por ello, \u00a0 como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[21], \u00a0 \u201csu ejercicio es imposible jur\u00eddicamente en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n personal \u00a0 que no est\u00e9 contenida en una base o banco de datos, o con informaci\u00f3n que no sea \u00a0 de car\u00e1cter personal\u201d[22]. \u00a0Al tenor de la citada limitaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a lo que se \u00a0 entiende por bases de datos y, a continuaci\u00f3n, a la noci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1581 de 2012 define como base de datos al \u201cconjunto organizado de datos \u00a0 personales que sea objeto de tratamiento\u201d[23]. \u00a0 Esta definici\u00f3n fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia \u00a0 C-748 de 2011[24], \u00a0 en la cual \u2013m\u00e1s all\u00e1 de encontrar que en nada desconoc\u00eda el Texto Superior\u2013 se \u00a0 consider\u00f3 que su conceptualizaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda cobijar a los archivos, \u00a0 \u201centendidos como dep\u00f3sitos ordenados de datos\u201d, a los cuales se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley en menci\u00f3n[25]. \u00a0De lo anterior se infiere que una base de datos \u00a0corresponde al conjunto sistematizado de informaci\u00f3n personal que puede ser \u00a0 tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de \u00a0 recolecci\u00f3n, uso, almacenamiento, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que ata\u00f1e al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere \u00a0 a \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias \u00a0 personas naturales determinadas o determinables\u201d[26]. Por su parte, en el \u00a0 \u00e1mbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal \u00a0 concepto se refiere a la posibilidad de asociar \u201cuna situaci\u00f3n determinada \u00a0 (haber sido condenado, por la comisi\u00f3n de un delito, en un proceso penal, por \u00a0 una autoridad judicial competente) con una persona natural\u201d[27]. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato \u00a0 personal se somete a la posibilidad de poder vincular una informaci\u00f3n concreta \u00a0 con una persona natural, espec\u00edfica o determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, \u00fanicamente los datos \u00a0 personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el \u00a0 tratamiento de dicha informaci\u00f3n, podr\u00e1 manejarse bajo los par\u00e1metros del habeas \u00a0 data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes \u00a0 categor\u00edas: p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con \u00a0 la Ley 1266 de 2008, es p\u00fablico el dato calificado \u201ccomo tal seg\u00fan los \u00a0 mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean \u00a0 semiprivados o privados (\u2026). Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en \u00a0 documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no \u00a0 est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas\u201d[28]. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 1377 de 2013 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cEs el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados \u00a0 datos p\u00fablicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las \u00a0 personas, a su profesi\u00f3n u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor \u00a0 p\u00fablico. Por su naturaleza, los datos p\u00fablicos pueden estar contenidos, entre \u00a0 otros, en registros p\u00fablicos, documentos p\u00fablicos, gacetas y boletines oficiales \u00a0 y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidas a \u00a0 reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, son semiprivados \u00a0aquellos datos \u201cque no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo \u00a0 conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto \u00a0 sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u201d[29]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, son privados aquellos que datos \u201cpor su naturaleza \u00a0 \u00edntima o reservada s\u00f3lo [son] relevante[s] para el titular\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, son datos sensibles \u201caquellos \u00a0 que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su \u00a0 discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia \u00a0 a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva \u00a0 intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y \u00a0 garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n[,] as\u00ed como los datos relativos a \u00a0 la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Por su propia \u00a0 naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su \u00a0 titular o con la proscripci\u00f3n de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[31], \u00a0 se expuso que los datos sensibles hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la intimidad, \u201centendido como \u00a0 aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia \u00a0 arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d. A causa de ello, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que el simple hecho de que un dato de esa \u00a0 categor\u00eda, por alguna raz\u00f3n, llegase a hacerse p\u00fablico, no var\u00eda su naturaleza. \u00a0 De ah\u00ed que, en la sentencia en cita, se haya dicho que: \u201cel hecho de que un \u00a0 dato sensible se haga p\u00fablico, no lo convierte en un dato de naturaleza p\u00fablica \u00a0 que cualquier persona pueda someter a tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 En l\u00edneas anteriores qued\u00f3 establecido el \u00e1mbito en el cual se ejerce el derecho \u00a0 al habeas data. A continuaci\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia a las facultades que \u00a0 surgen del mismo. As\u00ed, por una parte, quien ejerce el denominado poder \u00a0 inform\u00e1tico, asume la facultad de administrar una base de datos y de \u00a0 realizar el tratamiento de la informaci\u00f3n personal que all\u00ed se encuentran, lo \u00a0 cual incluye \u2013entre otras\u2013 el desarrollo de las atribuciones de recolecci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n, sin importar si se trata de una \u00a0 entidad p\u00fablica o privada, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1581 de 2012[32]. Un ejemplo de lo anterior, \u00a0 como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos \u00a0 sobre antecedentes crediticios, ya que \u201cquien las administra y quien las usa, \u00a0 tiene el poder de limitar las libertades econ\u00f3micas de las personas cuyos datos \u00a0 personales son objeto de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos \u00a0 personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer, \u00a0 rectificar, incluir y suprimir los datos[33]. \u00a0 En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de \u00a0 las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos\u2013 que se desprenden de este derecho \u00a0 encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a \u00a0 conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, (\u2026); \u00a0 (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una \u00a0 imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar \u00a0la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; \u00a0(iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea \u00a0 rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y] \u00a0 (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien por \u00a0 que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u00a0 \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. En cuanto a la primera \u00a0 facultad, el art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo \u201clas \u00a0 excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio \u00a0 que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 1377 de 2013, esta autorizaci\u00f3n puede ser obtenida a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes v\u00edas: (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas \u00a0 inequ\u00edvocas del titular que permitan concluir de forma razonable que ella fue \u00a0 otorgada. No obstante, el legislador se\u00f1al\u00f3 que en ciertos casos tal \u00a0 autorizaci\u00f3n no es necesaria, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un \u00a0 dato requerido por una entidad p\u00fablica en ejercicio de sus funciones legales o \u00a0 por orden judicial, o cuando se est\u00e1 en presencia de informaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 p\u00fablica. As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la ley en cita, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Casos en que no es necesaria la autorizaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n del \u00a0 titular no ser\u00e1 necesaria cuando se trate de: a) Informaci\u00f3n requerida por una \u00a0 entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por \u00a0 orden judicial. \/\/ b) Datos de naturaleza p\u00fablica. \/\/ c) Casos de urgencia \u00a0 m\u00e9dica o sanitaria. \/\/ d) Tratamientos de informaci\u00f3n autorizado por la ley para \u00a0 fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o cient\u00edficos. \/\/ e) Datos relacionados con el \u00a0 Registro Civil de las Persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a esta \u00a0 sentencia vale la pena resaltar las dos primeras excepciones. Por una parte, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la informaci\u00f3n requerida por las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precis\u00f3 \u00a0 que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico, (i) \u00a0 el dato requerido debe tener una relaci\u00f3n de conexidad directa con el ejercicio \u00a0 de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo \u00a0 tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con \u201clas \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado derecho \u00a0 fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad \u00a0 y circulaci\u00f3n restringida\u201d[34].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, en lo referente a \u00a0 los datos de naturaleza p\u00fablica, es claro que su tratamiento no requiere la \u00a0 aquiescencia del titular[35], \u00a0 como ocurre con la informaci\u00f3n relativa al estado civil de las personas, su \u00a0 profesi\u00f3n, su calidad de servidor p\u00fablico o de comerciante[36], \u00a0 frente a la cual cabe el ejercicio de las distintas facultades que se pueden \u00a0 realizar sobre un dato, por ejemplo, la recolecci\u00f3n, el almacenamiento, el uso o \u00a0 la circulaci\u00f3n[37]. \u00a0 En todo caso, si bien su naturaleza excluye el consentimiento del titular para \u00a0 el desarrollo de tales atribuciones, las mismas siempre deben sujetarse a los \u00a0 principios rectores que rigen el manejo del habeas data[38]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. En cuanto a la segunda \u00a0 facultad, esto es, la supresi\u00f3n del dato, en la Sentencia SU-458 de 2012[39], \u00a0 se dijo que se trata de una atribuci\u00f3n que tiene una doble faz, pues funciona de \u00a0 manera diferente respecto de la naturaleza de la informaci\u00f3n objeto de \u00a0 tratamiento y a la finalidad que cumple una base de datos. En una primera \u00a0 faceta, \u201ces posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer \u00a0 desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal \u00a0 respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y \u00a0 ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta \u00a0 es la idea original del llamado derecho al olvido)\u201d[40].\u00a0 \u00a0 En una segunda faceta, \u201cla facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el \u00a0 objeto de hacer desaparecer la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso \u00a0 en el cual la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda \u00a0 la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente \u00a0 restringida\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no puede existir derecho al olvido respecto de la informa-ci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 como lo es el estado civil de las personas; a diferencia de lo que ocurre con un \u00a0 dato semiprivado, como ocurre con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, cuya \u00a0 circulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una determinada finalidad que permite su caducidad \u00a0 por el paso del tiempo[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que las \u00a0 facultades que confiere el habeas data var\u00edan seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la informaci\u00f3n y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos \u00a0 ejemplos desarrollados aqu\u00ed y relevantes para los efectos de esta sentencia, son \u00a0 la autorizaci\u00f3n y la supresi\u00f3n. En la primera, no se exige dicha condici\u00f3n \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia del uso de datos vinculados con la informaci\u00f3n \u00a0 requerida por una entidad p\u00fablica en el ejercicio de sus funciones legales o por \u00a0 orden judicial o cuando se trata de datos p\u00fablicos; mientras que, en la segunda, \u00a0 se pueden presentar fen\u00f3menos de supresi\u00f3n total o de supresi\u00f3n parcial de la \u00a0 informaci\u00f3n, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que \u00a0 rigen su circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 Adicional a lo anterior, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas \u00a0 como en la jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de \u00a0 ciertos principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su \u00a0 naturaleza[43]. De ellos se derivan obligaciones \u00a0 para las entidades \u2013sean p\u00fablicas o privadas\u2013 que, entre otros, acopien, \u00a0 procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan \u00a0 con las facultades que el habeas data confiere al titular de la informaci\u00f3n. Sin \u00a0 el \u00e1nimo de agotar su estudio, en esta providencia se har\u00e1 referencia a aquellos \u00a0 pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[45], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de finalidad y sus pares, los \u00a0 principios de necesidad (\u2026) y circulaci\u00f3n restringida, tienen el prop\u00f3sito \u00a0 de circunscribir la actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal \u00a0 contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las \u00a0 competencias de los administradores, definen el margen de su actuaci\u00f3n y son una \u00a0 garant\u00eda para las libertades de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n \u00a0 administrada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. \u00a0 En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, \u00a0 en el literal b) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso \u00a0 que su objeto apunta a exigir que \u201cel tratamiento debe obedecer a una \u00a0 finalidad leg\u00edtima[,] de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. Como \u00a0 expresi\u00f3n de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[46], \u00a0 con base en la denominada teor\u00eda de los \u00e1mbitos, se expuso que este \u00a0 principio implica que la informaci\u00f3n se destine \u00a0 a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o \u00a0 aquellos prop\u00f3sitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza \u00a0 su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorizaci\u00f3n[47] o porque se trata de una hip\u00f3tesis en \u00a0 la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del \u00a0 habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la raz\u00f3n de ser de la base \u00a0 de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde \u00a0 se deriva que, adem\u00e1s de velar por una finalidad constitucional leg\u00edtima, el \u00a0 tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determi-nado. Por ello, \u00a0 por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopila-ci\u00f3n que no \u00a0 estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, as\u00ed como la \u00a0 utilizaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del dato por fuera de los m\u00e1rgenes trazados en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de su prop\u00f3sito. Como se observa se trata de una herramienta \u00fatil \u00a0 para evitar arbitrariedades en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de quien \u00a0 trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo. \u00a0 Al tiempo que logra una protecci\u00f3n objetiva de los derechos de las personas con \u00a0 ocasi\u00f3n de un inadecuado manejo de esos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben \u00a0 ser procesados s\u00f3lo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente \u00a0 prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectaci\u00f3n \u00a0 objetiva en sus derechos. S\u00ed, con el paso del tiempo, el uso de los datos \u00a0 personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto \u00a0 al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes \u00a0 o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la \u00a0 integridad del habeas data y de sus derechos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Por su parte, en la misma \u00a0 providencia en cita, se indic\u00f3 que el principio de necesidad involucra \u00a0 que \u201clos datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios \u00a0 para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que \u00a0 se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos\u201d[48]. \u00a0 Como consecuencia de este principio, el tratamiento deben adoptarse todas las \u00a0 medidas razonables para limitar el procesamiento de datos personales al m\u00ednimo \u00a0 necesario, es decir, la informaci\u00f3n que se recopile debe ser (i) adecuada, (ii) \u00a0 pertinente y (iii) acorde con las finalidades para las cuales fue prevista.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. Por \u00a0 \u00faltimo, el literal f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, describe el \u00a0 principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEl tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de \u00a0 los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026). Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 podr\u00e1n estar disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o \u00a0 comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para \u00a0 brindar un conocimiento restringido (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la citada Sentencia C-748 de 2011[50], de la \u00a0 norma transcrita se derivan dos importantes consecuencias, en primer lugar, el \u00a0 principio de circulaci\u00f3n restringida implica \u00a0 que \u201cla divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el \u00a0 objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio \u00a0 de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de \u00a0 los datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0 segundo lugar, en lo que respecta al acceso de datos personales por internet u \u00a0 otro medio de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo la infor-maci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no podr\u00e1 estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su \u00a0 conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley. \u00a0 Como se observa la \u00fanica excepci\u00f3n se encuentra en los datos p\u00fablicos, entre \u00a0 otras razones, porque a trav\u00e9s de ellos se garantiza el derecho de todas las \u00a0 personas a la informaci\u00f3n, conforme se establece en el art\u00edculo 20 del Texto \u00a0 Superior[51], \u00a0 as\u00ed como la posibilidad de acceder a los documentos p\u00fablicos, que contengan \u00a0 informaci\u00f3n distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n[52].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control al acceso de datos personales, como expresi\u00f3n del principio de acceso y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida, refuerza el car\u00e1cter individual del dato y evita \u00a0 que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos se utilice para finalidades \u00a0 distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la aludida Sentencia \u00a0 C-748 de 2011[53], \u00a0 al referirse a los efectos de la prohibici\u00f3n en cita, se destac\u00f3 que su \u00a0 consagraci\u00f3n (i) impide que \u201clos datos no p\u00fablicos sean publicados en \u00a0 internet\u201d y que, adicionalmente, tan s\u00f3lo permite esto \u00faltimo, (ii) cuando \u00a0 dicha publicaci\u00f3n ofrece las garant\u00edas necesarias de restricci\u00f3n en el acceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201c[D]ebe reiterarse que el manejo de informaci\u00f3n no p\u00fablica debe \u00a0 hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que \u00a0 terceros no autorizados puedan acceder a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el \u00a0 principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional \u00a0 leg\u00edtimo que, a su vez, delimita qu\u00e9 puede hacerse con el dato. Por su parte, el \u00a0 principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla \u00a0 con el fin que abarca su manejo. Por \u00faltimo, el principio de circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, conduce a que el flujo de la \u00a0 informaci\u00f3n deba tener relaci\u00f3n directa con la finalidad, al tiempo que \u00a0 restringe el acceso masivo a la informaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los datos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la naturaleza y \u00a0 funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-536 de 2006[54], \u00a0 efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la naturaleza del certificado judicial que, a pesar de \u00a0 ser un documento p\u00fablico[55], \u00a0 conten\u00eda informaci\u00f3n personal semiprivada referente a los antece-dentes \u00a0 judiciales, que permiten asociar una situaci\u00f3n determinada (haber sido \u00a0 condenado por la comisi\u00f3n de una conducta punible, en un proceso penal, por una \u00a0 autoridad judicial competente) con una persona natural[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien los \u00a0 antecedentes constan en un documento p\u00fablico, dicha informaci\u00f3n no tiene esa \u00a0 misma naturaleza, pues m\u00e1s all\u00e1 de identificar, reconocer o singularizar \u2013en \u00a0 mayor o menor medida\u2013 a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en \u00a0 virtud de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, que apuntan a proteger el \u00a0 derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin \u00a0 resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminaci\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le \u00a0 son propios, es inadmisible su acceso o divulgaci\u00f3n general o ilimitada. \u00a0 Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una \u00a0 persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente \u00a0 reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la \u00a0 dificultad de poder construir una en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en varias de sus \u00a0 sentencias, la Corte ha reiterado que el tratamiento de los antecedentes \u00a0 judiciales se encuentra sujeto al principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida, \u00a0 por virtud del cual no cabe su divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia T-632 de 2010[57], \u00a0 al pronunciarse sobre la imposibilidad de que la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 dichos antecedentes consten en un formato en el que un tercero pueda inferir su \u00a0 existencia (entre otras, cuando la pena est\u00e9 cumplida o prescrita), se dijo que: \u00a0 \u201cla divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la tenencia de antecedentes \u00a0 penales, en un documento p\u00fablico como el certificado judicial, cuanto el \u00a0 titular de la informaci\u00f3n no desea que otras personas conozcan esos datos, \u00a0 viola la Constituci\u00f3n en tanto no est\u00e1n justificadas las interferencias que ella \u00a0 produce en los derechos al buen nombre y al habeas data\u201d[58]. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012[59], \u00a0 expresamente se consider\u00f3 que el acceso irrestricto a un dato semiprivado, a \u00a0 trav\u00e9s de un formato que permite inferir la existencia de antecedentes \u00a0 judiciales, trasgrede el derecho al habeas data, ya que faculta a terceros sin \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo a identificar datos que pueden conllevar al etiquetamiento de \u00a0 la persona, los cuales, por su naturaleza, deben ser objeto de circular \u00a0 restringida. De esta manera, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[L]a Corte considera \u00a0 que la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no \u00a0 cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el \u00a0 contrario, [se] considera (\u2026) que dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio \u00a0 incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera para el acceso o la \u00a0 conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n\u201d[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Inicialmente, como se \u00a0 expuso en la precitada Sentencia C-536 de 2006, se consider\u00f3 que el certificado \u00a0 judicial buscaba acreditar la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano ante las \u00a0 autoridades colombianas. En ese momento, el citado documento se requer\u00eda para \u201cposesionarse en cualquier empleo o cargo p\u00fablico y para celebrar \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administra-ci\u00f3n[61]; para la \u00a0 tenencia o porte de armas de fuego[62]; \u00a0 para el tr\u00e1mite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva \u00a0 embajada; para ingresar al Ecuador; para recuperar la nacionalidad colombiana de \u00a0 quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n[63]; [y] para la \u00a0 adopci\u00f3n de menores de edad[64]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la actualidad, dicho certificado mediante su consagraci\u00f3n en un documento fue \u00a0 suprimido por el art\u00edculo 93 del Decreto Ley 019 de 2012, raz\u00f3n por la cual \u00a0 nadie est\u00e1 obligado a su presentaci\u00f3n para poder adelantar tr\u00e1mites ante \u00a0 organismos p\u00fablicos o de car\u00e1cter privado[65]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en el art\u00edculo subsiguiente, se contempl\u00f3 la consulta en l\u00ednea \u00a0 de los antecedentes judiciales, frente a lo cual se dispuso la obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar las normas y principios contenidos en la Ley General Estatutaria de \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos Personales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El examen \u00a0 respecto del alcance de esta \u00faltima obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n en \u00a0 l\u00ednea de los antecedentes judiciales se adelant\u00f3 en la Sentencia SU-458 de 2012, \u00a0 a partir del estudio de trece expedientes acumula-dos en los que se solicit\u00f3 a \u00a0 la autoridad competente la correcci\u00f3n actualiza-ci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales, respecto de personas que \u00a0 hab\u00edan cumplido la pena o la misma estaba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0 luego de un an\u00e1lisis referente a los principios que rigen el habeas data, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales \u00a0 cumple una funci\u00f3n de prueba en torno a la existencia o no de inhabilidades para \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para contratar con el Estado. Esta funci\u00f3n es \u00a0 de gran importancia para la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa y el \u00a0 correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[67]. De igual manera, \u00a0 presta una labor en materia de dosimetr\u00eda penal y otras herramientas vincula-das \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de la pena[68]. \u00a0 En este contexto, este Tribunal destac\u00f3 que existen varios prop\u00f3sitos \u00a0 espec\u00edficos a los cuales debe destinarse la informa-ci\u00f3n referente a los \u00a0 antecedentes judiciales, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n activa la exigilidad de los \u00a0 principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida que rigen \u00a0 al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en l\u00ednea \u00a0 a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribuci\u00f3n en el caso objeto \u00a0 de examen hab\u00eda conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar \u00a0 al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus \u00a0 contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba \u00a0 haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una informaci\u00f3n \u00a0 semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgaci\u00f3n masiva \u00a0 que repercut\u00eda directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por \u00a0 ello, en la parte resolutiva y como medida de protecci\u00f3n, entre otras, se \u00a0 dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligaci\u00f3n de evitar que \u00a0 \u201ccualquier persona sin inter\u00e9s leg\u00edtimo pueda conocer o inferir la existencia de \u00a0 antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya \u00a0 pena se encuentre prescrita\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los principios de finalidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, cuya transcripci\u00f3n se realiza in extenso, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de finalidad, considera la Corte \u00a0 que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas, \u00a0 estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administraci\u00f3n \u00a0 de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a \u00a0 su vez, como se ver\u00e1, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad \u00a0 y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0 activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a \u00a0 la informaci\u00f3n acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra \u00a0 en ninguna de las funciones relacionadas con el uso leg\u00edtimo, legal y \u00a0 constitucional de esta informaci\u00f3n. Tal acceso no est\u00e1 orientado a determinar la \u00a0 existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el \u00a0 correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no sirve de manera alguna para la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad penal; no cumple tampoco ning\u00fan fin \u00a0 preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad \u00a0 nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0 (\u2026) Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por parte de \u00a0 terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores constituy\u00f3 una \u00a0 barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo. Ocho de los \u00a0 demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres de ellos \u00a0 indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en raz\u00f3n a que sus \u00a0 empleadores se enteraron de que ten\u00edan antecedentes penales. En \u00faltimas, la \u00a0 finalidad de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales, como se desprende de los \u00a0 hechos de los casos, favorece pr\u00e1cticas discrimina-torias en el mercado laboral, \u00a0 y obstruye las posibilidades de reinserci\u00f3n de las personas que, cumplida o \u00a0 prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0 finalidad que de facto termina cumpliendo la informaci\u00f3n sobre antecedentes \u00a0 penales, adem\u00e1s, ri\u00f1e con los prop\u00f3sitos resocializadores de la pena, y \u00a0 desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. (\u2026) De otra parte, la Sala \u00a0 no puede ignorar el argumento seg\u00fan el cual la publicidad indiscriminada de los \u00a0 antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional leg\u00edtima que \u00a0 encuentra sustento en el gen\u00e9rico derecho a la informaci\u00f3n, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte no comparte esta \u00a0 alternativa. En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la \u00a0 administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe estar sometida a una finalidad \u00a0 estricta y precisa, y en este asunto, la Corte extra\u00f1a la existencia de norma \u00a0 que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha informaci\u00f3n por \u00a0 parte de terceros no autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los \u00a0 precedentes de esta Corte, relacionados con los principios de finalidad, \u00a0 utilidad y circulaci\u00f3n restringida de los datos negativos as\u00ed lo determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[En efecto, \u00a0 para la Corte] (\u2026) la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre \u00a0 antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil \u00a0 ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha informaci\u00f3n \u00a0 facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera \u00a0 de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de \u00a0 exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Por \u00a0 consiguiente,] la Corte considera que la entidad encargada de administrar las \u00a0 bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual \u00a0 Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0 INTERPOL) vulner\u00f3 y vulnera a\u00fan el derecho al habeas data de los demandantes, al \u00a0 permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes \u00a0 penales asociados a su nombre. \/\/ Esta vulneraci\u00f3n se presenta, en primer lugar, \u00a0 por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales \u00a0 contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n de dicha base de datos, a suprimir de forma \u00a0 relativa dicha informaci\u00f3n, a pesar de que mediaba una petici\u00f3n expresa de los \u00a0 demandantes para que terceros sin un inter\u00e9s previamente determinado tuviesen \u00a0 conocimiento de dicha informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 de lo expuesto, respecto del caso concreto, como ya se dijo, la Corte adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de suprimir de forma relativa (o parcial), la informaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, \u00a0 mediante el mandato de evitar que cualquier persona sin inter\u00e9s leg\u00edtimo pueda \u00a0 conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que \u00a0 hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita, para lo cual \u00a0 b\u00e1sicamente se sugiri\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la leyenda que acompa\u00f1a la consulta de \u00a0 los antecedentes judiciales[70]. \u00a0 No obstante, obs\u00e9rvese que no se dispuso la eliminaci\u00f3n total (derecho al \u00a0 olvido), en la medida en que este tipo de datos, por su propia naturaleza, en \u00a0 algunas ocasiones cumplen una finalidad intemporal, como ocurre con la \u00a0 identificaci\u00f3n de inhabilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para \u00a0 contratar con el Estado, en cuyo caso las autoridades competentes deben tener la \u00a0 posibilidad de acceder, por raz\u00f3n de sus atribuciones y en cualquier tiempo, a \u00a0 esta categor\u00eda de informaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora bien, no sobra \u00a0 recordar que los antecedentes penales, seg\u00fan lo previsto por el constituyente en \u00a0 el art\u00edculo 248 del Texto Superior, incluyen los registros delictivos que se \u00a0 refieren a una persona natural y que tienen sustento en \u201clas condenas \u00a0 proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva\u201d. Por esta raz\u00f3n, no \u00a0 puede confundirse la fuente o soporte de dicha informaci\u00f3n, con las reglas que \u00a0 rigen el tratamiento de los datos que all\u00ed se disponen. En efecto, mientras que \u00a0 es p\u00fablico el conocimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, el \u00a0 tratamiento de los datos que all\u00ed se disponen est\u00e1 sujeto a las limitaciones \u00a0 propias del habeas data, lo que implica que un asunto semiprivado, como lo es la \u00a0 existencia de antecedentes judiciales, no puede estar sometido a una divulgaci\u00f3n \u00a0 masiva, entre otras, cuando se permite su acceso y manejo \u00a0 ilimitado por cualquier persona mediante recursos ordinarios de b\u00fasqueda, por el \u00a0 impacto que ello puede tener en la vida de las personas, incluso en t\u00e9rminos de \u00a0 resocializaci\u00f3n. En efecto, como expresamente se dijo en la citada \u00a0 Sentencia SU-458 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En \u00a0 conclusi\u00f3n, aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una \u00a0 modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en l\u00ednea los \u00a0 antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro \u00a0 que, comoquiera que se trata de una informaci\u00f3n semiprivada, este Tribunal ha \u00a0 considerado que \u2013si ya no es requerida por autoridad judicial alguna\u2013 el formato \u00a0 utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si \u00a0 la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo dem\u00e1s, es claro que dada la \u00a0 finalidad que cumple esta informaci\u00f3n, no es posible predicar de ella el \u00a0 denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguir\u00e1 existiendo pero \u00a0 con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los \u00a0 principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restrin-gida que identifican el \u00a0 derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisi\u00f3n de la p\u00e1gina Web \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes[72], \u00a0 se advierte que su uso se limita al titular de la informaci\u00f3n y que est\u00e1 \u00a0 prohibido su acceso para verificar los datos de terceros[73]. Por \u00faltimo, es \u00a0 relevante se\u00f1alar que los antecedentes no son una pena en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una \u00a0 persona, que, adem\u00e1s, se diferencian de su fuente, ya que esta \u00faltima es \u00a0 considerada informaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Puntos de encuentro entre \u00a0 el habeas data y las sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones anteriores, los datos personales son aquellos que permiten \u00a0 relacionar a una persona natural con determinada informaci\u00f3n. De manera que, una \u00a0 sentencia, adem\u00e1s de estar caracterizada por qui\u00e9n la profiere, tambi\u00e9n es \u00a0 susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al \u00a0 consultarla, es posible tender un v\u00ednculo entre una persona y los datos que \u00a0 reflejan una precisa situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed las cosas, es innegable que, por \u00a0 ejemplo, en el \u00e1mbito penal, y desde la perspectiva de la informaci\u00f3n, una \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria asocia a una persona con la comisi\u00f3n de un determinado \u00a0 comportamiento punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Como reiteradamente se ha \u00a0 sostenido por la jurisprudencia, la sentencia es un documento p\u00fablico, ya que en \u00a0 su elaboraci\u00f3n interviene una autoridad p\u00fablica espec\u00edfica, como lo son los \u00a0 jueces o los magistrados que integran las distintas corporaciones judiciales. La \u00a0 publicidad de este acto de uno de los poderes p\u00fablicos se fundamenta en al menos \u00a0 dos normas constitucionales. Por una parte, el art\u00edculo 228 que exige que las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia sean p\u00fablicas[74]; \u00a0 y por la otra, el art\u00edculo 74, en el que se dispone que todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley[75]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el inciso 3 del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, contempla que: \u201cLas decisiones en firme podr\u00e1n \u00a0 ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada \u00a0 corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos \u00a0 judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a \u00a0 obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier medio t\u00e9cnico \u00a0 adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado al citado fundamento \u00a0 normativo, es claro que la publicidad de las sentencias tambi\u00e9n cumple otros \u00a0 roles constitucionales importantes que exigen la posibilidad de su consulta. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a \u00a0 un derecho fundamental, dif\u00edcilmente una persona podr\u00eda, en ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos, \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d[76]. \u00a0 De igual manera, para efectos de control ciudadano, se ver\u00eda restringido el \u00a0 derecho de informaci\u00f3n[77], \u00a0 pues no se podr\u00eda conocer sobre determinas decisiones que impactan en la \u00a0 sociedad o sobre las cuales existe un inter\u00e9s espec\u00edfico en la comunidad. Aunado \u00a0 a ello, por ejemplo, en materia penal, no se podr\u00eda controlar el ejercicio del \u00a0 ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga a una \u00a0 persona \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d[78] \u00a0y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por ello, en criterio de la \u00a0 Corte, no cabe duda de que una forma de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que \u00a0 los jueces han decidido las causas pret\u00e9ritas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, en respuesta al \u00a0 flujo de informaci\u00f3n actual y a la necesidad de que todas las personas puedan \u00a0 acceder a los datos relativos a las actua-ciones judiciales, el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso contempla, en el art\u00edculo 103, el uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n, con el objeto de facilitar y agilizar su consulta, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis en las que exista reserva[80]. \u00a0 Lo anterior, como se observa, promueve la posibilidad de acceso de todas las \u00a0 personas en id\u00e9nticas condiciones a la informaci\u00f3n judicial, sin importar en que \u00a0 parte del pa\u00eds viven y de la opci\u00f3n que tengan o no de dirigirse al lugar en el \u00a0 que se halla el archivo f\u00edsico de la entidad. Se trata, en concreto, de una \u00a0 medida que generaliza la consulta ciudadana, con miras a asegurar los prop\u00f3sitos \u00a0 de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social al uso del poder, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente expuestos[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Al margen de lo anterior, \u00a0 aun cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines \u00a0 constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que al incluir datos \u00a0 personales eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a \u00a0 partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulaci\u00f3n restringida \u00a0 que le son propios. En efecto, la posibilidad de acceder a buscadores en l\u00ednea, \u00a0 que facilitan el acceso a la consulta de decisiones judiciales, previamente \u00a0 publicadas en soportes de la Rama Judicial, puede convertirse en generadores de \u00a0 hojas de vida p\u00fablicas o en soportes de informaci\u00f3n de antecedentes penales, que \u00a0 limitan las condiciones de vida de los destinatarios, especialmente en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la satisfacci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la intimidad. Por \u00a0 ejemplo, puede pensarse en una persona desempleada que env\u00eda su curr\u00edculo a una \u00a0 empresa en busca de empleo. Si al consultar en un buscador se llega a saber que \u00a0 el interesado ha sido condenado penalmente, aun cuando haya cumplido su pena, es \u00a0 posible que se descarte su contrataci\u00f3n, en virtud de lo que la Corte ha \u00a0 denominado \u201cel estigma social\u201d[82]. \u00a0 Lo mismo puede ocurrir cuando se publicita informaci\u00f3n sensible, como lo es la \u00a0 concerniente a enfermedades sexuales o cuyo uso indebido puede generar \u00a0 discriminaci\u00f3n, en la que incluso se genera una carga desproporcionada frente a \u00a0 la intimidad del titular de dicho dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, aun \u00a0 cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, \u00a0 la informaci\u00f3n personal en ellas contenida est\u00e1 sometida a los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de datos, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0 De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen \u00a0 datos p\u00fablicos, como ocurre con la informaci\u00f3n relativa al estado civil, \u00a0 profesi\u00f3n u oficio o la calidad de servidores p\u00fablicos de las partes[83], \u00a0 eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados, en cuyo acceso \u00a0 deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida. Sobre el particular, en la Sentencia T-729 de 2002[84], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el espectro de la informaci\u00f3n personal que puede \u00a0 ser objeto de sigilo, se resuelve a partir de una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, informaci\u00f3n personal reservada que, por alguna circunstancia (\u2026) est\u00e1 \u00a0 contenida en documentos p\u00fablicos, nunca podr\u00e1 ser revelada y, por lo mismo, no \u00a0 puede predicarse de \u00e9ste el ejercicio del derecho al acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos. (\u2026) De lo anterior fluye que s\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que \u00a0 contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como ya se \u00a0 destac\u00f3 en esta providencia, el literal f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 \u00a0 consagra el principio de circulaci\u00f3n restringida, en virtud del cual el \u00a0 tratamiento de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites de la naturaleza de los \u00a0 datos, por tal raz\u00f3n, \u201clos datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 podr\u00e1n estar disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n masiva, salvo \u00a0 que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento \u00a0 restringido s\u00f3lo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente \u00a0 ley\u201d. Como se explic\u00f3 con anterioridad, el control al acceso de datos \u00a0 personales, como expresi\u00f3n del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida, \u00a0 refuerza el car\u00e1cter individual del dato y evita que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su \u00a0 existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[86], al referirse a los \u00a0 efectos de la prohibici\u00f3n en cita, se destac\u00f3 que su consagraci\u00f3n (i) impide que \u00a0 \u201clos datos no p\u00fablicos sean publicados en internet\u201d y que, adicionalmente, \u00a0 tan s\u00f3lo permite esto \u00faltimo, (ii) cuando dicha publicaci\u00f3n ofrece las garant\u00edas \u00a0 necesarias de restricci\u00f3n en el acceso. As\u00ed se concluy\u00f3 que: \u201c[D]ebe reiterarse \u00a0 que el manejo de informaci\u00f3n no p\u00fablica debe hacerse bajo todas las medidas de \u00a0 seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder \u00a0 a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra resaltar la \u00a0 restricci\u00f3n consagrada por el numeral 4 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al \u00a0 cual tiene car\u00e1cter reservado cualquier informa-ci\u00f3n o documento que involucre \u00a0 los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de esta limitaci\u00f3n \u00a0 ha sido especialmente relevante en los casos en que las sentencias involucran \u00a0 datos sensibles, en los que, por ejemplo, la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto la supresi\u00f3n de los nombres reales de las partes o \u00a0 de terceros para impedir la identificaci\u00f3n de los sujetos involucrados, con \u00a0 miras a proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos \u00a0 discriminatorios, sin que \u2013por dicho motivo\u2013 se afecten los prop\u00f3sitos de \u00a0 pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social al uso del poder que justifican la \u00a0 publicidad de las sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de \u00a0 v\u00edctimas de delitos sexuales, violencia intrafamiliar, enfermos de VIH u otras \u00a0 afecciones que pueden generar rechazo o discriminaci\u00f3n, casos de \u00a0 hermafro-ditismo o estados intersexuales[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta misma \u00a0 protecci\u00f3n ha sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio al \u00a0 tramitar quejas dirigidas a proteger el derecho al habeas data. As\u00ed, en decisi\u00f3n \u00a0 del pasado 22 de enero de 2014, se orden\u00f3 a la relator\u00eda de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia suprimir el nombre de una menor y de los datos de sus \u00a0 familiares que permitiesen su identifica-ci\u00f3n, en las versiones que se publiquen \u00a0 en internet de una providencia, y de todas las publicaciones que se hayan \u00a0 efectuado o se efect\u00faen de la misma, por contener el dato sensible referente a \u00a0 que fue v\u00edctima de abuso sexual alrededor de la edad de doce a\u00f1os. Sobre este \u00a0 punto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez \u00a0 expuesto lo anterior se concluye que si bien la informaci\u00f3n p\u00fablica de los \u00a0 menores de edad, tal como su nombre, puede ser objeto de tratamiento, esa \u00a0 informaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser tratada cuando se persiga una finalidad dirigida al \u00a0 respeto de sus derechos y a la prevalencia de sus intereses en el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, como sucede en el caso de la informaci\u00f3n \u00a0 recopilada por empresas prestadoras de servicios de salud o instituciones \u00a0 educativas, entre otros. No obstante, existen supuestos en los cuales el \u00a0 tratamiento de informaci\u00f3n se debe hacer con ciertas salvaguardas con el fin de \u00a0 evitar una desprotecci\u00f3n del titular de los datos. Este supuesto de \u00a0 desprotecci\u00f3n se verifica, entre otros, cuando se hace p\u00fablica una informaci\u00f3n \u00a0 que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 ahora es objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Delegatura, se denuncia el hecho \u00a0 de que el nombre de la menor, el de sus padres, y los datos de ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del lugar donde se llevaron a cabo los actos de violencia en su \u00a0 contra, son visibles y de f\u00e1cil acceso para todas las personas que incluyan en \u00a0 el motor de b\u00fasqueda Google el nombre de la menor o el de alguno de sus \u00a0 padres, raz\u00f3n por la cual su padre solicita la intervenci\u00f3n de esta \u00a0 Superintendencia para evitar que la publicaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en internet \u00a0 le afecte psicol\u00f3gica y emocionalmente y genere alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En virtud \u00a0 de todo lo anterior se aclara que a pesar de que la informaci\u00f3n de la menor YYY, \u00a0 as\u00ed como la de su familiar se encuentra en un documento considerado como de \u00a0 acceso al p\u00fablico (sentencia judicial debidamente ejecutoriada), por tratarse de \u00a0 informaci\u00f3n sensible relativa a una menor de edad v\u00edctima de una conducta \u00a0 punible, su acceso indiscriminado puede acarrear consecuencias graves para su \u00a0 futuro emocional, social y psicol\u00f3gico. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas, esta Superintendencia le ordena a la relator\u00eda \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) Que de manera inmediata, \u00a0 suprima de las versiones que publique en internet de la providencia dictada el \u00a0 16 de mayo de 2007, dentro del proceso No. 22224 y de todas las publicaciones \u00a0 que se hayan efectuado o se efect\u00faen de la misma, el nombre de la menor YYY, el \u00a0 de sus familiares, as\u00ed como todos los datos que permitan la identificaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos (\u2026)\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y \u00a0 legales relacionados con prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda, informa-ci\u00f3n y control social, \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces \u00a0 deciden sus causas o han decidido causas pret\u00e9ritas. Por lo dem\u00e1s, el uso de las \u00a0 actuales tecnolog\u00edas (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, \u00a0 conduce a una democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin ning\u00fan tipo \u00a0 de barrera\u2013 el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las \u00a0 contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias \u00a0 son p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal contenida en \u00a0 ellas est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, por lo que \u00a0 eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n \u00a0 y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta \u00faltima circunstancia \u00a0 habilita la supresi\u00f3n relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la \u00a0 intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la \u00a0 sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su \u00a0 identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como fue se\u00f1alado con \u00a0 anterioridad, el objeto sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad \u00a0 se circunscribe a determinar si se vulner\u00f3 o no el \u00a0 derecho al habeas data, cuando una sentencia \u00a0 ejecutoriada de la cual se desprende informaci\u00f3n respecto de las \u00a0 conductas punibles por las que fue condenada la accionante, \u00a0 es objeto de publicaci\u00f3n en un medio masivo de circulaci\u00f3n abierto al p\u00fablico, \u00a0 cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante recursos ordinarios de \u00a0 b\u00fasqueda (internet), a pesar de que ya se declar\u00f3 la extinci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las sanciones impuestas entre los a\u00f1os 2003 y 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Teniendo en cuenta el \u00a0 objeto de esta controversia, la Sala considera que el caso planteado es \u00a0 procedente para ser resuelto mediante acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0 razones: (i) en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, porque el amparo se \u00a0 promueve directamente por una persona natural, la cual es titular del derecho \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita[89]; \u00a0 y (ii) en lo que ata\u00f1e a la legitima-ci\u00f3n por pasiva, porque la solicitud \u00a0 se dirige contra una autoridad p\u00fablica, como lo es la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 a cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se atribuye la violaci\u00f3n del derecho[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que corresponde (iii) al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso recordar que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando no existan \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial o cuando, aun existiendo, se acredita que \u00a0 los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o \u00a0 no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, si \u00a0 bien la Ley 1581 de 2012, en el art\u00edculo 19, dispone que la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, a trav\u00e9s de una Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos \u00a0 Personales, ejercer\u00e1 la vigilancia para asegurar el respeto de los principios, \u00a0 garant\u00edas y procedimientos previstos para la defensa del habeas data, entre \u00a0 cuyas funciones se encuentran la de \u201cvelar por el cumplimiento de la \u00a0 legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales\u201d y la de \u00a0 \u201cadelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte y, como \u00a0 resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo \u00a0 el [citado] derecho (\u2026)\u201d[91]; \u00a0 es claro que dichas atribuciones, por su propia naturaleza, responden a una \u00a0 actuaci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que no excluye la v\u00eda judicial prevista \u00a0 para el amparo del citado derecho fundamental, la cual, en la actualidad, se \u00a0 concreta en la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-748 de \u00a0 2011[92], \u00a0 al adelantar el examen de constitucionalidad de las normas en cita, en especial \u00a0 aquella que se refiere a la obligaci\u00f3n de realizar un requerimiento previo como \u00a0 requisito de procedibilidad, la Corte expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto \u00a0 en este art\u00edculo no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, por el contrario permite al \u00a0 titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma l\u00f3gica, \u00a0 dado que no tiene sentido acudir al \u00f3rgano de protecci\u00f3n del dato para que \u00a0 active sus facultades de vigilancia, control y sanci\u00f3n, por se\u00f1alar s\u00f3lo \u00a0 algunas, en relaci\u00f3n con el responsable o encargado del dato, cuando \u00e9ste ni \u00a0 siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de \u00a0 decidir si le asiste o no la raz\u00f3n, porque no ha hecho uso de los mecanismos \u00a0 para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del \u00a0 tratamiento, seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 aqu\u00ed sin perjuicio de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de esta \u00a0 Sala, la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante resulta procesalmente \u00a0 viable, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme al cual esta acci\u00f3n resulta procedente cuando no se disponga \u00a0 de ning\u00fan medio de defensa judicial[94]. \u00a0 Regla que se ratifica en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, en el que \u00a0 excluye como requisito para su procedencia, la necesidad de interponer \u00a0 previamente alg\u00fan recurso administrativo[95]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 (iv) en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez[96], \u00a0 se observa que la presente acci\u00f3n de tutela se interpone respecto de un hecho \u00a0 continuado en el tiempo, como lo es la publicaci\u00f3n en la internet de una \u00a0 sentencia que se refiere a los antecedentes judiciales de la accionante, cuya \u00a0 afectaci\u00f3n es actual y presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (v) \u00a0 es preciso se\u00f1alar que a pesar de que la recurrente solicit\u00f3 a la autoridad \u00a0 demandada que dicha informaci\u00f3n fuese eliminada, la respuesta que obtuvo \u00a0 fue contraria a sus intereses, pues se preserv\u00f3 el dato cuestionado con \u00a0 fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con lo anterior, tambi\u00e9n se \u00a0 acredita el agotamiento de una etapa previa de requerimiento, cuya \u00a0 exigencia a diferencia lo expuesto en este caso, se demanda exclusivamente de \u00a0 los particulares que tienen bajo su cargo el tratamiento de datos personales, \u00a0 como se deriva del numeral 6 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[97].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En virtud de las razones \u00a0 expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se satisfacen los requisitos de \u00a0 procedencia del amparo y, por ende, se proceder\u00e1 al examen de fondo del \u00a0 conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como previamente se expuso, \u00a0 en criterio de la Corte, aun cuando se entiende que las sentencias debidamente \u00a0 ejecutoriadas son p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal \u00a0 en ellas contenida, en lo que respecta a su circulaci\u00f3n, est\u00e1 sometida a los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos, como se expuso \u2013por ejemplo\u2013 en la \u00a0 Sentencia SU-458 de 2012[98]. \u00a0 De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen \u00a0 datos p\u00fablicos, como ocurre con la informaci\u00f3n relativa al nombre, estado civil, \u00a0 profesi\u00f3n u oficio o la calidad de servidores p\u00fablicos de las partes, \u00a0 eventualmente pueden incluir datos sensibles o datos semiprivados, en cuya \u00a0 circulaci\u00f3n y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. Por ello, como se dijo en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-729 \u00a0 de 2002[99], \u00a0 \u201cs\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede \u00a0 ser objeto de libre acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Visto lo anterior, en \u00a0 primer lugar, se observa que de acuerdo con el principio de finalidad del habeas \u00a0 data, es claro que \u201cel tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima[,] \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. De donde se deriva que, es \u00a0 contrario a este principio cualquier recopila-ci\u00f3n que no estuviera especificada \u00a0 en lo que a su finalidad se refiere, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del \u00a0 dato por fuera de los m\u00e1rgenes trazados en la delimitaci\u00f3n de su prop\u00f3sito. Como \u00a0 se observa se trata no s\u00f3lo de una herramienta \u00fatil para soslayar \u00a0 arbitrariedades en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de quien trata el dato \u00a0 o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo; sino que \u00a0 tambi\u00e9n permite lograr una protecci\u00f3n objetiva de los derechos de las personas \u00a0 con ocasi\u00f3n de un inadecuado manejo de dicho datos. En este orden de ideas, como \u00a0 se expuso previamente, s\u00ed con el paso del tiempo, el uso de los datos personales \u00a0 cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al \u00a0 inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o \u00a0 del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la \u00a0 integridad del habeas data y de sus derechos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, es claro \u00a0 que la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales \u00a0 relacionados con prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus \u00a0 causas o han decidido causas pret\u00e9ritas. Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el uso de las actuales tecno-log\u00edas para llevar a cabo dicha \u00a0 publicidad, conduce a una democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin \u00a0 ning\u00fan tipo de barrera\u2013 el acceso de toda persona a consultar las bases de datos \u00a0 que las contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este actual sistema de consulta se \u00a0 contrasta frente al acceso restringido que exist\u00eda con anterioridad, b\u00e1sicamente \u00a0 en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se \u00a0 encontraban en relator\u00edas o bibliotecas p\u00fablicas, lo que ha conducido a la \u00a0 transformaci\u00f3n de un estado de divulgaci\u00f3n limitada (incluso sin que estuviese \u00a0 asociada al nombre) a un fen\u00f3meno de amplia o m\u00faltiple exposici\u00f3n de la persona \u00a0 y a que la distinta informaci\u00f3n personal que sobre ella consta en las sentencias \u00a0 se vuelva pr\u00e1cticamente p\u00fablica. En efecto, hoy en d\u00eda, con la existencia de \u00a0 motores de b\u00fasqueda pr\u00e1cticamente se puede conocer el estatus judicial de otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que ha generado esta \u00a0 exposici\u00f3n medi\u00e1tica no tendr\u00eda ning\u00fan problema de constitucionalidad, si las \u00a0 sentencias tan s\u00f3lo incluyeran datos p\u00fablicos, no obstante en su contenido es \u00a0 posible hacer referencia a datos sensibles o incluso a datos semiprivados, los \u00a0 cuales, en el primer caso, repercuten directamente en la intimidad de la persona \u00a0 y, en el segundo, en la finalidad que justifica su almacenamiento y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, vinculada con la caracterizaci\u00f3n de un aspecto puntual de las \u00a0 personas (como ocurre con los antecedentes judiciales), con impacto directo en \u00a0 garant\u00edas como el derecho al trabajo, la libertad de profesi\u00f3n u oficio y\/o la \u00a0 libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se vulnera el \u00a0 principio de finalidad, en la medida en que se permite, as\u00ed sea de forma \u00a0 indirecta, que la informaci\u00f3n sobre una persona que ha sido objeto de \u00a0 tratamiento, pueda ser utilizada con un prop\u00f3sito distinto al previsto y que, en \u00a0 virtud de ello, se incurra en arbitrariedades en el manejo de los datos por \u00a0 quien pueda acceder a su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, \u00a0 como se pone de presente por la accionante, la exposici\u00f3n a la que se encuentra \u00a0 sometida como consecuencia de la divulga-ci\u00f3n masiva a trav\u00e9s de medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos de la sentencia en la que fue condenada por la comisi\u00f3n de varias \u00a0 conductas punibles, a pesar de que frente a las sanciones impuestas ya se \u00a0 declar\u00f3 su extinci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n entre los a\u00f1os 2003 y 2007, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 realizar los fines propios que justifican el acceso p\u00fablico a los fallos \u00a0 judiciales, como lo son las razones de pedagog\u00eda y control social previamente \u00a0 expuestas, est\u00e1 imponiendo una carga despropor-cionada en su contra, creando una \u00a0 nueva fuente de consulta de antecedentes judiciales, por fuera de los controles \u00a0 limitados que existen sobre la materia, especialmente en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 restringido y funciones que cumple dicha informaci\u00f3n. Esta circunstancia ha \u00a0 generado una situaci\u00f3n de estigmatizaci\u00f3n, por virtud de la cual ha visto \u00a0 frustradas oportunidades laborales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n constituye una \u00a0 clara violaci\u00f3n de su derecho al habeas data, pues si bien existe el deber de \u00a0 almacenar y publicar las sentencias, lo cierto es que el acceso masivo a un dato \u00a0 semiprivado, como lo es la existencia de antecedentes judiciales frente a los \u00a0 cuales una persona logr\u00f3 la extinci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 permitiendo (en el actual sistema de consulta) el uso de la informaci\u00f3n para un \u00a0 fin radicalmente distinto al que justifica su tratamiento. Ello ha generado una \u00a0 barrera de facto para el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante, a la vez que ri\u00f1e con los prop\u00f3sitos \u00a0 resocializadores de la pena, que amparan una de las facetas de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra recordar \u00a0 que si bien no se requiere la autorizaci\u00f3n del titular para acceder y tratar \u00a0 informaci\u00f3n requerida por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones \u00a0 legales o por orden judicial[100]. \u00a0 En todo caso, la entidad receptora, como ocurre en este caso con una autoridad \u00a0 judicial, tiene el deber de cumplir con las obligaciones de protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda que se derivan del derecho fundamental al habeas data, en especial \u00a0 respecto de los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida[101].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien no \u00a0 puede existir ning\u00fan reparo en el hecho de que aparezca el nombre de la \u00a0 accionante en la sentencia ejecutoriada, pues en materia penal ello constituye \u00a0 un elemento que da certeza sobre la identidad o individualizaci\u00f3n del condenado[102], \u00a0 no por ello resulta constitucionalmente admisible, especialmente de acuerdo con \u00a0 el principio de finalidad que rige al habeas data, que la identificaci\u00f3n \u00a0 semiprivada que all\u00ed consta, referente a los antecedentes penales de un sujeto \u00a0 que se resocializ\u00f3 frente a la sociedad, se utilice, por su divulgaci\u00f3n masiva, \u00a0 para fines distintos a los que justifica la publicidad de los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ejemplo, si \u00a0 bien la colectividad tiene inter\u00e9s en constatar los aspectos de relevancia de un \u00a0 proceso penal, tales como el cumplimiento de las garant\u00edas procesales, o la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n de la normativa que regula la materia, cuyo control \u00a0 ciudadano puede realizarse de manera concomitante con el adelantamiento del \u00a0 proceso judicial, entre otras, con miras a garantizar el derecho de informaci\u00f3n; \u00a0 le es indiferente para efectos de pedagog\u00eda o consulta que se publiquen de forma \u00a0 masiva datos que permitan identificar a la persona, pues en el fondo lo que \u00a0 importa es comprobar que el juzgador ejerci\u00f3 de manera adecuada sus funciones al \u00a0 momento de conocer un caso o simple-mente poder identificar el modo como lo \u00a0 hizo, sin que finalmente tenga trascendencia el nombre del sujeto involucrado. \u00a0 Para no ir m\u00e1s lejos la teor\u00eda del precedente judicial, como lo ha identificado \u00a0 la Corte, no depende del nombre de los sujetos que hacen de un proceso, sino de \u00a0 la regla de derecho que surge de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (entre \u00a0 ellas los principios) frente a determinados supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al inter\u00e9s de la colectividad de conocer sobre los antecedentes penales de una \u00a0 persona, debe indicarse que para ello ya existe un r\u00e9gimen normativo que destaca \u00a0 el car\u00e1cter semiprivado de dicha informa-ci\u00f3n, circunscribiendo la posibilidad \u00a0 de acceso y circulaci\u00f3n de esos datos, como se expuso en el ac\u00e1pite 3.4 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se \u00a0 entiende que respecto del caso concreto, por fuera del registro hist\u00f3rico e \u00a0 inmodificable de la sentencia ejecutoriada proferida en contra de la accionante, \u00a0 la exposici\u00f3n medi\u00e1tica a la que ha sido sometida, derivada de la posibilidad de \u00a0 consultar un dato semiprivado que la identifica, a partir de la publicaci\u00f3n del \u00a0 citado fallo en un medio tecnol\u00f3gico de acceso generalizado, como lo es la \u00a0 internet, no s\u00f3lo ha vulnerado su derecho al habeas data en lo que ata\u00f1e al \u00a0 car\u00e1cter restrictivo del principio de finalidad, sino que tambi\u00e9n ha visto \u00a0 comprometido sus derechos al trabajo y a la dignidad humana, al existir en la \u00a0 pr\u00e1ctica una nueva forma de consulta de los antecedentes judiciales, por fuera \u00a0 de los controles limitados expuestos por la Corte y adoptados las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, la forma \u00a0 como actualmente se permite la consulta de las sentencias judiciales, en algunos \u00a0 casos particulares, como el que es objeto de pronunciamiento, tambi\u00e9n implica el \u00a0 desconocimiento del habeas data en lo que respecta al principio de acceso y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 \u00a0 de 2012 dispone que \u201clos datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 podr\u00e1n estar disponibles en internet u otros medios de divulgaci\u00f3n masiva, salvo \u00a0 que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento \u00a0 restringido s\u00f3lo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con anterioridad, \u00a0 este mandato refuerza el car\u00e1cter individual del dato y evita que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella \u00a0 que motiva su existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[103], \u00a0 al referirse a los efectos de la prohibici\u00f3n en cita, se destac\u00f3 que su \u00a0 consagraci\u00f3n impide que \u201clos datos no p\u00fablicos sean publicados en internet\u201d \u00a0y que, adicionalmente, tan s\u00f3lo permite esto \u00faltimo, (ii) cuando dicha \u00a0 publicaci\u00f3n ofrece las garant\u00edas necesarias de restricci\u00f3n en el acceso. Incluso \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de condicionar la exequibilidad de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, a partir de la solicitud ciudadana de especificar que \u201clos datos \u00a0 privados, semiprivados, reservados o secretos\u201d no pueden ser objeto de \u00a0 publicaci\u00f3n en l\u00ednea, \u201ca menos que ofrezcan todos los requerimientos t\u00e9cnicos\u201d, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que se entendi\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n se deriva de la lectura \u00a0 misma de la disposici\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto \u00a0 sub-judice, encuentra la Corte que efectivamente se desconoce el citado \u00a0 principio, en cuanto a trav\u00e9s del acceso generalizado a la consulta de \u00a0 decisiones judiciales, a partir del uso de los actuales sistemas de publicaci\u00f3n, \u00a0 se permite que terceras personas puedan acceder \u2013sin ninguna restricci\u00f3n\u2013 a los \u00a0 soportes en donde constan datos semiprivados, como lo es la informaci\u00f3n sobre \u00a0 los antecedentes penales de la accionante. Sobre este punto no sobra recordar \u00a0 que, como se dijo en la citada Sentencia SU-458 de 2012[104],\u00a0 \u00a0 la publicidad indiscriminada referente a dicho tipo de informaci\u00f3n \u201cno cumple \u00a0 una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, \u00a0 considera la Corte que (\u2026) facilita el ejercicio incontrolado del poder \u00a0 inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n \u00a0 del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n.\u201d Tal como fue denunciado por la accionante a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio del presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por lo anterior, sin que \u00a0 pueda operar el denominado derecho al olvido, ya que la sentencia sigue siendo \u00a0 fuente de una informaci\u00f3n que cumple finalidades constitucionales y legales \u00a0 relevantes, por ejemplo, en t\u00e9rminos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (constataci\u00f3n de inhabilidades), s\u00ed es procedente ordenar, respecto de los \u00a0 soportes de la Rama Judicial, una supresi\u00f3n relativa consistente en reemplazar o \u00a0 sustituir de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una \u00a0 sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora XX contra la Sala Plena \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al habeas data, \u00a0 en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los principios de finalidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya \u00a0 de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 \u00a0 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesi\u00f3n de letras o \u00a0 n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-020\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Las decisiones en firme podr\u00e1n \u00a0 ser consultadas salvo que exista reserva legal sobre ellas (Salvamento de voto)\/SENTENCIA \u00a0 JUDICIAL-Documento p\u00fablico de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento civil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad rige las actuaciones judiciales, salvo las \u00a0 excepciones consagradas en la ley, y aunque no se trata de un principio \u00a0 absoluto, considero que siendo la sentencia judicial un documento p\u00fablico y \u00a0 atendiendo a las normas que permiten su divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios \u00a0 inform\u00e1ticos sin que exista reserva legal, no puede la Corte ordenar su \u00a0 modificaci\u00f3n, toda vez que el contenido de la sentencia es p\u00fablica. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia no es una entidad que administre datos, maneje informaci\u00f3n \u00a0 personal o antecedentes judiciales, su funci\u00f3n es judicial y debe en \u00a0 consecuencia, cumplir las exigencias que prev\u00e9 la ley y la Constituci\u00f3n para \u00a0 publicar sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.033.635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nora Elena Gonz\u00e1lez Navarro contra \u00a0 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, manifiesto \u00a0 mi disenso con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de revocar la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y la orden proferida por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201crespecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya de las \u00a0 versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de \u00a0 2000, el nombre de la accionante por una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que \u00a0 impidan su notificaci\u00f3n\u201d, por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n de manera breve expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia judicial es un documento \u00a0 p\u00fablico de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil[105]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales, el principio de publicidad en \u00a0 el proceso penal se evidencia: 1) en el transcurso de las actuaciones y \u00a0 procedimientos judiciales en las que se conocen los sujetos procesales, y 2) cuando se ha adoptado una decisi\u00f3n judicial, pues el \u00a0 principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de \u00a0 comunicar, dar a conocer y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la comunidad en \u00a0 general, el contenido y los efectos de sus decisiones, en consecuencia, por \u00a0 regla general, \u201cno hay reserva de la sentencia\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9[107] y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos disponen que \u201cLa prensa y el \u00a0 p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por \u00a0 consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos, 64[108] \u00a0y 95[109] de la Ley 270 de 1996, las \u00a0 decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico \u00a0 que existan en cada Corporaci\u00f3n\u00a0 para tal efecto, o en las secretar\u00edas de \u00a0 los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.\u00a0 \u00a0 Asimismo, se dispone implementar la tecnolog\u00eda al servicio de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, y juzgados, tribunales y corporaciones judiciales los cuales podr\u00e1n \u00a0 utilizar cualquier medio t\u00e9cnico, electr\u00f3nico, inform\u00e1tico y telem\u00e1tico para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Se advierte adem\u00e1s que los documentos emitidos \u00a0 por los citados medios cualquiera que sea su soporte gozar\u00e1n de la validez y \u00a0 eficacia de un documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva y en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el principio de publicidad rige \u00a0 las actuaciones judiciales, salvo las excepciones consagradas en la ley, y \u00a0 aunque no se trata de un principio absoluto, considero que siendo la sentencia \u00a0 judicial un documento p\u00fablico y atendiendo a las normas que permiten su \u00a0 divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos sin que exista reserva legal, no \u00a0 puede la Corte ordenar su modificaci\u00f3n, toda vez que el contenido de la \u00a0 sentencia es p\u00fablica. La Corte Suprema de Justicia no es una entidad que \u00a0 administre datos, maneje informaci\u00f3n personal o antecedentes judiciales, su \u00a0 funci\u00f3n es judicial y debe en consecuencia, cumplir las exigencias que prev\u00e9 la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n para publicar sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una valoraci\u00f3n distinta es la que se impone frente a situaciones en \u00a0 las que est\u00e1n concernidos sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad o que son \u00a0 merecedores de especial protecci\u00f3n, como es el caso de los menores de edad, o de \u00a0 personas con graves enfermedades y de dif\u00edcil tolerancia social quienes, en \u00a0 virtud de principios como el inter\u00e9s superior del menor y la necesidad de un \u00a0 especial amparo por parte del Estado, requieren de un manejo discreto y privado \u00a0 trat\u00e1ndose de las actuaciones y providencias judiciales. Como quiera que la \u00a0 accionante no se encuentra dentro de este grupo especial de personas, estimo que \u00a0 debi\u00f3 negarse el amparo. Aspecto en relaci\u00f3n con el cual compartimos lo \u00a0 argumentado y decidido por el juez de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En lo que respecta al derecho al olvido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 74. Todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo 228. La administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folios 69 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 64.\u00a0Comunicaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal o disciplinaria \u00a0 divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus \u00a0 funciones y por raz\u00f3n de su actividad, mientras no se encuentre en firme la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario, respectivamente. \/\/ Por \u00a0 razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n \u00a0 informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose \u00a0 de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus \u00a0 presidentes. \/\/ Las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas \u00a0 abiertas al p\u00fablico que existan en cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las \u00a0 secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal \u00a0 sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan \u00a0 las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta \u00a0 por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del \u00a0 interesado. \/\/ PARAGRAFO.\u00a0En el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir \u00a0 de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1 contratada la instalaci\u00f3n de una red que \u00a0 conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con \u00a0 las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y de las secciones de leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia se analiz\u00f3 una \u00a0 demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y \u00a0 se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta providencia se \u00a0 estudiaron, entre otros, temas relacionados con\u00a0 tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0 el hermafroditismo y ambig\u00fcedad sexual, al igual que la autonom\u00eda de las \u00a0 familias en esta materia y los riesgos de discriminaci\u00f3n social contra personas \u00a0 que presentan tal ambig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual el problema jur\u00eddico giraba en torno a la \u00a0 desatenci\u00f3n de una autoridad judicial de unas excepciones presentadas, alegando \u00a0 extemporaneidad, debido a que el apoderado judicial hab\u00eda efectuado el c\u00f3mputo \u00a0 de los t\u00e9rminos con base en una informaci\u00f3n err\u00f3nea suministrada por el \u00a0 computador del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 95.\u00a0Tecnolog\u00eda \u00a0 al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. El Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al \u00a0 servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 \u00a0 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n \u00a0 y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a \u00a0 garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \/\/ Los \u00a0 juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier \u00a0 medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento \u00a0 de sus funciones. \/\/ Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera \u00a0 que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original \u00a0 siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos por las leyes procesales. \/\/ Los procesos que se \u00a0 tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la \u00a0 confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que \u00a0 contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 76 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En la primera actu\u00f3 como ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 mientras que, en la segunda, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 85. Funciones \u00a0 administrativas.\u00a0Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura: (\u2026) 13. Regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que \u00a0 se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el \u00a0 legislador.\u201d \u201cArt\u00edculo 95. Tecnolog\u00eda al servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0El Consejo Superior de la Judicatura debe \u00a0 propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los \u00a0 expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el \u00a0 funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \/\/ Los juzgados, tribunales \u00a0 y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, \u00a0 electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos emitidos \u00a0 por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y \u00a0 eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, \u00a0 integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes \u00a0 procesales. \/\/ Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n \u00a0 la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que \u00a0 la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de \u00a0 car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 104. informes que deben rendir los despachos judiciales.\u00a0La Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deber\u00e1n presentar, conforme a la \u00a0 metodolog\u00eda que se\u00f1alen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, los informes que \u00e9sta solicite para el cabal \u00a0 ejercicio de sus funciones. \/\/ Dichos informes, que se rendir\u00e1n cuando menos una \u00a0 vez al a\u00f1o, comprender\u00e1n entre otros aspectos, la relaci\u00f3n de los procesos \u00a0 iniciados, los pendientes de decisi\u00f3n y los que hayan sido resueltos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de \u00a0 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011 y SU 458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales \u00a0 del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de \u00a0 datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios \u00a0 y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de \u00a0 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, el cual culmin\u00f3 siendo la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Adriana Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En dicha oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud \u00a0 de amparo impetrada por varias personas que hab\u00edan sido condenadas y, \u00a0 posteriormente, una autoridad judicial declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena o la \u00a0 prescripci\u00f3n de la pena. Todos los actores, por motivos laborales, solicitaron \u00a0 la expedici\u00f3n de sus antecedentes judiciales, que fueron gestionados indicando \u00a0 que registraban antecedentes, pero que no eran requeridos por ninguna autoridad \u00a0 judicial. Algunos de los demandantes solicitaron al DAS la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 anotaci\u00f3n, pero su petici\u00f3n fue resuelta de manera adversa. Por su parte, la \u00a0 autoridad administrativa demandada aleg\u00f3 que no ten\u00eda la competencia para \u00a0 cancelar los dados y que deb\u00eda por ley expedir dichas certificaciones. Como \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte analiz\u00f3 si la citada autoridad administrativa, al \u00a0 permitir que terceros accedieran a informaci\u00f3n personal, con un formato del cual \u00a0 se pod\u00eda inferir la existencia de antecedentes, conculcaba el derecho al habeas \u00a0 data. Luego del an\u00e1lisis de rigor, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se desconoc\u00edan \u00a0 los principios esenciales del manejo de la informaci\u00f3n semiprivada, ya que se \u00a0 autorizaba el acceso indiscriminado a datos sin tener en cuenta la finalidad que \u00a0 explicaba el acopio de los antecedentes judiciales, permitiendo as\u00ed su uso para \u00a0 cualquier fin, fuera leg\u00edtimo o no. No obstante, enfatiz\u00f3 que la supresi\u00f3n total \u00a0 de dichos datos no era posible, pues de ellos depend\u00eda la aplicaci\u00f3n de \u00a0 inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo anterior, orden\u00f3 \u00a0 que se dejara de utilizar un formato del que pudiera inferirse la existencia de \u00a0 antecedentes, una vez la persona dejara de ser requerida por alguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: \u201cCualquier \u00a0 operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la \u00a0 recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cla presente ley tiene por \u00a0 objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a \u00a0 conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la misma\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Los literales d) y e) del art\u00edculo 3 de la ley en cita indican que: \u201cEncargado \u00a0 del Tratamiento: Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed \u00a0 misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por \u00a0 cuenta del Responsable del Tratamiento\u201d; \u201cResponsable del Tratamiento: \u00a0 Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con \u00a0 otros, decida sobre la base de datos y\/o el tratamiento de los datos\u201d. En relaci\u00f3n con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para una verdadera garant\u00eda del derecho al habeas data \u00a0 es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada \u00a0 uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus \u00a0 derechos. Cuando dicha determinaci\u00f3n no exista o resulta dif\u00edcil llegar a ella, \u00a0 las autoridades correspondientes har\u00e1n presumir la responsabilidad solidaria de \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: \u201cLa presente ley tiene \u00a0 por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas\u00a0 \u00a0 a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) como bien lo indica \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, (\u2026) las garant\u00edas del habeas data enunciadas en este \u00a0 art\u00edculo no son las \u00fanicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho \u00a0 al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar \u00a0 y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino \u00a0 tambi\u00e9n otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, \u00a0 o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si \u00a0 bien la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista \u00a0 taxativa de las garant\u00edas adscritas al derecho\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Recu\u00e9rdese que la ley define al titular como la persona natural cuyos \u00a0 datos personales son objeto de tratamiento. Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Decreto 1377 de 2013, art. 3, n\u00fam. 2, en concordancia con lo expuesto en la \u00a0 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sobre el particular no sobra recordar que el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que: \u201cTodas las personas tienen el derecho a acceder a \u00a0 los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Precisamente, respecto de este \u00faltimo, en la Ley 1266 de 2008 se dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 3. (\u2026)\u00a0 Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00a0 \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar \u00a0 no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en \u00a0 general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de \u00a0 servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley.\u201d \u201cArt\u00edculo 13. \u00a0 Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo \u00a0 permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n. \/\/ Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo \u00a0 de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el \u00a0 operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha \u00a0 informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea \u00a0 pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible en la Sentencia C-1011 de 2008, en el entendido de que \u201cla \u00a0 caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 \u00a0 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os \u00a0 tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por \u00a0 cualquier modo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Lo anterior se desprende de los art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la \u00a0 Sentencia C-748 de 2011. En \u00e9l se enumeran, entre otros, los principios de \u00a0 libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo \u00a0 de los datos, circulaci\u00f3n restringida, incorporaci\u00f3n, caducidad e \u00a0 individualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El mencionado art\u00edculo, en el inciso primero, contempla que: \u201cse garantiza a \u00a0 toda persona la libertad de (\u2026) informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la \u00a0 ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 243 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el \u201c(\u2026) documento p\u00fablico es el otorgado por el funcionario p\u00fablico en \u00a0 ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el \u00a0 documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su \u00a0 intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0La identificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales como dato semiprivado \u00a0deviene de la Sentencia T-632 de 2010, en la que al explicar su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica se sostuvo que: \u201c(\u2026) pertenece a una esfera de la personalidad que \u00a0 [aunque] no es \u00edntima o reservada, tampoco es p\u00fablica ya que no puede ser \u00a0 divulgada indiscriminadamente y sin prop\u00f3sitos constitucionalmente aceptables, o \u00a0 en todo caso de forma desproporcio-nada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Ley 190 [de 1995] \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la \u00a0 moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de \u00a0 erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0[dispone que]: \u201c(\u2026) Quien fuere nombrado para \u00a0 ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o celebre un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma \u00a0 del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el certificado sobre antecedentes penales \u00a0 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de \u00a0 autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Decreto Ley 2535 de 1993, art\u00edculos 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ley 43 de 1993, art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 105, literal g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La norma en cita establece que: \u201cSupresi\u00f3n \u00a0 del certificado judicial.\u00a0A partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto-Ley, supr\u00edmase el documento certificado judicial. En consecuencia, \u00a0 ninguna persona est\u00e1 obligada a presentar un documento que certifique sus \u00a0 antecedentes judiciales para tr\u00e1mites con entidades de derecho p\u00fablico o \u00a0 privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En lo pertinente para este caso, el art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u201cConsulta en l\u00ednea de \u00a0 los antecedentes judiciales.\u00a0Las entidades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier \u00a0 persona nacional o extranjera podr\u00e1n consultarlos en l\u00ednea en los registros de \u00a0 las bases de datos a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\/\/ Para tal efecto, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional responsable de la custodia de \u00a0 la informaci\u00f3n judicial de los ciudadanos implementar\u00e1 un mecanismo de consulta \u00a0 en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 antecedentes judiciales que all\u00ed reposen, en las condiciones y con las \u00a0 seguridades requeridas que establezca el reglamento.\/\/ En todo caso, la \u00a0 administraci\u00f3n de registros delictivos se sujetar\u00e1 a las normas contenidas en la \u00a0 Ley General Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, los art\u00edculos 179 numeral 1, y 197 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, disponen que no puede ser congresista ni presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica quien haya sido condenado \u201cen cualquier \u00e9poca, por sentencia \u00a0 judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos\u201d. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 122, inciso 5 \u00a0 (modificado mediante art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2004, y art\u00edculo 4 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2009) del Texto Superior, no podr\u00e1n ser inscritos \u00a0 como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni \u00a0 contratar con el Estado, \u201cquienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, \u00a0 por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan \u00a0 sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o \u00a0 financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por \u00a0 narcotr\u00e1fico en Colombia o en el Exterior\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0A manera de ilustraci\u00f3n, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que la carencia \u00a0 de antecedentes penales es una circunstancia de menor punibilidad, al tiempo que \u00a0 el art\u00edculo 68A proh\u00edbe la concesi\u00f3n de cualquier subrogado a quien haya sido \u00a0 condenado por delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sobre este punto, no sobra recordar que la leyenda utilizada que daba lugar a \u00a0 identificar la existencia de antecedentes judiciales se\u00f1alaba que: \u201cNo \u00a0 registra antecedentes\/no es requerido por autoridad judicial\u201d, en su lugar, \u00a0 la Corte propuso la siguiente f\u00f3rmula: \u201cno tiene asuntos pendientes con las \u00a0 autoridades judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3 que: \u201cComo se indic\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n \u00a0 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas \u00a0 por la Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en \u00a0 este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensi\u00f3n de \u00a0 desaparici\u00f3n total de la informaci\u00f3n sobre antecedentes de la base de datos \u00a0 respectiva. La facultad de supresi\u00f3n debe entenderse en juego din\u00e1mico con el \u00a0 resto de los principios de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, y sobre todo, \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de finalidad. Es claro que la conservaci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales leg\u00edtimas a \u00a0 las que \u00e9sta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, aplicaci\u00f3n de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecuci\u00f3n de \u00a0 la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas \u00a0 data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base \u00a0 de datos sobre antecedentes penales, la exclusi\u00f3n total y definitiva de tales \u00a0 antecedentes. En este caso, no hay, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-414 de \u00a0 1992, un derecho al olvido como tal.\u00a0 No lo puede haber, al menos, mientras \u00a0 subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo \u00a0 espec\u00edfico de informaci\u00f3n personal. \/\/ Sin embargo, es opini\u00f3n de la Corte que, \u00a0 en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad \u00a0 y circulaci\u00f3n restringida, si hace parte del derecho fundamental al habeas data \u00a0 la facultad de supresi\u00f3n relativa. El habeas data en esta modalidad fue \u00a0 desconocido en este caso. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito del habeas data-supresi\u00f3n fue \u00a0 truncado por el entonces DAS al impedir que los titulares de la informaci\u00f3n \u00a0 personal negativa limitaran la circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n para evitar ser \u00a0 rechazados, discriminados o excluidos. El habeas data en su facultad supresi\u00f3n \u00a0 es especialmente importante cuando se ejerce frente a la administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal negativa,\u00a0 la cual tiene por s\u00ed misma un alto \u00a0 potencial da\u00f1ino al entrar al \u00e1vido torrente de la sociedad. Al no omitir la \u00a0 expresi\u00f3n que permit\u00eda inferir la existencia de antecedentes penales de los \u00a0 peticionarios, e inhibir as\u00ed las facultades de control de la informaci\u00f3n \u00a0 personal, el entonces DAS vulner\u00f3 el derecho al habeas data en su modalidad \u00a0 supresi\u00f3n relativa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 \u00a0http:\/\/antecedentes.policia.gov.co:7003\/WebJudicial\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Puntualmente, se dice que: \u201c[La] consulta de \u00a0 Antecedentes Judiciales por Internet, es un servicio de car\u00e1cter permanente que \u00a0 presta la Polic\u00eda Nacional de Colombia, con el \u00e1nimo que los ciudadanos \u00a0 puedan validar su informaci\u00f3n judicial personal. El uso de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Polic\u00eda Nacional de Colombia est\u00e1 limitada a fines privados \u00a0 y personales, cualquier uso para una finalidad diferente, como la obtenci\u00f3n \u00a0 de un beneficio econ\u00f3mico o la consulta de informaci\u00f3n personal de un \u00a0 tercero, ser\u00e1 considerado irregular y estar\u00e1 sujeto al inicio de las \u00a0 acciones legales pertinentes. Se proh\u00edbe expresamente a cualquier \u00a0 persona natural o jur\u00eddica diferente del titular de los datos la utilizaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n personal contenida en este sitio WEB y sus secciones, as\u00ed \u00a0 como de los aplicativos que permiten su acceso. Este sitio WEB cuenta con \u00a0 mecanismos de seguridad para controlar el acceso y la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en ella por lo tanto la Polic\u00eda Nacional de Colombia podr\u00e1 \u00a0 bloquear el acceso al sitio WEB por cualquier utilizaci\u00f3n que considere \u00a0 irregular y entablar las acciones legales correspondientes. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En lo pertinente, el mencionado art\u00edculo establece: \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El mencionado art\u00edculo contempla que \u201cTodas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] CP art. 40, n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] CP art. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0CP art. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0CP art. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En lo pertinente para este caso, seg\u00fan el citado art\u00edculo, \u201cEn \u00a0 todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos \u00a0 judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as\u00ed como \u00a0 ampliar su cobertura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cabe se\u00f1alar que lo anterior ha sido materializado a trav\u00e9s del Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), siguiendo \u00a0 lo establecido en el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Decreto 1377 de 2013, art. 3, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002, T-554 de 2003, T-1021 de \u00a0 2003, T-349 de 2006, T-794 de 2007, T-856 de 2007, T-732 de 2009, T-051 de 2010, \u00a0 T-078 de 2010, T-509 de 2010, T-898 de 2010, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1042 de 2010, T-025 \u00a0 de 2011, T-036 de 2011, T-622 de 2014, T-734 de 2014 y T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, 22 de enero de 2014, \u00a0 radicaci\u00f3n 13-262645-4-0, adoptada por el Superintendente Delegado para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos Personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0 \u201cToda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, el cual se desarrolla por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0El citado art\u00edculo 86 del Texto Superior se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El mencionado inciso dispone: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Expresamente la norma en cita dispone que: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer \u00a0 previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la \u00a0 solicitud de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 6. \u00a0 Cuando la entidad privada sea aqu\u00e9lla contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Expresamente se dijo que: \u00a0 \u201cEl car\u00e1cter p\u00fablico de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las \u00a0 reglas y principios que ordenan jur\u00eddicamente el tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0 personal contenida en bases de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 10, lit. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-748 de 2011, se manifest\u00f3 que: \u201c[Esta \u00a0 excepci\u00f3n] (\u2026) \u2018no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder \u00a0 inform\u00e1tico, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. As\u00ed, el hecho \u00a0 que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser \u00a0 requerido por toda entidad p\u00fablica, bajo el condicionamiento [de] que la \u00a0 petici\u00f3n se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de[be] \u00a0 acompasarse con la garant\u00eda irrestricta del derecho al habeas data del titular \u00a0 de la informaci\u00f3n\u2019. En efecto, am\u00e9n de la infinidad de posibilidades en que bajo \u00a0 este expediente puede accederse al dato personal, la aplicaci\u00f3n del precepto \u00a0 bajo an\u00e1lisis debe subordinarse a que la entidad (\u2026) receptora cumpla con las \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado derecho \u00a0 fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y \u00a0 circulaci\u00f3n restringida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sobre el citado atributo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c[el] nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las \u00a0 relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el \u00a0 entorno. En sentido estrictamente jur\u00eddico, el nombre es una derivaci\u00f3n integral \u00a0 del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad (\u2026), por cuanto es un signo \u00a0 distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se identifica y lo \u00a0 reconocen como distinto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Art\u00edculo 251Documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en \u00a0 ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito \u00a0 autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; \u00a0 cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado \u00a0 en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0T-049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEl proceso penal debe ser \u00a0 p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n \u00a0 informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose \u00a0 de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus \u00a0 presidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las \u00a0 decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico \u00a0 que existan en cada corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los \u00a0 dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda \u00a0 persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias \u00a0 judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducci\u00f3n exacta por cualquier \u00a0 medio t\u00e9cnico adecuado, las cuales deber\u00e1n expedirse, a costa del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el t\u00e9rmino de tres meses contados a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1 contratada la instalaci\u00f3n de una \u00a0 red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y de las secciones de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cEl \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n \u00a0 se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los \u00a0 despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier \u00a0 medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, \u00a0 gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede \u00a0 garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por las leyes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n \u00a0 y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed \u00a0 como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter \u00a0 personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-020\/14 \u00a0 \u00a0 HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 BASE DE DATOS-Definici\u00f3n\/DATOS \u00a0 PERSONALES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Una \u00a0 base de datos corresponde al conjunto sistematizado de informaci\u00f3n personal que \u00a0 puede ser tratada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}