{"id":21470,"date":"2024-06-25T21:00:12","date_gmt":"2024-06-25T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-022-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:12","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:12","slug":"t-022-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-14\/","title":{"rendered":"T-022-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-022\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de seno como consecuencia de un c\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de seno \u00a0 es de car\u00e1cter funcional y reconstructiva\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de seno con car\u00e1cter \u00a0 funcional y reconstructiva se encuentra incluida en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica reconstructiva de mama siempre ha estado incluida expresamente dentro \u00a0 de los diversos POS que han estado vigentes desde el a\u00f1o 2005; las \u00fanicas \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas que se han entendido excluidas del POS han sido aquellas que \u00a0 tienen fines eminentemente cosm\u00e9ticos o de embellecimiento, los cuales, \u00a0 claramente son diferentes a la finalidad que tiene la cirug\u00eda reconstructiva de \u00a0 mama como consecuencia de una\u00a0mastectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, el principio de continuidad es parte integral \u00a0 del servicio de salud,\u00a0 entendido como la imposibilidad de que las \u00a0 entidades encargadas de su prestaci\u00f3n \u00a0interrumpan \u00a0el servicio\u00a0 de manera \u00a0 s\u00fabita o intempestiva, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible y siempre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden a \u00a0 EPS de adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para realizar cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n mamaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4046286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nelly Gelvez \u00a0 Gelvez contra Suramericana EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintisiete \u00a0(27) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Gelves Gelves Conteras en contra de Suramericana EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Gelves Gelves en contra \u00a0 de Suramericana EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 44 a\u00f1os de edad, \u00a0indic\u00f3 que se encuentra afiliada a \u00a0 SURAMERICANA E.P.S. como cotizante nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que desde hace cuatro a\u00f1os le fue detectado un \u00a0c\u00e1ncer de mama \u00a0 multic\u00e9ntrico debido a un tumor en el seno izquierdo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de febrero de 2009, se le orden\u00f3 por parte de m\u00e9dico \u00a0 tratante la realizaci\u00f3n de una mastectom\u00eda radical y una reconstrucci\u00f3n por \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el 26 de junio de 2009 se le realiz\u00f3 la mastectom\u00eda radical, \u00a0 la cual tuvo una evoluci\u00f3n favorable; sin embargo, a la fecha de interponer\u00a0 \u00a0 la presente\u00a0 tutela,\u00a0 a\u00fan no se le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 21 de enero de 2013 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 EPS, solicitando la informaci\u00f3n respecto a la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de su \u00a0 seno, puesto que en\u00a0 las ocasiones en las que preguvarias ocasiones n \u00a0 varias oportunidades y no le proporcionaban informaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el 28 de enero de 2013 la EPS neg\u00f3 la solicitud presentada, \u00a0 bajo el argumento de que no exist\u00eda en el sistema ninguna orden m\u00e9dica \u00a0 relacionada con el procedimiento quir\u00fargico referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente indic\u00f3, que la falta de profesionalismo y seriedad de la EPS, \u00a0 al no realizarle oportunamente la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de seno, debidamente \u00a0 autorizada por el medico tratante, ha afectado su vida sexual, social y su \u00a0 autoestima, puesto que la ha convertido en una persona t\u00edmida, retra\u00edda e \u00a0 insegura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirm\u00f3 la accionante que la entidad demandada vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad por haberle negado la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva \u00a0 de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, solicit\u00f3 que de\u00a0 manera inmediata \u00a0 se le ordene a la EPS la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de seno, la \u00a0 entrega de medicamentos y en general el cubrimiento integral de todos los \u00a0 tratamientos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El representante legal de Suramericana EPS manifest\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) sin que hubiera existido negaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de seno a la misma y pese a no existir orden m\u00e9dica que lo \u00a0 indicara, la EPS SURA redireccion\u00f3 a la paciente para consulta con su medico de \u00a0 familia, ello con fundamento en el modelo de salud familiar que la EPS SURA \u00a0 tiene implementado y avalado por la Superintendencia de Salud, en el cual cada \u00a0 m\u00e9dico tiene a cargo una cantidad determinadas de pacientes fijos y \u00e9l es quien \u00a0 debe atenderlos y hacerles el seguimiento que requieran, para que cuando \u00e9l lo \u00a0 considere pertinente ordene las consultas con las especialidades que \u00a0 considere, en este caso cirug\u00eda pl\u00e1stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) lo pretendido por la accionante no \u00a0 puede ser objeto de autorizaci\u00f3n por tratarse de servicios no contenidos en el \u00a0 POS (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado 14 \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, tras \u00a0 sostener que \u201c(\u2026) Del an\u00e1lisis probatorio, resulta claro que la accionante \u00a0 tiene raz\u00f3n en el sentido de que la actitud negativa de la EPS, implica una \u00a0 obstrucci\u00f3n al ejercicio de una vida digna en conexidad con el derecho a la \u00a0 salud. Por lo tanto resulta aplicable entonces, la doctrina expuesta por la \u00a0 Corte y se tutelaran el derecho a la salud en conexidad con el de la vida y se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela ordenando la remisi\u00f3n de manera inmediata al m\u00e9dico tratante \u00a0 para la valoraci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de seno por c\u00e1ncer de mama junto con las \u00a0 autorizaciones para al cirug\u00eda y as\u00ed mismo mantener su vida en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito, revoc\u00f3 decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que \u201c(\u2026) \u00a0 en el caso estudiado la accionante Nelly Gelves Gelves para nada menciona \u00a0 ausencia de medios econ\u00f3micos, sino que ha venido al considerar que la EPS debe \u00a0 proveerle el procedimiento, respecto de lo cual ha quedado debidamente \u00a0 determinado que el procedimiento &#8211; Mamosplat\u00eda\u00a0 oncol\u00f3gica unilateral\u201d \u00a0 (cirug\u00eda reconstructiva)- que solicita la actora, no forma parte del POS y al no \u00a0 formar parte del POS en principio no hay forma de se\u00f1alar 1\u00b0 a la EPS \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y 2\u00b0 que deba el Estado \u00a0 asumir el costo de los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Agreg\u00f3 que \u201cEs indiscutible que a la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Gelves Gelves persona de 42 a\u00f1os de edad, quien padeci\u00f3 diagnostic\u00f3 de \u201cCA de \u00a0 mama izquierda\u201d, con ingresos de $648.000 seg\u00fan su manifestaci\u00f3n de la EPS \u00a0 Suramericana, le asiste el derecho a que se garantice su derecho a la salud, \u00a0 pero todos estos factores no hacen inexistente el manual POS y al no estar all\u00ed \u00a0 no puede impon\u00e9rsele a la EPS su provisi\u00f3n y recobro ante el Fosyga, cuando por \u00a0 ninguna parte siquiera se ha mencionado por la accionante no tenga los recursos \u00a0 para asumir directamente el costo de la atenci\u00f3n no POS que se\u00f1ala requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Copia simple de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 21 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 Respuesta del derecho \u00a0 de petici\u00f3n que niega la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reconstructiva (folio 12 \u00a0 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la negativa de SURAMERICANA EPS de practicar la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 seno a la se\u00f1ora Nelly Gelves \u00a0 Gelves vulnera su derecho a la \u00a0 salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, al considerar \u00a0 (i) \u00a0que no existe una orden m\u00e9dica que autorice el procedimiento y (ii) \u00a0porque es una cirug\u00eda que se encuentra excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para abordar este problema jur\u00eddico, se precisar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) Normatividad sobre la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional de seno \u00a0(ii) El derecho a la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas y (iii) el Principio \u00a0 de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0Con base en ello, (iv) se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Normatividad sobre \u00a0 la cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional de seno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En un primer momento, el Acuerdo 289 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 vigente hasta 2009, defini\u00f3 el concepto de cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines \u00a0 reconstructivos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Que dentro de las exclusiones expresas \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, establecidas en el Acuerdo 008 del CNSSS est\u00e1n \u00a0 los tratamientos de Cirug\u00eda est\u00e9tica o con fines de embellecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere aclarar y precisar los \u00a0 contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS, y del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado POS-S en lo relacionado con la cobertura de procedimientos de \u00a0 Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reconstructiva o funcional por cuanto se han presentado \u00a0 interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en lo que a estos \u00a0 procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a los afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, \u00a0 por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden \u00a0 aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con \u00a0 miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal \u00a0 funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos \u00a0 del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994(\u2026)\u201d; (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva funcional de seno se encontraba dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. En los Planes Obligatorios \u00a0 de Salud del R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n \u00a0 incluidos \u00a0los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades \u00a0descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, \u00a0 siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0 Cirug\u00edas Reparadoras de Seno\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores procedimientos se encuentran \u00a0 incluidos en los t\u00e9rminos y condiciones de cada r\u00e9gimen establecidos en las \u00a0 normas que definen el plan de beneficios correspondiente, sin que en ning\u00fan caso \u00a0 implique un incremento en las coberturas actuales\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En vigencia de dicha norma \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva de seno deb\u00eda considerarse como \u00a0 uno de los procedimientos m\u00e9dicos incluidos en el POS. En este sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la se\u00f1ora Paola Andrea Valenzuela \u00a0 Rojas, a quien su m\u00e9dica tratante, la doctora Mar\u00eda Victoria Fern\u00e1ndez Naranjo, \u00a0 le certific\u00f3 que padec\u00eda anisomastia bilateral, y por consiguiente, la cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de seno que le orden\u00f3, el 28 de marzo de 2007, era de \u00a0 car\u00e1cter funcional y reconstructiva,\u00a0 la Corte concluy\u00f3 que SUSALUD EPS \u00a0 debe realizar la cirug\u00eda ordenada a la se\u00f1ora Valenzuela Rojas comoquiera que \u00a0 esta hace parte del Plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos del Acuerdo 289 de \u00a0 2005\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Posteriormente, entr\u00f3 en vigencia el Acuerdo 008 de 2009, por el cual se aclararon y \u00a0 actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes \u00a0 contributivos y subsidiados; el mencionado Acuerdo, en su anexo 2 relativo a los procedimiento m\u00e9dicos \u00a0 incluidos en el POS, estableci\u00f3 la cirug\u00eda de mama con colgajo como uno \u00a0 de estos procedimientos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las \u00fanicas cirug\u00edas pl\u00e1sticas que el \u00a0 Acuerdo 008 de 2009 establec\u00eda como \u00a0 excluidas del POS, eran aquellas que ten\u00edan fines de embellecimiento o un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente cosm\u00e9tico. Para restringir la interpretaci\u00f3n que de estos \u00a0 conceptos pudiera hacerse, el mencionado Acuerdo inclu\u00eda un glosario, en el que \u00a0 distingu\u00eda entre cirug\u00eda est\u00e9tica o de embellecimiento y la reparadora o \u00a0 funcional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArticulo 55: GLOSARIO. Para efectos de los eventos y servicios de alto \u00a0 costo se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento: Procedimiento quir\u00fargico que se \u00a0 realiza con el fin de alterar o mejorar la apariencia del paciente sin efectos \u00a0 funcionales org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cirug\u00eda Pl\u00e1stica \u00a0 reparadora o funcional: Procedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00a0 \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la \u00a0 funci\u00f3n de los mismos, o evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales (\u2026)\u201d(negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Posteriormente, el Acuerdo 008 de 2009 fue \u00a0 derogado por el Acuerdo 029 de 2011, en el cual se defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y \u00a0 Subsidiado\u201d. Dicho instrumento, mantuvo como uno de los procedimientos incluidos \u00a0 en el POS la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mama con colgajo[9]. \u00a0Al igual que los anteriores acuerdos, las \u00fanicas cirug\u00edas pl\u00e1sticas que exclu\u00eda \u00a0 del POS eran aquellas que ten\u00edan fines eminentemente cosm\u00e9ticos o de \u00a0 embellecimiento. En este sentido, el art\u00edculo 49 previ\u00f3 lo siguiente: \u201cSe \u00a0 encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en \u00a0 salud: 1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Finalmente, en diciembre de 2013 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5521, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS). La resoluci\u00f3n 5521 de 2013 estableci\u00f3 expresamente \u00a0 que la \u201ccirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mama con colgajo\u201d[10] se encuentra dentro de los \u00a0 procedimientos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y al igual que en las \u00a0 anteriores normas que defin\u00edan el POS, dentro exclusiones previstas se menciona \u00a0 exclusivamente a las de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas realizadas con fines cosm\u00e9ticos o \u00a0 de embellecimiento. En este sentido el art\u00edculo 130 de la resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 previ\u00f3: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 130. EXCLUSIONES ESPEC\u00cdFICAS. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe \u00a0 entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- y son las siguientes:\/\/1. \u00a0 Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica cosm\u00e9tica, o suntuaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Del recuento normativo anteriormente \u00a0 expuesto se pueden extraer dos conclusiones: i) la cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva de mama siempre ha estado incluida expresamente dentro de los \u00a0 diversos POS que han estado vigentes desde el a\u00f1o 2005; ii) las \u00fanicas cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas que se han entendido excluidas del POS han sido aquellas que tienen \u00a0 fines eminentemente cosm\u00e9ticos o de embellecimiento, los cuales, claramente son \u00a0 diferentes a la finalidad que tiene la cirug\u00eda reconstructiva de mama como \u00a0 consecuencia de una \u00a0 mastectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 De la lectura del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se advierte con claridad, que la salud tiene una doble dimensi\u00f3n: una \u00a0 como derecho en cabeza de todas las personas; y otra como \u00a0servicio p\u00fablico[11]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/T-888-07.htm \u00a0 &#8211; _ftn2, respecto del cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Si bien, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que el derecho a la salud no es de aquellos derechos respecto del cual la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela proceda prima facie. La garant\u00eda de este \u00a0 derecho impone la necesidad de reconocer que su car\u00e1cter prestacional cuyo \u00a0 desarrollo progreso est\u00e1 a cargo del Estado, y que obliga a \u00e9ste \u00faltimo a \u00a0 racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n para el cubrimiento integral de \u00e9ste \u00a0 derecho, respecto de la necesidad de sostenimiento que tambi\u00e9n exige la garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n de otros derechos, todo ello en el entendido de que los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para tales fines son limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Asimismo, el derecho a la salud, que presenta una \u00a0 estructura normativa de principio \u2013 mandato al igual que otros derechos \u00a0 constitucionales, se caracteriza a su vez por una doble indeterminaci\u00f3n, \u00a0 normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por \u00a0 ejemplo, mediante el se\u00f1alamiento de las prestaciones que lo definen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 De esta manera, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado que el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud \u00a0 procede cuando se trata de: (i) la falta de reconocimiento de \u00a0 prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se \u00a0 haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico \u00a0y, (ii) que la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios obedezca a situaciones en las que pese a la necesidad \u00a0 de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido \u00a0 del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los \u00a0 planes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud puede justificarse en raz\u00f3n a la calidad del titular del \u00a0 derecho, en particular si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que \u00a0 padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, personas con discapacidad, entre otros) o, \u00a0 que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y \u00a0 suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos \u00a0 fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de \u00a0 un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser \u00a0 protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Respecto del primer criterio, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, \u201cal adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se \u00a0 identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, \u00a0 procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para \u00a0 lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un \u00a0 momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que \u00a0 impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho \u00a0 subjetivo\u201d[13]. \u00a0De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, \u00a0 se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente y \u00a0 definido cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7.\u00a0Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas \u00a0 en los planes, cabe se\u00f1alar que la Ley 1122 de 2007, art. 41, confiri\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante \u00a0 fallos en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud \u00a0 (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha \u00a0 materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la \u00a0 negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en \u00a0 los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la \u00a0 usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las \u00a0 que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; \u00a0 (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) \u00a0conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o \u00a0 trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede \u00a0 concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta \u00a0 de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe \u00a0 agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho \u00a0 procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el \u00a0 mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su \u00a0 utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El \u00a0 mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 \u00a0 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo \u00a0 dise\u00f1ado por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes \u00a0 obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones \u00a0 particulares -en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de \u00a0 quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la \u00a0 situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter indivisible e interdependiente[15] \u00a0de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales \u00a0 y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados \u00a0 con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el \u00a0 desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles \u00a0 y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto \u00a0 se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como \u00a0 consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n \u00a0 debe brindarse por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. En las situaciones descritas, no resulta \u00a0 aceptable como raz\u00f3n suficiente, que los ciudadanos se abstengan de reclamar\u00a0 \u00a0 prestaciones excluidas de los planes obligatorios de salud, por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 su incapacidad econ\u00f3mica. A este respecto, la Corte Constitucional ha definido \u00a0 el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden \u00a0 en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, como\u00a0 \u201c una expresi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts. 13 y \u00a0 49)\u201d[16]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/T-888-07.htm \u00a0 &#8211; _ftn7. De otro lado, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, \u00a0 no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Es \u00a0 jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, \u00a0 el principio de continuidad es parte integral del servicio de salud,\u00a0 \u00a0 entendido como la imposibilidad de que las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interrumpan \u00a0el servicio\u00a0 de manera s\u00fabita o intempestiva, sin que exista \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible y siempre. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-562 de 1999, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda \u00a0 porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio \u00a0 p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la \u00a0 soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la \u00a0 eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque \u00a0 debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La \u00a0 mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora \u00a0 desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n cuando a\u00fan estando vinculado a la E.P.S., deja de \u00a0 suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagn\u00f3stico, entre \u00a0 otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o \u00a0 administrativo, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el \u00a0 fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. As\u00ed \u00a0 pues, las entidades prestadoras del servicio de salud, ya sea en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que comprometan su \u00a0 continuidad, y como consecuencia la eficiencia del mismo, en tanto \u201cen un \u00a0 Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana \u00a0(art. 1\u00b0 C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y \u00a0 art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales \u00a0 circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a \u00a0 esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera \u00a0 urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales o econ\u00f3micos, o \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Para \u00a0 la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los \u00a0 particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y est\u00e1 orientada a \u00a0 brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de \u00a0 calidad, raz\u00f3n por la cual no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) \u00a0 porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que \u00a0 fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la \u00a0 calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona \u00a0 nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla \u00a0 afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su \u00a0 empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata \u00a0 de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que \u00a0 hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d[19]\u00a0(negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En \u00a0 ese orden de ideas y por la importancia que reviste la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud de manera ininterrumpida, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 la continuidad debe ser un derecho fundamental, que debe primar en todos \u00a0 aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y \u00a0 grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, pues \u00a0 \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse \u00a0 de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen \u00a0 a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n \u00a0 injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, \u00a0 no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. No es \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida no suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o \u00a0 continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento \u00a0 especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la \u00a0 E.P.S. en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta \u00a0 propia.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 Igualmente, ha considerado la Corte que el derecho a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados, deber ser entendido conforme a \u00a0 los principios de necesidad, de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Por \u00a0 necesarios, deben entenderse todos aquellos tratamientos o medicamentos que de \u00a0 ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida, \u00a0 a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. \u201cEn este sentido, no s\u00f3lo aquellos \u00a0 casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de \u00a0 la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 \u00a0 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario.\u201d[21]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-649-08.htm \u00a0 &#8211; _ftn45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0 Desde esta perspectiva, la afectaci\u00f3n en las condiciones m\u00ednimas de salud de \u00a0 cualquier persona, no deben corresponder siempre a unas circunstancias de tal \u00a0 gravedad, peligrosidad o deterioro de la vida, que necesariamente lleguen a \u00a0 comprometer la propia existencia de quien se encuentra enfermo, para que, s\u00f3lo \u00a0 frente a esas circunstancias, sus derechos fundamentales sean objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por esta v\u00eda judicial. Ello tampoco implica que la persona deba estar \u00a0 expuesta a un inminente peligro de muerte o que las circunstancias de la \u00a0 enfermedad la obliguen a afrontar una situaci\u00f3n traum\u00e1tica o a tener que tolerar \u00a0 una situaci\u00f3n de extremo dolor, para que solo en esos eventos, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales, resulte viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Es \u00a0 por lo anterior, que la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar, que cualquier \u00a0 circunstancia que altere las condiciones normales de salud de una persona, o que \u00a0 lleve a que su diario vivir se torne en una existencia indigna, es justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para que el juez constitucional otorgue la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reclamada, en procura de lograr la recuperaci\u00f3n de la normalidad funcional y \u00a0 mental que afecta a quien la padece.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En \u00a0 el caso que nos ocupa, la accionante es una persona de 44 a\u00f1os, a quien como \u00a0 consecuencia de un c\u00e1ncer de mama le fue ordenada y practicada una mastectom\u00eda \u00a0 radical de su seno izquierdo, al mismo tiempo que se le orden\u00f3 por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la entidad accionada una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva, la cual no \u00a0 ha sido practicada por la EPS, bajo el argumento (i) que no existe en el sistema \u00a0 una autorizaci\u00f3n medica del mencionado procedimiento y (ii) que se encuentra \u00a0 excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Para analizar \u00a0 el segundo argumento de la EPS, seg\u00fan el cual el procedimiento quir\u00fargico se \u00a0 encuentra excluido del POS, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que fue el m\u00e9dico tratante, y no la \u00a0 tutelante, el que defini\u00f3 el procedimiento requerido como \u201ccirug\u00eda \u00a0 reconstructiva\u201d (concepto establecido en los distintos acuerdos que han \u00a0 regulados los procedimientos incluidos en el POS desde el a\u00f1o 2005), y en esos t\u00e9rminos expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. A partir de la \u00a0 denominaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico requerido, la Sala encuentra que las normas \u00a0 conducentes a la resoluci\u00f3n del caso planteado han sido el Acuerdo 289 de 2005; \u00a0 el Acuerdo 008 de 2009, el Acuerdo 029 de 2011 -los cuales \u00a0 fueron proferidos por el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-; y actualmente es la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de\u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la consideraci\u00f3n n\u00famero 9., cada una de los mencionados \u00a0 Acuerdos incluy\u00f3 la cirug\u00eda reconstructiva de mama en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)[24]; \u00a0 adicionalmente, al momento de proferir la presente sentencia se encuentra \u00a0 vigente la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se \u00a0 define y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, cuerpo normativo \u00a0 que establece expresamente que la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mam\u00e1 con \u00a0 colgajo[25] \u00a0es uno de los procedimientos quir\u00fargicos autorizados por el POS, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE MAMA CON COLGAJOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En \u00a0 el caso concreto, en primer lugar es necesario precisar que para el momento en \u00a0 que se orden\u00f3 por el m\u00e9dico tratante la cirug\u00eda reconstructiva, esto es el 24 de \u00a0 febrero de 2009, as\u00ed como en los diversos momentos en que se ha solicitado la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento y en el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n \u00a0 las normas que definen el Plan Obligatorio de Salud han determinado como \u00a0 procedimiento incluido la cirug\u00eda reconstructiva de mama con colgajo y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00fanicamente se han excluido del POS aquellas cirug\u00edas que tuvieran un prop\u00f3sito est\u00e9tico o de embellecimiento, condici\u00f3n que no aplica \u00a0 al procedimiento ahora reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Es \u00a0 por ello que la negativa o la dilaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico por parte de SURAMERICANA EPS, con el argumento que se encuentra \u00a0 excluido en POS o que no existe orden m\u00e9dica al respecto, vulnera el derecho a \u00a0 la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Nelly Gelves Gelves, toda vez que \u00a0 como ya se dijo dicho procedimiento no se encuentra excluido del POS y existe \u00a0 prueba en el expediente de que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. En \u00a0 conclusi\u00f3n, debido a que se comprob\u00f3 (i) que la se\u00f1ora Nelly Gelves \u00a0 Gelves padec\u00eda c\u00e1ncer de mama, (ii) que le fue practicada una mastectom\u00eda \u00a0 radical en su seno izquierdo, (iii) que le fue ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante una cirug\u00eda reconstructiva y (iv) que dicho procedimiento, por \u00a0 ser de car\u00e1cter funcional y reconstructivo\u00a0 se encuentra incluido \u00a0 expresamente dentro del POS, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 en consecuencia, al representante \u00a0 legal de SURAMERICANA EPS, que\u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0 adelante todos los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para que, en un plazo m\u00e1ximo de un mes, intervenga quir\u00fargicamente a la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Gelves Gelves, dando as\u00ed cumplimiento a la orden emitida por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en cuanto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n \u00a0 mamaria. Se advierte que de todos los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos que se \u00a0 adelanten en el presente caso, deber\u00e1 informarse previamente a la paciente a \u00a0 efectos de que ella\u00a0 d\u00e9 su consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 Constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y al principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud,\u00a0 la negativa de la EPS a realizar \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva o funcional \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante a una afiliada de la misma, previsto en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga contra SURAMERICANA EPS. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos constitucionales a la salud \u00a0 y a la dignidad humana de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al representante legal de SURAMERICANA EPS, que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 hecho, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para que, en un plazo m\u00e1ximo de un mes, intervenga quir\u00fargicamente a \u00a0 la se\u00f1ora Nelly Gelves Gelves, dando as\u00ed cumplimiento a la orden emitida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, en cuanto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pl\u00e1stica de \u00a0 reconstrucci\u00f3n mamaria. Se advierte que de todos los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que se adelanten en el presente caso, deber\u00e1 informarse previamente a la \u00a0 paciente a efectos de que ella \u00a0d\u00e9 su consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Historia cl\u00ednica (folio 13 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (Fl. 29 al 38 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (fl. 80 al 84 c.pal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (fl. 4 al 10 c.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acuerdo 289 de 2005. En la parte \u00a0 considerativa del acuerdo se establece lo siguiente: \u201cQue de conformidad con \u00a0 la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales \u00a0 se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que \u00a0 causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en \u00a0 los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-017\/08 M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acuerdo 008 de 2009 (anexo 2), pagina 55, Cups N\u00b0 85.72.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acuerdo 029 de 2001, Cups N\u00b0. 85.72.00. \u00a0 pagina 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, numeral 85.7.2. Pagina 112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de \u00a0 normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le \u00a0 eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, \u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-859 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. \u00a0 Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin \u00a0 de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato \u00a0 con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para \u00a0 una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados \u00a0 con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y \u00a0 entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados \u00a0 con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. \u00a0 No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales \u00a0 vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de \u00a0 car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que \u00a0 utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de \u00a0 que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de \u00a0 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. \u00a0 P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1198 de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-839 de 2004, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-170 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-829 de 1999, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-888\/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la orden m\u00e9dica se lee lo siguiente: \u201c1. realizarla cirug\u00eda \u00a0 oncol\u00f3gico mamaria. 2. en un 2\u00b0 tiempo realizar la cirug\u00eda reconstructiva \u2026\u201d \u00a0(Ver folio 13 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Argumentos explicados en detalle en el \u00a0 numeral 9 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, numeral 85.7.2. Pagina 112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-022\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de seno como consecuencia de un c\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de seno \u00a0 es de car\u00e1cter funcional y reconstructiva\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de seno con car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}