{"id":21471,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-023-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-14\/","title":{"rendered":"T-023-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-023\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el \u00a0 demandante manifiesta su deseo de iniciar la carrera eclesi\u00e1stica que no ha \u00a0 podido realizar por encontrarse prestando el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, los incorporados a la vida militar, por \u00a0 cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran \u00a0 sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasi\u00f3n al \u00a0 cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una raz\u00f3n admisible para \u00a0 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporaci\u00f3n en comento \u00a0 implica una limitaci\u00f3n personal para el ejercicio, en forma personal, de los \u00a0 derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta \u00a0 completamente leg\u00edtimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los \u00a0 derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayor\u00eda de edad \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Condiciones \u00a0 para que proceda su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que es \u00a0 deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional,\u00a0i)\u00a0se manifiestan externamente, de manera que \u00a0 se puedan probar y,\u00a0ii)\u00a0son profundas, fijas y sinceras, es decir, \u00a0 de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de \u00a0 conciencia y de religi\u00f3n. La Corte Constitucional ha concluido que no solo las \u00a0 convicciones religiosas pueden constituir la objeci\u00f3n de conciencia, toda vez \u00a0 que si la regla del pluralismo democr\u00e1tico inmanente al Estado Social de Derecho \u00a0 colombiano es la conjunci\u00f3n de voluntades diferentes de los ciudadanos, las \u00a0 convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION \u00a0 FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en t\u00e9rminos y condiciones que permitan cumplir y \u00a0 no se afecte el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar un tratamiento igual a \u00a0 todos los exentos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan \u00a0 con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que condicionar la soluci\u00f3n militar a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre garant\u00edas \u00a0 de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la \u00a0 educaci\u00f3n y en la igualdad, pues configurar\u00eda un obst\u00e1culo irrazonable y \u00a0 desproporcionado para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las creencias \u00a0 del actor se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden \u00a0 a Ej\u00e9rcito Nacional proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedici\u00f3n \u00a0 de la respectiva libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.030.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Mauricio \u00a0 Arboleda Soto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn, en representaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda \u00a0 Soto, en contra de la Naci\u00f3n &#8211;\u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, mediante auto de 12 de \u00a0 septiembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de \u00a0 Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, actuando en calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que \u00a0 le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad \u00a0 humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, presuntamente \u00a0 trasgredidos por la entidad demandada, en virtud de su decisi\u00f3n de incorporarlo, \u00a0 para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como soldado \u00a0 regular, a pesar de sus afecciones de salud y de haberse declarado objetor de \u00a0 conciencia frente a dicho deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Expresa que su representado, V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, quien frisa los 21 \u00a0 a\u00f1os de edad, cuenta con vocaci\u00f3n religiosa. Sin embargo, dada las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de su familia, no ha podido iniciar la carrera hacia el sacerdocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicha vocaci\u00f3n ha sido manifestada mediante la realizaci\u00f3n de trabajo pastoral \u00a0 en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medell\u00edn, durante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os. Aunado a ello, ha participado en actividades de capacitaci\u00f3n \u00a0 ofrecidas por la Fundaci\u00f3n para el Fomento de la Educaci\u00f3n Popular y la Peque\u00f1a \u00a0 Industria &#8211; FEPI -, a trav\u00e9s de proyectos juveniles enfocados hacia la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Su formaci\u00f3n familiar y profunda fe en la iglesia cat\u00f3lica ha creado en el actor \u00a0 una serie de principios morales, \u00e9ticos y religiosos incompatibles con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 7 de julio de 2012, debido a la citaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamientos y Control de Reservas, se present\u00f3 al Batall\u00f3n Pedro Nel Ospina, \u00a0 Bello, Antioquia, en donde fue remitido al Batall\u00f3n Cacique Pipat\u00f3n, Puerto \u00a0 Berr\u00edo, Antioquia, unidad t\u00e1ctica que, con fundamento en los resultados de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos practicados, determin\u00f3 que V\u00edctor Mauricio \u00a0 Arboleda Soto no era apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, toda vez que \u00a0 padec\u00eda de un quiste en el test\u00edculo izquierdo y oclusi\u00f3n en la mand\u00edbula. Dicha \u00a0 informaci\u00f3n fue insertada en una constancia que se entreg\u00f3 al actor para que \u00a0 fuese tenida en cuenta en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 8 de noviembre de 2012, cuando arrib\u00f3 a su casa, proveniente de la \u00a0 parroquia en que laboraba, miembros del Ej\u00e9rcito Nacional le solicitaron los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n y le informaron que ser\u00eda incorporado a las Fuerzas \u00a0 Militares, como soldado regular, a pesar de que present\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0 anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aun cuando se le inform\u00f3 que se le practicar\u00edan los correspondientes ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos en el Batall\u00f3n de Yarumal, Antioquia y, pese a que un \u00a0 teniente del Ej\u00e9rcito Nacional le confirm\u00f3 al sacerdote de la parroquia de la \u00a0 Divina Providencia, Medell\u00edn, la realizaci\u00f3n de los mismos, estos nunca fueron \u00a0 efectuados. Sumado a ello, tanto el demandante como sus compa\u00f1eros fueron \u00a0 coaccionados a firmar una serie de documentos sin siquiera tener la posibilidad \u00a0 de leerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 24 de enero de 2013, la progenitora V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto solicit\u00f3, \u00a0 por escrito, al Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo \u00a0 S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, la reconsideraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y la verificaci\u00f3n de la inconsistencia presentada entre las unidades \u00a0 t\u00e1cticas Cacique Pipat\u00f3n de Puerto Berr\u00edo, Antioquia y Bajes de Medell\u00edn, toda \u00a0 vez que aquella lo declar\u00f3 como no apto, en tanto que esta lo incorpor\u00f3 a las \u00a0 Fuerzas Militares sin realizar nuevos ex\u00e1menes que desvirtuaran su inaptitud \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En respuesta de la anterior petici\u00f3n, el ejecutivo y segundo comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d inform\u00f3 que el \u00a0 actor ser\u00eda trasladado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Medell\u00edn y que los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos correspondientes se realizaron en diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0En adici\u00f3n a las patolog\u00edas descritas y a sus convicciones religiosas, V\u00edctor \u00a0 Mauricio Arboleda Soto padece de asma desde su infancia, circunstancia \u00a0 certificada por un m\u00e9dico particular, quien considera que no es apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La familia del joven acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, por sugerencia \u00a0 del Presb\u00edtero de la Parroquia de la Divina Providencia de Medell\u00edn y de la Red \u00a0 Juvenil, para que interviniera en calidad de agente oficioso en la defensa de \u00a0 sus prerrogativas fundamentales, vulneradas durante el proceso irregular de \u00a0 incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Militares, lo que explica la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 tutela por parte de uno de los delegados de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita el personero \u00a0 delegado que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de su \u00a0 representado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su \u00a0 desacuartelamiento y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, comoquiera que es \u00a0 objetor de conciencia y padece de afecciones de salud que le impiden continuar \u00a0 con el cumplimiento de dicho deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el gerente de la empresa Ocanntom, de fecha 10 de febrero de 2013, en la que \u00a0 consta que el accionante labor\u00f3 en dicha entidad desde junio hasta octubre de \u00a0 2012, destac\u00e1ndose por su responsabilidad, honradez y excelente desempe\u00f1o en las \u00a0 labores asignadas (folio 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n presentada por la madre del actor, emitida por el ejecutivo y \u00a0 segundo comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR Jorge Eduardo S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, en la que se informa que los m\u00e9dicos adscritos a la Cuarta \u00a0 Zona de Reclutamiento practicaron al accionante los respectivos ex\u00e1menes \u00a0 psicof\u00edsicos, de cuyos resultados se determin\u00f3 su aptitud para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. Asimismo, manifiesta que el actor ser\u00e1 reubicado en las \u00a0 instalaciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Medell\u00edn y que los argumentos \u00a0 esbozados por la progenitora son insuficientes para considerar que el joven \u00a0 Arboleda Soto deba ser exento de tal deber constitucional (folios 7 y 8 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor emitida, en el a\u00f1o 2000, por m\u00e9dicos adscritos al Hospital \u00a0 Infantil Noel de Medell\u00edn (folios 10 a 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por un neum\u00f3logo internista, el 8 de febrero de \u00a0 2013, en la que consta que el accionante \u201cpadece de hiperreactividad \u00a0 bronquial (asma) y rinitis desde los tres a\u00f1os de edad, controlado con \u00a0 salbutamol y beclometasona inhalado, actualmente sin cuadro de infecci\u00f3n \u00a0 bronquial\u201d (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u00a0 expedido por el Coordinador de Proyectos de la Fundaci\u00f3n para el Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Popular y la Peque\u00f1a Industria \u2013 FEPI -, Barrio Popular N\u00ba 1, \u00a0 Medell\u00edn, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se acredit\u00f3 que el \u00a0 demandante ha participado, durante m\u00e1s de seis a\u00f1os, en procesos grupales de \u00a0 fomento del liderazgo, cultura de la paz, derechos humanos, participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria para el desarrollo local, procesos de hermanamiento y apoyo a la \u00a0 comunidad, demostrando gran capacidad de liderazgo en proyectos juveniles \u00a0 enfocados hacia la paz. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es un joven serio, comprometido con \u00a0 su comunidad, responsable, honesto y con gran sentido de solidaridad para con \u00a0 sus compa\u00f1eros (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia \u00a0 expedida por el Presb\u00edtero Ricardo Le\u00f3n Calle P\u00e9rez, de la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Medell\u00edn, de fecha febrero de 2013, en la que certifica que desde su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la comunidad parroquial de la Divina Providencia en el Barrio \u00a0 Popular 1, Medell\u00edn, hace cinco a\u00f1os, ha contado siempre con la colaboraci\u00f3n del \u00a0 accionante en la realizaci\u00f3n de diversas actividades encaminadas al bien de la \u00a0 comunidad. Igualmente, expresa que el joven Arboleda Soto es una persona \u00a0 comprometida con la gente, goza de aprecio, estima y buena reputaci\u00f3n y que ha \u00a0 manifestado su deseo de seguir adelante con sus estudios de secundaria, para \u00a0 luego hacer una posible opci\u00f3n por el Ministerio Sacerdotal, toda vez que est\u00e1 \u00a0 convencido de su fe y de sus principios \u00e9ticos, morales y religiosos. Por \u00a0 \u00faltimo, indica que el demandante es bien recordado por los ni\u00f1os, j\u00f3venes y \u00a0 adultos, quienes han sido testigos de su labor pastoral y constante servicio en \u00a0 pro de la comunidad (folio 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la boleta de \u00a0 citaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas (folio \u00a0 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n \u00a0 presentada por la madre del accionante, de fecha 23 de enero de 2013, dirigida \u00a0 al comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, en la que solicita la revisi\u00f3n del proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n como soldado regular de V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto (folios 20 y \u00a0 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito en el que el \u00a0 incorporado se declara objetor de conciencia frente al servicio militar, toda \u00a0 vez que la formaci\u00f3n religiosa inculcada por su familia y por la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica le impiden portar armas y adelantar acciones que apoyen la guerra. De \u00a0 igual manera, manifiesta que tiene un quiste en un test\u00edculo y que padece de \u00a0 asma y problemas de mordida, afecciones que configuraron el fundamento del \u00a0 Batall\u00f3n de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, para declararlo como no apto, \u00a0 circunstancia que \u00a0posteriormente fue desatendida por el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0 N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, toda vez que fue \u00a0 incorporado sin hab\u00e9rsele realizado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, narra que fue coaccionado a firmar \u00a0 una serie de documentos sin contar con la posibilidad de leerlos, pues, de lo \u00a0 contrario, hubiese sido sometido \u00a0a maltrato psicol\u00f3gico o a la realizaci\u00f3n de \u00a0 duras labores f\u00edsicas. A\u00f1ade que present\u00f3 solicitud de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos, los cuales fueron negados, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el 2 de febrero de 2013 jur\u00f3 bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que su deseo es \u00a0 culminar la secundaria e iniciar la carrera eclesi\u00e1stica, y que sus convicciones \u00a0 religiosas pugnan con la prestaci\u00f3n del servicio militar (folios 22 y 23 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 emitida el 24 de febrero de 2013, en la que consta que el actor padece de un \u00a0 quiste en el test\u00edculo izquierdo, asma en tratamiento y mala oclusi\u00f3n dental \u00a0 (folio 24 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 500 de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se asigna al memorialista \u00a0 como Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn (folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u2013 \u00a0 Cuarta Zona de Reclutamiento \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas \u2013 Cuarta Zona de Reclutamiento -, por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 procesal correspondiente, \u00a0dio respuesta a los requerimientos expuestos en la \u00a0 tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a oponerse a lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la exposici\u00f3n de sus consideraciones \u00a0 sobre los fundamentos de su solicitud, se pronunci\u00f3 acerca de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 que en el presente caso no se \u00a0 configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la figura en menci\u00f3n, \u00a0 dado que, y\u00a0 teniendo en cuenta que el origen de las creencias alegadas es \u00a0 religioso, se requiere probar la vinculaci\u00f3n directa del accionante en lo que \u00a0 dice creer, por ejemplo, mediante la realizaci\u00f3n de estudios b\u00edblicos, durante \u00a0 un periodo continuo o duradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3 que la entidad responsable \u00a0 de gestionar el desacuartelamiento, pretendido en el sub lite, es el \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, por ser esa \u00a0 la unidad t\u00e1ctica en la que se encuentra incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, expresa que de resultar procedente dicho \u00a0 desacuartelamiento, el batall\u00f3n referido deber\u00e1 tramitarlo ante la Direcci\u00f3n \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito con sede en Bogot\u00e1, dependencia encargada de proferir la \u00a0 orden final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, \u00a0 por intermedio de su director, de manera extempor\u00e1nea, intervino para solicitar \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de su representada, toda vez que el desacuartelamiento objeto \u00a0 de discusi\u00f3n se encuentra por fuera del \u00e1mbito de competencia de las autoridades \u00a0 de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Jefatura Jur\u00eddica de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia \u2013 Direcci\u00f3n de Negocios Generales \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado extempor\u00e1neamente, la \u00a0 directora de la Direcci\u00f3n de Negocios Generales \u2013JEJUR \u2013de las Fuerzas \u00a0 Militares, manifestando obrar en nombre y representaci\u00f3n de la Jefatura Jur\u00eddica \u00a0 de las Fuerzas Militares de Colombia \u2013Direcci\u00f3n de Negocios Generales -, indic\u00f3 \u00a0 que en cumplimiento del criterio de competencia funcional, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al comando del \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal, y a la Jefatura de Reclutamiento, para su correspondiente tr\u00e1mite. Por \u00a0 tal motivo, solicita la desvinculaci\u00f3n de su representada de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo \u00a0 S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que al demandante le fueron \u00a0 practicados, en su totalidad, los ex\u00e1menes de car\u00e1cter m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y \u00a0 psicol\u00f3gico establecidos para la incorporaci\u00f3n, de cuyos resultados se determin\u00f3 \u00a0 su aptitud f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que la historia cl\u00ednica \u00a0 aportada por el incorporado data del a\u00f1o 2010, sin contener alguna valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo expresa que para la procedencia del \u00a0 desacuartelamiento por motivos de salud, no basta con la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 que el conscripto se encuentra exento, sino que se requiere de pruebas \u00a0 documentales que certifiquen su aseveraci\u00f3n, las cuales no han sido allegadas a \u00a0 la unidad t\u00e1ctica que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la capacidad psicof\u00edsica del joven para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fue certificada por los m\u00e9dicos \u00a0 designados para la incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el batall\u00f3n al que representa \u00a0 desconoc\u00eda el impedimento del accionante para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 por motivos morales, \u00e9ticos y religiosos, pues estos tan solo fueron informados \u00a0 una vez negada la solicitud de desacuartelamiento por las afecciones de salud \u00a0 alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la \u00a0 Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido en favor del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el juez de conocimiento se refiri\u00f3 a \u00a0 los padecimientos de salud del soldado. Para ello, asevera que en el expediente \u00a0 no se encuentra acreditado que este haya sido declarado no apto para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, tampoco existe prueba de que se le hubiera \u00a0 incorporado sin la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, subraya que la competencia para determinar la \u00a0 no aptitud del actor recae en los m\u00e9dicos adscritos a las fuerzas armadas. \u00a0 Seguidamente, se\u00f1ala que los documentos aportados con la finalidad de acreditar \u00a0 el padecimiento de las patolog\u00edas padecidas por V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto \u00a0 consistieron en i) una historia cl\u00ednica en la que consta que fue \u00a0 hospitalizado a los siete a\u00f1os de edad por padecer de asma y ii) \u00a0 certificaciones de m\u00e9dicos particulares. Agrega que no hay evidencia de que se \u00a0 hubiera tratado de probar ante el Ej\u00e9rcito Nacional la inhabilidad y que ni \u00a0 siquiera existe certeza de que se haya puesto en conocimiento de las autoridades \u00a0 de la instituci\u00f3n las referidas constancias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, indica que en la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por la progenitora del soldado, se inform\u00f3 que los m\u00e9dicos adscritos \u00a0 a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron las valoraciones correspondientes, \u00a0 en las que se determin\u00f3 su aptitud para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, documento que goza de credibilidad, toda vez que fue suscrito por \u00a0 un servidor p\u00fablico y en \u00e9l reposa firma y huella del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hace referencia a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia invocada. Respecto de la cual, se\u00f1ala que en el expediente no obra \u00a0 prueba alguna de que se hubiese solicitado al Ej\u00e9rcito su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirma que la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 alegada carece de la seriedad, firmeza y determinaci\u00f3n de que debe gozar, toda \u00a0 vez que, conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, dicha \u00a0 figura se caracteriza por contar con identidad propia y, la profundidad, \u00a0 sinceridad e inamovilidad de las creencias en que se soporta. Por tal motivo, el \u00a0 objetor tiene el deber de probar que su conciencia ha condicionado y determinado \u00a0 su actuar, de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda \u00a0 actuar en contra de ella. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial determin\u00f3 que las \u00a0 cartas de recomendaci\u00f3n obrantes en el expediente no constituyen prueba \u00a0 suficiente de la objeci\u00f3n de conciencia, toda vez que el solo hecho de \u00a0 pertenecer a una iglesia o credo determinado no da el derecho al reconocimiento \u00a0 de la figura frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de \u00a0 Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, actuando en calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, afirm\u00f3 que la no contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda por parte del Ministerio de Defensa y del Ej\u00e9rcito Nacional demuestra \u00a0 que lo narrado en el escrito de tutela es verdadero, por cuanto no existen \u00a0 argumentos que controviertan las afirmaciones all\u00ed realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales para instaurar acciones tuitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, adujo que el proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0 del actor se tramit\u00f3 de manera irregular, dado que se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 previo que se hab\u00eda realizado para definir su situaci\u00f3n militar, pues en armon\u00eda \u00a0 con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2011[1], \u00a0 no se puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos \u00a0 militares y su retenci\u00f3n por autoridades militares durante largos periodos de \u00a0 tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a \u00a0 ex\u00e1menes y, si resulta apto, de incorporarlo a las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la omisi\u00f3n en el anexo de la certificaci\u00f3n \u00a0 otorgada por el Batall\u00f3n Cacique Pipat\u00f3n, Puerto Berr\u00edo, Antioquia, seg\u00fan la \u00a0 cual el accionante no es apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, se debi\u00f3 \u00a0 a que dicho documento fue retenido por un teniente del Ej\u00e9rcito Nacional, tal y \u00a0 como fue narrado en la tutela, raz\u00f3n por la cual, solicita la realizaci\u00f3n de una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica general por parte del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal &#8211; Regional Noroccidente -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiri\u00f3 a la libertad de conciencia y \u00a0 libertad de cultos y religi\u00f3n, manifestando que para verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 basta tener en cuenta la carta en la que V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto se \u00a0 declara objetor y describe el recorrido de su vida. Sumado a ello, destaca que \u00a0 en el expediente reposa la certificaci\u00f3n expedida por un presb\u00edtero adscrito a \u00a0 la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, en la que consta su vocaci\u00f3n sacerdotal y labor de \u00a0 acompa\u00f1amiento comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las convicciones y creencias, bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00a0 \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 mediante la figura de la objeci\u00f3n de conciencia deben i) \u00a0definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas \u00a0 y comprobables de su comportamiento y, ii) ser profundas, fijas y \u00a0 sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al \u00a0 considerar que no existe documento probatorio alguno que acredite el \u00a0 padecimiento de las enfermedades se\u00f1aladas. Sumado a ello, destaca que de los \u00a0 ex\u00e1menes que le fueron practicados al momento de la incorporaci\u00f3n, no se \u00a0 evidenci\u00f3 ninguna afecci\u00f3n de salud que le impida la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que pese a que el accionante se \u00a0 declar\u00f3 objetor de conciencia, en el expediente no obra prueba que demuestre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la \u00a0 procedencia de esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, indica que no existe elemento probatorio \u00a0 alguno que acredite que el Ej\u00e9rcito Nacional tuvo conocimiento de la anterior \u00a0 objeci\u00f3n, de manera que el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo \u00a0 S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, no cont\u00f3 con la posibilidad de estudiar de fondo \u00a0 el asunto y la procedencia del desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el auto de 12 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0(Subrayado por fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por el Personero \u00a0 Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, en calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, quien se encuentra prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 legitimado para actuar \u00a0 en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional, es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, por tanto, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado \u00a0 como parte pasiva, en la medida en que de aquel se predica la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si \u00a0 la incorporaci\u00f3n y permanencia del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, como soldado regular, a pesar de haberse declarado objetor de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y en raz\u00f3n de \u00a0 las afecciones de salud que afirma padecer, vulnera sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y libertad \u00a0 de religi\u00f3n y cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de solventar la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, la Sala ahondar\u00e1 en el estudio de los siguientes temas, \u00a0 antes de abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: i) la agencia oficiosa de \u00a0 personas que se encuentran prestando el servicio militar y ii) la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos \u00a0 jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La agencia oficiosa de personas que se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma \u00a0 o trav\u00e9s de representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que, los incorporados \u00a0 a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus \u00a0 superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el \u00a0 acuartelamiento con ocasi\u00f3n al cumplimiento del servicio militar obligatorio, no \u00a0 es una raz\u00f3n admisible para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de \u00a0 la agencia oficiosa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda de que la incorporaci\u00f3n \u00a0 en comento implica una limitaci\u00f3n personal para el ejercicio, en forma personal, \u00a0 de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta \u00a0 completamente leg\u00edtimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los \u00a0 derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayor\u00eda de edad \u00a0 o no[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y para que no exista duda acerca \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa del Personero Delegado 20D para la Unidad \u00a0 Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn,\u00a0 dentro del \u00a0 presente proceso, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho en sentencia \u00a0 T-489 de 2011[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los personeros municipales en \u00a0 atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En \u00a0 esta medida, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de una persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del individuo \u00a0 que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su \u00a0 amparo prospere por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera \u00a0 pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el tribunal constitucional \u00a0 estim\u00f3 que el legislador, al excluir la objeci\u00f3n de conciencia como una de las \u00a0 causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, sobre la cual la Corporaci\u00f3n carece de competencia \u00a0 para juzgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en la referida providencia, la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la existencia de la garant\u00eda a objetar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protecci\u00f3n se \u00a0 encuentra avalada en los derechos consagrados en los art\u00edculos 18 y 19 \u00a0 superiores[7] \u00a0y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera raz\u00f3n, precisa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que existe una relaci\u00f3n inescindible entre las consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter religioso y la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. Sobre el \u00a0 punto agreg\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y de cultos consisten en asegurar a las personas la \u00a0 posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear \u00a0 su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones \u00a0 internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables \u00a0 por medios diferentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para los objetores de \u00a0 conciencia la prestaci\u00f3n del mismo pugna con las creencias que profesa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda conclusi\u00f3n \u00a0 relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no se requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico, dicha postura se \u00a0 fundament\u00f3 en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garant\u00eda seg\u00fan la \u00a0 cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del \u00a0 derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los \u00a0 supuestos que, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, le dan fundamento, el mismo puede \u00a0 ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los \u00a0 requisitos para su disfrute[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de subrayar que para la \u00a0 Corte, la omisi\u00f3n legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no existe \u00a0 duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha \u00a0 desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que \u00a0 puede hacerse efectiva dicha garant\u00eda, el procedimiento para obtener su \u00a0 reconocimiento, la fijaci\u00f3n de una cuota de compensaci\u00f3n militar, o la previsi\u00f3n \u00a0 de un servicio social alternativo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno transcribir lo \u00a0 expuesto por la Corte en la sentencia C-728\/09[11], sobre la \u00a0 manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) que en el concepto de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el \u00a0 derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en \u00a0 contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que \u00a0 debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas \u00a0 para que se reconozca a una persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al \u00a0 servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato \u00a0 cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el \u00a0 juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No \u00a0 obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia \u00a0 del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condici\u00f3n de \u00a0 objetor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo \u00a0 reglado en el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991[12], se tiene que \u00a0 la omisi\u00f3n de desarrollo legal de una garant\u00eda fundamental civil o pol\u00edtica no \u00a0 es admisible para impedir su tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, cabe indicar que el principio en menci\u00f3n se deriva de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que \u00a0 la acci\u00f3n tuitiva \u00fanicamente procede cuando el interesado no tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n otra instancia judicial, a menos que se recurra a esta como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y debido a que el alto \u00a0 tribunal constitucional decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del precepto demandado \u00a0 con base en la circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechaz\u00f3 \u00a0 la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeci\u00f3n en el Texto Superior[13], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, consciente de la omisi\u00f3n legislativa absoluta que reviste la \u00a0 materia de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para que llenara la laguna jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 que hasta \u00a0 tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia \u00a0 se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ci\u00f1\u00e9ndose a las reglas del \u00a0 debido proceso. Concatenado a ello, determin\u00f3 que es viable acudir al mecanismo \u00a0 tutelar con miras a lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda acerca de la posibilidad \u00a0 de invocar la objeci\u00f3n de conciencia como una causal para la no prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulaci\u00f3n legal, el m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha \u00a0 se\u00f1alado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, \u00a0 materia de protecci\u00f3n constitucional, i) se manifiestan externamente, de \u00a0 manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es \u00a0 decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de \u00a0 conciencia y de religi\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al primer requisito, la Corte \u00a0 ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las \u00a0 convicciones o creencias, fundamento de la objeci\u00f3n de conciencia, definen y \u00a0 condicionan la actuaci\u00f3n del individuo, de manera que prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio llevar\u00eda en s\u00ed a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, \u00a0 dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la \u00a0 persona, sino que deben trascender a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, el tribunal \u00a0 constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones \u00a0 en comento deben cumplir las siguientes tres caracter\u00edsticas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deben ser profundas, lo \u00a0 cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, \u00a0 afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones \u00a0 y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deben ser fijas, es decir, \u00a0 inamovibles, ya que no se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles \u00a0 de una f\u00e1cil o r\u00e1pida modificaci\u00f3n, ni creencias o convicciones que tan solo \u00a0 hace poco tiempo se alegan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deben ser sinceras, lo que \u00a0 implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es menester hacer \u00e9nfasis en la \u00a0 pluralidad de or\u00edgenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a \u00a0 oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello, \u00a0 es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de car\u00e1cter \u00a0 religioso, como \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico y, por tanto, es v\u00e1lido cualquier tipo \u00a0 de convicciones que estructuren la autonom\u00eda y la personalidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho conviene a\u00f1adir que en sentencia \u00a0 T-728 de 2009[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la declaratoria de una objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 encuentra condicionada a la valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto, se realice \u00a0 con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la \u00a0 naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo \u00a0 considerar que existen ciertas posturas ideol\u00f3gicas que resultan m\u00e1s v\u00e1lidas o \u00a0 leg\u00edtimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles \u00a0 o sobrevivan de la misma forma a un debate racional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que se \u00a0 configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio militar puede resultar incompatible con la \u00a0 conciencia del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden \u00a0 constituir la objeci\u00f3n de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo \u00a0 democr\u00e1tico inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunci\u00f3n de \u00a0 voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser \u00a0 delimitadas a tales concepciones[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00fanica condici\u00f3n exigible \u00a0 para la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le \u00a0 sirven de sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se \u00a0 vean seriamente lesionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar, dado que tan \u00a0 solo as\u00ed es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se \u00a0 vale de los beneficios de una garant\u00eda fundamental para, de manera oportunista, \u00a0 evadir el cumplimiento de un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte estableci\u00f3 que si del \u00a0 an\u00e1lisis del caso en concreto se determina que la declaratoria de la mentada \u00a0 objeci\u00f3n es procedente, la falta de previsi\u00f3n legislativa sobre el particular no \u00a0 es \u00f3bice para la efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse a la luz del \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, es viable concluir que, \u00a0 en caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia, \u00a0 espec\u00edficamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la \u00a0 garant\u00eda invocada, independientemente del origen de las convicciones que \u00a0 sustentan tal objeci\u00f3n \u2013ya sean morales, religiosas, filos\u00f3ficas, pol\u00edticas o de \u00a0 otra \u00edndole -, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo \u00a0 que regule el ejercicio de este derecho fundamental[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de materializar el anterior deber, el juez de \u00a0 tutela debe efectuar una ponderaci\u00f3n tendiente a discernir i) si el \u00a0 objetor realmente asume las creencias que aduce tener y ii) las \u00a0 consecuencias que implicar\u00eda la no exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Es decir, \u00a0 determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo \u00a0 cual es posible mediante la confrontaci\u00f3n de las razones que se alegan como \u00a0 constitutivas de la objeci\u00f3n de conciencia y su posterior comparaci\u00f3n con los \u00a0 comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La cuota de compensaci\u00f3n militar no transgrede el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones \u00a0 de pago que representen un obst\u00e1culo para la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos sentados por la sentencia \u00a0 C-621 de 2007[20], \u00a0 es constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera determinado imponer el \u00a0 pago de una suma de dinero como contraprestaci\u00f3n a las exenciones, inhabilidad o \u00a0 falta de cupo frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia T-430 de 2013[21], \u00a0 ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital, pues no es de recibo desconocer la condici\u00f3n de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica por la que atraviesan ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar un tratamiento igual a todos los exentos del \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio descrito, desconociendo \u00a0 la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la misma capacidad de \u00a0 pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que condicionar la soluci\u00f3n militar a la cancelaci\u00f3n de una suma de \u00a0 dinero tiene un impacto trascendental sobre garant\u00edas de raigambre fundamental \u00a0 de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la educaci\u00f3n y en la igualdad, \u00a0 pues configurar\u00eda un obst\u00e1culo irrazonable y desproporcionado para su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, juega un papel de enorme importancia lo \u00a0 dicho por la Corte en la anterior providencia, acerca de la necesidad de \u00a0 considerar las condiciones econ\u00f3micas para la determinaci\u00f3n del monto y \u00a0 modalidad de pago de la cuota en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 no puede implicar violaciones al derecho al m\u00ednimo vital. Esto no implica en \u00a0 forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0 deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales \u00a0 circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo \u00a0 momento, si ello afecta la estabilidad econ\u00f3mica del grupo familiar. Lo que \u00a0 procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin \u00a0 que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia \u00a0 constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas \u00a0 que se tiene a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el presente asunto versa sobre la \u00a0 solicitud de V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto, quien, desde el 8 de noviembre de \u00a0 2012, se encuentra incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular en el \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, unidad \u00a0 t\u00e1ctica que, con total desconocimiento de su calidad de objetor de conciencia \u00a0 frente al servicio militar, en virtud de sus creencias religiosas, y de sus \u00a0 afecciones de salud, neg\u00f3 su desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 20 a\u00f1os de edad, por intermedio del \u00a0 Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn, manifiesta que desde hace algunos a\u00f1os ha tenido el \u00a0 deseo de iniciar la carrera eclesi\u00e1stica, sue\u00f1o que, hasta el momento, se ha \u00a0 visto truncado por las precarias condiciones econ\u00f3micas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a sustentar la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 alegada, se\u00f1al\u00f3 que la formaci\u00f3n que le inculcaron sus familiares junto con su \u00a0 profunda fe en la iglesia cat\u00f3lica, lo han inclinado a profesar una serie de \u00a0 principios morales, \u00e9ticos y religiosos que le impiden portar armas y adelantar \u00a0 acciones que apoyen la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende igualmente, a prop\u00f3sito del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, y de lo manifestado por su agente oficioso \u00a0i) que el demandante realiz\u00f3 trabajo pastoral en la comunidad parroquial \u00a0 de la Divina Providencia, Medell\u00edn, y particip\u00f3 en actividades de capacitaci\u00f3n \u00a0 ofrecidas por la Fundaci\u00f3n para el Fomento de la Educaci\u00f3n Popular y la Peque\u00f1a \u00a0 Industria \u2013 FEPI -, a trav\u00e9s de proyectos juveniles enfocados hacia la paz y, \u00a0 ii) \u00a0que padece de asma desde su infancia, quiste en el test\u00edculo izquierdo y \u00a0 oclusi\u00f3n de mand\u00edbula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, por medio del ejecutivo y segundo \u00a0 comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 4 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez \u00a0 Rodr\u00edguez\u201d, pidi\u00f3 se denegara las pretensiones invocadas, por cuanto: i) \u00a0la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya que no existe prueba \u00a0 alguna que certifique que el actor se encuentra amparado por una causal de \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, y ii) al accionante le fueron \u00a0 practicados todos los ex\u00e1menes requeridos para su incorporaci\u00f3n, de cuyos \u00a0 resultados se comprob\u00f3 la inexistencia de afecciones de salud que le impidan el \u00a0 cumplimiento del deber constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez contextualizada la controversia \u00a0 planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n avanzar\u00e1 en su \u00a0 finiquitamiento, previos los siguientes se\u00f1alamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, y en concordancia con lo expuesto en \u00a0 el ac\u00e1pite de consideraciones, el peticionario, Personero Delegado 20D para la \u00a0 Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, est\u00e1 \u00a0 legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela en estudio, toda vez que el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto no se encuentra en condiciones para proveer su \u00a0 propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es preciso indicar que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, atendiendo al an\u00e1lisis de la conducta desplegada por la entidad \u00a0 demandada, logra advertir que se ha producido la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la \u00a0 libertad de conciencia y a la libertad de cultos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n encuentra su fundamento en que, \u00a0 si bien es cierto, la inaptitud f\u00edsica del se\u00f1or Arboleda Soto es dubitable, \u00a0 pues no se cuenta con medio probatorio alguno que permita acreditar que, \u00a0 efectivamente, fue declarado, por parte del Batall\u00f3n Cacique Pipat\u00f3n, Puerto \u00a0 Berrio, Antioquia, como no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, en \u00a0 raz\u00f3n a sus afecciones de salud, esta Sala considera que aun cuando no hay \u00a0 certeza acerca de la configuraci\u00f3n de la causal consagrada en el literal a \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993[22], \u00a0 dicha circunstancia no obsta para que se prodigue el amparo solicitado, toda vez \u00a0 que se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la \u00a0 procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar por \u00a0 convicciones de origen religioso, lo cual tambi\u00e9n se aleg\u00f3 como fundamento de la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en aplicaci\u00f3n de lo manifestado en las \u00a0 consideraciones que sirven de sustento para esta providencia, esta Sala tiene \u00a0 por demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan \u00a0 externamente y son serias, fijas y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se sustenta en que, tal como lo \u00a0 afirmaron el agente oficioso y el presb\u00edtero de la Parroquia de la Divina \u00a0 Providencia, Medell\u00edn, el actor ha demostrado su fe en la iglesia cat\u00f3lica y \u00a0 vocaci\u00f3n hacia el sacerdocio por medio de la realizaci\u00f3n de trabajo pastoral \u00a0 durante cinco a\u00f1os y la participaci\u00f3n en actividades enfocadas hacia la paz. Lo \u00a0 que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino \u00a0 que, por el contrario, se han manifestado externamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sus creencias son profundas, toda vez \u00a0 que, precisamente, con fundamento en ellas es que el demandante ha trabajado por \u00a0 la comunidad parroquial mentada. Gracias a su fuerte convicci\u00f3n en la ideolog\u00eda \u00a0 cat\u00f3lica fue posible la realizaci\u00f3n de trabajo pastoral. Esto significa, que no \u00a0 se trata de razones superfluas, pues su actuar se ha visto condicionado por \u00a0 ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras, \u00a0 ya que la circunstancia de que haya realizado trabajo pastoral durante un \u00a0 periodo de cinco a\u00f1os, permite acreditar, sin duda alguna, que estas i) \u00a0no fueron adquiridas hace poco, ii) no son modificables de una manera \u00a0 f\u00e1cil o r\u00e1pida y, iii) no fueron adoptadas para lograr su exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la circunstancia de que el accionante \u00a0 hubiere laborado para la empresa Ocanntom, no refuta sus convicciones \u00a0 religiosas, pues necesitaba derivar ingresos laborales para su subsistencia, lo \u00a0 cual no era posible de obtener a trav\u00e9s del ejercicio de la actividad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si bien pudiera pensarse que el agenciado \u00a0 cuenta con la alternativa de desarrollar su vocaci\u00f3n dentro del aparato \u00a0 castrense, esa posibilidad no parece clara, toda vez que no existe certidumbre \u00a0 acerca de si lo que le est\u00e1 permitido realizar resulta congruente con sus \u00a0 creencias y devoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en el sub lite se configuran los \u00a0 motivos suficientes para que esta Corporaci\u00f3n no avale la negativa del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al desacuartelamiento del actor, pues dicha decisi\u00f3n es, a todas luces, \u00a0 lesiva de su derecho a tener las creencias religiosas que desea e impide moldear \u00a0 su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones \u00a0 internas, transgrediendo as\u00ed sus garant\u00edas a la libertad de conciencia y \u00a0 libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 encuentra probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce \u00a0 tener, y que las convicciones que invoca como constitutivas de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de ellas ha tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de marras \u00a0 es aplicable la objeci\u00f3n de conciencia, nos encontramos frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n general de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la \u00a0 misma, la entidad accionada habr\u00e1 de atender a criterios de proporcionalidad, \u00a0 toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del agenciado y la de su n\u00facleo familiar, en aras \u00a0 de no afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de tener en cuenta que aun cuando \u00a0 el fundamento para considerar procedente el cobro de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es la circunstancia de no haber prestado el servicio militar, en el sub \u00a0 examine debe considerarse que V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto ha cumplido con \u00a0 gran parte del deber constitucional, lo cual implica que resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la cuota. Por tanto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reconocer\u00e1 que la entidad accionada tiene el derecho a cobrar el \u00a0 valor de la compensaci\u00f3n en raz\u00f3n al tiempo que el \u00a0 demandante no va a prestar el servicio militar, es decir, si le queda la mitad \u00a0 del servicio, pagar\u00e1 la mitad de la cuota, en tanto que si solamente le queda \u00a0 una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente pagar\u00e1 la tercera parte de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n \u00a0 precedente, fluye inevitable la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se debe acceder al \u00a0 amparo deprecado, con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el \u00a0 ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el trece (13) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la \u00a0 libertad de conciencia y a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de Artilleria N\u00ba 4 \u00a0 \u201cCR. Jorge Eduardo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u201d, Medell\u00edn, que dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al \u00a0 desacuartelamiento del se\u00f1or V\u00edctor Mauricio Arboleda Soto y a la expedici\u00f3n de \u00a0 la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. De \u00a0 igual modo, se deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que \u00a0 corresponda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar, siempre y cuando \u00a0 sea proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situaci\u00f3n militar deber\u00e1 \u00a0 definirse, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y de movilizaci\u00f3n\u201d: Art\u00edculo 27. (Art\u00edculo \u00a0 condicionalmente exequible) \u201cExenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de \u00a0 prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: a). Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes, b).Los ind\u00edgenas \u00a0 que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 (i) \u00a0Art\u00edculo 18. \u201cSe garantiza la \u00a0 libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia\u201d \u00a0y; (ii) Art\u00edculo 19. \u201cSe garantiza la libertad \u00a0 de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a \u00a0 difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e \u00a0 iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de \u00a0 octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto 2591 de 1991\u201cPor el cual se \u00a0 reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 41. Falta de desarrollo legal. \u201cNo se podr\u00e1 alegar la \u00a0 falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para \u00a0 impedir su tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-018 de \u00a0 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-603 de 30 de julio de \u00a0 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley \u00a0 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d: Art\u00edculo 27. \u00a0 (Art\u00edculo condicionalmente exequible) \u201cExenciones en todo tiempo. Est\u00e1n \u00a0 exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: a). Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-023\/14 \u00a0 \u00a0 OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el \u00a0 demandante manifiesta su deseo de iniciar la carrera eclesi\u00e1stica que no ha \u00a0 podido realizar por encontrarse prestando el servicio militar \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}