{"id":21472,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-024-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-14\/","title":{"rendered":"T-024-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas que presentan \u00a0 una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe proporcionar un \u00a0 servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que les sea brindada la \u201ctotalidad del \u00a0 tratamiento previsto para su enfermedad\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, para que logren su \u00a0 integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de todos los medios que se encuentren disponibles, \u00a0 bien sean m\u00e9dicos o educativos de forma \u201cespecializada\u201d, eficiente e integral \u00a0 encaminados a mejorar su calidad de vida. El Estado debe ofrecer las condiciones \u00a0 normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las \u00a0 personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su condici\u00f3n \u00a0 de desigualdad. Misi\u00f3n en la que tambi\u00e9n deber\u00e1 participar el legislador y los \u00a0 jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso resaltar que \u00a0 en Colombia la salud tiene una doble connotaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 contenido inmerso en la Carta Pol\u00edtica y, puntualmente, en los art\u00edculos 48 y \u00a0 49, en tanto que, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional \u00a0 en cabeza de todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por \u00a0 el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION \u00a0 DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para \u00a0 acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido que por v\u00eda de tutela se ordene la inaplicaci\u00f3n de normas relativas \u00a0 a exclusiones del POS, en tanto, que se pretenda evitar un da\u00f1o a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la persona a la que le es negada la prestaci\u00f3n de un servicio o \u00a0 entrega de un insumo o medicamento requerido con urgencia para salvaguardar un \u00a0 \u00f3ptimo estado de salud, indic\u00e1ndose una serie de requisitos que se deben \u00a0 configurar para que sea procedente, as\u00ed: \u201c(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o \u00a0 diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la \u00a0 integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con \u00a0 dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) Que el medicamento \u00a0 haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la \u00a0 cual est\u00e9 afiliado el accionante. (iii) Que el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el \u00a0 sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y \u00a0 (iv) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, resulta \u00a0 imperioso aclarar que tal impedimento se debe demostrar siquiera sumariamente en \u00a0 cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de tutela dilucidar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas particulares de quien solicita la protecci\u00f3n, \u00a0 estudiarlas y evaluarlas, para tener claridad si hay lugar al amparo \u00a0 constitucional, seg\u00fan los criterios que esta corporaci\u00f3n ha expuesto. En ese \u00a0 sentido, si bien la carga de la prueba no puede recaer sobre el accionante, lo \u00a0 cierto es que para pretender la entrega de un insumo, servicio o procedimiento \u00a0 excluido del POS, alegando estar inmerso en un estado econ\u00f3mico cr\u00edtico que le \u00a0 imposibilita asumir su costo, se torna imperioso que en el curso del proceso de \u00a0 amparo se pruebe m\u00ednimamente el referido estado. En ese sentido, si tal \u00a0 condici\u00f3n no se acredita, le corresponde al juez de tutela, oficiar o decretar \u00a0 pruebas tendientes a obtener el material m\u00ednimo necesario para dilucidar la \u00a0 urgencia del amparo y la insolvencia econ\u00f3mica, que amerite que el sistema asuma \u00a0 la carga financiera alegada en la tutela, de manera tal que su orden no se \u00a0 denote desproporcionada, caprichosa o arbitraria sino que funge como \u00a0 consecuencia de la condici\u00f3n padecida por el demandante y que justifica la \u00a0 medida para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus \u00a0 miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son los \u00a0 familiares del paciente, en atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo que \u00a0 se presumen existen al interior de la comunidad familiar. Por ende, es notorio \u00a0 que dicho n\u00facleo desempe\u00f1a un papel determinante en el tratamiento del enfermo \u00a0 mental y, de esa manera, funge como apoyo id\u00f3neo para brindarle protecci\u00f3n, \u00a0 cari\u00f1o y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias. Le \u00a0 compete a la familia, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento \u00a0 que demande la enfermedad que sufre su familiar y, de manera subsidiaria, le \u00a0 corresponde al Estado asumir la responsabilidad total de cuidado y protecci\u00f3n, \u00a0 en tanto que se compruebe plenamente por el n\u00facleo familiar que se encuentran en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar internaci\u00f3n en hogar geri\u00e1trico \u00a0 por cuanto no se demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica ni impedimento f\u00edsico de la \u00a0 familia para el cuidado de enferma mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4.037.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Garc\u00eda De la Cadena en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ligia De la Cadena de Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 dictada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, dentro de la tutela \u00a0 de la referencia, promovida por el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda De la Cadena, en \u00a0 calidad de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de Garc\u00eda, \u00a0 en contra de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la \u00a0 referencia, correspondi\u00e9ndole su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo \u00a0 Garc\u00eda De la Cadena, en calidad de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Ligia De la Cadena de Garc\u00eda, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de obtener en favor de su progenitora el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social \u00a0 y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados \u00a0 por la entidad demandada al negarse a expedir una autorizaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que fue expedida en favor de su \u00a0 representada, en la que se solicit\u00f3 que fuera internada en un hogar geri\u00e1trico, \u00a0 por cuanto no tiene una red de apoyo que se encargue de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00a0 Ligia De la Cadena de Garc\u00eda, se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, \u00a0 por intermedio de la EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su m\u00e9dico \u00a0 tratante le diagnostic\u00f3 una demencia no especificada, enfermedad que, a juicio \u00a0 del demandante, requiere de un cuidado permanente por lo que el galeno tratante, \u00a0 al constatar que la representada no cuenta con una red de apoyo que la asista, \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada su internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha \u00a0 determinaci\u00f3n fue llevada ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada, \u00a0 el 17 de diciembre de 2012, con la intenci\u00f3n de que le fuera expedida la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio prescrito. Pedimento que le fue resuelto de manera \u00a0 negativa, bajo el argumento de que se trata de una prestaci\u00f3n no incluida en el \u00a0 POS y, porque adem\u00e1s, \u201cno existe un riesgo inminente para la vida o salud de \u00a0 la paciente. \u00a0[1]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Advierte \u00a0 el accionante que, contra lo se\u00f1alado por la EPS, su agenciada s\u00ed requiere la \u00a0 internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico como quiera que, por su enfermedad, ha \u00a0 llegado a atentar contra su integridad, riesgo que puede repetirse en tanto que \u00a0 no cuenta con una persona que pueda ocuparse de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala el \u00a0 peticionario que se encuentra imposibilitado econ\u00f3micamente para encargarse del \u00a0 cuidado de su progenitora y que la \u00fanica persona que le ayudaba era su hija \u00a0 quien, en la actualidad, no puede continuar realizando dicha labor por cuanto \u00a0 est\u00e1 en estado de embarazo y va a organizar su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0 consecuencia, encuentra como \u00fanica soluci\u00f3n para sanear el riesgo que afronta su \u00a0 madre, que la EPS accionada expida la autorizaci\u00f3n requerida para que sea \u00a0 internada en un hogar geri\u00e1trico y asuma los costos de dicho servicio, como \u00a0 quiera que tales centros cumplen con todas las exigencias de personal apto para \u00a0 realizarle los cuidados m\u00e9dicos y de higiene que demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sean amparadas las garant\u00edas fundamentales de su madre, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial al adulto mayor y, en consecuencia, se ordene a la EPS Cafesalud \u00a0 autorizar la internaci\u00f3n de su representada en un hogar geri\u00e1trico y, a su vez, \u00a0 asuma el costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-4.037.158 \u00a0obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios emitido por Cafesalud EPS, \u00a0 con n\u00famero No. 87377925 (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de \u00a0 Garc\u00eda (folios 5 al 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda De la \u00a0 Cadena (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de \u00a0 Garc\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS accionada (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Cafesalud EPS, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido alegando que, en primer \u00a0 lugar, el numeral 30 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 \u00a0 de 2011[2], \u00a0 excluye expresamente del Plan Obligatorio de Salud, la internaci\u00f3n de personas \u00a0 en instituciones que tengan el car\u00e1cter de hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la EPS es \u00a0 \u00fanicamente frente a los servicios de salud, los cuales no le han sido negados a \u00a0 la representada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de manera oportuna, se los \u00a0 est\u00e1n prestando en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el accionante lo que pretende no es \u00a0 internarla en una instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que vaya a recibir una atenci\u00f3n \u00a0 profesional especializada, sino que, lo que busca, es recluirla en un hogar \u00a0 geri\u00e1trico en donde \u00fanicamente se prestan servicios relacionados con el cuidado \u00a0 personal de los adultos mayores, lo cual no es obligaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, no es deber de la EPS \u00a0 suministrarlo sino que es compromiso de su n\u00facleo familiar y, en caso de no \u00a0 tenerlo, de otras instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales alegados dentro de la tutela de la referencia y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 autorizar el cubrimiento total del proceso, tratamiento, \u00a0 remisi\u00f3n, hospitalizaci\u00f3n y permanencia de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de \u00a0 Garc\u00eda en un hogar geri\u00e1trico, remiti\u00e9ndola para ello a una instituci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 asistencial, de acuerdo con las observaciones efectuadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el entendido de \u00a0 que si bien la internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico es un servicio no POS, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado ciertas reglas bajo las cuales es posible ordenar \u00a0 el suministro de este tipo de emolumentos que, seg\u00fan consider\u00f3 el fallador, \u00a0 convergen en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial de la entidad accionada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, agregando \u00a0 que el asunto carece de legitimaci\u00f3n por activa como quiera que, aunque no se ha \u00a0 establecido que la representada est\u00e1 incapacitada, su hijo est\u00e1 actuando en su \u00a0 nombre invocando la calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que no \u00a0 es viable que se amparen los derechos fundamentales alegados toda vez que se le \u00a0 han prestado todos los servicios m\u00e9dicos a la paciente y resulta inadmisible que \u00a0 se alegue una supuesta transgresi\u00f3n sobre hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a quo fue \u00a0 revocado mediante providencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, bajo el argumento \u00a0 de que (i) a la usuaria no se le ha negado ning\u00fan servicio de salud y, \u00a0 (ii) \u00a0aunque existe un concepto proferido por su m\u00e9dico tratante, seg\u00fan el cual se \u00a0 recomienda que sea internada en un hogar geri\u00e1trico, lo cierto es que dicha \u00a0 medida no se trata de una hospitalizaci\u00f3n como parte del tratamiento en salud, \u00a0 sino que emana como consecuencia de que el grupo familiar de la paciente no \u00a0 puede hacerse cargo de su cuidado, hecho que puso en tela de juicio la \u00a0 posibilidad de proteger la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 puesto que no se encuentra probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de sus \u00a0 parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, de manera tal que les impida procurar su manutenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el ad quem, que \u00a0 autorizar lo pretendido dentro de la tutela implica socavar el derecho a la \u00a0 dignidad humana de la agenciada como quiera que lo que se persigue no tiene en \u00a0 cuenta su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que de \u00a0 ordenarse su permanencia en un hogar geri\u00e1trico, se despoja a la familia de la \u00a0 responsabilidad de su cuidado y, al alejar a la se\u00f1ora De la Cadena de esta, al \u00a0 contrario de generarle un beneficio, podr\u00eda acarrearle graves alteraciones en su \u00a0 salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro de \u00a0 los expedientes y mejor proveer, por lo que, por intermedio de auto del 19 de \u00a0 diciembre de 2013, requiri\u00f3 a las partes para que allegaran a esta corporaci\u00f3n \u00a0 el material probatorio faltante. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, oficiar al ciudadano Guillermo Garc\u00eda De la Cadena, quien \u00a0 act\u00faa en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de Garc\u00eda, \u00a0 dentro del expediente T-4.037.158, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 conformado el grupo familiar de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de \u00a0 Garc\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica obtiene sus ingresos la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de \u00a0 Garc\u00eda? En caso de que la tenga, indique el monto mensual de los mismos o, en \u00a0 caso negativo, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si es due\u00f1a de alg\u00fan bien mueble o inmueble, indicando, en caso positivo, \u00a0 cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Especifique cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de su agenciada, los ingresos \u00a0 y egresos mensuales, se\u00f1alando la relaci\u00f3n de gastos por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique si la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de Garc\u00eda tiene personas a cargo, \u00a0 mencionando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de ingresos y egresos mensuales del hijo o hijos de la se\u00f1ora \u00a0 Ligia De la Cadena de Garc\u00eda. Del mismo modo, manifieste si tiene(n) alguna \u00a0 profesi\u00f3n, arte u oficio o de qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica obtienen sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale si los descendientes de la agenciada tienen alg\u00fan bien mueble o inmueble. \u00a0 En caso de ser afirmativo, indique su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado de salud actual de la agenciada, y alleguen las copias de las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a \u00a0 la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud \u00a0 que presenta la agenciada.\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales el accionante \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre propio o por medio de \u00a0 representaci\u00f3n legal o de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la agencia \u00a0 oficiosa, debe decirse que est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente \u00a0 consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-770 de 2011[4], \u00a0 tras la recopilaci\u00f3n de una amplia l\u00ednea jurisprudencial, se se\u00f1al\u00f3 que para ser \u00a0 viable la agencia oficiosa en sede de tutela se requiere que el agente: \u201c(i) \u00a0 exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se \u00a0 encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, \u00a0 condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, (iii) se \u00a0 identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los \u00a0 anteriores requerimientos se cumplen a cabalidad como quiera que en el escrito \u00a0 de tutela el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda De la Cadena manifiesta que act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de los intereses de su madre, a quien identifica completamente y \u00a0 de quien demuestra que se encuentra en imposibilidad f\u00edsica como quiera que \u00a0 acredita su edad avanzada (86 a\u00f1os) y su diagn\u00f3stico de demencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es viable entender que en el caso \u00a0 que nos ocupa, la agencia oficiosa est\u00e1 ejercida correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS es una entidad de \u00a0 car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por \u00a0 tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, \u00a0 en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas anotadas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el \u00a0 presente caso la EPS Cafesalud, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial del adulto mayor \u00a0 de la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de Garc\u00eda, al negarse a expedir \u00a0 una autorizaci\u00f3n para que sea internada en un hogar geri\u00e1trico, a pesar de que \u00a0 su m\u00e9dico tratante lo solicit\u00f3, en atenci\u00f3n a que padece una demencia no \u00a0 especificada y, a su parecer, no tiene una red de apoyo que se haga cargo de su \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: \u00a0 (i) la protecci\u00f3n de la persona en condici\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica en el ordenamiento constitucional; (ii) el derecho a la salud y el \u00a0 suministro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el deber de solidaridad \u00a0 frente a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, para finalizar; \u00a0 (iv) \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n de la persona en condici\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica en el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido descrito en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[5] se puede inferir que, aunque todos \u00a0 somos iguales ante la ley y, por consiguiente, acreedores del mismo trato y \u00a0 protecci\u00f3n, lo cierto es que existe un grupo de personas que, por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, gozan de una protecci\u00f3n especial acentuada, como \u00a0 quiera que por las peculiaridades propias de su padecimiento, f\u00e1cilmente pueden \u00a0 ver transgredidos sus derechos, encontr\u00e1ndose constantemente inmersos en un \u00a0 estado catalogado como de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, uno de los referidos sujetos sobre \u00a0 los que recae la medida prioritaria de amparo que, por las vicisitudes propias \u00a0 del presente caso se torna imperioso ahondar, es aquel que afronta enfermedades \u00a0 o trastornos de \u00edndole mental. Al respecto, jurisprudencialmente se ha procurado \u00a0 garantizarles una cobertura integral que abarque el componente m\u00e1s amplio que el \u00a0 sistema provea y que permita mejorar su condici\u00f3n o, por lo menos, hacerla m\u00e1s \u00a0 llevadera y tolerable, lo que necesariamente conlleva procurar que su cobertura \u00a0 brinde bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicom\u00e1tico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior nivel de atenci\u00f3n se asumi\u00f3, \u00a0 entre otras razones, por los diversos pronunciamientos internacionales que \u00a0 prev\u00e9n que el componente de salud debe asegurarse de manera completa, \u00a0 pretendiendo el bienestar f\u00edsico, mental y social[7], \u00a0 asegurando, a su vez, un componente de \u201ceducaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y orientaci\u00f3n[8]\u201d todo con la finalidad de \u00a0 lograr el desarrollo m\u00e1s avanzado de sus capacidades y habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anotada finalidad, el \u00a0 Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la \u00a0 medida de lo posible, que las personas colocadas en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, superen su condici\u00f3n de desigualdad. Misi\u00f3n en la que tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud y el suministro de \u00a0 medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso resaltar que en \u00a0 Colombia la salud tiene una doble connotaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el contenido \u00a0 inmerso en la Carta Pol\u00edtica y, puntualmente, en los art\u00edculos 48 y 49, en tanto \u00a0 que, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de \u00a0 todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio p\u00fablico esencial, el \u00a0 cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, \u00a0 bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque inicialmente \u00a0 esta Corte indic\u00f3 que el derecho a la salud ten\u00eda un car\u00e1cter prestacional, lo \u00a0 cierto es que dicha postura cambi\u00f3 al punto de catalogarlo como fundamental, en \u00a0 tanto que concurran en el caso alguna de las siguientes circunstancias: (i) \u00a0que se encuentre una relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y a la integridad personal, (ii) que el accionante se encuentre en \u00a0 una condici\u00f3n especial que permita que sea considerado sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por \u00faltimo, (iii) que se reconozca dicho \u00a0 estatus de manera aut\u00f3noma, afirm\u00e1ndose tal condici\u00f3n en la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 bloque constitucional, en la ley y en los planes obligatorios de salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la \u00a0 intenci\u00f3n de asegurar el efectivo acceso a los servicios de salud, nuestro \u00a0 Legislador estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, el cual se encuentra \u00a0 consagrado dentro de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 1625, y por \u00a0 medio del cual se pretende garantizar una protecci\u00f3n integral a todas las \u00a0 personas con relaci\u00f3n a su estado de salud, en las fases de promoci\u00f3n, fomento \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusi\u00f3n de algunos \u00a0 medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es justificable \u00a0 en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas presupuestales \u00a0 necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, sin embargo, \u00a0 dicha circunstancia no constituye un pretexto o excusa constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida para justificar que con la falta de entrega de alg\u00fan requerimiento m\u00e9dico \u00a0 excluido del POS, se amenace la vida, la salud y la integridad de la persona, \u00a0 como quiera que no es admisible que se prefiera proteger financieramente el \u00a0 sistema sobre la integridad del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, concretamente este \u00a0 tribunal constitucional ha indicado una serie de casos en los que se hace \u00a0 imperioso proferir una orden de amparo para evitar transgresiones injustificadas \u00a0 a las prerrogativas fundamentales de las personas y, principalmente, al derecho \u00a0 a la salud. As\u00ed las cosas, se torna viable dictar medidas positivas por parte \u00a0 del juez de tutela, tendientes a impedir la consolidaci\u00f3n de la comentada \u00a0 transgresi\u00f3n, en tanto que el asunto verse sobre: \u00a0\u201c(a) la negaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, de un servicio m\u00e9dico \u00a0 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un \u00a0 procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido \u00a0 de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios.\u201d[16] (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha admitido que por v\u00eda de tutela se ordene la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 normas relativas a exclusiones del POS, en tanto, que se pretenda evitar un da\u00f1o \u00a0 a las garant\u00edas fundamentales de la persona a la que le es negada la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio o entrega de un insumo o medicamento requerido con urgencia para \u00a0 salvaguardar un \u00f3ptimo estado de salud, indic\u00e1ndose una serie de requisitos que \u00a0 se deben configurar para que sea procedente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento, \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida \u00a0 o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no \u00a0 s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan \u00a0 con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser remplazado por otro que \u00a0 figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el incluido en el plan; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiera.\u201d 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n a la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, \u00a0 resulta imperioso aclarar que tal impedimento se debe demostrar siquiera \u00a0 sumariamente en cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de \u00a0 tutela dilucidar las circunstancias f\u00e1cticas particulares de quien solicita la \u00a0 protecci\u00f3n, estudiarlas y evaluarlas, para tener claridad si hay lugar al amparo \u00a0 constitucional, seg\u00fan los criterios que esta corporaci\u00f3n ha expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la carga \u00a0 de la prueba no puede recaer sobre el accionante, lo cierto es que para \u00a0 pretender la entrega de un insumo, servicio o procedimiento excluido del POS, \u00a0 alegando estar inmerso en un estado econ\u00f3mico cr\u00edtico que le imposibilita asumir \u00a0 su costo, se torna imperioso que en el curso del proceso de amparo se pruebe \u00a0 m\u00ednimamente el referido estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si tal condici\u00f3n \u00a0 no se acredita, le corresponde al juez de tutela, oficiar o decretar pruebas \u00a0 tendientes a obtener el material m\u00ednimo necesario para dilucidar la urgencia del \u00a0 amparo y la insolvencia econ\u00f3mica, que amerite que el sistema asuma la carga \u00a0 financiera alegada en la tutela, de manera tal que su orden no se denote \u00a0 desproporcionada, caprichosa o arbitraria sino que funge como consecuencia de la \u00a0 condici\u00f3n padecida por el demandante y que justifica la medida para evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber de solidaridad social frente a las personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en distintos apartes \u00a0 constitucionales, dentro de los que se destacan, entre otros, los art\u00edculos 1\u00b0[17] \u00a0y 95 numeral 2\u00b0[18], de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 ha considerado que existe un deber de solidaridad, el cual le es exigible a \u00a0 todas las personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo \u00a0 con este, realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que \u00a0 pongan en peligro la vida del otro y (ii) frente a quienes afronten \u00a0 escenarios complejos que los expongan a un inminente peligro habida cuenta que, \u00a0 por sus particularidades, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 y, por consiguiente, son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta acertado inferir que el deber de solidaridad est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con la dignidad humana, por lo que es v\u00e1lido que se \u00a0 exija a la familia, a la sociedad y al Estado, la colaboraci\u00f3n inmediata, para \u00a0 garantizar unas condiciones de vida mejores, a quienes padecen complejas \u00a0 condiciones y son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tendientes a lograr su recuperaci\u00f3n o, si ello no fuere factible, por lo menos, \u00a0 asegurarles todo lo indispensable para que las soporten o las sobrelleven de la \u00a0 manera m\u00e1s digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se puede resaltar que, \u00a0 en trat\u00e1ndose de pacientes con diagn\u00f3sticos mentales, la responsabilidad de su \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n recae, en primer lugar, en la familia y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en la sociedad, bajo una constante asistencia y acompa\u00f1amiento por \u00a0 parte del Estado, por intermedio del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud y de todo el componente que \u00a0 lo integra, que pueda llevarle auxilio al afectado ps\u00edquicamente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad \u00a0 son los familiares del paciente, en atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro \u00a0 mutuo que se presumen existen al interior de la comunidad familiar. Por ende, es \u00a0 notorio que dicho n\u00facleo desempe\u00f1a un papel determinante en el tratamiento del \u00a0 enfermo mental y, de esa manera, funge como apoyo id\u00f3neo para brindarle \u00a0 protecci\u00f3n, cari\u00f1o y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones \u00a0 solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, este \u00a0 tribunal constitucional en la sentencia T-925 de 2011[20], \u00a0 enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera llamada a satisfacer las \u00a0 necesidades de atenci\u00f3n que requiera el enfermo mental es su propia familia, ya \u00a0 que, teniendo en cuenta que dentro de las opciones terap\u00e9uticas modernas se \u00a0 prefieren aquellas que determinan el tratamiento del paciente en su entorno \u00a0 natural y considerando los lazos de afecto que unen a sus miembros, ella \u00a0 constituye el soporte fundamental para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n \u00a0 del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, y resaltando \u00a0 la importancia que se tienen en la medicina psiqui\u00e1trica del apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento para el paciente de su n\u00facleo familiar, la Corte en sentencia \u00a0 T-558 de 2005[21], \u00a0 resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la \u00a0 medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se \u00a0 realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente. \u00a0 Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes \u00a0 adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, \u00a0 colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el \u00a0 consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y \u00a0 favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n \u00a0 y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el \u00a0 enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales que sus afiliados requieran.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que le compete a la \u00a0 familia, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento que demande \u00a0 la enfermedad que sufre su familiar y, de manera subsidiaria, le corresponde al \u00a0 Estado asumir la responsabilidad total de cuidado y protecci\u00f3n, en tanto que se \u00a0 compruebe plenamente por el n\u00facleo familiar que se encuentran en imposibilidad \u00a0 f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que el Estado o las entidades que hacen parte del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, asuman directamente la prestaci\u00f3n y el costo del \u00a0 tratamiento o del procedimiento respectivo, incluyendo su internaci\u00f3n en un \u00a0 centro especializado o en un hogar geri\u00e1trico, se hace necesario, que se \u00a0 presente una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que la persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre \u00a0 en estado de abandono y carezca de apoyo familiar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad \u00a0 f\u00edsica, emocional[23] o econ\u00f3mica[24] \u00a0requerida para asumir las obligaciones que se derivan del padecimiento de su ser \u00a0 querido\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras en el primer caso se hace referencia a circunstancias \u00a0 extremas como la indigencia, en el segundo se relaciona aquellas situaciones \u00a0 particulares en las cuales, a pesar de que quien se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta cuente con un n\u00facleo familiar, este no est\u00e1 en posibilidad \u00a0 de respaldarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, corresponde al \u00a0 Estado y a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud adjudicarse directamente el tratamiento, su costo, el cuidado y la \u00a0 protecci\u00f3n permanente del paciente en hogares especializados para ello, siempre \u00a0 y cuando, se reitera, se haya acreditado plenamente por parte de la familia, \u00a0 estar inmersos en una de las causales de imposibilidad descritas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se solicita por \u00a0 parte de los familiares internar al enfermo de manera permanente en un hogar \u00a0 geri\u00e1trico cuya responsabilidad requieren sea asumida totalmente por el Estado, \u00a0 adem\u00e1s de acreditar alguna de las circunstancias previamente descritas, se debe \u00a0 cumplir con los requisitos que hacen viable el suministro de un procedimiento o \u00a0 tratamiento no incluido en el POS mencionados precedentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0 repetidas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha concedido acciones de amparo tendientes \u00a0 a internar a pacientes en centros especializados en el manejo de trastornos \u00a0 psiqui\u00e1tricos o en hogares geri\u00e1tricos, de acuerdo a lo que su enfermedad \u00a0 requiera, en tanto que se ha acreditado que, en el caso particular, carece el \u00a0 paciente de apoyo familiar, pues cuentan con limitados recursos f\u00edsicos, \u00a0 econ\u00f3micos y emocionales para garantizar su cuidado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n han existido casos estudiados por esta Corte en los que se ha denegado \u00a0 peticiones relativas a tareas que deben ser asumidas por las familias en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, en tanto que no demuestran, por \u00a0 ejemplo, la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para realizar el acompa\u00f1amiento de su pariente, de modo que no les permitan \u00a0 velar por su cuidado, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Al respecto, puede invocarse el \u00a0 asunto dilucidado en la sentencia T-558 de 2005[27], \u00a0 en la que esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda \u00a0 esquizofrenia y estaba al cuidado de su hermana, quien manifest\u00f3 no poder \u00a0 continuar con su asistencia en tanto que enfrentaba unas dif\u00edciles condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y no contaba con otro familiar que le colaborara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0 citada, la accionante ser\u00eda la principal llamada a asistir a su hermano en su \u00a0 proceso de reincorporaci\u00f3n a la comunidad, en coordinaci\u00f3n con el hospital que \u00a0 le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad avanzada, no \u00a0 demostr\u00f3 estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo necesario que \u00a0 requiere su pariente, colabor\u00e1ndole con las actividades b\u00e1sicas cotidianas para \u00a0 las cuales requiere supervisi\u00f3n. No aduce padecer alguna enfermedad que le \u00a0 impida velar por las necesidades b\u00e1sicas de otra persona, y cuenta con la mesada \u00a0 pensional que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguro Social a su hermano \u00a0 para sufragar los gastos que \u00e9ste requiera. Adem\u00e1s, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de estar \u00a0 bajo su cuidado, s\u00f3lo ha tenido un ataque de agresividad fuerte que ameritara su \u00a0 internaci\u00f3n, de lo que se deduce que su enfermedad mental es generalmente \u00a0 manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que lo rodean\u201d (subrayas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar de cara a las condiciones acreditadas y probadas dentro \u00a0 del expediente por el accionante, la falta de capacidad econ\u00f3mica, cuando esta \u00a0 sea la raz\u00f3n esgrimida por el familiar o pariente para no asumir la ayuda \u00a0 financiera que demande el tratamiento de salud de su familiar y, en caso de no \u00a0 acreditar m\u00ednimamente su insolvencia, denegar lo requerido si el soporte de su \u00a0 petici\u00f3n recae exclusivamente en su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se discute sobre la necesidad de proferir una orden de amparo tendiente a \u00a0 internar a la se\u00f1ora Ligia De la Cadena de Garc\u00eda en un hogar geri\u00e1trico, lo \u00a0 anterior, por solicitud de su hijo quien recurri\u00f3 a la tutela agenciando sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 precedentemente se se\u00f1al\u00f3, la solicitud del accionante surgi\u00f3 de una sugerencia \u00a0 que realiz\u00f3 el psiquiatra que valora a su agenciada, habida cuenta que padece \u00a0 una demencia no especificada. Sin embargo, su requerimiento no le fue despachado \u00a0 favorablemente por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS a la que se encuentra \u00a0 afiliada la se\u00f1ora Ligia De la Cadena, en calidad de cotizante, en tanto que \u00a0 consider\u00f3 que es un requerimiento innecesario para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 padece y, adem\u00e1s, porque se encuentra excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con dicho actuar, el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 como quiera que adujo no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 costo del hogar al que pretende sea internada su madre. Recurso que, en primera \u00a0 instancia, le fue despachado de manera favorable, sin embargo, luego de \u00a0 impugnada la decisi\u00f3n por parte de la entidad demandada, fue revocada pues, a \u00a0 juicio del operador jur\u00eddico, la orden de internarla no hace parte de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico sino que se debe a una solicitud directa de la familia de la \u00a0 paciente quienes manifestaron no poder continuar haci\u00e9ndose cargo de su cuidado, \u00a0 sin que hayan demostrado sumariamente su impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad \u00a0 quem que de accederse a lo pretendido implicar\u00eda socavar el derecho a la \u00a0 dignidad humana de la agenciada, toda vez que no se tiene en cuenta su voluntad \u00a0 y, por ende, la medida, en vez de ayudar a propugnar por su bienestar mental, \u00a0 podr\u00eda conllevar un detrimento en su estado cl\u00ednico como quiera que la alejar\u00eda \u00a0 de su entorno familiar, acompa\u00f1amiento que resulta importante para el manejo de \u00a0 trastornos como el que padece la se\u00f1ora De la Cadena de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entrando \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n en el estudio de fondo del caso, se debe hacer \u00e9nfasis en \u00a0 que del material probatorio aportado al expediente por el se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda \u00a0 De la Cadena no es posible extraer elementos de juicio que permitan inferir que \u00a0 afronta una insolvencia econ\u00f3mica que le impida cubrir el costo del hogar \u00a0 geri\u00e1trico en el que, por sugerencia m\u00e9dica, pretende recluir a su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 cabe destacarse, que la se\u00f1ora De la Cadena ostenta la calidad de cotizante \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho que da lugar a \u00a0 deducir que tiene alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico lo que desvirt\u00faa el hecho de que toda \u00a0 la carga financiera que demande el cuidado de la paciente recaiga en cabeza del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0 que, adem\u00e1s, el peticionario no sufre ninguna enfermedad o complicaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en su estado de salud o, por lo menos, si la padece no fue acreditada o indicada \u00a0 dentro del plenario, cuadro cl\u00ednico que eventualmente le impidiera asumir las \u00a0 actividades propias que demanda el cuidado de su madre, por lo que es \u00a0 desacertado se\u00f1alar que no puede suplir las necesidades de higiene y cuidado que \u00a0 ella requiere, como quiera que seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es el principal llamado a asistirla en el proceso m\u00e9dico que le \u00a0 est\u00e1 adelantando la EPS accionada para el manejo de la demencia que padece. El \u00a0 accionante tampoco demostr\u00f3 encontrarse cumpliendo una relaci\u00f3n contractual \u00a0 laboral que le impusiera el cumplimiento estricto de un horario, o alguna \u00a0 circunstancia equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 nada indica que est\u00e9 impedido de proveer a su madre los cuidados que requiere en \u00a0 tanto que no demostr\u00f3 una imposibilidad que le coarte esa tarea que, en principio, le incumbe en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad, el cual le impone apoyar a su pariente en todas las \u00a0 actividades b\u00e1sicas que demande, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es considerada \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a la se\u00f1ora De la Cadena se \u00a0 le brinda un tratamiento m\u00e9dico a domicilio por parte de la EPS a la que se \u00a0 encuentra afiliada, situaci\u00f3n que permite deducir que no tienen la necesidad de \u00a0 trasladarla constantemente o asumir costo alguno para asistir a controles \u00a0 m\u00e9dicos. Adem\u00e1s la paciente no ha tenido ning\u00fan ataque de agresividad que \u00a0 amerite su internaci\u00f3n, de lo que se puede concluir que su enfermedad es \u00a0 manejable y que no pone en peligro su integridad ni la de quienes la rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deviene necesario \u00a0 enfatizar en que esta corporaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de permitirle a la parte \u00a0 demandante acreditar en sede de revisi\u00f3n sus actuales condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 las de su agenciada, de manera que se pudiera avizorar el supuesto perjuicio que \u00a0 aduce padecer, profiri\u00f3 un auto requiriendo que allegara algunas pruebas frente \u00a0 a lo cual guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se torna imperioso para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n hacer salvedad en que, por las condiciones acreditadas \u00a0 dentro del plenario, no se evidencia una situaci\u00f3n de insolvencia que amerite \u00a0 proferir la orden pretendida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la agenciada \u00a0 ostenta algunos ingresos econ\u00f3micos que le permiten cotizar al sistema de salud, \u00a0 lo que no fue desvirtuado por su hijo dentro de la tutela, lo que al mismo \u00a0 tiempo permite inferir que no constituye una carga econ\u00f3mica para su hijo, quien \u00a0 adem\u00e1s no acredit\u00f3 padecer imposibilidad f\u00edsica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 2 de abril de \u00a0 2013, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero de \u00a0 2013, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Once \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual \u00a0 se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 1 de febrero de 2013, por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-024\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a \u00a0 prestar a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Definida \u00a0 como un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la \u00a0 ausencia de afecciones o enfermedades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA DE AGENTE OFICIOSO FRENTE A SALUD DE PERSONA DE TERCERA EDAD CONTRA EPS-A \u00a0 fin de proteger los derechos de la agenciada ante el potencial abandono, se \u00a0 debi\u00f3 solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar seguimiento y vigilancia \u00a0de su estado y desarrollo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil. Dicha figura impone a \u00a0 los hijos la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de sus padres en su \u00a0 ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en \u00a0 que necesitaren sus auxilios y su cumplimiento es exigible judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.037.158\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Garc\u00eda de la Cadena, como \u00a0 agente oficioso de Ligia de la Cadena de Garc\u00eda, contra Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las \u00a0 razones que me llevaron a aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto \u00a0 del presente estudio es el de una ciudadana de la tercera edad que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS y a quien le fue \u00a0 diagnosticada demencia no especificada, por lo que el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 \u00a0 su internaci\u00f3n en un hogar geri\u00e1trico. Dicha solicitud fue estudiada por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico siendo resuelta de manera negativa por no estar \u00a0 incluida en el POS y por no existir un riesgo inminente para la vida o salud de \u00a0 la paciente. Su hijo, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, en calidad de agente \u00a0 oficioso, manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 asumir el cuidado de su progenitora. Por ello, pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS \u00a0 costear la internaci\u00f3n de su agenciada en un hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que se cumpl\u00edan \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre servicios de salud excluidos del POS. No \u00a0 obstante, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo bajo el argumento de que \u00a0 la recomendaci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n se derivaba de la incapacidad del accionante \u00a0 de cuidar a su progenitora. Adem\u00e1s, sostuvo que no se hab\u00eda demostrado la falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica para procurar su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante y, \u00a0 por ende, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, por el Juzgado \u00a0 11 Penal del Circuito de Cali. Argument\u00f3 que, conforme al acervo probatorio \u00a0 allegado, el hijo no se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que le \u00a0 impidiera proveer el cuidado a su madre y se presum\u00eda que la se\u00f1ora recib\u00eda \u00a0 alg\u00fan ingreso mensual por cuanto estaba afiliada como cotizante al Sistema de \u00a0 Salud. As\u00ed mismo, sostuvo que el agente no hab\u00eda alegado sufrir padecimientos de \u00a0 salud o tener una relaci\u00f3n laboral que le impusiera el cumplimiento de un \u00a0 horario estricto, por lo que era dable inferir que no se hace necesario conceder \u00a0 la prestaci\u00f3n que pretend\u00eda el demandante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la EPS le estaba \u00a0 brindando a la se\u00f1ora Garc\u00eda asistencia m\u00e9dica a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00e9 estar de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por el accionante. Sin embargo, consider\u00e9 tambi\u00e9n indispensable aclarar \u00a0 mi voto respecto de los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, considero que \u00a0 se debe precisar lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite quinto que da \u00a0 a entender que el derecho a la salud solo se considera fundamental por conexidad \u00a0 con otras garant\u00edas o cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Es importante recordar que el car\u00e1cter de tal derecho ha sido \u00a0 objeto de una evoluci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial[28]. En la sentencia \u00a0 T-859\/03, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) puede sostenerse que tiene\u00a0naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, \u00a0 el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 \u00a0 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos \u00a0 derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14. \u00a0 Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de \u00a0 manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a \u00a0 cada uno de los subsistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el \u00a0 derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la salud, \u00a0 presente en m\u00faltiples pronunciamientos[29], constituye una de las mayores \u00a0 conquistas de este Tribunal, ya que ha permitido a las personas acudir al \u00a0 mecanismo de amparo con el fin de lograr \u201cun estado de completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y \u00a0 enfermedades\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 En segundo lugar, me permito indicar que en vista de que podr\u00eda estarse frente a \u00a0 un caso de abandono de una persona de la tercera edad y a fin de proteger el \u00a0 desarrollo de la situaci\u00f3n personal de la agenciada, esta Corporaci\u00f3n pudo \u00a0 solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo el seguimiento y vigilancia del presente \u00a0 asunto. As\u00ed mismo, podr\u00eda haberse hecho un llamado de atenci\u00f3n a los miembros de \u00a0 su familia para que asumieran su cuidado, en virtud del principio de solidaridad \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 46 de la Carta Magna, seg\u00fan el cual \u201cel Estado, la \u00a0 Sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria\u201d. En ese sentido, se habr\u00eda podido advertir que quienes \u00a0 sostienen lazos familiares con una persona enferma de avanzada edad deben \u00a0 adaptar su realidad para brindar la asistencia que requiere, sin que se traslade \u00a0 esa obligaci\u00f3n al Estado o a la sociedad, a trav\u00e9s del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-277 de 1999, al estudiar el caso de una anciana de 70 a\u00f1os \u00a0 parapl\u00e9jica, a quien su c\u00f3nyuge y hermana hab\u00edan abandonado, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que tantos sus familiares como los jueces de tutela olvidaron que deb\u00eda d\u00e1rsele \u00a0 un trato digno. En esa ocasi\u00f3n, mencionaron que la Constituci\u00f3n\u00a0 impone una \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidado de las personas de la tercera edad que le corresponde \u00a0 cumplir en primera instancia a la familia, en virtud de \u201clos lazos de \u00a0 pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante \u00a0 la convivencia de sus miembros\u201d. A falta de familia o cuando le sea \u00a0 imposible prodigar la asistencia requerida, le corresponder\u00e1 al Estado y a la \u00a0 sociedad brindar las condiciones de protecci\u00f3n que exige el canon Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se \u00a0 sostuvo por la Corte que \u201cel anciano es sujeto pasivo de una serie de hechos que lo sit\u00faan \u00a0 como v\u00edctima potencial de maltrato y abuso, en especial, de las personas con las \u00a0 que tiene alg\u00fan parentesco, dado que la asunci\u00f3n de la responsabilidad de \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n por \u00e9stos, entendida m\u00e1s como una carga, los lleva a tener \u00a0 conductas que van contra la integridad f\u00edsica o moral del anciano, en raz\u00f3n de \u00a0 la\u00a0tensi\u00f3n\u00a0y conflictos familiares que su cuidado pueden generar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, es importante resaltar que este llamado de atenci\u00f3n que se \u00a0 echa de menos tambi\u00e9n responde al deber de cuidado que ostentan los hijos de la \u00a0 agenciada, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil. Dicha figura \u00a0 impone a los hijos la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de sus padres en su \u00a0 ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en \u00a0 que necesitaren sus auxilios y su cumplimiento es exigible judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos dej\u00f3 formulada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 029 de 2011. Expedido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud \u201cPor el cual \u00a0 se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud.\u201d Art\u00edculo 49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas \u00a0 en salud: (\u2026) Numeral 30: \u201cLa internaci\u00f3n en \u00a0 instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar \u00a0 geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, \u00a0 entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 9 y 10 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Con relaci\u00f3n a \u00a0 esto, remitirse, entre otras, a las sentencias T-248 de 1998. M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-979 de 2012. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed fue afirmado \u00a0 en el acta de constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed se afirm\u00f3 en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de las personas con Retraso Mental proclamada por la Asamblea de \u00a0 las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio \u00a0 eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las \u00a0 condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad \u00a0 inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen \u00a0 enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas \u00a0 maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. \u00a0 Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-841 de 2006. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48., inciso 1\u00ba: \u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1\u00b0: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y \u00a0 en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Cap\u00edtulo 5: De los deberes y obligaciones. Art\u00edculo 95. \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0Son deberes de la persona y del ciudadano. (\u2026).2. Obrar conforme al principio de solidaridad \u00a0 social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-507 de 2007. M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-401 de 1992. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-398 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-851 de 1999. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-867 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al \u00a0 respecto, puede observarse, entre muchas otras, las sentencias, T- 1093 de 2008. \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-458 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-770 \u00a0 de 2010 y T-979 de 2012 M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En una primera \u00a0 etapa, este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan \u00a0 ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con \u00a0 derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. Posteriormente, reconoci\u00f3 \u00a0 la fundamentalidad en contextos en los que el accionante fuera sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad y los \u00a0 ni\u00f1os. En la tercera etapa se afirma la fundamentalidad general de la garant\u00eda \u00a0 en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, compuesto por los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna (Sentencia T-760\/08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Entre otras, ver \u00a0 las sentencias C-811\/07, T-649\/08, T-760\/08, T-893\/10, T-066\/12 y T-920\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), \u00a0 adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional el 22 de julio de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto \u00a0 trajo a colaci\u00f3n un estudio realizado por Carmen \u00a0 Delia S\u00e1nchez (Revista Colombiana de Trabajo Social) quien sostiene que: \u201cEl atender a un familiar de edad avanzada que padece de \u00a0 condiciones tales como la incontinencia, reacciones catastr\u00f3ficas, delirios de \u00a0 persecuci\u00f3n, u otro comportamiento demente, complicaciones m\u00e9dicas como afasia \u00a0 como resultado de un derrame cerebral, alzheimer o parkinson, entre otras, \u00a0 pueden ocasionar mucha tensi\u00f3n o problemas en las relaciones familiares (&#8230;) En \u00a0 algunos casos, la tensi\u00f3n de proveer atenci\u00f3n a un anciano (a) con serias \u00a0 limitaciones, puede ser tan severa que puede llevar a la persona, principalmente \u00a0 al familiar, al abuso,\u00a0 maltrato o negligencia. Los esposas o esposos y los \u00a0 hijos son principalmente los maltratantes(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0 A las personas que presentan \u00a0 una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe proporcionar un \u00a0 servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. 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