{"id":21473,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-025-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-14\/","title":{"rendered":"T-025-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-025\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Casos en que EPS niegan el suministro de insumos como pa\u00f1ales \u00a0 desechables, sillas de ruedas y tratamiento integral entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00a0que, adem\u00e1s, \u201ccomprende, entre otros, el \u00a0 derecho a acceder a servicios (\u2026) [m\u00e9dicos] de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad\u201d, lo que lo convierte en una garant\u00eda que debe proveerse a los usuarios \u00a0 del Sistema de Salud, dentro de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares, cuidando la \u00a0 observancia del principio de integralidad\u00a0que \u00a0 lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional est\u00e1 llamado a conjurar \u00a0 su vulneraci\u00f3n, cuando quiera que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, tenga \u00a0 conocimiento tal circunstancia. Trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en un \u00a0 particular estado de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad, o debilidad manifiesta, es \u00a0 menester que el amparo que, a sus derechos fundamentales, imprima el juez \u00a0 constitucional se encuentre reforzado, toda vez que los sujetos sobre los que \u00a0 han de recaer sus medidas tuitivas demandan una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el correspondiente \u00a0 profesional determina que un paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos, o el suministro de medicamentos e \u00a0 insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 la respectiva prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prove\u00e9rselos. Cuando se trate de \u00a0 aquellas cosas excluidas del mencionado plan de beneficios, deben verificarse \u00a0 una serie de reglas, establecidas copiosamente por la Corte: (i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de elementos e \u00a0 insumos indispensables no incluidos en el POS sin f\u00f3rmula u orden m\u00e9dica que los \u00a0 prescriba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias \u00a0 excepcionales, ante la inexistencia de una orden, o cualquier otro documento que \u00a0 permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la necesidad de lo que reclama un \u00a0 usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a \u00a0 impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de posibilidades, \u00a0 emergen los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y \u00a0 tratamientos que configuran hechos notorios;tal es el caso de quienes han sido \u00a0 diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la \u00a0 experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros \u00a0 de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser \u00a0 paliativa, y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, con el fin de tornar \u00a0 menos gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible, como la \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en \u00a0 la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud tiene [sic] derecho a que la entidad de salud responsable, les \u00a0 realice las valoraciones m\u00e9dica [sic] tendientes a determinar si un servicio \u00a0 m\u00e9dico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o \u00a0 especialista tratante, debe ser autorizado o no. Ante ese tipo de solicitudes \u2013que no cuentan con \u00a0 el respaldo de una orden m\u00e9dica, o que su prosperidad est\u00e1 limitada a la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud\u2013, lo correcto no ser\u00eda descartarlas\u00a0ipso \u00a0 facto, sino darles un tr\u00e1mite oportuno y diligente, lo cual le implica a las \u00a0 referidas prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de las \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las que disponen, para dotarse de los \u00a0 elementos cognitivos pertinentes, de cara a la soluci\u00f3n que demande el caso, ya \u00a0 sea que esta coincida o no con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares \u00a0 tienen capacidad econ\u00f3mica y no se afecta m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y \u00a0 tratamiento integral correspondiente a sus patolog\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-4.030.138, T-4.032.438, T-4.036.223 y T-4.043.688 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: (i) Jos\u00e9 Everardo Rueda, actuando \u00a0 como agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga; (ii) Susana \u00a0 Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo \u00a0 Losada; (iii) Ana Rosa Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo y; (iv) Mauricio Andr\u00e9s Umbarila \u00a0 Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando Umbarila Barbosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Nueva EPS; Comfamiliar EPS-S, Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila y Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 en \u00fanica instancia por: (i)el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.030.138, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0 por Jos\u00e9 Everardo Rueda, actuando como agente oficioso \u00a0 de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga, contra la Nueva EPS; (ii) el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Neiva, dentro del expediente T-4.032.438, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo promovida por Susana \u00a0 Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo \u00a0 Losada, en contra de Comfamiliar EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Huila; (iii)el Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, dentro \u00a0 del expediente T-4.036.223, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ana Rosa \u00a0 Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo \u00a0 Quevedo, contra Famisanar EPS y; (iv) el Juzgado Sesenta Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.043.688, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mauricio \u00a0 Andr\u00e9s Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando \u00a0 Umbarila Barbosa, contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-4.030.138, T-4.032.438, T-4.036.223 y T-4.043.688 \u00a0 fueron escogidos para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, \u00a0 mediante auto del 12 de septiembre de 2013, en el que, adem\u00e1s, se dispuso que \u00a0 fueran acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para que se \u00a0 pronunciara sobre ellos en una misma sentencia, al considerar que presentan \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0T-4.030.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Everardo \u00a0 Rueda, actuando como agente oficioso, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo, \u00a0 Nelson Rueda Artunduaga, los cuales considera conculcados por dicha entidad, al \u00a0 no autorizarle el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto, aduciendo que \u00a0 tal insumo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Su hijo se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido a \u00a0 que cuenta con 33 a\u00f1os de edad, padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil, \u00a0 epilepsia, no habla, no camina\u201d[1]y \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 93,55%, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescribi\u00f3 el uso de pa\u00f1ales desechables, en la forma y cantidad se\u00f1alada en la \u00a0 respectiva orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sin \u00a0 embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS se neg\u00f3 a autorizarlos, \u00a0 argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Su \u00a0 agenciado depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, quien, a la vez, deriva sus ingresos de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez que constituye su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Everardo \u00a0 Rueda depreca el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo \u00a0 discapacitado, Nelson Rueda Artunduaga y, como consecuencia, que se le ordene a \u00a0 la Nueva EPS que autorice el suministro de los pa\u00f1ales requeridos, con cargo a \u00a0 los recursos del Fosyga[2], \u00a0 as\u00ed como el tratamiento integral de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la demanda de tutela, el actor \u00a0 aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la orden m\u00e9dica del 11 de febrero \u00a0 de 2013, en la que se prescribe a Nelson Rueda Artunduaga el uso de 3 pa\u00f1ales \u00a0 desechables diarios por 3 meses (folio 3 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-4.030.138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de formato del 22 de febrero de \u00a0 2013, a trav\u00e9s del cual el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS se niega a \u00a0 suministrarlos pa\u00f1ales (folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del dictamen de 29 de mayo de 2008, \u00a0 mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013 atribuye a Nelson Rueda \u00a0 Artunduaga una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 93,55% (folio 5 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.030.138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 \u00a0 Everardo Rueda (folio 6 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelson \u00a0 Rueda Artunduaga (folio 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Declaraci\u00f3n del accionante ante el juez de instancia y oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 28 de junio de 2013, el Juzgado \u00a0 Veintisiete Administrativo Oral de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n a las partes, dispuso citar al accionante, \u00a0 para que en audiencia aclarara aspectos atinentes a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Declaraci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo \u00a0 anterior, en diligencia del 3 de julio de 2013, manifest\u00f3 que es pensionado \u00a0 desde el a\u00f1o 2000 y que, por tal concepto, recibe una mesada de $1\u2019373.145, una \u00a0 vez descontado el aporte a salud. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que vive en casa propia, \u00a0 junto a su esposa \u2013ama de casa\u2013, una hija \u2013profesora de inform\u00e1tica por \u00a0 contratos, de 40 a\u00f1os de edad\u2013 y el agenciado. En igual sentido, afirm\u00f3 que \u201cdesde \u00a0 hace m\u00e1s o menos quince a\u00f1os\u201d[3]ha \u00a0 asumido el costo de los pa\u00f1ales de su hijo, y que, en caso de no prosperar la \u00a0 tutela, tendr\u00eda que seguir compr\u00e1ndolos, \u201chaciendo rendir entonces la pensi\u00f3n \u00a0 que es el \u00fanico sustento\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0 requerimiento efectuado por la autoridad judicial mencionada, la Nueva EPS \u00a0 guard\u00f3 silencio frente a los hechos que sustentaron la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0T-4.032.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Perdomo \u00a0 Losada, actuando como agente oficiosa, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar \u00a0 EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, deprecando la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad y a \u00a0 la seguridad social de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada, presuntamente \u00a0 conculcados por esa entidad, debido a que no le ha autorizado el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto, \u00a0 una silla de ruedas y el correspondiente tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Su hermana \u00a0 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, en el Nivel 1, a trav\u00e9s de Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cuenta con \u00a0 70 a\u00f1os de edad, padece hipoacusia, es analfabeta yse encuentra discapacitada \u00a0 desde los 10 meses de nacida, debido a secuelas de meningitis y otros \u00a0 quebrantos, quela obligan a arrastrarse para poderse desplazar, lo que, a su \u00a0 vez, le ha generado un deterioro en la piel de sus extremidades inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, requiere pa\u00f1ales desechables y una silla de ruedas para mejorar \u00a0 su calidad de vida, cosas que dif\u00edcilmente puede proveerle, pues no solamente le \u00a0 prodiga los medios de subsistencia a ella, sino tambi\u00e9n a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sus \u00a0 escasos recursos los obtiene de su esposo, quien se desempe\u00f1a como empleado de \u00a0 mantenimiento y devenga un salario m\u00ednimo mensual, raz\u00f3n por la cual estima que \u00a0 la tutela es el medio id\u00f3neo para conjurarle a su hermana un da\u00f1o irreparable y \u00a0 evitar que se prolongue su penosa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Perdomo \u00a0 Losada pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad y a la seguridad social de su hermana y, en \u00a0 tal virtud, se ordene a Comfamiliar EPS-Sel suministro de 90 pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto por mes, as\u00ed como una valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, para que, a trav\u00e9s \u00a0 de esa especialidad, se determine, autorice y entregue la silla de ruedas m\u00e1s \u00a0 adecuada para ella, junto al tratamiento integral que amerita su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de \u00a0 tutela, fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Susana \u00a0 Perdomo Losada(folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luisa \u00a0 Rita Perdomo Losada(folio 5 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 Comfamiliar EPS-S de Luisa Rita Perdomo Losada(folio 5 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente T-4.032.438). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del formato No. 1 del Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n al Adulto Mayor, de 19 de abril de 2012, que contiene un concepto \u00a0 m\u00e9dico de la discapacidad de Luisa Rita Perdomo Losada (folios6a 8 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.032.438). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con fotograf\u00edas de las extremidades de Luisa \u00a0 Rita Perdomo Losada (adherido al folio 8 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-4.032.438). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0 las partes para que se pronunciaran sobre los hechosy pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar EPS-S \u00a0 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe una orden \u00a0 m\u00e9dica que avale los servicios e insumos que reclama la actora, ni tampoco una \u00a0 solicitud que les haya sido presentada en tal sentido, de la cual se pueda \u00a0 inferir que exista una negativa o una omisi\u00f3n de su parte, que vulnere los \u00a0 derechos fundamentales que se invocan; m\u00e1xime, cuando se advierte que aquella no \u00a0 agot\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 refiri\u00f3 que los pa\u00f1ales y la silla de ruedas a los que aspira la accionante se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Luego, como la agenciada \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila proveerlos. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia del amparo deprecado o,en su defecto, que se le ordenara al \u00a0 mencionado ente territorial reembolsar los gastos en los que pudiera incurrir \u00a0 por tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Huila se limit\u00f3 a indicar que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, es responsabilidad de las Entidades \u00a0 Prestadoras de Salud brindarle a sus pacientes una atenci\u00f3n integral, por lo que \u00a0 pidi\u00f3 ser exonerada de toda responsabilidad, de cara al posible menoscabo de los \u00a0 derechos fundamentales de Luisa Rita Perdomo Losada. Al mismo tiempo, sugiri\u00f3 \u00a0 que se obligara a Comfamiliar EPS-S a \u201ccumplir tanto con las obligaciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento, como de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la usuaria\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-4.036.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Rosa Quevedo \u00a0 Herrera, actuando como agente oficiosa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Famisanar EPS, en aras de salvaguardarlos derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo, los cuales estima \u00a0 conculcados por esa entidad, ante la ausencia de los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 demanda para atenuar el impacto negativo de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Su hijo se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario, a trav\u00e9s de Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cuenta con \u00a0 34 a\u00f1os de edad y presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% por retraso \u00a0 mental con secuelas de meningitis, raz\u00f3n por la cual no controla sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Debido a \u00a0 lo anterior, considera que este requiere pa\u00f1ales desechables para dignificar su \u00a0 existencia. Sin embargo, a sus 62 a\u00f1os de edad, carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Rosa Quevedo \u00a0 Herrera demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, para \u00a0 que, como consecuencia, se le ordene a Famisanar EPS que suministre los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adulto que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la \u00a0 demanda de tutela, fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Alfreidy Quevedo Quevedo (folio 1 del cuaderno 2 del expediente T-4.036.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de historia cl\u00ednica No. 38.866, \u00a0 correspondiente a Alfreidy Quevedo Quevedo, expedida por el Instituto Colombiano \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n F. D. Roosvelt (folio 2 a 5 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-4.036.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de Alfreidy Quevedo Quevedo, expedido por Colsubsidio el 9 de diciembre \u00a0 de 2006(folio 6a 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.036.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de respuesta del ISS a Ana Rosa \u00a0 Quevedo Herrera en la que le comunica el resultado de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de Alfreidy Quevedo Quevedo (folio 8 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-4.036.223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 9 de julio de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca admiti\u00f3 la \u00a0 tutela, corri\u00f3 traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus hechos y \u00a0 vincul\u00f3 como parte pasiva al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que, \u00a0 de acuerdo con la administraci\u00f3n que despliega sobre el Fosyga[6], \u00a0 se manifestara con respecto a la acci\u00f3n promovida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Respuesta de Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber \u00a0 sido notificada por el juez de instancia, la entidad demandada, Famisanar EPS, \u00a0 se abstuvo de contestar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Respuesta \u00a0del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al \u00a0 requerimiento de la autoridad judicial mencionada, el referido Ministerio afirm\u00f3 \u00a0 que le corresponde al m\u00e9dico tratante determinar los procedimientos e insumos \u00a0 que requiera el paciente, y que si bien, en principio, las EPS solo pueden \u00a0 autorizar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, existen casos \u00a0 en los que la ley las dota de herramientas para acceder a los que no lo est\u00e9n. \u00a0 Por tal motivo, estim\u00f3 que, en caso de prosperar el amparo deprecado, el juez de \u00a0 tutela debe abstenerse de conceder a la entidad accionada la facultad de \u00a0 recobrar al Fosyga[7], \u00a0 pues para ello dispone de los instrumentos legales pertinentes, los cuales \u00a0 tienen como finalidad defender los principios de legalidad del gasto p\u00fablico y \u00a0 buena fe en el manejo de los recursos de dicha cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente \u00a0 T-4.043.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s \u00a0 Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Famisanar EPS, con miras a obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n a la tercera edad de su padre, \u00a0 Hernando Umbarila Barbosa, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al \u00a0 negarle el suministro de pa\u00f1ales para adulto con fundamento en la falta de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Su padre \u00a0 se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo \u2013en calidad no especificada\u2013, a trav\u00e9s de Famisanar \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cuenta con \u00a0 75 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con \u201csecuelas de infarto cerebral, \u00a0 demencia vascular, hiperplasia prost\u00e1tica y con inmovilismo cr\u00f3nico\u201d[8]. \u00a0 Adem\u00e1s, padece incontinencia urinaria y fecal, raz\u00f3n por la cual su galeno \u00a0 tratante le sugiri\u00f3 el uso permanente de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Empero, en \u00a0 respuesta de 2 de mayo de 2013, Famisanar EPS le manifest\u00f3 que, por estar \u00a0 excluidos tales servicios del Plan Obligatorio de Salud, para acceder a ellos, \u00a0 es necesario que el m\u00e9dico tratante los justifique ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad, lo cual no ha sucedido, pues no se advierte la \u00a0 existencia de una orden m\u00e9dica vigente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s \u00a0 Umbarila Figueroa pretende que, mediante esta acci\u00f3n de amparo, se protejan los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n a \u00a0 la tercera edad de su padre y, consecuentemente, se \u00a0 ordene a Famisanar EPS que le proporcione 90 pa\u00f1ales desechables para adulto \u00a0 cada mes, y el correspondiente tratamiento integral que demandan sus patolog\u00edas, \u00a0 adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de \u00a0 tutela, fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Hernando Umbarila Barbosa(folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa(folio 5 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la historia cl\u00ednica de Hernando \u00a0 Umbarila Barbosa, con \u00faltimo evento registrado el 26 de junio de 2013, expedida \u00a0 por Cl\u00ednica Nueva(folios6a 9 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la petici\u00f3n enviada, el 30 de \u00a0 abril de 2013, por Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroaa la entidad accionada, en \u00a0 la que le solicita autorizar el servicio de transporte y pa\u00f1ales (folio 10 del \u00a0 cuaderno 2 del expedienteT-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito de 2 de mayo de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del cual Famisanar EPS neg\u00f3 la solicitud de transporte y pa\u00f1ales, (folio \u00a0 11 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hoja de evoluci\u00f3n del estado de salud de Hernando \u00a0 Umbarila Barbosa, expedida por Cafam Salud el 12 de julio de 2013 (folios12 a 13 \u00a0 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 18 de julio de 2013, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y dio traslado a las partes para que se \u00a0 pronunciaran sobre la demanda. Particularmente, requiri\u00f3 a Famisanar EPS para \u00a0 que informara cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n del demandante o su \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.Respuesta de Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino legal para intervenir, Famisanar EPS guard\u00f3 silencio frente a la demanda \u00a0 de tutela; pero, se advierte que, con posterioridad al correspondiente fallo, \u00a0 alleg\u00f3 contestaci\u00f3n en la que afirm\u00f3 que el actor no le ha solicitado el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, por lo que \u201cmal har\u00eda (\u2026) en acceder a las \u00a0 pretensiones de la tutela sin mediar un concepto m\u00e9dico [que indique] la \u00a0 pertinencia de los mismos\u201d[9]. \u00a0Por tal motivo, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 Hernando Umbarila Barbosa, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda declararse improcedente el \u00a0 amparo. No obstante, pidi\u00f3 que, en caso de prosperar, se le concediera la \u00a0 facultad de recobrar al Fosyga los gastos en los que pudiera incurrir para dar \u00a0 cumplimiento a tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0T-4.030.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, en sentencia de \u00fanica instancia, proferida el \u00a0 8 de julio de 2013, resolvi\u00f3 no conceder el amparo deprecado por Jos\u00e9 Everardo \u00a0 Rueda, luego de se\u00f1alar que \u201crecibe un valor neto mensual de $1.373.145\u201d[10] \u00a0y que, desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, ha comprado los pa\u00f1ales que necesita su \u00a0 hijo, por lo que \u201cest\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de seguir costeando tal \u00a0 insumo\u201d[11]. \u00a0 Pero, orden\u00f3 a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral a las patolog\u00edas de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral infantil y epilepsia que aquejan al agenciado, Nelson Rueda \u00a0 Artunduaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4.032.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Neiva, mediante providencia de \u00fanica instancia, del 15 de julio de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo \u00a0 Losada, debido a que no se evidencia que haya peticionado, de forma directa, a \u00a0 Comfamiliar EPS-S el suministro de los procedimientos e insumos reclamados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada, cuando ni siquiera ha agotado los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos necesarios para el fin que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-4.036.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Madrid-Cundinamarca, en fallo de \u00fanica instancia, proferido el 15 \u00a0 de julio de 2013, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo la \u00a0 falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que las sustenten, de solicitudes que permitan inferir \u00a0 que Famisanar EPS ha negado los pa\u00f1ales que pide la actora, Ana Rosa Quevedo \u00a0 Herrera, y de un concepto m\u00e9dico reciente que d\u00e9 cuenta del estado de salud \u00a0 actual del paciente, pues los \u00faltimos registros, que sobre ello se aportan, \u00a0 datan del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente \u00a0 T-4.043.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en \u00a0 \u00fanica instancia, mediante decisi\u00f3n de 25 de julio de 2013, resolvi\u00f3 no acceder \u00a0 al amparo deprecado por Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa, con fundamento en que \u00a0 no hay una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que soporte su reclamo. Igualmente, afirmando que \u00a0 la entidad accionada no ha negado los servicios pretendidos, pues le manifest\u00f3 \u00a0 al peticionario la necesidad de que su autorizaci\u00f3n fuera sometida a la \u00a0 valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad; para lo cual le indic\u00f3 \u00a0 el procedimiento pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de \u00a0 verificar los supuestos f\u00e1cticos que originaron las acciones de tutela de la \u00a0 referencia y mejor proveer, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas, por lo cual profiri\u00f3 el auto de 6 de noviembre de \u00a0 2013, en el cual dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si cuenta con otros ingresos diferentes a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si su hija, quien se desempe\u00f1a como docente de inform\u00e1tica por \u00a0 contratos, contribuye con los gastos del hogar. En caso afirmativo, especifique \u00a0 de qu\u00e9 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si despu\u00e9s del fallo de tutela de la referencia, ha adelantado \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo ante la EPS accionada, tendiente a obtener los \u00a0 servicios e insumos reclamados. Y en caso afirmativo, cu\u00e1l fue el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del mismo modo, se sirva allegar copia de las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas proferidas por profesionales de la salud (particulares o adscritos a la \u00a0 EPS a la que se encuentra afiliado), con relaci\u00f3n a las patolog\u00edas que presenta \u00a0 su hijo y la correspondiente historia cl\u00ednica \u2013si la tiene\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas \u00a0 documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos Susana \u00a0 Perdomo Losada, Ana Rosa Quevedo Herrera, Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa, \u00a0 respectivamente, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica derivan sus ingresos, y cu\u00e1l es el \u00a0 monto mensual de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar y en qu\u00e9 forma sus miembros \u00a0 contribuyen con los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00e9l (ella) o alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar es \u00a0 due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su \u00a0 valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si tiene personas a cargo, adem\u00e1s del (la) agenciado(a), indicando \u00a0 qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si despu\u00e9s del fallo de tutela de la referencia, ha adelantado \u00a0 alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo ante la entidad accionada, tendiente a obtener los \u00a0 servicios e insumos reclamados. Y en caso afirmativo, cu\u00e1l fue el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su agenciado(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del mismo modo, en caso de que no lo hubieran hecho en la \u00a0 correspondiente instancia, se sirvan allegar las copias de las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas proferidas por profesionales de la salud (particulares o adscritos a la \u00a0 EPS a la que se encuentran afiliados) y la historia cl\u00ednica \u2013si la tienen\u2013, con \u00a0 relaci\u00f3n a las patolog\u00edas que presenta su agenciado(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, para efectos de su pronunciamiento, allegar las \u00a0 pruebas documentales que considere pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vencido el t\u00e9rmino otorgado a las partes para absolver los \u00a0 requerimientos solicitados en el citado auto, en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, solo se recibi\u00f3 respuesta por parte de Susana Perdomo Losada[12], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual dio cuenta de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, de la \u00a0 conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y de su relaci\u00f3n de ingresos y egresos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 en posici\u00f3n de laborar, pues, adem\u00e1s de proveerle los \u00a0 cuidados a su hermana discapacitada, Luisa Rita Perdomo Losada, tambi\u00e9n hace lo \u00a0 propio con su madre, Clotilde Losada de Perdomo, quien cuenta con 85 a\u00f1os de \u00a0 edad y padece una serie de enfermedades de alta complejidad, que demandan \u00a0 atenci\u00f3n constante. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que los gastos del hogar, con mucha \u00a0 dificultad, los asume su esposo, quien devenga apenas un salario m\u00ednimo mensual, \u00a0 del cual debe destinar: $400.000 para alimentaci\u00f3n, $60.000 para \u201cdos tarros\u201d[13]del \u00a0 suplemento alimenticio Ensure, $150.000 a servicios p\u00fablicos, $100.000 a \u00a0 utensilios de aseo \u2013talcos, guantes, cremas humectantes, Rifamicina y otros\u2013, y \u00a0 $70.000 por cada servicio de ambulancia que requiera para trasladar a sus \u00a0 mencionadas parientes a un establecimiento de salud, en el que puedan recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 sustentar sus afirmaciones, igualmente, remiti\u00f3 a la Corte: (i)el Formato \u00a0 No1. del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor[14], del 19 de \u00a0 abril de 2012, que contiene un concepto m\u00e9dico de la discapacidad de Luisa Rita \u00a0 Perdomo Losada; (ii) copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luisa \u00a0 Rita Perdomo Losada[15]; \u00a0(iii)Epicrisis de su madre[16], \u00a0 Clotilde Losada de Perdomo, que da fe de las patolog\u00edas que le aquejan \u2013s\u00edndrome \u00a0 convulsivo, ACV multiinfarto, fibrilaci\u00f3n auricular persistente, insuficiencia \u00a0 cardiaca, infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias y desnutrici\u00f3n, entre otras\u2013;(iv) \u00a0 formato de \u201cRegistro Diario de Atenci\u00f3n Domiciliario\u201d[17]de \u00a0 su madre y,(v) recibos de caja por concepto de traslado en ambulancia de \u00a0 la mencionada progenitora[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[20], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Jos\u00e9 Everardo Rueda, Susana Perdomo Losada, Ana Rosa Quevedo Herrera, \u00a0 y Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa, actuando como agentes oficiosos de sus \u00a0 respectivos familiares, dado que aquellos no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa[21], raz\u00f3n por la \u00a0 cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS, \u00a0 Comfamiliar EPS-S, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Famisanar \u00a0 EPS est\u00e1n legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 demanda. Por tratarse de una autoridad p\u00fablica y de entidades de car\u00e1cter \u00a0 privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 y el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991[22], \u00a0 esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, invocados por los peticionarios, al no suministrarle a \u00a0 sus agenciados los servicios e insumos que reclaman para mejorar su calidad de \u00a0 vida, esto es, pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, el tratamiento integral de \u00a0 sus patolog\u00edas y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, seg\u00fan las \u00a0 necesidades de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior planteamiento, la Sala abordar\u00e1, desde la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, los siguientes t\u00f3picos: (i)el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas con discapacidad y los adultos mayores; (ii)requisitos \u00a0 para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii)autorizaci\u00f3n de servicios e \u00a0 insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio; \u00a0 (iv)la faceta de diagn\u00f3stico en el derecho fundamental a la salud y; (v) \u00a0 el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas con discapacidad y los adultos mayores. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013que el Constituyente enlist\u00f3 dentro del t\u00edtulo de \u00a0 derechos econ\u00f3micos sociales y culturales\u2013 se\u00f1ala que \u201cLa atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[23] \u00a0\u2013OMS\u2013, decantando los \u201cprincipios b\u00e1sicos para la felicidad, las relaciones \u00a0 armoniosas y la seguridad de todos los pueblos\u201d, define la salud como \u201cun \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello plante\u00f3 una \u00a0 discusi\u00f3n de vieja data acerca de la fundamentabilidad de dicha garant\u00eda, la \u00a0 cual, valga decir, ha sido zanjada por la reciente jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en el sentido de atribuirle exigibilidad inmediata a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, dando as\u00ed un vuelco importante respecto a lo que fue la \u00a0 posici\u00f3n asumida en sus albores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anta\u00f1o, su amparo \u00a0 por esa v\u00eda estaba supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran \u00a0 establecer una conexi\u00f3n entre \u00e9l y alg\u00fan derecho considerado fundamental, como \u00a0 la vida[24], \u00a0 pues, por estar contemplado en el cat\u00e1logo de derechos de segunda generaci\u00f3n, \u00a0 que relaciona nuestra Carta Pol\u00edtica, se le atribu\u00eda una connotaci\u00f3n meramente \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, este \u00a0 tribunal convino que era susceptible de ser protegido mediante el mecanismo \u00a0 constitucional, en forma directa, cuando la persona sobre quien reca\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[25], debido a sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la actualidad, se establece que el instrumento de amparo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superiores id\u00f3neo para salvaguardar el derecho a la salud, sin \u00a0 mediar consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido \u00a0 como fundamental en s\u00ed mismo, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n inescindible que \u00a0 guarda con la vida y la dignidad del ser humano. Tal posici\u00f3n cobra vigencia, si \u00a0 se asume que \u201cse muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad \u00a0 respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros \u00a0 &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para esta Corte, la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[28] que, adem\u00e1s,\u201ccomprende, entre otros, el derecho a acceder a \u00a0 servicios (\u2026) [m\u00e9dicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d[29], \u00a0 lo que lo convierte en una garant\u00eda que debe proveerse a los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud, dentro de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares, cuidando la observancia \u00a0 del principio de integralidad[30] \u00a0que lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0 conjurar su vulneraci\u00f3n, cuando quiera que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tenga conocimiento tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, a \u00a0 dicho derecho le subyace un v\u00ednculo indisoluble con la vida, frente a la cual la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no solo procede en su acepci\u00f3n de \u201csimple existencia biol\u00f3gica, sino (\u2026)[tambi\u00e9n] dentro de una \u00a0 dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, que comprenda una vida digna\u201d[31],lo cual implica que el Estado tiene el \u00a0 deber de articular pol\u00edticas encaminadas a preservar y recuperar la salud de las \u00a0 personas que se encuentran bajo su responsabilidad, promoviendo que, en ciertos \u00a0 casos, las entidades prestadoras de salud concedan servicios e insumos que no \u00a0 sean m\u00e9dicos en estricto sentido, como es el caso de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en la Sentencia T-789 de 2003[32], \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada \u00a0 por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe \u00a0 efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento \u00a0 diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por los art\u00edculos 13 inciso \u00a0 tercero[33],46[34] \u00a0y 47[35] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, entre otros, y con miras a materializarlo en los adultos \u00a0 mayores, este tribunal, en reiteradas oportunidades, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad han sido se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para \u00a0 permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. As\u00ed, ante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y \u00a0 la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad\u2026\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar \u00a0 refiri\u00f3 en la Sentencia C-606 de 2012[37] \u00a0con respecto a las personas en condici\u00f3n de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n se soporta en la existencia de un \u00a0 deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares de \u00a0 vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n \u00a0 requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. \u00a0 Este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales \u00a0 y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0 conformidad con los anteriores planteamientos, no sobra ning\u00fan tipo de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que el juez de tutela pueda ejercer, a efectos de precaver la \u00a0 trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de cualquiera de estas personas, \u00a0 independientemente de la contingencia en la que tenga su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando el operador jur\u00eddico se enfrenta a un asunto de tal envergadura, no \u00a0 siempre hace falta que el afectado pida \u2013al fallador de instancia o a la entidad \u00a0 demandada\u2013 los procedimientos, servicios, o insumos que requiera para superar el \u00a0 hecho vulnerador, por cuanto es una obligaci\u00f3n del Estado prove\u00e9rselos en tanto \u00a0 lo advierta, sin importar el canal a trav\u00e9s del cual se entere, o el escenario \u00a0 en el que deba tomar las determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona \u00a0 con cualquiera de las limitaciones antedichas, lo propio es que el juez \u00a0 constitucional, como garante de los valores, principios y normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, concurra a brindarle la protecci\u00f3n que impone dicho Estatuto, para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata de un deber \u00a0 ineludible que sobre \u00e9l se erige, en virtud de un mandato supralegal que lo \u00a0 obliga a no permanecer imp\u00e1vido ante tal suceso[38]; m\u00e1xime, \u00a0 cuando derive de la eventual conculcaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos \u00a0 para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del \u00a0 derecho fundamental a la salud[39] \u00a0impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su \u00a0 administraci\u00f3n, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los usuarios \u00a0 tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o \u00a0 atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen, y sus \u00a0 correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni \u00a0 una mera dispensaci\u00f3n protocolaria, tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial \u00a0 y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de procedimientos, o el \u00a0 suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n o no incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) \u00a0 el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden \u00a0 constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la \u00a0 atenci\u00f3n eficaz de sus patolog\u00edas, pues, existen circunstancias en las que su \u00a0 autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio \u00a0 irremediable. Tal responsabilidad est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero \u00a0 ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela \u00a0 el llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas \u00a0 superiores que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya necesidad \u00a0 configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar \u00a0 servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su \u00a0 red de prestadores de servicios m\u00e9dicos[41]. \u00a0 Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden, \u00a0 o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la \u00a0 necesidad de lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0 gama de posibilidades, emergen los pacientes cuyas patolog\u00edas conllevan \u00a0 s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios[42];tal es el \u00a0 caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del control de sus \u00a0 esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos \u00a0 se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa \u00a0 eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser paliativa, y se circunscribe al uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional, dif\u00edcilmente reversible, como la mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos \u00a0 casos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que,\u201csi bien los \u00a0 pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece \u00a0 incontinencia, \u2018es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que \u00a0 respalde la necesidad del suministro\u2019\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez de tutela puede \u00a0 prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un paciente el acceso a \u00a0 una prestaci\u00f3n que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que, \u00a0 de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; \u00a0 principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa \u00a0 en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u00a0 \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho, se \u00a0 suma que el componente tuitivo, reconocido por este tribunal a este tipo de \u00a0 asuntos, no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al \u00a0 derecho fundamental a la salud, sino que se extiende a la protecci\u00f3n de otras \u00a0 garant\u00edas, tambi\u00e9n de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones \u00a0 dignas. As\u00ed lo ha cristalizado en sus pronunciamientos, \u00a0 disponiendo, en reiteradas oportunidades, \u201cel cumplimiento de ciertas \u00a0 prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a \u00a0 las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven \u00a0 indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse \u00a0 plenamente\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y al margen de \u00a0 posibilidades que brinda la normatividad vigente para que los usuarios obtengan \u00a0 ciertos servicios[45], \u00a0 se levanta una excepci\u00f3n, que por razones constitucionales las desplaza, habida \u00a0 cuenta que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que luzcan como una barrera para su goce \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un \u00a0 paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas \u00a0 condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida \u00a0 f\u00edsica o mentalmente en raz\u00f3n de su avanzada edad\u2013 o de cualquier otro factor\u2013, \u00a0 o carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n demanda la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales y una silla de ruedas para acceder a una calidad de vida, si bien no \u00a0 ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante \u00a0 una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio \u00a0 los lineamientos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La faceta \u00a0 de diagn\u00f3stico en el derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento \u00a0 de lo sustentado en el ac\u00e1pite anterior, debe precisarse que pueden presentarse \u00a0 casos en los que las personas, sin contar con una orden m\u00e9dica que lo \u00a0 justifique, acudan a las entidades prestadoras de salud en procura de un \u00a0 determinado procedimiento, insumo o servicio, cuya necesidad no devenga tan \u00a0 notoria. Ante tal hip\u00f3tesis, no resulta apropiado exigirle a estas \u00faltimas que \u00a0 suministren lo pedido. No obstante, ello tampoco las exime de la responsabilidad \u00a0 de brindar la atenci\u00f3n adecuada a sus usuarios, ni las habilita para sustraerse \u00a0 de cumplir a cabalidad con la labor que el Estado les ha encomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 que no exista una prescripci\u00f3n expresa de un profesional de la salud, no \u00a0 significa que aquellas puedan desatender, de forma tajante, cualquier \u00a0 requerimiento que le haga un paciente \u2013o quien acuda en su nombre\u2013 para mejorar \u00a0 su salud, o acceder a las prestaciones debidas, pues el derecho fundamental a la \u00a0 salud comprende tambi\u00e9n el derecho al diagn\u00f3stico[46]. De Conformidad con este, \u201ctodos los usuarios del Sistema \u00a0 de Salud tiene [sic] derecho a que la entidad de salud responsable, les realice \u00a0 las valoraciones m\u00e9dica [sic] tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, por \u00a0 ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista \u00a0 tratante, debe ser autorizado o no\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 resulta contrario a la posici\u00f3n de esta Sala que se exija a las personas que \u00a0 demandan el suministro de prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, como \u00fanica \u00a0 alternativa para autorizarlos, que alleguen un soporte cl\u00ednico, o que lo \u00a0 pretendido se encuentre cobijado por el correspondiente plan de beneficios, \u00a0 habida cuenta que \u201ces deber de la entidad \u00a0 [prestadora de salud] contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica \u00a0 necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el \u00a0 servicio\u201d[48], lo que permite colegir que, antes de negarlo, tiene el deber \u00a0 de contar con los elementos de juicio suficientes, ya sean ex\u00e1menes, estudios, \u00a0 evaluaciones, o conceptos, pues, de lo contrario, trasgredir\u00edan el derecho \u00a0 fundamental a la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0 orden de ideas, ante ese tipo de solicitudes \u2013que no cuentan con el respaldo de \u00a0 una orden m\u00e9dica, o que su prosperidad est\u00e1 limitada a la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u2013, lo correcto no ser\u00eda descartarlas ipso facto, sino \u00a0 darles un tr\u00e1mite oportuno y diligente, lo cual le implica a las referidas \u00a0 prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de las herramientas \u00a0 t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las que disponen, para dotarse de los elementos \u00a0 cognitivos pertinentes, de cara a la soluci\u00f3n que demande el caso, ya sea que \u00a0 esta coincida o no con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe \u00a0 unidad de materia en los casos examinados, es necesario abordar el an\u00e1lisis \u00a0 individual de cada uno de ellos, pues se estructuran aspectos diferenciales en \u00a0 la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-4.030.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Everardo \u00a0 Rueda, agenciando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo de 33 a\u00f1os \u00a0 de edad, Nelson Rueda Artunduaga, quien padece par\u00e1lisis cerebral infantil y \u00a0 otras enfermedades que limitan sus funciones psicomotoras, instaur\u00f3 demanda de \u00a0 tutela en contra de la Nueva EPS \u2013a la cual se encuentran afiliados\u2013, a efectos \u00a0 de obtener los pa\u00f1ales desechables prescritos por su m\u00e9dico tratante, luego de \u00a0 que dicha entidad, por conducto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se los negara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 manifiesta que su hijo depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que requiere que el \u00a0 Estado, con cargo a los recursos del Fosyga[49], \u00a0 le provea los mencionados insumos, pues su m\u00ednimo vital lo obtiene apenas de la \u00a0 pensi\u00f3n que devenga[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0 las pruebas que obran en el respectivo expediente, se advierte que el agenciado \u00a0 est\u00e1 afiliado a la Nueva EPSy que, efectivamente, se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, toda vez que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 93,55% por secuelas de par\u00e1lisis cerebral infantil y epilepsia[51], \u00a0 que le impiden valerse por s\u00ed mismo; circunstancia que motiv\u00f3 a su galeno a \u00a0 formularle el uso de 3 pa\u00f1ales desechables diarios durante 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dicha entidad se neg\u00f3 a suministr\u00e1rselos argumentando que tales insumos se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud que deben \u00a0 brindar a los usuarios del sistema[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal \u00a0 posici\u00f3n no tiene la entidad suficiente para ser acogida, pues, esa sola \u00a0 circunstancia no basta para que al paciente se le niegue el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n que ha sido ordenada por el profesional de la salud que conoce su \u00a0 caso, ya que, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, las entidades \u00a0 prestadoras de salud tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a autorizar lo que no est\u00e9 en el \u00a0 mencionado plan de beneficios, siempre que la situaci\u00f3n as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta pertinente examinar si las circunstancias f\u00e1cticas del peticionario y su \u00a0 agenciado se ajustan a lo dispuesto por este tribunal para esos eventos, lo \u00a0 cual, en este caso, no sucede, pues, si bien los pa\u00f1ales fueron ordenados por un \u00a0 m\u00e9dico de la Entidad Prestadora de Salud demandada, son necesarios para \u00a0 preservar la vida digna del agenciado y no pueden ser reemplazados por otro \u00a0 insumo dentro del referido plan obligatorio, esta Sala advierte que el \u00a0 accionante cuenta con los recursos para obtenerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala no \u00a0 desconoce que el agenciado es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es el propio accionante, debido a \u00a0 su avanzada edad \u201373 a\u00f1os[53]\u2013, \u00a0 no se puede perder de vista que, en virtud del principio de solidaridad[54] \u00a0que rige al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el deber de asistencia \u00a0 y cuidado de los pacientes\u2013 que implica asumir el costo de las atenciones que no \u00a0 est\u00e9n cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud\u2013 est\u00e1, primero, a cargo de la \u00a0 familia, por lo cual, el Estado tiene el deber de suplirla solo cuando es \u00a0 imposible atribuirle esa carga a aquella, sea porque el paciente no cuente con \u00a0 familiares o porque, existiendo, estos carecen de recursos para atender tales \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no es procedente reconocer por v\u00eda de tutela el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para el agenciado, teniendo en cuenta que su padre \u2013el accionante\u2013 goza de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para atender dicha necesidad, pues se encuentra pensionado \u00a0 desde el a\u00f1o 2000, devengando una mesada que, en la actualidad, asciende a \u00a0 $.1\u2019549.145[55], \u00a0 menos aportes a salud, con la cual, como \u00e9l mismo afirm\u00f3, desde hace m\u00e1s de \u00a0 quince a\u00f1os, los ha estado comprando de manera particular[56], sin que sea \u00a0 posible establecer la forma en que ese y otros gastos impacten sus ingresos, ni \u00a0 tampoco el advenimiento de circunstancias que hayan hecho variar su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, toda vez que, pese al requerimiento efectuado en esta Sede, el \u00a0 demandante no relacion\u00f3 la forma en la que distribuye su mesada[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se \u00a0 suma que el referido accionante afirm\u00f3 que su n\u00facleo dom\u00e9stico est\u00e1 conformado \u00a0 por su esposa y su hija mayor, y que esta \u00faltima \u201cda clases de inform\u00e1tica en \u00a0 un Colegio (\u2026) y (\u2026) no tiene hijos\u201d[58], por \u00a0 lo que se entiende que sus haberes entran a formar parte de los recursos con los \u00a0 que cuenta la familia, la cual, valga decir, vive en un inmueble de propiedad \u00a0 del actor, con lo cual se descarta el eventual pago de c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0 que puedan mermar su capacidad para destinar libremente los medios econ\u00f3micos \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los anteriores planteamientos, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, proferida el 8 de julio de 2013, que, en \u00fanica \u00a0 instancia, resolvi\u00f3 no conceder el amparo deprecado por Jos\u00e9 Everardo Rueda como \u00a0 agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga, sin que ello obste para \u00a0 que, en caso de que var\u00ede su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pueda acudir, nuevamente, \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar las mismas prestaciones del caso que ahora \u00a0 se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. ExpedienteT-4.032.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Perdomo \u00a0 Losada, agenciando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad y a la seguridad social de su hermana de 70 a\u00f1os de edad, Luisa Rita \u00a0 Perdomo Losada, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Comfamiliar EPS-S \u2013a la \u00a0 cual se encuentra afiliada\u2013 y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, \u00a0 procurando el reconocimiento de los pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas, \u00a0 previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, que, estima, necesita con urgencia su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 manifest\u00f3 que su agenciada, quien presenta una discapacidad psicomotora desde \u00a0 los 10 meses de nacida, por secuelas de meningitis, adem\u00e1s de otras \u00a0 limitaciones, requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, pues no controla \u00a0 esf\u00ednteres, y una silla de ruedas, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, ya que, por sus \u00a0 patolog\u00edas, tiene que desplazarse en condiciones que atentan contra su calidad \u00a0 de vida. Agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para prove\u00e9rselos, ni \u00a0 la posibilidad de trabajar, pues, adem\u00e1s de ella, tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de su \u00a0 madre, de 85 a\u00f1os de edad, y los pocos recursos que obtiene su esposo para \u00a0 mantener el hogar, como empleado de mantenimiento, no superan un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 EPS-S accionada pidi\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la demandante, \u00a0 argumentando, entre otros aspectos, que no existe orden m\u00e9dica que las \u00a0 justifique, ni tampoco una petici\u00f3n dirigida a ella en tal sentido. Mientras \u00a0 tanto, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila descarg\u00f3 sobre Comfama \u00a0 EPS-S la responsabilidad de la atenci\u00f3n integral en salud que requieran sus \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos \u00a0 que obran en el expediente, esta Sala advierte que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 demandante, su hermana cuenta con 70 a\u00f1os de edad[59] y atraviesa \u00a0 por una situaci\u00f3n muy compleja, pues, est\u00e1 m\u00e9dicamente certificado que se trata \u00a0 de una \u201cpaciente [que] presenta de manera cr\u00f3nica, secuelas motoras por \u00a0 meningitis en la infancia, esta [sic] en tratamiento por hipertensi\u00f3n, no camina \u00a0 porque no mueve sus extremidades (\u2026), no se comunica, es analfabeta, depende \u00a0 exclusivamente de otra persona para su alimentaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n y manutenci\u00f3n\u201d[60], \u00a0 y aunque no sea posible precisar si el m\u00e9dico que emiti\u00f3 tal concepto pertenece \u00a0 a la red de prestadores de servicios de salud de la principal demandada, no \u00a0 puede ser desconocido por la Sala lo que all\u00ed se percibe, teniendo en cuenta que \u00a0 reposa en un documento expedido por una entidad que merece total credibilidad, \u00a0 como lo es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor; el cual, adem\u00e1s, no fue desvirtuado por \u00a0 Comfama EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0 panorama, es claro que la agenciada, Luisa Rita Perdomo Losada, es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y requiere, de forma apremiante, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la silla de ruedas que solicit\u00f3 la demandante para mejorar su \u00a0 calidad de vida, pues, se trata de un hecho notorio, que se desprende del \u00a0 concepto m\u00e9dico antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 tambi\u00e9n surge di\u00e1fano que los miembros del n\u00facleo familiar no cuentan con los \u00a0 recursos para adquirir tales insumos, dado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, pues la agenciada, su madre y la propia actora dependen de los \u00a0 ingresos del esposo de esta \u00faltima, los cuales se tornan exiguos frente a las \u00a0 cargas que tiene que enfrentar, obviamente, en raz\u00f3n de las patolog\u00edas de las \u00a0 primeras, ya que estos no superan el salario m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan el \u00a0 relato de la demandante, sobre el cual se levanta una presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0 al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida que no fue objeto de contradicci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la madre de la demandante y su agenciada, Clotilde Losada \u00a0 de Perdomo, tambi\u00e9n atraviesan por una situaci\u00f3n delicada, pues, a sus 85 a\u00f1os \u00a0 de edad, soporta un complejo cuadro cl\u00ednico[62] \u00a0\u2013que integra un s\u00edndrome convulsivo, hipertensi\u00f3n, fibrilaci\u00f3n auricular \u00a0 persistente, insuficiencia cardiaca, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, secuelas de \u00a0 infarto y desnutrici\u00f3n, por mencionar solo algunas\u2013; tales factores, adem\u00e1s de \u00a0 convertirla en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al mismo tiempo, \u00a0 imponen a la accionante y a su esposo, una serie de gastos que dif\u00edcilmente \u00a0 pueden asumir, los cuales incluyen traslados en ambulancia[63] y atenciones \u00a0 especializadas, que se suman a la lista de obligaciones que derivan de las \u00a0 limitaciones y patolog\u00edas de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, se resalta que Luisa Rita Perdomo Losadas e encuentre afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en Salud, y categorizada en el nivel 1 del Sisb\u00e9n[64], \u00a0 lo cual constituye un importante indicio de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, toda \u00a0 vez que en ese rango, de acuerdo con las encuestas realizadas por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se ubica a uno de los grupos poblacionales \u00a0 m\u00e1s vulnerables, en raz\u00f3n de su carencia, casi absoluta, de medios de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 Sala advierte que no existe una orden m\u00e9dica que respalde el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y una silla de ruedas a Luisa Rita Perdomo Losada, ni tampoco una \u00a0 solicitud dirigida a las entidades demandadas en tal sentido, e igualmente, que \u00a0 esas prestaciones se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud; empero, \u00a0 reconoce que la agenciada las necesita, con notorio apremio, para evitar que \u00a0 contin\u00fae el menoscabo de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que \u00a0 guardan relaci\u00f3n con la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 envuelven su caso se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Neiva, proferida el 15 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo Losada en nombre \u00a0 de su hermana Luisa Rita Perdomo Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a \u00a0 la integridad y a la seguridad social de dicha agenciada y, en tal sentido, \u00a0 ordenar\u00e1 a Comfama EPS-S que, (i)previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u00a0 le suministre los pa\u00f1ales desechables que requiere, en la cantidad, calidad y \u00a0 frecuencia que dicho profesional indique, as\u00ed como la silla de ruedas que m\u00e1s se \u00a0 ajuste a su condici\u00f3n y (ii) le brinde el tratamiento integral \u00a0 correspondiente a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Expediente T-4.036.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Rosa Quevedo \u00a0 Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo, \u00a0 mayor de edad, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a Famisanar EPS el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables a su agenciado, ya que, debido al retraso \u00a0 mental severo que este padece\u2013 por secuelas de meningitis y otros factores\u2013, no \u00a0 controla sus esf\u00ednteres. Ello, por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 comprarlos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 conocer el reclamo constitucional, la entidad demandada guard\u00f3 silencio frente a \u00a0 los hechos y pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Sala aplicar\u00e1 a \u00a0 las declaraciones de la accionante la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Ministerio de Salud, vinculado de oficio al proceso por el juez de instancia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a Famisanar EPS asumir la atenci\u00f3n integral que \u00a0 demanden sus pacientes, al tiempo que pidi\u00f3 que, en caso de prosperar el amparo, \u00a0 no se concediera a dicha entidad el recobro por los servicios excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, pues ese es un tr\u00e1mite que ella debe agotar directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de los \u00a0 distintos elementos y soportes que obran en el expediente, se advierte que \u00a0 Alfreidy Quevedo Quevedo cuenta con 34 a\u00f1os de edad[66], que se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud[67] y que \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75% por retraso mental y secuelas \u00a0 de meningitis, estructurada el 5 de enero de 1981, seg\u00fan se desprende de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de mayo de 2007[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0 precisar que en el Formulario de Dictamen para Valoraci\u00f3n por Medicina Laboral \u00a0 de Colsubsidio, emitido el 9 de diciembre de 2006, en el ac\u00e1pite de estado \u00a0 actual del paciente \u2013Alfreidy Quevedo Quevedo\u2013, se consigna lo siguiente: \u00a0 \u201cvive con los padres, una hermana y un t\u00edo, (\u2026) padre labora como oficial de \u00a0 construcci\u00f3n, madre ama de casa, dependiente en actividades b\u00e1sicas cotidianas: \u00a0 ba\u00f1o, alimentaci\u00f3n l\u00edquida en biber\u00f3n, sopa se la suministra la madre, (\u2026) no \u00a0 control de esf\u00ednteres, dependiente en actividades de la vida diaria\u201d[69](negrillas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta \u00a0 importante tener en cuenta que, aunque el dictamen y las valoraciones aportadas \u00a0 no son de fecha reciente, por el tipo de enfermedad que padece el agenciado no \u00a0 es previsible una mejor\u00eda en su salud f\u00edsica y mental, mucho menos si se observa \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad y sus antecedentes m\u00e9dicos de 1980 y \u00a0 otros afines[70], \u00a0 de los que se colige que, en 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n cl\u00ednica, su situaci\u00f3n no ha \u00a0 variado significativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conduce a concluir que aquel se encuentra en una situaci\u00f3n delicada, que lo \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien el uso de \u00a0 pa\u00f1ales no le surge como un capricho, sino como una medida necesaria para \u00a0 mejorar su calidad de vida. No obstante, debido a que estos est\u00e1n excluidos del \u00a0 POS, es necesario que se verifiquen los requisitos establecidos por este \u00a0 tribunal para autorizar ese tipo de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 como ya se dijo, se aprecia,(i)que la falta de pa\u00f1ales afecta su derecho \u00a0 fundamental a la vida digna; (ii) que no pueden ser reemplazados por otro \u00a0 servicio incluido en el plan obligatorio; (iii) que la actora manifest\u00f3 \u00a0 la carencia de recursos econ\u00f3micos para adquirirlos, lo cual se presume cierto, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el ya referido art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[71] \u00a0y que;(iv)aunque no se evidencia orden m\u00e9dica que los sustente, de las \u00a0 circunstancias propias del caso se sobreentiende que su necesidad es un hecho \u00a0 notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0 no existir una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un profesional de la salud id\u00f3neo, al \u00a0 igual que en el caso del ac\u00e1pite anterior, es necesario que el agenciado sea \u00a0 sometido a la correspondiente valoraci\u00f3n, con el \u00e1nimo de que sea aquel quien \u00a0 determine la cantidad, calidad y frecuencia con la que le ser\u00e1n suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Madrid-Cundinamarca, proferido el 15 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela incoada por Ana Rosa Quevedo \u00a0 Herrera en favor de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo. En su lugar, amparar\u00e1 los \u00a0 derecho fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado y, en tal \u00a0 sentido, ordenara a Famisanar EPS que,(i)previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables que necesita, en la cantidad, \u00a0 calidad y frecuencia que dicho profesional indique y (ii) le brinde el \u00a0 tratamiento integral correspondiente a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Expediente T-4.043.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Andr\u00e9s \u00a0 Umbarila Figueroa instaur\u00f3 demanda de tutela en contra de Famisanar EPS, por \u00a0 haberle negado a su padre, Hernando Umbarila Barbosa, el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables sugeridos por su m\u00e9dico tratante, argumentando que no \u00a0 exist\u00eda una orden m\u00e9dica vigente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 manifest\u00f3 que, por la avanzada edad de su padre y los diferentes quebrantos de \u00a0 salud que le aquejan, este requiere con urgencia el referido elemento, el cual \u00a0 no est\u00e1 en capacidad de costear, por lo que, adem\u00e1s, pretende que por el \u00a0 mecanismo constitucional se le conceda la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras a que haya lugar, junto al correspondiente tratamiento integral a \u00a0 sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0 Famisanar EPS sostuvo que no existe orden m\u00e9dica que soporte sus pretensiones y \u00a0 que tampoco ha recibido solicitud alguna en la que se le pida autorizar dicho \u00a0 insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 esgrimido por las partes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que Hernando Umbarila Barbosa cuenta con 75 a\u00f1os de edad[72]; \u00a0 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en Salud[73]; \u00a0 que padece \u201cenfermedad cerebrovascular no especificada\u201d, \u201cs\u00edncope y \u00a0 colapso\u201d, \u201carritmia cardiaca no especificada\u201d, \u201ctrastornos del \u00a0 equilibrio de los electrol\u00edtos y de los l\u00edquidos no clasificado\u201d e \u00a0 \u201cinfecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y convulsiones\u201d, entre otras afecciones, seg\u00fan \u00a0 consta en la historia cl\u00ednica del 26 de junio de 2013[74]. \u00a0 Todas esas circunstancias lo convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, la Sala advierte que, el 30 de abril de 2013, el demandante elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n a Famisanar EPS[75] \u00a0solicit\u00e1ndole \u201ctransporte para el paciente y acompa\u00f1ante\u201d y pa\u00f1ales \u00a0 desechables, aclarando que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir \u00a0 tales gastos; ante lo cual, dicha entidad le respondi\u00f3 que ninguna de las cosas \u00a0 pedidas se encuentran contempladas en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le se\u00f1al\u00f3 el horario en el que el paciente deber\u00eda tramitarlas ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 tal respuesta, es necesario indicar que \u201cEl servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los \u00a0 contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes\u2026\u201d[76], pero corresponde a las entidades \u00a0 prestadoras de salud determinar su necesidad de acuerdo con las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. En ese sentido, aquellas no pueden descartar de plano \u00a0 la posibilidad de autorizarlo, pues el derecho al diagn\u00f3stico les impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de evaluar objetivamente todo lo que pueda requerir el paciente, \u00a0 para, de esa forma, garantizarle el acceso efectivo a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 Similar consideraci\u00f3n debe hacerse ante la solicitud de pa\u00f1ales que estos \u00a0 efect\u00faen sin contar con la respectiva orden m\u00e9dica, aunque, en principio, se \u00a0 trate de un insumo que no haga parte de la cobertura m\u00ednima que deben brindar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala advierte que, aun \u00a0 cuando los pa\u00f1ales no le hayan sido ordenados a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula m\u00e9dica, \u00a0 con el ritualismo que le suelen dar las prestadoras de salud, en la epicrisis \u00a0 del agenciado se lee: \u201c\u2026 paciente con secuelas de infarto cerebral (\u2026) \u00a0 demencia vascular (\u2026) con inmovilismo cr\u00f3nico, desacondicionamiento, quien por \u00a0 patolog\u00edas de base requiere el uso permanente de pa\u00f1al\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que para los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes es claro que el se\u00f1or Hernando Umbarila Barbosa necesita el \u00a0 mencionado elemento de aseo, raz\u00f3n por la cual, ellos mismos, debieron adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite respectivo \u2013ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2013 para que la Entidad \u00a0 Prestadora de Salud se lo autorizara, y no trasladarle esa carga a \u00e9l, o esperar \u00a0 a que el demandante acudiera a la acci\u00f3n de tutela para reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha precisado \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar \u00a0 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no \u00a0 incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo [sic] es decir, la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite al interior al Sistema de Salud,\u00a0la jurisprudencia constitucional considera que una EPS viola el \u00a0 derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con \u00a0 base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9\u201d[78](sin los pies de p\u00e1gina del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, resulta \u00a0 desproporcionado someter al agenciado a procedimientos administrativos que no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de asumir, dada su avanzada edad y su precario estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, concluye que, en el caso de Hernando Umbarila Barbosa, se satisfacen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para ordenarle a Famisanar EPS el suministro de un \u00a0 servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, como son los pa\u00f1ales. No \u00a0 obstante, como las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para \u00a0 determinar la cantidad, calidad y frecuencia con la que los requiere, es \u00a0 necesario que el m\u00e9dico tratante precise tales datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 suministro de transportes, aunque no fue pedido en la demanda de tutela, es \u00a0 indispensable aclarar que este hace parte del correspondiente tratamiento \u00a0 integral que debe prodig\u00e1rsele al agenciado, pues, por su delicado estado de \u00a0 salud, no puede permitir el juez constitucional que, cada vez que demande la \u00a0 prestaci\u00f3n de un nuevo servicio m\u00e9dico para restablecer o preservar su salud, \u00a0 tenga que acudir a este mecanismo, porque ello se cernir\u00eda sobre sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 que respecta a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la Corte ha dicho \u00a0 que esta es viable solo en casos muy puntuales, \u201c\u2026 uno de ellos est\u00e1 relacionado con la ausencia de capacidad\u00a0de\u00a0pago \u00a0 de un paciente que requiera un servicio m\u00e9dico sujeto a [tal exigencia]\u201d[79] y, as\u00ed \u00a0 mismo, ha puntualizado que \u201cen materia de incapacidad econ\u00f3mica (\u2026): (i) no \u00a0 existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede \u00a0 verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n \u00a0 judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d[80].Luego, \u00a0 habida cuenta que el accionante reiter\u00f3 a la prestadora accionada su falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica \u2013tanto en la petici\u00f3n que le envi\u00f3 el 30 de abril de 2013[81], \u00a0 como en la demanda de tutela\u2013, sin que est\u00e1 hubiese desvirtuado tal argumento, \u00a0 pese a contar con los medios para ello, se dar\u00e1 por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en obediencia a los argumentos desarrollados \u00a0 en este ac\u00e1pite, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, proferida por \u00a0 el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 25 de julio de 2013, en la que decidi\u00f3 no \u00a0 acceder al amparo deprecado por Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa en nombre de \u00a0 su padre, Humberto Umbarila Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social del agenciado y, en tal sentido, ordenar\u00e1 a \u00a0 Famisanar EPS que, (i)previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables que necesita, en la cantidad, calidad y \u00a0 frecuencia que dicho profesional indique, (ii) le brinde el tratamiento \u00a0 integral correspondiente a sus patolog\u00edas y (iii) lo exonere de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras por las atenciones que llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn, proferida el 8 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 no \u00a0 conceder el amparo deprecado por Jos\u00e9 Everardo Rueda en \u00a0 nombre de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga; sin que ello obste para que, en caso \u00a0 de que var\u00ede su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pueda acudir, nuevamente, a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar las mismas prestaciones del caso que ahora se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Neiva, proferida el 15 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, resolvi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo Losada en nombre \u00a0 de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad y a la \u00a0 seguridad social de Luisa Rita Perdomo Losada y, en tal sentido, ORDENAR \u00a0 a Comfamiliar EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia:(i) previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables que necesita, en la cantidad, \u00a0 calidad y frecuencia que dicho profesional indique, as\u00ed como la silla de ruedas \u00a0 que m\u00e1s se ajuste a su condici\u00f3n y (ii) le brinde el tratamiento integral \u00a0 correspondiente a sus patolog\u00edas, sin perjuicio de que pueda repetir contra la \u00a0 respectiva Secretar\u00eda de Salud Departamental por el costo de aquellas \u00a0 prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, \u00a0 proferida el 15 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda de tutela incoada por Ana Rosa Quevedo Herrera en favor de su \u00a0 hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Alfreidy Quevedo Quevedo y, en tal \u00a0 sentido, ORDENAR a Famisanar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) previa \u00a0 valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 necesita, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique y \u00a0 (ii) \u00a0le brinde el tratamiento integral correspondiente a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del Juzgado \u00a0 Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, proferida el 25 de julio de 2013, que, en \u00fanica instancia, decidi\u00f3 no acceder al amparo \u00a0 deprecado por Mauricio Andr\u00e9s Umbarila Figueroa en nombre de su padre, Humberto \u00a0 Umbarila Barbosa. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Humberto Umbarila \u00a0 Barbosa y, en tal sentido, ORDENARa Famisanar EPS, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia:(i) \u00a0previa valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, le suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 necesita, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique, \u00a0 (ii) le brinde el tratamiento integral correspondiente a sus patolog\u00edas y \u00a0 (iii) lo exonere de copagos y cuotas moderadoras por las atenciones que \u00a0 llegue a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 35 del cuaderno \u00a0 2 del expedienteT-4.036.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.043.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 30 del cuaderno \u00a0 2 del expedienteT-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 19 del cuaderno \u00a0 2 del expedienteT-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10 a 23 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 11 del cuaderno \u00a0 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 13 a 15 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 16 del cuaderno \u00a0 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 17 a 18 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 19 del cuaderno \u00a0 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 20 a 21 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aunque ello no se \u00a0 manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos \u00a0 resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]A la cual pertenece \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias: T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-062 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-976 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y; \u00a0 T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Sentencia T-486 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0define a esta poblaci\u00f3n como la conformada por \u201caquellas personas que debido \u00a0 a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n \u00a0 positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monrroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-016 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-283 de \u00a0 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u201cEl Estado, la sociedad \u00a0 y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de \u00a0 la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\/\/El \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u201cEl Estado adelantar\u00e1 \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-485 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, resulta \u00a0 oportuno citar un aparte de la Sentencia T-464 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, que sugiere que \u201cdada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor \u00a0 del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier \u00a0 persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar \u00a0 encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]La salud es un derecho \u00a0 fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y \u00a0 amparado en el \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se constituye en una \u00a0 expresi\u00f3n de bienestar\u00a0 para el ser humano, sin la cual se imposibilita el \u00a0 goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el \u00a0 derecho a la salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida humana que \u00a0 protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza \u00a0 compleja, que para su efectiva realizaci\u00f3n necesita de condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho \u00a0 fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0(Sentencia T-846 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-970 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-036 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 \u00a0 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cpara determinar el \u00a0 significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que \u00a0 produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). \u00a0 Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico \u00a0 y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019(\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en \u00a0 virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren \u00a0 prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d (T-589 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-790 de \u00a0 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-073 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Reiteramos, m\u00e9dicos o \u00a0 no m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, ver, \u00a0 entre otras, las sentencias: T-1048 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-555 de 2006, T-1182 de 2008, T-148 de 2007 y T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y; \u00a0 T-754 de 2009, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-023 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 1 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 5 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 4 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 6 del cuaderno 3 \u00a0 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Sentencia T-730 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 11 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 16 del cuaderno \u00a0 1 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 11 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.030.138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 16 del cuaderno \u00a0 1 y folio 5 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 14 del cuaderno \u00a0 1 y folio 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, ver, \u00a0 entre otras, las sentencias: T-464 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-122 de 2009, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y, T-212 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver folios 17 a 19 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folios 20 a 21 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-4.032.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 1 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.036.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 8 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.036.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 7 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.036.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Folio 2 a 5 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente T-4.036.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 4 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.043.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Seg\u00fan se desprende de \u00a0 consulta efectuada, el 16 de diciembre de 2013, a la Base de Datos \u00danica del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s del aplicativo web del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 6 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.043.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 11 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.043.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-149 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 10 del cuaderno \u00a0 2 del expediente T-4.043.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-042 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Folio 10 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente T-4.043.688<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-025\/14 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Casos en que EPS niegan el suministro de insumos como pa\u00f1ales \u00a0 desechables, sillas de ruedas y tratamiento integral entre otros \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}