{"id":21474,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-026-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-026-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-14\/","title":{"rendered":"T-026-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-026\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en \u00a0 actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Preceptiva colombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso se adelanta ante un juez de \u00a0 familia, quien previa revisi\u00f3n de la solicitud y agotamiento del tr\u00e1mite, \u00a0 ordenar\u00e1 que una persona id\u00f3nea (familiar o profesional), le administre el \u00a0 patrimonio a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad mental y ejerza sus \u00a0 derechos y obligaciones. Es un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que no busca \u00a0 resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare \u00a0 que una persona no est\u00e1 en plenas condiciones mentales para desempe\u00f1arse por s\u00ed \u00a0 misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condici\u00f3n y realicen \u00a0 actuaciones o negocios que puedan afectarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto \u00a0 no se vulner\u00f3 debido proceso ni se configur\u00f3 alguna irregularidad en proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4038276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio De \u00a0 la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda, contra \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como \u00a0 agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona[1], contra el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia de Cali, aduciendo vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo \u00a0 dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; el 12 de septiembre de 2013, la Sala 9 de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona, \u00a0 su hermano Antonio De la \u00a0 Espriella Girona solicita protecci\u00f3n de los derechos de ella al debido proceso, \u00a0 la salud y el buen nombre, que le habr\u00edan sido vulnerados en el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n que se adelant\u00f3 en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, ahora \u00a0 accionado, despacho que en febrero 19 de 2013 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva \u00a0 de la se\u00f1ora Yolanda y design\u00f3 como curador principal a su otro hermano Luis \u00a0 Enrique (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pide \u00a0 tambi\u00e9n que se disponga dejar sin valor unos dict\u00e1menes m\u00e9dicos sobre la \u00a0 condici\u00f3n de salud de su hermana y se revoque la \u201cinterdicci\u00f3n decretada por la Juez Sexta de Familia de \u00a0 Cali\u201d, separando del cargo de curador principal al se\u00f1or Luis Enrique De \u00a0 la Espriella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Anota as\u00ed mismo el agente oficioso que en \u00a0 mayo 8 de 2013, a petici\u00f3n de su hermana interdicta, entreg\u00f3 un escrito a la \u00a0 Defensora de Familia, solicit\u00e1ndole interponer \u201cuna acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali\u201d, por violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso en el \u201ctr\u00e1mite de interdicci\u00f3n adelantado en su contra\u201d, \u00a0 respondi\u00e9ndole la Defensora que \u00a0\u201ciba a valorar el escrito\u201d, con lo cual estima que le est\u00e1n quebrantando \u00a0 nuevamente los derechos a su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reclama de tal manera que \u201cse deje sin valor jur\u00eddico alguno, el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta que se adelant\u00f3 contra Yolanda De \u00a0 la Espriella Girona en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto \u00a0 admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012\u201d, al considerar que se le \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso por falta de notificaci\u00f3n, sin tener en cuenta que se \u00a0 encontraba interna.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos \u00a0 relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la agenciada, en papeler\u00eda del \u00a0 Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, ESE. A ra\u00edz de consulta realizada \u00a0 en junio 13 de 2012, una especialista en psiquiatr\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los s\u00edntomas \u00a0 \u201chan tenido un curso deteriorante progresivo y con recurrentes crisis sic\u00f3ticas\u201d, \u00a0 que indica \u201cun deterioro mental y funcional cada vez mayor\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 \u201csu juicio de realidad est\u00e1 comprometido por s\u00edntomas delirantes cr\u00f3nicos y poco \u00a0 modificables por el manejo m\u00e9dico interdisciplinario, su capacidad de \u00a0 discernimiento est\u00e1 comprometida y no conserva la autodeterminaci\u00f3n para tomar \u00a0 decisiones en su propia representaci\u00f3n, no est\u00e1 en condiciones de administrar \u00a0 sus bienes\u201d, denotando \u201cesquizofrenia paranoide, episodio psic\u00f3tico \u00a0 prolongado\u201d; \u201ctrastorno obsesivo compulsivo\u201d y \u201ctrastorno de \u00a0 personalidad lim\u00edtrofe (emocionalmente inestable)\u201d (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u00a0 sobre epicrisis luego de ingreso en febrero 24 de 2012, donde se reporta \u00a0 \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d (f. 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de diciembre 2 de 2011, rendido \u00a0 por el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 Carlos E. Climent, que visit\u00f3 a \u00a0 la agenciada \u201cde nuevo en su domicilio en Cali, despu\u00e9s de casi 22 a\u00f1os\u201d, \u00a0 anotando que ella padece \u201ctrastorno mental cr\u00f3nico (esquizofrenia paranoide \u00a0 con delirios som\u00e1ticos)\u201d, con \u201cdeterioro mental enorme\u201d, que impide \u00a0 \u201csu funcionamiento en sociedad\u201d (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia del diagn\u00f3stico de julio 27 de \u00a0 1992, que reporta \u201cBoderline personality disorder (por su marcada \u00a0 impulsividad en las relaciones interpersonales, por su inestabilidad y sus \u00a0 graves fallas en las relaciones interpersonales, por su falta de control de la \u00a0 rabia, por su inestabilidad afectiva, por sus ideas recurrentes suicidas y por \u00a0 su permanente sensaci\u00f3n de vac\u00edo personal, as\u00ed como por su incapacidad de lograr \u00a0 una independencia). Es posible que esta paciente entre y salga de la psicosis \u00a0 con facilidad y motivada por factores precipitantes diversos\u201d (f. 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraciones rendidas en marzo 21 de \u00a0 2012 por Ana Cecilia Ulloa Velasco y Mar\u00eda Rosa de F\u00e1tima Briglovics Jim\u00e9nez, \u00a0 quienes coinciden en que conocen desde temprana edad, por haber estudiado \u00a0 juntas, a Yolanda De la Espriella Girona, que nunca acept\u00f3 estar enferma, ha \u00a0 vivido con su mam\u00e1 y su hermano Luis Enrique, quien ha manejado \u201cmuy \u00a0 honorablemente\u201d el patrimonio que les dej\u00f3 el pap\u00e1; Yolanda es una persona \u00a0 vulnerable y permanentemente le \u201cregala plata a los pastores de la iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antonio De la Espriella Girona, casado y \u00a0 desempleado, declar\u00f3 que su hermana desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os ha estado en \u00a0 depresi\u00f3n y no ha recibido el tratamiento adecuado, a pesar de haber estado con \u00a0 diferentes m\u00e9dicos. Sin embargo, \u201ces una persona l\u00facida, cuando mi mam\u00e1 se va \u00a0 de viaje uno o dos meses, ella queda encargada de pagar las cosas del \u00a0 apartamento donde viven, entonces ella hace vueltas y las manda hacer con el \u00a0 chofer, si tiene que traspasar dinero lo hace en ausencia de mi mam\u00e1 sin ning\u00fan \u00a0 problema\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la \u00a0 representaci\u00f3n\u2026 podr\u00eda ser mi hermano Luis Enrique, siempre y cuando consigne en \u00a0 la interdicci\u00f3n la totalidad del patrimonio que \u00e9l le maneja a ella tanto en \u00a0 Colombia como en el exterior\u201d (fs. 94 a 99 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo proferido en febrero 19 de 2013 por \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Cali, que declar\u00f3 en \u201cinterdicci\u00f3n judicial \u00a0 definitiva por discapacidad mental, a la se\u00f1ora Yolanda De la Espriella Girona, \u00a0 mayor de edad\u201d, que en tal virtud \u201cno tiene la libre administraci\u00f3n de \u00a0 sus bienes\u201d, la cual se le encomienda a \u201csu hermano Luis Enrique De la \u00a0 Espriella Girona\u201d como curador leg\u00edtimo (fs. 211 a 230 cd. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contesta dicho despacho judicial que no es cierto que exista vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pues la sentencia se dict\u00f3 teniendo en cuenta \u00a0 el dictamen del psiquiatra Carlos E. Climent y lo precisado por el jefe del \u00e1rea \u00a0 de psiquiatr\u00eda de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, adem\u00e1s del informe de psiquiatr\u00eda \u00a0 del Hospital del Valle, acreditando la imposibilidad de la inderdicta para \u00a0 valerse por ella misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia asignada al Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Cali, despu\u00e9s de anotar que \u201ccomo lo ha determinado la \u00a0 Ley 1306 del 2009 el Defensor de Familia tiene el deber de prestar asistencia \u00a0 personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta\u201d, asever\u00f3 \u00a0 que en este caso no se encontr\u00f3 situaci\u00f3n reveladora de violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y la experticia psiqui\u00e1trica, \u201cde acuerdo con lo establecido en la \u00a0 Ley 1306 de 2009\u201d, claramente indica la incapacidad de la se\u00f1ora agenciada \u00a0\u201cpara auto determinarse a fin de poder tomar decisiones en su propia \u00a0 representaci\u00f3n\u201d (f. 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Comunicaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 8\u00aa Judicial II de Infancia, \u00a0 Adolescencia y Familia de Cali, indic\u00f3 brevemente que el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial es voluntario y no conduce a resolver un litigio ni a controvertir un \u00a0 derecho, sino a declarar que una persona no est\u00e1 en capacidad mental para \u00a0 desempe\u00f1arse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a fin de determinar la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental de la se\u00f1ora Yolanda De la Espriella Gir\u00f3n, fueron \u00a0 tomadas en consideraci\u00f3n diversas valoraciones efectuadas por profesionales \u00a0 id\u00f3neos, que sustentaron cabalmente la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n (fs.125 a 127 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, Sala de Familia, en fallo de junio 4 de 2013, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso, al estimar que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial y no es pertinente exigirles formular recursos en contra de las \u00a0 decisiones judiciales que se adopten, pues sus derechos deben ser protegidos \u00a0 como los de los ni\u00f1os, especialmente estando en juego intereses prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, consider\u00f3 \u00a0\u201cevidente que en este caso no resulta l\u00f3gico, ni equitativo, ni acorde con la \u00a0 epiqueya, que a la discapacitada mental, que para la \u00e9poca del inicio del \u00a0 proceso y de gran parte de su tr\u00e1mite se encontraba internada en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico\u2026, se le exija que hubiere interpuesto recursos en contra de unas \u00a0 decisiones judiciales que fueron tomadas dentro de un proceso judicial al que no \u00a0 fue vinculada legalmente, y a\u00fan, si lo hubiera estado, no estuvo en la capacidad \u00a0 real de interponerlos, precisamente por estar sometida a una especial sujeci\u00f3n \u00a0 que le imped\u00eda su derecho de locomoci\u00f3n por estar internada en una instituci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que le imposibilitaba estar al tanto de un proceso judicial que no \u00a0 conoc\u00eda\u201d (fs. 159 y 160 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar la existencia de otros \u00a0 mecanismos judiciales para obtener la rehabilitaci\u00f3n de la \u201cdeclarada en \u00a0 interdicci\u00f3n\u201d es constitucionalmente inadmisible, ya que consistir\u00eda en que \u00a0 a pesar de haberle violado, entre otros, el derecho al debido proceso por no \u00a0 haber sido vinculada a aqu\u00e9l \u201cen el que se debat\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00a0 teniendo derecho a defenderse, debe y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar las \u00a0 consecuencias adversas de ese juicio por existir un remedio legal dispuesto para \u00a0 quienes siendo interdictos tienen derecho a ser rehabilitados cuando las \u00a0 circunstancias de su discapacidad cambien; desconociendo as\u00ed lo que realmente \u00a0 aqu\u00ed se debate, pues lo antes dicho equivale a aceptar, independientemente de \u00a0 que ello sea as\u00ed o no\u201d, la situaci\u00f3n que es debatida por la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de la \u00a0 causa ordenar en el auto de admisi\u00f3n de la demanda su notificaci\u00f3n \u201ca la \u00a0 entonces presuntamente enferma, dado que si bien es cierto que en tales informes \u00a0 cl\u00ednicos se le se\u00f1ala como una persona enferma que niega tener esos \u00a0 padecimientos, tambi\u00e9n es cierto que de esa informaci\u00f3n no es posible concluir \u00a0 que la paciente estaba en capacidad de entender la decisi\u00f3n que se le deb\u00eda \u00a0 notificar\u201d, teniendo en cuenta que fue evaluada como una persona \u00a0 \u201cmanipuladora de su familia, lo que hace entender, necesariamente, que no es una \u00a0 persona que se encuentre ausente, alejada o desconocedora de la realidad que la \u00a0 rodea\u201d \u00a0(f. 161 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el \u201cJuzgado Sexto de Familia de Cali \u00a0 viol\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa de la \u00a0 declarada en interdicci\u00f3n por no haberle notificado de manera personal el auto \u00a0 de admisi\u00f3n de la demanda, ni permitirle su intervenci\u00f3n cuando lo requiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 dejar sin efectos \u201ca partir de la \u00a0 sentencia N\u00b0 052 del 19 de febrero pasado, inclusive, el tr\u00e1mite adelantado por \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria promovido por Luis Enrique De la Espriella Girona para obtener la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial de Yolanda De la Espriella\u2026, al igual que la prueba m\u00e9dica \u00a0 practicada a la declarada en interdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este fallo aclar\u00f3 voto un Magistrado de la \u00a0 respectiva Sala de Decisi\u00f3n de Familia, que estim\u00f3 que la \u00fanica forma de \u00a0 notificaci\u00f3n debe ser la personal, seg\u00fan se infiere del art\u00edculo 659 C. de P. \u00a0 C., acorde con el 13 constitucional (fs. 165 a 166 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso Antonio De la Espriella Girona \u00a0 impugn\u00f3 ese fallo, mediante escrito de junio 11 de 2013, impetrando prolijamente \u00a0 dejar \u201csin valor jur\u00eddico alguno, el proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad \u00a0 mental absoluta que se adelant\u00f3 contra Yolanda De la Espriella Girona, en el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del \u00a0 15 de febrero de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s que para la pr\u00e1ctica de la prueba pericial \u00a0 se respete el debido proceso, frente a la se\u00f1ora Yolanda y a las partes que \u00a0 quieran intervenir (fs. 183 a 189 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito de junio 12 de 2013, Luis Enrique \u00a0 De la Espriella, curador leg\u00edtimo de la interdicta y la madre de ella, Yolanda \u00a0 Girona De la Espriella, por intermedio de apoderada, tambi\u00e9n impugnaron la \u00a0 sentencia del ad quo, argumentando (fs. 193 a 205 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si el Tribunal exige que se debe \u00a0 notificar a la interdicta del auto admisorio de la interdicci\u00f3n, de igual \u00a0 manera, debi\u00f3 notific\u00e1rsele del auto admisorio de la tutela.\u2026 El Tribunal acept\u00f3 \u00a0 la tutela en contra de una sentencia que se encontraba en firme, por no haber \u00a0 sido recurrida.\/\/ \u2026 \u00a0 est\u00e1 plenamente demostrado que el se\u00f1or Antonio De la Espriella Girona, s\u00ed \u00a0 intervino en el juicio de interdicci\u00f3n de su hermana, dio su testimonio, fue \u00a0 o\u00eddo y pudo haber apelado la sentencia emanada del Juzgado 6\u00b0 de Familia, y no \u00a0 lo hizo, pero hoy, el Tribunal acepta su petici\u00f3n y atiende lo que no debi\u00f3 \u00a0 atender. \/\/\u2026 no es obligatoria la notificaci\u00f3n del auto admisorio de una \u00a0 demanda de interdicci\u00f3n al presunto interdicto\u2026, no puede caber notificaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed en donde todos los dict\u00e1menes presentados al tiempo de la demanda, daban \u00a0 cuenta de una persona que desde dos d\u00e9cadas atr\u00e1s, viene sufriendo trastornos \u00a0 neuro-psiqui\u00e1tricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al constatar que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la interdicci\u00f3n \u201cno se advierte un proceder arbitrario, \u00a0 antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional, \u00a0 pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para \u00a0 derruir tal pronunciamiento\u201d. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que el juzgador, para tomar la \u00a0 decisi\u00f3n ahora cuestionada\u201d, hab\u00eda tenido en cuenta \u201clas normas aplicables al \u00a0 asunto; el inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n; y las pruebas obrantes en la \u00a0 foliatura, entre ellas, la documental, testimonial, y el dictamen pericial\u201d \u00a0 (fs. 3 a 18 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 659 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0 establece que \u201cen el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 citar a quienes \u00a0 se crean con derecho al ejercicio de la guarda\u201d, a cuyo respecto afirm\u00f3 que \u00a0 si bien de tal norma se infiere que \u201cno es imperativo el enteramiento del \u00a0 juicio de interdicci\u00f3n al presunto discapacitado mental, la Corte Constitucional \u00a0 ha considerado que \u2018dada la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal \u00a0 para el ejercicio del derecho de defensa\u2026, las enfermedades mentales le impiden \u00a0 permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe \u00a0 interpretar el art\u00edculo 659 del C.P.C. de conformidad con el articulo 13 \u00a0 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el \u00a0 certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado \u00a0 comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse \u00a0 la misma o no\u2019\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 13 a 14 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel gestor, conoc\u00eda la actuaci\u00f3n, \u00a0 particip\u00f3 en ella e indic\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida el 21 de marzo de 2012 que \u00a0 la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la representaci\u00f3n de Yolanda De la Espriella \u00a0 Girona \u2018podr\u00eda ser su hermano Luis Enrique\u2019 (fl. 115 cdno copias), por lo cual, \u00a0 contaba con la posibilidad de manifestar sus reclamaciones ante el juez de \u00a0 conocimiento en nombre de su agenciada\u201d, no advirti\u00e9ndose en el proceso una \u00a0 explicaci\u00f3n plausible del cambio de parecer del agente oficioso, ni un principio \u00a0 de prueba que ilustre sobre la plena habilidad mental de la interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que si la se\u00f1ora Yolanda De la \u00a0 Espriella Girona piensa que su condici\u00f3n ha variado, y cumple los requisitos \u00a0 exigidos al respecto, cuenta con el tr\u00e1mite de rehabilitaci\u00f3n, pues el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 1306 de 2009 prev\u00e9 que \u201ccualquier persona podr\u00e1 solicitar la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del interdicto, incluso el mismo paciente\u201d, al igual que el \u00a0 agente oficioso puede pedir la remoci\u00f3n del curador ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el fallo dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 base en los art\u00edculos 86 y 241-9 superiores y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n definir\u00e1 si el Juzgado Sexto de \u00a0 Familia de Cali vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Yolanda De la \u00a0 Espriella Girona, al no notificarla del auto admisorio de la demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumida la validez de la actuaci\u00f3n por \u00a0 agente oficioso, a partir de la reconocida falta de aptitud de la se\u00f1ora y la \u00a0 duda insinuada hacia el curador[2], \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 lo atinente a \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el proceso de interdicci\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, en la preceptiva colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de \u00a0 octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarado \u00a0 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1 991 (tambi\u00e9n, desde otro \u00a0 enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de \u00a0 acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra \u00a0 tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, \u00a0 perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial \u00a0 amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n \u00a0 previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u00a0 \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0 u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y \u00a0 diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida \u00a0 por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de \u00a0 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por \u00a0 la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0 (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido \u00a0 al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0 la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente \u00a0 sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe \u00a0 entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es \u00a0 clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual \u00a0 se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza \u00a0 la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la \u00a0 preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de \u00a0 actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que \u00a0 la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al \u00a0 cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones \u00a0 que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden \u00a0 incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue origin\u00e1ndose la doctrina de la \u00a0 v\u00eda de hecho, a partir de la cual, en forma excepcional, se permite el uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar \u00a0 de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan \u00a0 en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los \u00a0 administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se vino \u00a0 desarrollando as\u00ed la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[4], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales \u00a0 de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente \u00a0 una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse \u00a0 en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se estime m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo \u00a0 respectivo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto \u00a0 de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas \u00a0 en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos \u00a0 pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad \u00a0 dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por \u00a0 esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de \u00a0 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al \u00a0 prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es \u00a0 constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se manifest\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y \u00a0 esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que \u00a0las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en \u00a0 la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales \u00a0 de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d[6], siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[8]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9]. De lo contrario, esto es, de permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[10]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, \u00a0 merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor \u00a0 espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos \u00a0 conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados \u00a0 principios, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee \u00a0 por quienes acudieron a un proceso judicial com\u00fan, la probable vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica obliga al Estado a \u00a0 buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a \u00a0 adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, \u00a0 protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 dispone que \u201cel Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preceptiva superior da origen a unas obligaciones \u00a0 para todas las autoridades p\u00fablicas, que deben adoptar acciones afirmativas y \u00a0 las medidas que conduzcan a que la igualdad sea real y efectiva y no quede \u00a0 simplemente en t\u00e9rminos formales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado los compromisos del Estado, hacia las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, como puede leerse en la sentencia T-1031 de octubre \u00a0 13 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones afirmativas, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que son aquellas cuyo prop\u00f3sito es proteger a ciertas \u00a0 personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo \u00a0 social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los \u00a0 miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n, en el \u00a0 escenario pol\u00edtico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n varios tratados internacionales han impuesto \u00a0 obligaciones al respecto, con objetivos de prevenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, plena integraci\u00f3n en sociedad y protecci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus derechos. En la sentencia T-043 de enero 24 de 2008, bajo \u00a0 sustanciaci\u00f3n del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte incluy\u00f3 un \u00a0 listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, con el \u00a0 prop\u00f3sito de adoptar medidas de protecci\u00f3n para los ciudadanos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito internacional, son m\u00faltiples \u00a0 los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad \u00a0 de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de \u00a0 varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos \u00a0 tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar \u2013entre otros- el \u00a0 art\u00edculo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[16], \u00a0 el art\u00edculo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[17], \u00a0 el art\u00edculo 1-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[18], \u00a0 o el art\u00edculo 2-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[19]. \u00a0 Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen otras \u00a0 obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se \u00a0 refieren expresamente a las personas con discapacidad. As\u00ed, (a) el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013\u2018Protocolo de San Salvador\u2019-, \u00a0 ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su art\u00edculo 18 que toda persona \u00a0 afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0 especial con miras a alcanzar el m\u00e1ximo grado de desarrollo de su personalidad[20]; \u00a0 (b) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su art\u00edculo 23, \u00a0 diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos[21]; (c) la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, \u00a0 establece diversas obligaciones estatales en la materia, seg\u00fan se precisa en el \u00a0 apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el \u00a0 Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas ha adoptado m\u00faltiples resoluciones sobre el tema, entre las \u00a0 cuales se pueden citar la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo \u00a0 Social,[22] \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental,[23] \u00a0la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos,[24] \u00a0el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad,[25] \u00a0los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el \u00a0 Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental,[26] y \u00a0 \u2013de especial importancia- las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional interamericano \u00a0 tambi\u00e9n existen m\u00faltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud sobre la Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 la Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica en la Atenci\u00f3n Primaria; la Resoluci\u00f3n sobre la \u00a0 Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[28] \u00a0y la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente \u00a0 Americano,[29] \u00a0as\u00ed como el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el \u00a0 Continente Americano.[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar \u00a0 que los servidores p\u00fablicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones \u00a0 administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo se\u00f1alan los tratados \u00a0 internacionales, la Constituci\u00f3n y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los \u00a0 administrados, reconocidos por el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y el desarrollo de los postulados superiores para garantizar los derechos de \u00a0 quienes padecen discapacidad, permitieron que el Congreso dictara la Ley 1306 de \u00a0 2009, \u00a0\u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el \u00a0 R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, se\u00f1alando que \u201cla protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental \u00a0 corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones \u00a0 leg\u00edtimamente habilitadas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma dota a todas las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, de herramientas jur\u00eddicas para que ajusten sus \u00a0 actuaciones en procura de la protecci\u00f3n integral de aquellas personas que, por \u00a0 su discapacidad mental, no est\u00e1n en igualdad de condiciones frente a personas \u00a0 que no padecen este tipo de limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su art\u00edculo 5\u00b0, establece como obligaciones de la \u00a0 sociedad y del Estado la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y la \u00a0 garant\u00eda del disfrute pleno de todos sus derechos, de acuerdo a su capacidad de \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la precitada ley indica a qui\u00e9nes les corresponde la funci\u00f3n de protecci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando a: (i) los padres o a quienes ellos designen; (ii) el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente; (iii) los dem\u00e1s familiares, en orden de proximidad; (iv) \u00a0 las personas designadas por el juez; y (v) el Estado por intermedio de los \u00a0 funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente habilitadas. As\u00ed mismo, impone \u00a0 al encargado de la protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental,\u00a0 \u00a0 asegurarle un nivel de vida adecuado, que incluye alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda apropiados y mejorar sus condiciones de vida, de igual forma, impone a \u00a0 los encargados de la protecci\u00f3n unas obligaciones pertinentes para salvaguardar \u00a0 y promover el ejercicio de sus derechos, sin discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 18 de la misma ley, dispone que corresponde \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de \u00a0 Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o \u00a0 interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con \u00a0 discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier \u00a0 persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma \u00a0 prev\u00e9 que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la \u00a0 protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del ICBF, el restablecimiento de sus derechos, cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 27, ib\u00eddem, faculta a los jueces de familia para que \u00a0 mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicci\u00f3n \u00a0 provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un \u00a0 dictamen pericial que lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado, es claro que el prop\u00f3sito que \u00a0 persiguen los preceptos rese\u00f1ados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que, por sus \u201climitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento\u201d, \u00a0 no est\u00e1n en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la \u00a0 asistencia permanente de sus familiares y\/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus \u00a0 derechos, adoptando las acciones id\u00f3neas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Proceso de interdicci\u00f3n de persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso se adelanta ante un juez de \u00a0 familia, quien previa revisi\u00f3n de la solicitud y agotamiento del tr\u00e1mite, \u00a0 ordenar\u00e1 que una persona id\u00f3nea (familiar o profesional), le administre el \u00a0 patrimonio a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad mental y ejerza sus \u00a0 derechos y obligaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 que no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino \u00a0 que se declare que una persona no est\u00e1 en plenas condiciones mentales para \u00a0 desempe\u00f1arse por s\u00ed misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su \u00a0 condici\u00f3n y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso se inicia con una demanda que \u00a0 debe reunir los respectivos requisitos legales, entre ellos (cfr. art. 659 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 1306 de 2009): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Certificado de m\u00e9dico psiquiatra o \u00a0 neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que \u00a0 se entender\u00e1 prestado por la sola firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No es necesario probar el inter\u00e9s del \u00a0 demandante, e incluso el juez puede obrar de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el auto admisorio de la demanda, \u00a0 adem\u00e1s de citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, se \u00a0 ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de un examen de m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, que \u00a0 de ser objetado se decidir\u00e1 mediante auto susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese dictamen m\u00e9dico (neurol\u00f3gico o \u00a0 psiqui\u00e1trico) deber\u00e1 referir las manifestaciones y caracter\u00edsticas del estado \u00a0 del examinado, el tratamiento a trav\u00e9s del cual se podr\u00eda procurar mejor\u00eda y la \u00a0 etiolog\u00eda, diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico de la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos sobre la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0sentencia que declara la interdicci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sea de manera provisoria o definitiva, deber\u00e1 determinar el \u00a0 guardador, conforme al C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, el juez podr\u00e1 decretar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n personal que considere necesarias y las terap\u00e9uticas, pues con \u00a0 este proceso no solo se busca la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n, sino la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la persona, si fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La declaratoria de interdicci\u00f3n debe ser insertada \u00a0 en el registro civil de la respectiva persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 presente asunto, se discute si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de \u00a0 Yolanda De la Espriella Girona, al no \u00a0 haberle notificado el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n a ella \u00a0 referida, debiendo concretarse frente al caso, aparte de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirigida contra una determinaci\u00f3n judicial, si realmente existi\u00f3 quebrantamiento a \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 plasmadas en el expediente puede colegirse que la cuesti\u00f3n que se discute s\u00ed es de relevancia constitucional, en cuanto \u00a0 se analiza si medi\u00f3 vulneraci\u00f3n contra el debido proceso, en diligenciamiento \u00a0 atinente a la situaci\u00f3n de una persona en estado de discapacidad, cuyo hermano \u00a0 fue quien lo promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se ha recordado en la presente sentencia, particularmente en la \u00a0 consideraci\u00f3n cuarta precedente, esta Corte ha reafirmado la importancia y \u00a0 prevalencia del amparo a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, d\u00e1ndole raz\u00f3n al \u00a0 estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela como la analizada, as\u00ed est\u00e9 dirigida \u00a0 contra actuaci\u00f3n judicial, de la cual el agente oficioso solicit\u00f3 decretar la \u00a0 nulidad desde el auto admisorio de la demanda, dictado en febrero 15 de 2012 por \u00a0 el Juzgado accionado, que orden\u00f3 practicar \u201cuna evaluaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el \u00a0 estado de salud de la presunta interdicta, conforme a lo requerido por el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art. 659 del C.P.C., modificado por el art. 42 de la Ley 1306 de \u00a0 2009\u201d, adem\u00e1s de citar a familiares e interesados para ser o\u00eddos en el \u00a0 proceso (f. 73 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la valoraci\u00f3n realizada en junio 13 \u00a0 de 2012 en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, se lee que Yolanda \u00a0 De la Espriella Girona es \u201cmujer adulta con historia de enfermedad mental de \u00a0 larga data, que ha requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica por psiquiatr\u00eda y otras \u00a0 especialidades (neurolog\u00eda- fisiatr\u00eda) desde la adolescencia temprana\u201d, con \u00a0 s\u00edntomas de deterioro \u201cprogresivo y con recurrentes crisis psic\u00f3ticas\u201d, \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide, episodio psic\u00f3tico prolongado\u201d; \u201ctrastorno \u00a0 obsesivo compulsivo\u201d y \u201ctrastorno de personalidad lim\u00edtrofe \u00a0 (emocionalmente inestable)\u201d (fs. 140 a 142 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado acogi\u00f3 el dictamen, que \u00a0 no fue controvertido, estando el demandante Antonio De la Espriella Girona \u00a0 vinculado y representado mediante apoderado (f. 200 ib.). As\u00ed, en febrero 19 de \u00a0 2013 se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva de Yolanda De la Espriella Girona, \u00a0 determin\u00e1ndose que ella no tiene libre administraci\u00f3n de sus bienes y \u00a0 design\u00e1ndose al otro hermano, Luis Enrique De la Espriella Girona como curador \u00a0 (fs. 211 a 230 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No se detecta en el caso sub-examine \u00a0 irregularidad alguna, menos con ileg\u00edtimo efecto decisivo o determinante en el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n. Si bien el Juzgado no notific\u00f3 el auto admisorio de la \u00a0 demanda a la afectada, que ostensiblemente no pod\u00eda valerse por s\u00ed misma, s\u00ed lo \u00a0 hizo a sus familiares y al Ministerio P\u00fablico, y el apoderado del ahora agente \u00a0 oficioso Antonio De la Espriella no objet\u00f3 los dict\u00e1menes, ni impugn\u00f3 el fallo \u00a0 que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Frente a la notificaci\u00f3n de tal auto \u00a0 admisorio de la demanda, esta corporaci\u00f3n expuso en sentencia T-492 de junio 29 \u00a0 de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n consagradas por el C\u00f3digo Civil a favor de las personas con \u00a0 alteraciones ps\u00edquicas, se encuentra el r\u00e9gimen de la incapacidad civil y de las \u00a0 guardas. Ciertamente, estas \u00a0 instituciones jur\u00eddicas tradicionalmente se han considerado como medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud \u00a0 desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en estado de debilidad manifiesta. Empero, el poder actuar a nombre de \u00a0 una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades \u00a0 intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, tambi\u00e9n en \u00a0 protecci\u00f3n del presunto incapaz, exige una previa comprobaci\u00f3n judicial dentro \u00a0 de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede abrogarse (sic) aut\u00f3nomamente la facultad de representar a \u00a0 otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las \u00a0 personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el \u00a0 art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil[32]. \u00a0 Por ello, el legislador ha dise\u00f1ado procesos judiciales espec\u00edficos, distintos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la \u00a0 incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que se \u00a0 sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2018la interdicci\u00f3n del \u00a0 demente o sordomudo y su rehabilitaci\u00f3n\u2019, procedimiento dentro del cual, \u00a0 mediante certificados m\u00e9dicos recientes, conceptos de m\u00ednimo dos peritos, y las \u00a0 pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las \u00a0 manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del supuesto incapaz, la \u00a0 etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de su enfermedad, sus posibles \u00a0 consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda[33].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imperiosa necesidad de probar m\u00e9dicamente la \u00a0 incapacidad antes de decretar la interdicci\u00f3n de una persona, esta Corte tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 certificado m\u00e9dico a una demanda en la que se solicita que una persona sea \u00a0 declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por \u00a0 la ley procesal para la admisi\u00f3n de una demanda de esta naturaleza, sino que \u00a0 est\u00e1 llamado a cumplir fines espec\u00edficos como son (i) constituye un soporte \u00a0 probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de \u00a0 juicio necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; \u00a0 y, (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no \u00a0 todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente \u00a0 aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que amerite, \u00a0 por lo menos, la apertura del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como una medida de protecci\u00f3n adicional, el auto \u00a0 admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n debe ser notificado al agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico[35], \u00a0 como en efecto se realiz\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n al probable sujeto pasivo \u00a0 de la interdicci\u00f3n, se le har\u00e1 si est\u00e1 en capacidad de comprender el contenido \u00a0 de ese acto procesal, frente a lo cual \u201cel juez de familia debe interpretar el art\u00edculo 659 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el \u00a0 certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado \u00a0 comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse \u00a0 la misma o no\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otro lado, la providencia mediante la cual se \u00a0 decreta la interdicci\u00f3n, sea provisoria o definitiva, debe estar debidamente \u00a0 motivada y s\u00f3lo puede proferirse cuando el juez, despu\u00e9s de cuidadosa \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, llegue al convencimiento, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, de la \u00a0 existencia, magnitud y efectos del trastorno mental[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Con todo, queda claro que no se limit\u00f3 el debido proceso a la se\u00f1ora Yolanda De \u00a0 la Espriella Girona, en diligenciamiento que cont\u00f3 con la asistencia del ICBF \u00a0 (Defensora de Familia) y del Ministerio P\u00fablico, al igual que con la eventual \u00a0 participaci\u00f3n de su hermano Antonio (asistido por abogado), con oportunidades de \u00a0 presentar y pedir pruebas, asistir a lo atinente y controvertir las actuaciones \u00a0 que fueren cuestionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es dif\u00edcil encontrar justificaci\u00f3n al \u00a0 proceder del se\u00f1or Antonio De la Espriella Girona, al suponer irregularidades en \u00a0 el proceso de interdicci\u00f3n, que de ser reales ha debido opugnar en su momento, \u00a0 record\u00e1ndose que en la declaraci\u00f3n por \u00e9l rendida ante el Juzgado accionado \u00a0 manifest\u00f3 que la persona m\u00e1s id\u00f3nea para actuar por Yolanda era Luis Enrique, \u00a0 hermano de ambos, sin que aparezca documento, testimonio u otra prueba que \u00a0 fundamente el cambio de parecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Claro est\u00e1, de otra parte, que la \u00a0 misma interesada, sus consangu\u00edneos o cualquier otra persona, el ICBF (Defensor \u00a0 de Familia) y, de oficio, la propia autoridad judicial competente, seguir\u00e1n \u00a0 teniendo a su alcance, de darse las circunstancias, otro medio de defensa \u00a0 judicial, ahora a partir de la vigencia del art\u00edculo 587 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, de similar tenor a lo establecido por el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. De esta manera se pronunci\u00f3 con \u00a0 acierto la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su \u00a0 sentencia de julio 24 de 2013 que, en consecuencia, debe ser confirmada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el prenotado fallo[38], no se advierte un proceder arbitrario, \u00a0 antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional, \u00a0 pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para \u00a0 derruir tal procedimiento, en la medida en que est\u00e1 fundamentado en motivaciones \u00a0 atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la \u00a0 justicia constitucional, porque de lo contrario se desatender\u00edan los principios \u00a0 de autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n judicial, reconocidos por los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se observa que el juzgador \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n ahora cuestionada despu\u00e9s de tener en cuenta las normas \u00a0 aplicables al asunto; el inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n; y las pruebas \u00a0 obrantes en la foliatura, entre ellas, la documental, testimonial y el dictamen \u00a0 pericial.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible acceder a lo pretendido \u00a0 por el agente oficioso, en su ulterior prop\u00f3sito de encontrar en la actuaci\u00f3n \u00a0 del Juzgado Sexto de Familia de Cali alguna irregularidad que pudiese constituir \u00a0 v\u00eda de hecho, de pronto por defecto f\u00e1ctico, y condujere a la remoci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n leg\u00edtimamente adoptada por ese despacho al resolver el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela solo puede ir dirigida a \u00a0 amparar verdaderos derechos fundamentales realmente quebrantados o en inminente \u00a0 riesgo, y nunca a fungir como adicional o supletoria instancia a las \u00a0 establecidas en la acci\u00f3n respectiva, lo cual, de ser acogido, s\u00ed conllevar\u00eda \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Con base en todo lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional confirmar\u00e1 el fallo dictado en julio 24 de 2013 \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que certeramente revoc\u00f3 el proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en junio 4 del mismo \u00a0 a\u00f1o, que hab\u00eda concedido el amparo pedido por el se\u00f1or Antonio De la Espriella \u00a0 Girona, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Yolanda De la Espriella \u00a0 Girona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 24 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia en junio 4 del mismo \u00a0 a\u00f1o, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado por el se\u00f1or Antonio De la \u00a0 Espriella Girona, obrando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la \u00a0 Espriella Girona, el cual, en consecuencia, queda denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 41\u2019687.256 de Bogot\u00e1, nacida el 27 de julio de 1958 (f. 5 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adem\u00e1s, cfr. \u00a0 arts. 18 y 30 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas \u00a0 con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, \u00a0 T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y \u00a0 SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, \u00a0 T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, \u00a0 T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, \u00a0 T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, \u00a0 T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, \u00a0 T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 \u00a0 y T-071 de 2012\u00a0; T-169 y T-464 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo \u00a0 C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d \u00a0y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre \u00a0 muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de \u00a0 agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Art\u00edculo 2-1: \u201cCada uno de los \u00a0 Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a \u00a0 todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 2-2: \u201cLos Estados partes en el \u00a0 presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00a0 \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1-1: \u201cLos Estados partes en \u00a0 esta convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos \u00a0 en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta \u00a0 a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 2-1: \u201cLos Estados partes \u00a0 respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su \u00a0 aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 18: \u201cToda persona afectada por \u00a0 una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir \u00a0 una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su \u00a0 personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las \u00a0 medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a: (a) ejecutar \u00a0 programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos \u00a0 y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas \u00a0 laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados \u00a0 por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar \u00a0 formaci\u00f3n especial a los familiares de los minusv\u00e1lidos a fin de ayudarlos a \u00a0 resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de \u00e9stos; (c). incluir de manera \u00a0 prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a \u00a0 los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo; (d) \u00a0 estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos \u00a0 puedan desarrollar una vida plena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 23: \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el \u00a0 ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente \u00a0 en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed \u00a0 mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los \u00a0 Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados \u00a0 especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la \u00a0 prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de \u00a0 su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del \u00a0 ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0 \/\/ 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia \u00a0 que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre \u00a0 que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las \u00a0 otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o \u00a0 impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios \u00a0 sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las \u00a0 oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el \u00a0 ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su \u00a0 desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \/\/ 4. Los Estados \u00a0 partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de \u00a0 ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de \u00a0 que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su \u00a0 experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en \u00a0 cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Resoluci\u00f3n AG\/2542 del 11 de diciembre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Resoluci\u00f3n AG\/2856 del 20 de diciembre de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Resoluci\u00f3n AG\/3447 del 9 de diciembre de \u00a0 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n AG 37\/52 del 3 de diciembre de \u00a0 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n AG 46\/119 del 17 de diciembre \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n AG 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Resoluci\u00f3n 1249 (XXIII-0\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Resoluci\u00f3n 1356 (XXV-0\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Resoluci\u00f3n 1369 (XXVI-0\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cC\u00f3digo Civil, Art\u00edculo1503: \u2018Toda persona es legalmente capaz, \u00a0 excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cVer C.P.C. art\u00edculo 659.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C. de P. C., art\u00edculo 650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. T-1103 de 2004, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. sentencia T-1103 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De 19 de febrero de 2013, dictado por el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante el cual \u201cse declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial definitiva por discapacidad mental de Yolanda De la \u00a0 Espriella Girona, y se design\u00f3 como curador leg\u00edtimo a Luis Enrique De la \u00a0 Espriella Girona con tenencia y administraci\u00f3n de sus bienes\u201d (f. 11 cd. \u00a0 Corte Suprema).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-026\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una \u00a0 verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}