{"id":21475,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-027-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-027-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-14\/","title":{"rendered":"T-027-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-027\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Casos en que \u00a0 personas de la tercera edad solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y una fallece durante el tr\u00e1mite de tutela, sin haber obtenido la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que cuando las \u00a0 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Cuando la \u00a0 carencia de objeto est\u00e1 fundamentada en un da\u00f1o consumado, esto es, cuando en \u00a0 raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o \u00a0 irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela, \u201cresulta \u00a0 perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y \u00a0 sobre el alcance de los mismos\u201d. De esta forma, se busca garantizar \u00a0 la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura \u00a0 un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el \u00a0 deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo \u00a0 un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias \u00a0 respectivas para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Orden a Cajanal \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP indexar la primera mesada pensional de conformidad \u00a0 con lo establecido en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Prevenir a \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional en casos similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4042891 y T-4045235 \u00a0 (Expedientes acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4042891. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4045235. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Elvira Isabel Salazar Vergara contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Barranquilla el doce (12) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acci\u00f3n promovida por \u00a0 Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo; y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena el primero (1\u00ba) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Cartagena el seis (6) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acci\u00f3n promovida por \u00a0 Elvira Isabel Salazar Vergara.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n \u00a0 decretada por existir relaci\u00f3n entre los hechos que motivan las dos (2) \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 de la Cruz Montenegro Mozo y Elvira Isabel Salazar Vergara, quienes tienen \u00a0 setenta y ocho (78) y ochenta y ocho (88) a\u00f1os respectivamente, presentaron \u00a0 acciones de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social[1] \u00a0y Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n[2] \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social. Se\u00f1alan que las entidades demandadas violaron el mandato \u00a0 constitucional de reajuste peri\u00f3dico de las prestaciones sociales al negarles la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de que transcurri\u00f3 un tiempo \u00a0 considerable desde el momento en que se perfeccion\u00f3 su derecho hasta el d\u00eda que \u00a0 se les hizo efectivo el pago, durante el cual perdi\u00f3 poder adquisitivo su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada \u00a0 caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Caso de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo. Expediente T-4042891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 10041 de \u00a0mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), (i) reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Rebeca Abad\u00eda de \u00a0 Montenegro una pensi\u00f3n gracia post-mortem, y (ii) sustituy\u00f3 en \u00a0 cabeza de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo dicha prestaci\u00f3n, en su calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.[3] \u00a0La pensi\u00f3n fue reconocida a partir del \u00a0catorce (14) de junio de \u00a0mil \u00a0 novecientos noventa y uno (1991) por un monto de tres mil ochocientos sesenta y \u00a0 nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54), correspondiente al 75% \u00a0 del promedio devengado por la se\u00f1ora Abad\u00eda en el a\u00f1o anterior a la fecha en que \u00a0 se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n gracia, esto es, entre el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el \u00a0quince (15) de abril de \u00a0mil \u00a0 novecientos setenta y tres (1973).[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El accionante manifiesta que las condiciones del reconocimiento pensional \u00a0 suponen una seria lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital, porque la primera mesada se caus\u00f3 en \u00a0 mil novecientos noventa y uno (1991) pero fue liquidada con base en un promedio \u00a0 de ingresos del a\u00f1o mil novecientos setenta y tres (1973). \u00a0Explica que durante \u00a0 ese lapso de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os el dinero perdi\u00f3 capacidad adquisitiva debido \u00a0 a la inflaci\u00f3n, y que en la actualidad el valor de su mesada deb\u00eda ser \u00a0 sustancialmente superior. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad percibe una pensi\u00f3n \u00a0 cercana a un salario m\u00ednimo legal,[5] \u00a0a pesar de que en mil novecientos setenta y tres (1973) el 75% del promedio \u00a0 devengado por su esposa tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta \u00a0 y cuatro centavos ($3.869,54) equival\u00eda \u00a0a 5.8 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca.[6]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Se\u00f1ala que a fin de corregir esa inequidad, le solicit\u00f3 a Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n que reconociera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Dicha \u00a0 entidad, sin embargo, neg\u00f3 sus pretensiones mediante Resoluci\u00f3n UGM002617 del \u00a0 primero (1) de agosto de dos mil once (2011),[7] \u00a0en la cual argument\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reajuste porque \u201c(\u2026) la figura de \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se estableci\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, [entrando en vigencia] el 1 de abril de 1994\u201d, y en este \u00a0 caso la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de ese momento. Contra ese acto administrativo se \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero la entidad demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de no actualizar el valor de la primera mesada por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 UGM049122 del cuatro (4) de junio de \u00a0dos mil doce (2012).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 En este contexto es que el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela, pretendiendo \u00a0 el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y la \u201cindexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional desde el 15 de abril de 1973 hasta el 14 de junio de \u00a0 1991\u201d. Afirma que tiene derecho al reajuste de su prestaci\u00f3n, porque \u00a0 reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes ha protegido el poder adquisitivo \u00a0 de los pensionados.[9] \u00a0Igualmente, establece que la tutela es procedente porque es una persona de la \u00a0 tercera edad (78 a\u00f1os)[10] \u00a0que padece una serie de enfermedades[11] \u00a0\u201cque lo hacen acudir permanentemente a atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, con \u00a0 gastos superiores a lo percibido con la pensi\u00f3n que recibe\u201d. Adjunta su \u00a0 historia cl\u00ednica, en la cual se evidencia que efectivamente sufre de \u00a0 hipertensi\u00f3n y artritis severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 La UGPP solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del peticionario \u00a0 respecto de su derecho a la indexaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era procedente \u00a0 porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0 y no observ\u00f3 que la tutela se hubiese interpuesto para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, por su parte, intervino en el tr\u00e1mite para \u00a0 solicitar su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Explic\u00f3 que a partir del \u00a0 primero (1) de diciembre de dos mil doce (2012) \u201cse encuentra imposibilitada \u00a0 para continuar realizando reconocimientos prestacionales, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el Decreto 4107 de 2011\u201d, por lo que no tiene competencia para actualizar el \u00a0 valor de la primera mesada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que esas funciones ahora est\u00e1n en \u00a0 cabeza de la UGPP, y esa es la entidad encargada de responder por las \u00a0 solicitudes del se\u00f1or Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3 en primera \u00a0 instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil trece (2013). Explic\u00f3 que si bien el \u00a0 peticionario es una persona de la tercera edad con diversos quebrantos de salud, \u00a0 no demostr\u00f3 que la ausencia de la indexaci\u00f3n lo somete a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, ya que adem\u00e1s percibe una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 que, en criterio de ese despacho, alcanza para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Por ese motivo, estima que no es desproporcionado el exigirle que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para reclamar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Luego de impugnada la sentencia por el peticionario, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del doce (12) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013) decidi\u00f3 confirmar la providencia anterior, acogiendo los argumentos \u00a0 de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Caso de Elvira Isabel Salazar Vergara. Expediente T-4045235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Cajanal EICE reconoci\u00f3 a favor de Elvira Isabel Salazar Vergara una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 2832 de 1986.[12] \u00a0Ese beneficio fue reconocido a partir del trece (13) de junio de \u00a0mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981) por un monto de \u00a0tres mil ochocientos un pesos \u00a0 con cinco centavos ($3.801,05), correspondiente al 75% del promedio devengado \u00a0 por la accionante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, entre el doce (12) de \u00a0 diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el \u00a0once (11) de diciembre \u00a0 mil novecientos setenta y ocho (1978).[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Ante estas circunstancias, la actora present\u00f3 a Cajanal EICE un derecho de \u00a0 petici\u00f3n el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).[14] \u00a0La entidad, empero, no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de indexar la primera mesada \u00a0 pensional \u00a0bajo el entendido de que esa figura opera solamente en \u201caquellos \u00a0 casos en los cuales al alcanzarse el status pensional, la liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente debe efectuarse con salarios devengados en los a\u00f1os anteriores, \u00a0 lo que a su vez genera un poder adquisitivo menor al que se hubiere reconocido\u201d,[15] \u00a0por lo que sostuvo que en este asunto no pod\u00eda realizarse la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pero Cajanal EICE \u00a0 la confirm\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. RDP7255 de dos mil doce (2012) porque la \u00a0 prestaci\u00f3n es preconstitucional y, a su juicio, en este caso \u201cno se evidencia \u00a0 ruptura abrupta entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y el valor actual de tal \u00a0 manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada\u201d.[16] \u00a0Sostuvo que no se actualizaba la pensi\u00f3n porque el fen\u00f3meno inflacionario no fue \u00a0 grande entre mil novecientos setenta y ocho (1978) y mil novecientos ochenta y \u00a0 uno (1981). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 En estas circunstancias, Elvira Isabel Salazar Vergara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y \u201cla \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (\u2026) con base en la variaci\u00f3n del IPC \u00a0 certificado por el DANE\u201d. A su juicio, le asiste derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de su pensi\u00f3n porque la Carta protege el poder adquisitivo de las prestaciones \u00a0 sociales, y no es equitativo que haya aportado al sistema durante \u00a0veinte (20) \u00a0 a\u00f1os y, al momento de pensionarse, se le reconozca una suma irrisoria, que no \u00a0 toma en cuenta la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Establece que en su \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela es procedente porque es una persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, ya que tiene ochenta y ocho (88) a\u00f1os de edad[17] \u00a0y padece diversos quebrantos de salud que la tienen sumida en \u201cuna \u00a0 discapacidad f\u00edsica permanente con limitaci\u00f3n funcional para la movilizaci\u00f3n\u201d.[18]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 La UGPP intervino extempor\u00e1neamente en el proceso de tutela,[19] \u00a0y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n. En su concepto no se cumple \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad porque la peticionaria cuenta con un medio \u00a0 alternativo de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y no \u00a0 present\u00f3 la tutela para evitar un perjuicio irremediable, entre otras cosas, \u00a0 porque no demostr\u00f3 que la ausencia de la indexaci\u00f3n la sometiera a un estado de \u00a0 debilidad manifiesta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n no intervino en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, en \u00a0 sentencia del primero (1\u00b0) de abril de dos mil trece (2013). Sostuvo que el \u00a0 amparo no buscaba evitar un perjuicio irremediable en el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, y que en ese sentido deb\u00eda acudir la \u00a0 justicia ordinaria para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena decidi\u00f3 confirmarla mediante sentencia del \u00a0seis (6) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013). Para ello se\u00f1al\u00f3 que no existe en el caso un \u00a0 perjuicio irremediable porque, (i) ha transcurrido mucho tiempo desde que \u00a0 ocurri\u00f3 el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales (el \u00a0 reconocimiento pensional en 1986) y la primera reclamaci\u00f3n de indexaci\u00f3n a la \u00a0 UGPP (en el a\u00f1o 2012); adem\u00e1s de que (ii) la accionante pudo acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ejercer la defensa de sus bienes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP present\u00f3 escrito a la \u00a0 Corte Constitucional informando que la se\u00f1ora Elvira Isabel Salazar Vergara \u00a0 falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela. Adjunt\u00f3 un certificado de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil en el cual se dice que su documento de identificaci\u00f3n \u00a0 se encuentra \u201ccancelado por muerte\u201d desde el mes de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En esta oportunidad le corresponde a la Sala abordar dos casos esencialmente \u00a0 similares, en el cual los peticionarios son personas de la tercera edad y \u00a0 solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Una de las personas \u00a0 accionantes (Elvira Isabel Salazar Vergara) falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0 sin haber obtenido la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de su prestaci\u00f3n. Entonces, si se \u00a0 tiene en cuenta que la finalidad principal de la tutela es garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en ese caso ya no \u00a0 puede alcanzarse ese fin, ya que ser\u00edan inocuas las \u00f3rdenes que se impartieran \u00a0 como protecci\u00f3n.[21] \u00a0Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Tal cuestionamiento ha sido resuelto pac\u00edficamente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional de manera afirmativa.[22] \u00a0Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el \u00a0 asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del \u00a0 fallo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, var\u00eda dependiendo de si la \u00a0 carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la carencia de objeto est\u00e1 fundamentada en un da\u00f1o consumado, esto es, cuando en \u00a0 raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha ocasionado un da\u00f1o \u00a0 irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez de tutela, \u201cresulta \u00a0 perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y \u00a0 sobre el alcance de los mismos\u201d.[23] \u00a0De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[24] \u00a0Por lo tanto, cuando se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no \u00a0 s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las \u00a0 razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s \u00a0 de realizar las advertencias respectivas para indicar la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante \u00a0 el proceso se super\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, o \u00a0 si por el contrario dicha violaci\u00f3n gener\u00f3 en cabeza del peticionario un da\u00f1o \u00a0 irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de \u00a0 fondo en el asunto, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de \u00a0 los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n de actuaciones desconocedoras de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 La accionante, Elvira Isabel Salazar Vergara (F), sufri\u00f3 un da\u00f1o consumado, toda \u00a0 vez que falleci\u00f3 sin lograr un pronunciamiento que amparara sus derechos. Sin \u00a0 embargo, eso no impide que pueda analizarse si las entidades demandadas con sus \u00a0 actuaciones u omisiones\u00a0 desconocieron la Constituci\u00f3n, y adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la Sala procede a plantear el problema jur\u00eddico, revisar los fallos de \u00a0 instancia, y determinar las \u00f3rdenes que deben adoptarse para cumplir los \u00a0 prop\u00f3sitos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones presentadas est\u00e1n dirigidas contra las mismas entidades y pretenden el \u00a0 amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, porque a juicio de los \u00a0 peticionarios sus primeras mesadas pensionales no est\u00e1n debidamente indexadas. \u00a0 Explican que ese primer emolumento se liquid\u00f3 con base en un promedio de \u00a0 ingresos devengado en a\u00f1os anteriores, y que por ese motivo ahora perciben una \u00a0 pensi\u00f3n desactualizada que no los protege del fen\u00f3meno inflacionario ni atiende \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n de las entidades demandadas puede resumirse de la siguiente forma: no \u00a0 hay lugar a indexar las primeras mesadas en cuesti\u00f3n porque ese derecho naci\u00f3 \u00a0 luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ambos casos el \u00a0 derecho pensional se perfeccion\u00f3 antes de esa fecha. Ciertamente, indican que \u00a0 los accionantes no pueden favorecerse de la indexaci\u00f3n porque se estar\u00eda \u00a0 aplicando retroactivamente la ley, ya que en el caso de Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0 Montenegro Mozo la primera mesada se caus\u00f3 el 14 de junio de 1991, y en el de \u00a0 Elvira Isabel Salazar Vergara fue el 13 de junio de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo \u00a0 administrador vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones de dos (2) usuarios que pertenecen a la tercera \u00a0 edad, al negarles la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque tal figura \u00a0 no estaba consagrada para la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia de \u00a0 estas acciones de tutela para dirimir controversias laborales; y posteriormente, \u00a0 (ii) se pronunciar\u00e1 respecto de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean \u00a0 eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el \u00a0 marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de \u00a0 defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte ha sostenido que existen \u00a0 otros medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa, \u00a0 seg\u00fan el caso, pero que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se cumplen \u00a0 las siguientes condiciones: \u201ci) [q]ue el interesado haya adquirido la \u00a0 calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, \u00a0 a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional.\u201d [26] Sin embargo, el tercer \u00a0 presupuesto, no es absoluto, pues las personas pueden no acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria si aquel mecanismo no es id\u00f3neo o eficaz para la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales, como por ejemplo sucede para personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-051 de 2013,[27] la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, a pesar de que la peticionaria no hab\u00eda reclamado \u00a0 sus derechos correctamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En concepto de la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n, no hab\u00eda necesidad de acudir a otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial porque la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 en tanto era una persona de la tercera edad (71 a\u00f1os) que padec\u00eda varias \u00a0 dificultades en salud. La Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actora est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al padecer una \u00a0 enfermedad obstructiva pulmonar cr\u00f3nica, para la cual necesita tratamiento \u00a0 continuo con ox\u00edgeno permanente y medicamentos que tiene que financiar pues \u00a0 est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud; de esta manera, el valor m\u00ednimo \u00a0 que recibe no es suficiente para sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda y \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual al negarse su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud. || As\u00ed mismo, la demandante es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que tiene setenta y un \u00a0 (71) a\u00f1os de edad, no posee ingresos adicionales a su pensi\u00f3n y no puede ejercer \u00a0 ning\u00fan oficio o labor para procurarse su congrua subsistencia, lo cual conlleva \u00a0 que, al serle negada la indexaci\u00f3n, se siga afectando su m\u00ednimo vital, \u00a0 manteni\u00e9ndosele en un estado de vulnerabilidad extrema, circunstancias que \u00a0 conducen a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. || De otra parte, la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n procesal com\u00fan ser\u00eda acudir a la congestionada jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, pero por las condiciones rese\u00f1adas, la culminaci\u00f3n de dicho \u00a0 proceso puede superar su expectativa de vida, por lo cual no resultar\u00eda eficaz, \u00a0 ni id\u00f3neo, ni expedito para lograr la protecci\u00f3n, que posiblemente llegar\u00eda \u00a0 demasiado tarde.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se \u00a0 encuentra el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica del interesado, su edad \u00a0 y estado de salud. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la \u00a0 carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada \u00a0 debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad \u00a0 humana, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Pues bien, en los casos objeto de estudio se cumplen las condiciones \u00a0 jurisprudenciales para reclamar por v\u00eda de tutela la actualizaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. En efecto, (i) ambos accionantes obtuvieron la calidad de \u00a0 pensionados mediante actos administrativos proferidos por Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 10041 de 1994,[29] \u00a0y Elvira Isabel Salazar Vergara a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2832 de 1986.[30] \u00a0As\u00ed mismo, (ii) agotaron la actuaci\u00f3n en sede administrativa para reclamar sus \u00a0 derechos, pues como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, los accionantes \u00a0 interpusieron peticiones ante Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n en procura de sus \u00a0 intereses, e inclusive presentaron recursos de reposici\u00f3n ante las negativas. \u00a0 Finalmente, (iii) en estos casos los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces ya que se trata de personas de la tercera edad, por lo \u00a0 que estaban exentos de acudir a ese tipo de mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0 aspectos conducen a la \u00faltima conclusi\u00f3n. \u00a0Primero, el tiempo que tarda un proceso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa superar\u00eda el ciclo vital de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene \u00a0 presente que Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo tiene \u00a0setenta y ocho (78) a\u00f1os y \u00a0 Elvira Isabel Salazar Vergara ten\u00eda \u00a0ochenta y ocho (88) a\u00f1os, e incluso \u00a0 falleci\u00f3 antes de que se terminara este proceso. Las edades de ambos actores al \u00a0 momento de presentarse la tutela est\u00e1n por encima de la esperanza de vida \u00a0 promedio de la poblaci\u00f3n colombiana.[31] Segundo, la ausencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n afecta la capacidad que tiene uno de los peticionarios para \u00a0 procurarse una vida digna, ya que en la actualidad, el accionante sobreviviente \u00a0 cuenta con una renta que no garantiza plenamente el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo manifiesta en \u00a0 su escrito de tutela, teniendo en cuenta adem\u00e1s que su salud se ha deteriorado \u00a0 hasta el punto que necesita ayuda de otra persona para asistirlo.[32] \u00a0Tercero, acudir a un proceso ordinario le supone asumir cargas que por su \u00a0 edad y estado de salud, no est\u00e1 en capacidad de asumir.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en el caso de Elvira Isabel Salazar Vergara \u00a0 el Juez de segunda instancia sugiri\u00f3 que la tutela era improcedente porque no se \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez. \u00a0Espec\u00edficamente, dijo que la primera \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n se hizo \u201cmucho tiempo despu\u00e9s de haber sufrido la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d, y en consecuencia no \u00a0 observaba que se buscara evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a dicha autoridad judicial. \u00a0 El hecho que la accionante acusaba vulnerador de sus derechos fundamentales no \u00a0 era el reconocimiento pensional ordenado en mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986), sino la negativa de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n de indexar la primera \u00a0 mesada pensional, la cual fue negada el 9 de agosto de 2012 cuando se profiri\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP7255.[33] La tutela se present\u00f3 en la \u00a0 oficina judicial de reparto de Cartagena el ocho (8) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013),[34] tan solo siete (7) meses despu\u00e9s \u00a0 de la negativa. \u00a0Para la Corte ese fue un tiempo razonable, si se tienen \u00a0 presentes las desventajas de edad y salud que presentaba la se\u00f1ora Elvira Isabel \u00a0 Salazar Vergara.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dadas estas circunstancias, la Sala estima que las \u00a0 acciones de tutela estudiadas son procedentes para reclamar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, porque se cumplen los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 para ello, y hacerlas acudir a \u00a0 la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta desproporcionado, en \u00a0 tanto no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, se estudiar\u00e1n de fondo los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP vulneraron los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 y al m\u00ednimo vital de las personas accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la Sala debe establecer si las entidades demandadas vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones de las personas accionantes, al negarles la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional bajo el argumento de que tal figura no \u00a0 estaba consagrada en la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala estima que los bienes constitucionales s\u00ed se vulneraron, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n se reconoce para \u00a0 prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades demandadas no pod\u00edan fundamentar su negativa en el hecho de que las \u00a0 pensiones de los accionantes se consolidaron antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 La protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las mesadas pensionales es universal y \u00a0 cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que puedan hacerse \u00a0 distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que \u00e9sta se aplica a las prestaciones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, toda vez que el \u00a0 fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo como consecuencia de la inflaci\u00f3n \u00a0 afecta por igual a todos los jubilados, y no es dable realizar tratos \u00a0 diferenciales que no est\u00e1n justificados constitucionalmente.[35] \u00a0Adem\u00e1s, la indexaci\u00f3n es una medida que busca preservar el principio de equidad \u00a0 que se fundamenta en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a \u00a0 los intereses del trabajador.[36] \u00a0Espec\u00edficamente, explica que ante la duda de si procede o no la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el trabajador, y en este tipo de asuntos \u201c(\u2026) \u00a0 la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada \u00a0 pensional.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que son titulares del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional aquellas personas que causaron sus prestaciones \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993. En \u00a0 concepto de este Tribunal, todos los beneficiarios del sistema pensional deben \u00a0 ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, y en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es viable efectuar \u00a0 distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual \u00a0 se perfeccion\u00f3 su derecho, mucho menos trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que \u00a0 producen efectos bajo el marco constitucional actual.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[39] la Corte indic\u00f3 en el caso de una \u00a0 persona que reclamaba la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n causada antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que \u201c(\u2026) el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa \u00a0 calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de \u00a0 poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al \u00a0 respecto, la Corte ha precisado que la situaci\u00f3n relativa a los cambios en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el reconocimiento de dicho fen\u00f3meno, no pueden \u00a0 confundirse con el hecho de que s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Carta y \u00a0 especialmente de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n SU-120 de 2003, C-862 y \u00a0 C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-906 de 2009,[40] \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo en el caso de una persona a la cual le \u00a0 hab\u00edan reconocido su derecho pensional en el a\u00f1o 1988, que ten\u00eda derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de sus mesadas, porque la doctrina constitucional ha sostenido que \u00a0 \u201c(\u2026) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte \u00a0 que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el \u00a0 referido mecanismo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012,[41] \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0 son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse \u00a0 consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en \u00a0 futuro y generan vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y \u00a0 como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d Por lo que negar \u00a0 la actualizaci\u00f3n monetaria de esta prestaci\u00f3n a quienes consolidaron su derecho \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 ser\u00eda \u00a0 inconstitucional, porque la negativa \u201c(\u2026) se encuentra produciendo graves \u00a0 efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el \u00a0 esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente \u00a0 en la sentencia T-255 de 2013,[42] \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mantuvo esta doctrina constitucional al ordenar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n causada en el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 ochenta y nueve (1989). \u00a0All\u00ed se reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indic\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base \u00a0 en un ingreso que no fue actualizado, contrar\u00eda el mandato constitucional del \u00a0 derecho a recibir una pensi\u00f3n m\u00ednima y vital, calculada teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la moneda (art\u00edculo 53 Constitucional), tal como se reconoci\u00f3 en \u00a0 la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexaci\u00f3n, como ya \u00a0 se explic\u00f3, se aplica a todas las categor\u00edas de pensionados, incluso a aquellos \u00a0 que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 Con base en lo anterior, es dable afirmar que las demandadas desconocieron los \u00a0 derechos constitucionales de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mazo y Elvira Isabel \u00a0 Salazar Vergara al invocar el car\u00e1cter preconstitucional de sus pensiones como \u00a0 raz\u00f3n para no actualizar el monto del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0Como se vio, \u00a0 el derecho a la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica es universal y cobija a todas aquellas \u00a0 personas cuyos beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a \u00a0 la variaci\u00f3n de precios al consumidor, porque la inflaci\u00f3n afecta a todos los \u00a0 pensionados. Es contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar \u00a0 diferenciaciones injustificadas entre los peticionarios y las dem\u00e1s personas \u00a0 beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en \u00a0 que se consolid\u00f3 su derecho pensional. Las personas accionantes se encuentran, y \u00a0 se encontraban en el caso de la se\u00f1ora Elvira Isabel, en las mismas condiciones \u00a0 de aquellos que percibieron su derecho pensional luego de la entrada en vigor de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No puede aceptarse que perciban una pensi\u00f3n \u00a0 desactualizada, como si no fueran agentes de un sistema econ\u00f3mico en el cual \u00a0 fluct\u00faan constantemente los precios de los bienes y servicios, pues se hace \u00a0 necesario que ellas participen del mercado en condiciones de igualdad de acuerdo \u00a0 a sus capacidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vigencia del marco constitucional actual no es posible que los pensionados \u00a0 perciban una mesada que no protege su capacidad adquisitiva. La Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone expresamente que las mesadas pensionales deben reajustarse \u00a0 peri\u00f3dicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y 53, \u00a0 CP), lo que significa que la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional \u00a0 es un mandato superior directo, m\u00e1s a\u00fan, si se trata de prestaciones que en la \u00a0 actualidad se perciben sin el respectivo reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A \u00a0 los peticionarios les liquidaron su primera mesada pensional sin protecci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 accionantes no les pod\u00edan oponer el car\u00e1cter anterior a la Constituci\u00f3n de sus \u00a0 pensiones como argumento para negarles la indexaci\u00f3n. Pasa la Sala a explicar \u00a0 por qu\u00e9 considera que la negativa afecta directamente su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 De conformidad con las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, se observa \u00a0 que las personas accionantes perciben en la actualidad una mesada que no \u00a0 corresponde a las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad \u00a0 social. Al se\u00f1or Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo le hicieron efectiva la pensi\u00f3n \u00a0 en mil novecientos noventa y uno (1991), pero le liquidaron la primera mesada \u00a0 sobre los salarios percibidos por su esposa fallecida entre el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de abril de mil \u00a0 novecientos setenta y tres (1973).[43] Y a la se\u00f1ora \u00a0 Elvira Isabel Salazar Vergara le reconocieron la pensi\u00f3n a partir de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981), pero le liquidaron su mesada con base en el \u00a0 promedio del per\u00edodo comprendido entre el doce (12) de diciembre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) y el once (11) de diciembre mil novecientos \u00a0 setenta y ocho (1978).[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 En los casos objeto de estudio, la suma recibida mensualmente por concepto de \u00a0 mesada pensional no es proporcional al monto sobre el cual realizaron sus \u00a0 aportes y cotizaciones. De hecho, Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo afirma que el \u00a0 75% del promedio devengado por su esposa en 1973 equival\u00eda a 5.8 salarios \u00a0 m\u00ednimos de la \u00e9poca, pero que en la actualidad percibe una pensi\u00f3n cercana a un \u00a0 salario m\u00ednimo. Y Elvira Isabel Salazar Vergara manifest\u00f3 en la tutela, antes de \u00a0 fallecer, que en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios deveng\u00f3 ingresos equivalentes \u00a0 a 1.9 salarios m\u00ednimos de 1978, y que su primera mesada se calcul\u00f3 en un monto \u00a0 aproximado a 0.7 salarios m\u00ednimos de 1981. Es claro que la pensi\u00f3n les fue \u00a0 liquidada a los actores sin tomar en cuenta el derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo del salario y, por extensi\u00f3n, de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Al respecto, debe anotarse que no se puede desconocer la necesidad de mantener \u00a0 el poder adquisitivo de las pensiones. M\u00e1s a\u00fan, si se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, para quienes la actualizaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional no s\u00f3lo es un medio para reestablecer su derecho a recibir una \u00a0 prestaci\u00f3n que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas en la vida \u00a0 laboral, sino que tambi\u00e9n se constituye en un veh\u00edculo para desarrollar \u00a0 efectivamente su m\u00ednimo vital en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se vio en el apartado 5.1.2. de esta sentencia, la doctrina constitucional ha \u00a0 sido pac\u00edfica en proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de quienes obtuvieron su prestaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto no s\u00f3lo \u00a0 es necesario proteger del fen\u00f3meno inflacionario a todos los pensionados por \u00a0 igual, sino especialmente porque una mesada pensional actualizada desarrolla la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de guardar el m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la sociedad, en este caso, de los pensionados. Por este motivo en \u00a0 la reciente sentencia T-228A de 2013, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la negativa de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional ocasiona graves efectos contra el m\u00ednimo vital de jubilados que \u00a0 se encuentran recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no \u00a0 corresponde al esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en \u00a0 desigualdad frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, \u00a0 estando jurisprudencialmente determinado que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas \u00a0 las categor\u00edas, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[45] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Para los casos objeto de estudio, las negativas de indexar los beneficios \u00a0 pensionales generaron consecuencias negativas en el goce del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. (i) El se\u00f1or Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo aport\u00f3 al proceso de tutela \u00a0 pruebas relativas a que sus ingresos peri\u00f3dicos son insuficientes para cubrir \u00a0 los gastos m\u00ednimos que demanda su digna subsistencia. Al respecto, basta se\u00f1alar \u00a0 que percibe una pensi\u00f3n cercana a un (1) salario m\u00ednimo legal y que la misma no \u00a0 le alcanza para sufragar sus erogaciones por concepto de salud, vivienda y \u00a0 vestido, pues inclusive tiene que destinar recursos superiores a esa suma para \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos.[46] \u00a0As\u00ed mismo, es determinante el hecho de que el peticionario es una persona de la \u00a0 tercera edad (78 a\u00f1os) que padece quebrantos de salud, los cuales le impiden \u00a0 generarse nuevas fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) la se\u00f1ora Elvira Isabel \u00a0 Salazar Vergara se\u00f1al\u00f3 en vida que la negativa a indexar su mesada pensional \u00a0 pon\u00eda en riesgo su capacidad para proveerse las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, por \u00a0 cuanto se trataba de un ingreso que le permit\u00eda llevar una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad, sin tener que sacrificar sus erogaciones b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n y vivienda en perjuicio de sus tratamientos m\u00e9dicos. En este caso \u00a0 deb\u00eda observarse detenidamente la avanzada edad de la peticionaria (88 a\u00f1os) y \u00a0 su delicado estado de salud, que, entre otras cosas, la tuvo sumida en una \u00a0 incapacidad funcional permanente durante los \u00faltimos d\u00edas de su vida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. No cabe duda, por lo tanto, de que en estos casos estuvieron de por medio \u00a0 los derechos a la vida, integridad personal, salud y m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas accionantes, cuyo pleno ejercicio y goce efectivo depend\u00eda de que las \u00a0 entidades demandadas reconocieran y materializaran sus derechos a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0El \u00a0 m\u00ednimo vital protege especialmente que las personas accedan en condiciones \u00a0 dignas a los bienes fundamentales, sin obst\u00e1culos irrazonables que impidan su \u00a0 goce. M\u00e1s a\u00fan, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 se encuentran en desventaja dentro del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Respecto del caso de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del doce (12) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo \u00a0 contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP que, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, indexe la \u00a0 primera mesada pensional de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con \u00a0 lo establecido en la jurisprudencia constitucional. En concreto, deber\u00e1n aplicar \u00a0 la f\u00f3rmula sostenida por la Corte en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012.[47] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 As\u00ed mismo, le reconocer\u00e1n a Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo el pago retroactivo \u00a0 de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, de conformidad con la regla \u00a0 establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que las \u00a0 \u00f3rdenes de pago retroactivo por indexaci\u00f3n de pensiones reconocidas antes de \u00a0 1991, \u00a0deben tener en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os se \u00a0 contabiliza a partir del momento en que se profiri\u00f3 el fallo.[48] \u00a0En concepto de la Corte, eso se justific\u00f3 porque (i) s\u00f3lo hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0 SU-1073 de 2012 hab\u00eda \u201c(\u2026) claridad sobre la \u00a0 obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d; \u00a0 (ii) si se contara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se reclama \u00a0 la indexaci\u00f3n, \u201c(\u2026) se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del \u00a0 sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas \u00a0 a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el \u00a0 acceso a las pensiones de todos los colombianos\u201d; y finalmente, porque (iii) \u00a0 eso \u201c(\u2026) se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0 cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo \u00a0 en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo o en el presente estatuto.\u201d (Resaltado original del texto). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla establecida en esa sentencia de unificaci\u00f3n fue desarrollada por otra \u00a0 sentencia de Sala Plena, la SU-131 de 2013,[49] en la cual se \u00a0 dijo que los tres (3) a\u00f1os de la prescripci\u00f3n se contabilizaban desde la \u00a0 sentencia que estudiaba el caso actual. All\u00ed se dispuso que a una persona \u00a0 cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, \u00a0 contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d En esa providencia se explic\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se \u00a0 tomaba como desarrollo de lo expuesto en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0 Montenegro Mozo el retroactivo de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que \u00a0 no est\u00e9n prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Respecto del caso de Elvira Isabel Salazar Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Elvira Isabel Salazar \u00a0 Vergara. Sin embargo, tal y como se explic\u00f3 en la cuesti\u00f3n previa de esta \u00a0 sentencia, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en \u00a0 tanto la peticionaria falleci\u00f3 antes de iniciarse el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 tutela de la referencia, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos \u00a0 fundamentales ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en aras de salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de los bienes \u00a0 constitucionales en juego, y seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de cuesti\u00f3n previa, \u00a0 la Corte revocar\u00e1 la sentencia de los jueces de instancia, mediante las cuales \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar declarar\u00e1 el objeto \u00a0 superado. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP para \u00a0 que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en casos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo \u00a0 contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, indexe la primera mesada \u00a0 pensional de Jos\u00e9 de la Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con lo establecido \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a Jos\u00e9 de la \u00a0 Cruz Montenegro Mozo el retroactivo de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 que no est\u00e9n prescritas, causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del primero (1\u00ba) de abril de dos mil trece (2013) emitido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el \u00a0 cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Elvira Isabel \u00a0 Salazar Vergara contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP. En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR \u00a0 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y la UGPP, para que en lo sucesivo se abstengan de \u00a0 negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en asuntos similares al de \u00a0 Elvira Isabel Salazar Vergara.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 adelante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Es pertinente aclarar que, de conformidad \u00a0 con el Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n traslad\u00f3 la facultad de \u00a0 realizar reconocimientos pensionales a la UGPP a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012). Por este motivo, a pesar de que Cajanal EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n es la entidad que aparece reconociendo las prestaciones, es a la \u00a0 UGPP a la que ir\u00e1n dirigidas las consideraciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n No. 10041 de 1994 de Cajanal EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n, \u201cpor la cual se ordena el reconocimiento post-mortem de una \u00a0 pensi\u00f3n gracia conforme a la Ley 91 de 1989 y se sustituye la misma.\u201d \u00a0(Folios 12 al 15 del cuaderno principal del expediente T-4042891) En adelante \u00a0 para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 En este punto es importante realizar \u00a0 las siguientes aclaraciones: (i) el derecho a la pensi\u00f3n gracia naci\u00f3 15 de \u00a0 abril de 1973, cuando la esposa del accionante cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y llen\u00f3 \u00a0 los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n; sin embargo, (ii) el \u00a0 reconocimiento se efectu\u00f3 a partir del 14 de junio de 1991, porque el reclamo \u00a0 s\u00f3lo se hizo en el mes de junio de 1994 y para ese momento las mesadas \u00a0 pensionales prescrib\u00edan cada 3 a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 Cajanal EICE en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 10041 de 1994: \u201c(\u2026) si bien es cierto que el interesado caus\u00f3 \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n a partir del 15 de abril de 1973, (\u2026) los efectos \u00a0 fiscales son a partir del 14 de junio de 1991, por prescripci\u00f3n trienal.\u201d \u00a0 (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificado del Consorcio FOPEP con fecha \u00a0 del 19 de septiembre de 2012, en el cual se informa que Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0 Montenegro percibe una sustituci\u00f3n pensional \u201cpor valor de $549,194.81\u201d. \u00a0 (Folio 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ciertamente, de conformidad con el Decreto \u00a0 577 de 1972, el salario m\u00ednimo para el sector urbano era de $660, y para el \u00a0 sector rural de $390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (Folios 16 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (Folios 19 al 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 de la \u00a0 Cruz Montenegro Mozo, en la cual se puede constatar que naci\u00f3 el 1 de junio de \u00a0 1935. (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 de la Cruz \u00a0 Montenegro, en la cual consta que con ocasi\u00f3n de la \u201chipertensi\u00f3n esencial \u00a0 primaria y artritis\u201d que padece ha acudido a servicios de urgencias y citas \u00a0 m\u00e9dicas especializadas. (Folios 25 al 46).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Resoluci\u00f3n No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE \u00a0 en liquidaci\u00f3n, \u201cpor la cual se reconoce u ordena el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d (Folios 44 al 47 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-4045235). En adelante para este caso, siempre que se haga \u00a0 menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del \u00a0 expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respecto del reconocimiento pensional deben \u00a0 hacerse las siguientes precisiones: (i) el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de la \u00a0 peticionaria fue entre diciembre de 1977 y diciembre de 1978, seg\u00fan consta en el \u00a0 acto administrativo que liquid\u00f3 el monto de la mesada (folio 44); y (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n se hizo efectiva a partir del 13 de junio de 1981 porque si bien el \u00a0 derecho se hab\u00eda perfeccionado antes, la reclamaci\u00f3n s\u00f3lo se present\u00f3 en el mes \u00a0 de junio de 1984 y oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales. (Folios 45 y 46).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante ante Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, en el mes de marzo de 2012. (Folios \u00a0 31 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones mediante Resoluci\u00f3n No. RDP3007 del 2012. (Folios 51 al 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Resoluci\u00f3n No. 7255 de 2012 proferida por \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. (Folios 70 al 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elvira \u00a0 Isabel Salazar Vergara, en la cual se puede leer que naci\u00f3 el 9 de enero de \u00a0 1925. (Folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Certificado m\u00e9dico del Hospital Local Santa \u00a0 Catalina de Sucre, en el cual se informa que la accionante \u201cpresenta \u00a0 discapacidad f\u00edsica permanente con limitaci\u00f3n funcional para la movilizaci\u00f3n \u00a0 debido a fractura de f\u00e9mur derecho. Adem\u00e1s [tiene] antecedentes de \u00a0 infarto del miocardio.\u201d (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De hecho, en la sentencia de primera \u00a0 instancia se dijo lo siguiente respecto de la intervenci\u00f3n de la UGPP y Cajanal \u00a0 EICE: \u201clas accionadas no respondieron a la solicitud hecha por el despacho \u00a0 [de ejercer su derecho a la defensa], pese a haberse enviado por correo \u00a0 certificado el d\u00eda 18 de marzo del cursante a\u00f1o.\u201d (Folio 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examin\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, pero falleci\u00f3 \u00a0 antes de emitirse la sentencia en revisi\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado, y dijo que en materia pensional \u201c(\u2026) \u00a0 el deceso de quien busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual \u00a0 de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo \u00a0 de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte se ha \u00a0 sostenido que, as\u00ed se presente carencia actual de objeto en determinado caso, \u00a0 debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no \u00a0 repetici\u00f3n de conductas violatorias de los derechos fundamentales. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico de un asunto en el cual el \u00a0 accionante solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, aunque este \u00a0 \u00faltimo hab\u00eda fallecido durante el tr\u00e1mite de la tutela. Al respecto puede \u00a0 observarse tambi\u00e9n la sentencia T-896 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento m\u00e9dico que \u00a0 su EPS le hab\u00eda negado, con el fin de impedir la amputaci\u00f3n de sus piernas. \u00a0 Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante \u00a0 empeor\u00f3 y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisi\u00f3n la Corte constat\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, orden\u00f3 compulsar \u00a0 copias a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda y a la Superintendencia de Salud; y \u00a0 adem\u00e1s advirti\u00f3 al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y \u00a0 penales que proced\u00edan en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el \u00a0 resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos \u00a0 humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se \u00a0 concentra en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las autoridades y los \u00a0 particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los titulares de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa pura del contenido \u00a0 esencial del derecho. Alexy, Robert. Teor\u00eda \u00a0 de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. \u00a0 Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declar\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o consumado en un caso que el peticionario falleci\u00f3 durante el proceso de \u00a0 tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De \u00a0 hecho, en la sentencia T-843 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, con ocasi\u00f3n de un caso en el cual falleci\u00f3 un accionante que \u00a0 reclamaba una pensi\u00f3n de invalidez, present\u00f3 unos par\u00e1metros que deben seguir \u00a0 los jueces cuando se configura un da\u00f1o consumado en materia pensional: \u201c(\u2026) \u00a0por regla general, a) si la Corte \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la \u00a0 jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo, o b) si verifica que hubo una vulneraci\u00f3n, \u00a0 o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que, aunque se \u00a0 habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, la cual declarar\u00e1, previo a su pronunciamiento de fondo, para \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d \u00a0En este caso la Corte examin\u00f3 el asunto de fondo y encontr\u00f3 que hab\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, por lo que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-696 de \u00a0 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 el caso de una persona que reclamaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional ante la Caja Agraria, y luego de encontrar que se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos transcritos, declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. Al respecto pueden observarse tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-835 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-074 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ambas \u00a0 providencias la Corte declar\u00f3 procedentes acciones de tutela que buscaban la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de que los peticionarios no \u00a0 hab\u00edan recurrido previamente a instancias judiciales ordinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ob cit. (Folios 12 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ob cit. (Folios 44 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan las \u00a0 Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaboradas por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE) en el a\u00f1o 2010, para el quinquenio 2010-2015 la esperanza de vida al \u00a0 nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres de 78.5 a\u00f1os. Esa informaci\u00f3n \u00a0 puede encontrarse en el siguiente enlace de la p\u00e1gina de Internet del DANE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/7Proyecciones_poblacion.pdf    \">http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/7Proyecciones_poblacion.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[32] El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de la Cruz Mozo manifest\u00f3 que la ausencia de indexaci\u00f3n lo somete a \u00a0 un estado de debilidad manifiesta, porque es \u201cuna persona de la tercera edad, \u00a0 pues supera los 76 a\u00f1os, puesto que naci\u00f3 el 1 de junio de 1935, y que padece \u00a0 una\u00a0 serie de enfermedades que lo hacen acudir permanentemente a atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y hospitalaria, con gastos superiores a lo percibido con la pensi\u00f3n que \u00a0 es de tan solo 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d (Folio 128). Y el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Elvira Isabel Salazar Vergara afirma que la p\u00e9rdida del \u00a0 poder adquisitivo de la mesada pensional ha comprometido su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, porque \u201c(i) tiene 88 a\u00f1os de edad; (ii) en el a\u00f1o 2003, sufri\u00f3 \u00a0 fractura de f\u00e9mur, a partir de la cual tiene poca movilidad sin poder valerse \u00a0 por s\u00ed misma; (iii) sufre del coraz\u00f3n, y para poder sobrevivir tiene que comprar \u00a0 medicinas costosas, adem\u00e1s de que padece de graves quebrantos de salud; (iv) \u00a0 [y] supera el promedio de vida esperado, en virtud de lo cual, encontr\u00e1ndose \u00a0 en estado de ancianidad es sujeto de protecci\u00f3n constitucional especial.\u201d \u00a0 (Folio 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ob, cit. (Folios 70 al 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 All\u00ed se profundiz\u00f3 sobre la universalidad de la protecci\u00f3n a la capacidad \u00a0 adquisitiva del salario base de liquidaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201c[s]i bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso \u00a0 de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su \u00a0 titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- \u00a0 dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto \u00a0 exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n [\u2026] De \u00a0 acuerdo con estas definiciones,\u00a0la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo\u00a0y sin que importe su origen , sea \u00e9ste convencional o \u00a0 legal, toda ve que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo que es \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Clara In\u00e9s \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). Respecto la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 operario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0 la Sala accionada deber\u00e1 considerar \u00a0 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las \u00a0 fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por \u00a0 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por \u00a0 ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la \u00a0 mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y \u00a0 que condice con el ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que \u201c(\u2026) [e]l argumento de amparar el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad \u00a0 exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron \u00a0 la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se \u00a0 torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se \u00a0 le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que\u00a0la justicia\u00a0es\u00a0finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00a0 \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las \u00a0 personas de la tercera edad debe ser prioritaria,\u00a0 plena, efectiva y \u00a0 proporcional.\u201d Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en las sentencias de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio \u00a0 Estrada y Nilson Pinilla Pinilla); y las sentencias de tutela T-1169de 2003 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-098 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda), T-469 \u00a0 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-045 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-835 de 2011 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En ellas la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 los accionantes, a pesar de que las prestaciones hab\u00edan sido reconocidas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de una persona a la \u00a0 cual le hab\u00edan otorgado su prestaci\u00f3n en 1981, argument\u00e1ndose, entre otras \u00a0 cosas, la universalidad del derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 10041 de 1994 de Cajanal EICE. \u00a0 En ese acto, ciertamente, se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0 equivale al 75% de los promedios devengados en el a\u00f1o de consolidaci\u00f3n del \u00a0 derecho, es decir, del 16 de abril de 1972 al 15 de abril de 1973.\u201d \u00a0Pero que la primera mesada pensional se causaba, sin alguna actualizaci\u00f3n, \u201ca \u00a0 partir del 14 de junio de 1991\u201d. (Folios 12 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE. \u00a0 En ese acto se indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n equivale al 75% del \u00a0 promedio mensual de los sueldos devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, \u00a0 comprendido entre los a\u00f1os 1977 y 1978. No obstante, la primera mesada pensional \u00a0 se caus\u00f3 en \u201cjunio 13 de 1981\u201d. (Folios 44 al 47).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Adem\u00e1s de las sentencias citadas en esta providencia, \u00a0 en fallos m\u00e1s recientes tambi\u00e9n se ha amparado el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de personas que causaron sus derechos antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como una protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Entre otras, pueden verse las sentencias T-1086 de 2012 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-007 \u00a0 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP. Alexei Egor Julio Estrada). En esas \u00a0 providencias se reiter\u00f3 la doctrina constitucional mencionada, y se explic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se constituye en un \u00a0 medio para salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como los pensionados que hacen parte de la tercera \u00a0 edad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Factura de Venta de la Cl\u00ednica Colsanitas S.A., en la \u00a0 cual se le hace un cobro al accionante por $504.000, a lo cual el accionante \u00a0 debe a\u00f1adir costos de traslado peri\u00f3dico, seg\u00fan manifiesta en el escrito de \u00a0 tutela. (Folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sostenida inicialmente en la sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda). En esa \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de un pensionado que reclamaba la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al momento de su retiro su salario \u00a0 correspond\u00eda a m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos, pero su pensi\u00f3n se liquid\u00f3 alg\u00fan \u00a0 tiempo despu\u00e9s y fue reconocida por un valor de 3 salarios m\u00ednimos. All\u00ed se \u00a0 orden\u00f3 actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n del accionante, y pagar el \u00a0 retroactivo de las mesadas no prescritas. En esa providencia se dijo que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la condena deb\u00eda realizarse de la siguiente forma: \u201c(\u2026) el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el \u00a0 promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales: \u201cORDENAR\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] (MP. Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por las \u00a0 sentencias T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y se orden\u00f3 el pago retroactivo de aquellas \u00a0 mesadas comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 cada una de las sentencias. En otras palabras, no se comput\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 desde la sentencia SU-1073 de 2012 sino a partir de cada fallo que estudiaba un \u00a0 caso. Ciertamente, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 se orden\u00f3 \u201cel pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia.\u201d; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se dispuso \u201cpagar \u00a0 el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; y en la T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), se dispuso \u201cel pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-027\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Casos en que \u00a0 personas de la tercera edad solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y una fallece durante el tr\u00e1mite de tutela, sin haber obtenido la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}