{"id":21478,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-041-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-041-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-14\/","title":{"rendered":"T-041-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 de Relator\u00eda:\u00a0 A trav\u00e9s del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se \u00a0 dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar \u00a0 del p\u00e1rrafo final de la secci\u00f3n denominada estudio de los casos concretos, \u00a0 \u00a0la\u00a0 frase\u00a0 \u00a0 \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-041\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones \u00a0 laborales con trabajadores que padec\u00edan diversas enfermedades y afectaciones de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este requisito, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo \u00a0 judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y\/o (iii) inid\u00f3neo. En todo caso, (iv) \u00a0 ser\u00e1 procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Pues bien, en materia laboral el requisito de \u00a0 subsidiariedad adquiere una connotaci\u00f3n particular. La Corte ha sostenido que \u00a0 cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en\u00a0\u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como \u00a0 por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o \u00a0 definitivamente, en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al \u00a0 adquirir dicha connotaci\u00f3n, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo \u00a0 solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE \u00a0 PERSONAS CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n\/GARANTIAS \u00a0 CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON \u00a0 LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional, implica que\u00a0\u201caquellas \u00a0 personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser \u00a0 protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n \u00a0 especial\u201d.\u00a0Si bien todos los trabajadores tienen el \u00a0 derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o en general con limitaciones f\u00edsicas y\/o sicol\u00f3gicas para realizar \u00a0 su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar\u00a0\u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de \u00a0 haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para \u00a0 desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen alg\u00fan \u00a0 tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR \u00a0 LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido \u00a0 calificado cient\u00edficamente por un m\u00e9dico que determine el nivel de discapacidad, \u00a0 el amparo ser\u00e1 transitorio. En otros t\u00e9rminos,\u00a0\u201cla garant\u00eda a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en invalidez, sino tambi\u00e9n \u00a0 de aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se \u00a0 encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya \u00a0 seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la \u00a0 autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas\u201d.\u00a0Por el \u00a0 contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO \u00a0 DE VINCULACION LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de \u00a0 contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los \u00a0 cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o \u00a0 a la finalizaci\u00f3n de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de \u00a0 estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de \u00a0 la naturaleza del v\u00ednculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al \u00a0 empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de \u00a0 manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma \u00a0 permanente, a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio \u00a0 sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES-Procedencia como mecanismo transitorio \u00a0 hasta que jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES-Orden a alcald\u00eda municipal \u00a0 reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR \u00a0 A 180 DIAS-Orden a empresa pagar las \u00a0 incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4031539, T-4033418, T-4033839, \u00a0 T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, T-4032850, T-4032700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena en \u00a0 contra de Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja; Eli\u00e9cer R\u00edos en contra de \u00a0 Sociedad Luna S\u00e1nchez LTDA; Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en contra de Empresa \u00a0 Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en contra de Ciplas \u00a0 S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo L\u00f3pez \u00a0 Arias en contra de Extras S.A; Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero en contra de Aseo \u00a0 Urbano S.A. y Altxer S.A.; C\u00e9sar \u00a0 Carlos Casta\u00f1eda en contra de Servicios y Asesor\u00edas el Litoral y Jorge Enrique \u00a0 Cabezas Cer\u00f3n en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero nueve, decidi\u00f3 acumular los siguientes expedientes: \u00a0 T-4031539, T-4033418, T-4033839, T-4035749, T-4043423, T-4044178, T-4045089, \u00a0 T-4032850 y T-4032700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan la terminaci\u00f3n de \u00a0 relaciones laborales de varios trabajadores que padecen limitaciones f\u00edsicas que \u00a0 les impiden el normal desarrollo de sus actividades. Los accionantes solicitan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por las empresas demandadas.\u00a0 \u00a0 No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se \u00a0 proceder\u00e1 a precisar sus especificidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4031539 PEDRO SA\u00daL V\u00c1SQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE \u00a0 BARRANCABERMEJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el \u00a0 tutelante que ingres\u00f3 a laborar con el Municipio de Barrancabermeja el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar \u00a0 de servicios generales grado 03 c\u00f3digo 470 de la planta de temporales. Sus \u00a0 funciones las realizaba en la Secretar\u00eda Local de Salud, espec\u00edficamente, \u00a0 ejerciendo labores de mensajer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El diecisiete (17) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), en horario laboral, sinti\u00f3 un fuerte dolor \u00a0 de cadera y pierna. Por ello, acudi\u00f3 a su EPS para ser atendido. Dicha entidad, \u00a0 una vez realizados varios ex\u00e1menes, determin\u00f3 que \u201cse me hab\u00edan partido unos \u00a0 tutores que ten\u00eda implantados, lo que motiv\u00f3 que me expidieran incapacidad y \u00a0 tratamiento con el especialista en ortopedia\u201d. Debido a su estado de salud, \u00a0 su m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 varias incapacidades laborales entre el diecisiete \u00a0 (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta el \u00a0 accionante que debido a su problema de salud, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), su empleador le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 Pese a su estado m\u00e9dico, dice, no acudieron al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 para obtener su autorizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todas estas \u00a0 razones, el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente, a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene el \u00a0 reintegro a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0 Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Espinosa, actuando como Secretario General del Municipio, dijo que \u00a0 esa entidad en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 En efecto, sostuvo que inicialmente el contrato de trabajo del accionante \u00a0 terminaba el treinta y uno (31) \u00a0de diciembre de dos mil doce (2012). Sin \u00a0 embargo, al estar incapacitado, el Municipio decidi\u00f3 prorrogar en varias \u00a0 ocasiones dicho v\u00ednculo laboral, teniendo en cuenta sus problemas de salud. \u00a0 Manifest\u00f3 que la \u00faltima incapacidad registrada fue el d\u00eda veinticuatro (24) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) y su desvinculaci\u00f3n fue realizada el primero (01) \u00a0 de abril de ese mismo a\u00f1o. Seg\u00fan la entidad demandada, se le protegieron sus \u00a0 derechos pues se esper\u00f3 hasta que cesara su enfermedad para terminar el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostuvo que \u00a0 ninguna de las pretensiones del demandante puede hacerse extensivas a ellos, en \u00a0 tanto esa entidad no particip\u00f3 ni en la vinculaci\u00f3n ni despido del tutelante. \u00a0 Para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, su entidad no \u00a0 \u201ctiene competencia para ordenar eventualmente su reintegro o el pago de salarios \u00a0 y prestaciones sociales, o ejercer el control de legalidad sobre todas las \u00a0 actuaciones, lo que evidencia su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicit\u00f3 \u00a0 excluirla del tr\u00e1mite de tutela pues en su criterio no tiene competencia para \u00a0 decidir sobre la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia con fecha del \u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional tras encontrar probada la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n diciendo que ante la existencia de la v\u00eda \u00a0 administrativa, la tutela solo es procedente como mecanismo transitorio. En \u00a0 efecto, consider\u00f3 que si bien los cargos de provisionalidad son temporales, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador debe estar motivada. Dijo que en el caso \u00a0 examinado, el Secretario tan solo se limit\u00f3 a decir que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato no se dio por cuestiones m\u00e9dicas del trabajador, guardando silencio \u00a0 sobre las razones objetivas del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Barrancabermeja consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia es err\u00f3nea. En su criterio, el accionante fue contratado para ocupar \u00a0 un cargo temporal y no, como sostuvo el juez de instancia, en provisionalidad. \u00a0 Adicionalmente, reiter\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador fue superada \u00a0 desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil trece (2013) y el despido se dio \u00a0 el primero (01) de abril de ese mismo a\u00f1o. Por tal motivo, solicita que no sea \u00a0 concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. En su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. Seg\u00fan el \u00a0 juzgado, la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir estos asuntos pues \u00a0 existen otras v\u00edas como la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en la cual \u00a0 se puede solicitar la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n y su respectivo \u00a0 reintegro e indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4033418 ELI\u00c9CER R\u00cdOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA S\u00c1NCHEZ LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sostiene el \u00a0 accionante que desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996) se encuentra \u00a0 vinculado laboralmente a la empresa Luna S\u00e1nchez LTDA. Ejerce labores de \u00a0 vigilancia nocturna. Desde que ingres\u00f3 a trabajar no fue afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de dos mil trece (2013), fue internado de urgencia en la Cl\u00ednica \u00a0 Chicamocha para que se le practicara el procedimiento llamado \u201cARTERIOGRAFIA \u00a0 CORONARIA, ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR A\u00d3RTICA LEVE CON FEVI NORMAL\u201d. \u00a0 El m\u00e9dico le orden\u00f3 dos d\u00edas de reposo sin incapacidad, debido a que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 no se encuentra afiliado a ning\u00fan sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El primero (01) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013), dijo, su empresa le termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo \u201cpues me indicaron que ya no necesitaban de mis servicios por que \u00a0 viv\u00eda muy enfermo y porque hab\u00edan puesto c\u00e1maras de vigilancia\u201d. \u00a0 Adicionalmente, dicha entidad no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo \u00a0 para despedirlo de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por ese motivo, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y como consecuencia de ello, pide el reintegro inmediato a su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luna S\u00e1nchez \u00a0 LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sostuvo que \u00a0 con el se\u00f1or Eli\u00e9cer R\u00edos nunca existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral. Durante muchos \u00a0 a\u00f1os el accionante se desempe\u00f1aba como conductor de un cami\u00f3n de forma \u00a0 independiente. Manifiesta la accionada que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del tutelante, se le permiti\u00f3 vivir con su familia en un espacio \u00a0 dentro del establecimiento de comercio de la empresa, sin que por ello se \u00a0 hubiese contratado un vigilante nocturno como lo se\u00f1ala el actor. \u00a0 Ocasionalmente, \u00e9l o su esposa realizaban algunas labores menores que eran \u00a0 canceladas en debida forma, dice. Por estas razones, no se puede decir que el \u00a0 se\u00f1or R\u00edos fue despedido dado que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante toda vez que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre este y la empresa accionada. As\u00ed, sostuvo que si bien la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en principio, no es el medio adecuado para discutir asuntos laborales como el \u00a0 contrato realidad o la terminaci\u00f3n de v\u00ednculos contractuales, excepcionalmente, \u00a0 es la v\u00eda cuando los mecanismos con los que cuente el accionante no sean id\u00f3neos \u00a0 o eficaces. Este caso, la justicia ordinaria laboral no cumple con estos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra \u00a0 parte, dijo que en efecto existe una relaci\u00f3n laboral entre el tutelante y la \u00a0 accionada pues revisadas las pruebas que obran en el expediente, existen \u00a0 indicios (medios de prueba) que permiten concluir que en realidad el actor es \u00a0 empleado de Luna S\u00e1nchez LTDA. Por ello, al existir un contrato laboral, es \u00a0 objeto de la protecci\u00f3n que ello implica. Por ejemplo, el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Por tales motivos, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La empresa \u00a0 accionada controvirti\u00f3 la providencia del juez de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que el fallador le dio un valor y alcance que no tienen las pruebas aportadas \u00a0 por el accionante. En efecto, en primer lugar, dice que el actor aport\u00f3 dichas \u00a0 pruebas despu\u00e9s del traslado de la tutela sin que la accionada pudiera \u00a0 controvertirlas. Advirti\u00f3 c\u00f3mo, aunque no los se\u00f1al\u00f3 con exactitud, existen \u00a0 documentos que el juez de primera instancia tom\u00f3 como prueba y que la accionada \u00a0 nunca hab\u00eda suscrito. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no es posible afirmar que existe \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, porque su empresa fue constituida en el a\u00f1o dos mil uno \u00a0 (2001) y el demandante afirma que comenz\u00f3 a trabajar para ellos en mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, los problemas de salud del \u00a0 se\u00f1or R\u00edos se dan por su edad y no por discapacidad certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 pues el peticionario \u201c1.- No allega prueba de la existencia del contrato de \u00a0 trabajo, 2.- no menciona ni expone las condiciones y circunstancias que rodearon \u00a0 la relaci\u00f3n laboral (\u2026) 3.- manifiesta que labora para Luna S\u00e1nchez desde 1996 \u00a0 pero allega un certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 limitada Luna S\u00e1nchez que da cuenta de la existencia de la sociedad por lo menos \u00a0 desde el a\u00f1o 2005. 4.- Que de los recibos adjuntos y visibles no puede \u00a0 predicarse el pago de salario\u00a0 (\u2026) 5.- que de la historia cl\u00ednica anexada \u00a0 no puede extraerse que la enfermedad que padece el se\u00f1or Eli\u00e9cer R\u00edos se deba a \u00a0 la labor que supuestamente desempe\u00f1a en la sociedad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4033839 OMAR GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS \u00a0 METALVAR E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Para el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufri\u00f3 un accidente laboral cuando \u00a0 una maquina planeadora para madera de 35 cms le cay\u00f3 encima de sus piernas. Dice \u00a0 que le avis\u00f3 a su empleador sin recibir ning\u00fan tipo de ayuda. Al d\u00eda siguiente \u00a0 comenz\u00f3 a sentir un fuerte dolor lumbar por lo cual al cabo del tiempo, acudi\u00f3 \u00a0 al m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticada una \u00a0 hernia discal con comprensi\u00f3n de las ra\u00edces nerviosas y espondilolitesis. As\u00ed, \u00a0 el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente raz\u00f3n por la cual fue incapacitado por unos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Dice el accionante que luego de la operaci\u00f3n, sufri\u00f3 varios \u00a0 detrimentos en su salud, padeciendo fuertes dolores lumbares, dificult\u00e1ndosele \u00a0 caminar. Ante ello, solicit\u00f3 en varias ocasiones su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por tal motivo, el peticionario manifiesta que acudi\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo quien remiti\u00f3 un oficio a su empleador solicit\u00e1ndole que \u00a0 afiliara a su empleado al sistema de seguridad social. Por este motivo, el tres \u00a0 (03) de abril le fue comunicado verbalmente por su empleador que hab\u00eda sido \u00a0 despedido, seg\u00fan el actor, \u201caduciendo que la empresa (industrias Metalvar \u00a0 E.U.) no da trabajo a personas que demanden a la misma\u201d. Manifiesta que el \u00a0 despido se dio cuando estaba recuper\u00e1ndose de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por estas razones el accionante considera vulnerado su derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y seguridad social. En consecuencia, solicita \u00a0 que se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo atendiendo a sus \u00a0 limitaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias Metalvar E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 El se\u00f1or Alejandro Baldivieso, actuando en calidad de representante legal de la \u00a0 empresa Industrias Metalvar E.U., se\u00f1al\u00f3 reiteradamente que entre el accionante \u00a0 y su empresa no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, \u00a0 solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de su empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Mar\u00eda Antonia Bernal, gerente y representante judicial de Salud Total S.A. \u00a0 sucursal Bogot\u00e1, respondi\u00f3 al juzgado de primera instancia diciendo que \u00a0 evidentemente si existe vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante pero por causa \u00a0 de las conductas del empleador. Sostuvo que su representada no tiene nada que \u00a0 ver con los temas que se discuten. Por ello, solicita la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional. Para este juzgado, es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 un tr\u00e1mite excepcional y residual que opera ante la ausencia de otros mecanismos \u00a0 para proteger un derecho. En consecuencia, al solicitarse el reintegro, el \u00a0 asunto que se discute involucra otras jurisdicciones como por ejemplo, la \u00a0 ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte resolutiva orden\u00f3 al accionado \u00a0 reconocer y pagar la totalidad de incapacidades fruto del accidente laboral \u00a0 sufrido por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 La empresa demandada, inconforme con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 la providencia del \u00a0 juez de primera instancia argumentando que se vulneraba su derecho al debido \u00a0 proceso dado que se le permiti\u00f3 al accionante aportar pruebas despu\u00e9s de \u00a0 hab\u00e9rsele corrido traslado a la parte demandada. En consecuencia, dice, el juez \u00a0 valor\u00f3 pruebas que no pudo controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 El Juzgado Treinta y dos penal del Circuito con funciones de Conocimiento revoc\u00f3 \u00a0 la integralmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su concepto, el \u00a0 accionante no prob\u00f3 de ninguna manera la existencia de alguna relaci\u00f3n laboral \u00a0 que lo hiciera acreedor de la protecci\u00f3n ofrecida por la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Adicionalmente, reafirm\u00f3 que el reintegro debe decidirse por la \u00a0 justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4035749 WILLIS ALFREDO C\u00c1RDENAS HERN\u00c1NDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Manifiesta el accionante que el dos (2) de junio de (2011) ingres\u00f3 a trabajar a \u00a0 la empresa CIPLAS S.A. Su vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 por un a\u00f1o. El contrato se prorrogar\u00eda por un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sostiene el se\u00f1or C\u00e1rdenas que el veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012) sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Al acudir a la Cl\u00ednica Palermo le \u00a0 diagnosticaron \u201cTRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 le incapacitaron, inicialmente, siete (7) d\u00edas. Tiempo despu\u00e9s fue valorado por \u00a0 su ARL Sura quien determin\u00f3 que padec\u00eda de \u201cTRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL \u00a0 TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Luego de dicho dictamen, el tutelante manifiesta que ha estado en \u00a0 frecuentes terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) el Dr. \u00a0 V\u00edctor El\u00edas Arrieta, m\u00e9dico de la ARL Sura, hizo algunas recomendaciones al \u00a0 empleador del tutelante. Principalmente \u201cno trabajar agachado, no realizar \u00a0 movimientos repetitivos de flexo-extensi\u00f3n o rotaci\u00f3n del tronco, no levantar \u00a0 objetos de peso superior a 7 Kg\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan el peticionario, el diecis\u00e9is (16) de abril del dos mil \u00a0 trece (2013) se present\u00f3 a trabajar normalmente. Citado a la oficina de recursos \u00a0 humanos, le entregaron la carta de terminaci\u00f3n de contrato. En ese escrito, la \u00a0 empresa le dec\u00eda que el contrato celebrado entre ellos \u201cse terminar\u00e1 sin \u00a0 justa causa, a partir del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil crece (2013)\u201d. \u00a0 Por tal motivo, pagar\u00eda una la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sostiene el accionante que gracias a ese despido se desconoce su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por ello solicita el \u00a0 reintegro a su puesto de trabajo en las condiciones m\u00e9dicas apropiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIPLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 El se\u00f1or Gustavo Reyes Silva actuando como representante legal de la accionada, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n remitida al juez de primera instancia el trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), sostiene que su empresa no le ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al accionante. Lo anterior, debido a que cuando decidi\u00f3 \u00a0 dar por finalizado el v\u00ednculo contractual, pese a hacerlo antes del vencimiento, \u00a0 indemniz\u00f3 al trabajador y realiz\u00f3 todos los pagos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues, dice, no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En efecto, dice, la Ley 712 de 2001 establece \u00a0 expresamente que esta clase de discusiones derivadas de los contratos laborales \u00a0 deben ser dirimidas por un juez laboral, previo agotamiento de un proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Palermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A trav\u00e9s de la se\u00f1ora Tania Beatriz \u00a0 P\u00e9rez Santos, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la entidad vinculada, \u00a0 sostuvo que la cl\u00ednica no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Dice que son una instituci\u00f3n que presta servicios m\u00e9dicos y que no \u00a0 es responsable por las conductas y consecuencias causadas por la ejecuci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos laborales. Adem\u00e1s, durante todos los problemas de salud \u00a0 del tutelante le prestaron la atenci\u00f3n requerida. Finalmente, aportaron al \u00a0 expediente copia de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a ella, \u00a0 pues en su criterio cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones relativas a la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios asistenciales causados por el accidente del se\u00f1or C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad M\u00e9dica de Ortopedia y Accidentes laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Aport\u00f3 al expediente historia cl\u00ednica del paciente y anexos de los \u00a0 procedimientos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e1rdenas, pues en su criterio el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que no contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus \u00a0 derechos ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan el \u00a0 fallador, el actor cuenta con mecanismos ordinarios como la justicia laboral \u00a0 para solicitar el reintegro y aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 El peticionario impugn\u00f3 la providencia proferida en primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos esbozados en la acci\u00f3n de tutela, especialmente, el hecho de \u00a0 encontrarse en tratamiento m\u00e9dico por causa del accidente sufrido en la empresa \u00a0 accionada. Por su parte, CIPLAS S.A. se opuso a la impugnaci\u00f3n resaltando las \u00a0 razones expuestas en la contestaci\u00f3n del amparo, especialmente, el relacionado \u00a0 con la ausencia de pruebas que acrediten la discapacidad del se\u00f1or C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. En su concepto, la decisi\u00f3n adoptada por el fallador apelado \u00a0 es acertada en tanto el accionante cuenta con otros recursos judiciales para \u00a0 defender sus derechos. En consecuencia, la tutela no es la v\u00eda adecuada para \u00a0 debatir estos asuntos. Adicionalmente, no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Manifiesta el accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once \u00a0 (2011) se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Sostiene que \u201clas labores asignadas fueron las de \u00a0 barista\u201d y su salario ascend\u00eda aproximadamente a setecientos cincuenta mil \u00a0 pesos ($ 750.000) m\u00e1s auxilio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el amparo presentado, dice que el veintinueve (29) de marzo de \u00a0 dos mil once (2011), cuando \u201cse encontraba desempe\u00f1ando sus funciones sufri\u00f3 \u00a0 un accidente de trabajo consistente en la ca\u00edda de una altura de cinco (5) \u00a0 escalones\u201d raz\u00f3n por la cual fue remitido por urgencias al Hospital Cl\u00ednica \u00a0 San Rafael. Sostiene que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela ha \u00a0 permanecido incapacitado por el accidente sufrido. Para el d\u00eda del accidente no \u00a0 se encontraba afiliado a ninguna administradora de riesgos profesionales. Tan \u00a0 solo hasta marzo de dos mil once (2011) fue asegurado por su empleador a la \u00a0 empresa POSITIVA Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Declara el peticionario que tampoco \u00a0 fue afiliado a salud ni pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), su \u00a0 empleador, dada las limitaciones del tutelante, solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Pese a ello, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 00001194 del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), la oficina de \u00a0 trabajo resolvi\u00f3 negar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Pese a ello, declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), su empleador le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde manifestaba que \u00a0 \u201cdesde el d\u00eda veinte de marzo del presente a\u00f1o en el banco agrario reposa un \u00a0 t\u00edtulo judicial a su nombre con el valor de la liquidaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 tiempo laborado para el GRUPO TASACA LTDA\u201d. Considera que el empleador lo \u00a0 despidi\u00f3 unilateralmente sin ning\u00fan fundamento legal y a pesar de conocer su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Solicita el tutelante que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Tasaca LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Doris Pati\u00f1o Ram\u00edrez, representante legal de la empresa accionada sostuvo que la \u00a0 empresa como empleador del accionante nunca ha vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales. Manifest\u00f3 que cuando el se\u00f1or Arias ingres\u00f3 a trabajar con ellos \u00a0 ya presentaba problemas en su brazo. En consecuencia, dice, aunque efectivamente \u00a0 sufri\u00f3 un accidente en horario laboral, su discapacidad se dio por los problemas \u00a0 presentados antes de ingresar a trabajar en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que las razones para el despido fueron ajenas a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Afirma que el se\u00f1or Arias llevaba varios d\u00edas sin \u00a0 asistir a su trabajo sin aportar ninguna incapacidad ni tampoco justificaci\u00f3n. \u00a0 Por tal motivo, dice que esta situaci\u00f3n \u201cconlleva al factor objetivo de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por abandono de su trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Dijo que una vez revisados los registros en los sistemas de informaci\u00f3n de su \u00a0 compa\u00f1\u00eda, no se registra reporte alguno de accidente laboral ocurrido al \u00a0 accionante. Por tal motivo, solicita se desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Manifest\u00f3 que desconoce las razones del despido del se\u00f1or Arias y por tal \u00a0 motivo, no puede realizar pronunciamientos de fondo sobre el asunto. As\u00ed mismo, \u00a0 dijo que en sus bases de datos se encuentra registrado un tr\u00e1mite en cabeza del \u00a0 accionante solicitando pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia expedida \u00a0 el diecis\u00e9is de Julio de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 tras no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Para el \u00a0 fallador, es claro que el accionante quiere discutir asuntos laborales a trav\u00e9s \u00a0 de un instrumento residual y subsidiario como es la tutela. En concreto, \u00a0 resultar\u00eda una intromisi\u00f3n de la justicia constitucional en la laboral. Por \u00a0 ello, al existir otras v\u00edas para debatir tales asuntos, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4045089 GUILLERMO L\u00d3PEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 El se\u00f1or Guillermo L\u00f3pez Arias manifiesta que desde el (9) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) fue contratado por la empresa de servicio temporal Extras S.A. \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de \u201coficial de constructor\u201d en la empresa usuaria GAIA \u00a0 ENERGY INVESTMENTS LTDA. Una de las funciones de su cargo era la \u201cextracci\u00f3n \u00a0 de minerales en el Departamento de Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sostiene el tutelante que en desarrollo de sus labores, el \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo un accidente que le caus\u00f3 \u00a0 lesiones en el ligamento de la rodilla. Por esta raz\u00f3n acudi\u00f3 al Hospital \u00a0 Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del Municipio de Norcasia, Caldas. En el diagn\u00f3stico \u00a0 realizado, los m\u00e9dicos tratantes le dieron tres (3) d\u00edas de incapacidad y \u00a0 ordenaron una valoraci\u00f3n especializada con el ortopedista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), su EPS (Nueva \u00a0 EPS) autoriz\u00f3 la consulta con el especialista en ortopedia. Este \u00faltimo lo \u00a0 remiti\u00f3 al m\u00e9dico cirujano para realizar ex\u00e1menes adicionales. Posteriormente, \u00a0 el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), su cirujano le inform\u00f3 que \u00a0 era necesario practicarle una cirug\u00eda para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Manifiesta el actor que a pesar de informar a su empresa sobre la \u00a0 cirug\u00eda, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil trece (2013) su empleador, \u00a0 Extras S.A., le inform\u00f3 que daba por terminado su contrato. Como consecuencia, \u00a0 fue desvinculado de su EPS y por tal motivo, no ha sido posible practicar la \u00a0 operaci\u00f3n que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 El peticionario solicita se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, trabajo y seguridad social. Pretende adem\u00e1s el reintegro inmediato a su \u00a0 trabajo y a su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extras S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 La se\u00f1ora Diana Cristina Orrego Ortiz, actuando como apoderada especial de \u00a0 Extras S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela diciendo que la empresa a la que \u00a0 representa no viol\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or L\u00f3pez. Principalmente, \u00a0 considera, porque el se\u00f1or L\u00f3pez no aport\u00f3 ninguna prueba al proceso que \u00a0 acreditara la necesidad de practic\u00e1rsele ninguna cirug\u00eda y mucho menos que se \u00a0 encontraba incapacitado para realizar sus labores. As\u00ed, argumenta que \u201cel \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez requiere una cirug\u00eda pero no presenta ning\u00fan documento m\u00e9dico que \u00a0 soporte su afirmaci\u00f3n. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que \u00a0 de esta cita no result\u00f3 incapacidad m\u00e9dica, restricciones ocupacionales o \u00a0 remisi\u00f3n a cirug\u00eda como expone el accionante\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, sostiene que \u00a0 la incapacidad otorgada fue de tan solo (3) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, no lo \u00a0 coloca en ninguna situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que amerite garantizar su derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Luego de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, \u00a0 decretara la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0 vinculara a esta entidad, el Hospital guard\u00f3 silencio sobre los hechos de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de Especialistas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Una vez decretada la nulidad del proceso y vinculada al tr\u00e1mite, la Cl\u00ednica \u00a0 respondi\u00f3 que le ha prestado al actor todos los servicios que ha requerido. En \u00a0 efecto, el Dr. Herman G\u00f3mez le atendi\u00f3 el catorce (14) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) y de su consulta se orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 \u201cRECONSTRUCCION ARTROSC\u00d3PICA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Sostuvo que el accionante se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifest\u00f3 que las pretensiones del \u00a0 accionante van dirigidas a que se reintegre a su trabajo y no respecto de alguna \u00a0 acci\u00f3n de esta. As\u00ed mismo, dijo que mientras estuvo afiliado le prest\u00f3 todos los \u00a0 servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 El Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, mediante sentencia del ocho \u00a0 (08) de julio de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or L\u00f3pez. Lo anterior dado que, en su criterio, no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el fallador, \u00a0 existen otros mecanismos judiciales para defender los derechos invocados por el \u00a0 tutelante. Para la juez, la v\u00eda adecuada para discutir este asunto es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4032850 JOS\u00c9 \u00c1NGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A. \u00a0 Y ALTXER S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Manifiesta el accionante que ingres\u00f3 a trabajar el d\u00eda nueve (09) \u00a0 de noviembre de dos mil (2000) en la empresa de Aseo Urbano S.A. a trav\u00e9s de, \u00a0 inicialmente, la Cooperativa Progresemos. Posteriormente, luego de varias \u00a0 sustituciones patronales, fue vinculado en Altxer S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Desde el a\u00f1o dos mil once (2011) comenz\u00f3 a sentir fuertes dolores \u00a0 en el hombro izquierdo. Al acudir al m\u00e9dico le diagnosticaron \u201cBURSITIS \u00a0 SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO\u201d. Realizados nuevos ex\u00e1menes se le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cTUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Sin consideraci\u00f3n a su estado de salud, dice el peticionario, \u00a0 Altxer S.A.S. le manifest\u00f3 que su contrato laboral terminar\u00eda el treinta y uno \u00a0 (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Seg\u00fan \u00e9l, eso se dio por el \u00a0 impedimento f\u00edsico que presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por estos motivos, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le \u00a0 protejan sus derechos fundamentales, especialmente, al trabajo, m\u00ednimo vital y \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Considera que acudir a un proceso laboral puede \u00a0 causarle un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de entidades accionadas o vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseo Urbano S.A.S ESP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 El se\u00f1or \u00c1ngel Uriel Garc\u00eda Torres, actuando como representante legal de la \u00a0 empresa de Aseo Urbano S.A., sostuvo que su empresa no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en tanto nunca ha existido ning\u00fan v\u00ednculo laboral \u00a0 entre ellos. Manifiesta que los trabajadores de dicha empresa siempre han estado \u00a0 vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo bajo el estricto cumplimiento de las \u00a0 normas legales. Dijo adem\u00e1s que algunas de las empresas accionadas han sido \u00a0 contratadas para prestar servicios generales y no para contratar personal. As\u00ed \u00a0 mismo, declara que no conocen ni son responsables por el tipo de vinculaci\u00f3n de \u00a0 aquellos trabajadores. Por estas razones, solicita sean eximidos de toda \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Altxer S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 La se\u00f1ora Vanessa Luque Buitrago, representante legal de la empresa accionada, \u00a0 se opuso a las pretensiones del actor. Manifiesta que en efecto entre las partes \u00a0 existi\u00f3 un vinculo laboral vigente desde el veintisiete (27) de junio de dos mil \u00a0 once (2011) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Este \u00a0 contrato estaba previsto para durar mientras se ejecutaba un contrato \u201cmatriz\u201d \u00a0 celebrado entre Altxer y Aseo Urbano. Es decir, mientras se desempe\u00f1aba como \u00a0 contratista de la empresa mencionada. Tras la terminaci\u00f3n de estas labores, \u00a0 dijo, el contrato del accionante tambi\u00e9n finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, sostuvo que durante la relaci\u00f3n laboral \u201cno se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0 accidente de trabajo que le ocasionara quebrantamientos graves de salud al hoy \u00a0 accionante, como tampoco se presentaron incapacidades por parte de la EPS. Las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas emitidas por parte de la EPS de manera temporal, no le \u00a0 impidieron realizar de manera normal sus funciones (\u2026)\u201d.\u00a0 Por tal \u00a0 motivo, la protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada no le es \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente al contar con \u00a0 otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones tomadas por su \u00a0 empresa. Para ello, por ejemplo, pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y presentar sus reclamos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 Inform\u00f3 al juzgado las condiciones de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Villegas. Dijo que \u00a0 su EPS ha prestado todos los servicios de salud que el accionante ha requerido, \u00a0 tales como atenci\u00f3n por urgencias y un insumo ortop\u00e9dico. As\u00ed mismo, dijo que el \u00a0 accionante se encuentra registrado como cotizante dependiente en estado retirado \u00a0 desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARP Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Aport\u00f3 al expediente los sucesos y valoraciones m\u00e9dicas del tutelante, donde \u00a0 manifiesta que \u201cdichos eventos fueron calificados por parte de ARP Sura como \u00a0 de origen profesional, de los cuales fue atendido el evento agudo y no generaron \u00a0 secuelas\u201d. Por este motivo, dijo, no se generaron recomendaciones laborales \u00a0 u \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, decidi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, toda vez que, de acuerdo con las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente, no se evidencia que los accidentes sufridos hayan \u00a0 generado secuelas o impedimentos m\u00e9dicos para continuar trabajando. Por tal \u00a0 motivo, sostuvo, no se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional para otorgar la protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 El accionante impugn\u00f3 la tutela al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, considera que desde hace diez a\u00f1os lleva trabajando para \u00a0 la empresa Aseo Urbano. Dijo que as\u00ed hayan variado las empresas temporales que \u00a0 le prestaban servicios a la accionada, no es menos cierto que existe un \u00a0 \u201ccontrato realidad\u201d entre \u00e9l y la empresa Aseo Urbano. Reiter\u00f3 adem\u00e1s que el \u00a0 m\u00e9dico Adolfo Mario Manotas Navarro le diagnostic\u00f3 \u201cSINDROME DE TUNEL \u00a0 CARPIANO Y EPICONDILITIS BILATERAL Y CERVICALGIA\u201d ordenando modificar sus \u00a0 condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la sentencia impugnada, \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir estos \u00a0 asuntos. Dijo que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dirimir \u00a0 esta controversia. Por tanto, la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4032700 C\u00c9SAR CARLOS CASTA\u00d1EDA CANTILLO EN CONTRA DE SERVICIOS Y \u00a0 ASESOR\u00cdAS EL LITORAL Y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 La se\u00f1ora Micellys Leonor Manotas, actuando como abogada del se\u00f1or C\u00e9sar Carlos \u00a0 Casta\u00f1eda, manifiesta que desde el siete (07) de abril de dos mil once (2011) el \u00a0 se\u00f1or Casta\u00f1eda se encuentra vinculado laboralmente \u201cen el cargo de conductor \u00a0 de L\u00e1cteos del Cesar para la empresa Klarens\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 Sostiene que su representado comenz\u00f3 a padecer m\u00faltiples inflamaciones en los \u00a0 pies, haci\u00e9ndole m\u00e1s dif\u00edcil desarrollar sus actividades laborales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, acudi\u00f3 a su EPS Salud Total para ser valorado. Luego de realizados varios \u00a0 ex\u00e1menes, le diagnosticaron \u201cLIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Declara que desde agosto de dos mil once (2011), fecha en que le \u00a0 fue valorada su patolog\u00eda, inici\u00f3 un tratamiento en el que le fueron ordenadas \u00a0 varias terapias f\u00edsicas y un drenaje linf\u00e1tico dos veces al d\u00eda para mejorar su \u00a0 salud y continuar con su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Debido a sus problemas de salud, fue remitido a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Pese a ello, dice, su contrato laboral fue \u00a0 terminado el d\u00eda once (11) de octubre de dos mil once (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Dice la representante que a pesar del tratamiento recibido, su \u00a0 estado de salud empeora y su estado an\u00edmico es mucho m\u00e1s complicado. Sostiene \u00a0 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para mantener a su familia pues su \u00fanico \u00a0 ingreso era el que percib\u00eda por su trabajo como conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por tales razones, solicita que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, al trabajo y a \u00a0 la vida. As\u00ed mismo, pretende el reintegro inmediato a su trabajo y el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios y Asesor\u00edas del Litoral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 Oscar Armando Argote Royero, actuando en nombre y representaci\u00f3n judicial de la \u00a0 empresa Servicios y Asesor\u00edas del Litoral LTDA. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 diciendo que su representada no ha vulnerado los derechos del tutelante. Antes \u00a0 de iniciar con los aspectos de fondo, el se\u00f1or Argote resalt\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, dijo, la fecha de terminaci\u00f3n del contrato fue once (11) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012) y la acci\u00f3n de tutela presentada el quince (15) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), es decir, seis meses despu\u00e9s de los hechos que dan lugar a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, sostuvo que el accionante nunca inform\u00f3 a su representada sobre su \u00a0 estado de salud. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no existe ninguna prueba contundente \u00a0 que evidencie la necesidad de otorgar la protecci\u00f3n relativa a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Finalmente, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente al contar con otros recursos judiciales como por ejemplo, acudir a \u00a0 la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa L\u00e1cteos del Cesar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Rafael Mauricio Rueda Cala, actuando como representante legal de la sociedad \u00a0 accionada, mediante comunicaci\u00f3n recibida por el juez de primera instancia el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil trece (2013), se opuso a las pretensiones \u00a0 del accionante. Dijo que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Klarens y no \u00a0 contra L\u00e1cteos el Cesar. Sostuvo que el tutelante nunca ha trabajado en su \u00a0 empresa y como tal no ha existido jam\u00e1s alg\u00fan v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo proferido el \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional. Para el juez de instancia, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante pues pese a ser diagnosticado con \u201cLINFEDEMA + \u00a0 INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA\u201d, no existe ning\u00fan tipo de incapacidad que \u00a0 pruebe que el accionante no puede continuar con el desarrollo de sus actividades \u00a0 laborales. As\u00ed mismo, sostuvo que la accionada nunca fue notificada de los \u00a0 padecimientos del peticionario durante la vigencia del contrato. Por ello, no \u00a0 ten\u00eda c\u00f3mo saber que contaba con alg\u00fan tipo de discapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA \u00a0 IMPRESORES S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Manifiesta el se\u00f1or Jorge Enrique Cabezas Cer\u00f3n que desde hace \u00a0 aproximadamente 21 a\u00f1os trabaja como operario de terminados en la empresa Prensa \u00a0 Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali. Sostiene que la vinculaci\u00f3n con su \u00a0 empleador siempre ha sido a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 Durante su trabajo present\u00f3 varios problemas de salud. Por ese motivo, acudi\u00f3 a \u00a0 su m\u00e9dico tratante quien luego de practicar varios ex\u00e1menes le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cMANGUITO ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEM\u00c1S COMPROMISO DEL \u00a0 LABRUM GLENOIDEO IZQUIERDO\u201d. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado \u00a0 incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones \u00a0 en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Dada su enfermedad, \u00a0 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al tutelante que en sus actividades laborales no \u00a0 pod\u00eda levantar los brazos por encima del hombro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 Pese a su estado de salud, dice el peticionario, el veinticuatro (24) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013), su empleador puso en su conocimiento la decisi\u00f3n de no \u00a0 prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30) d\u00edas antes de \u00a0 que expirara el v\u00ednculo laboral, de conformidad con el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y el 3 de la Ley 50 de 1990. En la comunicaci\u00f3n recibida, \u00a0 su empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades financieras lo que \u00a0 le impiden prorrogar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Sostiene el accionante que su despido se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 pues una vez retirado del cargo, este se mantuvo. Considera que la discapacidad \u00a0 que padece, probablemente generar\u00eda m\u00e1s incapacidades laborales en un futuro y \u00a0 esa es la raz\u00f3n principal del empleador para no prorrogar su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 Por tales motivos solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, m\u00ednimo vital, la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Para ello, pretende el reintegro inmediato a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 El se\u00f1or Juan Guillermo Jaramillo Franco, obrando como representante legal de la \u00a0 empresa Prensa Moderna Impresores S.A, mediante comunicaci\u00f3n remitida al juzgado \u00a0 de primera instancia, se opuso a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito manifest\u00f3 que la empresa que representa no vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales del peticionario pues actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 46 del \u00a0 c\u00f3digo sustantivo del trabajo[2]. \u00a0 Lo anterior dado que con m\u00e1s de treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, es decir, el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), le \u00a0 enviaron un aviso en el cual se decid\u00eda no continuar con sus servicios. Ello \u00a0 adem\u00e1s, porque la empresa contaba con problemas financieros para continuar con \u00a0 \u00e9l como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, sostiene el accionado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues \u00a0 no es el mecanismo apropiado para ventilar estas discusiones. Manifiesta que \u00a0 este tr\u00e1mite constitucional est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger derechos fundamentales \u00a0 cuando el interesado no cuente con otros mecanismos judiciales para defenderlos. \u00a0 En consecuencia, dice, la acci\u00f3n de tutela no es el recurso apropiado para \u00a0 ejercer acciones de reintegro\u00a0 con el correlativo cobro de derechos y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter laboral. Para ello existe la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandado que la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Cabezas carece de fundamentos constitucionales y legales para solicitar su \u00a0 reintegro. As\u00ed, sostiene que al momento de presentarse la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 el tutelante no se encontraba discapacitado. Manifiesta que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 5 de la ley 361 de 1997 las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer \u00a0 calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al sistema de seguridad en salud, \u00a0 ya sea contributivo o subsidiado. En consecuencia, la protecci\u00f3n alegada por el \u00a0 trabajador no le es aplicable pues ninguna entidad competente para dictaminar su \u00a0 discapacidad lo ha certificado. As\u00ed mismo, seg\u00fan el demandado la Corte Suprema \u00a0 de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sentencia del quince (15) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008) estableci\u00f3 que la discapacidad debe ser declarada por la \u00a0 entidad competente, pero adem\u00e1s debe ser superior al quince por ciento (15 %). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 El juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 a trav\u00e9s de Sentencia proferida el cinco (05) de abril de (2013), declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional. Para ese despacho, existen otros \u00a0 mecanismos judiciales para ventilar esta controversia. En efecto, el accionante \u00a0 puede formular sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el juez de primera instancia, est\u00e1 claro que en efecto el contrato laboral puede \u00a0 terminarse por expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado siempre y cuando se d\u00e9 \u00a0 un preaviso con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n a esa fecha. Sin embargo, ello es \u00a0 un asunto que no compete a los jueces constitucionales. As\u00ed, manifiesta que si \u00a0 bien el tutelante \u201chace referencia a una serie de acontecimientos y momentos \u00a0 m\u00e9dicos que suponen la existencia de un antecedente eventualmente patol\u00f3gico \u00a0 que, seg\u00fan su concepto lo \u00fanica como un trabajador despedido en condiciones de \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica\u201d, no existen pruebas suficientes que lo lleven a considerar \u00a0 que determinen que se encontraba limitado o incapacitado para desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones laborales. No existe informe m\u00e9dico que indique la existencia de una \u00a0 enfermedad profesional o com\u00fan que demande su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura \u00a0 de la \u201cprotecci\u00f3n laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 El diez (10) de abril de dos mil trece (2013) el se\u00f1or Cabezas impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos \u00a0 se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia debe recibir un trato especial al \u00a0 encontrarse limitado f\u00edsicamente. Ello lo pone en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta protegida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia. Lo anterior, por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este Juzgado, existen otros mecanismos judiciales para discutir estos asuntos. \u00a0 En efecto, sostiene, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la v\u00eda apropiada. Para \u00a0 este fallador, el asunto examinado no se enmarca dentro de los supuestos fijados \u00a0 por la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. Lo anterior \u00a0 pues las pruebas aportadas al expediente evidencian que la enfermedad que el \u00a0 accionante sufr\u00eda, pod\u00eda padecerla toda clase de trabajador y no era una de \u00a0 aquellas que le impidiera continuar con su trabajo. Por ello, no era merecedor \u00a0 de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del \u00a0 auto expedido el doce (12) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2013) por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este interrogante, esta Sala (i) estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el protecci\u00f3n otorgada a los \u00a0 trabajadores a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral reforzada y; (ii) \u00a0 resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Adicionalmente, dice que el amparo solo ser\u00e1 procedente cuando no \u00a0 exista en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso judicial para defender el derecho \u00a0 presuntamente vulnerado. Este concepto ha sido entendido por la Corte como \u00a0 principio o requisito de subsidiariedad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este requisito, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo \u00a0 judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y\/o (iii) inid\u00f3neo. En todo caso, (iv) \u00a0 ser\u00e1 procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[4]. \u00a0 Pues bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de \u00a0 controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n de tutela en principio \u00a0 no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en \u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0 excepcionalmente, este Tribunal ha entendido que es procedente cuando se trata \u00a0 personas que se encuentran en \u201ccircunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones \u00a0 dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d[6]. \u00a0 Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, en la Sentencia T-663 de 2011, este Tribunal Constitucional sostuvo que la \u00a0 procedencia preferencial del amparo constitucional \u201cproviene \u00a0 de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de \u00a0 conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, (\u2026). Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y \u00a0 oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso \u00a0 concreto\u201d. En otros t\u00e9rminos, ante la condici\u00f3n de debilidad \u00a0 del o la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario de \u00a0 tal suerte que las posibilidades de reintegro depender\u00e1n de la verificaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias de fondo estrechamente relacionadas con la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mediante Sentencia T-864 de 2011, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla \u00a0 jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n de manera excepcional, en los casos en que el \u00a0 accionante se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o sea un sujeto \u00a0 protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los \u00a0 casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de \u00a0 personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o \u00a0 que tengan limitaciones f\u00edsicas.[8]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y \u00a0 sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. \u00a0 Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional \u201cconsidera [que] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de los \u00a0 trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n.\u201d[9]. Lo anterior, \u00a0 con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias \u00a0 deban adelantar un proceso engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 entonces que, aunque en principio la acci\u00f3n de tutela dada su naturaleza \u00a0 subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en \u00a0 los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea \u00a0 desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se \u00a0 convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si \u00a0 bien la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para \u00a0 solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el \u00a0 titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente[11], en el \u00a0 mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicha connotaci\u00f3n, \u00a0 remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las \u00a0 personas que se enmarcan en tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 integraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de estos y otros art\u00edculos, la Corte ha fijado \u00a0 algunas reglas relativas a la estabilidad laboral reforzada[12]. Esta \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, implica que \u201caquellas personas que se encuentren \u00a0 en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser \u00a0 desvinculadas sin que medie una autorizaci\u00f3n especial\u201d[13]. Si \u00a0 bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera \u00a0 abrupta, esa estabilidad adquiere el car\u00e1cter de reforzada cuando se trate de, \u00a0 entre otros[14], \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad o en general con limitaciones f\u00edsicas y\/o \u00a0 sicol\u00f3gicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar \u00a0 \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y \u00a0 en conformidad con su capacidad laboral\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto \u00a0 ha sido complementado por est\u00e1ndares internacionales vinculantes para Colombia. \u00a0 Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de \u00a0 2013, aplicando normas internacionales, esta Corporaci\u00f3n que \u201cla \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a., [establece que los Estados \u00a0 deben] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la \u00a0 oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado \u00a0 en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles \u00a0 a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n \u00a0 el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una \u00a0 discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la \u00a0 promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a \u00a0 cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n \u00a0 y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas \u00a0 condiciones de trabajo seguras y saludables; deber\u00edan tener en cuenta, en todas \u00a0 las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de las personas con discapacidad[16]\u201d[17]. (Subraya por \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano \u00a0 interno, la protecci\u00f3n laboral de estas personas ha sido desarrollada tanto por \u00a0 el legislador como por los jueces. Por ejemplo, \u00a0 el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997\u201cpor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, impuso restricciones m\u00e1s fuertes a los \u00a0 empleadores que quisieran despedir a personas en condici\u00f3n de discapacidad[18]. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 26 de dicha ley les prohibi\u00f3 despedir a sus trabajadores en raz\u00f3n de \u00a0 las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de trabajo. En todo caso, orden\u00f3 pag\u00e1rsele al trabajador despedido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. As\u00ed, \u201cquienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n \u00a0 obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que \u00a0 hubiere lugar de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando el empleador contrar\u00ede tal norma, \u00a0 el despido del trabajador ser\u00e1 ineficaz. Sobre el punto, la Corte en sentencia \u00a0 C-531 de 2000 expres\u00f3 que \u201cel despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d[20]. \u00a0 Como se aprecia, el objetivo de esta norma es evitar que los trabajadores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad sean discriminados por sus condiciones personales, \u00a0 aumentando los requisitos e imponiendo sanciones al empleador por su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es una protecci\u00f3n constitucional que no se garantiza \u00a0 simplemente con la imposibilidad que tiene el empleador de terminar el contrato \u00a0 del titular del derecho. Ello significa \u201cque el n\u00facleo esencial del referido \u00a0 derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de \u00a0 trabajo correspondiente, por el contrario el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a \u00a0 intentar la reubicaci\u00f3n de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de \u00a0 salud\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta \u00a0 que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente \u00a0 autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena \u00a0 que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.[22]\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que esta garant\u00eda constitucional, es predicable de \u00a0 aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de \u00a0 actividades laborales. Cobija a quienes padecen alg\u00fan tipo de problema en su \u00a0 estado de salud que les impide realizar sus funciones. Esta regla fue resaltada \u00a0 por la Corte en la sentencia T-516 de 2011 cuando sostuvo que \u201c[e]l amparo \u00a0 cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o \u00a0 normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida \u00a0 o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o \u00a0 anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier \u00a0 restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por \u00a0 un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) \u00a0 minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el \u00a0 desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los \u00a0 factores sociales o culturales\u201d. Dicho de otra forma, protege un amplio \u00a0 n\u00famero de personas con problemas de salud. No se restringe solo a quienes hayan \u00a0 sido calificados con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien es cierto la \u00a0 protecci\u00f3n radica en cabeza de quienes sufran limitaciones f\u00edsicas que les \u00a0 impida realizar su trabajo, tambi\u00e9n ha distinguido en su jurisprudencia los \u00a0 efectos del amparo. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2012, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201cpara saber qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por \u00a0 la figura de la estabilidad laboral reforzada se deben distinguir los conceptos \u00a0 de disminuci\u00f3n f\u00edsica, discapacidad e invalidez\u201d. De acuerdo con ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00eda \u00a0 afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la \u00a0 especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa.\u201d. [Por lo tanto,] \u201cpara la protecci\u00f3n especial de quienes \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Asimismo] \u00a0 la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un \u00a0 empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 211 de 2012 reiter\u00f3 y aclar\u00f3 el anterior punto. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos trabajadores que sean catalogables como (i) inv\u00e1lidos, (ii) \u00a0 discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en \u00a0 general\u00a0 todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa \u00a0 circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se toma que, en esas condiciones \u00a0 particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, ha entendido este Tribunal que cuando el sujeto no haya sido \u00a0 calificado cient\u00edficamente por un m\u00e9dico que determine el nivel de discapacidad[26], el amparo \u00a0 ser\u00e1 transitorio. En otros t\u00e9rminos, \u201cla garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en invalidez, sino tambi\u00e9n de \u00a0 aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran \u00a0 discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la \u00a0 autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas\u201d[27]. Por el contrario, si se tiene \u00a0 certeza del grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 definitivo. Ello se explica \u00a0 pues una vez conocido dicho porcentaje se sabr\u00e1 si, por ejemplo, el titular del \u00a0 derecho es beneficiario de una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que si bien por el tipo de contrato pueden existir causas \u00a0 objetivas para el despido de un trabajador, cuando se trate de personas que \u00a0 gozan de estabilidad laboral reforzada dichas causales no son suficientes si no \u00a0 se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 y la \u00a0 comprobaci\u00f3n de una causal objetiva. Por ejemplo, en sentencia T-864 de 2011, \u00a0 este Tribunal dijo que si bien la expiraci\u00f3n del plazo pactado en los contratos \u00a0 a t\u00e9rmino fijo es una causa objetiva para terminar el contrato de un trabajador, \u00a0 cuando opere la estabilidad laboral reforzada no es posible aplicar esta regla[28]. \u00a0 En otras palabras, \u201cen los casos en los que una persona ha \u00a0 suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para justificar el despido de la persona sin que medie la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina del Trabajo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sucede con el caso de los contratos de obra. \u00a0 La Corte ha sostenido que a pesar de que la terminaci\u00f3n de la obra sea una \u00a0 causal para finalizar el contrato de una persona, en los casos de estabilidad \u00a0 laboral reforzada tales reglas no aplican de la misma forma. Al igual que en el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, el empleador tendr\u00e1 que cumplir con las cargas \u00a0 impuestas por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para este Tribunal \u201ccomo la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su \u00a0 salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en \u00a0 considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino \u00a0 tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos de labor u obra\u201d[30]. \u00a0En el mismo sentido, \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, \u00a0 arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0 terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en \u00a0 la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su \u00a0 terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n. \u00a0 Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[31]. \u00a0Ello quiere decir que en los casos de estabilidad laboral reforzada si la \u00a0 causa del contrato se mantiene, el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 igualmente continuar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma opera con las vinculaciones con empresas de servicio temporal. Para esta \u00a0 Corte, \u201cla garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que \u00a0 suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, \u00a0 una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se \u00a0 predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 contractual, \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima \u00a0 de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y \u00a0 sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a \u00a0 perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de \u00a0 su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d[33]\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 aprecia, si bien esta Corte distingue entre el tipo de vinculaci\u00f3n laboral y las \u00a0 condiciones contractuales del trabajador, ello no parece ser raz\u00f3n suficiente \u00a0 para negar la protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores. Es decir, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda del trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad independientemente del tipo de contrato laboral que tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 materia probatoria la Corte ha establecido que los casos de los trabajadores que \u00a0 se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica que les impida ejercer sus actividades, \u201crecae sobre \u00a0 el empleador una \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa causa\u201d.\u00a0 Esto implica que \u00a0 se invierte la carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que \u00a0 existen causales objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya \u00a0 quebrantado. En consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del \u00a0 despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado\u201d[35]. Ello \u00a0 quiere decir que la carga de la prueba recae sobre el empleador y no sobre el \u00a0 empleado. El empleador deber\u00e1 demostrar que existen causas objetivas para poder \u00a0 efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. Estas causas deber\u00e1n demostrar que la \u00a0 raz\u00f3n para terminar es diferente a las limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que \u00a0 pueda padecer el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada (i) protege a aquellos trabajadores \u00a0 que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no les permita \u00a0 realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, \u00a0 para que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa limitaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0 consecuencia, son beneficiarios del (ii) art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 que \u00a0 le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) demostrar \u00a0 (inversi\u00f3n de la carga de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), \u00a0 (iv) solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y (v) pagarle una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) el \u00a0 despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan el caso, \u00a0 reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza \u00a0 sobre el grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo contrario, \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 estudiada la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, \u00a0 esta Sala resolver\u00e1 el fondo del asunto de los expedientes revisados. Para tal \u00a0 fin, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables a los casos concretos. De \u00a0 acuerdo con ello, el concepto de estabilidad laboral reforzada (i) cobija a los \u00a0 trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que \u00a0 dificulte su desempe\u00f1o como trabajadores, independientemente del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. En esos eventos (ii) opera el art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997 el cual obliga al empleador, si quiere efectuar el despido, a (iii) \u00a0 demostrar una causa objetiva, (iv) solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del \u00a0 trabajo y (v) pagar al trabajador una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Si \u00a0 ello no ocurre, (vi) el despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar \u00a0 y, seg\u00fan el caso, reubicar al trabajador. Finalmente (vii), si no se tiene \u00a0 certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo \u00a0 contrario, definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4031539 PEDRO SA\u00daL V\u00c1SQUEZ CADENA EN CONTRA DE ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE \u00a0 BARRANCABERMEJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 accionante que debido a su estado de salud, su empleador, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Barrancabermeja, lo despidi\u00f3 arbitrariamente. Sostiene que se encontraba \u00a0 laborando como mensajero en dicha entidad desde diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 y debido a un fuerte dolor de cadera y pierna, su m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 \u00a0 varias incapacidades. Por este motivo, su empleador le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil trece (2013) a pesar de \u00a0 sus problemas de salud y sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la entidad demandada consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 actor, en tanto, dada su enfermedad, prorrog\u00f3 en varias ocasiones su contrato. \u00a0 As\u00ed, dice, cuando decidi\u00f3 dar por terminado el v\u00ednculo laboral, esto es, el \u00a0 primero (01) de abril de dos mil trece (2013), no exist\u00edan incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 vigentes. Por tal motivo, solicita se niegue el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas halladas en el expediente, esta Sala encuentra que en efecto s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior \u00a0 por las siguientes razones. En primer lugar, esta Corte advierte que \u00a0 efectivamente el se\u00f1or V\u00e1zquez padece una enfermedad que le impide realizar su \u00a0 trabajo en condiciones regulares. En efecto qued\u00f3 demostrado que desde diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) el trabajador padec\u00eda fuertes dolores en su cadera y \u00a0 pierna. Debido a ello, su EPS determin\u00f3 que se hab\u00edan roto varios tutores \u00a0 implantados, lo cual motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de distintas incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 entre el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y el siete (07) de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la \u00a0 entidad sostuvo que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato[37] el peticionario no se \u00a0 encontraba incapacitado. No obstante, revisadas las pruebas, esta Sala encuentra \u00a0 que dicha afirmaci\u00f3n no es cierta. En efecto, para la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0 despido, esto es, veintitr\u00e9s de abril (23) de dos mil trece (2013), se estaban \u00a0 vigentes varias incapacidades expedidas por su m\u00e9dico tratante. La \u00faltima \u00a0 incapacidad certificada por su EPS tiene como fecha final el siete (07) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013)[38], \u00a0 lo cual permite advertir que para la fecha de la notificaci\u00f3n del despido, \u00a0 primero (1\u00ba) de abril de dos mil trece (2013), el accionante a\u00fan se encontraba \u00a0 incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el Municipio de Barrancabermeja no cumpli\u00f3 con las cargas exigidas por la \u00a0 ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. En suma, no logr\u00f3 demostrar \u00a0 una causa objetiva para efectuar el despido. En su respuesta se limit\u00f3 a \u00a0 se\u00f1alar, sin prueba alguna, que las causas del despido no fueron \u00a0 discriminatorias. Adicionalmente, no solicit\u00f3 en ning\u00fan momento autorizaci\u00f3n a \u00a0 la oficina de trabajo ni mucho menos pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 salario prevista en el art\u00edculo 26 de la mencionada ley. Al no cumplir con tales \u00a0 reglas, el despido se torna ineficaz y tendr\u00e1 que reintegrarse al se\u00f1or V\u00e1squez. \u00a0 Sin embargo, dado que no se tiene certeza del grado de discapacidad del actor, \u00a0 el amparo ser\u00e1 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitoriamente. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al se\u00f1or Pedro \u00a0 Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si \u00a0 por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 deber\u00e1 pagarle al accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse al \u00a0 d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al peticionario para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4033418 ELI\u00c9CER R\u00cdOS EN CONTRA DE SOCIEDAD LUNA S\u00c1NCHEZ LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or \u00a0 Eliecer R\u00edos manifest\u00f3 que desde hace varios a\u00f1os ha sido trabajador de la \u00a0 empresa Luna S\u00e1nchez LTDA. desempe\u00f1ando funciones de vigilancia nocturna. \u00a0 Sostuvo que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) fue internado \u00a0 de urgencia para practicarle el procedimiento \u201cARTERIOGRAFIA CORONARIA, \u00a0 ECOCARDIOGRAMA ESTENOSIS VALVULAR A\u00d3RTICA LEVE CON FEVI NORMAL\u201d al padecer \u00a0 una enfermedad severa en el coraz\u00f3n[39]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que pocos d\u00edas despu\u00e9s su empleador decidi\u00f3 terminar su contrato laboral \u00a0 aun conociendo su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la entidad demandada sostiene que entre las partes nunca existi\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0 relaci\u00f3n y\/o contrato laboral. Manifest\u00f3 que el accionante desde hace muchos \u00a0 a\u00f1os prestaba servicios ocasionales a su empresa, recibiendo por ellos el pago \u00a0 respectivo. No obstante, desde hace un tiempo, lo dejaron vivir en las \u00a0 instalaciones de dicha entidad por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero que en \u00a0 ning\u00fan momento fue contratado como vigilante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que efectivamente, a pesar \u00a0 de no existir un contrato por escrito, se configuraron los elementos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el accionado. En consecuencia, tutel\u00f3 su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por su parte, el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional. Lo \u00a0 anterior pues en su criterio el accionante no demostr\u00f3 de ninguna manera la \u00a0 existencia de relaci\u00f3n laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, esta Sala entrar\u00e1 a resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 definir o no la existencia de un contrato realidad, pues es un asunto que en \u00a0 principio corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Una vez resuelto \u00a0 este primer interrogante, analizar\u00e1 si efectivamente al se\u00f1or R\u00edos le vulneraron \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para verificar la existencia de un contrato \u00a0 laboral bajo el concepto \u201ccontrato realidad\u201d. Esta competencia radica, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Pese a ello, excepcionalmente, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s adecuado para ventilar estas discusiones. \u00a0 Ello ocurre por ejemplo cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[40]. \u00a0 En esos casos, la justicia constitucional adquiere competencia para conocer del \u00a0 asunto y la acci\u00f3n de tutela se torna, transitoria o definitivamente, \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 hechos del caso, esta Sala encuentra que el actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar, es una persona de la tercera edad \u00a0 pues tiene m\u00e1s de setenta a\u00f1os, pero adem\u00e1s padece una enfermedad coronaria \u00a0 severa. Adicionalmente, es responsable por su familia compuesta, entre otros, \u00a0 por varios menores de edad. Estas circunstancias ameritan un trato preferencial \u00a0 por la justicia constitucional. Como tal, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibiliza \u00a0 haci\u00e9ndola procedente. No obstante, como pasar\u00e1 a explicarse los efectos de la \u00a0 protecci\u00f3n ser\u00e1n transitorios pues no encuentra esta Corte elementos probatorios \u00a0 suficientes que le permitan determinar la existencia o no de un contrato \u00a0 realidad. Por tanto, ser\u00e1 la justicia ordinaria laboral quien, siguiendo el \u00a0 principio de la inmediaci\u00f3n probatoria, deber\u00e1 definir este asunto. Ello, \u00a0 nuevamente, no implica que no se de alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que para que se \u00a0 configure una relaci\u00f3n laboral, deben concurrir al menos tres elementos. En \u00a0 primer lugar la subordinaci\u00f3n; en segundo lugar la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio y en tercer lugar; la remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado. De acuerdo \u00a0 con ello, en el presente caso, de conformidad con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, no existe certeza de la existencia o no de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral. En efecto, si bien existen indicios que permitir\u00edan concluir que entre \u00a0 las partes existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, ellos no son suficientes para as\u00ed \u00a0 considerarlo ni tampoco para descartarlo. Lo anterior por al menos las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el demandante aporta ciertas pruebas que no demuestran plenamente que \u00a0 efectivamente existi\u00f3 un contrato realidad. Por ejemplo, suministr\u00f3 unos recibos \u00a0 que indican la aparente liquidaci\u00f3n de varias obligaciones laborales[41]. En dichos \u00a0 recibos, su empleador, paga ciertas acreencias como salario, cesant\u00edas, primas, \u00a0 vacaciones, etc. Esos documentos llevar\u00edan a concluir a este juez constitucional \u00a0 que efectivamente el empleador reconoce obligaciones t\u00edpicamente laborales. No \u00a0 obstante, en los escritos enviados a los jueces de instancia, la empresa \u00a0 accionada pone en entre dicho la autenticidad de tales medios de prueba. De \u00a0 hecho, el representante de la empresa manifest\u00f3 en varias oportunidades que esos \u00a0 escritos no fueron expedidos por la empresa Luna S\u00e1nchez LTDA pues en ellos no \u00a0 se evidencia ninguna firma. La autenticidad de un medio probatorio es un asunto \u00a0 que escapa de la \u00f3rbita constitucional y que le compete al juez natural de la \u00a0 controversia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, de las declaraciones recibidas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada en el tr\u00e1mite de segunda instancia[42], \u00a0 no se logra definir con certeza si el se\u00f1or R\u00edos era o no empleado de Luna \u00a0 S\u00e1nchez LTDA. Como se puede apreciar en el expediente, algunas declaraciones \u00a0 dar\u00edan lugar a pensar que el peticionario, como lo afirm\u00f3 la empresa accionada, \u00a0 simplemente viv\u00eda en las instalaciones del establecimiento. Otras, por el \u00a0 contrario, llevar\u00edan a esta Corte a entender que efectivamente el se\u00f1or R\u00edos s\u00ed \u00a0 ejerc\u00eda labores de vigilancia nocturna y como tal era trabajador de la empresa \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 todos estos interrogantes son asuntos que deben ser resueltos por el juez \u00a0 natural de la controversia. Ello, como es apenas l\u00f3gico, siguiendo el principio \u00a0 de la inmediaci\u00f3n probatoria. La autenticidad y alcance de las pruebas \u00a0 recaudadas que den cuenta de la existencia o no de una relaci\u00f3n de trabajo, son \u00a0 competencia de la justicia laboral. A pesar de lo anterior, ello no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que esta Sala deje sin protecci\u00f3n alguna a un sujeto que por sus \u00a0 condiciones debe recibir un trato especial por parte de la justicia \u00a0 constitucional. De acuerdo con ello, nuevamente, si bien esta Sala no logra \u00a0 certeza de un contrato y\/o una relaci\u00f3n laboral, si encuentra probado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. La Corte ha decantado los elementos que \u00a0 deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se est\u00e9 \u00a0 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio \u00a0 debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0 de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran \u00a0 de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las \u00a0 circunstancias particulares del caso; y \u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala evidencia que \u00a0 en el presente caso se re\u00fanen dichos elementos. En primer lugar, la inminencia \u00a0 del perjuicio es latente. Los hechos del presente caso muestran un escenario en \u00a0 el cual una persona de m\u00e1s de setenta a\u00f1os (adulto mayor) fue presuntamente \u00a0 despedido sin raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, pero adem\u00e1s padece una grave \u00a0 enfermedad coronaria que le impide conseguir trabajo para mantener a su familia. \u00a0 Ello implica un alto grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado pues \u00a0 incluso, se pueden involucrar otros como el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es grave pues al perder, \u00a0 presuntamente, su empleo, tambi\u00e9n cercen\u00f3 toda posibilidad de sobrevivir. Es \u00a0 responsable por su familia que se compone, entre otros, por varios menores de \u00a0 edad y no cuenta con ning\u00fan tipo de renta adicional que le permita sufragar sus \u00a0 gastos m\u00ednimos. No proteger transitoriamente el derecho ser\u00eda aumentar el riesgo \u00a0 de lesi\u00f3n y como tal, agravar la situaci\u00f3n. Ello, hace que el amparo transitorio \u00a0 se haga urgente pues no hacerlo ser\u00eda desconocer la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0 la que atraviesa el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dichas medidas deben adoptarse de \u00a0 manera inmediata pues de no hacerlo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, e incluso de su familia, se tornar\u00eda ineficaz o inoportuna. Es \u00a0 decir, de no proteger transitoriamente tales derechos, se puede consumar un da\u00f1o \u00a0 irreparable. Esta Sala advierte que lo que est\u00e1 en juego no es solo el trabajo \u00a0 del accionante sino tambi\u00e9n, por su elevada edad y su enfermedad, su derecho a \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando exista riesgo o se \u00a0 cause un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y el amparo se \u00a0 otorga hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para \u00a0 ello, el demandante tendr\u00e1 que ejercer sus derechos dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro (04) meses contados a partir del fallo. Mientras tanto, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa afiliar al sistema de seguridad social al peticionario, en \u00a0 aras de garantizar principalmente su atenci\u00f3n m\u00e9dica por su estado de salud. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta, que si bien no es posible determinar en esta \u00a0 oportunidad la existencia de un contrato realidad, se acredita con suficiencia \u00a0 la protecci\u00f3n inminente que requiere el peticionario. Al respecto, la Corte \u00a0 observa que la empresa admite que permiti\u00f3 al accionante vivir en sus \u00a0 instalaciones sin contraprestaci\u00f3n alguna, lo cual denota un comportamiento \u00a0 empresarial inusual que si bien reitera la Sala no permite demostrar la \u00a0 existencia de un contrato laboral en sede constitucional si da lugar al que se \u00a0 conceda el amparo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 advierte al peticionario que el amparo ser\u00e1 concedido como\u00a0mecanismo transitorio y regir\u00e1 hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la \u00a0 instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4033839 OMAR GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ EN CONTRA DE EMPRESA INDUSTRIAS METALVAR E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 accionante que desde agosto de dos mil once (2011) fue contratado verbalmente \u00a0 por la empresa Industrias Metalvar E.U. para desempe\u00f1ar el cargo de tornero \u00a0 mec\u00e1nico. En el mes de mayo de dos mil doce (2012) sufri\u00f3 un accidente laboral \u00a0 cuando una m\u00e1quina planeadora le cay\u00f3 encima de sus piernas. El diecisiete (17) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012) sus m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron una \u00a0 hernia discal con comprensi\u00f3n de las ra\u00edces nerviosas y espondilolitesis. Luego \u00a0 de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, le fueron prescritos varios d\u00edas de incapacidad. \u00a0 El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), dice el accionante, su empleador \u00a0 le comunic\u00f3 verbalmente la terminaci\u00f3n de su contrato. Por su parte, la empresa \u00a0 Industrias Metalvar E.U. se\u00f1al\u00f3 a lo largo de su escrito de contestaci\u00f3n que \u00a0 entre las partes nunca existi\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno. Por tal motivo, el \u00a0 accionante no deb\u00eda ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 pues esta es una protecci\u00f3n exclusiva de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de \u00a0 primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. Para este \u00a0 juzgado, es la acci\u00f3n de tutela un tr\u00e1mite excepcional y residual que opera ante \u00a0 la ausencia de otros mecanismos para proteger un derecho. En consecuencia, al \u00a0 solicitarse el reintegro, el asunto que se discute involucra otras \u00a0 jurisdicciones como por ejemplo, la ordinaria laboral. Pese a ello, en la parte \u00a0 resolutiva orden\u00f3 al accionado reconocer y pagar la totalidad de incapacidades \u00a0 fruto del accidente laboral sufrido por el peticionario. En segunda instancia el \u00a0 juez revoc\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su \u00a0 concepto, el accionante no prob\u00f3 de ninguna manera la existencia de alguna \u00a0 relaci\u00f3n laboral que lo hiciera acreedor de la protecci\u00f3n ofrecida por la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, reafirm\u00f3 que el reintegro debe \u00a0 decidirse por la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los antecedentes expuestos y las pruebas que reposan en el expediente, esta \u00a0 Sala encuentra que efectivamente si se lesionaron los derechos fundamentales del \u00a0 actor. Lo anterior por al menos las siguientes razones. En primer lugar, el \u00a0 se\u00f1or Guti\u00e9rrez efectivamente padec\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica por causa del \u00a0 accidente sufrido en mayo de dos mil doce (2012). Desde esa fecha, tras haberle \u00a0 ca\u00eddo una maquina planeadora para madera de 35 cent\u00edmetros, el actor no pudo \u00a0 continuar trabajando regularmente. Incluso, el diecisiete (17) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012) le fue diagnosticada una hernia discal con comprensi\u00f3n de las \u00a0 ra\u00edces nerviosas y espondilolitesis, por lo cual tuvo que ser sometido a una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 el accionante si se encontraba enfermo al momento del despido. Sin embargo, la \u00a0 empresa accionada alega que entre las partes nunca existi\u00f3 v\u00ednculo laboral \u00a0 alguno. No obstante, esta Sala advierte que dicha afirmaci\u00f3n es falsa. En \u00a0 efecto, existe una certificaci\u00f3n expedida por la empresa demandada en la que \u00a0 consta el cargo, salario y tiempo de permanencia en el cargo del se\u00f1or Guti\u00e9rrez[44]. \u00a0 Este documento firmado por Alejandro Baldivieso Pati\u00f1o \u201ccertifica que el \u00a0 Se\u00f1or Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, identificado con C.C. 13\u00b4846.969 de Bucaramanga, \u00a0 se encuentra laborando en INDUSTRIAS METALVAR EU desde el mes de julio de 2011 \u00a0 en el cargo de tornero de metalmec\u00e1nica, devengando un salario b\u00e1sico mensual de \u00a0 $ 1\u00b4100.000\u201d. Dicha certificaci\u00f3n fue expedida el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011), lo que significa que para el momento de la \u00a0 lesi\u00f3n[45] \u00a0el actor ya desempe\u00f1aba sus labores en la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la accionada no prob\u00f3 ninguna causal objetiva para terminar el contrato \u00a0 laboral. Su respuesta se centr\u00f3 en indicar la ausencia de relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 el se\u00f1or Guti\u00e9rrez y ella, argumento desvirtuado por las pruebas aportadas por \u00a0 el accionante. Adicionalmente, tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina del \u00a0 trabajo ni indemniz\u00f3 al trabajador con los 180 d\u00edas de salario que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En consecuencia, al incumplirse con dichas \u00a0 cargas, el despido es ineficaz. Por tanto, se ordenar\u00e1 reintegrar y\/o reubicar \u00a0 al afectado. Este amparo se conceder\u00e1 transitoriamente en tanto no se conoce el \u00a0 grado de discapacidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra probada la vinculaci\u00f3n \u00a0 del demandante como trabajador de la accionada y tambi\u00e9n la imposibilidad de \u00a0 continuar trabajando. Lo anterior implica, entonces, que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez es \u00a0 sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Adicionalmente, en ning\u00fan momento Industrias Metalvar prob\u00f3 una causa objetiva \u00a0 ni mucho menos aport\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para poder realizar \u00a0 el despido de conformidad con el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Esta \u00a0 situaci\u00f3n demuestra que efectivamente hubo vulneraci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio de la acci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 Industrias Metalvar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al Se\u00f1or Omar \u00a0 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 semejante jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al tutelante para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante \u00a0 el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4035749 WILLIS ALFREDO C\u00c1RDENAS HERN\u00c1NDEZ EN CONTRA DE CIPLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 accionante que desde el dos (02) de junio de dos mil once (2011) ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar a la empresa CIPLAS S.A. Su contrato fue a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, \u00a0 prorrogado por uno m\u00e1s. El veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral. Una vez realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica le diagnosticaron \u00a0 \u201cTRAUMA EN CADERA Y REGION LUMBOSACRA\u201d, raz\u00f3n por la cual le incapacitaron, \u00a0 inicialmente (7) d\u00edas. Tiempo despu\u00e9s fue valorado por su ARL Sura quien \u00a0 determin\u00f3 que padec\u00eda de \u201cTRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO \u00a0 ESPECIFICADO\u201d. Para tratarlo, su m\u00e9dico le orden\u00f3 varias terapias f\u00edsicas y \u00a0 medicamentos para el dolor. Tiempo despu\u00e9s, el Dr. V\u00edctor El\u00edas Arrieta, le \u00a0 recomend\u00f3 \u00a0\u201cno trabajar agachado, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensi\u00f3n \u00a0 o rotaci\u00f3n del tronco, no levantar objetos de peso superior a 7 Kg\u201d. Pese a \u00a0 su estado de salud, dijo, el diecis\u00e9is (16) de abril del dos mil trece (2013) su \u00a0 empleador decidi\u00f3 despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la empresa demandada sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 C\u00e1rdenas en tanto, mientras estaba incapacitado, prorrog\u00f3 en varias ocasiones su \u00a0 contrato. Adicionalmente, al terminarlo unilateralmente, le indemniz\u00f3 y cumpli\u00f3 \u00a0 con todos los pagos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0 hechos del caso y verificadas las pruebas que obran en el expediente, esta Corte \u00a0 encuentra que el se\u00f1or C\u00e1rdenas padec\u00eda de una enfermedad que le imped\u00eda \u00a0 continuar desarrollando sus funciones laborales como lo hab\u00eda venido haciendo. \u00a0 De acuerdo con varios dict\u00e1menes m\u00e9dicos[46], \u00a0 el se\u00f1or C\u00e1rdenas sufr\u00eda limitaciones f\u00edsicas (traumatismo superficial del \u00a0 tronco, nivel no especificado), raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico, el Dr. V\u00edctor \u00a0 Arrieta, recomend\u00f3\u00a0 ciertas rutinas de trabajo y le prohibi\u00f3 continuar con \u00a0 algunas actividades que ven\u00eda ejecutado. Por ejemplo, no trabajar agachado o \u00a0 levantar cierto peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 conocer la situaci\u00f3n del actor, incluso admitiendo su despido sin justa causa, \u00a0 la empresa demandada decidi\u00f3 finalizar el v\u00ednculo contractual vigente entre las \u00a0 partes. As\u00ed, siguiendo las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, la accionada no \u00a0 prob\u00f3 ninguna causa objetiva para terminar la relaci\u00f3n laboral. Tampoco, como \u00a0 debi\u00f3 hacerlo, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo. Mucho menos, \u00a0 indemniz\u00f3 al trabajador con los 180 d\u00edas de salario, tal y como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En ese orden, al no cumplirse con estas \u00a0 cargas, el despido se torna ineficaz. En consecuencia, deber\u00e1 reintegrarse y\/o \u00a0 reubicarse al accionante. Este amparo ser\u00e1 concedido transitoriamente pues no se \u00a0 conoce con certeza el grado de discapacidad del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala encuentra que el demandante fue despedido sin respetar su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tal motivo, esta Corte revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Ciplas S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 \u00a0 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al Se\u00f1or Willis Alfredo \u00a0 C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 semejante jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al tutelante para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante \u00a0 el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4043423 WILSON HERNANDO ARIAS EN CONTRA DE GRUPO TASACA LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 accionante que desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la empresa Grupo Tasaca LTDA. Su contrato fue a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido para realizar \u201clas labores asignadas (\u2026) de barista\u201d. Dice que \u00a0 el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), cuando \u201cse encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando sus funciones sufri\u00f3 un accidente de trabajo consistente en la \u00a0 ca\u00edda de una altura de cinco (5) escalones\u201d. Fue remitido por urgencias al \u00a0 Hospital Cl\u00ednica San Rafael. Sostiene que hasta la fecha, ha permanecido \u00a0 incapacitado por el accidente sufrido. Su empleador acudi\u00f3 a la oficina de \u00a0 trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente del art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 361 de 1997. No obstante, dicha entidad no autoriz\u00f3 el despido. Pese a ello, \u00a0 declara el actor, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), su empleador \u00a0 le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde manifestaba termina el vinculo contractual. \u00a0 Considera que su empleador lo despidi\u00f3 por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Grupo Tasaca LTDA. sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos del trabajador en \u00a0 tanto la enfermedad que padec\u00eda, fue adquirida antes de trabajar con su empresa. \u00a0 Manifest\u00f3 que el accionante dur\u00f3 varios d\u00edas sin ir a trabajar y ello constituye \u00a0 una causal objetiva de despido como lo es \u201cabandono de su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que al tratarse de asuntos netamente \u00a0 laborales, conceder la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda ser una intromisi\u00f3n de la \u00a0 justicia constitucional en otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 analizar las pruebas encontradas en el expediente, esta Sala advierte una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Arias, ocasionados por el \u00a0 actuar de la empresa Grupo Tasaca LTDA. As\u00ed, es evidente que luego de que el \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) sufriera el accidente de \u00a0 trabajo, el actor continu\u00f3 con problemas y padecimientos en su salud. Desde esa \u00a0 fecha fue incapacitado en varias ocasiones; circunstancia conocida por su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Grupo Tasaca LTDA no logr\u00f3 probar ninguna causa objetiva para terminar el \u00a0 contrato del se\u00f1or Arias. Por el contrario, en la contestaci\u00f3n y en las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, la empresa se limit\u00f3 a reiterar que los problemas f\u00edsicos \u00a0 del se\u00f1or Arias fueron adquiridos antes de ingresar a trabajar. Sin embargo, \u00a0 esta Sala no estima como raz\u00f3n suficiente este hecho. Incluso, al acudir a la \u00a0 oficina de trabajo a solicitar autorizaci\u00f3n para el despido, dicha petici\u00f3n fue \u00a0 negada. Tal y como obra en el expediente, mediante resoluci\u00f3n 00001194 del \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el Ministerio del Trabajo \u00a0 resolvi\u00f3 en forma negativa la mencionada solicitud, por considerar que \u201csolo \u00a0 se puede autorizar la desvinculaci\u00f3n de un trabajador discapacitado cuando est\u00e9 \u00a0 plenamente demostrada la ineptitud del trabajador para realizar la labor \u00a0 encomendada\u201d. Para el Ministerio, el empleador no logr\u00f3 probar de ninguna \u00a0 manera que efectivamente el se\u00f1or Arias no pod\u00eda continuar realizando las \u00a0 labores que ve\u00eda gestionando. Tampoco cumpli\u00f3 con la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. Por tales razones, el despido efectuado \u00a0 por el Grupo Tasaca es ineficaz. El amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, \u00a0 pues no se sabe con exactitud el porcentaje de discapacidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la presente tutela ser\u00e1 concedida al peticionario. As\u00ed, este Tribunal \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el \u00a0 amparo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa accionada que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre \u00a0 al Se\u00f1or Wilson Hernando Arias en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o \u00a0 a uno de semejante jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba. En todo caso, si por las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 accionada deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al tutelante para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante \u00a0 el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4045089 GUILLERMO L\u00d3PEZ ARIAS EN CONTRA DE EXTRAS S.A Y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 actor que desde el (9) de noviembre de dos mil doce (2012) trabajaba para la \u00a0 empresa de servicio temporal Extras S.A. Fue contratado para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0 de \u201coficial de constructor\u201d en la empresa usuaria GAIA ENERGY INVESTMENTS \u00a0 LTDA. Una de las funciones de su cargo era la \u201cextracci\u00f3n de minerales en el \u00a0 Departamento de Caldas\u201d. Sostiene que en sufri\u00f3 un accidente que le caus\u00f3 \u00a0 lesiones en el ligamento de la rodilla. En el diagn\u00f3stico realizado, los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes le dieron tres (3) d\u00edas de incapacidad y ordenaron una valoraci\u00f3n \u00a0 especializada con el ortopedista quien lo remiti\u00f3 al m\u00e9dico cirujano para \u00a0 realizar ex\u00e1menes adicionales. Posteriormente, el catorce (14) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), el m\u00e9dico cirujano le inform\u00f3 que era necesario practicarle \u00a0 una cirug\u00eda para su recuperaci\u00f3n. Manifiesta el actor que a pesar de informar a \u00a0 su empresa sobre la cirug\u00eda, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) su empleador, Extras S.A., le inform\u00f3 que daba por terminado su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la empresa Extras S.A. sostuvo que el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba que \u00a0 acreditara que necesitaba una cirug\u00eda para recuperar su salud. Dijo que \u201cel \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez requiere una cirug\u00eda pero no presenta ning\u00fan documento m\u00e9dico que \u00a0 soporte su afirmaci\u00f3n. En el documento a folio 6, se evidencia que efectivamente \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez tuvo cita con ortopedia el 16 de enero de 2013, pero es claro que \u00a0 de esta cita no result\u00f3 incapacidad m\u00e9dica, restricciones ocupacionales o \u00a0 remisi\u00f3n a cirug\u00eda como expone el accionante\u201d. Adicionalmente, considera que \u00a0 la incapacidad de tres d\u00edas otorgada por su m\u00e9dico no es suficiente para \u00a0 considerarlo en estado de indefensi\u00f3n. Por tal motivo, no es sujeto titular de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 primera y \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que la tutela no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Para este juez, existen otros \u00a0 medios m\u00e1s apropiados que la acci\u00f3n de tutela donde se pueden debatir estas \u00a0 controversias como por ejemplo la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ello, el \u00a0 amparo fue improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 analizadas las pruebas halladas en el expediente, esta Sala encuentra que la \u00a0 empresa Extras S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or L\u00f3pez, pues no \u00a0 cumpli\u00f3 con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n sobre estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, por al menos las siguientes razones. Queda \u00a0 demostrado que el accionante padec\u00eda una enfermedad que le dificultaba sus \u00a0 actividades diarias, especialmente, las laborales. En efecto, el accionante \u00a0 deb\u00eda asistir a diferentes controles m\u00e9dicos para que le fueran programados \u00a0 nuevos procedimientos. Estas visitas a su tratante se dieron entre el catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012) y catorce (14) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), fecha en la que su cirujano le inform\u00f3 la necesidad de practicarle \u00a0 una cirug\u00eda. Pese a ello, ocho d\u00edas despu\u00e9s fue despedido con el argumento que \u00a0 la incapacidad otorgada era de tan solo tres d\u00edas, pero desconociendo todos los \u00a0 dem\u00e1s requerimientos m\u00e9dicos que el peticionario deb\u00eda cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la empresa Extras S.A., no prob\u00f3 de ninguna manera causa objetiva en el asunto \u00a0 que se discute. Como se mencion\u00f3, tan solo se refiri\u00f3 a la incapacidad de tres \u00a0 (03) d\u00edas que seg\u00fan ellos, no es suficiente para considerar a una persona en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. De esta manera, al padecer limitaciones f\u00edsicas para \u00a0 continuar con sus labores, la empresa tratante debi\u00f3 acudir a la oficina de \u00a0 trabajo y solicitar autorizaci\u00f3n para el respectivo despido y pagar los 180 d\u00edas \u00a0 de salario como indemnizaci\u00f3n tal y como lo establece el art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 361 de 1997. Estas cargas no fueron cumplidas por el empleador. Por estos \u00a0 motivos, el despido se torna ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan \u00a0 el caso, reubicar al se\u00f1or L\u00f3pez. El amparo ser\u00e1 transitorio al no tenerse \u00a0 certeza del grado de discapacidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio de la acci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al Se\u00f1or \u00a0 Guillermo L\u00f3pez Arias en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 semejante jerarqu\u00eda. En todo caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser \u00a0 reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa\u00a0 \u00a0 Extras S.A. deber\u00e1 pagar al accionante, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al Se\u00f1or L\u00f3pez para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4032850 JOS\u00c9 \u00c1NGEL VILLEGAS GUERRERO EN CONTRA DE ASEO URBANO S.A. Y OTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 accionante, ingres\u00f3 a trabajar con la empresa Aseo Urbano S.A. desde el a\u00f1o dos \u00a0 mil (2000). Inicialmente la empresa se llamaba Cooperativa Progresemos. Sostuvo \u00a0 que luego de varias sustituciones patronales fue vinculado como trabajador en \u00a0 Altxer S.A. como auxiliar de barrido que prestaba sus servicios a la empresa \u00a0 Aseo Urbano S.A. En el a\u00f1o dos mil once (2011) comenz\u00f3 a sentir dolores en su \u00a0 brazo izquierdo, por lo cual sus m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron \u00a0 \u201cBURSITIS SUB-ACROMIO SUB-DELTOIDEAO\u201d. Realizados nuevos ex\u00e1menes se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cTUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE\u201d. \u00a0 Manifiesta que su empleador le comunic\u00f3 que su contrato llegar\u00eda hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en raz\u00f3n de sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Aseo Urbano S.A. dijo que entre ellos y el accionante nunca existi\u00f3 v\u00ednculo \u00a0 laboral. Relata que son una empresa encargada de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 aseo y para tal fin, contrat\u00f3 con Altxer S.A. para ejecutar dichas actividades. \u00a0 Para tal fin, la entidad contratista ser\u00eda la encargada de contratar el personal \u00a0 correspondiente. Altxer S.A. dijo que en efecto entre el accionante y ellos \u00a0 existi\u00f3 un contrato laboral pero que ten\u00eda una duraci\u00f3n definida. Este contrato \u00a0 estaba previsto mientras se ejecutaba el contrato \u201cmatriz\u201d celebrado con Aseo \u00a0 Urbano. En consecuencia, dijo, tras la terminaci\u00f3n de estas labores el contrato \u00a0 del accionante tambi\u00e9n finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 toda vez que de acuerdo con las pruebas halladas en el expediente, no se \u00a0 evidencia que los accidentes sufridos hayan generado secuelas o impedimentos \u00a0 m\u00e9dicos para continuar trabajando. Por su parte, en segunda instancia, el \u00a0 fallador confirm\u00f3 la decisi\u00f3n agregando que el juez laboral era el competente \u00a0 para dirimir esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 entrando en el fondo del asunto, esta Sala advierte que si existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, est\u00e1n \u00a0 probadas las limitaciones del peticionario para realizar sus actividades \u00a0 laborales regularmente. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, este \u00a0 Tribunal Constitucional encuentra que al accionante le fue diagnosticado \u00a0 \u201cTUNEL DEL CARPIO DERECHO SENSITIVO MILENIO GRADO LEVE\u201d. Esta enfermedad no \u00a0 le permit\u00eda ejecutar sus funciones laborales. Pese a ello, Altxer S.A. decidi\u00f3 \u00a0 finalizar el contrato el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el empleador argument\u00f3 que al tratarse de un contrato de obra, este terminar\u00eda \u00a0 tras la finalizaci\u00f3n del contrato matriz para el cual fue contratado. Es decir, \u00a0 aquel celebrado con la empresa Aseo Urbano S.A.S. As\u00ed pues, de acuerdo con las \u00a0 reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, no importa el tipo de vinculo laboral que \u00a0 exista entre las partes, pues la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 cobija a toda clase de trabajador independientemente de su contrato. Ello \u00a0 implica que, para el caso de los contratos de obra, si la causa del contrato \u00a0 subsiste la relaci\u00f3n laboral debe continuar. Pese a ello, aunque en efecto la \u00a0 empresa Aseo Urbano no continuar\u00eda contratando los servicios de la entidad \u00a0 demandada, Altxer S.A. no cumpli\u00f3 con las cargas del art\u00edculo 26 de la ley 361 \u00a0 de 1991. En efecto, despidi\u00f3 al se\u00f1or Villegas sin autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo y sin efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. \u00a0 En el expediente no se encuentra prueba alguna que compruebe lo anteriormente \u00a0 se\u00f1alado. Por tanto, al incumplirse con estas obligaciones, la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por los jueces de instancia y en su \u00a0 lugar ordenar\u00e1 a la empresa Altxer S.A. el reintegro del se\u00f1or Villegas y\/o, \u00a0 seg\u00fan el caso, su reubicaci\u00f3n a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 pagar a la accionante, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y \u00a0 deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser \u00a0 presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al tutelante para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante \u00a0 el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4032700 C\u00c9SAR CARLOS CASTA\u00d1EDA EN CONTRA DE SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS EL LITORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Micellys Leonor Manotas, abogada del se\u00f1or C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda, manifiesta \u00a0 que desde el siete (07) de abril de dos mil trece (2011) el se\u00f1or Casta\u00f1eda se \u00a0 encuentra vinculado laboralmente \u201cen el cargo de conductor de L\u00e1cteos del \u00a0 Cesar para la empresa Klarens\u201d. El actor comenz\u00f3 a padecer m\u00faltiples \u00a0 inflamaciones en los pies haci\u00e9ndole m\u00e1s dif\u00edcil desarrollar sus actividades \u00a0 laborales. Por ello, acudi\u00f3 a su EPS Salud Total para ser valorado y luego de \u00a0 realizados varios ex\u00e1menes, le diagnosticaron \u201cLIFENDEMEA MAS INSUFICIENCIA \u00a0 VASCULAR PROFUNDA\u201d. Desde que le descubrieron su patolog\u00eda, su m\u00e9dico le \u00a0 orden\u00f3 varias terapias f\u00edsicas y un drenaje linf\u00e1tico dos veces al d\u00eda para \u00a0 mejorar su salud y continuar normalmente con su trabajo. Pese a ello, su \u00a0 contrato laboral fue terminado por su empleador el d\u00eda once (11) de octubre de \u00a0 dos mil once (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, en primer lugar, puso de presente que el amparo constitucional deb\u00eda \u00a0 tornarse improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Manifest\u00f3 \u00a0 que el supuesto despido injusto tuvo como fecha el once (11) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012) y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta aproximadamente seis meses \u00a0 despu\u00e9s, sin existir ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n. Adicionalmente, en segundo \u00a0 lugar, dijo que el se\u00f1or Casta\u00f1eda nunca aport\u00f3 las incapacidades de las que \u00a0 habla en la demanda. Por ello, al no conocer su situaci\u00f3n no pod\u00edan tomar las \u00a0 medidas respectivas. En ese orden, el amparo no deber\u00eda ser concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera y \u00fanica instancia neg\u00f3 la tutela pues a pesar de que el se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 le fue diagnosticado con \u201cLINFEDEMA + INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA\u201d, \u00a0 no existe ning\u00fan tipo de incapacidad que pruebe que el accionante no puede \u00a0 continuar con sus actividades laborales. As\u00ed mismo, sostuvo que la accionada \u00a0 nunca fue notificada de los padecimientos del peticionario durante la vigencia \u00a0 del contrato. Por ello, no ten\u00eda c\u00f3mo saber que contaba con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, esta Sala encuentra que los derechos fundamentales del se\u00f1or Casta\u00f1eda \u00a0 le fueron vulnerados por la empresa Servicios y Asesor\u00edas el Litoral. En efecto, \u00a0 el accionante padec\u00eda una enfermedad denominada \u201cLINFEDEMA + INSUFICIENCIA \u00a0 VASCULAR PROFUNDA\u201d. \u00a0Debido a esta patolog\u00eda, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 terapias diarias y un drenaje linf\u00e1tico dos veces al d\u00eda para mejorar su salud. \u00a0 As\u00ed, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el peticionario no pod\u00eda continuar \u00a0 trabajando tal y como lo ven\u00eda haciendo pues padec\u00eda limitaciones f\u00edsicas que \u00a0 as\u00ed se lo imped\u00edan. Pese a ello, su empresa decidi\u00f3 despedirlo. Adicionalmente, \u00a0 queda demostrado que la accionada conoc\u00eda de la enfermedad del actor pues pese a \u00a0 su negativa para reconocerlo, mediante comunicaci\u00f3n recibida el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Ari\u00f1o Brito m\u00e9dico laboral \u00a0 de Salud Total EPS le puso de presente a la empresa que el actor requer\u00eda un \u00a0 tratamiento para la mencionada patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar \u00a0 probados los padecimientos del peticionario y de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, el empleador debi\u00f3 demostrar que exist\u00eda una causa objetiva para el \u00a0 despido y adem\u00e1s solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina de trabajo. Pese a ello, \u00a0 esta Sala encuentra que el empleador incumpli\u00f3 con tales cargas. No aport\u00f3 \u00a0 prueba alguna que justificara su decisi\u00f3n de terminar el contrato laboral con el \u00a0 accionante. Tampoco solicit\u00f3 permiso a la oficina de trabajo. Tan solo indic\u00f3 \u00a0 que no conoc\u00eda los hechos que daban lugar a la acci\u00f3n y que no era responsable \u00a0 por situaciones que no fueron puestas en su conocimiento por parte del \u00a0 peticionario. En consecuencia, es evidente que la empresa accionada viol\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada del peticionario. En consecuencia, el \u00a0 despido se torna ineficaz y por tanto ser\u00e1 ordenado su reintegro. El amparo ser\u00e1 \u00a0 concedido de manera transitoria pues no se tiene certeza del grado de \u00a0 discapacidad sufrido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, esta Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 diferentes ocasiones que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, ello no es \u00f3bice para pensar que el titular del derecho deba, en \u00a0 principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable. De tal manera, \u201csi entre la ocurrencia de la alegada \u00a0 conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se \u00a0 infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por \u00a0 lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de \u00a0 amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno\u201d[47]. \u00a0 No obstante, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo \u00a0 las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n se flexibilizan[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, encuentra esta \u00a0 Sala que el requisito de inmediatez debe ser analizado de manera flexible en el \u00a0 caso concreto. As\u00ed, encuentra esta Sala que si bien transcurrieron seis meses \u00a0 desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, este tiempo es \u00a0 razonable en la medida de que se trata de un sujeto que padece limitaciones \u00a0 f\u00edsicas. Para esta Corte, no es posible analizar el requisito de inmediatez de \u00a0 la misma manera frente a sujetos diferentes. Si bien seis meses pudo haber sido \u00a0 un tiempo relativamente amplio para presentar la acci\u00f3n de tutela, para el caso \u00a0 del se\u00f1or Casta\u00f1eda es un t\u00e9rmino prudencial. Esta Sala no puede desconocer el \u00a0 estado de su salud y todos aquellos tratamientos a los que debe someterse para \u00a0 solucionarlo. Por ello, considera este Tribunal que en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se torna improcedente pues ello ser\u00eda imponerle cargas \u00a0 desproporcionadas al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, esta Sala conceder\u00e1 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el juez de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio de la \u00a0 acci\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre \u00a0 al se\u00f1or C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda Cantillo en forma inmediata al cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda realizando. \u00a0 En todo caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 empresa Servicios y Asesor\u00edas el Litoral deber\u00e1 pagarle al accionante, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la \u00a0 ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n \u00a0 ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al tutelante para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante \u00a0 el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-4044178 JORGE ENRIQUE CABEZAS EN CONTRA DE PRENSA MODERNA IMPRESORES S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 peticionario que trabajaba como operario de terminados en la empresa Prensa \u00a0 Moderna Impresores S.A. de la ciudad de Cali desde aproximadamente veinte (20) \u00a0 a\u00f1os. Su vinculaci\u00f3n fue a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Durante su \u00a0 trabajo present\u00f3 varios problemas de salud por lo cual acudi\u00f3 a su m\u00e9dico \u00a0 tratante quien luego de practicar varios ex\u00e1menes, le diagnostic\u00f3 \u201cMANGUITO \u00a0 ROTADOR BILATERAL, RUPTURAS PARCIALES Y TOTALES, ADEM\u00c1S COMPROMISO DEL LABRUM \u00a0 GLENOIDEO IZQUIERDO\u201d. Debido a ello, sostiene el actor, ha estado \u00a0 incapacitado en varias oportunidades y actualmente sigue presentando afecciones \u00a0 en su salud que le impiden laborar en condiciones regulares. Incluso su m\u00e9dico \u00a0 le orden\u00f3 que no levantar los brazos por encima del hombro cuando realizara \u00a0 actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro \u00a0 (24) de enero de dos mil trece (2013), su empleador le puso en conocimiento la \u00a0 decisi\u00f3n de no prorrogarle el contrato. Dicho aviso fue notificado treinta (30) \u00a0 d\u00edas antes de que expirara el v\u00ednculo laboral. En la comunicaci\u00f3n recibida, su \u00a0 empleador sostiene que la empresa cuenta con dificultades financieras que \u00a0 impiden prorrogar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 empresa Prensa Moderna Impresores S.A. que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, en tanto cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales para terminar \u00a0 su vinculo laboral con el peticionario. En su criterio, al tratarse de un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, su obligaci\u00f3n era comunicar la decisi\u00f3n de no pr\u00f3rroga \u00a0 treinta d\u00edas antes del vencimiento de la vigencia del contrato. En efecto, dice, \u00a0 eso fue lo que hizo. Sostiene que sus razones fueron ajustadas a la ley y que en \u00a0 ning\u00fan momento discrimin\u00f3 al tutelante por razones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados de \u00a0 instancia declararon improcedente el amparo tras considerar que la justicia \u00a0 constitucional no es competente para dirimir estas controversias que, por regla \u00a0 general, las debe asumir la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, no encontraron \u00a0 probado el hecho que la enfermedad sufrida por el peticionario fuera de aquellas \u00a0 que dan lugar al derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, esta Sala advierte que si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En primer lugar, queda demostrado que \u00a0 efectivamente entre el peticionario y la entidad demandada existi\u00f3 un verdadero \u00a0 contrato de trabajo, tal y como obra en las pruebas y declaraciones que reposan \u00a0 en el expediente. Adicionalmente, es claro que al accionante le diagnosticaron \u201cmanguito \u00a0 rotador bilateral, rupturas parciales y totales, adem\u00e1s compromiso del labrum \u00a0 glenoideo izquierdo\u201d lo que le imped\u00eda ejecutar sus labores con facilidad[49]. Incluso, su \u00a0 m\u00e9dico tratante previ\u00f3 ciertas restricciones laborales que nunca fueron acatadas \u00a0 por la empresa. Como se aprecia en el expediente, poco antes de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato el empleador conoc\u00eda que su trabajador continuaba enfermo[50] y a\u00fan as\u00ed \u00a0 decidi\u00f3 despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la empresa demandada no prob\u00f3 causa objetiva ni solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n en \u00a0 la oficina de trabajo para el despido del peticionario, ni mucho menos pag\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de salario tal y como lo establece \u00a0 la ley 361 de 1997. As\u00ed, si bien la expiraci\u00f3n de la vigencia del contrato, en \u00a0 situaciones diferentes, sumado al preaviso con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n, es \u00a0 una causa justa para finalizar el vinculo contractual, est\u00e1 claro que de acuerdo \u00a0 con las reglas de la jurisprudencia constitucional cuando se encuentre de por \u00a0 medio un trabajador protegido de estabilidad laboral reforzada, ello no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para despedirlo. Esta Sala considera que el motivo ofrecido por el \u00a0 accionado para terminar el contrato no es suficiente en el caso concreto. Por \u00a0 tanto, el despido es ineficaz. En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro y\/o \u00a0 reubicaci\u00f3n del trabajador. Adicionalmente, el amparo ser\u00e1 concedido \u00a0 transitoriamente al no tenerse certeza sobre la discapacidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 tales consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio de la acci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 la empresa demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al Se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Cabezas Cer\u00f3n en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 semejante jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 Prensa Moderna Impresores S.A. deber\u00e1 pagarle al accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 \u00a0 y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser \u00a0 presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 al peticionario para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las decisiones proferidas por los \u00a0 Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Primero Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Pedro Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena \u00a0como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que \u00a0 transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Barrancabermeja que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 reintegre al peticionario \u00a0 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al \u00a0 que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Barrancabermeja pagar al se\u00f1or Pedro Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de salario previstos en la ley 361 \u00a0 de 1997, y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n \u00a0 ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Eliecer R\u00edos como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la \u00a0 acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran \u00a0 cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Luna S\u00e1nchez LTDA que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 afilie al peticionario al sistema de seguridad social, en \u00a0 aras de garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica por su estado de salud. Al no encontrar \u00a0 pruebas suficientes para decretar una relaci\u00f3n laboral, esta Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por los 180 d\u00edas de salario prevista en \u00a0 la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR al se\u00f1or R\u00edos para que en el t\u00e9rmino de cuatro (04) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la empresa Luna S\u00e1nchez LTDA, de conformidad con la parte motiva de \u00a0 esta providencia. Dicha protecci\u00f3n, en caso de cumplir con esta carga, se \u00a0 mantendr\u00e1 vigente hasta tanto el juez laboral decida definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento y Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, \u00a0 hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia.. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la empresa Industrias Metalvar E.U. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia\u2013 si el peticionario as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0 \u00a0reintegre al accionante en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno \u00a0 de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si \u00a0 por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la empresa Industrias \u00a0 Metalvar E.U. pagar al se\u00f1or Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 \u00a0 y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser \u00a0 presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta \u00a0 y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veinte Civil del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Willis Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no la instaura, \u00a0 hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 empresa Ciplas S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al peticionario \u00a0 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al \u00a0 que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la empresa Ciplas S.A. \u00a0pagar al se\u00f1or Willis Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 \u00a0 y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser \u00a0 presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Hernando \u00a0 Arias como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que \u00a0 regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe \u00a0 formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a \u00a0 la empresa Grupo Tasaca LTDA. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al peticionario \u00a0 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al \u00a0 que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: \u00a0 ORDENAR a la empresa Grupo Tasaca LTDA. pagar a Wilson \u00a0 Hernando Arias, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, y en su lugar CONCEDER \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo L\u00f3pez Arias como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no \u00a0 la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia.. En consecuencia, \u00a0 ordenar a la empresa Extras S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al peticionario \u00a0 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al \u00a0 que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: \u00a0REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 C\u00facuta y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no \u00a0 la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 Altxer S.A.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al peticionario \u00a0 en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al \u00a0 que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: ORDENAR a la empresa Altxer S.A.S. pagar al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero, dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Valledupar, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda Cantillo como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no \u00a0 la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 Servicios y Asesor\u00edas el Litoral que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 \u00a0 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre al peticionario en forma \u00a0 inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que el \u00a0 demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas \u00a0 debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: ORDENAR a la empresa Servicios y Asesor\u00edas el Litoral \u00a0 pagar al se\u00f1or C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda Cantillo, dentro \u00a0 de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 \u00a0 y deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser \u00a0 presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO: REVOCAR las sentencias proferidas el \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali y Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0 misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Cabezas como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que \u00a0 regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe \u00a0 formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0En consecuencia, ordenar a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0 \u00a0reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0 uno de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo \u00a0 caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: \u00a0 ORDENAR a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. pagar al se\u00f1or Jorge Enrique Cabezas, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la ley 361 de 1997 y deber\u00e1 ponerse \u00a0 al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del \u00a0 accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la \u00a0 ineficacia del despido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 131\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Aclaraci\u00f3n Sentencia T- 041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Pedro Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena en \u00a0 contra de Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja; Eli\u00e9cer R\u00edos en contra de \u00a0 Sociedad Luna S\u00e1nchez LTDA; Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en contra de Empresa \u00a0 Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en contra de Ciplas \u00a0 S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo L\u00f3pez \u00a0 Arias en contra de Extras S.A; Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero en contra de Aseo \u00a0 Urbano S.A. y Altxer S.A.;C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda en \u00a0 contra de Servicios y Asesor\u00edas el Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cer\u00f3n en \u00a0 contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo \u00a0de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1997, profiere el siguiente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Pedro \u00a0 Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena, Eli\u00e9cer R\u00edos, Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Willis Alfredo \u00a0 C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, Wilson Hernando Arias, Guillermo L\u00f3pez Arias, Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0 Villegas Guerrero, C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda y Jorge Enrique Cabezas Cer\u00f3n \u00a0 promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de sus empleadores a fin de que se les \u00a0 reconociera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por ser \u00a0 despedidos encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del estudio de los casos concretos, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 a los tutelantes \u201cpara que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado \u00a0 de la empresa demandada\u201d (Subraya por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, esta Corte aclarar\u00e1 algunas partes de esa \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la aclaraci\u00f3n de sentencias ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 sostenido en varias oportunidades que no es procedente la aclaraci\u00f3n de \u00a0 sentencias, \u201cpues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa \u00a0 juzgada, dando lugar a que se exceda el \u00e1mbito de competencias que le han sido \u00a0 asignadas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[51]\u201d[52]. Pese a ello, \u00a0 excepcionalmente, es posible que este Tribunal proceda a aclarar sus decisiones \u00a0 cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 309 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 309. Modificado. D. E. 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba, num. 139. \u00a0 Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaraci\u00f3n de auto \u00a0 proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte \u00a0 presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no \u00a0 tiene recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), establece en su art\u00edculo 285 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable \u00a0 por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0 motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenida en la parte motiva resolutiva de la \u00a0 sentencia o que influyan en ella (\u2026).\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 sobre la procedencia de la aclaraci\u00f3n,\u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se aclara \u00a0 lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de \u00a0 los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, \u00a0 mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia \u00a0 ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere \u00a0 dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan a pretexto de \u00a0 aclararla.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la posibilidad de \u00a0 aclarar una providencia depende de la existencia de una raz\u00f3n objetiva de duda \u00a0 que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta \u00a0 en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa \u00a0 esta \u00faltima influya sobre la decisi\u00f3n adoptada[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Aclaraci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo en los \u00a0 fundamentos normativo de este auto, es viable aclarar una providencia siempre y \u00a0 cuando exista una raz\u00f3n objetiva de duda que no permita el correcto \u00a0 entendimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. Este error debe estar en la \u00a0 parte resolutiva del fallo o en la parte considerativa cuando quiera que esta \u00a0 \u00faltima incida directamente en las decisiones tomadas. A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala aclarar\u00e1 algunos apartes de la parte motiva de la \u00a0 Sentencia T-041 de 2014 expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte constat\u00f3 que en el \u00a0 estudio de los casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los \u00a0 se\u00f1ores Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Sa\u00fal \u00a0 V\u00e1squez Cadena en contra de Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja; Omar \u00a0 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis \u00a0 Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en \u00a0 contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo L\u00f3pez Arias en contra de Extras S.A; \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y \u00a0 Altxer S.A.;C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda en contra de Servicios y Asesor\u00edas el \u00a0 Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cer\u00f3n en contra de Prensa Moderna Impresores \u00a0 S.A.S. se incurri\u00f3 en un error involuntario que puede tener incidencia en la \u00a0 parte resolutiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el p\u00e1rrafo final de los \u00a0 casos concretos resaltados anteriormente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte advertir\u00e1 al peticionario para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado \u00a0 de la empresa demandada\u201d (Subraya por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta consideraci\u00f3n, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 a los tutelantes que pod\u00edan acudir a los jueces laborales para pedir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta \u00a0 disposici\u00f3n, sin embargo, regula la situaci\u00f3n de mujeres gestantes, de manera \u00a0 que no es aplicable a los peticionarios. Por ese motivo, aunque el error no se \u00a0 trascribi\u00f3 en las \u00f3rdenes de la sentencia, s\u00ed podr\u00eda generar equ\u00edvocos y \u00a0 confusiones, especialmente, en caso de que los peticionarios decidan acudir a la \u00a0 justicia laboral. Para evitar esa situaci\u00f3n, la Sala procede a aclarar que \u00a0 cuando se dijo \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d se hac\u00eda referencia a la posibilidad que tienen \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a solicitar la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 salarios dejados de percibir durante el tiempo que fueron despedidos[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0 eliminar esta frase del p\u00e1rrafo final del estudio de los casos concretos de las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Pedro Sa\u00fal V\u00e1squez Cadena en \u00a0 contra de Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja; Omar Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en \u00a0 contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en \u00a0 contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en contra de Grupo Tasaca LTDA.; \u00a0 Guillermo L\u00f3pez Arias en contra de Extras S.A; Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero en \u00a0 contra de Aseo Urbano S.A. y Altxer S.A.;C\u00e9sar Carlos \u00a0 Casta\u00f1eda en contra de Servicios y Asesor\u00edas el Litoral y Jorge Enrique Cabezas \u00a0 Cer\u00f3n en contra de Prensa Moderna Impresores S.A.S. El resto de la sentencia se \u00a0 mantendr\u00e1 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR el \u00a0 p\u00e1rrafo \u201cFinalmente, la Corte advertir\u00e1 al peticionario para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado \u00a0 de la empresa demandada\u201d contenido en la parte final del estudio de los \u00a0 casos concretos de las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores Pedro Sa\u00fal \u00a0 V\u00e1squez Cadena en contra de Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja; Omar \u00a0 Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez en contra de Empresa Industrias Metalvar E.U.; Willis \u00a0 Alfredo C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez en contra de Ciplas S.A.; Wilson Hernando Arias en \u00a0 contra de Grupo Tasaca LTDA.; Guillermo L\u00f3pez Arias en contra de Extras S.A; \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Villegas Guerrero en contra de Aseo Urbano S.A. y \u00a0 Altxer S.A.;C\u00e9sar Carlos Casta\u00f1eda en contra de Servicios y Asesor\u00edas el \u00a0 Litoral y Jorge Enrique Cabezas Cer\u00f3n en contra de Prensa Moderna Impresores \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, \u00a0 ELIMINAR \u00a0la frase \u201cla indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo\u201d por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. El resto de los p\u00e1rrafos se mantendr\u00e1 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0 presente auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]ART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N \u00a0 DE DISCAPACIDAD.\u00a0En \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO.\u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 3o. de la \u00a0Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no \u00a0 puede ser superior a tres a\u00f1os,\u00a0pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes \u00a0 de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes \u00a0 avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con \u00a0 una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por \u00a0 un per\u00edodo igual al inicialmente pactado,\u00a0y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de este requisito, ver: Sentencia T-581 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Decreto 2591 de 1997. Art\u00edculo 8:\u00a0Aun \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s \u00a0 procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos \u00a0 casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto \u00a0 particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita, mientras dure el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-663 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver: Sentencias T-576 \u00a0 de 1998, T-633 de 2011, T-198 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-198 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-661 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia T-111 \u00a0 de 2012: \u201cla garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica \u00a0 de las personas en invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado de \u00a0 salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder \u00a0 la petici\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed no se haya calificado su nivel de \u00a0 discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones \u00a0 respectivas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-864 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por ejemplo, mujeres \u00a0 embarazadas, en licencia de maternidad, sindicalistas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada \u00a0 por la Asamblea General de Naciones Unidas el\u00a013 de diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en la sede \u00a0 de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia T-691 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como se ver\u00e1, la Corte \u00a0 Constitucional ampli\u00f3 el marco de protecci\u00f3n a sujetos que padezcan limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas para desarrollar sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-081 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-531 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T- 018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-118 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T- 198 de \u00a0 2006 citada en la sentencia T-111 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cita por fuera del \u00a0 texto: Sentencia 198 de 2010: \u00a0\u201cpodr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el \u00a0 producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por ejemplo para \u00a0 determinar si es beneficiario de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-111 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras: Sentencia T-1083 de \u00a0 2007, \u00a0 C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-864 de \u00a0 2011. En igual sentido, Sentencia T-449 de 2008: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el principio de la \u201cestabilidad \u00a0 laboral forzada\u201d, propio de las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una \u00a0 de aquellas personas que por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se \u00a0 encuentre en estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, no es aplicable exclusivamente a \u00a0 aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos \u00a0 pactados a un t\u00e9rmino fijo. En ese sentido, tambi\u00e9n es una exigencia acudir a la \u00a0 Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por \u00a0 terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de \u00a0 una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para darlo por terminado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-226 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1046 de \u00a0 2008 citada en Sentencia T-019 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-687 de \u00a0 2008. Ver tambi\u00e9n: \u00a0 Sentencia T-263 de 2009 \u201c5.2 \u00a0 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta \u00a0 Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluy\u00f3 queen virtud del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la afectaci\u00f3n de su salud, \u00a0 tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una \u00a0 causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirm\u00f3 que \u00a0 cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de \u00a0 conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor \u00a0 para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que \u00a0 dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de \u00a0 manera adecuada sus funciones. Al respecto, por \u00faltimo, reiter\u00f3 \u00a0 que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de \u00a0 los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz, y por tanto, el juez \u00a0 de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del \u00a0 trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-889 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-019 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-864 de \u00a0 2004. En igual sentido, Sentencia T-860 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La fecha de esa \u00a0 resoluci\u00f3n es el primero de abril de dos mil trece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Primero (01) de abril \u00a0 de dos mil dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] EXPEDIENTE T-4031539 \u00a0 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-903 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente T-4033418 \u00a0 folios 43 a 50 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-4033418 \u00a0 Folio 5 y siguientes cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-107 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] EXPEDIENTE T-4033839 \u00a0 Folio 94 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El accidente fue \u00a0 sufrido a mediados del mes de mayo de dos mil doce (2012). Ver Cuaderno 1 folios \u00a0 1 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] EXPEDIENTE T-4035749 \u00a0 Cuaderno 1, pruebas aportadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-183 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver por ejemplo \u00a0 Sentencia T-662 de 2013. As\u00ed mismo, la Sentencia T-589 de 2011 sostuvo que \u00a0 \u201cel operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo \u00a0 constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] EXPEDIENTE T-4044178 \u00a0 Cuaderno 1 folios 21 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la \u00a0 posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citado \u00a0 en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; A-018 de \u00a0 marzo 2 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Ver Sentencias T-337 de 2009, T-791 de 2009 y \u00a0 T-118 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota \u00a0 de Relator\u00eda:\u00a0 A trav\u00e9s del auto 131 de fecha 13 de mayo de 2014, se \u00a0 dispuso aclarar el contenido de la presente sentencia, en el sentido de retirar \u00a0 del p\u00e1rrafo final de la secci\u00f3n denominada estudio de los casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}