{"id":21479,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-042-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-042-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-14\/","title":{"rendered":"T-042-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-042\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud y \u00a0 cuyas peticiones han sido negadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte ha avalado \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando con la aceptaci\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n de un traslado se afectan los derechos fundamentales del servidor \u00a0 p\u00fablico. Concretamente, en el caso de traslados de docentes esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 reafirmado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se afectan tales \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 En suma, corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales, generalmente, la salud, la integridad f\u00edsica y mental, la vida \u00a0 y\/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN EL SERVICIO PUBLICO \u00a0 DE EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 520 de 2010, \u00a0 mediante el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n se sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador \u00a0 de determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado \u00a0 ejercer\u00e1 su labor a dos posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y \u00a0 ii) a los traslados no sujetos al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y \u00a0 MENTAL-Incluye \u00a0 el derecho a recibir control m\u00e9dico especializado para seguimiento de la \u00a0 evoluci\u00f3n de la enfermedad\/TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental trasladar docente a un lugar que cuente con acceso a un \u00a0 centro de atenci\u00f3n de 3\u00ba nivel\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4042165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Levis Marina Pote de las Salas contra \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas, mediante apoderado, \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar (en adelante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n presentada se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levis Marina \u00a0 Pote de las Salas[1]\u00a0 fue nombrada, en propiedad, en el cargo de docente b\u00e1sica \u00a0 primaria por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, de acuerdo con \u00a0 el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se realiz\u00f3 para el \u00a0 Instituto Educativo de Noros\u00ed, ubicado en el municipio de Noros\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 afirma que el 8 de octubre de 2012, la Cl\u00ednica General del Norte emiti\u00f3 un \u00a0 concepto m\u00e9dico laboral diagnosticando: \u201cTRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, \u00a0 de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, desencadenado a ra\u00edz de amenazas contra su vida por \u00a0 grupos al margen de la ley en la zona donde labora, (hechos que se encuentran \u00a0 respaldados por denuncias ante la fiscal\u00eda), la docente aun se encuentra en la \u00a0 zona, presentando crisis depresivas a repetici\u00f3n, con sensaciones corporales \u00a0 (calor, n\u00e1useas, cefalea, temblor en las piernas, ve serpientes, ansiedad, \u00a0 desasosiego), por lo que se encuentra en tratamiento por psiquiatr\u00eda\u201d[2]. Como consecuencia de ese diagn\u00f3stico le \u00a0 recomendaron: a) Evitar situaciones estresantes extremas; b) Laborar en zona \u00a0 alejada de violencia y grupos al margen de la ley; c) Laborar en zona con acceso \u00a0 a centro de atenci\u00f3n de 3\u00ba nivel (psiquiatr\u00eda); d) Acudir a controles m\u00e9dicos \u00a0 mensuales con especialistas para evaluar su cuadro cl\u00ednico; y e) Continuar el \u00a0 tratamiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que el \u00a0 10 de octubre de 2012, mediante apoderado, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que fuera trasladada a un municipio de Bol\u00edvar que \u00a0 cuente con un centro m\u00e9dico de tercer nivel donde pueda continuar su tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 25 de octubre de 2012, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, negando el traslado solicitado porque no se encuentra soportado en un \u00a0 dictamen del Comit\u00e9 de medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 que el 17 de enero de 2013, nuevamente la Cl\u00ednica General \u00a0 del Norte, ratific\u00f3 su diagn\u00f3stico de paciente con trastorno depresivo \u00a0 recurrente con las recomendaciones mencionadas y adem\u00e1s se estableci\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 13 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante manifest\u00f3 que al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encontraba trabajando como docente en el municipio de Noros\u00ed \u00a0 pero que en ese municipio no se prestan los servicios m\u00e9dicos que requiere. Al \u00a0 respecto, precisa que a pesar de cumplir con los requisitos para el traslado \u00a0 extraordinario, previstos en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, la entidad \u00a0 accionada niega la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la peticionaria considera que se encuentran amenazados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo digno. Por tanto, \u00a0 solicita que se ordene su traslado a una instituci\u00f3n educativa en un municipio \u00a0 de Bol\u00edvar que cuente con un centro m\u00e9dico de tercer nivel donde pueda recibir \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos de psiquiatr\u00eda y controles prenatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Copia del Acta de Posesi\u00f3n de Levis Marina Pote de las Salas, del \u00a0 08 de febrero de 2010, en la cual se le designa como docente en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa de Noros\u00ed (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n por el apoderado de la peticionaria, radicado el 10 de octubre de \u00a0 2012, en el cual se solicita el traslado. (Folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, en la que se niega el traslado \u00a0 de la peticionaria por no contar con dictamen del comit\u00e9 de medicina laboral de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica general del Norte (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5\u00a0 Copia del concepto m\u00e9dico laboral de Levis Marina Porte de \u00a0 las Salas emitido el 8 de octubre de 2012 (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Copia del resultado de la prueba de embarazo (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Copia del concepto m\u00e9dico laboral de Levis Marina Porte de las \u00a0 Salas emitido el 17 de enero de 2013 (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del \u00a0 catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar y dispuso el traslado de la misma a la accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secretaria de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en su concepto se presenta un hecho \u00a0 superado, existe otro medio de defensa judicial y por carencia de perjuicio \u00a0 irremediable. Frente a la \u00faltima alegaci\u00f3n advirti\u00f3 que la accionante no \u00a0 acredita los perjuicios inminentes a los que est\u00e1 sometida \u201cpues el hecho de \u00a0 tener que acudir a controles m\u00e9dicos mensuales no permite colegir que se deba \u00a0 trasladar del lugar donde presta sus servicios actualmente. Tampoco acompa\u00f1a \u00a0 prueba de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por las amenazas de que fue \u00a0 v\u00edctima y que le produjeron el padecimiento psiqui\u00e1trico que hoy sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que a la solicitud de traslado de la docente se dio \u00a0 el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 pero que \u201cal \u00a0 estudiar los documentos soporte de su petici\u00f3n se pudo constatar que aport\u00f3 \u00a0 dictamen m\u00e9dico emitido por el Coordinador de Salud Ocupacional y no por el \u00a0 Comit\u00e9 M\u00e9dico de la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica General del Norte, que es prestador \u00a0 de los servicios de salud de los educadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia \u00a0 proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la accionante cumple con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 \u201c cuando se\u00f1ala que el \u00a0 procedimiento para los traslados no sujetos al proceso ordinarios, pueden darse \u00a0 por razones de salud de la docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de \u00a0 medicina laboral del prestador del servicio de salud y en este caso no se \u00a0 desvirt\u00faa que su prestador sea la Cl\u00ednica General del Norte y los m\u00e1s importante \u00a0 es que no se desvirt\u00faa sino que queda probado que la aqu\u00ed accionante se \u00a0 encuentra en riesgo y adem\u00e1s en un estado de protecci\u00f3n especial por su estado \u00a0 de embarazo con el agravante de que su padecimiento debe ser tratado por un \u00a0 centro de tercer nivel, no pudi\u00e9ndosele garantizar sus derechos\u00a0 la salud y \u00a0 a la vida en el lugar donde actualmente se encuentra laborando\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda \u00a0 accionada se reiteran los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del seis (06) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. Al respecto, concluy\u00f3 la Sala \u201c(\u2026) por no encontrarse agotada \u00a0 la instancia ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, por no \u00a0 haber acreditado la actora la circunstancia de salud y embarazo en que se \u00a0 encuentra mediante dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral, documento \u00a0 requerido en el decreto 520 de 2010 art\u00edculo 5\u00ba numeral 3, antes citado, deber\u00e1 \u00a0 revocarse la sentencia de Primera Instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En qu\u00e9 lugar se encuentra laborando actualmente \u00a0 la se\u00f1ora Levis Marina Pote de las Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los traslados que ha solicitado la se\u00f1ora Pote de \u00a0 las Salas y cu\u00e1l ha sido la respuesta a cada petici\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n departamental. Indicando las razones por las que se ha concedido \u00a0 o negado la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si alguna de las solicitudes de traslado obedece \u00a0 a razones de seguridad. En caso afirmativo indique las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Pote de las Salas \u00a0que su caso deb\u00eda valorarse por el Comit\u00e9 M\u00e9dico de la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte. En caso afirmativo cu\u00e1ndo se le inform\u00f3 y de qu\u00e9 forma se \u00a0 realiz\u00f3 tal comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Levis Marina Pote de las Salas para que informara sobre los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En qu\u00e9 lugar se encuentra laborando actualmente, \u00a0 y si su ubicaci\u00f3n laboral responde a una solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su caso fue valorado por el Comit\u00e9 \u00a0 M\u00e9dico de la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha solicitado un nuevo traslado por razones de salud. En caso \u00a0 afirmativo informe cu\u00e1ndo y qu\u00e9 respuesta obtuvo por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha presentado solicitudes de traslado por razones de seguridad. \u00a0 En caso afirmativo informe cu\u00e1ndo y qu\u00e9 respuesta obtuvo por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos \u00a0 probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el traslado de una docente que aduce razones de salud pero \u00a0 cuyas peticiones ante la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n han sido negadas \u00a0 por no aportar el documento que seg\u00fan la accionada exige el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 520 de 2010 para solicitar el traslado extraordinario, a saber concepto \u00a0 del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada (i) con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos de traslado de docentes; y (ii) normas que regulan el ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de \u00a0 docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En t\u00e9rminos generales, la Corte \u00a0 ha avalado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando con la \u00a0 aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un traslado se afectan los derechos fundamentales del \u00a0 servidor p\u00fablico. En tal sentido, la sentencia T-653 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, concluy\u00f3: \u201c(\u2026)todo \u00a0 servidor p\u00fablico que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un \u00a0 acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres \u00a0 hip\u00f3tesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica, tanto propia como de familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de \u00a0 traslados de docentes esta corporaci\u00f3n ha reafirmado la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se afectan tales derechos fundamentales[4]. De hecho, \u00a0 la sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sistematiz\u00f3 las \u00a0 subreglas de procedencia cuando se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El traslado laboral genere \u00a0 serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no \u00a0 existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad \u00a0 del servidor o de su familia;[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los \u00a0 familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en \u00a0 la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ruptura del n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 mera separaci\u00f3n transitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, \u00a0 corresponde al juez constitucional para definir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela evaluar en cada caso si se vulneran o amenazan los derechos \u00a0 fundamentales, generalmente, la salud, la integridad f\u00edsica y mental, la vida \u00a0 y\/o la unidad familiar, del docente o los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Normas que regulan el \u00a0 ejercicio del\u00a0ius variandi\u00a0en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 520 de 2010, mediante el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001[7], en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de traslado de docentes y directivos docentes. En esta reglamentaci\u00f3n se \u00a0 sujeta el ius variandi, es decir, la posibilidad del empleador de determinar las \u00a0 condiciones de modo, tiempo y lugar en que el empleado ejercer\u00e1 su labor a dos \u00a0 posibilidades: i) al proceso ordinario de traslados y ii) a los traslados no \u00a0 sujetos al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el primer evento, con la ayuda \u00a0 de un cronograma y el reporte anual de vacantes elaborado por las entidades \u00a0 territoriales, se debe expedir un acto administrativo que contenga: \u201clas necesidades del servicio educativo por atender mediante \u00a0 traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del \u00a0 cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, \u00a0 localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, \u00a0 oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de traslados, \u00a0 informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los \u00a0 mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado.\u201d. \u00a0 As\u00ed la autoridad administrativa, en aras de cumplir con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo, en t\u00e9rminos de calidad y cobertura, puede adelantar una \u00a0 convocatoria para suplir las vacantes que requiere. Este proceso est\u00e1 mediado \u00a0 por la publicidad y la participaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en \u00a0 raz\u00f3n a los criterios de priorizaci\u00f3n legalmente definidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en los traslados \u00a0 no sujetos al proceso ordinario, el art\u00edculo 5\u00b0 del mencionado decreto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el correspondiente traslado mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, cuando \u00a0 el mismo se origine en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidades del servicio de \u00a0 car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente \u00a0 para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal \u00a0 caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado \u00a0 al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n \u00a0 de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-664 de 2011[8], en los traslados de \u00a0 docentes existen criterios objetivos y particulares que debe verificar tanto la \u00a0 autoridad administrativa a quien se le solicita como el juez de tutela que \u00a0 conoce el caso: \u201c(\u2026) la potestad discrecional de la \u00a0 administraci\u00f3n para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino \u00a0 que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que \u00a0 responden a necesidades reales en el servicio de educaci\u00f3n, y por otra por \u00a0 elementos particulares que atienden a las necesidades personales del \u00a0 docente y\/o su n\u00facleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica de traslado de personal perteneciente al servicio \u00a0 p\u00fablico educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar \u00a0 una solicitud de amparo, deber\u00e1n verificarse los elementos descritos, para \u00a0 satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo y de los derechos del trabajador y de su n\u00facleo familiar.[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Levis Marina \u00a0 Pote de las Salas\u00a0 fue nombrada, en propiedad, en el cargo de \u00a0 docente b\u00e1sica primaria por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, \u00a0 de acuerdo con el decreto 728 del 31 de diciembre de 2009. El nombramiento se \u00a0 realiz\u00f3 para el Instituto Educativo de Noros\u00ed, ubicado en el municipio de \u00a0 Noros\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La \u00a0 accionante ha sido valorada en dos oportunidades, el 8 de octubre de 2012 y el \u00a0 17 de enero de 2013[10], \u00a0 por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Cl\u00ednica General del Norte, quien \u00a0 emiti\u00f3 un concepto m\u00e9dico laboral de la accionante en el cual le diagnostic\u00f3 \u00a0 trastorno depresivo recurrente de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n. Como consecuencia de \u00a0 dicho diagn\u00f3stico le recomendaron a la peticionaria: a) Evitar situaciones \u00a0 estresantes extremas; b) Laborar en zona alejada de violencia y grupos al margen \u00a0 de la ley; c) Laborar en zona con acceso a centro de atenci\u00f3n de 3\u00ba nivel \u00a0 (psiquiatr\u00eda); d) Acudir a controles m\u00e9dicos mensuales con especialistas para \u00a0 evaluar su cuadro cl\u00ednico; y e) Continuar el tratamiento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La \u00a0 accionante ha presentado dos peticiones, el 10 de octubre de 2012 y el 20 de \u00a0 febrero de 2013[11], \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que fuera trasladada a un municipio de \u00a0 Bol\u00edvar que cuente con un centro m\u00e9dico de tercer nivel donde pueda continuar su \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Las dos peticiones fueron resueltas por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, el 25 de octubre de 2012 y el 15 de marzo de 2013[12], negando el traslado \u00a0 solicitado porque no se encuentra soportado en un dictamen del Comit\u00e9 de \u00a0 medicina laboral de acuerdo con lo requerido por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 \u00a0 de 2010, para avalar los traslados extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 La peticionaria adjunt\u00f3 documento de 31 de mayo de 2010, \u00a0 suscrito por ella y otros docentes, en el cual se pon\u00eda en conocimiento de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental hechos que atentaban contra \u201cla \u00a0 seguridad personal y el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas\u201d. No \u00a0 obstante, en el mismo no se solicit\u00f3 el traslado de los docentes firmantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la \u00a0 Sala lo anterior evidencia que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y la integridad f\u00edsica y mental de Levis \u00a0 Marina Pote de las Salas, en tanto en el municipio de Noros\u00ed no existen \u00a0 las condiciones para brindarle a la accionante el cuidado m\u00e9dico requerido en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos por la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora \u00a0 bien, la Corte observa que conocido el diagn\u00f3stico de trastorno depresivo \u00a0 recurrente y el estado de embarazo de Levis Marina Pote de las Salas, as\u00ed como \u00a0 las recomendaciones de la Coordinadora de Salud Ocupacional de la Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental se limit\u00f3 a \u00a0 responder negativamente las solicitudes de traslado ante la falta de un dictamen \u00a0 del Comit\u00e9 de medicina laboral seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 \u00a0 de 2010, que regula el traslado extraordinario de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 el numeral 3 del citado articule se\u00f1ala como causal para solicitar el traslado: \u00a0 \u201cRazones de salud del docente o directivo docente, \u00a0 previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio \u00a0 de salud\u201d. No obstante si bien los \u00a0 diagn\u00f3sticos de la se\u00f1ora Pote de las Salas no son emitidos por el comit\u00e9 \u00a0 previsto por el decreto 520, lo cierto es que provienen de la \u00a0 Coordinadora de Salud Ocupacional de la Cl\u00ednica General del Norte, lo que \u00a0 supone, de una parte, que la accionante fue valorada por un profesional de la \u00a0 medicina del \u00e1rea concernida (salud ocupacional), y de otra, que no se trata de \u00a0 un concepto m\u00e9dico particular sino de la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte, prestador del servicio de salud del magisterio en Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al \u00a0 respecto, la accionada fue enf\u00e1tica al afirmar: \u201cel COMIT\u00c9 PARA LA DECISI\u00d3N \u00a0 DE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS \u00a0 DOCENTES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE BOL\u00cdVAR, en reuni\u00f3n del 13 de agosto de \u00a0 2012 hizo referencia a la falta de rigor normativo con que se viene expidiendo \u00a0 por parte de la prestadora del servicio de salud el dictamen m\u00e9dico, ya que este \u00a0 debe ser emitido por un comit\u00e9 de medicina laboral, y no simple y llanamente por \u00a0 quien, de turno, funge como coordinador de medicina laboral. Esto en el \u00a0 entendido de que la movilidad laboral que implica la reubicaci\u00f3n de un educador \u00a0 entra\u00f1a una actuaci\u00f3n administrativa compleja y reglada en la que se deben \u00a0 observar las formalidades plenas de que trata el r\u00e9gimen de carrera docente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 entiende la preocupaci\u00f3n de la Secretaria de Educaci\u00f3n pero no puede admitir que \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos impliquen el desconocimiento de los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y mental y en algunos casos a la vida de los \u00a0 docentes quienes por motivos de salud solicitan su traslado. Efectivamente, si \u00a0 desde el 2012, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n identific\u00f3 el problema legal para los \u00a0 traslados de docentes que representa el hecho de que la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte est\u00e9 emitiendo conceptos m\u00e9dico laborales, lo que corresponde \u00a0 es exigirle al prestador del servicio m\u00e9dico que remita a los docentes para \u00a0 valoraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de medicina laboral pero no trasladar la carga a \u00a0 aquellos, m\u00e1xime si se conoce de antemano su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En tal sentido, enfatiza la Sala que no se controvierte el \u00a0 estado de salud de la se\u00f1ora Levis Marina Pote de las Salas, es decir, la \u00a0 condici\u00f3n de enfermedad cr\u00f3nica que padece la accionante no fue desvirtuada por \u00a0 la accionada, y por ende, es procedente ordenar su traslado por razones de \u00a0 salud. Al respecto, la Sala puntualiza que a menos que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n correspondiente logre desvirtuar el estado de salud del docente que \u00a0 est\u00e1 solicitando el traslado, no puede alegar tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 negar su reubicaci\u00f3n en las condiciones que prescribe el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental de Levis Marina Pote de Salas, y en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar que traslade a la \u00a0 docente a un lugar que cuente con acceso a un centro de atenci\u00f3n de 3\u00ba nivel \u00a0 (psiquiatr\u00eda) y cumpla con las dem\u00e1s recomendaciones emitidas por la \u00a0 Coordinadora de Salud Ocupacional de la Cl\u00ednica General del Norte. Asimismo, \u00a0 advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar que requiera a \u00a0 los prestadores del servicio de salud de sus docentes para que en el evento de \u00a0 que sean valorados por medicina laboral y el caso amerite el traslado por \u00a0 razones de salud, sean inmediatamente remitidos para evaluaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de \u00a0 medicina laboral, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de \u00a0 lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud\u00a0 y a la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia, \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Levis Marina Pote de las Salas contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la salud\u00a0 \u00a0 y a la integridad f\u00edsica y mental de Levis Marina Pote \u00a0 de las Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo proceda a trasladar a la docente Levis Marina Pote de las Salas a un lugar \u00a0 que cuente con acceso a un centro de atenci\u00f3n de 3\u00ba nivel (psiquiatr\u00eda) y cumpla \u00a0 con las dem\u00e1s recomendaciones emitidas por la Coordinadora de Salud Ocupacional \u00a0 de la Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar que requiera a los prestadores del \u00a0 servicio de salud de sus docentes para que en evento de que sean valorados por \u00a0 medicina de laboral y el caso amerite el traslado por razones de salud, sean \u00a0 inmediatamente remitidos para evaluaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de medicina laboral, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante la peticionaria o la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por tratarse de una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia las \u00a0 consideraciones de esta providencia seguir\u00e1n lo establecido por esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1015 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-969 de 2005, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-029 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-664 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, y T-236 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T- 330\/93, T 483\/93, \u00a0 T-131 de 1995, T- 514 de 1996,\u00a0 T-208\/98, T-532\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 \u00a0 y T-120 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 715 de 2001, Art\u00edculo 22: \u201cCuando \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad \u00a0 territorial.\/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o \u00a0 municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\/\/ \u00a0 Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo \u00a0 con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n \u00a0 de las plantas de personal de las entidades territoriales.\/\/El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T -969\/05, T -1011\/07, T \u00a0 -922\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adicionalmente, en este control se \u00a0 estableci\u00f3 que ten\u00eda 13 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed lo acredit\u00f3, con los debidos soportes, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar en la contestaci\u00f3n de las pruebas requeridas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y las cuales fueron radicadas el 6 de noviembre de 2013. Esto, coincide \u00a0 igualmente, con las respuestas dadas por el apoderado de la accionante al \u00a0 requerimiento de la Sala (Folios 23 y ss del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-042\/14 \u00a0 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE-Caso de docente que solicita traslado por razones de salud y \u00a0 cuyas peticiones han sido negadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}