{"id":21480,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-043-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-043-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-14\/","title":{"rendered":"T-043-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-043\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES \u00a0 PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente \u00a0 al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo \u00a0 anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los \u00a0 escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las \u00a0 controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto \u00a0 de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS \u00a0 RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 DERIVADAS DE UN VINCULO LABORAL-Acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por \u00a0 regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin \u00a0 embargo,\u00a0en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin \u00a0 de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la \u00a0 determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas \u00a0 que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige \u00a0 como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida\u00a0definitiva y \u00a0 permanente\u00a0respecto a su capacidad para laborar. \u00a0En el caso \u00a0 de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan o laboral, que conducen a una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho \u00a0 establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos \u00a0 en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las \u00a0 calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes \u00a0 para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha \u00a0 en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que \u00a0 se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad estudia \u00a0 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha \u00a0 determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma\u00a0permanente y \u00a0 definitiva. Es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y laboral real de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por \u00a0 cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea amparado \u00a0 el derecho prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4033636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, el 05 de julio de 2013, en segunda instancia y; el Juzgado Cuarto \u00a0 Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, el 17 de mayo de 2013, en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En calidad de agente oficiosa la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguirre Contreras promueve acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que se \u00a0 protejan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas, presuntamente vulnerados por \u00a0 la accionada, al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 04 de noviembre de 2009 naci\u00f3 el \u00a0 menor Luis Eduardo Salinas C\u00e1rdenas en la Cl\u00ednica Saludcoop Llanos, hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas. Algunos d\u00edas despu\u00e9s la se\u00f1ora C\u00e1rdenas sufri\u00f3 un \u00a0 trauma cerebral, el que le produjo estado de demencia y posterior interdicci\u00f3n. \u00a0 Actualmente la se\u00f1ora C\u00e1rdenas se encuentra interna en el Centro de Reposo \u00a0 Enlace de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En audiencia p\u00fablica de \u00a0 restablecimiento de derechos del 29 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar Regional Meta-Defensor Centro Zonal 2 asign\u00f3 de manera \u00a0 provisional el cuidado del menor Luis Eduardo Salinas C\u00e1rdenas a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Margarita Aguirre Contreras, previo consentimiento del progenitor y mientras la \u00a0 madre del ni\u00f1o recupera su estado de salud. Mediante sentencia del 27 de junio \u00a0 de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declar\u00f3 en interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por causa de incapacidad mental absoluta a la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas, y design\u00f3 como guardadora dativa a la se\u00f1ora Aguirre Contreras, vecina \u00a0 y amiga de la interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de dictamen del 27 de agosto \u00a0 de 2010 la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 con 78.75% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral a la se\u00f1ora C\u00e1rdenas, declar\u00e1ndola en estado de invalidez por \u00a0 origen com\u00fan. Con base en el dictamen, la guardadora dativa solicit\u00f3 a la AFP \u00a0 Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en favor de \u00a0 la afiliada Ruby Amparo C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 23 de diciembre de 2010 la AFP Porvenir S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez argumentando el incumplimiento del requisito de aportaci\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2013, pues la afiliada solo cotiz\u00f3 27.43 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitante asegura que la se\u00f1ora \u00a0 C\u00e1rdenas cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de ahorro individual desde el 08 de mayo \u00a0 del a\u00f1o 2009, y con posterioridad al siniestro, las semanas requeridas para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. En la solicitud de tutela se asegura que el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n es indispensable para cubrir los gastos \u00a0 de atenci\u00f3n especial de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas, y garantizar el cuidado de su menor \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por hechos semejantes a los plasmados, \u00a0 la Cooperativa Sipro, a la que se encuentra asociada la se\u00f1ora C\u00e1rdenas, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A. solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su asociada. Sin embargo, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo las anteriores consideraciones, en \u00a0 la demanda se pide la tutela de los derechos invocados de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas, y en consecuencia se ordene a la AFP demandada el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La AFP Porvenir S.A. se opuso a la \u00a0 prosperidad de la demanda. Argument\u00f3 que la afiliada no cuenta con las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que se incumple el \u00a0 requisito de inmediatez pues la acci\u00f3n se present\u00f3 luego de dos a\u00f1os de negada \u00a0 la prestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que no se advierte la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como instrumento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La juez de instancia vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Cooperativa Sistemas Productivos \u00a0 Sipro, y a la EPS Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seguros Alfa S.A. dio respuesta a la \u00a0 demanda, mientras que las restantes entidades se abstuvieron de hacerlo. Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda. Manifest\u00f3 que en el \u00a0 asunto concreto se predica temeridad toda vez que la solicitante present\u00f3 con \u00a0 anterioridad dos demandas por hechos id\u00e9nticos y pretensiones similares, las que \u00a0 se declararon improcedente e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 Precis\u00f3 que la afiliada no cumple los requisitos de ley para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n, y que la calificaci\u00f3n de la invalidez fue realizada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo tal \u00f3ptica, en su criterio la \u00a0 afiliada satisface el requisito de cotizaci\u00f3n pues entre el 25 de agosto de 2010 \u00a0 y el mes de mayo de 2009 aport\u00f3 un total de 63 semanas, las que le permiten \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. En consecuencia, orden\u00f3 a la AFP \u00a0 Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, la que ser\u00eda administrada \u00a0 por la guardadora dativa Mar\u00eda Margarita Aguirre Contreras, \u201cpara efecto de \u00a0 salvaguardar la vida de la accionante as\u00ed como de su menor hijo, ya que con \u00a0 dichos recursos podr\u00e1n soportarse los gastos necesarios para la subsistencia de \u00a0 las mentadas personas y proporcionar una mejor calidad de vida a Ruby Amparo \u00a0 dadas sus condiciones de salud y f\u00edsicas, las cuales resultan ser lamentables \u00a0 tal como se desprende del examen de siquiatr\u00eda efectuado por Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses dentro del proceso de interdicci\u00f3n judicial (ver parte \u00a0 considerativa sentencia que declar\u00f3 interdicta a Ruby Amparo por incapacidad \u00a0 mental absoluta, folio 187 inciso final)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El representante de la AFP Porvenir \u00a0 S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y pidi\u00f3 su revocatoria para en su lugar \u00a0 negar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. En su criterio, la Juez a quo no \u00a0 tuvo en cuenta que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 exige que las semanas \u00a0 aportadas se deben contabilizar dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Considera que se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional fijado en la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 \u00a0 exequible el requisito de cotizaci\u00f3n, por lo que no procede su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio de sentencia del 05 de julio \u00a0 de 2013 el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada. En su fallo el ad quem estim\u00f3 que las semanas requeridas para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n se deben contar a partir de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Estim\u00f3 que aplicada dicha regla, \u00a0 en armon\u00eda con la exequibilidad declarada en el sentencia C-428 de 2009, se \u00a0 advierte que la solicitante no re\u00fane el requisito de aportaci\u00f3n en tanto solo \u00a0 cotiz\u00f3 26.5 semanas entre el 18 de noviembre de 2009 y el 18 de noviembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los hechos expuestos y \u00a0 las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales, al m\u00ednimo vital e igualdad de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 caso concreto el medio ordinario de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 estudiar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 comprobar\u00e1; (ii) si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones y; (ii) \u00a0 las reglas respecto al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde debe determinarse la \u00a0 fecha real o material de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Posteriormente, (iii) aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional ha indicado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se \u00a0 espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales \u00a0 especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las controversias de esa \u00a0 naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el \u00a0 alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio \u00a0 de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010[2] la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[3]. En este \u00faltimo caso, \u00a0 esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma \u00a0 provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012[4] insisti\u00f3 en que la \u00a0 aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-1093 de 2012[5] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente \u00a0 del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo \u00a0 a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como \u00a0 Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta \u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los \u00a0 beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con \u00a0 determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos \u00a0 relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 de 2012, record\u00f3 que la Corte ha instado a \u00a0 tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestaci\u00f3n como \u00a0 mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de \u00a0 quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. En la misma decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de tutela encaminadas al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, implican, de entrada, que esas peticiones son formuladas \u00a0 por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento \u00a0 pensional o la mora en el pago de las mesadas puede conducir a la profundizaci\u00f3n \u00a0 de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para \u00a0 la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n: (1) por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, \u00a0 en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De manera semejante, (2) la aptitud de \u00a0 los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 se flexibiliza ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia, la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la \u00a0 acci\u00f3n proceda mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos \u00a0 es (i) que dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se presentan \u00a0 niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un \u00a0 medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la procedencia formal del \u00a0 amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a \u00a0 las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera \u00a0 que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, (3) la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente \u00a0 conculcado por parte del actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la \u00a0 determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas \u00a0 que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige \u00a0 como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva \u00a0 y permanente respecto a su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso \u00a0 concreto corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. El r\u00e9gimen legal \u00a0vigente actualmente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, \u00a0 y que \u201chaya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La disposici\u00f3n citada establece, como supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se \u00a0 cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el \u00a0 momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal \u00a0 grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se \u00a0 establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por \u00a0 la ley como competentes para el tema.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso de enfermedades o accidentes tanto de \u00a0 origen com\u00fan o laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y \u00a0 definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con \u00a0 la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta \u00a0 respecto a las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y \u00a0 progresiva. Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las \u00a0 calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes \u00a0 para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha \u00a0 en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que \u00a0 se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este \u00a0 tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al \u00a0 momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente \u00a0 y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[8] En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las personas con invalidez.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la especial protecci\u00f3n que requieren las personas \u00a0 que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las \u00a0 cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, \u00a0 la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta \u00a0 que por su situaci\u00f3n de salud le resulta imposible seguir laborando y en \u00a0 consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, \u00a0 la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en \u00a0 tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de su \u00a0 imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento en el cual, \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la \u00a0 ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no \u00a0 puede seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico elaborado \u00a0 por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real de la \u00a0 persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica que \u00a0 corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s entidades \u00a0 que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con \u00a0 certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-699A de 2007,[12] \u00a0a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ces posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, \u00a0 no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades \u00a0 funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado \u00a0 los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en \u00a0 el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el \u00a0 hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en \u00a0 que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule \u00a0 cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Seguidamente, precis\u00f3 que \u201cse \u00a0 presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En esta misma l\u00ednea, en un caso de similares \u00a0 condiciones f\u00e1cticas, en la \u00a0 sentencia T-710 de 2009,[13] \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo \u00a0 y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00a0 \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y \u00a0 aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0 la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la \u00a0 seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de \u00a0 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de \u00a0 la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Seguidamente, indic\u00f3 que \u201cEn estos \u00a0 eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el \u00a0 tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, \u00a0 hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar \u00a0 cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a \u00a0 partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una \u00a0 etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador \u00a0 productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, el precedente constitucional fue \u00a0 reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y \u00a0 artrosis bilateral de hombro\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver \u00a0 la petici\u00f3n pensional \u201ctom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la agenciada\u201d, \u00a0 ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema despu\u00e9s de \u00a0 esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de febrero de 2007 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en que el \u00a0 galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en consecuencia concedi\u00f3 \u00a0 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de cotizaci\u00f3n exigidos \u00a0 por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar \u00a0 nuevamente un caso de una persona con VIH-Sida, reiter\u00f3 la regla constitucional \u00a0 sentada en la sentencia T-163 de 2011, expresando que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la perdida de capacidad laboral, no \u00a0 representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, \u00a0 alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad VIH.\u201d En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el \u00a0 accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De tal manera que al realizar un estudio de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional ha evidenciado \u00a0 que existe un problema en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la perdida de la capacidad \u00a0 laboral de las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 en tanto los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 forma permanente y definitiva \u00a0establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no \u00a0 corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y laboral de las personas \u00a0 evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles \u00a0 pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n acertada de dicha estructuraci\u00f3n, incide directamente en el \u00a0 otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de las personas, pues dicho concepto \u00a0 t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Lo que evidencia la \u00a0 jurisprudencia es un problema con la determinaci\u00f3n real y material de la fecha \u00a0 en la que la persona debe calificarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Encuentra la Sala que es importante precisar que en \u00a0 los casos de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un \u00a0 afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en \u00a0 que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, el juez \u00a0 constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos \u00a0 materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, y la situaci\u00f3n real tanto medica como laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se \u00a0 evidencien falencias derivadas\u00a0 de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, debe recordarse \u00a0 que si bien las aseguradoras del sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones est\u00e1n obligadas a respetar y acatar los dict\u00e1menes proferidos por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, \u00a0 dichos dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 (Art. 11 y 40 Dcto. 2463\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por las anteriores razones el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 evaluar bajo las condiciones espec\u00edficas de cada asunto examinado, si la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que solicita la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n pensional a \u00a0 la persona, pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no se establece el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo \u00a0 que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o \u00a0 material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha \u00a0 ficta de estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, \u00a0 siendo incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con base en las anteriores consideraciones es \u00a0 viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y \u00a0 el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente \u00a0 y definitiva. Es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En este \u00faltimo punto la Sala estima fundamental \u00a0 recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha se\u00f1alado como \u00a0 competentes para realizar el estudio t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la \u00a0 capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en \u00a0 tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes un elemento esencial para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta \u00a0 labor de gran responsabilidad iusfundamental debe cumplir con todas las \u00a0 rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico y probatorio para que \u00a0 la emisi\u00f3n del dictamen permita posteriormente establecer si el sujeto que se \u00a0 examina cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Finalmente la Sala recuerda y resalta que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y \u00a0 decantada, en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas \u00a0 que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las \u00a0 cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones \u00a0 se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la \u00a0 invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 formalmente procedente atendiendo al estado de profunda vulnerabilidad padecido \u00a0 por la accionante, quien ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior a 50%, aspecto que denota sus dif\u00edciles condiciones de salud y de \u00a0 posibilidad de autosostenimiento econ\u00f3mico. Estos elementos son suficientes para concluir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial son ineficaces en el caso concreto, en \u00a0 raz\u00f3n de las complejas condiciones de existencia de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, la Sala concuerda con los jueces de \u00a0 instancia sobre la inexistencia de cosa juzgada y temeridad en el asunto, pues \u00a0 las dos acciones de tutela presentadas con anterioridad fueron promovidas por \u00a0 personas que no\u00a0 ostentaban la calidad de representantes legales de la \u00a0 se\u00f1ora C\u00e1rdenas y su menor hijo. Por el contrario, en el sub judice la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguirre Contreras acredit\u00f3 la condici\u00f3n de guardadora dativa de \u00a0 la demandante, y tutora del menor hijo de esta. Esta misma circunstancia \u00a0 desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n por incumplimiento del presupuesto de inmediatez al \u00a0 formular la acci\u00f3n de tutela, ya que la referida tardanza obedece a la ausencia \u00a0 de representaci\u00f3n legal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia. An\u00e1lisis del cumplimiento de \u00a0 los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En los fundamentos normativos de esta sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que la ley aplicable a un afiliado que reclama una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es la vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, y solo en \u00a0 determinados eventos es posible aplicar normas distintas, por ejemplo, en virtud \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al asegurado o beneficiario de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no es procedente el c\u00f3mputo \u00a0 de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que existen \u00a0 eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificaci\u00f3n se aparta de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esa data. Esto sucede, entre otras \u00a0 posibilidades, cuando los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecen como \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad (o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el instante en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda), sin tener en cuenta que el afiliado habr\u00eda podido \u00a0 mantener una relaci\u00f3n laboral o una actividad productiva en fecha posterior, con \u00a0 base en la que aport\u00f3 al seguro de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 En el presente caso la se\u00f1ora \u00a0 Ruby Amparo C\u00e1rdenas padece hipertensi\u00f3n arterial con secuelas neurol\u00f3gicas severas \u00a0 y gastrostom\u00eda, enfermedades de origen com\u00fan. En dictamen del 25 de agosto de 2010 el grupo \u00a0 interdisciplinario de calificaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A. determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.75%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 18 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo la Sala evidencia que esta fecha, a \u00a0 pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no representar\u00eda el momento en que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, \u00a0 como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, en el expediente obra \u00a0 prueba de que la cooperativa a la que se encontraba afiliada la actora cotiz\u00f3 \u00a0 con posterioridad al 18 de noviembre de 2009, aspecto que denota que aun \u00a0 persist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima con base en la que se efectuaron \u00a0 aportaciones al sistema de seguridad social en favor de la demandante. Por tal \u00a0 raz\u00f3n en este caso se tomar\u00e1 como fecha de consolidaci\u00f3n de la invalidez la \u00a0 correspondiente a la del d\u00eda del dictamen (25 de agosto de 2010), en virtud de \u00a0 las consideraciones expuestas al referir el precedente constitucional sobre la \u00a0 materia, y dadas las especiales condiciones de salud de la peticionaria, quien \u00a0 posee una enfermedad severa de origen com\u00fan, y en observancia al hecho de que la \u00a0 cooperativa de la que hac\u00eda parte continu\u00f3 cotizando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 25 de agosto de 2010 (fecha \u00a0 real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el \u00a0 25 de agosto 2007. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 acreditado con base en el \u00a0 acervo probatorio, que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 50 semanas (f.l. \u00a0 169 y 170), es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas \u00a0 al negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por \u00a0 consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, pero otorgando la protecci\u00f3n como mecanismo \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En consecuencia, al encontrar probado que la actora \u00a0 cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, la Sala le solicitar\u00e1 al ICBF que \u00a0 oriente a la se\u00f1ora Aguirre Contreras en relaci\u00f3n con la posibilidad-deber de \u00a0 buscar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por parte del padre del \u00a0 menor Luis Eduardo Salinas C\u00e1rdenas, y remitir\u00e1 copia de la sentencia al Juzgado \u00a0 que tramit\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 05 de julio \u00a0 de 2013 en segunda instancia, en tanto revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada el 17 de mayo \u00a0 de 2013 por el Juzgado Cuarto \u00a0 Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Ruby Amparo \u00a0 C\u00e1rdenas, como mecanismo de amparo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho la se\u00f1ora Ruby \u00a0 Amparo C\u00e1rdenas, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Villavicencio, Seccional Meta, que brinde asesor\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita \u00a0 Aguirre Contreras sobre la posibilidad de emprender acciones judiciales frente \u00a0 al padre del menor, en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de brindarle alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Villavicencio, para que sea incorporada al expediente de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial de la se\u00f1ora Ruby Amparo C\u00e1rdenas, radicado bajo el n\u00famero 2010-00719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala \u00a0 reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142\/13 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la figura del perjuicio irremediable \u00a0 y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la \u00a0 sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial \u00a0 de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un \u00a0 requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) Corresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y \u00a0 Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se \u00a0 establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-043\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}