{"id":21481,"date":"2024-06-25T21:00:13","date_gmt":"2024-06-25T21:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-044-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:13","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:13","slug":"t-044-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-14\/","title":{"rendered":"T-044-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-044\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Caso en que ICBF da por finalizada la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide \u00a0 reintegrarlos a su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus derechos \u00a0 e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer c\u00f3mo se \u00a0 satisface el inter\u00e9s superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) \u00a0 f\u00e1cticas: referidas a las circunstancias espec\u00edficas del caso en su totalidad; y \u00a0 ii) jur\u00eddicas: referidas a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os. Sobre este \u00a0 asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que \u201clas \u00a0 autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores \u00a0 de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA \u00a0 FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un \u00a0 derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este \u00a0 derecho no es absoluto, de tal suerte que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede ser separado de \u00a0 su familia, cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley \u00a0 y la jurisprudencia. Adem\u00e1s, por tener el derecho a la \u00a0 familia un car\u00e1cter prestacional, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y que faciliten a \u00a0 los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del \u00a0 Estado en la materia van m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento de la ley y de la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y l\u00edmites \u00a0 constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la \u00a0 restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para \u00a0 hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El \u00a0 objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, su \u00a0 fundamento es la solidaridad y una de sus principales caracter\u00edsticas es su \u00a0 car\u00e1cter temporal, esta \u00faltima se justifica en la necesidad de no someter a los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as a una situaci\u00f3n de interinidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES DE \u00a0 FAMILIA-Derechos \u00a0 y obligaciones para con los hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, \u201cla responsabilidad parental es\u00a0(\u2026)\u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0 inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la \u00a0 responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, que \u201clos Estados partes se \u00a0 comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0 para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, \u00a0 tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.\u00a0Con base en estos \u00a0 fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes \u00a0 oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes \u00a0 respecto de sus hijos, orientados a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y su \u00a0 bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA \u00a0 FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF garantizar la inclusi\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os en los \u00a0 programas de asistencia, acompa\u00f1amiento y\/o \u00a0 restablecimiento de derechos desde el momento es que sean entregados a su n\u00facleo \u00a0 familiar y hasta que la situaci\u00f3n de la familia lo amerite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA \u00a0 FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF acompa\u00f1ar al n\u00facleo \u00a0 familiar en el proceso de adaptaci\u00f3n a este cambio, mediante las acciones que \u00a0 estime pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.051.870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Patricia \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 18 de julio de 2013, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Patricia \u00a0obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os Alejandro y \u00a0 Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte como medida de protecci\u00f3n de la \u00a0 intimidad de los ni\u00f1os\u00a0involucrados en este proceso, adopta la decisi\u00f3n suprimir \u00a0 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y el de sus \u00a0 familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe \u00a0 suprimir el nombre, la Sala de Revisi\u00f3n remplazar\u00e1 los nombres reales por \u00a0 nombres ficticios que se escribir\u00e1n en cursiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Patricia, \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (en adelante ICBF), por considerar que esa Entidad desconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 Alejandro \u00a0y Daniela, por los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os Alejandro y \u00a0 Daniela (de 8 y 6 a\u00f1os de edad, respectivamente), viv\u00edan con su madre, \u00a0 se\u00f1ora Rosa, en la ciudad de Bogot\u00e1, hasta que el se\u00f1or Juan, \u00a0 padre de los ni\u00f1os, encontr\u00f3 en mal estado de salud a Alejandro y decidi\u00f3 \u00a0 retirarlo del hogar materno[1]. \u00a0 Posteriormente, la t\u00eda materna de los ni\u00f1os, se\u00f1ora Ana, encontr\u00f3 que \u00a0 Daniela \u00a0estaba en \u201cp\u00e9simas condiciones de aseo, encontr\u00e1ndose con rasgos (sic) \u00a0 de pegante en sus pies, sin comida\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato hecho en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la madre de los \u00a0 ni\u00f1os consum\u00eda sustancias psicoactivas[3]. La \u00a0 se\u00f1ora Rosa falleci\u00f3 en marzo de 2013, seg\u00fan consta en el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n que obra en el expediente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0El padre de los ni\u00f1os, se\u00f1or \u00a0 Juan, se encuentra en libertad condicional, trabaja en oficios varios y \u00a0 afirma que percibe ingresos mensuales por \u2013aproximadamente- $440.0000. La abuela \u00a0 paterna, se\u00f1ora Patricia, trabaja como empleada de servicios generales y \u00a0 se encarga del cuidado de Sebasti\u00e1n, el mayor de los hermanos[5] y de la \u00a0 bisabuela de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Luego de que los menores \u00a0 de edad fueran retirados del hogar materno, la abuela y el padre se presentaron \u00a0 ante la Defensor\u00eda de Familia &#8211; Centro Zonal de Ibagu\u00e9, para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado porque no pod\u00edan asumirlos. Por esta raz\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia orden\u00f3 abrir un proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos, en el marco del cual dispuso la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en un hogar \u00a0 sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 realizar estudios \u00a0 socio-familiares e informes sociales para establecer las condiciones, econ\u00f3micas \u00a0 y ambientales del grupo familiar; ubicar familiares que pudieran acoger a los \u00a0 ni\u00f1os; adelantar un dictamen pericial sobre su salud y estado nutricional; y \u00a0 emitir concepto sobre la medida definitiva a adoptar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2013, en \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia Regional Tolima, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo \u00a0 dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En la \u00a0 audiencia se pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia, si consideraba que estaba \u00a0 preparada para asumir la custodia de sus nietos Alejandro y Daniela, \u00a0 a lo que respondi\u00f3 negativamente[7]. \u00a0 Igual pregunta se hizo al padre de los ni\u00f1os, quien respondi\u00f3 que estaba \u00a0 dispuesto a hacerse cargo de ellos, pero manifest\u00f3 que requer\u00eda la colaboraci\u00f3n \u00a0 del ICBF. El se\u00f1or Juan tambi\u00e9n pidi\u00f3 que no entregaran a la ni\u00f1a a su \u00a0 abuela materna, pues a su juicio ese no es lugar para su adecuado desarrollo. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que le gustar\u00eda que dejaran a la ni\u00f1a con su t\u00eda materna, pero que no \u00a0 sab\u00eda donde encontrarla, o en un internado, caso en el cual estar\u00eda dispuesto a \u00a0 pagarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 158 del 6 de mayo de 2013, la Defensor\u00eda de Familia declar\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad los derechos de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela y en \u00a0 consecuencia decidi\u00f3 confirmar la medida provisional de restablecimiento de \u00a0 derechos inicialmente adoptada, es decir, la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en un hogar \u00a0 sustituto. Adem\u00e1s orden\u00f3 i) realizar las investigaciones necesarias para \u00a0 establecer si el n\u00facleo familiar de los ni\u00f1os estaba en condiciones de asumir su \u00a0 custodia y\u00a0 cuidado; ii) la publicaci\u00f3n de los datos y fotograf\u00eda de los \u00a0 ni\u00f1os en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cLos ni\u00f1os buscan su hogar\u201d; \u00a0 y iii) hacer seguimiento e intervenciones terap\u00e9uticas y psicosociales a los \u00a0 ni\u00f1os y a su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0El 19 de junio de 2013, \u00a0 la Regional Tolima del ICBF, remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia y al se\u00f1or \u00a0 Juan, citaci\u00f3n a una diligencia dentro del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos que se adelantaba a favor de los ni\u00f1os Alejandro \u00a0 y Daniela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de junio de 2013, comparecieron \u00a0 ante el ICBF la se\u00f1ora Patricia y el se\u00f1or Juan. A este \u00faltimo se \u00a0 le cit\u00f3 el 4 de julio a las 4 p.m para realizar el reintegro de los ni\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 \u00a0El d\u00eda 5 de julio de \u00a0 2013, la se\u00f1ora Patricia interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 solicitando garantizar los derechos a la dignidad e integridad de sus nietos, y \u00a0 en consecuencia, suspender la entrega de los ni\u00f1os al n\u00facleo familiar, lo \u00a0 anterior porque no est\u00e1 en capacidad de hacerse cargo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n remitida 11 \u00a0 de julio de 2013, el director del ICBF &#8211; Regional Tolima, hizo las siguientes \u00a0 aclaraciones sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0El ICBF tuvo conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, quienes ingresaron a \u00a0 los programas de protecci\u00f3n por solicitud de los se\u00f1ores Juan, Patricia y \u00a0 Ana, padre, abuela paterna y t\u00eda materna, respectivamente. Los citados \u00a0 familiares, reportaron al ICBF que los ni\u00f1os se encontraban con su progenitora, \u00a0 se\u00f1ora Rosa, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, en estado de \u201ctotal descuido\u201d[10], raz\u00f3n por la cual los \u00a0 llevaron a Ibagu\u00e9. En el mismo sentido, manifestaron que la madre de los menores \u00a0 de edad no reun\u00eda las condiciones para asumir el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda de Familia decidi\u00f3, mediante auto del 8 de enero de \u00a0 2013, abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor \u00a0 de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, ordenando su ubicaci\u00f3n en un \u00a0 hogar sustituto. Con el fin de garantizar el debido proceso, se dispuso \u00a0 notificar el contenido del auto a los padres de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0Durante el proceso administrativo \u00a0 \u201cel padre, la abuela y la bisabuela paterna han estado pendiente de los ni\u00f1os, \u00a0 de su desarrollo y acompa\u00f1amiento, han sido valorados e intervenidos por el \u00a0 equipo psicosocial\u201d. Adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1098 \u00a0 de 2006 (4 meses), se dispuso la realizaci\u00f3n de una audiencia de pruebas y \u00a0 fallo, la cual tuvo lugar el d\u00eda 6 de mayo de 2013. En la Audiencia, \u00a0 comparecieron el padre y la abuela paterna de los ni\u00f1os \u201cquienes manifestaron \u00a0 su disposici\u00f3n por asumir los ni\u00f1os, pero dificultad en cuidarlos, incluso en la \u00a0 audiencia, refirieron alternativas familiares que probablemente ayudar\u00edan con el \u00a0 cuidado de los ni\u00f1os\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF inform\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de permanencia de los \u00a0 ni\u00f1os bajo la medida de restablecimiento de derechos y que la decisi\u00f3n que se \u00a0 debe tomar al finalizar este plazo, es la declaratoria de vulneraci\u00f3n, reintegro \u00a0 o adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0De acuerdo con el representante del \u00a0 ICBF, los familiares de los ni\u00f1os manifestaron su oposici\u00f3n a la medida de \u00a0 adoptabilidad y en consenso con el equipo psicosocial, \u201cse solicit\u00f3 la \u00a0 confirmaci\u00f3n de la medida [de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto], mientras\u00a0 \u00a0 se buscaban alternativas familiares, y\/o el padre o la abuela paterna asum\u00edan su \u00a0 rol como tal\u201d[12]. \u00a0 Adicionalmente, los se\u00f1ores Juan y Patricia, remitieron un \u00a0 memorial en el que exponen las razones por las cuales no pueden hacerse cargo de \u00a0 los ni\u00f1os y hacen un ofrecimiento voluntario de alimentos al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0Con base en los anteriores hechos, \u00a0 el director del ICBF regional Tolima, consider\u00f3 infundadas las pretensiones de \u00a0 la accionante, pues con ellas \u201cpretende desdibujar la funci\u00f3n del ICBF dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus funciones, delegando en el instituto obligaciones que solo le \u00a0 corresponde a los padres asumir en representaci\u00f3n de sus hijos\u201d[13]. \u00a0 Adicionalmente indic\u00f3 que, si los familiares de los ni\u00f1os Alejando y \u00a0 Daniela \u00a0contin\u00faan con su deseo de no hacerse cargo de los ni\u00f1os y de no existir \u00a0 alternativas familiares extensas en condiciones de asumir su custodia y cuidado, \u00a0 \u201cla Defensor\u00eda a cargo del proceso de restablecimiento de derechos, se \u00a0 ver\u00eda obligada a definir su situaci\u00f3n con la DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, el director del ICBF regional Tolima, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 procedente \u201cdecretar la suspensi\u00f3n de la entrega de los menores a su n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 (Tolima) que en sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 18 de julio de 2013, \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. A juicio del Juzgado, la accionante \u00a0 no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n de reintegrar los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar, le \u00a0 afectara de manera grave. \u00a0Adicionalmente el juzgado consider\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Patricia, \u00a0contaba con otros medios de defensa, entre ellos, la posibilidad de \u00a0 solicitar la anulaci\u00f3n del acto administrativo y su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la Defensor\u00eda de Familia \u2013 Regional Tolima, con el fin de que \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de los ni\u00f1os \u00a0 Alejandro \u00a0y Daniela, en relaci\u00f3n con la medida de restablecimiento de derechos \u00a0 vigente, si la hubiere; copia de los estudios socio-familiares e informes \u00a0 sociales realizados para establecer las condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 ambientales del grupo familiar de los ni\u00f1os; informe sobre la existencia de \u00a0 familiares que puedan acogerlos; copia del dictamen pericial sobre la salud y \u00a0 estado nutricional de los ni\u00f1os; copia de los conceptos elaborados sobre la \u00a0 medida de protecci\u00f3n definitiva a adoptar; copia de los informes sobre el \u00a0 seguimiento e intervenciones terap\u00e9uticas y psicosociales realizados; copia de \u00a0 las actas de la diligencia adelantada el 19 de junio de 2013, dentro del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos; y copia de la Historia Familiar \u00a0 No. 73C11010468230-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda de Familia \u2013 \u00a0 Regional Tolima, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sendas carpetas, con la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los ni\u00f1os Alejandro y \u00a0Daniela. De la informaci\u00f3n remitida se destacan los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de seguimiento al encuentro sostenido entre el ni\u00f1o Alejandro, \u00a0 su padre, abuela y bisabuela el 12 de abril de 2013. En el acta se indica que \u00a0 \u201cse evidencia un lazo afectivo fuerte de parte de la abuela paterna se\u00f1ora \u00a0 Patricia quien manifiesta que ella trabaja toda la semana, pero pidi\u00f3 permiso \u00a0 para poder ver al ni\u00f1o, tambi\u00e9n manifiesta la necesidad de ver a la ni\u00f1a Daniela \u00a0 y que ella apoya en lo que pueda si es econ\u00f3micamente (sic) al se\u00f1or Juan \u00a0 para pagar un internado donde cuidan los ni\u00f1os ya que ella no puede tenerlos a \u00a0 su lado por su horario de trabajo. \/\/ Al finalizar la visita la abuela se \u00a0 mostr\u00f3 muy conmovida, fueron afectuosos con el ni\u00f1o y se mostraron preocupados \u00a0 por su bienestar e interesados por el proceso y por la ni\u00f1a Daniela\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ficha de seguimiento del Estado Nutricional de la ni\u00f1a Daniela en \u00a0 el que se registra que muestra signos de maltrato y descuido, as\u00ed como riesgo de \u00a0 talla baja[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de actuaci\u00f3n del ICBF, de acuerdo con el cual el 25 de junio de \u00a0 2013, luego de ser citados por el ICBF, comparecieron los se\u00f1ores Juan y \u00a0Patricia a una entrevista con la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con la profesional, \u201cdurante la intervenci\u00f3n se sensibiliza al padre y a la \u00a0 abuela paterna para la posibilidad de reintegro de los ni\u00f1os, en lo cual se \u00a0 mostraron receptivos puesto que se les explic\u00f3 en forma clara la necesidad a \u00a0 nivel afectivo que los ni\u00f1os permanecieran con su red familiar (sic)\u201d. De \u00a0 acuerdo con el reporte \u201cel padre de los ni\u00f1os se mostr\u00f3 comprometido, por lo \u00a0 cual se deja citaci\u00f3n para el d\u00eda 4 de julio a las 4 de la tarde, para realizar \u00a0 el reintegro de los ni\u00f1os\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Gal\u00e1n (Ibagu\u00e9) el 2 \u00a0 de septiembre de 2013, en la que solicita al Coordinador del grupo jur\u00eddico de \u00a0 la regional Tolima del ICBF, prorrogar la medida provisional de ubicaci\u00f3n en \u00a0 medio familiar (hogar sustituto), de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, \u00a0 en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Patricia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Gal\u00e1n (Ibagu\u00e9) el \u00a0 23 de septiembre de 2013, en la que resuelve prorrogar la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos en favor de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela \u00a0 hasta el d\u00eda 7 de enero de 2014[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Propuesta para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, \u00a0 remitida por el se\u00f1or Juan al ICBF. En ella manifiesta\u00a0 que tanto \u00e9l \u00a0 como la abuela de los ni\u00f1os est\u00e1n preocupados por sus hijos; que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de brindarles atenci\u00f3n y cuidados y que est\u00e1 dispuesto a entregar como \u00a0 cuota mensual al ICBF la suma de $200.000 pesos para contribuir a la protecci\u00f3n \u00a0 de sus hijos. Pide que los ubiquen en un lugar donde puedan visitarlos y \u00a0 compartir con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante Auto del cuatro \u00a0 (4) de diciembre de dos mil trece (2013), se orden\u00f3 poner en conocimiento \u00a0 del se\u00f1or Juan, la solicitud de tutela instaurada por la accionante, \u00a0para que pudiera exponer su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones elevadas por la accionante. El t\u00e9rmino para responder venci\u00f3 en \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Patricia, \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando la garant\u00eda de los derechos de sus \u00a0 nietos Alejandro y Daniela, presuntamente desconocidos por el \u00a0 ICBF. A juicio de la accionante, dicha entidad, despu\u00e9s de haber ingresado a los \u00a0 ni\u00f1os en el programa de restablecimiento de derechos, decidi\u00f3 reintegrarlos a su \u00a0 n\u00facleo familiar por el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin \u00a0 considerar su incapacidad para cuidar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los \u00a0 hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala debe establecer si \u00a0 la decisi\u00f3n del ICBF de dar por finalizada la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos adoptada en favor de los ni\u00f1os Alejandro \u00a0y Daniela, desconoce sus derechos a la dignidad e integridad. Para ello, \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a i) el principio del inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; \u00a0 ii) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella; iii) las medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; y iv) los deberes de los padres respecto de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 \u00a0 recientemente en la sentencia T-955 de 2013[19], \u00a0 el reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos, \u00a0 es relativamente reciente. Antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se consideraba que ni\u00f1os y ni\u00f1as eran sujetos en \u00a0 proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejerc\u00edan potestad \u00a0 sobre ellos. En contraste, hoy en d\u00eda existe consenso sobre el hecho de que los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, adem\u00e1s de \u00a0 prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0 Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios b\u00e1sicos que orientan la \u00a0 Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 consolidada a partir de la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Estos son: a) la igualdad y no discriminaci\u00f3n[20]; \u00a0 b) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os[21]; \u00a0 c) la efectividad y prioridad absoluta[22]; \u00a0 y d) la participaci\u00f3n solidaria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en lo que \u00a0 respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[24], \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los \u00a0 ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a \u00a0 asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su \u00a0 bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0 otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que \u00a0 las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades \u00a0 competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y \u00a0 competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una \u00a0 supervisi\u00f3n adecuada\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e \u00a0 intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano legal, a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de \u00a0 2006), el Estado colombiano armoniz\u00f3 su legislaci\u00f3n a los postulados \u00a0 internacionales en la materia. Sobre el principio de inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de infancia y adolescencia se\u00f1ala que \u201cse \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. Esta disposici\u00f3n es similar a la contenida en el \u00a0 derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su art\u00edculo 20 dispon\u00eda \u00a0 que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que \u00a0 desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n \u00a0 en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 que en principio parecen peque\u00f1as diferencias entre el C\u00f3digo del Menor y el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, permiten evidenciar que este \u00faltimo \u201cha implicado un cambio \u00a0 sustancial en varias percepciones, incluso sem\u00e1nticas, sobre las relaciones de \u00a0 la sociedad con los sujetos de especial protecci\u00f3n, respecto de quienes van \u00a0 dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva legislaci\u00f3n se \u00a0 remplaza el uso de la expresi\u00f3n menor, arraigada en nuestra cultura jur\u00eddica, \u00a0 por las categor\u00edas ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en raz\u00f3n a la connotaci\u00f3n \u00a0 peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de referirse a \u00a0 aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho a\u00f1os\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 desarrollo del principio de supremac\u00eda del inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-510 de 2003[26], \u00a0 expedida bajo la vigencia del \u201cC\u00f3digo del Menor\u201d, desarroll\u00f3 unos criterios \u00a0 generales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en sus decisiones en cada \u00a0 caso concreto, los cuales mantienen toda vigencia al amparo del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada sentencia, para \u00a0 establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s superior se deben hacer consideraciones \u00a0 de dos tipos: i) f\u00e1cticas: referidas a las circunstancias espec\u00edficas del caso \u00a0 en su totalidad; y ii) jur\u00eddicas: referidas a los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los \u00a0 ni\u00f1os. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente \u00a0 en se\u00f1alar que\u00a0 \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas \u00a0 de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos \u00a0 particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n \u00a0 que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la misma \u00a0 sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que pod\u00edan ser aplicadas para \u00a0 establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior en el caso que ocupaba a la \u00a0 Corte[28], \u00a0 estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, \u00a0 identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los \u00a0 derechos de menores de edad[29] \u00a0y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar el \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la \u00a0 ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de equilibrar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares[30], teniendo en \u00a0 cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 satisfaga los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de justificar con \u00a0 razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones materno\/paterno \u00a0 filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En conclusi\u00f3n, si al resolver un caso \u00a0 concreto se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, al adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, contenido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Cuando no sea claro c\u00f3mo se \u00a0 satisface dicho inter\u00e9s, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la \u00a0 materia, se deben hacer las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias, \u00a0 contando el juez con un amplio margen de discrecionalidad, que lo lleve a \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n siguiendo los criterios generales trazados por la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Recientemente, en la sentencia T-955 de 2013[32], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo algunas consideraciones sobre el derecho a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella. En ese sentido destac\u00f3 que la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa en dos art\u00edculos a la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia. As\u00ed,\u00a0 establece en su art\u00edculo 11.2 que \u201cnadie \u00a0 puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la \u00a0 de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a \u00a0 su honra o reputaci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 17.1 se\u00f1ala que \u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser \u00a0 protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 42, que \u201cla familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad\u201d y que es deber del Estado y la sociedad \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 indica que los ni\u00f1os \u00a0 tienen derecho a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los anteriores postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha reivindicado la exigencia de respeto y garant\u00eda de la unidad familiar, \u00a0 especialmente cuando est\u00e1n de por medio derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as[33], \u00a0 de modo que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la \u00a0 sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden \u00a0 p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que \u00a0 la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ahora bien, esa protecci\u00f3n no es absoluta, \u00a0 porque \u201cel derecho constitucional preferente \u00a0 que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo \u00a0 humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n \u00a0 real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la \u00a0 presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones \u00a0 equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00a0 \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Es decir, de acuerdo con el \u00a0 marco jur\u00eddico sobre la materia, existe una protecci\u00f3n reforzada a la familia, \u00a0 en particular, cuando \u00a0su conformaci\u00f3n incluye ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as, as\u00ed como por la \u00a0 convivencia entre padres e hijos. Esta regla admite como excepci\u00f3n que los ni\u00f1os \u00a0 o ni\u00f1as puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed \u00a0 lo imponga su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-408 de 1995, conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a \u00a0 quien no se le permit\u00eda ver a su mam\u00e1, quien se encontraba privada de la \u00a0 libertad. De acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, el padre de \u00a0 la ni\u00f1a \u201cvulner\u00f3 el derecho fundamental de su hija a mantener su relaci\u00f3n \u00a0 filial con su madre, al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante \u00a0 perseguir el fin loable de que su hija \u2018no sufriera un trauma\u2019. [Lo anterior \u00a0 porque], en ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales \u00a0 relaciones afectaran negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto \u00a0 de que la separaci\u00f3n de su madre fuere necesaria\u201d. De modo que, la ruptura \u00a0 del v\u00ednculo familiar no se justifica, por ejemplo, por el solo hecho de que el \u00a0 padre o la madre est\u00e9n privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 De manera m\u00e1s sistem\u00e1tica la sentencia T-510 \u00a0 de 2003[36], \u00a0 diferenci\u00f3 entre una serie de hechos que i) son suficientes para decidir en \u00a0 contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia; ii) pueden constituir motivos de peso para adoptar una \u00a0 medida de protecci\u00f3n; o iii) no son suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 de separar a un ni\u00f1o de su familia. Cabe destacar que ninguna de estas \u00a0 categor\u00edas contiene un listado exhaustivo ni taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la primera, la Corte identific\u00f3 los siguientes \u00a0 hechos, que constituyen circunstancias suficientes para decidir en contra de la \u00a0 ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o o \u00a0 la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena protecci\u00f3n, \u00a0 es decir: abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las circunstancias que pueden constituir \u00a0 motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia, la Corte incluy\u00f3 \u00a0 \u201caquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre \u00a0 la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar \u00a0 justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del \u00a0 caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o \u00a0 de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de \u00a0 sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las circunstancias cuya verificaci\u00f3n \u00a0 no es suficiente para justificar una decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de su familia biol\u00f3gica, la Corte identific\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 la familia biol\u00f3gica es pobre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica ha mentido ante las \u00a0 autoridades con el fin de recuperar al menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (siempre que no haya \u00a0 incurrido en abuso o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia \u00a0 intrafamiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada sentencia, estas \u00faltimas \u00a0 circunstancias, con excepci\u00f3n de la primera \u201cpueden contribuir, junto con \u00a0 otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en \u00a0 concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y \u00a0 prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos \u00a0 han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de \u00a0 preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este sentido, resulta altamente \u00a0 relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes \u00a0 frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han \u00a0 manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su \u00a0 conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados \u00a0 con el ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Esta serie de situaciones, \u00a0 que permiten establecer si un ni\u00f1o debe o no ser separado de su familia \u00a0 biol\u00f3gica, son reflejo del car\u00e1cter fundamental de este derecho. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la sentencia T-502 de 2011[37], \u00a0 que \u201clas autoridades p\u00fablicas, en tanto que se est\u00e1 ante un derecho \u00a0 fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por \u00a0 ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d, \u00a0 salvo que sea estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicha sentencia la Corte Constitucional \u00a0 destac\u00f3, siguiendo lo formulado en sentencia T-572 de 2009[38], \u00a0que el derecho a la familia adem\u00e1s de ser un derecho fundamental tiene \u00a0 facetas prestacionales, pues comprende elementos de contenido econ\u00f3mico y \u00a0 asistencial[39]. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la faceta prestacional del derecho a la unidad \u00a0 familiar, \u00a0 [las autoridades] se encuentran constitucionalmente obligadas a dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un \u00a0 dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las \u00a0 familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os, en especial, \u00a0 aquellos de menor edad. En otras palabras, las autoridades nacionales, \u00a0 departamentales y municipales deben contar con programas sociales dirigidos a \u00a0 brindarle a las familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente \u00a0 sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la acci\u00f3n estatal no puede \u00a0 encaminarse exclusivamente hacia la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos (ubicaci\u00f3n del menor en centros de emergencia, \u00a0 hogares de paso, adopci\u00f3n, etc.), en tanto que mecanismos leg\u00edtimos y necesarios \u00a0 dirigidos a proteger los derechos de los ni\u00f1os frente a peligros o amenazas \u00a0 verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que igualmente, y \u00a0 de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocr\u00e1tico, \u00a0 hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha se\u00f1alado, les faciliten a \u00a0 los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n \u00a0 con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades econ\u00f3micas del n\u00facleo \u00a0 familiar (vr. Programas de madres comunitarias, jardines del ICBF, etc.)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Conforme a lo anterior, \u00a0 concluye esta Sala que existe un derecho fundamental a tener una familia y a no \u00a0 ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de \u00a0 circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tener el derecho a la familia un car\u00e1cter \u00a0 prestacional, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y que faciliten a los padres el cumplimiento \u00a0 de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado en la materia van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del mero cumplimiento de la ley y de la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de restablecimiento de derechos de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en apartados precedentes, con \u00a0 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el Estado colombiano \u00a0 armoniz\u00f3 su legislaci\u00f3n a los mandatos internacionales y desarroll\u00f3 sus \u00a0 obligaciones en la materia. Este C\u00f3digo en su Cap\u00edtulo II, establece en qu\u00e9 \u00a0 consisten y cu\u00e1les son las medidas de restablecimiento de los derechos de las y \u00a0 los ni\u00f1os. En este sentido, el art\u00edculo 50 indica que \u201cse entiende por restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad \u00a0 como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos \u00a0 que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia de una medida de restablecimiento de derechos, \u00a0 las autoridades competentes deben, conforme al art\u00edculo 52 de la ley, verificar \u00a0 el estado de la garant\u00eda de los derechos de las y los ni\u00f1os, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El Estudio del entorno familiar y la \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procede determinar si puede adoptarse \u00a0 alguna o varias de las medidas de restablecimiento de derechos, que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria \u00a0 a curso pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las \u00a0 actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para \u00a0 los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La adopci\u00f3n (\u2026)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, de manera particular, indica lo siguiente sobre la medida de \u00a0 ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar mediante hogares sustitutos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. UBICACI\u00d3N \u00a0 EN HOGAR SUSTITUTO.\u00a0Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la \u00a0 autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en \u00a0 una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en \u00a0 sustituci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo \u00a0 posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin \u00a0 que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, \u00a0 por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto \u00a0 favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas \u00a0 residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad \u00a0 competente (\u2026)\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la Corte \u00a0 Constitucional, el objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, su fundamento es la solidaridad[43] y una de sus \u00a0 principales caracter\u00edsticas es su car\u00e1cter temporal[44], esta \u00faltima \u00a0 se justifica en la necesidad de no someter a los ni\u00f1os y ni\u00f1as a una situaci\u00f3n \u00a0 de interinidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha analizado los casos de acciones de tutela interpuestas por los \u00a0 encargados de hogares sustitutos, actuando en nombre de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 beneficiarios de estos programas, cuando el ICBF los ha dado por terminados de \u00a0 manera abrupta. En estos casos, la Corte ha estimado que la decisi\u00f3n del ICBF de \u00a0 dar por finalizado de esta forma el programa, desconoce los derechos de los \u00a0 menores de edad[45]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha conocido los casos de padres que califican de arbitraria la adopci\u00f3n \u00a0 de este tipo de medidas y ha establecido que \u00e9sta debe ser estrictamente \u00a0 necesaria y proporcionada, as\u00ed como garantizar el derecho al debido proceso[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Es decir, en los casos en los que la dignidad y\/o integridad de un ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a es amenazada, el Estado, en cabeza del ICBF, debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para restablecer sus derechos. Estas medidas van desde la \u00a0 amonestaci\u00f3n hasta la declaratoria de adoptabilidad y dentro de ellas se destaca \u00a0 la posibilidad de que un ni\u00f1o o ni\u00f1a sea ubicado en un hogar sustituto, medida \u00a0 de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de los padres respecto de sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u201cla responsabilidad \u00a0 parental es (\u2026) la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del \u00a0 padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, \u00a0 que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el \u00a0 cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y \u00a0 deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. \u00a0 Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de \u00a0 deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y su \u00a0 bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En ese sentido, en \u00a0 sentencia T-116 de 1995, conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que sufr\u00eda continuos \u00a0 maltratos por parte de su padre, quien lleg\u00f3 incluso a raptarla. Si bien, la \u00a0 Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, pues se orientaba a que invadiera competencias \u00a0 a cargo de la Fiscal\u00eda, al pronunciarse sobre los deberes parentales, indic\u00f3 que \u00a0 \u201cno se agotan en la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para \u00a0 garantizar a sus miembros elementos materiales \u00a0como la vivienda digna, la manutenci\u00f3n, el vestuario y la educaci\u00f3n contratada \u00a0 con establecimientos p\u00fablicos o privados, sino que entre aqu\u00e9llos se destacan \u00a0 como esenciales a su funci\u00f3n los relacionados con la formaci\u00f3n moral e \u00a0 intelectual de los hijos, desde las primeras edades\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Luego, en la sentencia \u00a0 T-182 de 1999, la Corte conoci\u00f3 el caso de dos ni\u00f1as de 11 y 13 a\u00f1os de edad que \u00a0 alegaban el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como \u00a0 de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a una vivienda digna por \u00a0 parte de su padre, quien hab\u00eda incumplido sus obligaciones alimentarias y hab\u00eda \u00a0 manifestado su deseo de desalojarlas de su lugar de habitaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad, estableci\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n que en forma libre y espont\u00e1nea \u00a0 puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, \u00a0 respecto de la definici\u00f3n del n\u00famero esperado de ellos, debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 altos niveles de responsabilidad y compromiso, en raz\u00f3n a la incidencia que la \u00a0 misma acarrea\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Corte, \u201cser padre y madre \u00a0 supone, adem\u00e1s de la consecuci\u00f3n y ofrecimiento de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas \u00a0 para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutenci\u00f3n, \u00a0 vestuario y educaci\u00f3n, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda \u00a0 alguna influyen en forma determinante en la construcci\u00f3n de un ser humano, como \u00a0 son las de orden moral, afectivo, sicol\u00f3gico e intelectual\u201d. Conforme a lo \u00a0 anterior, la Corte orden\u00f3 conceder transitoriamente el amparo solicitado, \u00a0 mientras se adelantaban las respectivas solicitudes ante las autoridades \u00a0 correspondientes para determinar si la conducta del padre era motivo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-688 de 2012, la Corte conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en nombre de una menor de edad, a quien le negaron estudiar en la \u00a0 jornada sabatina por no cumplir la edad requerida para ello. La solicitud se \u00a0 fundamentaba en el hecho de que la ni\u00f1a, por ser la mayor de sus hermanos, deb\u00eda \u00a0 encargarse de su cuidado, pues su madre los hab\u00eda abandonado y su padre deb\u00eda \u00a0 trabajar. Atendiendo a las particularidades del caso, la Corte resolvi\u00f3 ordenar \u00a0 al Colegio accionado autorizar la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a en la jornada sabatina, \u00a0 mientras la familia superaba las circunstancias por las que atravesaba. Para \u00a0 ello, hizo una serie de consideraciones sobre los deberes de los padres, \u00a0 recalcando que \u201cel ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes \u00a0 que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de \u00a0 proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, una \u00a0 vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, salud y en general un \u00a0 compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima \u00a0 favorable que le garantice un desarrollo integral que m\u00e1s adelante permita que \u00a0 sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional conoce el caso de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, \u00a0 debido a que su abuela paterna interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando que no \u00a0 fuesen reintegrados a su n\u00facleo familiar, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la abuela como el padre de los ni\u00f1os, \u00a0 han manifestado reiteradamente que no est\u00e1n en capacidad de hacerse cargo de \u00a0 ellos, sin embargo, se oponen a que sean declarados en adoptabilidad. Asimismo, \u00a0 el padre ha hecho un ofrecimiento voluntario de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior \u00a0 marco f\u00e1ctico y las consideraciones hechas en esta sentencia, corresponde \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n del ICBF de dar por finalizada la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos adoptada en favor de los ni\u00f1os Alejandro y \u00a0 Daniela, desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Antes de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala debe hacer un an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, en particular en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa y al principio de \u00a0 subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta i) que la solicitud de amparo \u00a0 fue interpuesta por la abuela de los ni\u00f1os, y ii) que el juez de instancia \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo por considerarlo improcedente, bajo el argumento de que \u00a0 la accionante contaba con otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Sobre la legitimidad de la abuela para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala reitera que, trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos de menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, \u00a0 de modo que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar \u00a0 expresamente que lo hace. Antes bien, en virtud del principio de primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, puede iniciarse esta acci\u00f3n por quien considere \u00a0 que sus derechos est\u00e1n siendo desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido encuentra la Corte que la se\u00f1ora Patricia, abuela de los \u00a0 ni\u00f1os, busca la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 \u00a0 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Respecto del \u00a0 principio de subsidiariedad, cabe destacar que al igual que ocurre con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, este requisito se hace menos exigente trat\u00e1ndose de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de menores de edad. Esto porque la \u201cprocedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como los ni\u00f1os\u201d[48]. En este sentido, \u00a0\u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0 los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se \u00a0 desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se \u00a0 viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta \u00a0 actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante \u00a0 la justicia administrativa o de familia; pero tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho \u00a0 fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su \u00a0 utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable\u201d[49](negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de esta Sala, si bien la \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, existen graves riesgos \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos a la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, \u00a0pues su abuela afirma que su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en condiciones de darles \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra justificado y pasar\u00e1 \u00a0 la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela pueden ser desconocidos \u00a0 por la decisi\u00f3n del ICBF de reintegrarlos a su n\u00facleo familiar, seg\u00fan se \u00a0 desprende de las afirmaciones de la abuela. Tambi\u00e9n por la eventual decisi\u00f3n de \u00a0 declararlos en adoptabilidad, porque el derecho a la familia implica privilegiar \u00a0 a la familia biol\u00f3gica y porque el padre se opone a esta medida. De modo que es \u00a0 necesario establecer qu\u00e9 hacer frente a la negativa del padre y abuela a hacerse cargo \u00a0 de los ni\u00f1os y tambi\u00e9n a que los ni\u00f1os sean retirados definitivamente del n\u00facleo \u00a0 familiar, teniendo en cuenta que la opci\u00f3n intermedia, esta es, mantener a los ni\u00f1os indefinidamente en el \u00a0 programa de Hogar Sustituto, no es viable, pues desnaturaliza la medida, ubica a \u00a0 los menores de edad en una situaci\u00f3n de inestabilidad e interinidad respecto a \u00a0 su ubicaci\u00f3n familiar y contribuye a romper los lazos existentes entre los \u00a0 menores de edad y su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las y los ni\u00f1os es, por mandato del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, responsabilidad de la familia, la sociedad y \u00a0 el Estado. En este sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del citado C\u00f3digo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este c\u00f3digo, se \u00a0 entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones \u00a0 conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su \u00a0 atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad y la concurrencia \u00a0 aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n \u00a0 invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande \u00a0 la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Ello \u00a0 quiere decir que, cuando las familias no est\u00e1n en capacidad de asumir las \u00a0 obligaciones que le corresponden, el Estado y la sociedad deben concurrir a ello \u00a0 \u201cy esto se hace ateni\u00e9ndose al r\u00e9gimen legal que regula las situaciones en \u00a0 las que deben restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados \u00a0 y los mecanismos de protecci\u00f3n encaminados a superar tales situaciones\u201d[50], \u00a0 por eso existen diferentes tipos de medidas de restablecimiento de derechos que \u00a0 permiten una mayor o menor participaci\u00f3n familiar seg\u00fan sea el caso, o incluso, \u00a0 la ruptura de la relaci\u00f3n paterno-filial y el establecimiento de una nueva, como \u00a0 sucede con la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando es necesario imponer una \u00a0 medida de restablecimiento de derechos (o una pr\u00f3rroga), debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 considerandos de esta sentencia, la Corte Constitucional ha desarrollado unos criterios generales para orientar a los operadores jur\u00eddicos en la \u00a0 determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior en cada caso concreto. Lo primero es entonces \u00a0 hacer una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, teniendo en cuenta que el juez cuenta \u00a0 con un amplio margen de discrecionalidad. Es decir, si bien existen normas \u00a0 orientadas a establecer los t\u00e9rminos de los programas de restablecimiento de \u00a0 derechos, en este caso de los hogares sustitutos, los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0 hacer valoraciones especiales sobre las circunstancias excepcionales que rodean \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 59 del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia indica que la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en un hogar \u00a0 sustituto debe decretarse por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder los \u00a0 6 meses y pudiendo prorrogarse por un periodo igual. Por otra parte, tenemos el \u00a0 caso de dos menores de edad, cuya madre falleci\u00f3 y quienes integran un n\u00facleo \u00a0 familiar compuesto por i) su hermano mayor, ii) su padre, quien goza de libertad \u00a0 condicional y no tiene un empleo fijo, iii) su abuela, quien devenga un poco m\u00e1s \u00a0 del salario m\u00ednimo y asume la mayor\u00eda de los gastos familiares y iv) su \u00a0 bisabuela. Tanto el padre como la abuela de los ni\u00f1os se han negado \u00a0 recurrentemente a asumir su cuidado, pues carecen de recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Para esta Sala, en uso \u00a0 del amplio margen de discrecionalidad que se ha dispuesto para estos casos, no \u00a0 es posible atenerse estrictamente al tenor literal de la norma para resolver el \u00a0 caso concreto, lo cual implicar\u00eda reintegrar inmediatamente a los ni\u00f1os a su \u00a0 hogar. Antes bien, resulta necesario apelar a dos de los criterios decisorios \u00a0 que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de decidir casos en los \u00a0 que est\u00e1n involucrados menores de edad, estos son i) el deber de equilibrar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares; y ii) el deber de \u00a0 garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del deber de equilibrar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares, tenemos que tanto los \u00a0 ni\u00f1os involucrados en este caso, como sus familiares, tienen derecho a tener una \u00a0 familia y a que el v\u00ednculo paterno-filial no sea roto. Incluso el padre y la \u00a0 abuela de los ni\u00f1os han manifestado su deseo de ejercer ese derecho. En este \u00a0 sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la familia que todo ni\u00f1o y ni\u00f1a tiene \u00a0 derecho es, principalmente, a su familia biol\u00f3gica, la cual incluye a los \u00a0 familiares m\u00e1s cercanos, la que debe brindar la protecci\u00f3n al ni\u00f1o y, a su vez, \u00a0 debe ser objeto primordial de medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia \u00a0 T-510 de 2003, para establecer \u201cla aptitud o \u00a0 ineptitud de un determinado n\u00facleo familiar para proveer el cuidado y atenci\u00f3n \u00a0 requeridos por un menor\u201d debe tenerse \u00a0 en cuenta \u201cla forma en que los padres o acudientes han cumplido en el pasado \u00a0 con los deberes que les corresponden frente a los menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, \u00a0 el padre y la abuela de los ni\u00f1os han cumplido, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, con sus deberes frente a los ni\u00f1os. Evidencia de ello es que el \u00a0 padre de los ni\u00f1os los retir\u00f3 de hogar materno al constatar las condiciones en \u00a0 que viv\u00edan y los llev\u00f3 al ICBF argumentando su incapacidad de asumir su cuidado \u00a0 y protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el padre de los ni\u00f1os ha hecho un ofrecimiento voluntario \u00a0 de alimentos. Es decir, ha adoptado las decisiones que a su juicio, mejor \u00a0 satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la \u00a0 provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o, que hace \u00a0 referencia a que se les debe garantizar una familia \u201cen la cual los padres o \u00a0 acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan \u00a0 desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[52], \u00a0se ha pronunciado el n\u00facleo familiar de los menores de edad, y ha \u00a0 comunicado su imposibilidad de asumir esos deberes. Por ello, el ICBF le ha informado que de seguir en esta posici\u00f3n, \u00a0 proceder\u00eda la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque el padre y la abuela de los \u00a0 ni\u00f1os han tratado de cumplir con sus obligaciones, han manifestado su \u00a0 incapacidad para proveer un ambiente familiar apto para el desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os, lo que indicar\u00eda que su n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0No obstante, no es claro \u00a0 que en este caso se re\u00fanan los requisitos establecidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para tomar la decisi\u00f3n de retirar a un ni\u00f1o de su familia, estos \u00a0 son, la existencia de i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud \u00a0 del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; ii) antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la \u00a0 familia; o iii) las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta ordena protecci\u00f3n (abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, \u00a0 abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos). Raz\u00f3n por \u00a0 la cual no ser\u00eda procedente \u2013en principio- la adopci\u00f3n de una medida de este \u00a0 tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nos enfrentamos a un caso en \u00a0 el que el padre manifiesta que no desea que sus hijos sean entregados en \u00a0 adopci\u00f3n y adem\u00e1s no existe ninguna circunstancia que imponga inequ\u00edvocamente \u00a0 al ICBF retirar los ni\u00f1os de la familia biol\u00f3gica. Tan es as\u00ed que dicha entidad \u00a0 resolvi\u00f3 reintegrarlos a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y \u00a0 considerando que el padre y la abuela de los ni\u00f1os deben garantizar el \u00a0 componente fundamental del derecho a la familia, lo que implica prodigar el amor \u00a0 y cuidados necesarios para la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, y que el \u00a0 Estado debe, en funci\u00f3n del contenido prestacional del derecho, dise\u00f1ar e implementar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente \u00a0 adecuado, mientras los adultos se encargan de proveer econ\u00f3micamente, esta Sala \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 reintegrar \u2013aunque no de forma abrupta- a los menores de edad a su \u00a0 n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s dispondr\u00e1 que se adopten medidas orientadas a que los \u00a0 se\u00f1ores Juan y Patricia, re\u00fanan las capacidades necesarias para asumir \u00a0 las obligaciones que se derivan del cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que, de acuerdo con la \u00faltima pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos ordenada por el ICBF, los ni\u00f1os debieron ser \u00a0 entregados a su n\u00facleo familiar el pasado 7 de enero, la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 al ICBF Regional Tolima que a trav\u00e9s de un equipo especializado, \u00a0 identifique programas de asistencia, acompa\u00f1amiento y restablecimiento de \u00a0 derechos diferentes al Hogar Sustituto, en los que puedan participar los ni\u00f1os \u00a0 Alejandro y Daniela (tales como los hogares amigos, hogares padrinos, comedores \u00a0 comunitarios, entre otros) y que mejor se adapten a su situaci\u00f3n familiar. \u00a0 El ICBF deber\u00e1 garantizar la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os en alguno de estos \u00a0 programas, informar al padre de los ni\u00f1os al \u00a0 respecto y acompa\u00f1ar al n\u00facleo familiar en el proceso de adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no haberse hecho efectiva la entrega de \u00a0 los ni\u00f1os a su padre, el ICBF deber\u00e1 dise\u00f1ar un cronograma orientado al \u00a0 reintegro efectivo de los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar en un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0 meses, tiempo en el cual deber\u00e1n hacerse las gestiones necesarias para que los \u00a0 ni\u00f1os sean incluidos en los programas de \u00a0 asistencia, acompa\u00f1amiento y restablecimiento de derechos que el Instituto \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ICBF deber\u00e1 \u00a0 orientar al padre y a la abuela de los ni\u00f1os sobre la existencia de programas de \u00a0 subsidios y\/o transferencia condicionada de dinero (v.gr Familias en Acci\u00f3n) a \u00a0 los que puedan aplicar, as\u00ed como programas de apoyo psicosocial que consideren \u00a0 las especiales condiciones familiares, con el prop\u00f3sito de que re\u00fanan las \u00a0 capacidades necesarias para asumir el cuidado de los ni\u00f1os. Lo anterior, porque \u00a0 si bien el derecho a tener una familia requiere de prestaciones positivas, \u00a0 orientadas a la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, tambi\u00e9n impone obligaciones a \u00a0 los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Finalmente, se advertir\u00e1 \u00a0 que si el n\u00facleo familiar de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, \u00a0persiste afirmar su incapacidad de asumir su cuidado y protecci\u00f3n, bien sea \u00a0 i) porque cumplido el plazo de tres meses definido en esta sentencia (supra. 33) \u00a0 el padre y la abuela de los ni\u00f1os persisten en no recibirlos bajo su cuidado; \u00a0 porque ii) de haber recibido a los ni\u00f1os, se niegan a adelantar las gestiones \u00a0 pertinentes para reunir las condiciones necesarias para su cuidado; o iii) \u00a0 porque se configuren las circunstancias que de manera inequ\u00edvoca justifiquen \u00a0 retirar a los ni\u00f1os de su n\u00facleo familiar (supra. 15), el ICBF deber\u00e1 continuar \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes en el marco del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) el 18 de julio de 2013 y que neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos al inter\u00e9s superior y a tener una familia y \u00a0 no ser separados de ella, de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela y en \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta \u00a0 sentencia, a trav\u00e9s de un equipo especializado, identifique programas de \u00a0 asistencia, acompa\u00f1amiento y restablecimiento de derechos diferentes al Hogar \u00a0 Sustituto, en los que puedan participar los ni\u00f1os Alejandro y Daniela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantice la inclusi\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os en los programas de asistencia, \u00a0 acompa\u00f1amiento y\/o restablecimiento de derechos desde el momento es que sean \u00a0 entregados a su n\u00facleo familiar y hasta que la situaci\u00f3n de la familia lo \u00a0 amerite; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acompa\u00f1e al n\u00facleo familiar en el proceso de adaptaci\u00f3n a este cambio, mediante \u00a0 las acciones que estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de \u00a0 esta orden, el ICBF deber\u00e1 remitir informes trimestrales al juzgado de primera \u00a0 instancia, informando los programas de asistencia, acompa\u00f1amiento y\/o \u00a0 restablecimiento de derecho de los que sean beneficiarios los menores de edad, \u00a0 durante los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al ICBF que de no haberse hecho efectiva la entrega de \u00a0 los ni\u00f1os a su padre, dise\u00f1e un cronograma orientado al reintegro efectivo de \u00a0 los ni\u00f1os a su n\u00facleo familiar en un plazo m\u00e1ximo de tres meses, tiempo en el \u00a0 cual deber\u00e1n hacerse las gestiones necesarias para que los ni\u00f1os sean incluidos \u00a0 en los programas de asistencia, acompa\u00f1amiento y \u00a0 restablecimiento de derechos que el Instituto considere pertinentes, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la segunda orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al ICBF que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta \u00a0 sentencia, oriente al padre y a la abuela de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, sobre la existencia de programas de \u00a0 subsidios y\/o transferencia condicionada de recursos (v.gr Familias en Acci\u00f3n). \u00a0 EL ICBF deber\u00e1 informar al juzgado de primera instancia, sobre el cumplimiento \u00a0 de esta orden en un plazo de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al ICBF que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de un mes, contado a partir del momento en que sea notificada esta \u00a0 sentencia, vincule al padre y a la abuela de los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, a programas de apoyo psicosocial \u00a0 orientados a lograr que re\u00fanan las capacidades necesarias para asumir el cuidado \u00a0 de los ni\u00f1os. Para ello deber\u00e1 garantizar por lo menos una sesi\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo psicosocial trimestral durante los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os, \u00a0 salvo que se eval\u00fae la necesidad de variar dicha periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR al ICBF que, si el n\u00facleo familiar de los ni\u00f1os \u00a0 Alejandro \u00a0y Daniela, contin\u00faa en incapacidad de asumir su cuidado y protecci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos en esta sentencia (p\u00e1rrafo 38), deber\u00e1 continuar con \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes en el marco del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el acta de conciliaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 derechos, suscrita el 17 de septiembre de 2012 entre los padres de los ni\u00f1os y \u00a0 la abuela paterna, se acord\u00f3 que la custodia, tenencia y cuidado personal del \u00a0 mayor de los hermanos,\u00a0 identificado como Sebasti\u00e1n, estar\u00eda a cargo \u00a0 del padre del ni\u00f1o, mientras que la de sus hermanos, estar\u00eda a cargo de la \u00a0 madre. Folio 6 del cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique \u00a0 lo contrario, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con una comunicaci\u00f3n remitida al ICBF por la madre \u00a0 sustituta asignada a los ni\u00f1os Alejandro y Daniela, ellos \u00a0 \u201ccomentan que la mam\u00e1 los pon\u00eda a inhalar pegante en Bogot\u00e1, y que a ellos les \u00a0 gusta inhalar, porque se sienten bien\u201d. Folio 19, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 37, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada por el ICBF, el se\u00f1or \u00a0 Juan \u00a0certific\u00f3 que trabaja como ayudante de construcci\u00f3n por d\u00edas, percibiendo un \u00a0 pago de $22.000 pesos por cada d\u00eda trabajado. Por su parte, la se\u00f1ora \u00a0 Patricia \u00a0se desempe\u00f1a en servicios generales en la empresa Agrovar S.A.S, percibiendo un \u00a0 salario mensual de $612.000 pesos. Folios 35 y 36, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 98, cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 42, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 53, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 57, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 67, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 71, cuaderno de pruebas No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 2.1. Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 3.1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 4. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 5. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Aunque es la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 que consolida la doctrina integral de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como \u00a0 principio orientador el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, el primer \u00a0 instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2), la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que, sin \u00a0 haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entreg\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida \u00a0 en adopci\u00f3n. Posteriormente revoc\u00f3 su consentimiento,\u00a0 pero ello no fue \u00a0 aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en \u00a0 adopci\u00f3n de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, \u00a0 identificada como Beatriz, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 amparo, que la ni\u00f1a no fuera dada en adopci\u00f3n y le fuera entregada. La Corte \u00a0 orden\u00f3 reintegrar a la ni\u00f1a al seno de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias \u00a0T-292 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle;\u00a0 T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 y C-900 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a \u00a0 la necesidad de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres. Sin \u00a0 embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de \u00a0 equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los \u00a0 derechos de las y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Dicha sentencia indica que existe \u201cuna controversia acerca de si la familia puede \u00a0 ser considerada, en s\u00ed misma, un derecho fundamental o uno de car\u00e1cter \u00a0 prestacional. De tal suerte que las medidas de protecci\u00f3n de aqu\u00e9lla pueden ser \u00a0 comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es \u00a0 un derecho fundamental (de primera generaci\u00f3n), o si, por el contrario, se ubica \u00a0 como un derecho de contenido prestacional. \/\/ En efecto, si se entiende que \u00a0 \u201cfamilia\u201d es un\u00a0derecho prestacional, entonces el Estado, seg\u00fan las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas podr\u00e1 establecer mayores o menores beneficios que \u00a0 proporcionen las condiciones para que las familias puedan lograr su unidad, \u00a0 encontr\u00e1ndose protegidas econ\u00f3mica y socialmente. De igual manera, entrar\u00eda a \u00a0 aplicarse el principio de no regresi\u00f3n, pudi\u00e9ndose, en algunos casos, \u00a0 excepcionarse. Por el contrario, si se comprende a la familia en t\u00e9rminos de\u00a0derecho \u00a0 fundamental, entonces las medidas estatales relacionadas con aqu\u00e9lla ser\u00e1n \u00a0 obligatorias, no pudiendo alegarse argumentos de contenido econ\u00f3mico para \u00a0 incumplirlas, pudi\u00e9ndose adem\u00e1s instaurar la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n. \/\/ Finalmente, la\u00a0tesis intermedia\u00a0apunta a se\u00f1alar que la \u00a0 familia como instituci\u00f3n debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la \u00a0 preservaci\u00f3n de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensi\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido econ\u00f3mico \u00a0 y asistencial, se orientan por la l\u00f3gica de implementaci\u00f3n y protecci\u00f3n propia \u00a0 de los derechos prestacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto ver: Sentencias, T-941 de 1999, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-893 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, la sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando abruptamente se la separa de la pareja A-B, (as\u00ed fuera \u00a0 un hogar sustituto), tal comportamiento violenta los derechos de la ni\u00f1a porque \u00a0 el\u00a0 rompimiento, adem\u00e1s de inhumano, signific\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la imagen de una familia, a no ser separado de ella y al cuidado y \u00a0 al amor que el art\u00edculo 44 de la C. P. consagra como parte de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o\u201d. Ver tambi\u00e9n: sentencia T-941 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras, sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, indic\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia, \u201ccuando \u00a0 se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constituci\u00f3n \u00a0 impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa \u00a0 realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de \u00a0 amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestaci\u00f3n acerca de que el afectado \u00a0 no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede \u00a0 ser obvio trat\u00e1ndose de ni\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-580 A de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1028 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Forner\u00f3n e Hija Vs. \u00a0 Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. P\u00e1rr. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-044\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Caso en que ICBF da por finalizada la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide \u00a0 reintegrarlos a su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}