{"id":21484,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-047-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-047-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-14\/","title":{"rendered":"T-047-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-047\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no cumplir requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo \u00a0 debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada \u00a0 dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n \u00a0 cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro \u00a0 de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente aqu\u00e9l valorar las \u00a0 circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera \u00a0 excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha \u00a0 interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la \u00a0 demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora \u00a0 de interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.051.694 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera \u00a0 Dami\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0 y Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida \u00a0 por las se\u00f1oras Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n, \u00a0 mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 abril de 2013, las se\u00f1oras Mireya \u00a0 Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, impetraron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, \u00a0 presuntamente vulnerados por dicha corporaci\u00f3n, al proferir, en segunda \u00a0 instancia, la sentencia de 23 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario \u00a0 agrario reivindicatorio que promovi\u00f3 el se\u00f1or Laureano Augusto Correal Perilla \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiestan las \u00a0 accionantes que el 27 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Gachet\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Aguilera, les \u00a0 adjudic\u00f3 los predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo ubicados en la vereda \u00a0 Tunja del Municipio de Gachal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refieren que el 4 de \u00a0 junio de 1981 celebraron promesa de compraventa sobre los mencionados terrenos \u00a0 con el se\u00f1or Laureano Augusto Correal Perilla; sin embargo, dicho negocio no se \u00a0 perfeccion\u00f3 porque el promitente comprador no cumpli\u00f3 con el precio pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indican que el 25 de \u00a0 mayo de 1995, en cumplimiento de una orden judicial[1], suscribieron \u00a0 la escritura p\u00fablica No.1788 mediante la cual transfirieron el dominio de los \u00a0 predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo al se\u00f1or Laureano Augusto Correal \u00a0 Perilla. Sin embargo, \u00e9ste nunca ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostienen que \u00a0 ejercieron posesi\u00f3n sobre los terrenos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en los que realizaron \u00a0 actos de se\u00f1oras y due\u00f1as, como por ejemplo, arrendarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirman que el se\u00f1or \u00a0 Laureano Augusto Correal Perilla, el 28 de octubre de 2004, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria agraria en su contra. De dicha demanda conoci\u00f3, en primera \u00a0 instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Gachet\u00e1, el que, mediante sentencia \u00a0 proferida el 2 de diciembre de 2011, declar\u00f3 fundada y probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio formulada por una de las \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la parte demandante en dicho proceso, interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se \u00a0 concedieran las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por su parte, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 23 de julio de 2012, decidi\u00f3 revocar \u00a0 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, y declar\u00f3 que los \u00a0 predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo pertenecen al se\u00f1or Laureano Augusto \u00a0 Correal Perilla y orden\u00f3 a las demandadas restituirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Advierten las \u00a0 accionantes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Civil Familia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer que ellas ejercieron \u00a0 posesi\u00f3n sobre los referidos predios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que por lo tanto \u00a0 adquirieron su dominio a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n extraordinaria. As\u00ed mismo, \u00a0 indican que la se\u00f1ora Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n padece de c\u00e1ncer y est\u00e1 \u00a0 postrada en una cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que mediante auto de once (11) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a las entidades \u00a0 demandadas y a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio para \u00a0 efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las entidades \u00a0 accionadas guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Laureano Augusto Correal Perilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Laureano Augusto \u00a0 Correal Perilla solicita al juez constitucional denegar la acci\u00f3n de amparo toda \u00a0 vez que las demandantes no cumplen con los requisitos para adquirir los terrenos \u00a0 Lagunas Primero y Lagunas Segundo por prescripci\u00f3n extraordinaria, pues al \u00a0 instaurar en el a\u00f1o 2004 el correspondiente proceso reivindicatorio se suspendi\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino para adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advierte que la se\u00f1ora Ana Clovis \u00a0 Aguilera inici\u00f3 el proceso de pertenencia respecto del predio Lagunas Segundo en \u00a0 el a\u00f1o 2009 y result\u00f3 desfavorable, por su parte Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez \u00a0 present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n durante el proceso reivindicatorio y tambi\u00e9n \u00a0 fueron desestimadas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que se ataca data \u00a0 del 23 de julio de 2012 y las presuntas afectadas acuden al juez constitucional \u00a0 hasta el 9 de abril de 2013, es decir 9 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de 9 de \u00a0 abril de 2013 en la que consta la diligencia de entrega del predio Lagunas \u00a0 Segundo al se\u00f1or Laureano Augusto Correal Perilla suscrita por la Juez Promiscua \u00a0 de Gachal\u00e1, las se\u00f1oras Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez, Ana Clovis Aguilera y sus \u00a0 correspondientes apoderados judiciales (folios 42 a 59, 62 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta \u00a0 m\u00e9dica realizada el 18 de marzo de 2013 a la se\u00f1ora Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n \u00a0 en el Hospital San Jos\u00e9 (folios 60 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Clovis Aguilera, advierte que en un asunto relacionado con el de ahora, la Sala, \u00a0 en fallo de 22 de abril de 2013[2], \u00a0 precis\u00f3 \u201ctampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque \u00a0 adem\u00e1s de no haberse implorado de esa manera, no se demostraron las \u00a0 circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, consideradas como \u00a0 indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente \u00a0 los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga \u00a0 que en el caso concreto no cumpli\u00f3 la actora, pues lo suyo no pas\u00f3 de ser una \u00a0 afirmaci\u00f3n relacionada con la enfermedad que padece, sin aportar elementos de \u00a0 juicio alguno que permita establecer que la restituci\u00f3n del predio involucrado \u00a0 en el memorado proceso de pertenencia ponga en riesgo sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, las \u00a0 accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintiocho (28) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como \u00a0 corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Gachet\u00e1, Cundinamarca, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a esta Sala, el \u00a0 expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio agrario iniciado por \u00a0 Laureano Augusto Correal Perril contra Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n y otra \u00a0 identificado con el radicado N.\u00b0 25297-31-03-0012004-00131-00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 15 de noviembre \u00a0 de 2013, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, \u00a0 en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si \u00a0 en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario \u00a0 agrario reivindicatorio instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla contra \u00a0 Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) el requisito de \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia[3] \u00a0ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en \u00a0 que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina que inici\u00f3 con la tesis de la \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue \u00a0 redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematiz\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima sentencia citada, \u00a0 se indic\u00f3 que para la revisi\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 atribuidas a la actuaci\u00f3n judicial. Respecto de los primeros, denominados \u00a0 tambi\u00e9n requisitos formales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos generales a los \u00a0 que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los \u00a0 siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse \u00a0 en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administraci\u00f3n y \u00a0 judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino prudencial o \u00a0 razonable, a partir de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) de \u00a0 atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser \u00a0 que tal irregularidad que lesiona de forma grave garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la \u00a0 incidencia que tengan en el juicio y por dicha raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; \u00a0 (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los \u00a0 derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[8], as\u00ed: \u00a0 org\u00e1nico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando la autoridad judicial act\u00faa por fuera del margen del \u00a0 procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, generado en la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, que ata\u00f1e a los casos \u00a0 en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que \u00a0 conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de \u00a0 dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus \u00a0 decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y \u00a0(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0 implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u201cDicho de otro modo: \u00a0 el recurso de amparo constitucional fue concebido como una instituci\u00f3n procesal \u00a0 destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los \u00a0 derechos fundamentales[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo \u00a0 debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada \u00a0 dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n \u00a0 cumpla la finalidad para la cual fue creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en \u00a0 reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe \u00a0 existir entre el hecho considerado conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, la sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999, hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si entre la ocurrencia de la \u00a0 alegada conculcaci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor \u00a0 gravedad de la vulneraci\u00f3n invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante \u00a0 esos hechos, la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda \u00a0 inmediato sino inoportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones \u00a0 litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente \u00a0 afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en la misma providencia \u00a0 citada, expres\u00f3: \u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma \u00a0 afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de \u00a0 qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente aqu\u00e9l valorar las \u00a0 circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera \u00a0 excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha \u00a0 interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la \u00a0 demora[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis \u00a0 de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda carente de \u00a0 inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente \u00a0 debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013no taxativos- en \u00a0 que esta situaci\u00f3n se puede presentar[12], \u00a0 tales eventos fueron rese\u00f1ados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[13], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es \u00a0 evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si \u00a0 se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, \u00a0 en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se \u00a0 interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un \u00a0 lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las \u00a0 circunstancias del caso concreto, lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte \u00a0 que las se\u00f1oras Mireya Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n acuden \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida \u00a0 el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca que les orden\u00f3 restituir los predios Lagunas Primero y Lagunas \u00a0 Segundo al se\u00f1or Laureano Augusto Correal Perilla, por considerar que con dicha \u00a0 decisi\u00f3n se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se establecer\u00e1, en \u00a0 primer lugar, si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. En caso de que as\u00ed sea, entrar\u00e1 a examinar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito general de \u00a0 procedibilidad referente a \u201cque \u00a0 se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[14]\u201d, la Sala advierte que en el caso \u00a0 concreto las se\u00f1oras Mireya \u00a0 Aguilera de Gonz\u00e1lez y Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n acuden a la acci\u00f3n de amparo el 9 de abril de 2013 a \u00a0 cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio \u00a0 instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que las demandadas \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por la autoridad judicial nueve meses despu\u00e9s de que se hubiere proferido la \u00a0 providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que \u00a0 acredite una situaci\u00f3n que haya impedido el ejercicio de la acci\u00f3n de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un \u00a0 t\u00e9rmino preciso en el que debe ser interpuesta una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional eval\u00faa que se trate de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable para pedir la protecci\u00f3n extraordinaria de derechos \u00a0 fundamentales que son objeto de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto se parte \u00a0 de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el \u00a0 titular del derecho afectado debe procurar su protecci\u00f3n lo antes posible; \u00a0 contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se puede obtener v\u00eda acci\u00f3n de tutela y, eventualmente, \u00a0 afectar\u00eda el derecho a la seguridad jur\u00eddica en caso de existir un derecho \u00a0 reconocido a una contraparte procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0 como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0 fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de \u00a0 interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera \u00a0 as\u00ed, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0 controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, \u00a0 pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza \u00a0 nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1l el alcance de \u00a0 estos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En \u00a0 consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones \u00a0 judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las \u00a0 sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como \u00a0 condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0 principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse \u00a0 un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n, la inactividad \u00a0 del actor podr\u00eda correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener \u00a0 desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de \u00a0 terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la \u00a0 confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger \u00a0 derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre \u00a0 la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio \u00a0 de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en \u00a0 principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que para el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 porque no cumple con el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente \u00a0 T-4.051.694. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-047\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa \u00a0 no constituye v\u00eda de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4051694. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mireya \u00a0 Aguilera de Gonz\u00e1lez y otra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el \u00a0 proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo \u00a0 necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de \u00a0 mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0 por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran \u00a0 invalidar la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Aguilera, debo \u00a0 aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones \u00a0 que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado \u00a0 con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[15], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 6 a 8) de la \u00a0 sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas \u00a0 consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el \u00a0 actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o \u00a0 m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto \u00a0 desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo \u00a0 mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto \u00a0 en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito \u00a0 de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta \u00a0 corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que \u00a0 se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que \u00a0 en realidad ese pronunciamiento[16], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia \u00a0 de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con \u00a0 alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Proceso ejecutivo que por obligaci\u00f3n de hacer, inici\u00f3 Laureano Augusto Correal \u00a0 Perilla. Sentencia de 4 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia. Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En esa ocasi\u00f3n Ana Clovis Aguilera Dami\u00e1n cuestion\u00f3 el fallo de 13 de junio de \u00a0 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia que adelant\u00f3 sobre el \u00a0 predio Lagunas Segundo y en el cual result\u00f3 vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, \u00a0 C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cConsultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-608 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este sentido las \u00a0 sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de \u00a0 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de \u00a0 2006,\u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, \u00a0 T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de \u00a0 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-1009 de 2006 \u00a0 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010, \u00a0 T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-047\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no cumplir requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}