{"id":21485,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-048-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-048-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-14\/","title":{"rendered":"T-048-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-048\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Padres en representaci\u00f3n de hijos menores de edad con \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que el derecho a \u00a0 la salud de la ni\u00f1ez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ning\u00fan \u00a0 motivo, ser obstaculizado en raz\u00f3n del estado de debilidad manifiesta en el que \u00a0 se encuentra este grupo de la poblaci\u00f3n. De tal manera, el mantenimiento de la \u00a0 buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad,\u00a0\u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n \u00a0 de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud \u00a0 eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea \u00a0 brindada la \u201ctotalidad \u00a0 del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d a trav\u00e9s de todos los medios, bien \u00a0 sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperaci\u00f3n o si esto \u00a0 no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se \u00a0 propenda hacia su integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n cuando se \u00a0 niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS realizar \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas a menor de edad que permitan confirmar o descartar la \u00a0 viabilidad de un programa especializado prescrito para el manejo y cuidado de su \u00a0 padecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS brindar \u00a0 servicio de transporte a menor con un acompa\u00f1ante para acudir a todas las \u00a0 terapias m\u00e9dicas que le sean prescritas, con la exoneraci\u00f3n de cobros por \u00a0 concepto de copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0 T-4.052.900 y\u00a0 T-4.064.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Emenith Duarte Bautista en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo y Dar\u00edo Manuel Jim\u00e9nez Ceballos en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS y Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Fundaci\u00f3n \u2013Magdalena (T-4.052.900) y el pronunciado por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico que revoc\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico (T-4.064.598), en \u00a0 el tr\u00e1mite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Ruth Emenith \u00a0 Duarte Bautista y Manuel Jim\u00e9nez Ceballos, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-4.052.900 y \u00a0 T-4.064.598, los cuales fueron acumulados por abordar una misma tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los \u00a0 asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos \u00a0 separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, raz\u00f3n por la cual, por presentar unidad de materia, se acumularon para \u00a0 ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, proceder\u00e1 esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente \u00a0 algunos elementos propios de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4.052.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Emenith Duarte Bautista \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con el prop\u00f3sito de que le fueran \u00a0 protegidos los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana a su hijo menor de edad, Dilan Emirt Mayorga Duarte, que padece de \u00a0 retardo mixto del desarrollo y de aprendizaje y a quien le fue prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, para su manejo y tratamiento, un programa completo de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del \u00a0 mismo modo, solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un \u00a0 acompa\u00f1ante, a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas, as\u00ed \u00a0 como la exoneraci\u00f3n de los copagos que puedan presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo, de 16 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde su nacimiento le fue \u00a0 diagnosticado \u201cretardo mixto del desarrollo y de aprendizaje\u201d, por lo que \u00a0 es indispensable, para el progreso de su sistema neurofisiol\u00f3gico, recibir la \u00a0 debida atenci\u00f3n m\u00e9dica y la estimulaci\u00f3n que su padecimiento requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia de lo anterior, y \u00a0 ante la necesidad de obtener un tratamiento adecuado, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes procedimientos: Neuropsicolog\u00eda, \u00a0 Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientaci\u00f3n y Entrenamiento \u00a0 vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n correspondiente para iniciar las \u00a0 terapias y el tratamiento prescrito, por cuanto, ante su incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0 se encuentra impedida para acceder por s\u00ed misma a los servicios referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La entidad accionada, en \u00a0 respuesta a su solicitud, manifest\u00f3 que los tratamientos requeridos se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, por \u00a0 lo que decidi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ante la negativa a \u00a0 autorizarle la pr\u00e1ctica de las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que las mismas sean suministradas por la \u00a0 EPS pero en el Centro de Atenci\u00f3n integral Especializado \u201cHuellas\u201d, tras \u00a0 considerar que el mencionado centro m\u00e9dico cuenta con todos los programas de \u00a0 atenci\u00f3n que el menor necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS autorizar el programa integral \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante del menor, consistente en \u201cNeuropsicolog\u00eda, \u00a0 Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientaci\u00f3n y Entrenamiento \u00a0 Vocal\u201d en el Centro de Atenci\u00f3n Integral Especializado \u201cHuellas\u201d. A su vez, \u00a0 requiere la exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras que para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se le exijan y el subsidio de transporte para poder \u00a0 desplazarse con su hijo hacia la instituci\u00f3n m\u00e9dica con la frecuencia que el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.052.900 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada por \u00a0 la accionante, el 20 de mayo del 2013, ante la Nueva EPS, en la que solicita la \u00a0 prestaci\u00f3n de la terapias integrales prescritas por el m\u00e9dico tratante a su hijo \u00a0 menor de edad (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico en el \u00a0 cual se sugiere iniciar plan de terapia integral (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la contestaci\u00f3n de la Nueva EPS al requerimiento presentado por la actora en \u00a0 el que manifiesta que \u201clas terapias integrales solicitadas deben estar \u00a0 debidamente justificadas por su m\u00e9dico tratante, con el fin de que dicha \u00a0 solicitud sea estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico\u201d (folios 12 al 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 despu\u00e9s del t\u00e9rmino otorgado para ello, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando \u00a0 que, efectivamente, Dilan Emirt Mayorga Duarte se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0 beneficiario y que su cotizante reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al menor no se le ha negado \u00a0 ning\u00fan servicio, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes le han ordenado, a excepci\u00f3n de los servicios considerados como de \u00a0 educaci\u00f3n especial (Neuropsicolog\u00eda, \u00a0 Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientaci\u00f3n y Entrenamiento \u00a0 Vocal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los servicios solicitados por \u00a0 la accionante son de car\u00e1cter educativo y, por tanto, la Nueva EPS no se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de prestarlos, m\u00e1xime si no existe soporte m\u00e9dico en \u00a0 el que se indique la necesidad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no tienen convenio con el Centro de Atenci\u00f3n Integral Especializado \u201cHuellas\u201d y que para las terapias \u00a0 ocupacionales, f\u00edsicas y del lenguaje se encuentran a disposici\u00f3n de la \u00a0 demandante otras IPS de la red p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, indic\u00f3 que la enfermedad \u201cretardo del desarrollo y de \u00a0 aprendizaje\u201d no se encuentra dentro del listado de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas exentas de dicha obligaci\u00f3n y, en cuanto al transporte para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos, sostuvo que, de conformidad con lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, solo ser\u00e1n reconocidos en casos \u00a0 de urgencia cuando se requiera la movilizaci\u00f3n de pacientes en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el representante de la \u00a0 Nueva EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya \u00a0 que no existe amenaza, ni vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.052.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud es la entidad competente para resolver el conflicto suscitado, teniendo \u00a0 en cuenta que la pretensi\u00f3n es obtener, por parte de la entidad accionada, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.064.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Manuel Jim\u00e9nez Ceballos \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, con el fin de que le fueran \u00a0 protegidos los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Thaliana de los Milagros Jim\u00e9nez Ortega, \u00a0 quien padece \u201cMielomeningocele\u201d y requiere de un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral el cual es prestado en la IPS Fasalud Ltda. \u201cCisne\u201d, y \u00a0 que le fue negado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hija, Thaliana de los Milagros \u00a0 Jim\u00e9nez Ortega, de 2 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de \u00a0 Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria de su padre y, desde su nacimiento, \u00a0 fue diagnosticada con Mielomeningocele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a la necesidad de obtener un \u00a0 tratamiento adecuado acudi\u00f3, de manera particular, a la IPS Cisne, instituci\u00f3n \u00a0 especializada en el manejo de ese tipo de diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n de la enfermedad, los \u00a0 m\u00e9dicos de la IPS Cisnes le ordenaron la pr\u00e1ctica de un plan de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral consistente en 160 terapias mensuales para mejorar el desarrollo \u00a0 psicomotor y evolutivo de la paciente tales como equinoterapia, acuaterapia, \u00a0 musicoterapia y animalterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicit\u00f3, de forma verbal \u00a0 a Saludcoop EPS, la autorizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, oportunidad en la \u00a0 que destac\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de hogar y su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le impiden acceder a los servicios que requiere la menor para \u00a0 llevar una vida en condiciones un poco m\u00e1s dignas. Indic\u00f3 que acudi\u00f3 a la \u00a0 mencionada instituci\u00f3n gracias a la colaboraci\u00f3n de familiares y amigos pero \u00a0 que, actualmente, no tiene los recursos econ\u00f3micos para continuar sufragando los \u00a0 costos del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La petici\u00f3n le fue \u00a0 denegada por la entidad demandada, tambi\u00e9n de forma verbal, con sustento en que \u00a0 los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En raz\u00f3n de los \u00a0 anteriores hechos, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop \u00a0 EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija, \u00a0 transgredidos con la negativa de la entidad demandada de autorizarle las \u00a0 terapias prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos \u00a0 fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral consistente en 160 sesiones de equinoterapias, \u00a0 acuaterapia, musicoterapia y animalterapia. A \u00a0 su vez, solicita\u00a0 que las mismas sean suministradas en la IPS Fasalud \u00a0 Ltda. \u201cCisne\u201d, teniendo en cuenta que en dicha instituci\u00f3n ya le han prestado el \u00a0 servicio y que, adem\u00e1s, esta ubicada en el mismo municipio en el que reside, lo \u00a0 que le permite no incurrir en gastos adicionales de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente T-4.064.598 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de Thaliana de los Milagros Jim\u00e9nez Ortega (folio \u00a0 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada a la menor Thaliana Jim\u00e9nez, por \u00a0 parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos al Instituto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n ISSA ABUCHAIBE Ltda., en el que al interpretarse el estudio \u00a0 electromiagr\u00e1fico practicado se evidenci\u00f3 \u201csignos cr\u00f3nicos de denervaci\u00f3n en \u00a0 la musculatura correspondiente a los miotomas L5 y S1 bilaterales, con ausencia \u00a0 de reclutamiento y sin la presencia de potenciales de reinervaci\u00f3n, ausencia de \u00a0 los potenciales motores de los nervios exploradores\u201d (folios 15 al 17 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 efectivamente Thaliana Jim\u00e9nez Ortega, se encuentra afiliada al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 quinientos ochenta nueve mil quinientos pesos ($589.500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la menor le fue diagnosticada Mielomeningocele \u00a0 desde su nacimiento y que la entidad le ha suministrado todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las terapias solicitadas fueron prescritas por un m\u00e9dico \u00a0 no adscrito a Salucoop EPS y que, adem\u00e1s, las mismas tienen car\u00e1cter educativo y por \u00a0 tanto, se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la IPS Cisnes no \u00a0 se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el contribuyente cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de las terapias \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el representante de \u00a0 Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.064.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, \u00a0 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, concedi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la EPS accionada iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes para contratar con la IPS Fasalud Ltda. \u201cCisnes\u201d la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio que requiere la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las terapias de \u00a0 Neurodesarrollo ordenadas por el grupo interdisciplinario que valor\u00f3 a la menor \u00a0 son indispensables para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras y, adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que el padre de la menor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo del tratamiento integral que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que quien reclama las terapias es \u00a0 una menor de 2 a\u00f1os de edad\u00a0 que por su condici\u00f3n requiere una protecci\u00f3n \u00a0 especial y prioritaria, por tanto, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, en \u00a0 consecuencia, la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salucoop EPS, a trav\u00e9s de representante legal, impugn\u00f3 \u00a0 la providencia del juez de primera instancia, manifestando que la prescripci\u00f3n \u00a0 que ordena el suministro de las terapias ABA fue proferida por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito al centro m\u00e9dico Cisnes y que dicha instituci\u00f3n no tiene ning\u00fan \u00a0 convenio vigente de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la EPS cuenta con terapias similares como \u00a0 las de lenguaje, f\u00edsicas y ocupacionales que se encuentran incluidas en el plan \u00a0 de beneficios en salud y que pueden contribuir al restablecimiento de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no existe evidencia m\u00e9dica que permita \u00a0 determinar que las terapias solicitadas le proporcionar\u00edan a Thaliana Jim\u00e9nez \u00a0 una mejor calidad de vida, pues se trata de tratamientos cuyos resultados \u00a0 dependen, en gran medida de cada paciente y que, en el caso particular, teniendo \u00a0 en cuentas la patolog\u00eda de la menor, se podr\u00eda concluir que ser\u00eda casi nula la \u00a0 recuperaci\u00f3n que obtendr\u00eda con el plan integral recomendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuesta, solicit\u00f3 que se \u00a0 revoque la sentencia de primera instancia que ordena el suministro, a cargo de \u00a0 Saludcoop EPS, de\u00a0 las terapias ABA y, en su lugar, permita que la paciente \u00a0 sea valorada por un grupo de especialistas multidisciplinario de la red \u00a0 prestadora de servicios para que, sean los m\u00e9dicos adscritos, lo que determinen \u00a0 la viabilidad de los tratamientos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el\u00a0 juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que no existi\u00f3 por parte de la entidad accionada \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez que evidenci\u00f3 que Saludcoop \u00a0 expidi\u00f3 una orden de servicio para que la menor fuera valorada por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la EPS y poder as\u00ed, emitir un concepto en relaci\u00f3n con la viabilidad \u00a0 del tratamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ad-quem consider\u00f3 que \u00a0 el concepto proferido por un m\u00e9dico externo no resulta vinculante para la \u00a0 entidad accionada, pues no ha sido posible su contradicci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0 actitud negligente del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor(a) \/ Ent. Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n y situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.052.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ruth Eminith Duarte Bautista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La peticionaria pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Nueva EPS, autorizar el programa de rehabilitaci\u00f3n integral personalizada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e intensiva, con terapia de \u201cneuropsicolog\u00eda, Halliwick, m\u00fasicoterapia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miofuncinal, y orientanci\u00f3n y entrenamiento vocacional\u201d para su hijo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien padece retardo mixto de desarrollo y de aprendizaje. As\u00ed mismo, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos servicios sean prestados en el centro de atenci\u00f3n integral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado Huellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.064.598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dar\u00edo Manuel Jim\u00e9nez Ceballos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se le ordene a Saludcoop EPS, autorizar un programa de rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral consistente en 160 sesiones mensuales de terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que dichos servicios sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestados en la IPS CISNES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[1], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Ruth Eminith \u00a0 Duarte Bautista y Dairo Manuel Jim\u00e9nez Ceballos, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores de edad y discapacitados, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Nueva EPS y Saludcoop EPS son entidades de car\u00e1cter mixto y \u00a0 privado que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n \u00a0 legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 existi\u00f3, por parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os aqu\u00ed representados, al negarle diversos tratamientos, terapias y servicios \u00a0 requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades que padecen, al \u00a0 considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS por ser de car\u00e1cter \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, (ii) \u00a0 el principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (iii) los \u00a0 servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para el acceso efectivo al \u00a0 servicio de salud y (v) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud como un servicio p\u00fablico, el cual \u00a0 puede ser suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como privadas. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es considerada como un derecho, el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 a pesar de su car\u00e1cter prestacional, se estima fundamental en s\u00ed mismo, y, por \u00a0 ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indic\u00f3, la salud \u00a0 tiene un alcance prestacional, raz\u00f3n por la cual el servicio debe atender a \u00a0 criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, se reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de \u00a0 reconocimiento \u201c(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y \u00a0 directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[3] \u00a0y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su \u00a0 falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los \u00a0 menores de edad, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes son sujetos que requieren una especial protecci\u00f3n, pues de esta \u00a0 depende su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de \u00a0 1991[5], \u00a0 en su art\u00edculo 24, se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes reconocen el derecho del \u00a0 ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a los servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mencionada ley, establece que \u00a0 los Estados Partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar el pleno disfrute del \u00a0 derecho a la salud y, en particular, deber\u00e1n adoptar las medidas apropiadas para \u00a0 \u201casegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la \u00a0 Ley 1098 de 2006[7], \u00a0 en la cual se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico \u00a0 y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, \u00a0 Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, la Corte ha \u00a0 estimado que el derecho a la salud de la ni\u00f1ez debe atenderse de manera \u00a0 prioritaria y no puede, por ning\u00fan motivo, ser obstaculizado en raz\u00f3n del estado \u00a0 de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la poblaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata \u00a0 de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio \u00a0 que fue as\u00ed reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales \u00a0 favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos \u00a0 e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos \u00a0 debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. \u00a0 En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser \u00a0 cubiertas eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado \u00a0 para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni \u00a0 econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, \u00a0 la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera \u00a0 preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a \u00a0 la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de \u00a0 conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los \u00a0 cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley \u00a0 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada \u00a0 mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u00a0 \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas[11], donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la \u00a0 salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-\u201d.\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n \u00a0 prevaleciente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y es necesario que \u00a0 otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente su situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad o desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, se ha planteado que el derecho a la salud de los menores adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, cuando los ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda vez que se \u00a0 ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera \u00a0 prioritaria y prodig\u00e1rseles un cuidado eficaz[12], \u00a0 ello con fundamento en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 47 de nuestra carta[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud \u00a0 eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea \u00a0 brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d[14] a trav\u00e9s de todos los \u00a0 medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de \u00a0 vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, se les debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d[16], integral[17], eficiente y \u00a0 \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que les permita acceder a todas las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y no, \u00a0 pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades \u00a0 por las dif\u00edciles condiciones que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que \u00a0 procede la orden de tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al principio de integralidad en materia de salud, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 abordado el tema bajo dos perspectivas: \u201c(i) la relativa al concepto mismo de \u00a0 salud y sus dimensiones y, (ii) respecto a la totalidad de las prestaciones \u00a0 pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de \u00a0 salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o \u00a0 enfermedades\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta segunda perspectiva constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y \u00a0 para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud de prestarlo de \u00a0 manera eficiente, aunando esfuerzos para que los afiliados obtengan, de manera \u00a0 \u00e1gil, la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que \u00a0 requieran, siempre y cuando sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y no tenga solvencia econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es procedente solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico integral, debido a que con ello se pretende garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en conjunto de las afecciones de los pacientes, que han sido \u00a0 previamente diagnosticadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se \u00a0 evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificaci\u00f3n o \u00a0 requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean \u00a0 autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y las cuales \u00a0 pretende hacer valer mediante el mecanismo de amparo; la ausencia de esos \u00a0 soportes permite que el juez constitucional, en aras de propender a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, pueda impartir una orden de tratamiento integral \u00a0 supeditado a los siguientes presupuestos[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda \u00a0 o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso aclarar que este tribunal ha sostenido que en algunos casos \u00a0 se hace necesario autorizar la atenci\u00f3n integral del paciente, \u00a0 independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ello por tratarse de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, este tribunal en sentencia T-531 \u00a0 de 2009[21], \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: \u00a0 (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[22](menores, \u00a0 adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de \u00a0 (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas[23] (sida, \u00a0 c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con \u00a0 independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de \u00a0 los planes obligatorios.\u201d(Subrayado \u00a0 por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una \u00a0 vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar \u00a0 encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la \u00a0 integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal \u00a0 cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de \u00a0 manera pronta, efectiva y eficaz garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o \u00a0 permitan por lo menos, menguar sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en los que \u00a0 cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe entonces, por \u00a0 todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a trav\u00e9s de la \u00a0 totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones \u00a0 que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo \u00a0 y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan necesarios, pues por medio \u00a0 de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se deben suministrar todos los \u00a0 implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente, \u00a0 cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se \u00a0 vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte \u00a0 en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio que permita la \u00a0 existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de \u00a0 dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[24], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, \u00a0 como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad \u00a0 humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia \u00a0 digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano \u00a0 desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas \u00a0 sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones \u00a0 tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una \u00a0 prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo \u00a0 momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un \u00a0 tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que en ese sentido, la cobertura \u00a0 en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento \u00a0 de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus \u00a0 afiliados, esa postura tiene una excepci\u00f3n en tanto que se han reconocido y \u00a0 autorizado prescripciones realizadas por m\u00e9dicos no vinculados a la EPS a la que \u00a0 los pacientes se encuentran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00e1ndose que la orden m\u00e9dica no debe ser rechazada o \u00a0 descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento seg\u00fan el cual, dicho \u00a0 profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede \u00a0 resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto \u00a0 emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, si bien el transporte no pod\u00eda ser considerado propiamente como \u00a0 un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente se reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de ciertos casos en los que, debido a las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas a \u00a0 las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, \u00a0 por lo que dicha necesidad se convierte en una barrera para el efectivo acceso \u00a0 al servicio de salud. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, de \u00a0 manera excepcional, los jueces de tutela pod\u00edan ordenar a las entidades \u00a0 encargadas de suministrar la atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago del valor \u00a0 equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas \u00a0 empresas, m\u00e1s adelante, repitieran contra el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 tal servicio por parte de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la \u00a0 actualidad, se encuentra consagrado dentro de los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011[27], \u00a0 bajo el entendido seg\u00fan el cual es exigible su prestaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes \u00a0 remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos en los que el paciente, seg\u00fan \u00a0 el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) \u00a0en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado. Igualmente, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en sus art\u00edculos \u00a0 124 y siguientes contempl\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte y\/o \u00a0 traslados de pacientes para el Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, distingui\u00f3 \u00a0 entre el transporte para pacientes con patolog\u00edas de urgencia y el traslado de \u00a0 usuarios entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al servicio urbano de transporte ha indicado esta \u00a0 corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-1158 de 2001[28] \u00a0que cuando se trata de un ni\u00f1o con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para \u00a0 negar por parte de la EPS el suministro del transporte, m\u00e1xime cuando la familia \u00a0 no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, \u00a0 si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos \u00a0 para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el \u00a0 servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad \u00a0 personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los \u00a0 medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, \u00a0 con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las \u00a0 sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar \u00a0 tal medio de transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho \u00a0 de tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no \u00a0 contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso \u00a0 al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos en los que \u00a0 procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 afiliados y beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, \u00a0 entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo \u00a0 exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema[29]. Para los \u00a0 afiliados beneficiarios, el de complementar la financiaci\u00f3n del POS. As\u00ed mismo, \u00a0 la norma se\u00f1ala que: \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n \u00a0 convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0 C-542 del 1\u00b0 de octubre de 1998[30], resolvi\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el \u00a0 usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las \u00a0 cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes (\u2026)\u201d. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos \u201cno pueden \u00a0 convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera \u00a0 que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un \u00a0 servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los \u00a0 pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del \u00a0 valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, se ha sostenido que \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de \u00a0 verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por \u00a0 la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de \u00a0 ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, es preciso resaltar que aunque las disposiciones que prev\u00e9n \u00a0 el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del \u00a0 sistema y est\u00e1n avaladas por esta corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente \u00a0 entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales cuando el usuario no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de \u00a0 tales cuotas para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este \u00a0 dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-4.052.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ruth Emenith Duarte Bautista, quien act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Dilan Emirt Mayorga Duarte, solicita mediante el mecanismo de amparo que le sean \u00a0 autorizadas las terapias de Neuropsicolog\u00eda, Halliwick, M\u00fasicoterapia, \u00a0 Miofuncional y Orientaci\u00f3n y Entrenamiento Vocacional, necesarias para \u00a0 asegurarle a su hijo unas condiciones de vida \u00f3ptimas y, en ese sentido, se \u00a0 ordene la inclusi\u00f3n en el programa que desarrolla el Centro de Atenci\u00f3n Integral \u00a0 Especializado \u201cHuellas\u201d, lo anterior, por cuanto dicha instituci\u00f3n re\u00fane el \u00a0 equipo m\u00e9dico multidisciplinario que se requiere para la realizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su requerimiento, manifest\u00f3 que su hijo de 16 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticado con \u201cRetardo del desarrollo y de aprendizaje\u201d\u00a0 y que, \u00a0 como consecuencia del mencionado cuadro cl\u00ednico y de los agravantes propios de \u00a0 su estado de salud, se vio obligada a recurrir al Centro de Atenci\u00f3n \u201cHuellas\u201d, \u00a0 entidad que lo valor\u00f3 y conmin\u00f3 a incluirlo en el programa especializado de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que maneja, a efecto de brindarle la atenci\u00f3n profesional que \u00a0 necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su petici\u00f3n la elev\u00f3 ante la EPS accionada, la cual le fue denegada \u00a0 por cuanto la remisi\u00f3n al centro de atenci\u00f3n especializado no la profiri\u00f3 un \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a su red prestadora de servicio y, adicionalmente, \u00a0 argumentaron que no tienen contrato vigente con la instituci\u00f3n \u201cHuellas\u201d, por lo \u00a0 tanto, concluyeron que no pod\u00edan autorizar el ingreso del menor al programa \u00a0 integral solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario y, \u00a0 su cotizante registra un ingreso base igual a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez \u00a0 que se trata de un menor de edad que padece de \u201cretardo de desarrollo y de \u00a0 aprendizaje\u201d que lo hacen acreedor de una protecci\u00f3n constitucional especial, lo \u00a0 que amerita que se pongan a su servicio todos aquellos mecanismos disponibles \u00a0 para que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e1s efectiva e integral posible para el \u00a0 cuidado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, y como qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de este fallo, el \u00a0 derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestaci\u00f3n de aquellos \u00a0 servicios tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n del paciente, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 exige la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, eficiente e integral en el \u00a0 tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de salud de los \u00a0 menores, por lo que debe prodig\u00e1rsele todos los elementos o insumos, servicios y \u00a0 terapias, que si bien cient\u00edficamente no necesariamente van a garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, s\u00ed le van a asegurar una calidad de vida m\u00e1s \u00a0 tolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el amparo de tutela se debe afianzar cuando quien lo requiere \u00a0 es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que \u00a0 en el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de un menor de \u00a0 edad que padece de \u201cretardo de desarrollo y de aprendizaje\u201d y cuya familia no \u00a0 cuenta con la solvencia econ\u00f3mica necesaria para garantizarle las terapias \u00a0 especializadas y el servicio de transporte indispensable, pues tal y como qued\u00f3 \u00a0 demostrado su madre solo devenga un salario m\u00ednimo del cual subsiste su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, este tribunal considera que se debe brindar una atenci\u00f3n \u00a0 especializada para la enfermedad del menor y desestimar los argumentos se\u00f1alados \u00a0 por la entidad demandada, seg\u00fan los cuales no es viable conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, por cuanto la orden m\u00e9dica no fue \u00a0 prescrita por un profesional adscrito a la EPS, en tanto que dicha valoraci\u00f3n \u00a0 fue realizada por un grupo de especialistas multidisciplinario que no puede ser \u00a0 desechado, de manera directa, por la entidad accionada, sino que, por el \u00a0 contrario, la valoraci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter vinculante cuando la entidad \u00a0 teniendo conocimiento del mismo no lo desvirtu\u00f3, tal y como lo ordena la ley, \u00a0 con sustento en el concepto de su comit\u00e9 m\u00e9dico, mucho menos cuando no existe \u00a0 duda sobre el diagn\u00f3stico del paciente y de la necesidad de que le sean \u00a0 brindadas las terapias prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la solicitud de suministro de los gastos de transporte en que \u00a0 pueda incurrir la actora durante la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Corte \u00a0 considera que si la entidad accionada autoriza la prestaci\u00f3n de las terapias \u00a0 requeridas en el centro m\u00e9dico sugerido o en cualquier otra instituci\u00f3n de su \u00a0 red prestadora de servicios, quedar\u00eda evidenciada la necesidad de que le sea \u00a0 autorizada la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, toda vez que, en el libelo \u00a0 est\u00e1 acreditado que (i) el paciente requiere la prestaci\u00f3n de terapias \u00a0 funcionales con cierta frecuencia, que permitan acceder a una mejor calidad de \u00a0 vida y que (ii) la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 el costo del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a la exoneraci\u00f3n de copagos, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra, que \u00a0 conforme a la capacidad econ\u00f3mica descrita por la accionante, esto es, un \u00a0 salario m\u00ednimo del cual depende su n\u00facleo pues es madre cabeza de familia y no \u00a0 cuenta con alg\u00fan otro ingreso que le permita hacer m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n, \u00a0 exigirle los copagos o cuotas moderadoras podr\u00eda convertirse en una barrera para \u00a0 que su hijo reciba los servicios m\u00e9dicos requeridos. Por tanto, se considera que \u00a0 la actora debe ser exonerada de los mencionados pagos en aras de permitirle el \u00a0 acceso y goce efectivo de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido, el 2 de agosto de \u00a0 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Dilan Emirt Mayorga Duarte a la vida, a la salud y a \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las \u00a0 respectivas valoraciones m\u00e9dicas al menor, que permitan confirmar o descartar \u00a0 con sustento, en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad del programa \u00a0 especializado prescrito por el Centro de Atenci\u00f3n Integral Especializado \u00a0 \u201cHuellas\u201d para el manejo y cuidado de su enfermedad y, en caso de ser necesario \u00a0 cient\u00edficamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su \u00a0 viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, peri\u00f3dica, continua, constante y permanente que debe otorg\u00e1rsele \u00a0 al menor dentro de un instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos \u00a0 los elementos necesarios para que le sea lo m\u00e1s digno y llevadero posible su \u00a0 padecimiento y prestar el servicio integral. Adem\u00e1s, la demandada deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la familia del menor cumple con los requisitos para que sea \u00a0 exonerado de cobros por concepto de copagos pues la accionante es madre cabeza \u00a0 de familia y de sus ingresos, equivalentes a un salario m\u00ednimo, depende su \u00a0 n\u00facleo familiar pues no cuenta con alg\u00fan otro sustento econ\u00f3mico que le permite \u00a0 asumir el costo que devenga el tratamiento que su hijo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la demandada suministrar el servicio de transporte que \u00a0 requiere el menor y su acompa\u00f1ante para la asistencia a las terapias m\u00e9dicas que \u00a0 le sean prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-4.064.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Dairo Manuel Jim\u00e9nez Ceballos en representaci\u00f3n de su hija de dos (2) a\u00f1os \u00a0 de edad, Thaliana de los Milagros Jim\u00e9nez Ortega, quien padece de \u00a0 Mielomeningocele, solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela a Saludcoop EPS, la \u00a0 realizaci\u00f3n de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Fasalud Ltda. \u00a0 \u201cCisnes\u201d, el cual incluye la realizaci\u00f3n de 160 sesiones mensuales de terapias \u00a0 comportamental A.B.A, integradas por Equinoterapias, Acuaterapia, Musicoterapia \u00a0 y Animalterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que fue presentada ante la entidad demandada quien neg\u00f3 las \u00a0 mencionadas terapias bajo el argumento de que (i) la menor no cuenta con una \u00a0 orden m\u00e9dica proferida por un profesional adscrito a Saludcoop EPS; (ii) la \u00a0 instituci\u00f3n solicitada no pertenece a la red prestadora del servicio y (iii) las \u00a0 terapias ABA tienen un componente netamente educativo y se encuentran excluidas \u00a0 del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n asumida por la entidad demandada de no suministrar \u00a0 el tratamiento intensivo de terapias requerido por el accionante en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, a todas luces, vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 la agenciada y contrar\u00eda los postulados constitucionales respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de que deben ser objeto los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, se pudo constatar que dentro del expediente se evidencian los \u00a0 informes y las valoraciones realizadas por Cisnes IPS, dentro de las que se \u00a0 destacan los distintos certificados expedidos por profesionales de psicol\u00f3gica, \u00a0 fonoaudiol\u00f3gica y f\u00edsica, as\u00ed como tambi\u00e9n las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 impartidas para su manejo y cuidado en las que se se\u00f1ala la intensidad de las \u00a0 terapias f\u00edsicas y dem\u00e1s tratamientos para mejorar sus habilidades, sin que \u00a0 estos hayan sido controvertidos por la entidad accionada, pues si bien dej\u00f3 \u00a0 plasmado en su escrito de contestaci\u00f3n\u00a0 la necesidad de valorar a la menor, \u00a0 no sujet\u00f3 a estudio de su comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico la prescripci\u00f3n que en dicha \u00a0 instituci\u00f3n realizaron y que ostenta credibilidad si se tiene en cuenta que la \u00a0 misma fue realizada con la intervenci\u00f3n de diferentes profesionales del \u00e1rea de \u00a0 la salud especializados en brindar tratamiento integral a personas que, por sus \u00a0 patolog\u00edas, se les dificulta su desarrollo f\u00edsico y motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al argumento que manifiesta la demandada seg\u00fan el cual no es posible \u00a0 acceder al tratamiento prescrito por cuanto se encuentra excluido del POS y, \u00a0 adem\u00e1s, porque las terapias ABA., tienen car\u00e1cter educativo, advierte la Sala, \u00a0 seg\u00fan lo expresado en la parte motiva, que el componente de salud que se le debe \u00a0 brindar a los menores debe ser integral, por lo que no resulta admisible, so \u00a0 pretexto de proteger financieramente el sistema de salud, desconocer las \u00a0 prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os, m\u00e1xime si no existe desconocimiento \u00a0 del diagn\u00f3stico de la menor y de las limitaciones que la aquejan y si, adem\u00e1s, \u00a0 se advierte que las terapias despiertan en los pacientes est\u00edmulos en su \u00a0 capacidad sensorial lo cual directamente incide en su desarrollo tanto ps\u00edquico \u00a0 como f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, considera este tribunal que se debe acceder a lo pretendido por el \u00a0 accionante en aras de intentar lograr la integraci\u00f3n social de la menor y de \u00a0 atenuar sus afecciones, sin importar si el servicio m\u00e9dico requerido tienen o no \u00a0 un componente educativo, pues la finalidad \u00faltima del tratamiento es mitigar los \u00a0 s\u00edntomas de su patolog\u00eda permiti\u00e9ndole acceder a unas condiciones m\u00e1s favorables \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del argumento esbozado por la entidad accionada en cuanto a \u00a0 que no es posible que la menor mejore, en raz\u00f3n a su patolog\u00eda, su estado actual \u00a0 de salud, esta Sala encuentra que si bien su enfermedad se torna insuperable no \u00a0 es menos cierto que el suministro de terapias integrales especializadas s\u00ed puede \u00a0 ayudar a menguar los efectos y el da\u00f1o a su dignidad humana, por lo que al no \u00a0 proveerlos, se le expondr\u00eda a afrontar unas condiciones de vida sensiblemente \u00a0 indignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a la exoneraci\u00f3n de copagos, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra, que \u00a0 conforme a la capacidad econ\u00f3mica descrita por el accionante, esto es, un \u00a0 salario m\u00ednimo, del cual depende la familia pues su esposa se dedica a cuidar a \u00a0 la menor y no cuentan con alg\u00fan otro sustento que les permita sufragar el costo \u00a0 de la enfermedad, exigirle los copagos o cuotas moderadoras podr\u00eda convertirse \u00a0 en una barrera para que su hija reciba lo atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. Por \u00a0 tanto, se considera que el actor debe ser exonerado de los mencionados pagos en \u00a0 aras de permitirle el acceso al goce efectivo de los derechos fundamentales del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado y por ende revocar\u00e1 el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0 el 13 de junio de 2013, que a su vez revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el 3 de mayo de 2013 y, en su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia integre un grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas de la menor, que permitan confirmar o descartar con \u00a0 sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad de las prescripciones \u00a0 proferidas por la IPS Cisnes para el manejo y cuidado del Mielomeningocele que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de ser necesario, cient\u00edficamente, el tratamiento proceda a suministrarlo \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en \u00a0 caso de ser descartada su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, ordenar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con los \u00a0 diversos especialistas, lo cual debe ser otorgada a la menor dentro de una \u00a0 instituci\u00f3n de salud de tercer nivel. Adem\u00e1s, encuentra que la familia del menor \u00a0 cumple con los requisitos para que sea exonerado de cobros por concepto de \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el complejo cuadro cl\u00ednico que padece la peque\u00f1a \u00a0 y las dif\u00edciles condiciones que afronta, se ordenar\u00e1 que reciba tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas \u00a0 para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas del menor, que permitan \u00a0 confirmar o descartar la viabilidad del programa especializado prescrito por el \u00a0 Centro de Atenci\u00f3n Integral Especializado \u201cHuellas\u201d para el manejo y cuidado de \u00a0 su padecimiento y, en caso de ser necesario cient\u00edficamente, proceda a \u00a0 suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. \u00a0 En caso de ser descartada su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, \u00a0 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con \u00a0 los diversos especialistas que puedan ayudar a la recuperaci\u00f3n o mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida del peque\u00f1o, la cual debe ser otorgada dentro de una \u00a0 instituci\u00f3n de salud de tercer nivel, que goce de todos los elementos \u00a0 necesarios. Tambi\u00e9n deber\u00e1 brindarle el servicio de transporte al peque\u00f1o y un \u00a0 acompa\u00f1ante para acudir a todas las terapias m\u00e9dicas que le sean prescritas, con \u00a0 la debida exoneraci\u00f3n de cobros por concepto de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la pr\u00e1ctica del \u00a0 tratamiento integral al ni\u00f1o Dilan Emirt Mayorga Duarte, que demande el cuidado \u00a0 de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el 13 de junio de 2013 que, a su vez, revoc\u00f3 el \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0 el 3 de mayo de 2013, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.064.598. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana de Thaliana de los Milagros Jim\u00e9nez Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop EPS a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas \u00a0 para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas a la menor, que permitan \u00a0 confirmar o descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica, la viabilidad de \u00a0 las prescripciones proferidas por la IPS Cisnes\u00a0 para el manejo y cuidado \u00a0 de la Mielomeningocele que padece y, si se concluye que es necesario, proceda a \u00a0 suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. \u00a0 En caso de ser descartada su viabilidad, deber\u00e1, dentro del mismo concepto, \u00a0 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con \u00a0 los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mejoramiento de la calidad de vida de la menor, la cual debe ser otorgada \u00a0 dentro de una instituci\u00f3n de salud de tercer nivel y exonerarla del cobro por \u00a0 concepto de copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0ORDENAR la pr\u00e1ctica del tratamiento integral a la ni\u00f1a Thaliana \u00a0 de los Milagros Jim\u00e9nez Ortega, que demande el cuidado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3] En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera \u00a0 reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo \u00a0 espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. \u00a0 Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre\u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett\u00a0 y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 La Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o promulgada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 12 de 1991, art\u00edculo 24, numeral 2, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008, \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cComit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de \u00a0 Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13:\u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio \u00a0 eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las \u00a0 condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad \u00a0 inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen \u00a0 enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas \u00a0 maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. \u00a0 Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es \u00a0 facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano \u00a0 comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a \u00a0 cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-531 de \u00a0 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-392 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia \u00a0 T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencias T-581de \u00a0 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ver por ejemplo, las sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Al \u00a0 respecto, ver sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Por el cual se sustituye \u00a0 el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 All\u00ed se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, \u00a0 mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte \u00a0 del valor del servicio m\u00e9dico requerido y tienen la finalidad de ayudar a \u00a0 financiar al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-388 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y \u00a0 T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-048\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Padres en representaci\u00f3n de hijos menores de edad con \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha estimado que el derecho a \u00a0 la salud de la ni\u00f1ez debe atenderse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}