{"id":21488,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-051-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-051-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-14\/","title":{"rendered":"T-051-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA \u00a0 DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros \u00a0 derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la \u00a0 persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del \u00a0 afiliado. La garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 ligada a \u00a0 la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad \u00a0 humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00a0 \u00edndices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que \u00a0 emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la \u00a0 salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se \u00a0 encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de \u00a0 seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la importancia de proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo \u00a0 que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. El Estado \u00a0 debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas \u00a0 que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de \u00a0 lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde \u00a0 ejercerlo a las y\u00a0 los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado\u00a0\u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra \u00a0 plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0 se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n \u00a0 legal\u201d, por el cual se determina\u00a0\u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s \u00a0 ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos \u00a0 \u00a0representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, la certificaci\u00f3n de una \u00a0 considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral; en segundo lugar, se \u00a0 advierte que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos \u00a0 m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 de 2009, por ser un \u00a0 requisito regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones actualizar y corregir la historia laboral \u00a0 del accionante y conceder pensi\u00f3n de invalidez previa comprobaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4068328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Benjam\u00edn \u00a0 Vega contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. (Derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y a la protecci\u00f3n especial de personas en estado de discapacidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y el Juzgado S\u00e9ptimo\u00a0 Penal \u00a0 del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Benjam\u00edn Vega en contra de la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 presenta los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del expediente de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Benjam\u00edn Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante indic\u00f3 que tiene 53 a\u00f1os de edad, y que se encuentra en incapacidad \u00a0 de trabajar porque padece de Diabetes Mellitus Clase IV, complicaciones \u00a0 org\u00e1nicas asociadas con desnutrici\u00f3n, problemas \u00a0de circulaci\u00f3n, amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica de otras partes del cuerpo y p\u00e9rdida de agudeza visual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que \u00a0 el 14 de enero de 2013 le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de \u00a0 febrero de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Santander, por el cual se establece su estado de invalidez[1], \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n 24 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, desde 15 de marzo de 1991 hasta el a\u00f1o de \u00a0 2001 con un total de 412.71 semanas cotizadas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que \u00a0 el 27 de abril de 2001, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., le inform\u00f3 la aceptaci\u00f3n del traslado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, con lo cual el 1 de junio de 2001[3] se hizo efectiva la afiliaci\u00f3n ha dicho \u00a0 fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el 19 de octubre de 2012 solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. El Fondo respondi\u00f3 \u00a0el 8 de marzo de 2013 \u00a0 manifest\u00e1ndole \u00a0que \u201c(\u2026) Al consultar el sistema de informaci\u00f3n observamos \u00a0 que usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, raz\u00f3n por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y vive \u00a0 de la caridad de su familia y amigos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, y a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 el reconocimiento y pago del derecho de pensi\u00f3n de invalidez, de manera \u00a0 permanente y definitiva, as\u00ed como el reconocimiento retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, desde el \u00a0 24 de noviembre de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Jur\u00eddica de Porvenir \u00a0 S.A. manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del \u00a0 accionante es el 24 de septiembre de 2009, por tanto, debe acreditar haber \u00a0 cotizado las 50 semanas exigidas entre el 24 de septiembre de 2006 (3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores) y el 24 de septiembre de 2009. (\u2026) Al realizar el \u00a0 an\u00e1lisis del tiempo cotizado, tenemos que el accionante no cotiz\u00f3 LAS 50 SEMANAS \u00a0 exigidas por la ley durante este rango de tiempo ni como empleado, ni como \u00a0 independiente, por lo tanto se resalta que el se\u00f1or Benjam\u00edn Vega no cotiz\u00f3 \u00a0 ninguna semana en el lapso de tiempo anteriormente referido (\u2026) por lo tanto, no \u00a0 cumple con el requisito de cobertura establecido en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, ya que las pretensiones que all\u00ed se discuten son de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que al juez de tutela no \u00a0 le corresponde revisar el contenido de las decisiones que toman las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta \u00a0 con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos que \u00a0 alega el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo de \u00a0 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, al considerar que \u201c(\u2026) \u00a0 comoquiera que para el caso concreto, se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en un sujeto de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que la \u00a0 subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y que el se\u00f1or BENJAMIN VEGA, cumple con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales establecido por la Corte Constitucional, para acceder al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, es que este Despacho debe ordenar al \u00a0 FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., que proceda a realizar dicho reconocimiento, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino establecido en el decreto 2591 de \u00a0 1991..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que del \u00a0\u201chist\u00f3rico de \u00a0 aportes\u201d al Fondo de Pensiones Porvernir \u00a0allegado al expediente,\u00a0 \u00a0 puede advertirse que el accionante cotiz\u00f3 en el tiempo comprendido entre el 24 \u00a0 de septiembre de 2006 al 24 de diciembre de 2009 fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de segunda instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de julio de \u00a0 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, al considerar que \u201c(\u2026)el problema que se debate no es \u00a0 de naturaleza constitucional, es decir, no se discute la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, como equivocadamente lo quiere hacer notar el tutelante, sino lo \u00a0 que est\u00e1 en controversia es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, cuyo \u00a0 reconocimiento corresponde exclusivamente al juez ordinario, de ah\u00ed que el \u00a0 interesado deba acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente donde podr\u00e1 exponer los \u00a0 argumentos aqu\u00ed esbozados, pues dicha controversia judicial escapa de las \u00a0 atribuciones del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (folio 49 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (folio 50 \u00a0 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de \u00a0 ejecutoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander (folio 61 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 50% (folio 63-64 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante (folio 52 al 60 c.pal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Relaci\u00f3n Hist\u00f3rica de los Movimientos, emitida por Porvenir S.A., desde el 8 de \u00a0 junio de 2001(folio 66 al 66 c.ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 informe de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 \u00a0 de marzo de 1991 (folio 71-12 c.ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificaci\u00f3n del Alcalde de Aratoca (Santander) (folio 51 c.ppal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0 \u00a0proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto Porvenir S.A. neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, aduciendo el \u00a0 incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente el 24 de septiembre de \u00a0 2009, fecha de estructucturaci\u00f3n de la invalidez, y que exige haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Afirma \u00a0que por resultar m\u00e1s beneficioso a su situaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0 entidad debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 1990 seg\u00fan el cual, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario haber cotizado trescientas (300) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico se centra entonces en resolver en primer lugar si la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, particularmente por no haber \u00a0 aplicado el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 1990, que seg\u00fan lo indica el \u00a0 accionante, podr\u00eda haber resultado m\u00e1s favorable \u00a0para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 el marco de la seguridad social; (ii) La protecci\u00f3n reforzada de las personas \u00a0 con discapacidad; (iii) la tesis de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicada a los \u00a0 casos de pensi\u00f3n por invalidez; (iv) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y finalmente \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de los hechos del caso la \u00a0 Corte deriva un t\u00f3pico adicional referido a las inconsistencias presentadas en\u00a0 \u00a0 las planillas de cotizaci\u00f3n del accionante allegadas por Porvenir y que sugieren \u00a0 un \u00f3bice para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En aras de dar soluci\u00f3n a este \u00a0 segundo aspecto del problema jur\u00eddico, la Corte deber\u00e1 analizar si las \u00a0 inconsistencias en las historias laborales por parte de las administradoras de \u00a0 pensiones que dan al traste con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social,\u00a0 \u00a0 habilitan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de la misma, siempre \u00a0 y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 garant\u00edas de la seguridad social\u00a0 son las pensiones por vejez o por \u00a0 invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la \u00a0 persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, \u00a0 puesto que, dicha condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de \u00a0 vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.[9] Del mismo \u00a0 modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00a0 \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la \u00a0 T-658 de 2008[10], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones, especialmente respecto de la pensi\u00f3n de invalidez por su relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad \u00a0 social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a \u00a0 todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo \u00a0 desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en \u00a0 el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra \u00a0 una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo \u00a0 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por \u00a0 la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a \u00a0 contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo \u00a0 el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales \u00a0 deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del \u00a0 derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, de manera reciente[11] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[12], \u00a0 en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[13] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 puede concluir, que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 \u00a0 ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la \u00a0 dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra \u00a0 los \u00edndices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que \u00a0 emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la \u00a0 salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se \u00a0 encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de \u00a0 seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada frente a las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento \u00a0 constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento \u00a0 preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de \u00a0 vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de \u00a0 las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El art\u00edculo 13 CN, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos \u00a0 lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u00a0\u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 \u00a0 de 2006[14] que la \u00a0 Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas \u00a0 en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como las T-826[15] y T-974[16] \u00a0de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,\u00a0 lo \u00a0 que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[17], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[18]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide \u00a0 integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un \u00a0 conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar\u00a0 en la medida de \u00a0 lo factible\u00a0 esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas \u00a0 se ven avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y \u00a0 materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo posible, superar su estado de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los \u00a0 legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y\u00a0 los jueces, \u00a0 quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso en concreto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba[20] \u00a0, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se \u00a0 resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en \u00a0 las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua \u00a0 expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima \u00a0 expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido \u00a0 la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 entendido el legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que \u00a0 supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE \u00a0 INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los organismos \u00a0 internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. El principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constitucional Pol\u00edtica, que prescribe en su inciso final (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado \u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se \u00a0 encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional \u00a0 sino tambi\u00e9n legal\u201d, por el cual se determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0 norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[23]; \u00a0 as\u00ed, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00b0 30528, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las \u00a0 disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto \u00a0 por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, \u00a0 porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para \u00a0 concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio \u00a0 de 2005, por lo que conviene\u00a0 de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a \u00a0 la seguridad social, dentro de esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los \u00a0 principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la \u00a0 universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una \u00a0 persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones \u00a0 suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la \u00a0 poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no \u00a0 resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el \u00a0 pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y \u00a0 cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la \u00a0 invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al \u00a0 suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que \u00a0 no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo \u00a0 a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en \u00a0 eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar \u00a0 como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, \u00a0 la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es \u00a0 necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza \u00a0 misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la \u00a0 asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la \u00a0 puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema \u00a0 ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho \u00a0 pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un \u00a0 n\u00famero de aportaciones tan suficiente\u2026 que, de no haber variado la normatividad, \u00a0 se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o \u00a0 anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. \u00a0 De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos \u00a0 constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley \u00a0 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su \u00a0 subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, \u00a0 pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados, que le \u00a0 permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, como consecuencia de los aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su \u00a0 acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 consideraci\u00f3n se mantuvo en la sentencia\u00a0 con\u00a0 radicaci\u00f3n 41731, de \u00a0 septiembre 21 de 2010, donde la Corte Suprema hizo una una relaci\u00f3n de los \u00a0 fallos que han aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez, destacando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, \u00a0 y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n \u00a0 est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya \u00a0 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en \u00a0 sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, \u00a0 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, \u00a0 y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 \u00a0 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones \u00a0 de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas \u00a0 durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un \u00a0 n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00a0 \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la \u00a0 citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos \u00a0 expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 jurisprudencia ha sido impulsada tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-299 de 2010[25], cuando se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contradictorio que al actor, quien \u00a0 ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas \u00a0 en el a\u00f1o anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de \u00a0 dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un \u00a0 sustento econ\u00f3mico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este \u00a0 evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso \u00a0 mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo \u00a0 familiar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia \u00a0 T-292\/95[26], \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad \u00a0 laboral de una persona, seg\u00fan la calificaci\u00f3n realizada\u00a0 por una Junta \u00a0 Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo \u00a0 lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100 estableci\u00f3 los dem\u00e1s requisitos para \u00a0 poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201ca. Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. Esta norma fue modificada por la \u00a0 Ley 860 de 2003, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, se derivan dos asuntos importantes: (i) primero, que para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de \u00a0 requisitos \u00a0representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, la \u00a0 certificaci\u00f3n de una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral; \u00a0 (ii) en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la \u00a0 implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, que \u00a0 posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 \u00a0 de 2009[28], \u00a0 por ser un requisito regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia mencionada se constatar\u00e1 con el caso concreto como sigue a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advirti\u00f3 el problema jur\u00eddico se centra en resolver si la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, particularmente por no haber \u00a0 aplicado el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 1990, que seg\u00fan lo indica el \u00a0 accionante, podr\u00eda haber \u00a0resultado m\u00e1s favorable\u00a0 para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte verificar dos aspectos que se derivan del problema \u00a0 planteado: (i) si en efecto la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que ha \u00a0 sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, es procedente en el caso que se revisa y por ende si era \u00a0 posible acudir a esa circunstancia para conceder una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 estando cumplidos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la \u00a0 jurisprudencia citada o (ii) si el accionante por el contrario, cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con las \u00a0 exigencias del art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, pero debido a \u00a0 inconsistencias en la historia laboral la entidad no hizo el reconocimiento \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima lo siguiente con referencia al primer punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 acuerdo con la Ley y los precedentes jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en casos \u00a0 an\u00e1logos al revisado, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse \u00a0 la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los \u00a0 casos concretos, motivo por el cual ha sido \u00fatil referirse al principio \u00a0 hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que se generan con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley laboral. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional, como se vio, ha \u00a0 incluido dentro de los elementos de juicio de que se sirve para establecer el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para la persona que solicita el reconocimiento del derecho pensional, en los \u00a0 casos de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene \u00a0 finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio \u00a0 normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; \u00a0 por ello, frente a casos como el presente, en los cuales se solicita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 , \u00a0 la regla de la jurisprudencia es la siguiente: cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994) puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. Los precedentes que soportan \u00a0 esta l\u00ednea de la jurisprudencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la \u00a0 sentencia\u00a0 T- 668 de 2011, en el caso de una persona que hab\u00eda cotizado \u00a0 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 presentaba 63.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte sostuvo que \u00a0 \u201ccuando una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 \u00a0 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de \u00a0 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igual \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia T-595 de 2012 en el caso de una persona que cotiz\u00f3 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y que presentaba 67.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en este \u00a0 caso, bajo los mismos argumentos expuestos en los fallos precedentes la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ha debido concluirse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es la \u00a0 misma l\u00ednea sostenida en la sentencia T-553 de 2013 cuando la Corte \u00a0 Constitucional afirm\u00f3, \u00a0 \u201cantes de la Ley 100 de 1993 reg\u00eda en materia de pensiones el Decreto 758 de \u00a0 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado \u00a0 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el \u00a0 accionante\u00a0 m\u00e1s de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, el accionante sostuvo que aport\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas en vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen establecido en el decreto 758 de 1990; sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no \u00a0 tiene sustento probatorio en el expediente, porque de lo que existe constancia \u00a0 es que se afili\u00f3 al ISS el 15 de marzo de 1991 y el mencionado r\u00e9gimen solo \u00a0 estuvo vigente hasta el primero de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 a regir \u00a0 el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Lo que indica que es \u00a0 imposible que hubiera aportado el n\u00famero de semanas que dice, pues s\u00f3lo pudo \u00a0 haber aportado un m\u00e1ximo de 150 semanas aproximadamente o 50 por cada a\u00f1o. Ello \u00a0 indica que el r\u00e9gimen del decreto 758 de 1990 no le es aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 punto al segundo aspecto sujeto a consideraci\u00f3n, relativo a posibles \u00a0 inconsistencias en las historias \u00a0 laborales que han llevado a la negaci\u00f3n del reconocimiento pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiteradamente[29] \u00a0ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los documentos que \u00a0 soportan las cotizaciones de un afiliado[30], as\u00ed como el \u00a0 deber de organizarlos y sistematizarlos[31]; por \u00a0 consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, \u00a0 no puede traducirse en una denegaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del \u00a0 ciudadano que tiene la expectativa leg\u00edtima de pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, pese a lo cr\u00edptica de la\u00a0 respuesta de la entidad accionada y no \u00a0 obstante el silencio que guarda respecto al tiempo realmente cotizado, observa \u00a0 la Corte que el accionante s\u00ed cumple los presupuestos de la Ley 860 de 2003,\u00a0 \u00a0 teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 fue el \u00a0 24 de septiembre de 2009, por tanto, de conformidad con la Ley 860 de 2003, \u00a0 deb\u00eda acreditar cotizaciones durante 50 semanas entre el 24 de septiembre de \u00a0 2006, que son los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, y el 24 de septiembre de \u00a0 2009. Esta circunstancia est\u00e1 demostrada en el expediente, pese a la precariedad \u00a0 de la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada que no se cuid\u00f3 en \u00a0 informar\u00a0 en debida forma al demandante ni al juez de instancia en la \u00a0 intervenci\u00f3n dentro del proceso de tutela ni en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0 cu\u00e1les eran las razones para negar la pensi\u00f3n de invalidez si en las planillas \u00a0 aportadas por ella misma aparec\u00edan los per\u00edodos cotizados. Es un proceder que la \u00a0 Corte encuentra como violatorio del debido proceso del accionante y de la \u00a0 transparencia en la informaci\u00f3n otorgada, \u00a0por cuanto la entidad de manera \u00a0 ambigua e incomprensible proporciona una informaci\u00f3n fr\u00e1gil e inconsistente de \u00a0 las cotizaciones del accionante que genera incertidumbre\u00a0 e ignora que para \u00a0 que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la funci\u00f3n de \u00a0 proteger los derechos fundamentales y pueda evitar que se produzcan da\u00f1os \u00a0 diferentes a los causados, es esencial que cuente con datos confiables y no con \u00a0 \u00edtems \u00a0que ofrezcan dudas en punto precisamente a los presupuestos que \u00a0 permitir\u00edan \u00a0el disfrute de una pensi\u00f3n como la de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que los peticionarios demandan y esperan de \u00a0 las entidades de prestaci\u00f3n social es el derecho a una decisi\u00f3n motivada. Para \u00a0 negarle la solicitud de pensi\u00f3n al se\u00f1or Benjam\u00edn Vega, Porvenir se limit\u00f3 a \u00a0 decir simplemente que no ten\u00eda\u00a0 las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero se abstuvo de justificar tal conclusi\u00f3n. \u00a0 No dice cu\u00e1ntas semanas tiene en total, ni cu\u00e1ntas alcanz\u00f3 a cotizar en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. El accionante tiene derecho \u00a0 a que se le expongan de manera suficiente no \u00fanicamente las conclusiones y las \u00a0 normas en las cuales \u00e9stas se basan, sino tambi\u00e9n a que se le expongan de manera \u00a0 detallada los hechos en que se soportan esas aseveraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad \u00a0 afirm\u00f3 que el peticionario \u00a0no ten\u00eda 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores, lo \u00a0 deseable era que se\u00f1alara cu\u00e1ntas ten\u00eda en ese mismo tiempo y por qu\u00e9 concepto \u00a0 hab\u00eda tiempos cotizados y pagos efectuados; fue ese precisamente el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n de la sentencia T-964 de 2009 cuando en un caso similar, se tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de defensa y publicidad de una persona a la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez alegando escuetamente que no reun\u00eda las\u00a0 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, pero sin precisar\u00a0 cuantas \u00a0 semanas hab\u00eda cotizado en esos tres a\u00f1os y sin discriminar adecuadamente a qu\u00e9 \u00a0 per\u00edodos correspond\u00edan unos pagos que efectivamente se hab\u00edan hecho. Tambi\u00e9n \u00a0en las sentencias T-101 de 2014 y T- 493 de \u00a0 2013[32], \u00a0 que concedieron los amparos deprecados, se observ\u00f3 igualmente una disparidad \u00a0 entre los diferentes c\u00e1lculos relacionados con el n\u00famero de semanas cotizadas, \u00a0 que hicieron objetable la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0Lo propio sucedi\u00f3 en el caso \u00a0 resuelto en la sentencia T-494 de \u00a0 2013[33], \u00a0 al observar que en diferentes momentos Colpensiones hab\u00eda generado dis\u00edmiles \u00a0 informes de las semanas cotizadas por el accionante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que por las \u00a0 inconsistencias encontradas, la entidad demandada hab\u00eda incumplido sus \u00a0 obligaciones de custodia, guarda y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral del \u00a0 peticionario, por lo que los derechos fundamentales de quien accionaba, en \u00a0 especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se hab\u00edan vulnerado \u00a0 debido a que las inexactitudes aludidas hab\u00edan generado que no fuera posible el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte advierte que no existi\u00f3 claridad sobre el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas por el demandante, pero esta circunstancia no puede \u00a0 ir en su desm\u00e9rito, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, con una salud notoriamente disminuida, \u00a0 que tiene \u00a0amputadas varias \u00a0partes del cuerpo, es una persona de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que ha \u00a0 sobrevivido gracias a la caridad de los vecinos y que esta desempleado porque \u00a0 debido a su estado de salud no puede trabajar. Ciertamente, \u00a0en el cuadro que contiene el historial de cotizaciones a \u00a0 la seguridad social, si bien no es exacto cuantas cotizaciones \u00a0 tiene a su favor el demandante en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, se entiende que cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, \u00a0 pues se observa expresamente que en esa \u00e9poca se hicieron muy \u00a0 diversas cotizaciones, cada una por treinta d\u00edas, correspondientes a las \u00a0 siguientes fechas: octubre, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, junio, \u00a0 julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; febrero, \u00a0 marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008; enero, \u00a0 febrero, marzo, abril, mayo de 2009. Son entonces 25 meses, en los cuales se \u00a0 reportan cotizaciones equivalentes a 30 d\u00edas; 30 por 25 es igual \u00a0 a 750 d\u00edas; 750 d\u00edas dividido en 7 es igual a 107 \u00a0 semanas, lo que arroja (i) un tiempo \u00a0 superior al exigido en la norma legal y (ii) por ende, pone en evidencia \u00a0una \u00a0 decisi\u00f3n injustificada de la entidad demandada al negar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al se\u00f1or \u00a0Benjam\u00edn Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala concluye que se \u00a0 encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante. Considerando la \u00a0 informaci\u00f3n que se refleja en las planillas allegadas al expediente, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 en consecuencia que Porvenir actualice y corrija la historia laboral \u00a0 del accionante y en tal virtud, conceda la pensi\u00f3n de invalidez previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de los presupuestos de la ley. La Corte igualmente ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad que motive su decisi\u00f3n de manera\u00a0 que el accionante sepa las \u00a0 razones de la misma y se se\u00f1alen con precisi\u00f3n los tiempos y los montos de \u00a0 cotizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo deprecado. CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos a la seguridad social,\u00a0 a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Benjam\u00edn Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante \u00a0 legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A. que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y considerando la informaci\u00f3n que se \u00a0 refleja en las planillas allegadas al expediente de tutela, actualice y corrija \u00a0 la historia laboral del accionante y en tal virtud conceda la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez previa comprobaci\u00f3n de los presupuestos de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En todo caso, se ordena al Representante Legal de la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. que \u00a0 motive su decisi\u00f3n de manera que el accionante conozca las razones de la misma y \u00a0 se se\u00f1alen con precisi\u00f3n los tiempos y los montos de cotizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-051\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-La Sala \u00a0 debi\u00f3 ordenar directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 sin condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprob\u00f3 \u00a0 que el actor reun\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito salvar parcialmente el voto \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-051 de 2014 se tutelan los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante. Sin \u00a0 embargo, en el resuelve segundo se ordena al representante legal de la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., que \u201cdentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y \u00a0 considerando la informaci\u00f3n que se refleja en las planillas allegadas al \u00a0 expediente de tutela, actualice y corrija la historia laboral del accionante y \u00a0 en tal virtud conceda la pensi\u00f3n de invalidez previa comprobaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la protecci\u00f3n otorgada \u00a0 al actor en la sentencia tan solo es aparente, pues la providencia se limita a \u00a0 ordenar la actualizaci\u00f3n de la historia laboral y supedita el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de ley, de acuerdo con el \u00a0 criterio de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Sala debi\u00f3 ordenar \u00a0 directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n sin \u00a0 condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprob\u00f3 que \u00a0 el actor reun\u00eda los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo \u00a0 parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] (Folios 62 al 67, c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Informe del Seguro Social de las 412.71 semanas cotizadas (F. 71 al \u00a0 74 c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificaci\u00f3n de la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (F.69 c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta de Porvenir S.A. al derecho de \u00a0 petici\u00f3n (F.50 c.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificaci\u00f3n del Alcalde de Aratoca \u00a0 (Santander), de fecha 16 de julio de 2012: \u201cCertifica que el se\u00f1or Benjamin \u00a0 Vega\u2026 es un campesino, padre de cabeza de familia, discapacitado debido a una \u00a0 enfermedad de Diabetes, para lo cual le han amputado partes de su cuerpo, es de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, que han sobrevivido gracias\u00a0 a la colaboraci\u00f3n \u00a0 de los vecinos y personas de buen coraz\u00f3n, desempleado porque debido a su estado \u00a0 no puede trabajar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (Fl. 81 al 88 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (fl. 3 al 10 c.ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (fl. 89 al 1024 al 10 c.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. C-168 \/95, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n N\u00b0 24280, acta \u00a0 No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en radicados N\u00b0 23178 de julio 19,\u00a0 N\u00b0 24242 de julio 25, N\u00b0 \u00a0 23414 de julio 26 de 2005 y N\u00b0 25134 de enero 31de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-594\/11, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-855 \u00a0 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla importancia de estos deberes se entiende \u00a0 mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de \u00a0 cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la \u00a0 entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las \u00a0 prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede \u00a0 consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), la Corte explic\u00f3 el deber de las entidades p\u00fablicas de \u00a0 sistematizar los documentos que est\u00e9n a su cargo, para asegurar la conservaci\u00f3n. \u00a0 Concretamente, sostuvo que: \u201cPuede afirmarse \u00a0 que las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la conservaci\u00f3n de documentos, \u00a0 adquieren a su vez la obligaci\u00f3n correlativa de sistematizarlos en archivos que \u00a0 permitan a los ciudadanos acceder a la informaci\u00f3n que ellos guardan, como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto \u00a0 implica tambi\u00e9n el deber jur\u00eddico de emplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos \u00a0 que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-051\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA \u00a0 DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}