{"id":21489,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-052-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-052-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-14\/","title":{"rendered":"T-052-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-052\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se niega indemnizaci\u00f3n sustitutiva alegando \u00a0 que las cotizaciones que el actor efectu\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 salud tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que existan \u00a0 medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, el amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y \u00a0 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; \u00a0 (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de \u00a0 lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional ser\u00e1 \u00a0 viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto de examen concurran las \u00a0 siguientes condiciones: i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando \u00a0 existiendo \u00e9stas no fueren id\u00f3neas para poner fin a la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del tutelante, o (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen aplicable para los que \u00a0 cotizaron antes de la ley 100\/93 pero que no cumplieron requisitos para \u00a0 disfrutar esta prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el \u00a0 accionante resultan ineficaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada \u00a0 de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.061.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Juan Montoya Ram\u00edrez contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0 (3) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Llu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2013, \u00a0 en \u00fanica instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Kelinne V\u00e1squez Mendoza en \u00a0 calidad de apoderada judicial del se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante \u00a0 sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0 escrito de tutela, el se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez labor\u00f3 como guarda de Aduanas \u00a0 desde el 17 de febrero de 1958 hasta el 2 de diciembre de 1968, para un total de \u00a0 9 a\u00f1os y 10 meses laborados, sin que en efecto haya logrado reunir los \u00a0 requisitos que a nivel legal se exigen para obtener la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, mediante derecho de petici\u00f3n, requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- su indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 el \u00a0 accionante que la entidad demandada, por medio de Resoluci\u00f3n No. 1333 del 19 de \u00a0 abril de 2012, neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n solicitada, por \u00a0 considerar que al no haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 no es dable aplicar las \u00a0 disposiciones de dicho estatuto. Esta decisi\u00f3n administrativa fue recurrida por \u00a0 el accionante, no obstante, se confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las razones esgrimidas por la UGPP desconocen la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, especialmente las sentencias T-972 de 2006 y T-385 de 2012, \u00a0 relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en casos donde esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente aportes \u00a0 efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 autorizar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0 respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, arguy\u00f3 la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Montoya Ram\u00edrez, que se cumplen los requisitos de admisi\u00f3n por cuanto el eje \u00a0 central del mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado en atacar actos administrativos \u00a0 en materia pensional, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Montoya es una \u00a0 persona de la tercera edad, que cuenta con 80 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3, que el \u00a0 accionante actualmente reside con uno de sus hermanos, quien apenas tiene los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir al lado de su esposa, situaci\u00f3n \u00a0 que seg\u00fan el escrito de tutela, quebranta los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, adujo que del asunto objeto de estudio no \u00a0 es posible afirmar que existan otros mecanismos eficaces de defensa judicial, ya \u00a0 que el tutelante requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales, en aras de evitar que se cause un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0 en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido \u00a0 proceso y a la igualdad. En consecuencia, pretende que se le reconozca y pague \u00a0 en forma inmediata su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 escrito presentado el 25 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Reconoci\u00f3 que efectivamente el accionante \u00a0 solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, la \u00a0 misma fue negada toda vez que no efectu\u00f3 cotizaciones con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 procedencia del amparo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que el se\u00f1or Montoya \u00a0 Ram\u00edrez a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 que se decrete la \u00a0 improcedencia del amparo deprecado por la apoderada judicial del accionante por \u00a0 cuanto adem\u00e1s de contar con un recurso id\u00f3neo para discutir lo aqu\u00ed planteado, \u00a0 no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 memorial el 28 de junio de 2013 dando respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. Indic\u00f3 que de acuerdo con las funciones que a nivel \u00a0 legal se le han otorgado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cuenta \u00a0 con la facultad de reconocer pensiones, ni mucho menos indemnizaciones \u00a0 sustitutivas, pues el Ministerio no ostenta la calidad de administrador de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, ni es el empleador del accionante, siendo as\u00ed \u00a0 competente para resolver el asunto la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que de conformidad con el Decreto 5021 de 2011 es del \u00a0 orden nacional, tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicit\u00f3 a \u00a0 la Sala que sea desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es \u00a0 el sujeto pasivo de las pretensiones del accionante y tampoco representa ni \u00a0 asume responsabilidades de otras entidades, como la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo calendado \u00a0 el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 por improcedente el recurso \u00a0 de amparo, al estimar que no cumple con los presupuestos generales de \u00a0 procedencia. Indic\u00f3 que era necesario establecer que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, \u00a0 teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria. Sin embargo, record\u00f3 que, cuando \u00a0 esos procedimientos judiciales resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del peticionario como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Tribunal en \u00fanica instancia consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Montoya Ram\u00edrez, por cuanto aunque su apoderada afirm\u00f3 que es una persona \u00a0 de la tercera edad y se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, ya que adem\u00e1s de no \u00a0 recibir pago alguno por su pensi\u00f3n, reside en una vivienda en compa\u00f1\u00eda de uno de \u00a0 sus hermanos -quien apenas cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 subsistir- estos hechos no pudieron sostenerse con grado de certeza para el \u00a0 juzgador que no encontr\u00f3, as\u00ed fuese sumariamente demostrada la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0 que las afirmaciones de la parte accionante eran simples y carentes de sustento \u00a0 probatorio. Que al no ser controvertidas y no merecer un pronunciamiento por \u00a0 parte de las entidades accionadas, no tienen la potencialidad para llevar al \u00a0 juez de tutela a la convicci\u00f3n sobre la existencia de las mismas para un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostuvo la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que la apoderada del \u00a0 accionante ni siquiera aport\u00f3 copia de su documento de identidad para que \u00e9sta \u00a0 pudiera determinar y de esa forma asegurar, que cuenta con 80 a\u00f1os de edad, \u00a0 aspecto que sin lugar a dudas lo ubicar\u00eda en una situaci\u00f3n que le otorga la \u00a0 protecci\u00f3n especial constitucional y, por ende, tendr\u00eda cabida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada. Tampoco hall\u00f3 en el escrito de tutela elemento de convicci\u00f3n \u00a0 que le permitiera inferir que el se\u00f1or Montoya Ram\u00edrez en efecto labor\u00f3 como \u00a0 guarda de Aduanas desde el 17 de febrero de 1958 hasta el 02 de diciembre de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en \u00a0 criterio del Tribunal la actuaci\u00f3n surtida qued\u00f3 desprovista de elementos \u00a0 probatorios para que fuese dable establecer y analizar si el demandante ten\u00eda \u00a0 derecho o no al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial para actuar concedido por el se\u00f1or Juan Montoya \u00a0 Ram\u00edrez a la se\u00f1ora Karen V\u00e1squez Mendoza. (fl. 2, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de petici\u00f3n por parte de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. (fl. 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de bautismo del se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez, en donde \u00a0 consta que naci\u00f3 el 12 de agosto de 1933. (fl. 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez. \u00a0 (fl. 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de salarios mes a mes, formato No. 3 (B) del se\u00f1or \u00a0 Juan Montoya Ram\u00edrez expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas \u00a0 de Buenaventura. (fl. 26-27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de informaci\u00f3n laboral, formato 1 del se\u00f1or Juan \u00a0 Montoya Ram\u00edrez expedido el 31 de mayo de 2012 por la Coordinaci\u00f3n de Grupo de \u00a0 Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (fl. 28, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2013, en la cual el \u00a0 funcionario del despacho sustanciador Hugo Escobar Fern\u00e1ndez de Castro se \u00a0 comunic\u00f3 con la apoderada del accionante, doctora Karen Kelinne V\u00e1squez Mendoza \u00a0 con el fin de solicitar el env\u00edo de material probatorio en el expediente de la \u00a0 referencia. (fl. 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0 esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo expuesto en los hechos, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 vulneraron al accionante sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera \u00a0 edad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva con el argumento de que no efectu\u00f3 cotizaciones con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para tal efecto, la Sala precisar\u00e1 (ii) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed existan otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial; (ii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para quienes realizaron aportes antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y; (iii) analizar\u00e1 el caso en concreto para establecer si \u00a0 le asiste este derecho de prestaci\u00f3n social al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela aunque existan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al \u00a0 alcance del actor, el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra \u00a0 determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 indicado con respecto a los requisitos para la inminencia del perjuicio \u00a0 irremediable, que debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: \u00a0(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que \u00a0 las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal \u00a0 magnitud que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente para el \u00a0 reconocimiento de pensiones, pues para reclamar esa pretensi\u00f3n existen otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa judicial. No obstante lo anterior, el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto de examen \u00a0 concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan otras acciones \u00a0 legales, (ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren id\u00f3neas para poner fin a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, o (iii) \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De manera \u00a0 reiterada la Corte tambi\u00e9n ha entendido que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitados- as\u00ed como la \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante[2]. \u00a0 De ah\u00ed que, por ejemplo, cuando la pretensi\u00f3n se relaciona con el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, se estime que \u201cel mecanismo ordinario resulta \u00a0 ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se \u00a0 adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora \u00a0 un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor. En este sentido, en \u00a0 concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se \u00a0 debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y \u00a0 de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no \u00a0 constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, se debe verificar en cada caso en concreto si no obstante \u00a0 existan mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, estos resultan id\u00f3neos \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las personas de tercera edad, ya que en ocasiones \u00a0 el tr\u00e1mite por las v\u00edas ordinarias implica una carga desproporcionada para \u00a0 dichos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Vale la pena anotar sobre el tema de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad que existen ocasiones en las que, a \u00a0 pesar de existir mecanismos judiciales ordinarios para el tr\u00e1mite de las \u00a0 pretensiones expuestas en sede de tutela, de manera excepcional, se hace \u00a0 necesario flexibilizar el alcance del principio de subsidiariedad, la \u00a0 efectividad del mecanismo ordinario disponible y ponderar la situaci\u00f3n concreta \u00a0 del actor, de modo que no se le imponga una carga desproporcionada a quien no es \u00a0 capaz de soportarla. Es as\u00ed como\u00a0\u201cel amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar \u00a0 bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso \u00a0 concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre el particular en la sentencia T-325 de 2012 se \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que el examen en torno al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiaridad, al tener en cuenta las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional, se hace m\u00e1s flexible en el caso de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional -como por ejemplo personas de la tercera-, lo \u00a0 que no quiere decir que siempre ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando sean \u00a0 invocadas por estos sujetos. Esto es as\u00ed por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, debe existir alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n en torno a que quien \u00a0 recurre a la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda soportar la carga que implicar\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite de su pretensi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, so pena de afectar el principio \u00a0 de igualdad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tema particular de si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es o no procedente para ordenar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales, adem\u00e1s de las reglas anteriores de procedencia gen\u00e9rica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esta acci\u00f3n es v\u00e1lida \u00a0 cuando el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias \u00a0 oportunidades, se ha concedido la acci\u00f3n de tutela para ordenar la liquidaci\u00f3n y \u00a0 emisi\u00f3n del bono pensional, en casos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la \u00a0 sentencia T-801 de 2006, la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de prima media por intermedio del ISS y, el 1\u00b0 \u00a0 de febrero de 1998, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con Porvenir, \u00a0 entidad ante la cual el 4 de marzo de 2005, solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, pero le fue negado porque no se hab\u00eda emitido de manera \u00a0 definitiva el bono pensional correspondiente, por cuanto el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se hab\u00eda abstenido de ello \u201chasta tanto no se \u00a0 conocieran los efectos de la sentencia C-734 de 2005[6]\u201d.Respecto \u00a0 al tema en comento, el Alto Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le es \u00a0 dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada \u00a0 espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador \u00a0 rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para \u00a0 evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, se observa que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2000 se \u00a0 hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite orientado a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante que para el 4 de marzo de 2005 \u00a0 hab\u00eda cumplido con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, la misma no \u00a0 ha podido hacerse efectiva porque el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene \u00a0 derecho no hab\u00eda sido emitido de manera definitiva debido a dificultades \u00a0 administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los criterios que se han expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en el evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados \u00a0 por las entidades de cuya gesti\u00f3n depende su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado \u00a0 que el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y, al dilatarse el reconocimiento y pago de la misma por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, se \u00a0 vulneraron los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues el actor no \u00a0 contaba con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201clos tr\u00e1mites administrativos que deben surtirse para el efecto \u00a0 no pueden obrar en detrimento de la situaci\u00f3n del afiliado, por lo que se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala \u00a0 considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional pues la \u00a0 actora sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os) al contar \u00a0 con 74 a\u00f1os de edad por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, que probablemente no podr\u00e1 disfrutar en vida \u00a0 de esta prestaci\u00f3n para el momento en el que se adopte un fallo definitivo en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 dada la congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se discuten en \u00a0 la misma\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 la Sala consider\u00f3 que el tiempo que la accionante hab\u00eda trabajado en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no pod\u00eda ser desconocido, pese a que dicha instituci\u00f3n no efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social, por lo que orden\u00f3 al ISS \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, incluyendo esas semanas por ella \u00a0 trabajadas en la Polic\u00eda, frente a las cuales el ISS deb\u00eda proceder como \u00a0 correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T- 543 de 2012[8], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al revisar el caso de un se\u00f1or a quien el ISS le neg\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque bajo ning\u00fan r\u00e9gimen pensional cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las semanas cotizadas, en raz\u00f3n a que el Municipio de Barbacoas, por causas \u00a0 no imputables al peticionario, no hab\u00eda efectuado las debidas cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por \u00e9l laborado en \u00a0 dicha entidad territorial, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 debido a la avanzada edad del Sr. Alfonso Cortes (69 a\u00f1os), este debe ser \u00a0 considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer \u00a0 a la categor\u00eda de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de \u00a0 2007, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 A lo anterior se suma la especial condici\u00f3n de salud por la que atraviesa \u00a0 actualmente el peticionario debido a la hipertensi\u00f3n arterial que padece y su \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n como v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 por acci\u00f3n de grupos al margen de la ley, condici\u00f3n que se encuentra acreditada \u00a0 a folio 80 del cuaderno 2, donde consta que est\u00e1 inscrito en el RUPD desde el 12 \u00a0 de julio del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior le permite a esta Sala concluir que los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, no \u00a0 constituyen, en este caso, un medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, pues la soluci\u00f3n de la controversia por \u00a0 esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave el m\u00ednimo vital y la salud del actor, incluso \u00a0 pudiendo llegar a superar su expectativa de vida\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Corte al constatar que el peticionario acreditaba, desde el 4 de febrero de 1977 \u00a0 y hasta el 18 de enero de 1995, 3.957 d\u00edas cotizados o laborados en la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pasto, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Barbacoas, y a su vez 3.154 d\u00edas cotizados al ISS desde el 6 de julio de 1973 y \u00a0 hasta el 25 de julio de 2005, infiri\u00f3 que para el 25 de julio de 2005 el actor \u00a0 ya hab\u00eda superado las 750 semanas que exige la excepci\u00f3n planteada en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, pues contaba con un total de 7.111 d\u00edas cotizados y \u00a0 laborados al ISS y otras entidades del sector p\u00fablico y privado, que equivalen a \u00a0 un total de 1.015 semanas. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el actor era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por lo que le permiti\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros y \u00a0 requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado (Ley 71 de 1988). En \u00a0 virtud de lo anterior, orden\u00f3 al ISS reconocer la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante y que proceder a liquidarla y pagarla desde el tiempo en que adquiri\u00f3 \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora, es de \u00a0 aclararse que las consideraciones de los casos antes referenciados, son \u00a0 aplicables para el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, pues si bien \u00a0 \u00e9stos se tratan en su mayor\u00eda de solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 al ISS, quien se negaba a acceder a la pretensi\u00f3n reclamada porque los \u00a0 accionantes \u201cno cumpl\u00edan con las semanas cotizadas\u201d, ya que algunos de \u00a0 sus empleadores, quienes eran entidades p\u00fablicas, no expidieron el \u00a0 correspondiente bono pensional, en dichos asuntos la Corte dej\u00f3 en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunque los actores contaban con los mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n, \u00e9stos no eran id\u00f3neos para proteger su derecho a la \u00a0 seguridad social, por cuanto \u00e9stos ten\u00edan una avanzada edad, por lo que se \u00a0 podr\u00eda presentar que la soluci\u00f3n de la controversia en la v\u00eda ordinaria se \u00a0 definiera muy tarde en el tiempo, por tanto, precis\u00f3 que no se les pod\u00eda negar \u00a0 el derecho a disfrutar en vida de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer de aquellos casos en \u00a0 los que la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el \u00a0 derecho de una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ello pese a que \u00a0 el actor cuente con mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues en esos \u00a0 casos, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, \u00a0 no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas, pues la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave su m\u00ednimo vital, agravando a\u00fan m\u00e1s su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez para quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La seguridad social se erige en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental a cuyo \u00a0 cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo \u00a0 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En abundante jurisprudencia[9] \u00a0 la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los elementos y los \u00a0 fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su \u00a0 establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la \u00a0 frustraci\u00f3n del derecho en la que se encuentran las personas que no lograron \u00a0 cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido \u00a0 para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, de acuerdo con la organizaci\u00f3n general del \u00a0 sistema en materia de pensiones, se observa que en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida dicha figura encuentra desarrollo en el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 con el nombre de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La aludida \u00a0 disposici\u00f3n establece lo siguiente para el caso espec\u00edfico del cubrimiento de la \u00a0 contingencia de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. \u00a0 Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, en lo atinente al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, en el art\u00edculo 66 de la misma ley se encuentra la \u00a0 siguiente previsi\u00f3n para aquellos eventos en los que el cotizante no re\u00fana los \u00a0 requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. \u201cQuienes \u00a0 a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, \u00a0 o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se sigue de las disposiciones trascritas, se \u00a0 observa que tanto la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva como la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos son prestaciones que \u00a0 act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez, en aquellos eventos en los \u00a0 cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no \u00a0 satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[10], bien porque el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta \u00a0 suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan fue puesto de presente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el literal p) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual \u00a0 se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, el \u00a0 establecimiento de estas prestaciones constituye una de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del sistema de seguridad social en materia de pensiones. Sobre el \u00a0 particular, es preciso anotar que esta disposici\u00f3n fue sometida a control \u00a0 constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-375 de 2004, \u00a0 oportunidad en la que la Sala Plena examin\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados con fundamento en la supuesta infracci\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 13, 16 y 48 del texto constitucional. En la providencia en menci\u00f3n, \u00a0 luego de adelantar un an\u00e1lisis general a prop\u00f3sito del estatuto de los derechos \u00a0 pensionales en nuestro ordenamiento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n censurada bajo el entendido seg\u00fan el cual \u201cdicho literal no \u00a0 ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0 continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-981 de 2003, estas \u00a0 prestaciones se encuentran orientadas a ofrecer a las personas que est\u00e1n \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en \u00a0 cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas \u00a0 designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes. En sentido an\u00e1logo, \u00a0 en sentencia T-750 de 2006 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda \u00a0 se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar \u00a0 los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en sentencia T-546 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n de estos derechos. Sobre \u00a0 el particular, reiterando el precedente consignado en la sentencia C-230 de \u00a0 1997, indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta indagaci\u00f3n \u00a0 se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 pensionales que se encuentra consagrado en el mismo texto constitucional en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, en la providencia antedicha la Sala \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera \u00a0 que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los \u00a0 requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis \u00a0 mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su \u00a0 exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas \u00a0 de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la \u00a0 autoridad correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A lo anterior es preciso agregar que la \u00a0 naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos no s\u00f3lo se sigue de la caracterizaci\u00f3n de estas prestaciones como \u00a0 derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es impuesta por el talante de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otro lado, seg\u00fan fue indicado en sentencia T-746 de \u00a0 2004, la referida conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter imprescriptible de las \u00a0 prestaciones objeto de an\u00e1lisis encuentra particular significado en la medida en \u00a0 que, como regla general, las personas que persiguen su reconocimiento son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su edad avanzada, a la considerable \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, o al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan por \u00a0 la p\u00e9rdida de la persona encargada de garantizar su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.-Interesa resaltar ahora que en la mencionada sentencia \u00a0 C-375 de 2004 la Sala Plena precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n de estas prestaciones en el \u00a0 sistema de seguridad social no impone a los cotizantes que cumplen el supuesto \u00a0 de hecho de las disposiciones anteriormente trascritas, la obligaci\u00f3n de \u00a0 continuar realizando aportes al sistema hasta tanto no cumplan los requisitos \u00a0 fijados. En esta misma direcci\u00f3n, la Corte detall\u00f3 que el establecimiento de \u00a0 dichas prestaciones tampoco sugiere que las personas se encuentren llamadas a \u00a0 declinar forzosamente la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de vejez para en su \u00a0 lugar recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o el saldo correspondiente, pues los \u00a0 interesados se encuentran autorizados para proseguir llevando a cabo las \u00a0 cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto al t\u00e9rmino del que disponen las entidades \u00a0 encargadas de realizar el reconocimiento y pago de estas prestaciones, en \u00a0 sentencia T-513 de 2007 la Corte manifest\u00f3 que dicho lapso segu\u00eda la regla \u00a0 general aplicable a las solicitudes interpuestas en ejercicio del derecho \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que, dada la complejidad de la materia, cuando el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0 resultase insuficiente para emitir una decisi\u00f3n definitiva respecto de la \u00a0 prosperidad de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9llas deber\u00e1n manifestar al ciudadano dicha \u00a0 situaci\u00f3n y, adicionalmente, habr\u00e1n de informarle la fecha en la que tendr\u00e1 \u00a0 lugar la efectiva respuesta a su petici\u00f3n. Empero, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en sentencia T-981 de 2003 y en la providencia en comento, en ning\u00fan caso el \u00a0 plazo indicado por la entidad podr\u00e1 ser superior a cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, para concluir la presentaci\u00f3n del panorama \u00a0 normativo y jurisprudencial que habr\u00e1 de ser empleado para la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia planteada a la Sala, es menester establecer si las disposiciones \u00a0 que hasta ahora han sido analizadas resultan aplicables para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional sin importar el momento en que fueron \u00a0 realizadas las correspondientes cotizaciones. Se trata de determinar si la \u00a0 circunstancia de haber llevado a cabo dichas cotizaciones con antelaci\u00f3n a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013texto legal que cre\u00f3 las prestaciones \u00a0 objeto de an\u00e1lisis- constituye un obst\u00e1culo para su reconocimiento dado que \u00a0 aqu\u00e9lla no se encontraba en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Este interrogante ha sido abordado con detalle por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007. En estos \u00a0 pronunciamientos, que han sido objeto de posterior reiteraci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que las disposiciones en las que se encuentra la regulaci\u00f3n legal de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos son de perentorio \u00a0 cumplimiento y su ejecuci\u00f3n debe ser asegurada en \u201ctodas aquellas situaciones \u00a0 que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 el margen de aplicaci\u00f3n de estos derechos prestacionales no se restringe a los \u00a0 supuestos de hecho que se originen y perfeccionen con posterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 pues, en sentido contrario, aquel se extiende \u00a0 hasta alcanzar los casos en los que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n fue realizado antes \u00a0 de la adopci\u00f3n del texto legal. As\u00ed lo imponen no s\u00f3lo las razones que pasan a \u00a0 ser objeto de reiteraci\u00f3n de los pronunciamientos judiciales en comento, sino \u00a0 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en materia de seguridad social pues una \u00a0 restricci\u00f3n tal supondr\u00eda un tratamiento desigual que, al mismo tiempo que \u00a0 afecta a un sector de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable que no cuenta con \u00a0 un fundamento razonable y proporcional que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En las sentencias indicadas la Corte se\u00f1al\u00f3 que estas \u00a0 disposiciones que en esencia recogen dispositivos de protecci\u00f3n legal a favor de \u00a0 personas que no se encuentran en condiciones para continuar realizando las \u00a0 cotizaciones exigidas para efectos de conseguir el reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional- son aplicables para personas que hubiesen llevado a cabo la \u00a0 cotizaci\u00f3n exigida por la ley antes de la aprobaci\u00f3n del texto enunciado por las \u00a0 tres siguientes razones: (i) Los contenidos normativos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis hacen parte de la Ley de seguridad social, la cual a su turno enriquece \u00a0 el contenido del\u00a0corpus\u00a0del derecho laboral. En ese sentido, es \u00a0 menester tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de estas normas, las que \u201cpor ser de \u00a0 orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, \u00a0 se halla lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl sistema \u00a0 general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la \u00a0 presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para efectos de asegurar la satisfacci\u00f3n de los principios de eficiencia y \u00a0 continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inaugur\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los \u00a0 per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia para efectos de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0 el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, de acuerdo con lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, el cual reglamenta los art\u00edculos 37, 45 y \u00a0 49 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida: \u201ccada \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya \u00a0 cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la administradora a la que \u00a0 se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya \u00a0 en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las entidades que hayan \u00a0 sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, \u00a0 mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que \u00a0 reconozca las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0(Negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al momento de realizar la estimaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n la totalidad de las semanas cotizadas, aun \u00a0 las anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en atenci\u00f3n a que las disposiciones \u00a0 legales encargadas de regular el alcance y la aplicaci\u00f3n de estas prestaciones \u00a0 no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por \u00a0 raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la \u00a0 regla general anteriormente indicada \u2013art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata de la ley laboral dado su car\u00e1cter de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con fundamento en las razones que hasta ahora han sido \u00a0 presentadas, relacionadas con el reconocimiento en la jurisprudencia \u00a0 constitucional de aportes efectuados antes de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 sentencia T-1088 de 2007 la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas que regulan lo referente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que \u00a0 exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00a0 \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables \u00a0 las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las \u00a0 normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica \u00a0 que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan \u00a0 situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias T-385 de 2012 y 1075 de 2012 declar\u00f3 sin efecto los \u00a0 actos administrativos que negaban el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0 orden\u00f3 a la autoridad correspondiente proferir actos administrativos en los \u00a0 cuales se reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0 accionantes. En particular, llama la atenci\u00f3n la sentencia T- 1075\/12, la cual \u00a0 en su parte resolutiva conmin\u00f3 a las entidades demandadas a observar el \u00a0 precedente constitucional sobre el derecho fundamental de las personas al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u201ca pesar de que s\u00f3lo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primer lugar, \u00a0 esta Sala se ocupar\u00e1 de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Juan \u00a0 Montoya Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderada judicial \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso y a la igualdad por cuanto la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, alegando que las cotizaciones que efectu\u00f3 \u00a0 al sistema de seguridad social en salud tuvieron lugar con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo debido a que no encontr\u00f3 acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad toda vez que el actor dispon\u00eda de medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial para obtener el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ahora bien, si \u00a0 bien el Tribunal tiene raz\u00f3n en su argumentaci\u00f3n dado que efectivamente el actor \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir el \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n en el caso concreto, dichos medios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales objeto de \u00a0 debate, especialmente el derecho a la seguridad social, debido a que por cuenta \u00a0 de la congesti\u00f3n y atraso judicial el resultado del proceso ordinario se \u00a0 conocer\u00eda tard\u00edamente, existiendo cierta premura en la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sumado a lo \u00a0 anterior, en criterio de dicho Tribunal la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya \u00a0 que no se prob\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, ni \u00a0 su incapacidad econ\u00f3mica. Al respecto, considera la Sala que la autoridad \u00a0 judicial en \u00fanica instancia tuvo una actitud negligente y pasiva al no hacer uso \u00a0 de los poderes y facultades que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga con el fin de \u00a0 desplegar una actividad probatoria que permita dilucidar si hay lugar a admitir \u00a0 el amparo y analizar de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este caso, \u00a0 una vez el despacho sustanciador conmin\u00f3 a la accionante para que allegara \u00a0 pruebas[12] \u00a0de los hechos afirmados en el escrito de tutela, se verific\u00f3 que el ciudadano \u00a0 Juan Montoya Ram\u00edrez ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto tiene actualmente 80 a\u00f1os de edad[13]. Por ello, causa total \u00a0 desconcierto la actividad del juzgador en \u00fanica instancia que consider\u00f3 el \u00a0 amparo improcedente principalmente, por cuanto no se demostr\u00f3 la edad del \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este \u00a0 entendido, se tiene que la apoderada del accionante ni siquiera aporta copia de \u00a0 su documento de identidad para que la Sala pueda determinar y de esa forma \u00a0 asegurar que cuenta con 80 a\u00f1os de edad, aspecto que sin lugar a dubitaci\u00f3n \u00a0 alguna lo ubicar\u00eda en una situaci\u00f3n que le otorgar\u00eda la protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado y por ende tendr\u00eda cabida la acci\u00f3n de tutela impetrada para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien le asiste raz\u00f3n a la apoderada judicial del accionante cuando sostiene que \u00a0 con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0 casos de personas que cotizaron ante de la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social, tambi\u00e9n es cierto que, en primer lugar, como ya se \u00a0 adujo, no se acredit\u00f3 en debida forma por parte del demandante la condici\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentra, por ser un persona mayor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo anterior, al Tribunal colegiado en \u00a0 \u00fanica instancia no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se \u00a0 aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su \u00a0 convencimiento, ya que si dud\u00f3 sobre las circunstancias planteadas, es su \u00a0 potestad y su deber constitucional m\u00ednimo solicitar informaci\u00f3n y pruebas \u00a0 tendentes a generar una convicci\u00f3n real de las circunstancias que rodean el caso \u00a0 objeto de la litis[14] \u00a0con el fin de no desproteger los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por otra parte, sobre la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del accionante, las entidades accionadas jam\u00e1s objetaron o refutaron en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n constitucional que el se\u00f1or Montoya Ram\u00edrez \u00a0 tenga medios econ\u00f3micos para subsistir dignamente sin afectar su m\u00ednimo vital, \u00a0 por lo cual teniendo en cuenta su avanzada edad, su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y su estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta, la Sala presume[15] \u00a0como v\u00e1lida la siguiente manifestaci\u00f3n de carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 planteada en la demanda de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201ces hipertenso, se encuentra viviendo en casa \u00a0 de un hermano quien es pensionado y apenas le alcanza para subsistir con su \u00a0 se\u00f1ora esposa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En suma, en criterio de la Sala es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia toda vez que los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial con los que cuenta el accionante resultan ineficaces y, por \u00a0 tanto, ocasionar\u00edan un perjuicio irremediable, grave e inminente en los derechos \u00a0 fundamentales objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, dadas las especiales \u00a0 circunstancias personales y materiales en que se encuentra el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A \u00a0continuaci\u00f3n, pasa la Sala a examinar el fondo del asunto concerniente a \u00a0 establecer si al accionante le asiste el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterada jurisprudencia constitucional. En esa medida, es \u00a0 preciso recordar lo dispuesto por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, \u00a0 disposici\u00f3n que desarrolla la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, \u00a0 posteriormente, insistir en lo que ha entendido este Tribunal Constitucional \u00a0 luego de analizar la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El ciudadano \u00a0 Juan Montoya Ram\u00edrez, quien actualmente tiene 80 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto la primera entidad mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1333 del 19 de abril de 2012, neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en atenci\u00f3n a que \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la \u00a0 ley 100 de 1993, la cual entro \u2013sic- a regir a partir del 1 de abril de \u00a0 1994, por lo que no es posible acceder a la solicitud pues el se\u00f1or JUAN MONTOYA \u00a0 RAMIREZ, ya identificado, no cotizo \u2013sic- en vigencia de dicha \u00a0 disposici\u00f3n legal raz\u00f3n por la cual no es posible darle aplicaci\u00f3n a la misma\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 29 de mayo de 2012 el accionante present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en contra del mencionado acto administrativo, el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 3131 del 28 de mayo de 2012, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el expediente[17] se encuentra como prueba un \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral emitido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual pertenece al accionante y acredita que i) efectivamente \u00a0 labor\u00f3 como guarda de aduana IV-6 y; ii) realiz\u00f3 aportes a Cajanal desde el 17 \u00a0 de febrero de 1959 hasta el 02 de diciembre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para efectos de establecer si la oposici\u00f3n manifestada \u00a0 por la entidad demandada relativa a negar el derecho por ser inexistente al \u00a0 momento de efectuadas las cotizaciones, constituye una infracci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante, de conformidad con las \u00a0 exigencias destacadas en los fundamentos jur\u00eddicos No. 13, 24 y 29 de esta \u00a0 providencia, que indican c\u00f3mo, en esta oportunidad, se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor \u00a0 del se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En efecto, reiterado precedente de esta Corte se ha \u00a0 fijado que \u201cla \u00a0 circunstancia de haber llevado a cabo las cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones o haber prestado los servicios con antelaci\u00f3n a la entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993, no puede constituir, en ning\u00fan caso, un \u00a0 obst\u00e1culo para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tiene sustento en diversos principios \u00a0 superiores y normas infra-constitucionales que permiten al operador jur\u00eddico \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Ley en materia de \u00a0 seguridad social que sea respetuosa de la figura de Estado Social de Derecho. \u00a0 As\u00ed, se considera que una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por este \u00a0 Tribunal Constitucional, (i) desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social, pues crear restricciones a las personas que \u00a0 cotizaron o laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 como en este caso, para acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, supondr\u00eda un tratamiento desigual (art. 13 C.P.) respecto de los \u00a0 dem\u00e1s cotizantes o trabajadores y, al mismo tiempo, afectar\u00eda a un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n particularmente vulnerable \u201ctoda vez que si la cotizaci\u00f3n fue \u00a0 realizada en ese entonces, se trata de personas considerablemente mayores a los \u00a0 beneficiarios de la prestaci\u00f3n establecida\u201d \u00a0-como ocurre en este caso-; (ii) constituye un \u201cenriquecimiento sin justa \u00a0 causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d\u00a0[19] \u00a0o para la cual trabaj\u00f3, siendo que la entidad a la cual se \u00a0 prestaron los servicios o el fondo o caja a la cual se realizaron los aportes, \u00a0 no tiene por qu\u00e9 beneficiarse injustificadamente de las reservas o cotizaciones \u00a0 efectuadas para el reconocimiento de derechos pensionales de sus trabajadores o \u00a0 afiliados y; (iii) transgrede el principio de hermen\u00e9utica laboral in dubio \u00a0 pro operario, que en s\u00ed mismo refleja la estricta aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral (Art\u00edculo 53 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la normatividad en este \u00a0 materia, se ha fundamentado en que (iv) las normas que componen el corpus del \u00a0 derecho laboral,\u00a0son normas de orden \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual\u00a0producen efecto general inmediato (art\u00edculo \u00a0 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), y \u00a0 se aplican a todos los habitantes del territorio nacional (Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993). (v) \u00a0 Igualmente, la misma Ley 100 en su art\u00edculo 13 literal f), dispuso expresamente \u00a0 el reconocimiento de los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en \u00a0 vigencia para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. \u00a0 Finalmente, se atiende al hecho de que (vi) la normatividad que regula la \u00a0 materia no establece limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones \u00a0 por raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En esta misma l\u00ednea, la Corte determin\u00f3 que las normas \u00a0 que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son de perentorio cumplimiento y su \u00a0 ejecuci\u00f3n debe asegurarse en todas aquellas situaciones que al momento \u00a0 de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado. Lo anterior quiere decir que ese \u00a0 derecho prestacional no se puede restringir \u00fanicamente a los supuestos de hecho \u00a0 perfeccionados despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De manera que una lectura de las normas legales que \u00a0 acate el principio de interpretaci\u00f3n y supremac\u00eda constitucional no puede \u00a0 desconocer, para efectos de determinar la existencia del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las semanas cotizadas o laboradas antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993. Una posici\u00f3n que se niegue a reconocer dichas \u00a0 semanas desconocer\u00eda la postura trazada en una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y \u00a0 constante, de manifestaci\u00f3n actual y de aplicaci\u00f3n a casos an\u00e1logos al ahora \u00a0 resuelto por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que se encuentra \u00a0 acreditado que el accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su avanzada edad, labor\u00f3 en el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico como Guarda de Aduana por un periodo comprendido entre el 17 de \u00a0 febrero de 1959 hasta el 02 de diciembre de 1968 y que, aunado a lo anterior, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en que \u00a0 efectu\u00f3 las cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 al demandante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada \u00a0 competente, a saber, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva del ciudadano Juan Montoya Ram\u00edrez, de acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, esta Sala \u00a0 considera pertinente advertir que, dado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en este caso, (i) es un derecho cierto constituido por una \u00a0 prestaci\u00f3n \u00fanica, no discutido por la demandada y, por el contrario, certificado \u00a0 por la misma en el expediente al reconocerlo mediante certificado laboral; ii) \u00a0 en raz\u00f3n a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que tiene 80 a\u00f1os de edad y; iii) se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a ser tasada por el juez ordinario laboral, sino \u00a0 que por el contrario debe ser reconocida, tasada y sufragada por la entidad \u00a0 misma o por el fondo o caja de pensiones a la cual \u00e9ste realiz\u00f3 las \u00a0 cotizaciones, el reconocimiento de la misma tendr\u00e1 efectos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 3 de julio de 2013, \u00a0 proferida en Sala de Tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Montoya Ram\u00edrez \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- y el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud \u00a0 y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR sin valor ni \u00a0 efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 1333 de 19 de abril de 2012, as\u00ed como la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3131 de 28 de mayo de 2013, proferidas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, profiera acto administrativo en el que reconozca la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez, de acuerdo con \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n que han sido debidamente acreditadas. Se advierte que \u00a0 el proceso de pago no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se \u00a0 sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-681 de 2008. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0En \u00a0 la sentencia T-589 de \u00a0 2011 se indic\u00f3: \u201cLas consideraciones reci\u00e9n expuestas explican la necesidad \u00a0 de que el juez tome en consideraci\u00f3n las circunstancias personales de los \u00a0 accionantes al evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, con el fin de otorgar un \u00a0 trato especial -de car\u00e1cter favorable- a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen \u00a0 parte de grupos vulnerables, en aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta, o de mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que cobijan a sujetos o \u00a0 colectivos vulnerables. Contrario sensu, el art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba de la Carta \u00a0 ordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el \u00a0 peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En esta sentencia la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni superior a veinte (20) veces dicho salario\u201d del literal d) \u00a0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994, \u00a0\u201cpor el cual se dictan las \u00a0 normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d. En sentir del demandante, al expedir la norma \u00a0 acusada, el Presidente de la Rep\u00fablica extralimit\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por la Constituci\u00f3n, las cuales fueron conferidas para \u00a0 \u201cdictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales\u201d, y \u00a0 no pod\u00eda extender la f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n de los bonos. En esta \u00a0 oportunidad la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como \u00a0 se expuso en el ac\u00e1pite anterior, las facultades extraordinarias otorgadas por \u00a0 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, \u00fanica y \u00a0 exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y \u00a0 transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar \u00a0 las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media al de capitalizaci\u00f3n individual. (\u2026)Seg\u00fan se explic\u00f3 en el apartado 5 de \u00a0 las consideraciones de esta Sentencia, el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias es de car\u00e1cter excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 quedando supeditado su reconocimiento constitucional al cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior; en particular, \u00a0 al cumplimiento del requisito de precisi\u00f3n, el cual le impone al Congreso \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir en forma clara y espec\u00edfica la materia objeto de \u00a0 delegaci\u00f3n, y al Gobierno Nacional el deber de ejercer dicha facultad \u00a0 legislativa dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros materiales fijados en la ley de \u00a0 facultades. Pues bien, confrontadas la norma acusada con la ley habilitante, \u00a0 comparte la Corte la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto \u00a0 de rigor, en el sentido de considerar que a trav\u00e9s de esta \u00faltima el Gobierno se \u00a0 excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa anotada se concedi\u00f3 para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, \u00a0 redenci\u00f3n, transacci\u00f3n y traslado de los bonos pensionales y no para regular \u00a0 aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, como lo es precisamente el tema de la definici\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, al que precisamente refiere el precepto \u00a0 impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-286 de 2008, T-513 de \u00a0 2007, T-1049 de 2006, C-375 de 2004, T-495 de 2003, T-259 de 2003, T-609 de \u00a0 2002, T-972 de 2006, T-746 de 2004, C-262 de 2001, C-624 de 2003, T-099 de 2008, \u00a0 T-750 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-1088 \u00a0 de 2007 se encuentra la siguiente caracterizaci\u00f3n de las prestaciones ahora \u00a0 analizadas:\u00a0\u201cEn esos \u00a0 t\u00e9rminos, es claro entonces que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen \u00a0 parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media- o que no \u00a0 tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n -en el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La Corte en sentencia T-513 de 2007 manifest\u00f3 que \u201cel\u00a0reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se \u00a0 encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el \u00a0 trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo \u00a0 que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone \u00a0 como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver partida de bautismo del se\u00f1or Juan Montoya Ram\u00edrez, en donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 12 de agosto de 1933. (fl. 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto ver las sentencias T-591 de 2011 y C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la presunci\u00f3n de veracidad en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u201csi el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 28, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-539 de 2009, T-960 de 2010, T-957 de 2010, \u00a0 T-478 de 2010, T-235 de 2010, T- 578 A de 2010, T-505 de 2011, T-164 de 2011, \u00a0 T-829 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-052\/14 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se niega indemnizaci\u00f3n sustitutiva alegando \u00a0 que las cotizaciones que el actor efectu\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 salud tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}