{"id":2149,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-217-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-217-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-217-96\/","title":{"rendered":"C 217 96"},"content":{"rendered":"<p>C-217-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-217\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales\/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse. Que se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos. El art\u00edculo del cual hace parte el par\u00e1grafo impugnado, reformado en 1989, est\u00e1 destinado a la enunciaci\u00f3n de las causales de nulidad de \u00edndole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violaci\u00f3n no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros t\u00e9rminos, la certidumbre y eficacia de la garant\u00eda constitucional no est\u00e1 supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es la efectividad de la garant\u00eda constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de \u00e9sta, y otra muy distinta, la verificaci\u00f3n acerca del contenido del debido proceso en relaci\u00f3n con cada caso, que siempre tendr\u00e1 por factor de comparaci\u00f3n lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habr\u00e1 de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violaci\u00f3n, cu\u00e1les son las reglas procesales aplicables en el evento espec\u00edfico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1122 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 152, quedar\u00e1 de 140, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el juez carece de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la demanda se tramite pro proceso diferente al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se declare la inconstitucionalidad de las partes subrayadas, puntualizando que sobre la relativa al par\u00e1grafo, la Corte debe fijar el sentido y alcances constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con los apartes acusados se vulneran los art\u00edculos 2, 4, 5, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que tradicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las nulidades procesales contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil han sido puramente legales, lo que se confirma con la expresi\u00f3n tajante y excluyente del art\u00edculo demandado: &#8220;solamente&#8221; en los casos all\u00ed enumerados existe nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, citando copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, \u00e9sta no necesita de la intermediaci\u00f3n de la ley para ser aplicada y protegida, por lo que el proceso civil debe ser hoy constitucional sin excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que &#8220;las nulidades procesales civiles no pueden corresponder \u00fanicamente al marco legal del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8220;nulidades legales&#8221;) sino que tienen antepuesto, y en un nivel superior e ineluctable, el marco constitucional de la &#8220;norma de normas&#8221;, de aplicaci\u00f3n directa, inmediata y eficaz, por esencia, estructurador de las &#8220;nulidades constitucionales&#8221; en el proceso. Si todo el Derecho se constitucionaliz\u00f3, si hoy en d\u00eda no existe \u00e1rea inmune al Derecho Constitucional, el procedimiento civil y su articulaci\u00f3n sobre nulidades procesales no pueden ser, jam\u00e1s, una pieza suelta, excepcional, inhibiente de la Carta Magna a la que est\u00e1n realmente sometidos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, cuando el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo limita las nulidades procesales civiles a &#8220;s\u00f3lo&#8221; las enunciadas taxativamente por \u00e9l, deja por fuera todo un c\u00famulo de \u00e1reas de la Constituci\u00f3n no comprendidas en la redacci\u00f3n taxativa, restringiendo as\u00ed el campo de acci\u00f3n de la Carta, que es de &#8220;contenido abierto y expansivo, por regla general&#8221;. Dice que el campo de los principios, garant\u00edas esenciales y derechos fundamentales constitucionales es much\u00edsimo m\u00e1s amplio que el de las causas taxativas de nulidad procesal referidas en el art\u00edculo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina su alegato afirmando que &#8220;una de las adecuaciones del debido proceso a las circunstancias reales es la de que la violaci\u00f3n de un aspecto constitucional (norma de normas) debe tener entidad suficiente; pues cualquier irregularidad procesal no puede servir de soporte para estructurar una nulidad procesal constitucional; pero tambi\u00e9n es cierto que cuando alcance la intensidad lesiva suficiente &nbsp;(sea el caso, por aplicaci\u00f3n de derechos inalienables) la nulidad constitucional debe ser declarada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO SUAREZ BELTRAN, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente reitera los argumentos expuestos en el proceso radicado con el n\u00famero D-884, a cargo del H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, toda vez que la norma acusada es la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En unas consideraciones preliminares sostiene que las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de junio de 1986, al declarar exequible la norma bajo examen, resultan ahora vigentes y acordes con la actual Constituci\u00f3n, sobre todo en cuanto a la diferenciaci\u00f3n que se hace entre nulidad e irregularidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la nulidad es una garant\u00eda del debido proceso y por consiguiente la norma demandada presenta un origen constitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuando la norma superior dispone que toda persona debe ser juzgada &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;, perfecciona el principio de legalidad (art\u00edculo 1\u00ba superior), &#8220;puesto que la ley es el principio de la acci\u00f3n de los administrados&#8230;.&#8221;. De la misma manera, las personas se someten a un proceso judicial con la absoluta seguridad de la existencia de &#8220;reglas del juego&#8221; establecidas en la ley que rigen toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>-Con la norma demandada se evitan las dilaciones injustificadas en el proceso civil, por lo que la norma termina convirti\u00e9ndose en un instrumento de control para la excesiva prolongaci\u00f3n del juicio, que est\u00e1 sustentada en el art\u00edculo 29 constitucional cuando estatuye el principio de la celeridad dentro del proceso judicial, otorg\u00e1ndole al sindicado el derecho a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, si la norma legal se\u00f1ala precisas causales de nulidad dentro del proceso civil, lo que persigue es la efectividad del juicio y por ende, la obtenci\u00f3n de un resultado que resuelva el conflicto en un t\u00e9rmino prudencial, desarrollando as\u00ed el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis -concluye- subsanar las irregularidades procesales por el paso del tiempo es una manifestaci\u00f3n del principio de celeridad, eficacia y efectividad de los principios y deberes en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 812 del 27 de noviembre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, reitera lo sostenido en otra demanda de inconstitucionalidad, en el sentido de que las nulidades insaneables obedecen o se inspiran en el acatamiento del legislador a los principios constitucionales de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y del debido proceso, pues, en efecto, una lectura arm\u00f3nica de las preceptivas que conforman el Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI, &#8220;Incidentes&#8221;, del C.P.C., nos lleva a la certeza de que ello es as\u00ed, por cuanto la falta de jurisdicci\u00f3n, la de competencia funcional (art. 140-1-2) y la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia (140-3) atentan contra la organizaci\u00f3n del Estado y de la justicia y con ello contra el orden p\u00fablico que subyace a tales nociones; y el tr\u00e1mite diferente que se da a un proceso vulnera ciertamente el principio de las formas propias del juicio que exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como una de las garant\u00edas del debido proceso que el mismo tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, &#8220;el conjunto de tr\u00e1mites que integran el proceso, sus etapas y ciclos debe realizarse por el juez, las partes o terceros, cada uno dentro de los deberes y las oportunidades que la ritualidad del acto procesal les otorga, la cual obedece a una garant\u00eda constitucional o derecho fundamental de las personas, quienes deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez y las partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, es decir la consideraci\u00f3n de la restricci\u00f3n de las causales de nulidad, dice el Ministerio P\u00fablico que las consideraciones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a predicar la exequibilidad de lo que ahora se acusa, sirven para que en esta ocasi\u00f3n se llegue a la misma conclusi\u00f3n de exequibilidad, en relaci\u00f3n con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada del Decreto 2282 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatividad de la cosa juzgada trat\u00e1ndose de sentencias de constitucionalidad anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. Inexistencia de la cosa juzgada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sabe la Corte que la norma acusada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 43 del 5 de junio de 1986 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dicha providencia no condiciona ni limita la competencia actual de la Corte Constitucional para resolver acerca de la demanda materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que le hab\u00eda sido confiada por el art\u00edculo 214 y concordantes de la Carta de 1886 y sus reformas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada solamente en relaci\u00f3n con ese ordenamiento, pues la verificaci\u00f3n que dicho organismo efectu\u00f3 ten\u00eda por \u00fanico punto de referencia la normatividad constitucional vigente en el momento del correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las normas que fueron declaradas exequibles a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886 no necesariamente lo son frente a la Carta de 1991, habida cuenta de los profundos cambios que \u00e9sta introdujo, y, por ello, ante nuevas demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad (art\u00edculos &nbsp;40 y 241 C.P.), la Corte Constitucional goza de plenas atribuciones para resolver de fondo sin que su competencia pueda ser puesta en entredicho por invocaci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con las disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al nuevo sistema constitucional, pues si bien es cierto que su preceptiva podr\u00eda hoy ajustarse a los principios y preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en vigor -habr\u00eda que examinar cada caso-, se trata de preceptos que salieron del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto fueron definitivamente retirados de \u00e9l por sentencia, lo cual significa que no pueden ser revividos por la Corte y juzgados como exequibles o inexequibles por cuanto sencillamente ya no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional por fallo anterior de esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, resolvi\u00f3 acerca de una demanda instaurada contra la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, que hace parte del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, con la advertencia de que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regul\u00f3 \u00fanicamente las causales de nulidad de \u00edndole legal, aclarando que adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis contenidas en la norma mencionada, es viable y puede invocarse la prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que en cuanto a la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, la Corte Constitucional ha resuelto con anterioridad. Es decir, que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en relaci\u00f3n con esta materia se deben acoger los criterios jurisprudenciales expresados en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 acatar lo resuelto en la aludida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del legislador para consagrar causales de nulidad de los procesos y para prever las formas de subsanarlas. La causal constitucional de violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el par\u00e1grafo acusado se aviene a la Constituci\u00f3n, pues no se opone a ninguno de sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de ello, la norma puede ser ubicada con exactitud en las previsiones del art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto se\u00f1ala una de las reglas propias del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, factor de primordial importancia en la previa definici\u00f3n de los procedimientos consiste en determinar si las nulidades que dentro de ellos puedan surgir son susceptibles de sanearse, bien por el transcurso del tiempo, ya por la celebraci\u00f3n de un cierto acto o por manifestaci\u00f3n expresa de aquel en cuyo beneficio o para cuya protecci\u00f3n se haya consagrado la respectiva causal, o por cualquier otro medio jur\u00eddicamente relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece, eso s\u00ed, que, como lo declara el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aqu\u00e9llas consiste cabalmente en invocar \u00e9stos oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el art\u00edculo del cual hace parte el par\u00e1grafo impugnado, reformado en 1989, est\u00e1 destinado a la enunciaci\u00f3n de las causales de nulidad de \u00edndole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Esta disposici\u00f3n reforma la legislaci\u00f3n preexistente, tal como se desprende del art\u00edculo 4\u00ba de la propia Carta y como hace tiempo lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: &#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe advertir la Corte que la circunstancia en menci\u00f3n, que fue contemplada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado el orden jur\u00eddico precedente y que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de ella, implica una consecuencia jur\u00eddica que opera de pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas &#8220;irregularidades&#8221; enunciadas por v\u00eda residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarqu\u00eda superior a las dem\u00e1s, caracterizada por la gravedad que implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso y porque la Corte Constitucional tiene dicho que la norma acusada \u00fanicamente plasma causales de nivel legal, el expresado motivo de nulidad de lo actuado no puede entenderse incorporado al par\u00e1grafo del precepto que se estudia. Lo relativo a su saneamiento \u00fanicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de la nulidad de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe afirmar que las garant\u00edas procesales, derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obligan de manera directa y preferente, superponi\u00e9ndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constituci\u00f3n, que les sean contrarias o que pudieran llevar a consecuencias pr\u00e1cticas lesivas del derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica quiso asegurar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, el derecho al debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violaci\u00f3n no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros t\u00e9rminos, la certidumbre y eficacia de la garant\u00eda constitucional no est\u00e1 supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeci\u00f3n a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, seg\u00fan las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, tambi\u00e9n previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garant\u00eda constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de \u00e9sta, y otra muy distinta, la verificaci\u00f3n acerca del contenido del debido proceso en relaci\u00f3n con cada caso, que siempre tendr\u00e1 por factor de comparaci\u00f3n lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habr\u00e1 de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violaci\u00f3n, cu\u00e1les son las reglas procesales aplicables en el evento espec\u00edfico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil est\u00e1 plasmado en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garant\u00eda constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violaci\u00f3n de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues \u00e9sta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontol\u00f3gicamente anterior a la legislaci\u00f3n que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente v\u00e1lida, debe respetar \u00edntegramente el enunciado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, ya que el debido proceso se establece seg\u00fan lo consagrado en la ley precedente y, en \u00faltimas, para deducir que ha sido violado, debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida en t\u00e9rminos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuraci\u00f3n de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, as\u00ed \u00e9sta en s\u00ed misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella -las violaciones del debido proceso en la obtenci\u00f3n de la prueba- en verdad han ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo objeto de acci\u00f3n no colide con postulados constitucionales ni vulnera precepto alguno de la Carta, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere \u00fanicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-217-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-217\/96 &nbsp; NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales\/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO &nbsp; Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros. 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