{"id":21490,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-053-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-053-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-14\/","title":{"rendered":"T-053-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-053-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-053\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de \u00a0 procedencia por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el \u00a0 incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales de los tutelantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social o la vida \u00a0 digna. En lo referente al concepto de m\u00ednimo vital y su directo menoscabo por el \u00a0 incumplimiento en el pago de acreencias laborales (cesant\u00edas parciales), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-148 de 2002, estableci\u00f3 una serie de criterios con \u00a0 los cuales se estableci\u00f3, en cada caso en concreto, su afectaci\u00f3n. A saber: (i) \u00a0 existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos \u00a0 meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y \u00a0 (v)\u00a0los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal \u00a0 o financieros no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto\/DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana \u00a0 y con la garant\u00eda al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente \u00a0 a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una \u00a0 subsistencia digna, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o \u00a0 pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas,\u00a0como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a \u00a0 la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d y \u00a0 encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y \u00a0 prestacionales, que se deriven de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE \u00a0 CESANTIA-Naturaleza jur\u00eddica\/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesant\u00eda es un derecho \u00a0 irrenunciable de todos los trabajadores y tambi\u00e9n parte integrante de la \u00a0 remuneraci\u00f3n. El cual, en primer lugar, el empleador est\u00e1 obligado a cancelar a \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y que al empleado le sirve para atender sus \u00a0 necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros \u00a0 requerimientos importantes en materia de vivienda y educaci\u00f3n, por lo cual el \u00a0 trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesant\u00eda como un seguro \u00a0 de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no \u00a0 desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Alcald\u00eda realizar el pago parcial \u00a0 de las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494; \u00a0 T-4075495; T-4075496; T-4075497 y T-4075498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela interpuestas de forma separada por los se\u00f1ores: Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas \u00a0 Villamil Cuesta; Luis Alfredo Cifuentes D\u00edaz; M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas; Neylan \u00a0 Yasmin Rojas Cifuentes; \u00c1lvaro Hernando Batanero P\u00e9rez; Dora Lice Rojas Moreno; Liceth Joana C\u00f3rdoba \u00a0 Guerrero y \u00c1lvaro Forero Galindo contra la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, \u00a0 el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) respecto de los expedientes \u00a0 T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494; T-4075495; T-4075496; T-4075497 y \u00a0 T-4075498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), escogi\u00f3 y acumulo los \u00a0 expedientes\u00a0 T-4075482; T-4075483; T-4075493; T-4075494; T-4075495; \u00a0 T-4075496; T-4075497 y T-4075498, a fin de que fueran resueltos en una sola \u00a0 sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 157 del C.P.C y el art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron interpuestas por ocho (8) \u00a0 servidores p\u00fablicos al servicio de la Alcald\u00eda Municipal de Otanche \u2013Boyac\u00e1\u2013, \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 defensa, al trabajo, a la vivienda digna, derechos de la familia y al m\u00ednimo \u00a0 vital, porque consideran que la entidad a la cual est\u00e1n vinculados vulner\u00f3 estos \u00a0 derechos al dilatar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los \u00a0 a\u00f1os 2009, 2010 y 2011, bajo el argumento de que la administraci\u00f3n municipal \u00a0 ha carecido de los recursos necesarios para definir esta situaci\u00f3n. \u00a0 Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos \u00a0 hechos y pretensiones, estos se expondr\u00e1n en forma unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los actores son funcionarios p\u00fablicos \u00a0 vinculados a la Alcald\u00eda Municipal de Otanche \u2013Boyac\u00e1\u2013,[1] entidad \u00a0 p\u00fablica del orden municipal. Manifiestan que mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0 solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas e intereses de \u00a0 cesant\u00edas causadas en los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 con el fin de acceder al \u00a0 mejoramiento de su vivienda y en algunos casos a la financiaci\u00f3n de estudios \u00a0 superiores de sus hijos[2]. \u00a0 Sin embargo, en respuesta al anterior requerimiento, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche inform\u00f3 que se realizar\u00eda la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n con el fin de \u00a0 buscar una soluci\u00f3n a los valores de cesant\u00edas y dem\u00e1s intereses moratorios \u00a0 adeudados a los accionantes, pero no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ante el \u00a0 silencio de la administraci\u00f3n, los peticionarios interpusieron las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, en las que solicitan la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de defensa, al trabajo, a la \u00a0 vivienda digna, derechos de la familia y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n al \u00a0 cobro parcial de las cesant\u00edas junto con los intereses corrientes y moratorios, \u00a0 conforme a la normativa jur\u00eddica pertinente. Consideran que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, porque est\u00e1 claro que tienen derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada y al no existir desacuerdo entre \u00e9stos y la entidad accionada, no \u00a0 deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Otanche, admiti\u00f3 las acciones de amparo el veinticinco \u00a0 (25) de julio de dos mil trece (2013) y requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche para que se pronunciara sobre los hechos narrados en las ocho (8) \u00a0 acciones tutela y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Representante \u00a0 Legal del municipio de Otanche reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a los \u00a0 accionantes sobre el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales. Argument\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal ha tenido inter\u00e9s en buscar una soluci\u00f3n \u00a0 efectiva respecto de la problem\u00e1tica planteada en las acciones de tutela. Sin \u00a0 embargo, la administraci\u00f3n ha carecido de recursos para definir esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene \u00a0 que en estos casos la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente por cuanto \u00a0 una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico. Es decir, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos \u00a0 judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que \u00a0 est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicita se declaren improcedentes las acciones de amparo de la referencia, toda \u00a0 vez que, la Alcald\u00eda Municipal de Otanche no ha desconocido en ning\u00fan momento \u00a0 los derechos prestacionales que les asisten a los accionantes, los cuales se \u00a0 cancelar\u00e1n de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche concedi\u00f3 el amparo deprecado por los \u00a0 actores al considerar que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, al debido proceso y derecho de defensa, derechos de la familia y el \u00a0 derecho a la vida digna de los funcionarios. Argument\u00f3 que los peticionarios \u00a0 necesitan las cesant\u00edas parciales para el estudio superior de sus hijos y \u00a0 mejoras en su vivienda, respectivamente, pues de las pruebas obrantes en los \u00a0 expedientes (material fotogr\u00e1fico anexo que muestra el mal estado de la vivienda \u00a0 de los peticionarios y recibos de pago de matr\u00edcula universitaria) se observa la \u00a0 imperiosa necesidad de acceder a las pretensiones requeridas con el fin de \u00a0 salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital y a una vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la autoridad judicial orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Otanche, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, adelantara \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para que se efectuara el \u00a0 reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales \u00a0 adeudadas a los actores, indexadas, m\u00e1s los intereses \u00a0 a las cesant\u00edas y sanci\u00f3n moratoria a que haya lugar. La anterior decisi\u00f3n no \u00a0 fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio DA-200-08-2013-519, allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el \u00a0 representante legal de la Alcald\u00eda de Otanche, Boyac\u00e1, aport\u00f3 el siguiente \u00a0 material probatorio por medio del cual notifica a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Otanche dentro de los siguientes procesos: acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas Villamil con No. 15507-40-89-001-2013-00071-00, acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Luis Alfredo Cifuentes D\u00edaz con No. \u00a0 15507-40-89-001-2013-00072-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas con No. 15507-40-89-001-2013-00065-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Neylan Yasmin Rojas Cifuentes con No. 15507-40-89-001-2013-00066-00, acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00c1lvaro Hernando Batadero P\u00e9rez con No. \u00a0 15507-40-89-001-2013-00067-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Lice Rojas \u00a0 Moreno No. 15507-40-89-001-2013-00068-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por Liceth \u00a0 Joana C\u00f3rdoba Guerrero con No. 15507-40-89-001-2013-00069-00, acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00c1lvaro Forero Galindo con N\u00b0 15507-40-89-001-2013-00070-00, \u00a0 mediante las cuales se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de las referidas \u00a0 providencias, adelantara los tr\u00e1mites necesarios para pagar las cesant\u00edas, \u00a0 intereses a las cesant\u00edas y sanciones moratorias a los referidos peticionarios. \u00a0 A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 519 del 29 de agosto de 2013, por medio \u00a0 de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 454 de julio de 2013 y se ajusta la \u00a0 liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas Villamil, \u00a0 parte accionante dentro del expediente T-4075482[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 518 del 29 de agosto de 2013, por medio \u00a0 de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 449 de julio de 2013 y se ajusta la \u00a0 liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Liceth Johana C\u00f3rdoba \u00a0 Guerrero, parte accionante dentro del expediente T-4075497[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 568 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 447 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas del se\u00f1or Lu\u00eds Alfredo Cifuentes \u00a0 D\u00edaz, parte accionante dentro del expediente T-4075483[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00072-00 al se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Cifuentes D\u00edaz, parte accionante dentro del expediente T-4075483[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 565 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 452 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas del se\u00f1or \u00c1lvaro Hernando \u00a0 Batanero, parte accionante dentro del expediente T-4075495[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00067-00 al se\u00f1or \u00c1lvaro Hernando \u00a0 Batanero, parte accionante dentro del expediente T-4075495[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 564 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 448 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas del se\u00f1or \u00c1lvaro Forero Galindo, \u00a0 parte accionante dentro del expediente T-4075498[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00070-00 al se\u00f1or \u00c1lvaro Forero \u00a0 Galindo, parte accionante dentro del expediente T-4075498[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 566 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 450 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Dora Lice Rojas \u00a0 Moreno, parte accionante dentro del expediente T-4075496[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00068-00 a la se\u00f1ora Dora Lice Rojas \u00a0 Moreno, parte accionante dentro del expediente T-4075496[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 563 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 451 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Neila Yasmin Rojas \u00a0 Cifuentes, parte accionante dentro del expediente T-4075494[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00066-00 a la se\u00f1ora Neila Yasmin Rojas \u00a0 Cifuentes, parte accionante dentro del expediente T-4075494[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 567 del 20 de septiembre de 2013, por \u00a0 medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 453 de julio de 2013 y se ajusta \u00a0 la liquidaci\u00f3n\u00a0 parcial de las cesant\u00edas del se\u00f1or M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas, parte accionante dentro del expediente T-4075493[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 del 5 de agosto de 2013 en \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 15507-4089-001-2013-00065-00 al se\u00f1or M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas, parte accionante dentro del expediente T-4075493[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala conoce los casos de ocho (8) funcionarios de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 que solicitan el reconocimiento y pago de \u00a0 sus cesant\u00edas parciales con el fin de realizar mejoras a sus viviendas ante la \u00a0 precaria infraestructura en la que se encuentran \u00e9stas y el pago de matr\u00edcula \u00a0 universitaria, en uno de los casos. En los ocho (8) casos acumulados, el pago de \u00a0 la referida prestaci\u00f3n hab\u00eda sido dilatado por la administraci\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal para satisfacer su \u00a0 obligaci\u00f3n legal de cancelar el auxilio correspondiente a los a\u00f1os 2009, 2010 y \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda de \u00a0 Otanche habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de defensa, al trabajo, a la vivienda digna, derechos de la familia y \u00a0 al m\u00ednimo vital de ocho (8) de sus funcionarios, que cumplen con los \u00a0 requisitos legales para solicitar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0 parciales de los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 con destino a la compra, construcci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n de sus viviendas, bajo el argumento de que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal no cuenta con la disponibilidad presupuestal \u00a0para satisfacer su obligaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a i) Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento \u00a0 y pago de cesant\u00edas parciales) por afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii) derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y su directa relaci\u00f3n con la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; iii) auxilio de cesant\u00eda. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y retiro parcial de la prestaci\u00f3n; y por \u00faltimo; (iv) \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento y pago de cesant\u00edas \u00a0 parciales) por afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera reiterada \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de \u00a0 acreencias laborales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que \u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para \u00a0 ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal \u00a0 como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios \u00a0 id\u00f3neos de defensa es improcedente, toda vez que el esp\u00edritu de la misma no es \u00a0 suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben \u00a0 ser utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando \u00a0 se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social o la vida digna. En este sentido, en sentencia T-963 de 2007, \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias \u00a0 laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede \u00a0 para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica \u00a0 fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 personales y familiares de la persona afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de amparo procede para la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y \u00a0 familiares de la persona afectada.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el \u00a0 alcance y contenido del auxilio de cesant\u00eda \u00a0 en general, y acerca del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales[20]. Asimismo, el an\u00e1lisis de \u00a0 asuntos como la naturaleza de las cesant\u00edas laborales en general, la posibilidad \u00a0 que tiene el trabajador de optar libremente por el r\u00e9gimen que desea, la \u00a0 prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago de cesant\u00edas parciales, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n relacionado con el pago de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar \u00a0 las cesant\u00edas adeudadas[21], la falta de pago de las \u00a0 cesant\u00edas que afecta el m\u00ednimo vital de las personas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al concepto de m\u00ednimo vital y su directo \u00a0 menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales (cesant\u00edas \u00a0 parciales), esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-148 de 2002, estableci\u00f3 una serie de \u00a0 criterios con los cuales se estableci\u00f3, en cada caso en concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0 A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos \u00a0 meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y \u00a0 (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, \u00a0 presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial\u201d. \u00a0 (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha concluido que este incumplimiento prolongado pone \u00a0 al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual al \u00a0 afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[22] \u00a0cuando se pretende proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 actores, derecho que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un \u00a0 incumplimiento prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encontramos la Sentencia T-944 de \u00a0 2002, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de \u00a0 tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como quiera que el ente municipal le \u00a0 adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre \u00a0 de 2001, as\u00ed como febrero y marzo de 2002, a los que ten\u00eda derecho en su \u00a0 condici\u00f3n de docente de una escuela del municipio. En este fallo el Alto \u00a0 Tribunal hizo alusi\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser el mecanismo m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo para el cobro de acreencias laborales, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquienes \u00a0 reclamen la protecci\u00f3n constitucional vean afectadas sus condiciones de vida \u00a0 digna, las v\u00edas judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, adem\u00e1s, la \u00a0 suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen \u00a0 derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hagan presumir la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus \u00a0 condiciones elementales de vida\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n a esta posici\u00f3n, en la sentencia SU-484 de 2008 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un grupo de acciones interpuestas por \u00a0 trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan \u00a0 de Dios, a quienes les dejaron de pagar,\u00a0 por un per\u00edodo prolongado de \u00a0 tiempo, sus salarios y dem\u00e1s acreencias laborales derivadas de su relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica laboral por causa de la grave crisis econ\u00f3mica que afrontaban esas \u00a0 entidades. Por lo que los actores interpusieron las acciones de tutela para \u00a0 obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era procedente en ese caso, ya que tal incumplimiento \u00a0 prolongado en el tiempo hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n grave de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital de los empleados, afectaci\u00f3n que hac\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 medio expedito para resolver esas controversias[23]. \u00a0Entendido el m\u00ednimo vital como aquel m\u00ednimo de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la \u00a0 persona y de su familia[24], \u00a0 que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo \u00a0 generalmente d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, mediante Sentencia T- 761 de \u00a0 2010, en la que estudi\u00f3 el asunto de una persona que solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada \u00a0 porque supuestamente no cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, estableci\u00f3 los \u00a0 lineamientos a tener en cuenta para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el pago \u00a0 de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte ha se\u00f1alado dos \u00a0 aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo \u00a0 principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe \u00a0 otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es ineficaz para el caso concreto, la \u00a0 tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta \u00a0 de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00a0 \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por \u00a0 ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que \u00a0 dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que \u00a0 se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte \u00a0 ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De \u00a0 un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las \u00a0 prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para \u00a0 tal efecto; y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la \u00a0 prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones \u00a0 reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda \u00a0 puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe \u00a0 as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el \u00a0 incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o \u00a0 pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues \u00a0 la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos \u00a0 en los que basa sus pretensiones\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las \u00a0 controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de \u00a0 acreencias laborales y\/o prestacionales, siempre que se logre establecer en cada \u00a0 caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, cuando \u00a0 lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o \u00a0 porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador est\u00e1 \u00a0 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo \u00a0 anterior, por cuanto las dificultades financieras, las pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago, los \u00a0 cambios de legislaci\u00f3n o la existencia de un aspecto formal que afecte el \u00a0 m\u00ednimo vital de un trabajador y su n\u00facleo familiar, no puede constituirse en un \u00a0 obst\u00e1culo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su \u00a0 leg\u00edtimo derecho a las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concepto de \u00a0 M\u00ednimo Vital y su directa relaci\u00f3n con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es \u00a0 un derecho fundamental protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela, consistente \u00a0 en los recursos necesarios que requiere una persona para poder satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, es decir, vivir en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. En este sentido, en sentencia T-772 de 2003 lo define como \u201cun presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la \u00a0 totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y \u00a0 en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital como \u201cRequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna \u00a0 subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo \u00a0 relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad \u00a0 social. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que \u00a0 el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, \u00a0 como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas \u00a0 l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que \u00a0 frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no \u00a0 responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s \u00a0 extremas de la dignidad humana\u201d.[25] \u00a0Concluyendo que la garant\u00eda constitucional que en sede de tutela le ha \u00a0 prodigado la jurisprudencia no resulta caprichosa ni arbitraria. (Negrilla por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 supranacional, existen varias normas de las que se desprende este derecho \u00a0 fundamental y que denotan su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, el cual \u00a0 abarca diferentes \u00e1mbitos en el orden jur\u00eddico, los cuales son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de\u00a0 Derechos Humanos contempla en su numeral \u00a0 3\u00ba que \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme \u00a0 a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera \u00a0 otros medios de protecci\u00f3n social\u201d. Esta norma, permite evidenciar que se \u00a0 trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del \u00a0 individuo como de su n\u00facleo familiar y que, en principio, se satisface mediante \u00a0 la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se \u00a0 desprende del mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de \u00a0 subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique \u00a0 el desarrollo de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la misma \u00a0 declaraci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una \u00a0 subsistencia digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Toda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, \u00a0 el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales \u00a0 necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7, as\u00ed \u00a0 como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de \u00a0 existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida \u00a0 adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Protocolo de San Salvador), establece el derecho a \u201c(\u2026) una \u00a0 remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de \u00a0 subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla el \u00a0 derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, en \u00a0 desarrollo del derecho a la subsistencia digna.\u00a0 Por lo cual se concluye \u00a0 que el concepto de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, el \u00a0 cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, \u00a0 que se deriven de la relaci\u00f3n laboral y que tengan como destino mejorar las \u00a0 condiciones de existencia digna del trabajador y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 concluye que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la \u00a0 dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una \u00a0 subsistencia digna, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del \u00a0 trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d[26] \u00a0y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Auxilio de cesant\u00eda. Naturaleza jur\u00eddica y retiro parcial de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que todo \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato de \u00a0 trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por cada a\u00f1o de servicios y \u00a0 proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, fijado con arreglo al procedimiento \u00a0 previsto en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1071 de 2006, \u201cPor medio de la cual se adiciona y \u00a0 modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de \u00a0 las cesant\u00edas definitivas o parciales a los servidores p\u00fablicos, se establecen \u00a0 sanciones y se fijan t\u00e9rminos para su cancelaci\u00f3n. Estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el \u00a0 reconocimiento de cesant\u00edas definitivas o parciales a los trabajadores y \u00a0 servidores del Estado, as\u00ed como su oportuna cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Son \u00a0 destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas, \u00a0 empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0 territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas \u00a0 en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANT\u00cdAS. \u00a0Todos los funcionarios a los que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente \u00a0 norma podr\u00e1n solicitar el retiro de sus cesant\u00edas parciales en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la compra y adquisici\u00f3n de vivienda, construcci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la misma y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes del inmueble, \u00a0 contra\u00eddos por el empleado o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente, o sus hijos. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. T\u00c9RMINOS. Dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad \u00a0 empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las \u00a0 cesant\u00edas, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos los \u00a0 requisitos determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud est\u00e1 \u00a0 incompleta deber\u00e1 inform\u00e1rsele al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud, se\u00f1al\u00e1ndole expresamente los \u00a0 documentos y\/o requisitos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportados los documentos y\/o requisitos pendientes, la \u00a0 solicitud deber\u00e1 ser resuelta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero de \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad p\u00fablica \u00a0 pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir \u00a0 de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para cancelar esta \u00a0 prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de \u00a0 Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0Los Organismos de Control del Estado garantizar\u00e1n que los funcionarios \u00a0 encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores P\u00fablicos, \u00a0 cumplan con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vigilar\u00e1n que las cesant\u00edas sean canceladas en estricto \u00a0 orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los \u00a0 funcionarios en falta grav\u00edsima sancionable con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 1997, concluy\u00f3 que el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda consiste en una prestaci\u00f3n que responde a una clara \u00a0 orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y \u00a0 trabajador: \u201cestableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir \u00a0 a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el \u00a0 cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de \u00a0 cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y \u00a0 vivienda.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). En este sentido, al ser \u00a0 una prestaci\u00f3n social, la cesant\u00eda constituye un derecho irrenunciable del \u00a0 trabajador[27], \u00a0 dado su car\u00e1cter remuneratorio[28], \u00a0 por ser retribuci\u00f3n a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-823 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 al auxilio de cesant\u00eda analizando su naturaleza jur\u00eddica, significado e \u00a0 importancia como prestaci\u00f3n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 concepci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta prestaci\u00f3n ha variado, a trav\u00e9s \u00a0 de las diversas legislaciones que han regido la materia. As\u00ed, conforme a la Ley \u00a0 10 de 1934[29], \u00a0 que estableci\u00f3 este auxilio para los empleados del sector privado, se le \u00a0 imprimi\u00f3 un car\u00e1cter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere \u00a0 originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 6\u00aa de \u00a0 1945, extendi\u00f3 el auxilio de cesant\u00edas a los obreros pertenecientes al sector \u00a0 privado, y a todos los trabajadores oficiales de car\u00e1cter permanente, \u00a0 manteniendo su car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia as\u00ed lo entendi\u00f3, en su momento, al reconocer el correlativo \u00a0 efecto sancionador para el\u00a0 empleador en caso de despido injusto: \u2018Su raz\u00f3n \u00a0 de ser \u2013 del auxilio de cesant\u00eda \u2013 era en primer t\u00e9rmino la de estabilizar al \u00a0 trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanci\u00f3n para el patrono que \u00a0 despidiera sin justa raz\u00f3n a su empleado[30]\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 65 de \u00a0 1946, replante\u00f3 el car\u00e1cter indemnizatorio de la cesant\u00eda al establecer que \u00e9ste \u00a0 auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma \u00a0 se despoj\u00f3 de su car\u00e1cter sancionatorio para el empleador y correlativamente \u00a0 indemnizatorio para el trabajador, y se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00c9ste es el car\u00e1cter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se \u00a0 sancion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que \u00a0 en el cap\u00edtulo VII regula el auxilio de cesant\u00eda, como un aparte del t\u00edtulo \u00a0 VIII, relativo a las \u201cPrestaciones Patronales Comunes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 concepci\u00f3n el auxilio de cesant\u00eda se erige en una de las prestaciones m\u00e1s \u00a0 importantes para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y en uno de los \u00a0 fundamentos m\u00e1s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera \u00a0 el respaldo econ\u00f3mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios \u00a0 indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 asalariada\u201d. (negrilla fuera del texto original). Y concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social del auxilio de cesant\u00eda, introduciendo un elemento \u00a0 adicional consistente en un sistema de ahorro forzoso de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional considera que \u00a0 el auxilio de cesant\u00eda es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y \u00a0 tambi\u00e9n parte integrante de la remuneraci\u00f3n. El cual, en primer lugar, el \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a cancelar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y que al \u00a0 empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y en \u00a0 segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de \u00a0 vivienda y educaci\u00f3n[31], \u00a0 por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesant\u00eda como \u00a0 un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda \u00a0 o no desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas expuestas, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n har\u00e1 el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela instauradas \u00a0 por los ocho (8) funcionarios p\u00fablicos de la Alcald\u00eda de Otanche, Boyac\u00e1 \u2013 para \u00a0 el pago parcial del auxilio de cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os 2009, 2010 y \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que las acciones judiciales ordinarias \u00a0 son id\u00f3neas para resolver la controversia respecto del pago parcial de cesant\u00edas \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos al servicio de la administraci\u00f3n municipal, para lo \u00a0 cual se instituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[32] \u00a0Por lo anterior, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, en principio, escapa a \u00a0 la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, cuya \u00fanica funci\u00f3n por antonomasia \u00a0 es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las \u00a0 instancias ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-011 de 1998 defini\u00f3 basada en la Constituci\u00f3n, el riesgo de la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del accionante o de su familia como uno de los eventos en los \u00a0 cuales se admite de forma excepcional el amparo por v\u00eda de tutela con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales en juego por la falta del reconocimiento \u00a0 y pago de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0 los casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, \u00a0 pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a \u00a0 cubrir el monto de la prestaci\u00f3n solicitada hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o por los \u00a0 actores ha repercutido sin duda en el m\u00ednimo vital de ellos y de sus familias, \u00a0 y, por otro lado, los medios de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario, luego de \u00a0 realizar un estudio minucioso de la circunstancia espec\u00edfica y peculiar de cada \u00a0 uno de los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con \u00a0 prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situaci\u00f3n habitacional \u00a0 precaria, claramente probada en el proceso[33]. \u00a0 Teniendo en cuenta que de los hechos narrados en los escritos de tutela y del \u00a0 material fotogr\u00e1fico aportado por los accionantes se pueden establecer las \u00a0 condiciones en que se encuentran sus viviendas familiares, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Construcciones en obra gris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema el\u00e9ctrico sin protecci\u00f3n, cableado expuesto a la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad sanitaria sin enchape. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cubiertas en mal estado por humedad en laterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paredes sin acabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de puertas en ba\u00f1os, habitaciones y cocinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pisos sin enchapes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cocinas sin mesones ni enchapes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fachada sin viga canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de construcci\u00f3n del sistema de desag\u00fces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, que de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 en sus art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53, el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a \u00a0 la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, toda vez \u00a0 que, su subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el \u00a0 suministro de alimentos, sino que, por el contrario, involucra todas las \u00a0 necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, como principal componente \u00a0 de la familia y la sociedad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces, que la vivienda digna constituye, sin duda \u00a0 alguna, parte fundamental del referido concepto, especialmente para la \u00a0 preservaci\u00f3n del entorno familiar en su esencia. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta \u00a0 que el derecho a la vivienda digna ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201ccomo aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de \u00a0 vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que \u00a0 quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida\u201d.[35] \u00a0(Negrilla y cursiva fuera del texto original), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna y su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el pleno goce y disfrute del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948[36], \u00a0 en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[37], \u00a0 as\u00ed como en otros instrumentos internacionales[38], \u00a0 la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es \u00a0 evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo \u00a0 para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para \u00a0 permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, \u00a0 se encuentra aquella relacionada con un lugar de habitaci\u00f3n adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que se se\u00f1ala ha sido un lugar com\u00fan en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[39] \u00a0y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al \u00a0 respecto advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l \u00a0 derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o \u00a0 restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero \u00a0 hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente \u00a0 como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en \u00a0 seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos \u00a0 razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a \u00a0 otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas \u00a0 al Pacto. As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se \u00a0 dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se \u00a0 interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y \u00a0 principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean \u00a0 cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, \u00a0 la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en \u00a0 sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido \u00a0 la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta \u00a0 el A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: \u201cel concepto de \u2018vivienda adecuada\u2019\u2026significa \u00a0 disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, \u00a0 seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura \u00a0 b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los \u00a0 servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d\u201d[40]. \u00a0(negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario resaltar la \u00a0 premura con que los peticionarios necesitan los recursos econ\u00f3micos para poder \u00a0 reparar sus viviendas, teniendo en cuenta las precarias condiciones en que se \u00a0 encuentran, las cuales les han generando, entre otros, problemas de salubridad \u00a0 por cuanto no cuentan con ba\u00f1os enchapados generando estancamiento de agua y \u00a0 constante humedad, problemas de seguridad por cuanto los cables de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica se encuentran expuestos, afectaci\u00f3n a la intimidad y privacidad \u00a0 teniendo en cuenta que en algunos casos no cuentan con puertas en las \u00a0 habitaciones y ba\u00f1os, etc., circunstancias que se han ido incrementando con el \u00a0 inclemente paso del tiempo debido al incumplimiento contractual de la entidad \u00a0 accionada de realizar las consignaciones de las cesant\u00edas correspondientes a los \u00a0 a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 al Fondo Administrador de Cesant\u00edas pertinente, como era \u00a0 su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces, cumplido el requisito jurisprudencial establecido \u00a0 en la sentencia T- 761 de 2010, respecto a la carga que tiene \u00a0 el actor de probar el riesgo de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo, a saber: \u201c\u2026todav\u00eda puede considerarse \u00a0 vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea \u00a0 sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. \u00a0 No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como \u00a0 consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe \u00a0 acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa \u00a0 sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta procedente el \u00a0 amparo constitucional deprecado por los accionantes, en atenci\u00f3n a la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo relativo al m\u00ednimo vital y su garant\u00eda \u00a0 como derecho inalienable de todo trabajador, el cual est\u00e1 constituido por los \u00a0 requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la \u00a0 persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario \u00a0 sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio \u00a0 ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad \u00a0 de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s \u00a0 elementales del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al realizar el an\u00e1lisis de los casos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 encuentra esta Sala que vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores \u00a0 de la administraci\u00f3n la excusa que presenta la Alcald\u00eda Municipal de Otanche de \u00a0 no reconocer el derecho prestacional a los accionantes por no contar con \u00a0 disponibilidad de recursos para su efectivo pago. En reiterada jurisprudencia[41], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el reconocimiento del derecho es una actuaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son \u00a0 actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de \u00edndole \u00a0 constitucional y legal muy distintas. As\u00ed, la Alcald\u00eda Municipal accionada debi\u00f3 \u00a0 simplemente verificar si sus funcionarios cumpl\u00edan con los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo \u00a0 o no lo reclamado. Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que \u00a0 indudablemente se requiere para el pago, m\u00e1s no para el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en los presentes casos confluyen, dadas las \u00a0 circunstancias de los solicitantes, los presupuestos excepcionales para conceder \u00a0 el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que los actores \u00a0 tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n[42], \u00a0 y que \u00e9sta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el \u00a0 correspondiente acto administrativo si se tiene en cuenta que las solicitudes \u00a0 fueron elevadas hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la administraci\u00f3n debi\u00f3 cumplir con su obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir y reconocer que sus funcionarios ten\u00edan el derecho en ese momento, lo \u00a0 cual no supon\u00eda el pago inmediato, pero s\u00ed implicaba, como surge de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de atender el reconocimiento y futuro \u00a0 pago en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda \u00a0 ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones \u00a0 presupuestales y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de \u00a0 disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo \u00a0 de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 de los accionantes y de sus familias, ha sido vulnerado por la inercia \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra esta Sala pertinente resaltar que en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de las presentes acciones de tutela, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche, por intermedio de su representante legal, alleg\u00f3 copia de las \u00a0 resoluciones por medio de las cuales, el ente demandado, da cumplimiento a las \u00a0 decisiones impartidas en sentencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche dentro de los siguientes \u00a0 procesos: acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas Villamil con \u00a0 No. 15507-40-89-001-2013-00071-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo \u00a0 Cifuentes D\u00edaz con No. 15507-40-89-001-2013-00072-00, acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas con No. 15507-40-89-001-2013-00065-00, \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Neylan Yasmin Rojas Cifuentes con No. \u00a0 15507-40-89-001-2013-00066-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Hernando \u00a0 Batadero P\u00e9rez con No. 15507-40-89-001-2013-00067-00, acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Dora Lice Rojas Moreno No. 15507-40-89-001-2013-00068-00, acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Liceth Joana C\u00f3rdoba Guerrero con No. \u00a0 15507-40-89-001-2013-00069-00, acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Forero \u00a0 Galindo con N\u00b0 15507-40-89-001-2013-00070-00, mediante las cuales se orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1 que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de las referidas providencias, adelantara los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para pagar las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y \u00a0 sanciones moratorias a los referidos peticionarios. En este sentido, de las \u00a0 pruebas aportadas por la administraci\u00f3n municipal se certifica que los valores \u00a0 adeudados a seis (6) de los ocho (8) accionantes fueron cancelados con cargo al \u00a0 rubro SENTENCIAS Y CONCILIACIONES del presupuesto de gastos del Municipio de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1 para la vigencia fiscal 2013 y se orden\u00f3 el pago por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda de Hacienda de esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 sobre los dos (2) casos restantes, es decir, de los expedientes T-4075482 y \u00a0 T-4075497 se tiene que la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, profiri\u00f3 las \u00a0 resoluciones No. 519 y 520 del 29 de agosto de 2013, por medio de las cuales se \u00a0 modifican las resoluciones No. 454 y 449 de julio de 2013 y se ajusta la \u00a0 liquidaci\u00f3n parcial de las cesant\u00edas de los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas \u00a0 Villamil y Liceth Johana C\u00f3rdoba Guerrero. Sin embargo, no se aport\u00f3 copia de \u00a0 pago parcial de cesant\u00edas, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Otanche del cinco (5) de agosto de dos mil (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Otanche, si a\u00fan no lo \u00a0 hubiere hecho, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, profiera resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00f3rdene el pago de las \u00a0 cesant\u00edas parciales de los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas Villamil y Liceth \u00a0 Johana C\u00f3rdoba Guerrero, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0 providencias del cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Otanche dentro de los procesos: acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Fernando Jerem\u00edas Villamil con No. \u00a0 15507-4089-001-2013-00071-00 y acci\u00f3n de tutela instaurada por Liceth Johana \u00a0 C\u00f3rdoba Guerrero con No. 15507-40-89001-2013-00069-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todas las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n razones suficientes[43] \u00a0para sustentar la confirmaci\u00f3n de las sentencias proferidas el cinco (05) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, \u00a0 Boyac\u00e1, respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al trabajo, a la vivienda digna, \u00a0 derechos de la familia y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 \u00a0 Jerem\u00edas Villamil Cuesta; Luis Alfredo Cifuentes D\u00edaz; M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas; \u00a0 Neylan Yasmin Rojas Cifuentes; \u00c1lvaro Hernando Batanero P\u00e9rez; Dora Lice Rojas \u00a0 Moreno; Liceth Joana C\u00f3rdoba Guerrero y \u00c1lvaro Forero Galindo, \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n se le endilg\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, por \u00a0 negarse a reconocer y cancelar las cesant\u00edas parciales correspondiente a los \u00a0 a\u00f1os 2009, 2010 y 2011 en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que existe entre \u00e9sta y \u00a0 los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, \u00a0 Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada por el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas \u00a0 Villamil contra la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Otanche- Boyac\u00e1 \u00a0 proferir resoluci\u00f3n por medio de la cual disponga el pago parcial de las \u00a0 cesant\u00edas al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas Villamil en cumplimiento a la \u00a0 sentencia\u00a0 proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco \u00a0 (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Cifuentes D\u00edaz contra la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075493 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora Neylan Yasmin Rojas Cifuentes contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora \u00c1lvaro Hernando Batadero P\u00e9rez contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075496 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, \u00a0 concediendo la tutela impetrada por la se\u00f1ora Dora Lice Rojas Moreno contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora Liceth Joana C\u00f3rdoba Guerrero contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Otanche- Boyac\u00e1 \u00a0 proferir resoluci\u00f3n por medio de la cual disponga el pago parcial de las \u00a0 cesant\u00edas a la se\u00f1ora Liceth Joana C\u00f3rdoba Guerrero en cumplimiento a la \u00a0 sentencia\u00a0 proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4075498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyac\u00e1, concediendo la tutela impetrada \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Forero Galindo contra la Alcald\u00eda Municipal de Otanche, \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-053\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditar afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a explicar las razones que me \u00a0 impiden acompa\u00f1ar lo resuelto por la mayor\u00eda en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-053 de 2014 estudi\u00f3 las \u00a0 tutelas que promovieron, de forma separada, ocho funcionarios de la alcald\u00eda de \u00a0 Otanche, Boyac\u00e1, para que se protegieran los derechos fundamentales que esa \u00a0 entidad les vulner\u00f3 al retrasar el pago de sus cesant\u00edas, las cuales requer\u00edan para adquirir vivienda propia, realizar mejoras y financiar \u00a0 los estudios superiores de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche concedi\u00f3 el \u00a0 amparo reclamado por los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para reconocer y \u00a0 pagar las cesant\u00edas adeudadas, los intereses y la sanci\u00f3n moratoria a que \u00a0 hubiera lugar. La Sentencia T-053 de 2014 confirm\u00f3 las decisiones de instancia \u00a0 sobre el supuesto de que la tardanza en el pago de las cesant\u00edas comprometi\u00f3 la \u00a0 digna subsistencia de los accionantes y de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Son varias las razones que me impiden acompa\u00f1ar la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria. Me preocupa, primero, que los casos se hayan rese\u00f1ado de \u00a0 forma conjunta, como si las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron a los \u00a0 peticionarios a formular las tutelas fueran id\u00e9nticas y el juez a quo hubiera \u00a0 resuelto todos los casos con los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-053 de 2014 menciona, en dos pies de p\u00e1gina, \u00a0 los nombres de los actores, sus cargos, la fecha en que se vincularon con la \u00a0 alcald\u00eda, la fecha en que solicitaron sus cesant\u00edas y la destinaci\u00f3n que \u00a0 pretend\u00edan darle a la prestaci\u00f3n reclamada. Sin embargo, no dice nada sobre las \u00a0 circunstancias personales y econ\u00f3micas de los accionantes ni sobre la \u00a0 integraci\u00f3n de su grupo familiar, pese a la importancia que tienen este tipo de \u00a0 datos para el examen de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el pago \u00a0 de una acreencia laboral. Estas omisiones, a mi juicio inexcusables, imped\u00edan \u00a0 emitir un juicio sobre la viabilidad del amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estimo, en segundo lugar, que esas imprecisiones en la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso se vieron reflejadas en la falta de rigurosidad con que se \u00a0 abord\u00f3 el estudio de la subsidiariedad de las tutelas. La Sala realiz\u00f3 dicho \u00a0 examen de forma conjunta, sobre la base de que los medios de defensa con los que contaban los accionantes no era \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces para proteger con prontitud sus derechos, dado el apremio de \u00a0 una \u201csituaci\u00f3n habitacional precaria, claramente probada en el proceso\u201d. Como \u00a0 respaldo de esa conclusi\u00f3n, remiti\u00f3 a un pie de p\u00e1gina que enuncia los folios en \u00a0 los que se encontrar\u00edan dichas pruebas, pero sin indicar el contenido de las \u00a0 mismas. De hecho, solo se mencionan siete expedientes, pese a que son ocho los \u00a0 casos que se revisan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque propuse estudiar la situaci\u00f3n particular de cada \u00a0 accionante para establecer si enfrentaban circunstancias especiales que \u00a0 justificaran examinar sus pretensiones en este escenario, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a las \u00a0 condiciones habitacionales de sus viviendas demostraba la procedencia de todas \u00a0 las solicitudes de amparo. Ese planteamiento resulta sumamente problem\u00e1tico, \u00a0 sobre todo si se tiene en cuenta que algunos de los peticionarios no reclamaron \u00a0 sus cesant\u00edas para realizar mejoras, sino para adquirir vivienda propia o para \u00a0 pagar estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales inconsistencias, advert\u00ed que no se hab\u00eda cumplido \u00a0 con la carga argumentativa que demostrar\u00eda la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en estos casos. Se\u00f1al\u00e9, as\u00ed mismo, la importancia de considerar \u00a0 la jurisprudencia constitucional que ha llamado la atenci\u00f3n sobre el papel que \u00a0 cumple, frente al prop\u00f3sito de proteger el patrimonio p\u00fablico, una valoraci\u00f3n \u00a0 juiciosa del requisito de subsidiariedad de las tutelas que buscan el pago de \u00a0 acreencias laborales a cargo del Estado[44]. \u00a0 La mayor\u00eda, sin embargo, no acogi\u00f3 esas sugerencias. Por eso, me aparto tambi\u00e9n \u00a0 de lo resuelto frente a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, debo manifestar mi preocupaci\u00f3n por el hecho \u00a0 de que el fallo haya dado por probada la supuesta infracci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes aludiendo, solamente, a la tardanza en el pago del auxilio de \u00a0 cesant\u00eda reclamado.[45] \u00a0Aunque el pago de las cesant\u00edas es un derecho irrenunciable que busca que el \u00a0 trabajador satisfaga unas necesidades espec\u00edficas de forma expedita, el hecho de \u00a0 que el mismo se retrase no comporta una afectaci\u00f3n inequ\u00edvoca del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues tal afectaci\u00f3n debe ser demostrada por el accionante o \u00a0 verificada por el juez de tutela, mediante un ejercicio probatorio consecuente \u00a0 con sus facultades oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal ejercicio no se llev\u00f3 a cabo en este caso, no era \u00a0 posible determinar si la mora en el pago de las cesant\u00edas afect\u00f3 de manera grave \u00a0 las condiciones de subsistencia de cada peticionario. Tal incertidumbre imped\u00eda \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n sobre la viabilidad del amparo concedido, por lo cual salvo \u00a0 mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A continuaci\u00f3n se presenta una lista de los actores, sus cargos y las fechas de \u00a0 vinculaci\u00f3n con la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Jos\u00e9 Jerem\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de febrero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operario de maquina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroexcavadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neylan Yasmin Rojas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operario c\u00f3digo 604 grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1o 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Hernando Batanero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor mec\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora Lice Rojas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bibliotecaria municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liceth Joana C\u00f3rdoba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Forero Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor mec\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A continuaci\u00f3n se presenta una lista de las actuaciones adelantadas por los \u00a0 actores con el fin de hacer efectivo el pago parcial de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda y financiaci\u00f3n de estudios superiores de sus hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquirir vivienda propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquirir vivienda propia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento de vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento de vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento de vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.075.498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 12 del cuaderno constitucional, expediente T-4075482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 11 del cuaderno constitucional, expediente T-4075494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 13 del cuaderno constitucional, expediente T-4075493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-430 de 2006, \u00a0 T-700 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-018 de 2010. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un trabajador quien reclamaba el pago de sus incapacidades \u00a0 derivadas de una enfermedad com\u00fan, en contra de la EPS a la cual se encontraba \u00a0 afiliado, entidad que desconoci\u00f3 el derecho argumentando que el empleador del \u00a0 tutelante hab\u00eda cancelado los aportes del trabajador en forma extempor\u00e1nea \u00a0 durante los cuatro meses anteriores a la fecha en que comenz\u00f3 la incapacidad del \u00a0 trabajador. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida digna, y orden\u00f3 a la EPS que procediera \u00a0 al pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-314 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre estas materias se pueden consultar las \u00a0 sentencias: T-419 de 1997, C-428 de 1997, T-671 de 1997, T-144 de 1998, T-609 de 1998, T-616 de 1998, T-721 de 1998, T-725 de 1998, T-730 de 1998, T-780 de 1998, T-794 de 1998, T-039 de1999, \u00a0T-056 de 1999, T-072 de 1999, T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, T-128 de 1999, T-348 de 1999 T-464 de 1999, T-686 de 1999, T-704 1999, \u00a0T-804 de 1999, T-836 de 1999, T-063 de 2000, T-1278 de \u00a0 2000, T-1285 de \u00a0 2000, T-255 de 2000, T-1296 de \u00a0 2000, T-1613 de \u00a0 2000, T-631 de 2001, T-1073 de 2001, \u00a0T-1244 de 2001, \u00a0T-970 de 2002, \u00a0T-098 de 2004, \u00a0T-130 de 2005, \u00a0T-761 de 2005 \u00a0entre muchas otras, respecto del tema de \u00a0 cesant\u00edas parciales y el reconocimiento no sujeto a \u00a0 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-960 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Negrilla fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto ver las sentencias SU \u2013 225 de 1994, T-011 de 1998 y T-335 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia SU-995\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-260 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 10 de 1934, art\u00edculo14: \u00a0\u201cLos empleados particulares gozar\u00e1n de las siguientes concesiones y \u00a0 auxilios:\u00a0(\u2026)\u00a0c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni \u00a0 por incumplimiento del contrato comprobados, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de \u00a0 cesant\u00eda equivalente a un mes de sueldo por cada a\u00f1o de servicio que presten o \u00a0 hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o. Para los efectos \u00a0 de este art\u00edculo se tomar\u00e1 el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se \u00a0 tomar\u00e1 el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia de agosto 2 de 1950. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u201cArt\u00edculo 104. De la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios \u00a0 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al \u00a0 derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o \u00a0 los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. || Igualmente conocer\u00e1 \u00a0 de los siguientes procesos: || [\u2026]4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social \u00a0 de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho \u00a0 p\u00fablico. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 13 al 17 del cuaderno principal del expediente T-4075482, folio 36 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-4075495, folios del 19 al 24 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-4075497, folio 32 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-4075493, folios del 11 al 15 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-4075494, folios del 15 al 19 del cuaderno principal del expediente T-40754996, \u00a0 \u00a0folio 33 del cuaderno principal del expediente T-4075498, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-011 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; \u00a0 tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia \u00a0 por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \u00a0 Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de \u00a0 este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del \u00a0 p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el \u00a0 Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10),\u00a0 Declaraci\u00f3n de \u00a0 Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y \u00a0 Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la \u00a0 vivienda de los trabajadores . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de 2001, C-572 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-936 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0T-098 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Como qued\u00f3 plasmado en los hechos de la presente sentencia, los cuales no han \u00a0 sido objeto de controversia por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En atenci\u00f3n al art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. Sentencias T-705 de 2012 y T-399 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-053-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-053\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de \u00a0 procedencia por vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}