{"id":21491,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-054-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-054-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-14\/","title":{"rendered":"T-054-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-054\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan \u00a0 insumos, medicamentos y procedimientos bajo el argumento de que no se encuentran \u00a0 incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA ACTUAR \u00a0 COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura \u00a0 a partir del ejercicio directo de la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como \u00a0 en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede \u00a0 directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal \u00a0 y adem\u00e1s demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover \u00a0 su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la \u00a0 vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado \u00a0 Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es \u00a0 absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0 ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de \u00a0 Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0 SALUD-Criterios que se deben tener en \u00a0 cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los \u00a0 usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 M\u00e1xime cuando\u00a0\u00a0\u201cel tiempo de \u00a0 espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la \u00a0 necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [fundamental] a \u00a0 la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de \u00a0 reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la \u00a0 obligaci\u00f3n de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial para darle plena \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el \u00a0 derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto \u00a0 que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y comprender el cuidado, el \u00a0 suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 suplemento alimenticio ensure, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden \u00a0 a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables cobr\u00e1ndole \u00fanicamente el 50% de su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4053884, T-4054718, T-4058583, T-4062223, T-4065862, T-4066583, \u00a0 T-4072772, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Yulis \u00a0 Elena Navarro Jaramillo, Zoila Polo de Gonz\u00e1lez, Mariela Casta\u00f1o Valencia, Mario \u00a0 Alonso Ca\u00f1as Arias, Mercedes Helena Castillejo de Daza, Elvina Chaverra, Luis \u00a0 Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos radicados con las referencias T-4053884, T-4054718, T-4058583, \u00a0 T-4062223, T-4065862, T-4066583, T-4072772, que fueron seleccionados y \u00a0 acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero nueve de la Corte Constitucional del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), notificado el once\u00a0 (11) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los \u00a0 antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-4053884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yulis Elena Camargo, agente oficiosa\u00a0 de su progenitora Ana Sof\u00eda \u00a0 Jaramillo Noriega, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Salud y Caprecom por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, \u00a0 con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, afirma que la\u00a0 agenciada Ana Sof\u00eda \u00a0 Jaramillo Noriega est\u00e1 afiliada \u00a0 a Caprecom, tiene 52 a\u00f1os de edad y padece c\u00e1ncer de cuello uterino que le \u00a0 impide valerse por s\u00ed misma y requiere atenci\u00f3n en casa. Debido a su delicado \u00a0 estado de salud no controla esf\u00ednteres por lo que requiere el uso diario de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y utensilios de aseo en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, la agente oficiosa\u00a0 que no \u00a0 cuenta con los recursos para asumir el costo de los \u00fatiles de aseo y del \u00a0 suplemento alimenticio Ensure, requeridos por su progenitora quien presenta un \u00a0 precario estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 como pretensi\u00f3n que la Entidad \u00a0 Promotora de Salud Caprecom y la Secretaria de Salud suministren a su \u00a0 progenitora de forma permanente los implementos de aseo, pa\u00f1ales desechables, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis, jab\u00f3n antibacterial, shampoo, crema para el cuerpo, el \u00a0 homecare, el suplemento alimenticio ya mencionado y el suministro de todos los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos necesarios para la salud de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado primero (1\u00ba) Laboral del \u00a0 Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cesar y a la E.P.S. \u00a0 Caprecom, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom E.P.S. expres\u00f3 que, si bien la \u00a0 progenitora de la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el municipio \u00a0 de Valledupar no ha negado ning\u00fan servicio, sin embargo, no podr\u00eda acceder al \u00a0 homecare o cuidado domiciliario, porque no hay orden de especialista que as\u00ed lo \u00a0 prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los implementos de aseo, \u00a0 adujo que se trata de una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado POS-S y, por esta raz\u00f3n, el principio de solidaridad impone a cada \u00a0 miembro de la sociedad la obligaci\u00f3n de ayudar a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Ana Sof\u00eda Jaramillo -folios 14-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Jaramillo \u00a0 Noriega-folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yulis Elena Navarro Jaramillo en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su progenitora Ana Sof\u00eda Jaramillo Noriega-folio \u00a0 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Caprecom, por medio de \u00a0 la cual comunica que la solicitud de implementos de aseo y homecare no fue \u00a0 aprobada-folios 41-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero (1\u00ba ) Laboral del\u00a0 Circuito, neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que la progenitora de la accionante, Ana Sof\u00eda Jaramillo Noriega, no \u00a0 present\u00f3 ninguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara lo solicitado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, consistente en los implementos de aseo, homecare, y el suplemento \u00a0 alimenticio-folios 49-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-4054718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle, los\u00a0 \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere, con base en los\u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que est\u00e1 vinculada a \u00a0 Coomeva E.P.S. y padece demencia senil, con p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres. \u00a0 Por este motivo, el neur\u00f3logo Jos\u00e9 E Vargas Manotas le orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por un t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el mes de febrero de 2013, \u00a0 present\u00f3 la solicitud para le entrega de los pa\u00f1ales ordenados por el neur\u00f3logo \u00a0 tratante, petici\u00f3n negada por Coomeva E.P.S con el criterio de que constituye \u00a0 una exclusi\u00f3n espec\u00edfica del plan de beneficios legalmente aplicable al POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo como pretensi\u00f3n de la demanda ordenar \u00a0 a Coomeva E.P.S. la entrega de los pa\u00f1ales desechables prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y la atenci\u00f3n domiciliaria por las dificultades que implican sus \u00a0 desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a Coomeva E.P.S,\u00a0 por el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela presentada por la demandante explicando que los insumos \u00a0 de aseo no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio en Salud POS y adem\u00e1s la \u00a0 paciente no acredit\u00f3 la pertinencia m\u00e9dica requerida para otorgar esta \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria es una prestaci\u00f3n\u00a0 supeditada a la pertinencia m\u00e9dica, \u00a0 elegida por el criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante y en relaci\u00f3n con\u00a0 \u00a0 la patolog\u00eda que padezca la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zoila Polo de \u00a0 Gonz\u00e1lez \u2013folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica, suscrita por el \u00a0 neur\u00f3logo Jos\u00e9 E Vargas Manotas en la cual prescribe los pa\u00f1ales desechables \u00a0 talla L en cantidad de tres diarios \u2013folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta otorgada por Coomeva E.P.S. el 27-02-2013, a la \u00a0 accionante, con base en\u00a0 la cual le comunic\u00f3 que no aprob\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales por tratarse de una exclusi\u00f3n espec\u00edfica del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud-folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 26\u00a0 de abril\u00a0 \u00a0 de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla no concedi\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0 porque la accionante recibe una pensi\u00f3n que asciende a la suma de ochocientos \u00a0 cincuenta y ocho mil trescientos veintiuno con cincuenta y un pesos ($ 858.321, \u00a0 51), suma que consider\u00f3 suficiente para sufragar sus gastos y el costo de los \u00a0 pa\u00f1ales que requiere. No demostr\u00f3 que tiene personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el juzgado adujo que si \u00a0 los recursos que recibe la accionante con base en la pensi\u00f3n son insuficientes \u00a0 les corresponde a los familiares contribuir econ\u00f3micamente para cubrir esta \u00a0 prestaci\u00f3n-folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n por \u00a0 considerar inapropiada la determinaci\u00f3n del\u00a0 juzgado de primera instancia \u00a0 porque, si bien recibe una pensi\u00f3n, no valor\u00f3 que luego de descontar los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n y el gasto de pa\u00f1ales le quedar\u00eda la irrisoria cifra de cien mil \u00a0 pesos\u00a0 $100.000 para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 20 de junio\u00a0 de \u00a0 2013, confirmando integralmente la emitida por el juez de primera instancia, \u00a0 reiterando que la accionante es pensionada y no demostr\u00f3 su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de los pa\u00f1ales y de la atenci\u00f3n domiciliaria que \u00a0 solicita-folios 6-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE\u00a0 T-4058583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilian Garc\u00eda Casta\u00f1o, en calidad de\u00a0 \u00a0 agente oficiosa de su progenitora Mariela Casta\u00f1o Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la\u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos y razones de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su progenitora tiene en la \u00a0 actualidad 73 a\u00f1os de edad, pensionada con el salario m\u00ednimo y afiliada a la \u00a0 Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la agenciada sufre m\u00faltiples \u00a0 patolog\u00edas, consistentes en tromboembolismo pulmonar, cardiomiopat\u00eda, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, EPOC, adicionalmente, ha padecido tres derrames \u00a0 cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postr\u00e1ndola en cama, con p\u00e9rdida \u00a0 total de la movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, adujo que su progenitora \u00a0 estuvo hospitalizada quince d\u00edas y al darle de alta le ordenaron controles \u00a0 ambulatorios por medicina interna. A pesar de la orden, explica, que no ha \u00a0 tenido acceso a la atenci\u00f3n por la dificultad para asignaci\u00f3n de citas y\u00a0 \u00a0 el traslado al consultorio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los pa\u00f1ales que requiere su \u00a0 progenitora tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual \u00a0 depende la calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que \u00a0 han presentado para adquirirlos por la E.P.S, esta entidad los ha negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la pensi\u00f3n de su progenitora permite un \u00a0 precario sustento del hogar, sin que tenga ingresos adicionales, lo que \u00a0 indicar\u00eda su falta de recursos para adquirirlos de su peculio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3, como objeto de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 suministro peri\u00f3dico de pa\u00f1ales en cantidad de veintiocho (28) semanales, las \u00a0 visitas de control domiciliario por parte del m\u00e9dico internista en consideraci\u00f3n \u00a0 a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y el tratamiento \u00a0 integral de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito\u00a0 \u00a0 de Manizales Caldas, por auto \u00a0 del ocho (8) de julio de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a la Nueva \u00a0 E.P.S. para pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda presentada. \u2013 folio 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 19 de julio de 2013, Belman \u00a0 Lucila C\u00e1rdenas Kraft en calidad de representante de la Nueva E.P.S. S.A. \u00a0 solicit\u00f3 no acceder al amparo demandado, porque los pa\u00f1ales corresponden a un \u00a0 insumo de aseo excluido del POS, y tal insumo as\u00ed como la necesidad de la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria no acarrean un perjuicio irremediable y, por el contario, \u00a0 constituyen prestaciones que corresponden a los familiares del paciente \u00a0 agenciado con base en el principio de solidaridad previsto por el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-folios 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en cuanto al principio de \u00a0 atenci\u00f3n integral, de conformidad con la\u00a0 jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, que debe ser direccionado por el m\u00e9dico tratante porque no se puede \u00a0 concebir como una especie de \u201ccheque en blanco\u201d-folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mariela Casta\u00f1o Valencia \u00a0 \u2013folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lilian Garc\u00eda Casta\u00f1o \u00a0 en su condici\u00f3n de agente oficiosa e hija de Mariela Casta\u00f1o Valencia-folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la epicrisis a nombre de la se\u00f1ora Mariela Casta\u00f1o Valencia \u00a0 -folios 4-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica\u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecisiete (17) de julio \u00a0 de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda, \u00a0 porque la accionante no demostr\u00f3 los presupuestos que permitir\u00edan la procedencia \u00a0 del amparo constitucional-folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, explic\u00f3 que \u00a0 la funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar prestaciones o servicios de \u00a0 salud sin la respectiva orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. En consecuencia la visita m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria y la orden para el suministro de pa\u00f1ales conciernen al criterio \u00a0 cient\u00edfico\u00a0 del m\u00e9dico tratante y no al querer del agente oficioso-folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE\u00a0 T-4062223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Alberto Ca\u00f1as, actuando en calidad de \u00a0 agente oficioso de su progenitor Mario Ca\u00f1as Arias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la E.P.S. Sura, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la Salud, atenci\u00f3n integral, vida digna y a la \u201cprotecci\u00f3n de las personas en \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el accionante que su progenitor, \u00a0 agenciado en la demanda, hace aproximadamente nueve a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente \u00a0 cerebrovascular isqu\u00e9mico que le ocasion\u00f3 limitaciones del movimiento en el lado \u00a0 izquierdo, espec\u00edficamente en la extremidad superior e inferior all\u00ed ubicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que sufre hemiparesia izquierda de \u00a0 predominio braquial con hiperreflexia y alta espasticidad y retracciones que le \u00a0 producen limitaci\u00f3n severa para el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas, sin \u00a0 movilidad b\u00edpeda\u00a0 y total postraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que debido a la carencia de ayuda \u00a0 profesional, el 22 de febrero de 2013, su progenitor sufri\u00f3 una fuerte ca\u00edda en \u00a0 el ba\u00f1o que le caus\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo con hematoma subdural \u00a0 agudo frontal \u2013parietal-temporal izquierdo por lo que requiri\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica para drenaje de la lesi\u00f3n-folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el agenciado se encuentra en \u00a0 casa respirando a trav\u00e9s de una traqueotom\u00eda, y aliment\u00e1ndose por medio de una \u00a0 gastrostom\u00eda con el suplemento alimenticio Glucerna que le suministra la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha el agenciado, en estado \u00a0 vegetativo, no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del d\u00eda por \u00a0 carecer de los medios econ\u00f3micos necesarios para contratarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su progenitor requiere pa\u00f1ales \u00a0 permanentes y la crema anti escaras Desit\u00edn recomendada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que present\u00f3 la solicitud ante la \u00a0 E.P.S para el suministro de las prestaciones mencionadas no recibi\u00f3 ninguna \u00a0 soluci\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en auto del 10 de julio de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a la E.P.S. Sura para que se pronunciara en relaci\u00f3n con \u00a0 demanda \u2013 folio 35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2013, la representante \u00a0 legal de la E.P.S. y Medicina\u00a0 Prepagada Suramericana contest\u00f3 la demanda, \u00a0 solicitando la improcedencia del amparo demandado. Expres\u00f3 que el accidente \u00a0 sufrido por el agenciado no obedeci\u00f3 a la falta de una enfermera, porque la \u00a0 actividad que tiene que ver con\u00a0 su cuidado corresponde a cuidador \u00a0 primario, que puede tratarse de un familiar. Adem\u00e1s, no acredit\u00f3 orden m\u00e9dica \u00a0 que prescribiera los pa\u00f1ales y la crema antiescaras, requisito indispensable \u00a0 porque se trata de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud-folios \u00a0 39-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario Alfonso Ca\u00f1as Arias, \u00a0 agenciado en la demanda de tutela-folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia\u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Mario Alberto Ca\u00f1as \u00a0 Grillo en calidad de agente oficioso de su progenitor-folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 28-3-2013, suscrita por el doctor \u00a0 Mullet-folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del plan de cuidados del 2-4-13 de la Cl\u00ednica del Caribe S.A. a \u00a0 nombre del se\u00f1or Mario Ca\u00f1as-folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del medicamento Glucerna de la Cl\u00ednica \u00a0 del Caribe, suscrita por Mar\u00eda Margarita S\u00e1nchez-folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las gu\u00edas de atenci\u00f3n y diario cl\u00ednico de la Cl\u00ednica del \u00a0 Caribe\u00a0 S.A. correspondiente al se\u00f1or Mario Ca\u00f1as-folios 18-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado al Gerente General de la \u00a0 E.P.S. Sura el 20 de mayo de 2013, por el se\u00f1or Mario Alberto Ca\u00f1as Grillo en \u00a0 calidad de agente oficioso del se\u00f1or Mario Ca\u00f1as Arias-folios 23-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 22 de mayo de 2013, suscrita por el Director de Salud \u00a0 Regional de la E.P.S. Sura y medicina prepagada S.A, dirigida al se\u00f1or Mario \u00a0 Alberto Ca\u00f1as en la cual explica que el servicio de enfermer\u00eda 24 horas se \u00a0 brinda con fundamento en las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante, de \u00a0 conformidad con el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los pa\u00f1ales y cremas antiescaras constituyen utensilios de aseo \u00a0 excluidos del POS, sin que sean susceptibles de pronunciamiento por parte del \u00a0 comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico-folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, \u00a0 el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, expres\u00f3 que \u00a0 el objeto de la petici\u00f3n consiste en la aprobaci\u00f3n de una enfermera las 24 horas \u00a0 del d\u00eda, el suministro de pa\u00f1ales y de la crema antiescaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el accionante no acredit\u00f3 que la \u00a0 ausencia de enfermera en casa y la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria pongan en \u00a0 peligro la vida del actor, y no obra orden m\u00e9dica que los prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pa\u00f1ales y la crema anti \u00a0 escaras, el fallo consider\u00f3 que si bien existe una solicitud por parte del \u00a0 agente oficioso no obra en el expediente orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 E.P.S-folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el \u00a0 juzgado neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-4065862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenis Daza Castillejo en calidad de agente oficiosa de \u00a0 su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad y \u00a0 la seguridad social los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que su progenitora \u00a0 Mercedes Elena Castillejo de Daza est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria a la \u00a0 entidad Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 22 de enero de 2013, la \u00a0 agenciada present\u00f3 cuadro de aneurisma cerebral y debi\u00f3 ser internada de \u00a0 urgencia en la cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, permaneciendo \u00a0 en estado de coma inducido por un lapso de tres (3)\u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que le fue practicada una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica en la cual se le implant\u00f3 una v\u00e1lvula en el cerebro, por lo que \u00a0 present\u00f3 una leve mejor\u00eda y decidieron enviarla a casa con el programa de \u00a0 homecare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido aproximadamente un mes present\u00f3 \u00a0 convulsiones y debi\u00f3 ser trasladada de urgencia nuevamente a la cl\u00ednica Laura \u00a0 Daniela con episodio de convulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, es estabilizada y remitida a \u00a0 la casa con una enfermera las 24 horas, remplazada por un turno de 12 horas, sin \u00a0 que la haya examinado un neur\u00f3logo y el m\u00e9dico internista s\u00f3lo lo hizo una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la agenciada ha sufrido varias \u00a0 reca\u00eddas por su estado de salud sin que haya recibido la atenci\u00f3n que requiere \u00a0 por parte del Establecimiento de Sanidad Militar que le provee el servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretendi\u00f3 el tratamiento \u00a0 completo homecare con enfermera permanente las 24 horas, ya\u00a0 que, si bien \u00a0 tiene este servicio,\u00a0 su prestaci\u00f3n ha sido muy precaria. De la misma \u00a0 manera, solicita las prestaciones de especialista (neur\u00f3logo, psic\u00f3logo, \u00a0 fisioterapista, m\u00e9dico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis y los dem\u00e1s \u00a0 medicamentos necesarios as\u00ed no est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar Cesar, por auto del \u00a0 dos (2) de julio de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 24 horas a la entidad demandada para \u00a0 que se pronunciara respecto a la acci\u00f3n presentada \u2013 folio-10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2013, el Director del \u00a0 Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar, explic\u00f3 que no se ha negado \u00a0 a la progenitora de la accionante ning\u00fan servicio incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cama hospitalaria, silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas antipa\u00f1alitis, pretendidos \u00a0 por la accionante, explic\u00f3 que son insumos no incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, no contribuyen a la rehabilitaci\u00f3n\u00a0 o al mejoramiento de la salud \u00a0 del paciente y no acredit\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales para otorgarlos, \u00a0 esto es, no existe orden m\u00e9dica que los prescriba-folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la epicrisis de la atenci\u00f3n recibida en la Cl\u00ednica Laura \u00a0 Alejandra de Valledupar por la se\u00f1ora Mercedes Elena Castillejo de Daza, \u00a0 agenciada y progenitora de la accionante -folios 4-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mercedes Elena \u00a0 Castillejo de Daza, agenciada en la demanda de tutela-folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yenis Daza Castillejo, hija y \u00a0 agente oficiosa en la demanda de tutela presentada-folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de las gu\u00edas de atenci\u00f3n y evoluci\u00f3n de Coonsocial C.T.A, \u00a0 medicina domiciliaria a nombre de la agenciada-folios 22-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica\u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, \u00a0 el Juzgado Quinto Civil del Circuito, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar \u00a0 que de acuerdo con las orientaciones de esta Corporaci\u00f3n la accionante reconoci\u00f3 \u00a0 en la demanda de tutela que la entidad accionada no ha incumplido con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio integral homecare, porque se demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, con base en\u00a0 la historia cl\u00ednica aportada por la entidad \u00a0 demandada-folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-4066583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Chaverra, actuando como agente \u00a0 oficioso de su\u00a0 progenitora Elvina Chaverra, present\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra\u00a0 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca, \u00a0 invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,\u00a0 a \u00a0 la salud y vida digna\u00a0 los cuales estim\u00f3 vulnerados, con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvina Chaverra, tiene en la \u00a0 actualidad 77 a\u00f1os de edad aproximadamente y est\u00e1 afiliada en calidad de \u00a0 beneficiaria a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco-Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada se encuentra postrada en cama \u00a0 porque presenta dificultades para movilizarse por s\u00ed misma, aspecto que \u00a0 dificulta la ejecuci\u00f3n de sus funciones vitales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la accionada ha sufrido un grave \u00a0 deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos m\u00e9dicos especiales \u00a0 ambulatorios, tales como visitas m\u00e9dicas de especialistas,\u00a0 e insumos para \u00a0 mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la entidad accionada ha negado \u00a0 los implementos requeridos por su progenitora, as\u00ed mismo los medicamentos como \u00a0 la lovastatina porque no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (P.O.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n de la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede trasladar \u00a0 por s\u00ed misma, pa\u00f1ales desechables en promedio de cuatro (4) diarios, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis en promedio una cada cuatro d\u00edas, enfermera en el turno del d\u00eda, \u00a0 crema hidratante lubriderm en cantidad de un tarro semanal, pa\u00f1os h\u00famedos para \u00a0 el aseo personal, guantes para la manipulaci\u00f3n de personas en cantidad de 10 \u00a0 pares diarios, jab\u00f3n o shampoo \u00edntimo porque la agenciada sufre de quemaduras y \u00a0 alergias, suplemento vitam\u00ednico ensure, en proporci\u00f3n de uno diario, visitas \u00a0 m\u00e9dicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en ambulancia para ex\u00e1menes \u00a0 y chequeos m\u00e9dicos. Finalmente, el cumplimiento de la atenci\u00f3n integral y \u00a0 permanente que requiere la agenciada de acuerdo con lo\u00a0 ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Civil \u00a0 Municipal de Cali -Valle,\u00a0 por auto del 25 de junio\u00a0 de\u00a0 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3\u00a0 traslado, por el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a Comfenalco para que se pronunciara en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada, as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada expres\u00f3 que las \u00a0 pretensiones presentadas por el accionante son infundadas y no tienen soporte en \u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el galeno que atiende a la agenciada, \u00a0 requisito indispensable para autorizar los servicios que requiera el paciente, \u00a0 porque es aqu\u00e9l quien puede acreditar la necesidad de los mismos por parte de la \u00a0 agenciada-folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la agenciada Elvina Chaverra a \u00a0 ComfenalcoValle del Cauca-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elvina Chaverra, \u00a0 agenciada en la demanda de tutela presentada-folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco, Valle del Cauca a nombre \u00a0 del se\u00f1or Orlando Chaverra, en calidad de cotizante y quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su progenitora Elvina Chaverra en la demanda de tutela-folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Orlando Chaverra, agente oficioso \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada-folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Comfenalco Valle a nombre de Elvina \u00a0 Chaverra-folios 11-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Civil Municipal \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional y explic\u00f3 que las partes reconocieron que los \u00a0 insumos solicitados motivo de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n excluidos del POS. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo que consider\u00f3 un segundo requisito indispensable para conceder \u00a0 el amparo, adujo que no acredit\u00f3 el accionante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de un \u00a0 profesional adscrito a la E.P.S. Comfenalco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la falta de recursos alegada \u00a0 por el agente oficioso en favor de la agenciada se convierte en una afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida que invierte la carga de la prueba, sin que haya sido desvirtuada por \u00a0 la parte accionada-folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien no se cumple los \u00a0 presupuestos para el amparo solicitado por la falta de prescripci\u00f3n de medico \u00a0 adscrito a Comfenalco E.P.S. reconoce que el asunto objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionado con la condici\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante y es por este motivo que \u00a0 concede el amparo constitucional del derecho a la salud y orden\u00f3 lo pretendido \u00a0 por el agente oficioso-folios 108-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-4072772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 se\u00f1ora Margoth Rodr\u00edguez Polo, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a \u00a0 la dignidad y a la seguridad social contra la Nueva E.P.S, los cuales estima \u00a0 vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que el se\u00f1or Luis \u00a0 Jim\u00e9nez\u00a0 Gonz\u00e1lez tiene 84 a\u00f1os de edad y es afiliado a la Nueva E.P.S. de \u00a0 la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el agenciado es una persona que \u00a0 presenta un precario estado de salud ya que fue sometido a un proceso de \u00a0 revascularizaci\u00f3n, aproximadamente hace nueve a\u00f1os, es hipertenso, y presenta \u00a0 secuelas de enfermedad cerebro vascular, isquemia, limitaci\u00f3n funcional, \u00a0 hemiplejia derecha con dificultad para caminar y realizar actividades de forma \u00a0 cotidiana e individual-folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante, Edison de \u00a0 Arco Rudas, recomend\u00f3 para su c\u00f3nyuge agenciado atenci\u00f3n domiciliaria, sin que \u00a0 se trate de una solicitud infundada, porque la requiere\u00a0 debido al s\u00edndrome \u00a0 de movilidad que presenta-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la necesidad de la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y la enfermera 24 horas, as\u00ed como el transporte en ambulancia no \u00a0 corresponden a un capricho, sino a una necesidad que se puede acreditar con la \u00a0 visita practicada al paciente para determinar su estado de dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la agente oficiosa que su c\u00f3nyuge \u00a0 requiere ayuda para la administraci\u00f3n de supositorios, sufre episodios diarios \u00a0 de incontinencia, necesita ayuda para el cuidado de la sonda que debe utilizar \u00a0 y, por ende, pa\u00f1ales para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa, tambi\u00e9n es una persona \u00a0 de la tercera edad, porque tiene en la actualidad 76 a\u00f1os de edad y no posee \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que su c\u00f3nyuge requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, en auto del 11 de \u00a0 julio de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas\u00a0 a la NUEVA E.P.S. para \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada \u2013 folio-62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2013, el apoderado de \u00a0 la Nueva E.P.S. contest\u00f3 la demanda de tutela y solicit\u00f3 declararla \u00a0 improcedente, porque la entidad accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 En este sentido, advirti\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables\u00a0 e implementos de \u00a0 aseo son insumos excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda \u00danica de Baraona en la cual \u00a0 manifiesta la accionante que carece de recursos econ\u00f3micos debido a su estado \u00a0 pobreza \u2013folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de consulta domiciliaria a nombre del agenciado se\u00f1or Luis \u00a0 Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, suscrita por el doctor Tommys\u00a0 Morales Abdo, m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Nueva E.P.S. -folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00edndice de Barthel, realizado por el medico cirujano Tommy \u00a0 Yesid morales de la Nueva E.P.S., el cual describe un puntaje de dependencia \u00a0 considerado como grave \u2013folios 9-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica suscrita por el doctor Tommys Yesid \u00a0 Morales a nombre del se\u00f1or Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez-folios 16-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Margoth Rodr\u00edguez de \u00a0 Polo\u00a0 agente oficiosa\u00a0\u00a0 en la demanda de tutela-folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, \u00a0 agenciado\u00a0 en la demanda-folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica a nombre del agenciado Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez suscrita por el \u00a0 doctor Eduardo Cormane, m\u00e9dico general \u2013folios 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un segundo \u00edndice de Barthel practicado al \u00a0 agenciado, en el cual se establece su total dependencia-folios 39-40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, suscrita por el \u00a0 apoderado de la Nueva E.P.S. en la cual pidi\u00f3 declarar la improcedencia del \u00a0 amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa-folio 66-73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, profiri\u00f3 sentencia y \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y la salud del agenciado. Dispuso \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 72 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, el \u00a0 agenciado deb\u00eda someterse a revisi\u00f3n cl\u00ednica para determinar si requer\u00eda de este \u00a0 servicio. As\u00ed mismo, neg\u00f3 los suministros de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos por carencia probatoria en el expediente que acreditara la \u00a0 necesidad de estos insumos. De otra parte, no autoriz\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 las 24 horas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los casos, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o \u00a0 representante; (ii) el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios; (iv) el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para finalmente proceder al \u00a0 (v) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o \u00a0 representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, encontr\u00e1ndose dentro de ellos la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa\u00a0 por activa.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a \u00a0 partir del ejercicio directo de \u00a0 la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en el caso de los menores de edad, \u00a0 los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por \u00a0 apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento \u00a0 legal a partir del art\u00edculo 86 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por \u00a0 s\u00ed misma o\u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, plasma en su art\u00edculo 10\u00ba que la \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la \u00a0 validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) \u00a0 el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de \u00a0 realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias \u00a0 meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, \u00a0 (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar \u00a0 por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden \u00a0 promover su defensa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta figura no procede directamente, pues \u00a0 es necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre \u00a0 que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el \u00a0 derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un \u00a0 derecho fundamental y por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de los derechos \u00a0 constitucionales, actualmente ya no se estructura a partir de la distinci\u00f3n de \u00a0 los derechos de primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco porque tenga alguna \u00a0 relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales \u2013tesis de conexidad-, pues la \u00a0 Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales \u00a0 que funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la \u201cdignidad humana\u201d de las \u00a0 personas, y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo[3]. Bajo \u00a0 estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendi\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 \u00a0 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la jurisprudencia Constitucional\u00a0 ha \u00a0 dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a \u00a0 la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo a la salud\u201d. Igualmente indica que\u00a0 \u201c(&#8230;) no \u00a0 brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de \u00a0 salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus fundamental del \u00a0 derecho a la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 en el \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede \u00a0 alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las \u00a0 disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, \u00a0 mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud, est\u00e1 funcionalmente dirigida a mantener la integridad \u00a0 personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, que existen circunstancias que \u00a0 necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, \u00a0 que a pesar de no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser \u00a0 prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales a las personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres, \u00a0 bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este \u00a0 Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando \u00a0 por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se \u00a0 causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad \u00a0 personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas \u00a0 excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad \u00a0 manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no \u00a0 existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la \u00a0 legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema[4].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el \u00a0 goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, \u00a0 derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los \u00a0 mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[5]. Sin dejar a un lado que, \u00a0 el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de medicamentos y \u00a0 procedimientos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho fundamental a la \u00a0 salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto a los contenidos del Plan \u00a0 de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues jurisprudenc\u00edalmente la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, en ciertos \u00a0 eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, \u00a0 con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la \u00a0 perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la \u00a0 negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y \u00a0 otra vez, que corresponde al juez Constitucional\u00a0 examinar el caso \u00a0 concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de \u00a0 la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida \u00a0 del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, ha servido como base para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud\u00a0 \u00a0 -E.P.S- de conceder pa\u00f1ales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del \u00a0 Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte en sentencia T-099 de 1999[7], haya tutelado \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos econ\u00f3micos, que \u00a0 sufr\u00eda de incontinencia urinaria, al considerar que la negaci\u00f3n de los insumos \u00a0 y\/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la \u00a0 existencia del paciente, debido a que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima \u00a0 calidad de vida, impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 frente a las personas de la tercera edad \u201cel derecho a la seguridad social se \u00a0 erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-565 de \u00a0 1999[8], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cque corresponde al juez Constitucional\u00a0 examinar el caso \u00a0 concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de \u00a0 la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida \u00a0 del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0 Agreg\u00f3 de igual manera, \u201cque la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad \u00a0 de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad \u00a0 conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, \u00a0 producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos la Corte en \u00a0 sentencia T-899 de 2002[9], \u00a0 tutel\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que \u00a0 padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le \u00a0 hab\u00eda sido practicada. La Sala en esa ocasi\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS demandada la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona \u00a0 de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad \u00a0 Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin \u00a0 perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados\u00a0 por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida implica la \u00a0 salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con \u00a0 dignidad.\u00a0 Es as\u00ed como\u00a0 toda situaci\u00f3n que haga indigna la \u00a0 existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal como ocurre cuando una \u00a0 persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna[12]. De ah\u00ed que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea el \u00a0 medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defender el derecho fundamental a la salud.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto y razonable, que el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido pase por determinados tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario que dichos tr\u00e1mites no sean excesivos e impongan a las \u00a0 personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sentencia T-1016 de 2006 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se \u201cirrespeta \u00a0el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un \u00a0 servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia \u00a0 entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en manifestar que el concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede \u00a0 convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud.\u00a0 M\u00e1xime cuando \u00a0\u201cel tiempo de espera fijado por la normativa \u00a0 resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce \u00a0 efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, por regla general en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan \u00a0 de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a \u00a0 los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos \u00a0 que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de Salud, para \u00a0 hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los afiliados. Sin \u00a0 embargo la Corte aclar\u00f3 que de manera excepcional las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con cargo a sus recursos, no \u00a0 solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino tambi\u00e9n cuando se trate \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[16], \u00a0 sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o \u00a0 tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, muchas veces el acatamiento estricto \u00a0 del Plan de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Raz\u00f3n \u00a0 suficiente, por la cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios, sin que se tenga que recurrir a tr\u00e1mites administrativos engorrosos, \u00a0 que no deben soportar. Por consiguiente la Corte cre\u00f3 una serie de condiciones o \u00a0 subreglas\u00a0 que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o \u00a0 bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica valorada\u00a0 \u00a0 por el juez de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir\u00a0 un conflicto, lo primero \u00a0 que debe hacer el juez consiste en precisar cu\u00e1l es el asunto por decidir, esto \u00a0 es, acreditar los hechos que lo causaron. Ello se hace realidad a partir de la \u00a0 actividad dispositiva en la cual a cada parte le corresponde, en un estado \u00a0 ideal, probar los hechos que alega como fundamento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que al\u00a0 actor le \u00a0 incumbe\u00a0 probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al accionado, cuando \u00a0 excepciona, le corresponde, probar los hechos en que se sustenta su actividad \u00a0 defensiva\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009, deben ser \u00a0 aplicados con\u00a0 menor rigor las ritualidades procesales cuando se decide una \u00a0 acci\u00f3n de\u00a0 tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la \u00a0 evidencia o prueba; lo que a su vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la \u00a0 acci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe se\u00f1alarse que \u00a0 en desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de \u00a0 reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la \u00a0 obligaci\u00f3n de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales[19]. \u00a0 Entre estas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cla carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 m\u00e1s exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la \u00a0 naturaleza especial de esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, \u00a0 quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y \u00a0 cada uno de los hechos por ellos relatados[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cla \u00a0 funci\u00f3n del juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con \u00a0 requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se aplica el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual &#8211; \u00a0 corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores \u00a0 condiciones para hacerlo-[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201ccuando el juez de instancia \u00a0 solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[23], \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto[24], \u00a0 si \u00e9ste no es rendido dentro del plazo correspondiente &#8211; se tendr\u00e1n por ciertos \u00a0 los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria \u00a0 otra averiguaci\u00f3n previa-[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cel tutelante en una acci\u00f3n de amparo se le exige que \u00a0 relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y de ser posible, que aporte las pruebas que tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que \u00a0 les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los \u00a0 accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre \u00e9stos, se \u00a0 presumir\u00e1n ciertos\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 tambi\u00e9n deben aplicarse las siguientes pautas en materia probatoria a los \u00a0 tr\u00e1mites de tutela en los que se debata la capacidad econ\u00f3mica de quienes \u00a0 requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003[27], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, \u00a0 declaraci\u00f3n de renta, balances contables, \u201c (i) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia \u00a0 de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0 lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, testimonios, indicios o cualquier otro medio de \u00a0 prueba; (iii) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes \u00a0 inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en \u00a0 cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, \u00a0 haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la \u00a0 afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa \u00a0 o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela ha permitido en situaciones muy \u00a0 particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de un \u00a0 peticionario, conforme al reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de mecanismos \u00a0 efectivos para su protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (cap\u00edtulo 4o. del t\u00edtulo II de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es indispensable que la soluci\u00f3n final \u00a0 que adopte el juez en el tr\u00e1mite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un \u00a0 ejercicio anal\u00edtico de los elementos probatorios aportados en el marco del \u00a0 proceso. En caso de que\u00a0 se\u00a0 evidencie la falta de elementos \u00a0 probatorios el funcionario judicial deber\u00e1 aplicar alguna de las siguientes \u00a0 f\u00f3rmulas: (i) \u00a0emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria para resolver la cuesti\u00f3n, (ii) \u00a0recurrir a la carga din\u00e1mica de la prueba, (iii) en situaciones \u00a0 espec\u00edficas, usar los criterios de flexibilizaci\u00f3n probatoria que la \u00a0 jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la l\u00f3gica de lo \u00a0 razonable de conformidad con la experiencia y la sana cr\u00edtica, para lograr que \u00a0 la soluci\u00f3n final que adopte, cumpla con la finalidad de\u00a0 proteger el \u00a0 derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se aplicar\u00e1 el criterio de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n probatoria en la medida en que respecto a las afirmaciones de \u00a0 los accionantes, en cuanto a su incapacidad econ\u00f3mica, las entidades demandadas \u00a0 no desvirtuaron sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 Constitucional\u00a0 para inaplicar el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado \u00a0 las siguientes condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto \u00a0 para inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados \u00a0 medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo \u00a0 su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta \u00a0 se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista dentro del \u00a0 plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido \u00a0 con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s \u00a0 de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del \u00a0 afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad \u00a0 prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Acuerdo 029 de \u00a0 2012, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), precisa el \u00a0 conjunto de tecnolog\u00edas en salud que tienen derecho a recibir los afiliados de \u00a0 parte de sus Entidades Promotoras de Salud (EPS). En este sentido, los Acuerdos \u00a0 027 de 2011 y 032 de 2012[30], se\u00f1alan que dichos servicios \u00a0 deben ser suministrados sin importar que la afiliaci\u00f3n de las personas al SGSSS \u00a0 sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (principio de \u00a0 integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de \u00a0 salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 propone el \u00a0 principio de protecci\u00f3n integral, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad \u00a0 social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases \u00a0 de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio \u00a0 de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de \u00a0 esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los \u00a0 ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y \u00a0 comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades \u00a0 Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en \u00a0 el Plan de Beneficios pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, \u00a0 amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta \u00a0 hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a \u00a0 fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el \u00a0 derecho a la salud del usuario.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los \u00a0 que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori de manera \u00a0 concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el \u00a0 juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el \u00a0 amparo, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada \u00a0 patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan \u00a0 determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede \u00a0 recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una \u00a0 orden de tutela que reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta \u00a0 a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las \u00a0 \u00f3rdenes indeterminadas de los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a prestar \u00a0 atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad m\u00e9dica \u00a0 sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del cual (ii) no se conocen las \u00a0 prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar \u00a0 problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los \u00a0 recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, la Sala analizar\u00e1 los casos de\u00a0 personas de la \u00a0 tercera edad y personas en estado de incapacidad que debido a su especial \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a sus delicadas condiciones de salud, son \u00a0 considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta \u00a0 situaci\u00f3n permite deducir que en estos casos, como ya se dijo, el derecho a la \u00a0 salud tiene el car\u00e1cter de aut\u00f3nomo y prevalente y que su protecci\u00f3n puede ser \u00a0 exigida de forma directa por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados\/as\u00a0 para actuar como \u00a0 agentes oficiosos, donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes, \u00a0 pues se constat\u00f3 el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho \u00a0 se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien \u00a0 act\u00faa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala puede concluir que en todos los casos la acci\u00f3n \u00a0 impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia \u00a0 oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se examinan, las entidades accionadas negaron el \u00a0 suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los\/las \u00a0 accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el plan \u00a0 obligatorio Salud y no cuentan con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la \u00a0 salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron \u00a0 se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por los cuales se puede \u00a0 inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a resolver si las Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de los\/las accionantes, al negar los insumos, medicamentos y \u00a0 procedimientos que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1, por la similitud de los casos, los argumentos que \u00a0 permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los insumos o \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las \u00a0 acciones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE\u00a0 T-4053884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Jaramillo Noriega est\u00e1 afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 52 a\u00f1os \u00a0 de edad padece en la actualidad c\u00e1ncer de cuello uterino[35] terminal e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica y antecedente de nofrostomia izquierda; \u00a0 padecimientos que le impiden valerse por s\u00ed misma. De conformidad con el \u00a0 criterio del onc\u00f3logo tratante, por lo avanzado de la enfermedad, requiere \u00a0 \u00fanicamente\u00a0 tratamiento paliativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente en estado terminal de ca (sic) de \u00a0 c\u00e9rvix actualmente se considera salida y cita por consulta externa de oncolog\u00eda \u00a0 cl\u00ednica para tratamiento paliativo\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada, debido a su delicado estado de \u00a0 salud no puede valerse por s\u00ed misma, sin controlar esf\u00ednteres, padecimiento que \u00a0 le exige el uso diario de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa solicit\u00f3 que la Entidad \u00a0 Promotora de Salud Caprecom y la Secretaria de Salud suministren a su \u00a0 progenitora de forma permanente los pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, el \u00a0 homcare y el suplemento alimenticio ensure, los cuales hasta este momento no ha \u00a0 recibido por tratarse de elementos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud-folios 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la agenciada, vive con su hija, \u00a0 agente oficiosa en esta demanda de tutela, aquella no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan sufragar los gastos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, afirmaci\u00f3n \u00a0 no controvertida por Caprecom E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con la negativa de la E.P.S. de \u00a0 proveer los \u00fatiles de aseo y los dem\u00e1s insumos se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de su progenitora a la salud en conexidad con la vida, a la vida \u00a0 digna y, sobre todo, a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Caprecom en el traslado de la \u00a0 demanda de tutela frente a los insumos de aseo expres\u00f3 que est\u00e1n excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios. Estim\u00f3 que su obligaci\u00f3n es prestar la atenci\u00f3n cubierta por \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas pretensiones, la Sala entrar\u00e1 \u00a0 a determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, respecto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos \u00a0 que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos \u00a0 destinados a la higiene y cuidado personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n evidencia que la negativa del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana \u00a0 y a la salud de Ana Sof\u00eda Jaramillo Noriega pues de sus patolog\u00edas, c\u00e1ncer de \u00a0 cuello uterino e insuficiencia renal cr\u00f3nica, con diagn\u00f3stico terminal se \u00a0 desprende un grado de dependencia m\u00e1xima y requiere atenci\u00f3n total de su\u00a0\u00a0 \u00a0 hija y agente oficiosa en la demanda\u00a0 lo que no le permite valerse por s\u00ed \u00a0 misma para realizar sus necesidades primarias. Estado que origina una afectaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo en su higiene y sanidad, sino que tambi\u00e9n le impiden una \u00f3ptima calidad de vida, el pleno desarrollo de la misma y una \u00a0 convivencia normal con sus familiares y dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro para la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto en el\u00a0 \u00a0 Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Debido a que Caprecom E.P.S. no controvirti\u00f3 las \u00a0 afirmaciones presentadas por la accionante en la demanda, esta Sala en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 por cierto \u00a0 el hecho de que no le son suficientes los recursos econ\u00f3micos que recibe para \u00a0 sufragar el gasto de los pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos requeridos por la progenitora \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe orden m\u00e9dica est\u00e1 \u00a0 demostrado con la historia cl\u00ednica allegada al proceso el penoso estado de salud \u00a0 de la accionada que le impide controlar esf\u00ednteres, padecimiento que le exige el \u00a0 uso continuo de pa\u00f1ales desechables y complementariamente la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, todo ello con el fin de hacer m\u00e1s llevaderas sus enfermedades; \u00a0 c\u00e1ncer de cuello uterino en estado terminal e insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, en este mismo \u00a0 sentido, el soporte nutricional de la paciente que se deduce de la gravedad de \u00a0 las enfermedades que padece, lo que permite inferir que necesita el suplemento \u00a0 Ensure, reitera la sala, para aliviar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la visita m\u00e9dica de especialista \u00a0 y el denominado homecare, este tribunal ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 24 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n Caprecom E.P.S. provea la \u00a0 visita domiciliaria de especialista o transporte a la agenciada en las \u00a0 condiciones apropiadas para su\u00a0 estado de salud, con el prop\u00f3sito de\u00a0 \u00a0 que los profesionales adscritos a esa instituci\u00f3n onc\u00f3logo y dem\u00e1s especialistas \u00a0 diagnostiquen de manera clara el estado de salud actual de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda \u00a0 Jaramillo Noriega y ordenen los ex\u00e1menes o medicamentos sin ninguna dilaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, la entidad accionada no desvirtu\u00f3 o aport\u00f3 elementos de juicio \u00a0 que indicaran la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada o su posibilidad de \u00a0 costear, por s\u00ed misma, la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo constitucional y en consecuencia \u00a0este Tribunal ordenar\u00e1 el suministro de pa\u00f1ales desechables, esto es, Tena 6 en \u00a0 cantidad de tres (3) paquetes mensuales con el fin de que la agenciada se \u00a0 mantenga en condiciones higi\u00e9nicas aceptables, que le permitan relacionarse y \u00a0 vivir dignamente. Del mismo modo, ordenar\u00e1 el suplemento alimenticio Ensure en \u00a0 la cantidad mensual que el m\u00e9dico tratante autorice debido a su condici\u00f3n \u00a0 nutricional y, as\u00ed mismo, ordenar\u00e1 que la E.P.S. CAPRECOM realice la visita \u00a0 m\u00e9dica de especialista en casa o la traslade en las condiciones que requiere su \u00a0 estado de salud para que sea atendida por los especialistas apropiados a las \u00a0 enfermedades que presenta y con el prop\u00f3sito de que establezcan su estado de \u00a0 salud, medicaci\u00f3n actual y si requiere el servicio homcare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-4054718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. \u00a0 invocando\u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana \u00a0 los cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle los \u00a0 insumos de aseo consistentes en pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que es pensionada \u00a0 del magisterio y est\u00e1 vinculada a Coomeva E.P.S., padece\u00a0 demencia senil, \u00a0 sin control de esf\u00ednteres. Por este motivo, el neur\u00f3logo Jos\u00e9 E Vargas Manotas \u00a0 le orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables por un t\u00e9rmino de tres meses en cantidad de uno \u00a0 diario con provisi\u00f3n trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 ordenados por el neur\u00f3logo tratante, pero COOMEVA E.P.S. le neg\u00f3 esta prestaci\u00f3n \u00a0 por tratarse de una exclusi\u00f3n espec\u00edfica del plan\u00a0 de beneficios del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n del amparo solicit\u00f3 de \u00a0 Coomeva E.P.S. la entrega de los pa\u00f1ales desechables ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y la atenci\u00f3n domiciliaria por las dificultades que implica sus \u00a0 desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla no concedi\u00f3 el amparo constitucional alegado por la accionante, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de que es pensionada del magisterio y recibe una mesada de \u00a0 $ 858.321, sin que haya probado en el proceso, otros gastos distintos a su \u00a0 propia manutenci\u00f3n, y consider\u00f3 este ingreso como suficiente para que adquiera \u00a0 por su cuenta los pa\u00f1ales que necesita. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Doce \u00a0 (12) Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 integralmente la sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala entra a demostrar \u00a0 si la accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder tanto \u00a0 los pa\u00f1ales como el suplemento alimenticio ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 Es indudable que la Demencia Senil, \u00a0 impide que la se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez pueda valerse por s\u00ed misma y \u00a0 controle sus esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no s\u00f3lo un deterioro en \u00a0 su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones dignas y al \u00a0 desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de \u00a0 manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas \u00a0 aportadas al proceso[37], \u00a0 que la mesada pensional que recibe mensualmente la se\u00f1ora Zoila Polo de \u00a0 Gonz\u00e1lez, efectivamente es de $ 858.321 y que el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables\u00a0\u00a0 permite que asuma, en compa\u00f1\u00eda de sus familiares, parte \u00a0 de los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas, la Sala considera que no es posible imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por \u00a0 ciento (100%) de los insumos solicitados en el caso sub examine, as\u00ed como \u00a0 tampoco acreditar que\u00a0 la mesada pensional\u00a0 que recibe la se\u00f1ora Zoila \u00a0 Polo de Gonz\u00e1lez como ingresos mensuales, son suficientes para considerar que \u00a0 ostenta la capacidad suficiente para sufragar los gastos de su hogar y los que \u00a0 requiere por su estado patol\u00f3gico. Pues\u00a0 sufragar continuamente el pago de \u00a0 los pa\u00f1ales, puede afectar el m\u00ednimo vital[38] \u00a0de la accionante y el de su familia. Valga recordar que \u201cla incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado \u00a0 de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las \u00a0 personas, pues de lo contrario se les pondr\u00eda en riesgo la materializaci\u00f3n de \u00a0 una vida en condiciones de dignidad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-834 de 2011, resolvi\u00f3 \u00a0 un caso donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor \u00a0 que sufr\u00eda de unas alergias constantes. En este caso se constat\u00f3 que el padre \u00a0 del menor ten\u00eda unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) \u00a0 con los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por \u00a0 su hijo, su esposa y\u00a0 la madre de su esposa que es una persona de la \u00a0 tercera edad. Bajo estas circunstancias la corte entendi\u00f3 que \u201clos \u00a0 ingresos mensuales del actor, [supon\u00edan] una cierta capacidad de pago, sin \u00a0 embargo no la suficiente como para asumir peri\u00f3dicamente el costo total del \u00a0 tratamiento que requiere su hijo, [40] lo \u00a0 que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del \u00a0 mismo, no seria para el accionante un gasto soportable\u201d. \u00a0\u00a0Finalmente, orden\u00f3 que el pago del tratamiento deb\u00eda ser \u00a0 compartido por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos \u00a0 fundamentales, como tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala cree \u00a0 conveniente ordenar que el pago de los pa\u00f1ales solicitados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sea compartido por partes iguales entre Coomeva E.P.S. y la se\u00f1ora Zoila \u00a0 Polo de Gonz\u00e1lez con el fin de contribuir no solo con el \u00a0 equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino tambi\u00e9n \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 Existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autoriza expresamente el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables por parte de un m\u00e9dico del Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia \u00a0 y es notoria la necesidad que tiene la se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez\u00a0 del \u00a0 suministro de los mismos, en tanto que su estado patol\u00f3gico no le permite \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, queda \u00a0 demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la \u00a0 accionante, por lo tanto la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, del 20 de \u00a0 junio de 2013, revocar\u00e1 la sentencia respecto a la negaci\u00f3n del suministro de \u00a0 los\u00a0 pa\u00f1ales\u00a0 para en su lugar, disponer que\u00a0 Coomeva E.P.S, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables\u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes por \u00a0 el tiempo que sea necesario cobrando a la agenciada \u00fanicamente el 50%\u00a0 de \u00a0 los gastos ocasionados por estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-La Corte ha \u00a0 enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y \u00a0 ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, del mismo modo que por \u00a0 las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo componente que los m\u00e9dicos valoren como \u00a0 necesario para el restablecimiento de la salud del\u00a0 paciente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El principio de integralidad \u00a0 es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir \u00a0 sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. \u00a0 De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, \u00a0 con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para concluir un tratamiento[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-En este orden de ideas, se \u00a0 distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las \u00a0 personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, \u00a0 educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para \u00a0 nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.[44] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Debido a las\u00a0 condiciones de Salud que \u00a0 presenta la se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez, por tratarse de una persona de la \u00a0 tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta con el prop\u00f3sito de proteger su derecho a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de forma integral, la Sala ordenar\u00e1 que la entidad accionada \u00a0 la remita al establecimiento m\u00e9dico que le est\u00e9 prestando el tratamiento para \u00a0 que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca los procedimientos m\u00e9dicos a seguir, \u00a0 en la atenci\u00f3n, asegurando su traslado y transporte en las condiciones que \u00a0 requiere al sitio de atenci\u00f3n o mediante visita domiciliaria con el especialista \u00a0 que requiera, opci\u00f3n id\u00f3nea para facilitarle la prestaci\u00f3n del servicio, sujeta \u00a0 a la disponibilidad de la entidad y criterio del m\u00e9dico tratante. Si bien, el \u00a0 transporte no fue objeto de solicitud por la accionante, es claro para la Sala \u00a0 como juez constitucional la viabilidad de esta prestaci\u00f3n con el fin de que la \u00a0 entidad accionada le proporcione la atenci\u00f3n necesaria y, de esta forma,\u00a0 \u00a0 proteger su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela\u00a0 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla y conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n de la accionante al establecimiento que le \u00a0 est\u00e9 prestando el servicio de salud para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual, en \u00a0 virtud de la integralidad del servicio de salud y establezca el tratamiento a \u00a0 seguir, sin trabas o demoras administrativas. Del mismo modo, evaluar\u00e1 la \u00a0 conveniencia de una visita m\u00e9dica domiciliaria con especialista, por cuanto la \u00a0 accionante manifiesta que vive en un tercer piso y presenta imposibilidad para \u00a0 movilizarse; \u00f3rdenes de las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera Instancia \u00a0 que deber\u00e1 velar por su estricto cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la entidad \u00a0 accionada ordenar\u00e1 que dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, a la accionante los pa\u00f1ales \u00a0 desechables en la talla y cantidad requeridas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE\u00a0 T-4058583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilian Garc\u00eda Casta\u00f1o en calidad de\u00a0 \u00a0 agente oficiosa de su progenitora Mariela Casta\u00f1o Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Nueva E.P.S., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la\u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su progenitora tiene en la \u00a0 actualidad 73 a\u00f1os de edad es pensionada con el salario m\u00ednimo y afiliada a la \u00a0 Nueva E.P.S, adem\u00e1s sufre m\u00faltiples patolog\u00edas, como tromboembolismo pulmonar, \u00a0 cardiomiopat\u00eda, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, EPOC y\u00a0 ha sufrido tres \u00a0 derrames cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postr\u00e1ndola en cama, sin \u00a0 poder caminar y cumplir sus funciones vitales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que su progenitora requiere pa\u00f1ales \u00a0 que tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual depende la \u00a0 calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que han \u00a0 presentado para adquirirlos por la E.P.S, no ha\u00a0 recibido respuesta \u00a0 favorable de esta entidad.Asegur\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de su progenitora les asegura un precario sustento del hogar, sin que \u00a0 tengan ingresos para adquirir los pa\u00f1ales con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3, como objeto de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 suministro\u00a0 peri\u00f3dico de pa\u00f1ales en cantidad de 28 semanales, las visitas \u00a0 de control domiciliario por parte del m\u00e9dico internista en consideraci\u00f3n a las \u00a0 limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Manizales Caldas, en fallo de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados en la demanda, porque\u00a0 la accionante \u00a0 no demostr\u00f3 los presupuestos que permitir\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La Sala considera que las graves \u00a0 patolog\u00edas\u00a0 que padece la se\u00f1ora Mariela Casta\u00f1o Valencia, conforme a la \u00a0 historia cl\u00ednica allegada al proceso[45], \u00a0 entre ellas el s\u00edndrome de inmovilidad, atrofia cortical y p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad cognitiva\u00a0 le impiden, no solamente un adecuado manejo de sus \u00a0 esf\u00ednteres, sino\u00a0 valerse por s\u00ed misma.\u00a0 Por este motivo, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la \u00f3rbita de las necesidades higi\u00e9nicas \u00a0 convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que\u00a0 la Nueva \u00a0 E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del \u00a0 accionante, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada \u00a0 y su n\u00facleo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 sufragar los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e1 sometida a rigorismos propios de los procedimientos, sino\u00a0 a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose como en este caso \u00a0 de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus \u00a0 derechos y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela presentada, la agente oficiosa, \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 visitas de control domiciliario por parte del m\u00e9dico internista \u00a0 debido a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el grave estado de \u00a0 salud, que presenta Mariela Casta\u00f1o\u00a0 Valencia amerita que la entidad \u00a0 demandada en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad de la atenci\u00f3n la remita \u00a0 al sitio que le preste el servicio de salud\u00a0 garantizando su transporte en \u00a0 las condiciones apropiadas, se actualice el diagn\u00f3stico y las alternativas de \u00a0 tratamiento para sus enfermedades. En el mismo sentido la Nueva E.P.S. deber\u00e1 \u00a0 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria necesaria para la agenciada quien padece \u00a0 s\u00edndrome de inmovilidad como est\u00e1 descrito en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud\u00a0 \u00a0 y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mariela Casta\u00f1o Valencia. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n de la\u00a0 agenciada al \u00a0 establecimiento que le est\u00e9 prestando el servicio de salud, para que eval\u00fae su \u00a0 condici\u00f3n actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras \u00a0 administrativas. Dispondr\u00e1 lo necesario para las visitas m\u00e9dicas domiciliaras a \u00a0 la agenciada, de conformidad con su necesidad y en atenci\u00f3n al s\u00edndrome de \u00a0 inmovilidad que presenta; \u00f3rdenes de las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de \u00a0 Primera Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto cumplimiento. En el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, la entidad accionada ordenar\u00e1 que dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, a la agenciada\u00a0 \u00a0 los pa\u00f1ales en la cantidad necesaria para\u00a0 cubrir sus requerimientos \u00a0 m\u00ednimos diarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE\u00a0 T-4062223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Alberto Ca\u00f1as, actuando en calidad de agente \u00a0 oficioso de su progenitor Mario Ca\u00f1as Arias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 E.P.S. Sura, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la Salud, \u00a0 atenci\u00f3n integral, vida digna, y a lo que denomin\u00f3 \u201cprotecci\u00f3n de las personas \u00a0 en debilidad manifiesta\u201d. Su progenitor agenciado en la demanda de tutela hace aproximadamente \u00a0 nueve a\u00f1os sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular- isqu\u00e9mico que le ocasion\u00f3 \u00a0 limitaciones del movimiento en el lado izquierdo, de la extremidad superior e \u00a0 inferior all\u00ed ubicadas. Sufre hemiparesia izquierda de predominio braquial con \u00a0 hiperreflexia y alta espasticidad, as\u00ed como\u00a0 retracciones que le producen \u00a0 limitaci\u00f3n severa para el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas, sin movilidad \u00a0 b\u00edpeda con total postraci\u00f3n. Adicionalmente, el 22 de febrero de 2013, sufri\u00f3 \u00a0 una fuerte ca\u00edda en el ba\u00f1o que le caus\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo con \u00a0 hematoma subdural\u00a0 agudo frontal \u2013parietal-temporal izquierdo por lo que \u00a0 requiri\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica para drenaje del mencionado hematoma-folio -1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado presenta un marcado deterioro \u00a0 neurol\u00f3gico, sin respuesta de ning\u00fan tipo, solo responde al estimulo de dolor \u00a0 con gestos faciales, adem\u00e1s el agenciado se encuentra en casa respirando a \u00a0 trav\u00e9s de una traqueostomia y aliment\u00e1ndose por medio de una grastrostomia con \u00a0 Glucerna que le suministra la E.P.S. A la fecha el agenciado, en estado \u00a0 vegetativo no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del d\u00eda por \u00a0 carecer de los medios econ\u00f3micos necesarios para contratarla. Requiere pa\u00f1ales \u00a0 permanentes y la crema anti escaras Desit\u00edn, insumos recomendados\u00a0 por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que el deterioro \u00a0 neurol\u00f3gico que padece el se\u00f1or Mario Ca\u00f1as Arias, agenciado en la demanda de \u00a0 tutela le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esf\u00ednteres, sino que \u00a0 adem\u00e1s le imposibilitan movilizarse.\u00a0 Por este motivo, el uso de pa\u00f1ales, \u00a0 en su caso, trasciende la \u00f3rbita de las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en \u00a0 una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la E.P.S. Sura\u00a0 \u00a0 no\u00a0 se haya pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del \u00a0 accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el \u00a0 hecho de que el agenciado y su n\u00facleo familiar\u00a0\u00a0 no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien no obra en el expediente \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha \u00a0 ordenado el suministro de los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar \u00a0 demostradas la incontinencia urinaria y fecal como en este caso debido al \u00a0 padecimiento del paciente que se acredita con base en la epicrisis del Caribe \u00a0 S.A.\u00a0 de la cual se pueden deducir sus limitaciones[47]. La Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 E.P.S. Sura que autorice al\u00a0 paciente el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera, para que pueda sobrellevar una vida digna, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 trat\u00e1ndose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 debilidad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de quien se predica la \u00a0 prevalencia de sus derechos y debe gozar de atenci\u00f3n integral por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el se\u00f1or Mario Alberto Ca\u00f1as debe \u00a0 permanecer en cama debido a su deteriorado estado neurol\u00f3gico puede deducirse \u00a0 que tal estado, sin movimiento propicia la aparici\u00f3n de escaras, motivo por el \u00a0 cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sura que provea al agenciado la crema antiescaras \u00a0 Desit\u00edn y de esta forma aliviar en algo su precaria situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la \u00a0 enfermera domiciliaria la Sala ordenar\u00e1 esta atenci\u00f3n en un turno de 24 horas y \u00a0 en la medida en que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 de la agenciada para asumir el costo de este servicio. La asignaci\u00f3n de la \u00a0 enfermera se har\u00e1\u00a0 previa verificaci\u00f3n de los requerimientos de la misma, y \u00a0 de acuerdo a los criterios que establezca el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Mario \u00a0 Ca\u00f1as \u00c1rias, con el fin de que se mantenga en condiciones higi\u00e9nicas aceptables, \u00a0 vivir dignamente y sobrellevar su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, para la \u00a0 Sala es claro que el agenciado no puede moverse, por su delicado estado \u00a0 neurol\u00f3gico lo que dificulta, por simple l\u00f3gica, sus desplazamientos y permite \u00a0 apreciar a su favor la opci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria que deber\u00e1 proveer la \u00a0 E.P.S. Sura, de conformidad con el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Mario Ca\u00f1as Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales, la crema \u00a0 antiescaras desitin para cubrir sus requerimientos diarios. As\u00ed mismo, y durante \u00a0 el mismo t\u00e9rmino, la E.P.S. Sura deber\u00e1\u00a0 proveer lo necesario para la \u00a0 asignaci\u00f3n de enfermera en turno de 24 horas y la atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 apropiadas por el agenciado con fundamento en las directrices de su m\u00e9dico \u00a0 tratante, advirtiendo a la E.P.S. Sura que no podr\u00e1 incurrir en trabas \u00a0 administrativas que agraven m\u00e1s la situaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Yenis Daza Castillejo en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento de Sanidad \u00a0 Militar 1009 Valledupar invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, la vida, a la dignidad y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su progenitora Mercedes Elena \u00a0 Castillejo de Daza est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria a la entidad \u00a0 Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sufri\u00f3 aneurisma cerebral y debi\u00f3 ser \u00a0 internada de urgencia en la cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar; \u00a0 present\u00f3 estado de coma inducido por un lapso de tres (3) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pidi\u00f3 al establecimiento de \u00a0 Sanidad Militar 0009 el tratamiento completo de homecare con enfermera \u00a0 permanente las 24 horas, visita de especialista (neur\u00f3logo, psic\u00f3logo, \u00a0 fisioterapista, m\u00e9dico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis y los dem\u00e1s \u00a0 medicamentos que necesite para su recuperaci\u00f3n as\u00ed no est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas[48] \u00a0que padece la se\u00f1ora Mercedes Elena Castillejo de Daza consistentes en \u00a0 hemorragia subaracnoidea, diabetes mellitus, e hidrocefalia, adem\u00e1s de un \u00a0 aneurisma que la condujo a un coma inducido le impiden no solamente un adecuado \u00a0 manejo de sus esf\u00ednteres, sino movilizarse. En estas condiciones, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales trasciende la \u00f3rbita de las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una \u00a0 necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que\u00a0 no\u00a0 se \u00a0 haya pronunciado el Establecimiento de Sanidad Militar 009 respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela,\u00a0 \u00a0 permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su n\u00facleo \u00a0 familiar\u00a0 no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar \u00a0 los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien no obra en el expediente \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y teniendo en cuenta que en sentencias anteriores se han \u00a0 otorgado insumos, sin orden m\u00e9dica previa por estar demostradas la incontinencia \u00a0 urinaria y fecal, debido a los padecimientos del paciente que se acreditan con \u00a0 base en la epicrisis de la Cl\u00ednica del Caribe S.A. de la cual se pueden deducir\u00a0 \u00a0 las limitaciones f\u00edsicas y de locomoci\u00f3n. La Sala ordenar\u00e1 que el \u00a0 Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar autorice al paciente el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera para vivir una vida digna, \u00a0 as\u00ed mismo, los pa\u00f1itos h\u00famedos y las cremas antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Mercedes Elena \u00a0 Castillejo de Daza, al padecer las enfermedades mencionadas y \u00a0 debido a su grave estado de salud, descrito en la historia cl\u00ednica debe \u00a0 permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el \u00a0 surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que las personas de la \u00a0 tercera edad integran\u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 requieren atenci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran \u201cen el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el \u00a0 suministro de una cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para \u00a0 la paciente, es vital para el tratamiento de las enfermedades\u00a0 de la \u00a0 agenciada, y considera que al no autorizarse su entrega, se est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Elena Castillejo de Daza, toda vez que repercute directamente en el \u00a0 deterioro de su salud. Bajo el mismo criterio, aprecia la Sala que las \u00a0 dificultades de movilidad que presenta la paciente debido a su dram\u00e1tico estado \u00a0 de salud involucra la necesidad adicional de una silla de ruedas para proveerle \u00a0 la comodidad y consideraci\u00f3n que requiere su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 esta atenci\u00f3n en un turno de 24\u00a0 horas en la medida en que la \u00a0 entidad no desvirtu\u00f3 la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por el accionante \u00a0 que le permitiera costear este servicio. La asignaci\u00f3n de la enfermera se har\u00e1\u00a0 \u00a0 de acuerdo a los criterios que establezca el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Elena Castillejo de Daza, suministrado por el Establecimiento de \u00a0 Sanidad Militar 1009 Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, para la \u00a0 Sala es claro que la agenciada no puede moverse, por su delicado estado \u00a0 neurol\u00f3gico lo que dificulta, por simple l\u00f3gica, sus desplazamientos y permite \u00a0 apreciar a su favor esta\u00a0 opci\u00f3n de atenci\u00f3n que deber\u00e1 proveer la entidad \u00a0 demandada de conformidad con el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como de la historia cl\u00ednica allegada al expediente y \u00a0 del escrito de tutela se deduce que la agenciada podr\u00eda requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 adicional por parte de la entidad demandada, la Sala reiterar\u00e1 las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte ha \u00a0 enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y \u00a0 ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, del mismo modo que por \u00a0 las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo componente que los m\u00e9dicos valoren como \u00a0 necesario para el restablecimiento de la salud del\u00a0 paciente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El principio de integralidad \u00a0 es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir \u00a0 sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. \u00a0 De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, \u00a0 con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para concluir un tratamiento[52].\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En este orden de ideas, se \u00a0 distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las \u00a0 personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, \u00a0 educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para \u00a0 nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.[54] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debido a las condiciones de Salud que presenta la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Elena Castillejo de Daza con el prop\u00f3sito de proteger su derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma integral, la Sala ordenar\u00e1 que la \u00a0 entidad accionada la remita al establecimiento m\u00e9dico que le est\u00e9 prestando el \u00a0 tratamiento para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos especializados a seguir, en la atenci\u00f3n, asegurando,\u00a0 su traslado y \u00a0 transporte en las condiciones que requiera al sitio de atenci\u00f3n, sin esgrimir \u00a0 trabas administrativas o procedimientos engorrosos para que eval\u00fae y provea la \u00a0 atenci\u00f3n medica especializada que requiera,\u00a0 reitera la Sala por tratarse \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quinto (5\u00ba) \u00a0 Civil\u00a0 del Circuito de Valledupar \u2013Cesar 17 de julio de 2013, y tutelar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la\u00a0 \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-4066583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Orlando Chaverra, actuando como \u00a0 agente oficioso de su progenitora Elvina Chaverra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra\u00a0 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca, \u00a0 invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud y vida digna los cuales estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvina Chaverra, tiene en la \u00a0 actualidad 77 a\u00f1os de edad, aproximadamente, y est\u00e1 afiliada en calidad de \u00a0 beneficiaria a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco-Valle del Cauca. Se \u00a0 encuentra postrada en cama y presenta dificultades para movilizarse por s\u00ed \u00a0 misma, aspecto que dificulta la ejecuci\u00f3n de sus funciones vitales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el agente oficioso que la accionada ha \u00a0 sufrido un grave deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos especiales ambulatorios, tales como visitas m\u00e9dicas de especialistas, e \u00a0 insumos para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 solicit\u00f3 una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede trasladar \u00a0 por s\u00ed misma, pa\u00f1ales desechables en promedio de cuatro (4) diarios, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, enfermera, crema hidratante Lubriderm, pa\u00f1os h\u00famedos para el aseo \u00a0 personal, guantes para la manipulaci\u00f3n de personas en cantidad de 10 pares \u00a0 diarios, jab\u00f3n o shampoo \u00edntimo porque la agenciada sufre de quemaduras y \u00a0 alergias, suplemento vitam\u00ednico Ensure, en proporci\u00f3n de uno diario, visitas \u00a0 m\u00e9dicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en ambulancia para ex\u00e1menes \u00a0 y chequeos m\u00e9dicos, as\u00ed como los medicamentos que sean recetados por los galenos \u00a0 en cumplimiento de la atenci\u00f3n integral y permanente que requiere la \u00a0 agenciada-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal de Cali valle, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 a Comfenalco E.P.S. la valoraci\u00f3n del estado actual de la \u00a0 agenciada con el fin de verificar, de manera estricta si requiere el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, la camilla y la silla de ruedas y se proceda, si es necesario, a \u00a0 cumplir con estos requerimientos en el t\u00e9rmino que establezca el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Adicionalmente, orden\u00f3 a la demandada garantizar a la agenciada la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, incluyendo elementos, hospitalizaciones, \u00a0 traslados, medicamentos, procedimientos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes y los dem\u00e1s que su \u00a0 estado requiera. Sin embargo, neg\u00f3 los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, jab\u00f3n shampoo y \u00a0 crema hidratante, por considerarlos elementos de car\u00e1cter cosm\u00e9tico que hacen \u00a0 parte de la obligaci\u00f3n que le asiste al grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro mensual de pa\u00f1ales desechables, una camilla\u00a0 adecuada para su condici\u00f3n, \u00a0una silla de ruedas y transporte en ambulancia no cabe \u00a0 duda de que aquellos no pudieran considerarse como servicios m\u00e9dicos strictu \u00a0 sensu, sinembargo, la Corporaci\u00f3n observa que dichos elementos y servicios \u00a0 inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la \u00a0 Sala que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la agenciada, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la persona en favor de \u00a0 quien se interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) tiene setenta y seis (76) a\u00f1os de \u00a0 edad y pertenece a la poblaci\u00f3n de adultos mayores[55], es decir, es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece varias enfermedades \u00a0 que le impiden movilizarse y valerse por s\u00ed misma y (iii) carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Elvina \u00a0 Chaverra \u00a0pertenece a la \u00a0 tercera edad, est\u00e1 postrada en cama, cumple sus necesidades vitales con \u00a0 dificultad, requiere de apoyo para consumir sus alimentos, no puede valerse por \u00a0 s\u00ed misma, todo ello como consecuencia de un accidente vascular encef\u00e1lico agudo \u00a0 no especificado, sufre adem\u00e1s de incontinencia, que requiere uso continuo de \u00a0 pa\u00f1al\u00a0 como se puede comprobar con la epicrisis de Comfenalco que se aport\u00f3 \u00a0 al proceso.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el \u00a0 tema relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, cuando el \u00a0 paciente requiere insumos excluidos del POS en especial en la Sentencia T-099 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no poder \u00a0 valerse por s\u00ed misma para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al \u00a0 desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para\u00a0 \u00a0 sobrellevar su enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un \u00a0 obst\u00e1culo para desarrollar una vida en condiciones dignas[57].\u00a0 En esas circunstancias, \u00a0 resulta claro que la negativa de Comfenalco E.P.S. de suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 que requiere, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Elvina Chaverra, al \u00a0 padecer las enfermedades mencionadas y debido a su grave estado de salud, no \u00a0 puede transportarse por s\u00ed misma, lo que requerir\u00eda el uso de una silla de \u00a0 ruedas con el fin de aliviar en algo su estado de postraci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que las personas de la \u00a0 tercera edad integran\u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 requieren atenci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran \u201cen el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al transporte solicitado en la demanda la \u00a0 Corte Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los \u00a0 recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez \u00a0 constitucional verificar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional permite la viabilidad del servicio de transporte por fuera del \u00a0 lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito \u00a0 residencial, cuando se ha probado que ni \u00a0 el paciente ni su n\u00facleo familiar tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el traslado y, de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0 salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a \u00a0 desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se \u00a0 advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud \u00a0 que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en \u00a0 estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta \u00a0 entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede \u00a0 restringir su plena satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de \u00a0 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a \u00a0 un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace \u00a0 indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en \u00a0 que pueden encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en sentencia T-760 de 2008[60], la Corte \u00a0 precis\u00f3 que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[61], y si bien,\u00a0 \u00a0 no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante \u00a0 para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. En estos eventos, \u00a0 ha dicho la Corte Constitucional[62] \u201c\u2026 que los \u00a0 gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados \u00a0 por este mecanismo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el accionante y su progenitora \u00a0 Elvina Chaverra no cuentan con los recursos econ\u00f3micos, aspecto frente al cual \u00a0 no se pronunci\u00f3 Comfenalco E.P.S, lo que permite afirmar su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para asumir los traslados que requiera la agenciada, que al no ser \u00a0 autorizados por la E.P.S. estar\u00eda vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. Por este motivo, se \u00a0 ordenar\u00e1 esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la \u00a0 Sala, en consideraci\u00f3n al precario estado de salud de la agenciada, ordenar\u00e1 \u00a0 esta atenci\u00f3n en un turno de 24 horas. La asignaci\u00f3n de la enfermera se har\u00e1 \u00a0 previa verificaci\u00f3n de los requerimientos de la misma, y de acuerdo a los \u00a0 criterios que establezca el m\u00e9dico tratante de la\u00a0 se\u00f1ora Elvina Chaverra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la inmovilidad que presenta la agenciada hace \u00a0 presumir que requiere las cremas hidrantes y antiescaras, as\u00ed como los pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, debido a que la permanencia constante en cama causa dolencias y \u00a0 escaras. Estos insumos le ayudan a aliviar en algo su padecimiento. La Sala \u00a0 acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la historia cl\u00ednica de la paciente[63], \u00a0 son apreciables sus s\u00edntomas de disnea[64], acompa\u00f1ada de fibrilaci\u00f3n[65] \u00a0y aleteo auricular[66], \u00a0 dificultades que permiten deducir su necesidad de oxigeno. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 esta prestaci\u00f3n advirtiendo a la E.P.S. accionada que debe \u00a0 proporcionar este insumo en la cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las visitas m\u00e9dicas domiciliarias, \u00a0 solicitadas en la demanda de tutela, la Sala\u00a0 reitera que la agenciada \u00a0 presenta un precario estado de salud, que le impide movilizarse, situaci\u00f3n \u00a0 aunada a la falta de recursos y a su avanzada edad, lo que prueba la necesidad \u00a0 de estas visitas m\u00e9dicas que ser\u00e1n ordenadas por el galeno tratante, de \u00a0 conformidad con la necesidad de la paciente, advirtiendo que no podr\u00e1 la E.P.S. \u00a0 propiciar obst\u00e1culos para el cumplimiento de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suplemento alimenticio Ensure, esta prestaci\u00f3n \u00a0 fue aprobada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de acuerdo a la indicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, por este motivo es una prestaci\u00f3n que considera la Sala cumplida por la \u00a0 entidad accionada-folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente de tutela se acredit\u00f3 que la \u00a0 E.P.S. accionada ha proporcionado a la agenciada medicamentos no POS, entre \u00a0 ellos la Lovastatina, los cuales corresponden en su integridad a los rese\u00f1ados \u00a0 en la historia cl\u00ednica de la paciente. Esto quiere decir que la Sala no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que amerite el amparo \u00a0 constitucional relacionado con el suministro de medicamentos no POS\u00a0 \u00a0 folios- 12-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 modificar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Civil \u00a0 Municipal de Cali en el sentido de ordenar a Comfenalco EPS, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, autorice la silla de ruedas, y la enfermera en turno de 24 horas. De igual forma, dentro \u00a0 de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo requerido se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1os h\u00famedos y crema \u00a0 hidratante lubriderm, en las cantidades que su estado requiera; as\u00ed mismo, y \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino se le autorice el transporte con acompa\u00f1ante para \u00a0 atender los traslados y atenciones m\u00e9dicas que necesite en las condiciones m\u00e1s \u00a0 apropiadas para su grave estado de salud. Igualmente conceder\u00e1 la prestaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el oxigeno y las visitas m\u00e9dicas domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4072772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Margoth Rodr\u00edguez Polo, actuando \u00a0 como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la dignidad y a la seguridad social contra\u00a0 la\u00a0 Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez tiene 84 a\u00f1os \u00a0 de edad y es afiliado a la Nueva E.P.S. de la ciudad de Barranquilla y presenta \u00a0 un precario estado de salud ya que fue sometido a un proceso de \u00a0 revascularizaci\u00f3n aproximadamente hace nueve a\u00f1os, es hipertenso, y presenta \u00a0 secuelas de enfermedad cerebro vascular, isquemia, limitaci\u00f3n funcional, \u00a0 hemiplejia derecha con dificultad para caminar y realizar actividades de forma \u00a0 cotidiana e individual-folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita para su c\u00f3nyuge la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria y enfermera 24 horas, as\u00ed como el transporte en ambulancia \u00a0 para acudir a las cita con los m\u00e9dicos tratantes. Tambi\u00e9n, para la \u00a0 administraci\u00f3n de supositorios, sufre episodios diarios de incontinencia, \u00a0 necesita ayuda en el mantenimiento de una sonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa es una persona, tambi\u00e9n \u00a0 de la tercera edad, quien tiene en la actualidad 76 a\u00f1os de edad y no posee \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que su c\u00f3nyuge requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10\u00ba Oral de Barranquilla en sentencia del 25 \u00a0 de julio de 2013, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del \u00a0 agenciado, orden\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, del mismo modo el transporte \u00a0 en ambulancia para los traslados que requiera para la atenci\u00f3n con su m\u00e9dico \u00a0 tratante. No accedi\u00f3 a la solicitud de la enfermera 24 horas,\u00a0 ni al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la \u00a0 Sala que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del agenciado, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que el agenciado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) tiene ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad y pertenece a la \u00a0 poblaci\u00f3n de adultos mayores[67], \u00a0 es decir, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece varias \u00a0 enfermedades, entre ellas secuelas de accidente cerebrovascular, hipertensi\u00f3n y \u00a0 debi\u00f3 someterse a una revascularizaci\u00f3n hace nueve a\u00f1os, estos padecimientos le \u00a0 impiden movilizarse, valerse por s\u00ed mismo, y cumplir sus necesidades primarias, \u00a0 sin poder controlar esf\u00ednteres y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el \u00a0 tema relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, cuando el \u00a0 paciente requiere insumos excluidos del POS o del POS-S en especial en la Sentencia T-099 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no poder \u00a0 valerse por s\u00ed mismo el agenciado para controlar sus necesidades primarias, el \u00a0 pa\u00f1al desechable se convierte en algo esencial para\u00a0 sobrellevar su \u00a0 enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un obst\u00e1culo para \u00a0 desarrollar una vida en condiciones dignas[68]. En esas circunstancias, resulta \u00a0 claro que la negativa de la Nueva E.P.S de suministrar los pa\u00f1ales que requiere, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el agenciado requiere \u00a0 de crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos para aseo, habida cuenta que es \u00a0 evidente que el uso continuo de pa\u00f1ales genera pa\u00f1alitis, aspecto que sumado a \u00a0 la p\u00e9rdida de la movilidad dificultan la actividad de aseo y estos implementos \u00a0 le ayudan y alivian en algo su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que las personas de la \u00a0 tercera edad integran un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 requiere atenci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran \u201cen el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe \u00a0 procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son \u00a0 connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de enfermera las 24 horas, obra \u00a0 en el expediente el \u00edndice de Barthel que mide los grados de incapacidad en el \u00a0 paciente para realizar sus actividades b\u00e1sicas de la vida diaria en el cual se \u00a0 identifica un porcentaje de dependencia grave[70], lo que permite presumir \u00a0 que requiere atenci\u00f3n constante. En consideraci\u00f3n al precario estado de salud \u00a0 del\u00a0 agenciado ordenar\u00e1 esta atenci\u00f3n las\u00a0 24 horas. La asignaci\u00f3n de \u00a0 la enfermera se har\u00e1 previa verificaci\u00f3n de los requerimientos de la misma, y de \u00a0 acuerdo a los criterios que establezca el m\u00e9dico tratante del\u00a0 se\u00f1or Luis \u00a0 Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones la Sala, \u00a0 modificar\u00e1 los numerales cuarto y quinto de la sentencia de tutela, objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y en su lugar ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre al se\u00f1or Luis Jim\u00e9nez \u00a0 Gonz\u00e1lez los implementos de aseo consistentes en pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, y los pa\u00f1itos h\u00famedos de acuerdo con sus necesidades diarias;\u00a0 \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino, con la misma consideraci\u00f3n, deber\u00e1 proveer al \u00a0 agenciado una enfermera en turno de 24 horas de acuerdo con las indicaciones del \u00a0 m\u00e9dico tratante del agenciado, de conformidad con lo ya expuesto. La Sala \u00a0 confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s la sentencia de tutela revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Valledupar en \u00fanica instancia el ocho (8) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro del proceso de tutela de Yulis Elena Navarro como agente oficiosa \u00a0 de Ana Sof\u00eda Jaramillo Noriega contra Caprecom y en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 la accionante. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Caprecom para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, suministre el suplemento alimenticio Ensure en la \u00a0 cantidad y periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante debido a su condici\u00f3n \u00a0 nutricional. As\u00ed mismo, ordena a la E.P.S. Caprecom que en el mismo t\u00e9rmino \u00a0 realice la visita m\u00e9dica de especialista en casa o\u00a0 traslade a la paciente \u00a0 en las condiciones que requiere su estado de salud para que sea atendida por los \u00a0 especialistas apropiados a las enfermedades que presenta, valorando la mejor \u00a0 opci\u00f3n de atenci\u00f3n; \u00f3rdenes de las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera \u00a0 Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la \u00a0 entidad accionada ordenar\u00e1 que dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, a la accionante los pa\u00f1ales \u00a0 desechables en la talla y cantidad requeridas por su actual condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0 Municipal el 26 de abril de dos mil trece (2013) en primera instancia y la de \u00a0 segunda instancia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, respectivamente dentro del proceso de tutela de Zoila Polo de \u00a0 Gonz\u00e1lez contra Coomeva E.P.S. y en su lugar, \u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0 accionante. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a Coomeva E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n de la \u00a0 accionante al establecimiento que le est\u00e9 prestando el servicio de salud, para \u00a0 que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas \u00a0 o demoras administrativas. Del mismo modo, evaluar\u00e1 la posibilidad de una visita \u00a0 domiciliaria con especialista, \u00f3rdenes de las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de \u00a0 Primera Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto cumplimiento. En el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, la entidad accionada autorizar\u00e1 que dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, a la accionante los \u00a0 pa\u00f1ales desechables en la talla y cantidad requeridas por su actual condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 cobr\u00e1ndole \u00fanicamente el 50% de su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Penal\u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el \u00a0 d\u00eda 23 de julio de 2013, y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Mario Ca\u00f1as \u00a0 Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0 consecuencia ORDENAR a la E.P.S. Sura que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales, la crema \u00a0 anti escaras Desit\u00edn para cubrir sus requerimientos diarios. As\u00ed mismo, y \u00a0 durante el mismo t\u00e9rmino, la E.P.S. Sura deber\u00e1 proveer lo necesario para la \u00a0 asignaci\u00f3n de enfermera en turno de 24 horas y la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, \u00a0 requeridas por el agenciado con fundamento en las directrices de su m\u00e9dico \u00a0 tratante, advirtiendo a la E.P.S. Sura que no podr\u00e1 incurrir en trabas \u00a0 administrativas que agraven m\u00e1s la situaci\u00f3n del paciente; \u00f3rdenes de las \u00a0 cuales ser\u00e1 garante el juzgado de instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito de Valledupar el 17 de julio de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela de Yenis Daza Castillejo como agente oficiosa de Mercedes \u00a0 Elena Castillejo de Daza contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de \u00a0 Valledupar, en consecuencia, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Elena Castillejo de Daza, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia ORDENAR al Establecimiento de sanidad Militar 1009 Valledupar \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice, la silla de ruedas, la cama \u00a0 hospitalaria, el servicio de enfermer\u00eda domiciliara en turno de 24 horas, la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria con el profesional m\u00e9dico que requiera y la remita a la \u00a0 instituci\u00f3n que le provea la atenci\u00f3n para que, de conformidad con el principio \u00a0 de integralidad del derecho a la salud se eval\u00fae cu\u00e1les profesionales deben \u00a0 atenderla y del mismo modo autorice que dentro de los \u00a0 cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y la crema antipa\u00f1alitis en la cantidad que requiera; \u00f3rdenes de \u00a0 las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR \u00a0el numeral segundo del fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Trece \u00a0 Civil Municipal el 20 de julio de 2013, dentro del proceso de tutela de Orlando \u00a0 Chaverra como agente oficioso de Elvina Chaverra y en consecuencia, ORDENAR \u00a0a Comfenalco EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la silla de ruedas \u00a0 \u00a0y la enfermera en turno de 24 horas, con fundamento en las recomendaciones del \u00a0 m\u00e9dico tratante. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada \u00a0 mes, y por el tiempo requerido se le suministre los pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, pa\u00f1os h\u00famedos, crema hidratante Lubriderm y el oxigeno, en las \u00a0 cantidades que su estado requiera; as\u00ed mismo, y dentro del mismo t\u00e9rmino se le \u00a0 autorice el transporte con acompa\u00f1ante para atender los traslados y atenciones \u00a0 m\u00e9dicas que necesite en las condiciones m\u00e1s apropiadas para su grave estado de \u00a0 salud o las visitas m\u00e9dicas domiciliarias que cumplan con el mismo prop\u00f3sito. De \u00a0 otra parte, la entidad autorizar\u00e1, sin trabas administrativas los medicamentos \u00a0 que requiera, recetados por los m\u00e9dicos tratantes; \u00f3rdenes de las cuales \u00a0 ser\u00e1 garante el Juzgado de Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del fallo \u00fanico de instancia, \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Administrativo Oral de Barranquilla del 26 \u00a0 de julio de 2013, en el proceso de tutela de Margoth Rodr\u00edguez Polo como agente \u00a0 oficiosa de Luis Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Nueva E.P.S. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales y la crema antiescaras Desit\u00edn para cubrir sus \u00a0 requerimientos diarios. As\u00ed mismo, durante el mismo t\u00e9rmino, la Nueva E.P.S. \u00a0 proveer\u00e1 lo necesario para la asignaci\u00f3n de enfermera en turno de 24 horas y la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, requeridas por el agenciado con fundamento en las \u00a0 directrices de su m\u00e9dico tratante, advirtiendo a la E.P.S. que no podr\u00e1 incurrir \u00a0 entrabas administrativas que agraven m\u00e1s la situaci\u00f3n del paciente; \u00a0\u00f3rdenes de las cuales ser\u00e1 garante el Juzgado de\u00a0 Instancia que deber\u00e1 \u00a0 velar por su estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-054\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-No se observan las reglas probatorias (Salvamento Parcial de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la sentencia no se emplearon las reglas probatorias \u00a0 desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n para verificar la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente para acceder a un servicio de salud excluido del plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica en materia de salud (Salvamento Parcial \u00a0 de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que el an\u00e1lisis de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica obedece a criterios cualitativos y no cuantitativos, por lo tanto el \u00a0 juez constitucional debe constatar en cada caso, la manera como\u00a0 puede \u00a0 verse afectada la condici\u00f3n de vida del solicitante al asumir el costo del \u00a0 servicio de salud que requiere. Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de un servicio de salud excluido del \u00a0 POS,\u00a0 hubiera permitido a la Corte Constitucional concluir que la \u00a0 accionante no recibe los ingresos econ\u00f3micos suficientes que le permitan asumir \u00a0 el costo total o parcial de los pa\u00f1ales desechables que requiere y en \u00a0 consecuencia, se hubiera ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito exponer las razones por \u00a0 las que consider\u00e9 necesario apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la \u00a0 sentencia de la referencia, concretamente en lo relativo al expediente \u00a0 T-4054718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Zoila Polo de Gonz\u00e1lez, y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a Coomeva EPS suministrar los pa\u00f1ales desechables que requiere para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda \u201cdemencia senil sin control de esf\u00ednteres\u201d \u00a0que presenta. Sin embargo, se estableci\u00f3 que la paciente deber\u00e1 asumir el \u00a0 50% del costo de estos implementos de aseo, en raz\u00f3n a que percibe una mesada \u00a0 pensional equivalente a $858.321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que en la \u00a0 sentencia no se emplearon las reglas probatorias desarrolladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para verificar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente para acceder a \u00a0 un servicio de salud excluido del plan de beneficios[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, es pertinente precisar que el \u00a0 an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica obedece a criterios cualitativos y no \u00a0 cuantitativos, por lo tanto el juez constitucional debe constatar en cada caso, \u00a0 la manera como\u00a0 puede verse afectada la condici\u00f3n de vida del solicitante \u00a0 al asumir el costo del servicio de salud que requiere[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, lo manifestado por la demandante en lo pertinente a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica era un aspecto determinante en la decisi\u00f3n de la Corte, \u00a0 m\u00e1xime si dentro de los hechos narrados en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia, la se\u00f1ora Zoila Polo sostuvo que al descontar de su ingreso total \u00a0 $858.321, los gastos de manutenci\u00f3n y el costo de los pa\u00f1ales desechables \u201cle \u00a0 quedar\u00eda la irrisoria cifra de cien mil pesos $100.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia se determin\u00f3 que la paciente puede asumir el 50% del costo de los \u00a0 pa\u00f1ales \u201cen compa\u00f1\u00eda de sus familiares\u201d, sin embargo esta apreciaci\u00f3n no \u00a0 tiene un sustento f\u00e1ctico pues en la sentencia no se determin\u00f3 c\u00f3mo se encuentra \u00a0 conformado su n\u00facleo familiar ni los ingresos econ\u00f3micos que percibe. Por lo \u00a0 tanto, no puede la Corte presumir que la se\u00f1ora Zoila Polo y sus familiares \u00a0 cuentan con un ingreso econ\u00f3mico suficiente que le permita sufragar el 50% de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo de un servicio de salud excluido del POS,\u00a0 hubiera \u00a0 permitido a la Corte Constitucional concluir que la se\u00f1ora Zoila Polo no recibe \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos suficientes que le permitan asumir el costo total o \u00a0 parcial de los pa\u00f1ales desechables que requiere y en consecuencia, se hubiera \u00a0 ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de las \u00a0 consideraciones que se desarrollaron en la sentencia, se incluy\u00f3 la siguiente \u00a0 afirmaci\u00f3n: \u201csubreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0 para inaplicar el Plan de beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con este aspecto me permito aclarar que teniendo en cuenta que el Acuerdo 032 de \u00a0 2013 expedido por la CRES unific\u00f3 los planes obligatorios de salud, las reglas \u00a0 desarrolladas en este capitulo son aplicables tanto al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia T-724 de \u00a0 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-223 de 2006, T-933 de \u00a0 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-595 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-899 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias\u00a0 T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-760 de 2008, T-223 \u00a0 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de \u00a0 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Incluso en aquellos \u00a0 casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del \u00a0 Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consider\u00f3 \u00a0 que\u00a0 \u201c[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente \u00a0 causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los \u00a0 gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n \u00a0 sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse \u00a0 si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y \u00a0 debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen \u00a0 un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este mismo se \u00a0 ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la \u00a0 sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 sentencia T-600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-174 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia \u00a0 T- 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T -638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia\u00a0 T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la \u00a0 autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0 administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La \u00a0 omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0 El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole \u00a0 del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes se \u00a0 considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del \u00a0 plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T 596 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-683 de 2003, se abord\u00f3 el caso de un acci\u00f3nate que aduc\u00eda ausencia \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica para costear un tratamiento no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 sentencia T-042 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03, \u00a0 T-324-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone que hay dos tipos de \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS): los afiliados \u00a0 mediante el r\u00e9gimen contributivo que son: \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s \u00a0 de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y \u00a0 los trabajadores independientes con capacidad de pago (\u2026), y los que se \u00a0 afilian al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, estos son: \u201clas personas \u00a0 sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0 subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular \u00a0 importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el \u00a0 embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los \u00a0 discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y \u00a0 profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, \u00a0 periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, \u00a0 taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-500 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-053 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Carcinoma in situ del \u00a0 exocervix-folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 33 epicrisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 22-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia\u00a0 SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-834 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 7 del primer \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar Sentencia\u00a0 \u00a0 T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 4-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folios 16-20 La \u00a0 historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica del Caribe S.A la imposibilidad de movimiento y \u00a0 de reacci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folio 8 de la \u00a0 Epicrisis de la Cl\u00ednica Laura Daniela de la Unidad de Cuidados Intensivos \u00a0 correspondiente al 13-02-2013 en la cual se describe \u201cse indica asegurar (sic) \u00a0 v\u00eda a\u00e9rea y conexi\u00f3n a VM. Se informa a familiares presentes sobre grave \u00a0 pronostico de vida para este paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-540 de 2002 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consultar Sentencia\u00a0 \u00a0 T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el mismo sentido \u00a0 ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculos 5 y 7 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver folio 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-540 de 2002 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 \u00a0 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y \u00a0 T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia 352 de 2010 \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 11-93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La disnea es una dificultad \u00a0 respiratoria que se suele traducir en falta de aire. Deriva en una sensaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de malestar que suele originarse en una respiraci\u00f3n deficiente, \u00a0 englobando sensaciones cualitativas distintas variables en intensidad. &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Disnea.    \">http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Disnea.    <\/a><\/p>\n<p>[65] La\u00a0fibrilaci\u00f3n\u00a0es un t\u00e9rmino que se emplea en\u00a0medicina\u00a0para referirse a uno de los\u00a0trastornos del ritmo card\u00edaco\u00a0en la que una de las c\u00e1maras del \u00a0 coraz\u00f3n\u00a0desarrolla m\u00faltiples circuitos de \u00a0 re-entrada, haciendo que los impulsos se vuelvan ca\u00f3ticos y las\u00a0contracciones\u00a0se vuelvan arr\u00edtmicas. La fibrilaci\u00f3n puede \u00a0 afectar a los atrios en la\u00a0fibrilaci\u00f3n atrial\u00a0o a los ventr\u00edculos, en la\u00a0fibrilaci\u00f3n ventricular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculos 5 y 7 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-540 de 2002 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver folio 15 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 respecto consultar las sentencias T-714 de 2004 MP (e) Rodrigo Uprimny T-306 de 2005 MP Clara Ines Vargas Hernandez, T-206 \u00a0 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-551 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-613 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-496 de 2011 MP Juan Carlos Henao. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-654 \u00a0 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynet<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-054\/14 \u00a0 \u00a0 ACCESO A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan \u00a0 insumos, medicamentos y procedimientos bajo el argumento de que no se encuentran \u00a0 incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}