{"id":21492,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-055-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-055-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-14\/","title":{"rendered":"T-055-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-055-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-055\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n es ineficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y \u00a0 fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para \u00a0 efectos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela. En efecto, este mecanismo \u00a0 constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se \u00a0 vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de \u00a0 terceros. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede \u00a0 contra laudos arbitrales cuando dentro del tr\u00e1mite arbitral las partes o los \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n no hicieron uso de los medios de defensa mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo \u00a0 de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Colectiva es un acuerdo \u00a0 bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de \u00a0 trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n \u00a0 los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los \u00a0 trabajadores. De la anterior definici\u00f3n se infiere que la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se \u00a0 someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite \u00a0 establecer concertadamente condiciones que superan ese m\u00ednimo de derechos y \u00a0 garant\u00edas que han sido incorporadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre \u00a0 anulaci\u00f3n de laudo arbitral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que decide el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que en principio podr\u00eda \u00a0 afirmarse que los accionantes ten\u00edan otro mecanismo de defensa judicial; sin \u00a0 embargo, como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a \u00a0 la eficacia de dichos recursos:\u00a0\u201cestos mecanismos [recursos extraordinarios]\u00a0no \u00a0 siempre son id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 debido a su naturaleza restringida.\u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos \u00a0 fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada \u00a0 caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que \u00a0 se atribuyen al laudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulaci\u00f3n y \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n no siempre son id\u00f3neos y eficaces para proteger \u00a0 oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones del Tribunal \u00a0 Superior los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 extraodinario de revisi\u00f3n por cuanto los motivos que en criterio de los \u00a0 accionantes constituyen los defectos constitutivos de violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso no encuentran dentro de las causales que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0 permit\u00edan interponer el recurso extraordinario en menci\u00f3n. As\u00ed las cosas, los \u00a0 tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones \u00a0 adoptadas por el Tribunal Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-El Tribunal no actu\u00f3 con apego a las normas procesales que regulan el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al omitir valorar prueba para \u00a0 reconocimiento de derechos de trabajadores de sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Procedencia por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientesT-3.978.418, \u00a0 T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Camilo \u00a0 Pach\u00f3n Rodr\u00edguez \u00c1lvaro \u00a0 Araque, \u00c1lvaro Garc\u00e9s, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los \u00a0 n\u00fameros T-3.978.418, T-4.008.056, \u00a0 T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y \u00a0 acumulados mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial los \u00a0 peticionarios Camilo Pach\u00f3n, \u00c1lvaro Araque, \u00c1lvaro Garc\u00e9s, Fredy Bravo, Luis \u00a0 Alfonso Alvis y Edgar Madrid,\u00a0 trabajadores sindicalizados del Club Miramar \u00a0 de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones \u00a0 adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga[1], \u00a0 al resolver la anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales[2] proferidos por \u00a0 el Comit\u00e9 de Reclamos del Club Miramar \u2013Hocar que conced\u00edan los derechos \u00a0 reclamados por los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que en consideraci\u00f3n a que el \u00a0 apoderado de los accionantes present\u00f3 en cada una de las instancias el mismo \u00a0 esquema f\u00e1ctico y probatorio y que igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con los apoderados de \u00a0 la parte accionada, para efectos metodol\u00f3gicos y un mejor entendimiento de la \u00a0 presente providencia, la informaci\u00f3n de cada uno de los expedientes relacionada \u00a0 con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, as\u00ed como los fallos de las \u00a0 diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un escrito anexo. \u00a0 As\u00ed, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia en forma breve a aquellas actuaciones que \u00a0 les son an\u00e1logas, para luego referirse en forma global a los diferentes \u00a0 argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los amparos \u00a0 deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento \u00a0 de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de \u00a0 dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el art\u00edculo \u00a0 16 inciso 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les neg\u00f3 las pretensiones, \u00a0 al estimar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n durante la vigencia \u00a0 del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 789 de 2002 modific\u00f3 el concepto que sobre jornada laboral, \u00a0 dominicales y festivos exist\u00eda, as\u00ed como los valores que deb\u00edan cancelarse por \u00a0 dichos conceptos. Consider\u00f3 el empleador que para el pago de dominicales y \u00a0 feriados deb\u00eda aplicarse el Art.- 10 de la Convenci\u00f3n Colectiva Trabajo Vigente \u00a0 y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisi\u00f3n al \u00a0 referido Art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, \u00e9ste dio inicio al \u00a0 tr\u00e1mite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno \u00a0 que lo regula. Durante el tr\u00e1mite arbitral, se dio apertura a la etapa \u00a0 probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la \u00a0 vigencia 2007 y 2012, as\u00ed como copias de dep\u00f3sito de las tres \u00faltimas \u00a0 convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la \u00a0 empleadora en ninguno de los casos alleg\u00f3 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales \u00a0 se resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero \u00a0 una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n contra los Laudos Arbitrales proferidos por el \u00a0 Comit\u00e9 de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien \u00a0 procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, motiv\u00f3 a los \u00a0 trabajadores a interponer acciones de tutela en contra del Tribunal por \u00a0 considerar que su actuaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso al apartarse \u00a0 del procedimiento que regula el recurso de anulaci\u00f3n, conforme al cu\u00e1l \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0 procede por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 Indican los tutelantes que la mencionada corporaci\u00f3n judicial incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial \u00a0 omiti\u00f3 aplicar las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a \u00a0 las cuales deb\u00eda rechazar los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n interpuestos \u00a0 por la empresa, como le fue solicitado. Se\u00f1alan que la autoridad judicial actu\u00f3 \u00a0 como un juez ordinario, que falla un recurso de apelaci\u00f3n y no un recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, que se circunscribe a unas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la metodolog\u00eda \u00a0 planteada en este prove\u00eddo se har\u00e1 referencia a las explicaciones ofrecidas por \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la defensa del Club \u00a0 Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son \u00a0 comunes a todos los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga -Sala Laboral- justific\u00f3 su decisi\u00f3n de anular los laudos arbitrales \u00a0 objeto de estudio, con base en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 A los accionantes no les asist\u00eda el derecho al supuesto saldo por \u00a0 concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, \u00a0 porque en su calidad de trabajadores habituales de los d\u00edas domingos y festivos, \u00a0 los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, m\u00e1s un recargo del 75% y \u00a0 no del 100% como pretend\u00edan, as\u00ed como la concesi\u00f3n de un d\u00eda de descanso \u00a0 compensatorio \u2013Art. 179 del C.S.T[3]- \u00a0 y que en consecuencia la actuaci\u00f3n estuvo ajustada a la ley. (Expedientes: \u00a0 3.978418- 4.008.056-3.978.418) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En las actuaciones procesales no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,[4] porque aunque en uno de \u00a0 los casos se reconoci\u00f3 la existencia de una Convenci\u00f3n Colectiva con su \u00a0 respectiva nota de dep\u00f3sito[5], \u00a0 el Comit\u00e9 de Reclamos hizo una interpretaci\u00f3n equivocada de las disposiciones \u00a0 all\u00ed contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo \u00a0 previsto en la ley para quienes laboran el d\u00eda del descanso obligatorio. \u00a0 (Expediente: 3.980.294) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un \u00a0 presunto defecto procedimental absoluto \u00e9ste que no fue controvertido en sede de \u00a0 anulaci\u00f3n lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al principio de \u00a0 subsidiaridad que inspira la acci\u00f3n de tutela. (Expedientes: 3.984.037) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de especificidad de la norma, as\u00ed como de los postulados que regulan \u00a0 Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de \u00a0 \u201ctercera instancia\u201d, que contradice igualmente la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. (Expedientes: 3.978418- 3.982.076) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. No adopt\u00f3 decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos \u00a0 alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico por lo que no se estructura \u00a0 una v\u00eda de hecho. (Expediente: 3.980.294) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Club Miramar se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0 violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para \u00a0 desvirtuar tal afirmaci\u00f3n cit\u00f3 las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] y que frente a \u00a0 un caso similar determin\u00f3 que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque \u00a0 si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0 presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 163 de citado Decreto, estos debieron recurrir los \u00a0 autos que admitieron a tr\u00e1mite los citados recursos, para que fueran rechazados \u00a0 tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal \u00a0 debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva \u00a0 a la improcedencia de los amparos deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas se encuentran \u00a0 relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencias Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos los \u00a0 amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por las razones que en s\u00edntesis se refieren a \u00a0 continuaci\u00f3n, y que en extenso se encuentran rese\u00f1adas frente a cada expediente \u00a0 en el anexo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. La anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales \u00a0 fue una decisi\u00f3n adoptada de acuerdo a la hermen\u00e9utica propia del juez, quien \u00a0 justific\u00f3 las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpret\u00f3 los hechos y \u00a0 valor\u00f3 el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada frente a los laudos arbitrales por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica, lo que imped\u00eda recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una \u00a0 tercera instancia. (Expedientes: 3.978.418 \u2013 3.984.037- 3.982.076) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Tribunal accionado se apoy\u00f3 en una \u00a0 decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n que guarda estrecha relaci\u00f3n con el caso \u00a0 analizado en relaci\u00f3n con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del \u00a0 derecho que sirve de sustento a la reclamaci\u00f3n del trabajador, dado que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva no se alleg\u00f3 con la correspondiente nota de dep\u00f3sito como \u00a0 lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.418- 4.008.056- 3.984.357-3.980.294) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los \u00a0 tutelantes present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n an\u00e1logo en las acciones de tutela \u00a0 que se deciden, en el que solicita se conceda el amparo por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una v\u00eda de hecho por \u00a0 un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga desconoci\u00f3 que no es el superior jer\u00e1rquico del Tribunal \u00a0 de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n ha sido asimilable \u00a0 al recursos de casaci\u00f3n por conocer de errores in procedendo \u00a0y no al recurso de apelaci\u00f3n como lo entendi\u00f3 el Tribunal accionado, ya que se \u00a0 trata de un recurso que proced\u00eda por excepci\u00f3n, para lo cual se refiri\u00f3 a la \u00a0 sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precis\u00f3: \u201clos mecanismos de control del procedimiento \u00a0 arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la \u00a0 controversia resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una \u00a0 segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que la Corte en dicha sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u2018los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las \u00a0 causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco \u00a0 restrictivo fijado por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal omiti\u00f3 revisar si \u00a0 el recurso en cada caso reun\u00eda los requisitos formales exigidos, aspecto que \u00a0 tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argument\u00f3 \u00a0 que como no se aport\u00f3 la fuente formal del derecho que serv\u00eda de sustento a la \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la ausencia de las notas de dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 del Trabajo, este error justificaba la anulaci\u00f3n \u00edntegra del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corporaci\u00f3n accionada en \u00a0 primera instancia olvid\u00f3 revisar en todos los casos la existencia de los \u00a0 certificados de dep\u00f3sito que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas, \u00a0 excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoci\u00f3 que se encontraban al \u00a0 respaldo de los F.s 75,113 y 147; as\u00ed como tambi\u00e9n olvid\u00f3 considerar la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto que reposa en las actas[7] \u00a0elaboradas por el Comit\u00e9 de Reclamos, del Inspector de Trabajo de \u00a0 Barrancabermeja quien en todos los casos \u201cparticip\u00f3 del arbitraje y ratific\u00f3 en \u00a0 forma categ\u00f3rica la existencia del certificado de dep\u00f3sito en las convenciones \u00a0 allegadas como prueba en el expediente\u201d, lo que condujo a un juicio irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sentencias de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 las sentencias proferidas en primera instancia en cada \u00a0 una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 confirmar las decisiones del a quo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Los argumentos del \u00a0 Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la \u00a0 tutela con la finalidad de variar la decisi\u00f3n, porque el Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que proced\u00eda \u00a0 era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas[8] \u00a0era inv\u00e1lida, pues no hab\u00eda sido depositada en el Ministerio de Trabajo. \u00a0 (Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T-3.982.076) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. No se puede atentar \u00a0 contra el principio de autonom\u00eda judicial si las decisiones tomadas por los \u00a0 jueces encuentran asidero en nuestro ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n \u00a0 plausible, como sucedi\u00f3 con la decisi\u00f3n atacada. (Expediente: 4.008.056) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. No se agotaron los mecanismos de \u00a0 defensa existentes. (Expediente: 3.980.294). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer al juez de tutela si, \u00a0 el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, al fallar la \u00a0 anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales[9] \u00a0proferidos por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar \u2013 Sindicato Hocar, viol\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n y negar la validez de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito la Sala estudiar\u00e1 los \u00a0 siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii) \u00a0 Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico y procedimental; \u00a0 iv) La Convenci\u00f3n Colectiva como acto solemne; y v) finalmente analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento constitucional del \u00a0 arbitramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 116[10], \u00a0 se\u00f1ala que\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, \u00a0se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren justicia \u00a0 y a partir de all\u00ed se establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada norma constituye entonces el \u00a0 fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se ha \u00a0 dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte[11], porque: \u201c(a) \u00a0 est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad. (b) El \u00a0 arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad \u00a0 jurisdiccional, que reviste el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta con la \u00a0 expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad. (c)\u00a0\u00a0\u00a0La Ley puede definir los t\u00e9rminos en \u00a0 los cuales se ejercer\u00e1 la actividad arbitral.\u00a0(d)\u00a0El ejercicio arbitral \u00a0 de administrar justicia es temporal.\u00a0(e)\u00a0\u00a0El arbitramento tambi\u00e9n es \u00a0 excepcional, ya que la figura tiene l\u00edmites materiales en los temas de \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0(f)\u00a0Los laudos arbitrales no est\u00e1n sujetos a segunda instancia, \u00a0 pero tienen mecanismos de control judicial a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0 de anulaci\u00f3n u homologaci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed se abre entonces un \u00a0 escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir \u00a0 voluntariamente a mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de sus conflictos \u00a0 mediante un \u201cacto de naturaleza jurisdiccional, que hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada\u201d[13], \u00a0 una vez los \u00e1rbitros, quienes act\u00faan como jueces verifiquen los hechos, valoren \u00a0 las pruebas y decidan en derecho o en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela contra laudos \u00a0 arbitrales y el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte[14] \u00a0los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de \u00a0 la procedencia de acci\u00f3n de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es \u00a0 procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen \u00a0 o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este \u00a0 sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admiti\u00f3 que: \u201cEl laudo arbitral se \u00a0 equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de \u00a0 manera definitiva la cuesti\u00f3n examinada. Adicionalmente, los \u00e1rbitros son \u00a0 investidos de manera transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u00a0 la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio p\u00fablico, motivo por el \u00a0 cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los \u00a0 tribunales arbitrales est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean vulnerados o \u00a0 amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro \u00a0 del tr\u00e1mite arbitral las partes o los afectados por la decisi\u00f3n no hicieron uso \u00a0 de los medios de defensa mediante la presentaci\u00f3n de los recursos procedentes \u00a0 excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que el car\u00e1cter excepcional, est\u00e1 dado por: \u201c(1) un respeto por el \u00a0 margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el \u00a0 juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a \u00a0 arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se \u00a0 haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 derechos fundamentales;\u00a0 (3) si bien es posible y procedente aplicar la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de \u00a0 aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, \u00a0 lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de derechos fundamentales; y (4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede \u00a0 cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias antes se\u00f1aladas se derivan \u00a0 de: \u201c(a) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales, (b) el car\u00e1cter \u00a0 excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje, \u00a0 (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los \u00a0 jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las v\u00edas judiciales para \u00a0 controlar las decisiones proferidas por los \u00e1rbitros.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones est\u00e1n acordes con el \u00a0 car\u00e1cter restrictivo de los defectos que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se transforme en \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n conforme al cual constituye un medio de defensa id\u00f3neo contra la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador \u00a0 de justicia, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ello, ante la posibilidad de que el \u00a0 Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de \u00a0 administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental, \u00a0 caso en el cual resulta procedente solicitar la protecci\u00f3n del derecho por este \u00a0 mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-920 de 2004, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra laudos \u00a0 arbitrales indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto jueces como \u00e1rbitros \u00a0 pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. \u00a0 Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La \u00a0 arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado \u00a0 dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancial, procedimental \u00a0 y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si \u00a0 bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas \u00a0 dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los \u00a0 posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente \u00a0 irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto \u00a0 bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda \u00a0 incurrir un juez de la Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la premisa anterior en principio no \u00a0 ofrecer\u00eda mayor controversia, para llegar a ella el debate jurisprudencial no ha \u00a0 sido pac\u00edfico pues al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[17], \u00a0 la Corte declar\u00f3 su inconstitucionalidad a partir de la aplicaci\u00f3n de una \u201ctesis \u00a0 restrictiva\u201d que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T- 173 de \u00a0 1993, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se admitiera excepcionalmente la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, all\u00ed se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor violaci\u00f3n flagrante y grosera de \u00a0 la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto \u00a0 respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la \u00a0 defensa de su derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de 1993 se perfila lo \u00a0 que se ha denominado como la \u201cdoctrina de la v\u00eda de hecho[18], que \u00a0 encuentra posterior desarrollo en la Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, en ella se definen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra de providencias judiciales cuyo cumplimiento es necesario para \u00a0 que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia, y los \u00a0 requisitos espec\u00edficos o materiales que corresponden a los vicios o defectos \u00a0 presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el \u00a0 eje de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la decisi\u00f3n judicial en cita, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[20]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0 se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0 sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que \u00a0 las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.[24] Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad \u2013 \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas-[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los casos objeto de \u00a0 estudio el apoderado de los accionantes asegura que en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n se present\u00f3 una v\u00eda de hecho, lo que a continuaci\u00f3n se precisar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para \u00a0 interpretar y aplicar las normas y que sus \u00fanicos l\u00edmites est\u00e1n dados por el \u00a0 orden jur\u00eddico vigente y los \u201cvalores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que esa \u00a0 autonom\u00eda se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jur\u00eddicos de \u00a0 elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto, \u00a0 pero cuando\u201cen una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada \u00a0 o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta \u00a0 deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, \u00a0 dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y \u00a0 trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos \u00a0 fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n.\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ante este tipo de \u00a0 actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez de tutela se impone para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que \u00e9ste \u00a0 defecto\u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, \u00a0 entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en \u00a0 el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con \u00a0 que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste \u00a0 debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base \u00a0 en criterios objetivos y racionales.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el yerro en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios configure un defecto f\u00e1ctico es necesario que \u201cel error \u00a0 en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha explicado que \u00a0 las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Una omisi\u00f3n \u00a0 judicial, como sucede cuando el juez \u00a0 niega una prueba, o por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por v\u00eda de una \u00a0 acci\u00f3n positiva, cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente \u00a0 recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por desconocimiento \u00a0 de las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que \u00a0 conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el caso sub \u00a0 examine, cabe resaltar de manera particular, la dimensi\u00f3n negativa del referido \u00a0 defecto en la decisi\u00f3n judicial, que se configura por la valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 del material probatorio debidamente allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto en comento adquiere la dimensi\u00f3n \u00a0 negativa cuando el administrador de justicia niega la pr\u00e1ctica del medio \u00a0 probatorio solicitado, no ordena el que deb\u00eda recaudar de oficio u omite la valoraci\u00f3n de elementos de \u00a0 juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[32] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge[33].Tal caso \u00a0 puede presentarse frente a la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento adoptada sin \u00a0 respaldo probatorio o desconociendo el existente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo \u00a0 de defecto se refiere la sentencia T-458 de 2007 en la que al examinar la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 contra la decisi\u00f3n de un Juzgado que desconoci\u00f3 una prueba obrante en el \u00a0 proceso, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala precisa que si bien el respeto a \u00a0 la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el \u00a0 acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a\u00a0 que la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la prueba \u00a0 tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d[35], haga procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 As\u00ed, s\u00f3lo es \u00a0 factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0 cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto[36] \u00a0en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, entre otros eventos, se configura defecto f\u00e1ctico cuando el \u00a0 administrador de justicia: (i) decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; y \u00a0 (ii) cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente \u00a0 aportados en el proceso.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que la competencia del juez constitucional en estos casos se concreta \u00a0 en establecer si el juez de la causa desconoci\u00f3 la realidad probatoria obrante \u00a0 en el proceso. Ello, claro, sin desconocer la garant\u00eda constitucional de \u00a0 autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales de tal suerte que s\u00f3lo ante \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte reiter\u00f3 en la Sentencia T-311 de 2009 que: \u201cLa doctrina constitucional \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por \u00a0 haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, \u00a0 exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, \u00a0 o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido \u00a0 manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la \u00a0 prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea \u00a0 capaz de determinar el sentido de un fallo.\u00a0 S\u00f3lo bajo esos supuestos es \u00a0 posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan \u00a0 estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de \u00a0 situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d[38](rayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto \u00a0 procedimental, que \u201ctiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en garant\u00edas sustanciales, so pretexto de \u00a0 preferir el tener literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez \u00a0 asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los \u00a0 derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u201d[39], y \u00a0 que puede llegar a condicionar la valoraci\u00f3n que de la prueba haga el juez \u00a0 natural al punto de incidir en la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado[40], en \u00a0 providencia donde esta Corporaci\u00f3n cambia su jurisprudencia sobre la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de una copia informal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye una \u00a0 realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de \u00a0 confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar \u00a0 dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser \u00a0 requisitos que garanticen la b\u00fasqueda de la certeza en el caso concreto y, por \u00a0 lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por \u00a0 exceso ritual manifiesto. As\u00ed las cosas, se debe abogar por un derecho \u00a0 procesal din\u00e1mico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de \u00a0 un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se \u00a0 debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva \u00a0 rigorismos formales que entorpezcan la aplicaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La convenci\u00f3n colectiva como acto solemne \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Colectiva encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 55 [41]de \u00a0 la Carta, en \u00e9l se reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva como \u00a0 instrumento para regular las relaciones laborales, pero tambi\u00e9n hace referencia \u00a0 al deber que tiene el Estado de promover la concertaci\u00f3n y todos aquellos \u00a0 mecanismos alternativos que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de dicho instrumento, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia ordinaria[42]es \u00a0 de car\u00e1cter contractual y est\u00e1 determinada por un acuerdo de voluntades entre \u00a0 las partes, es por ello que en la \u00a0Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convenci\u00f3n Colectiva es: \u201cun acuerdo bilateral celebrado entre una o \u00a0 varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para \u00a0 regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, \u00a0 buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas \u00a0 jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores.\u201d De la anterior definici\u00f3n se infiere que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas \u00a0 a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y \u00a0 que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese m\u00ednimo de \u00a0 derechos y garant\u00edas que han sido incorporadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto acto creador de derechos, la ley \u00a0 ha previsto para su eficacia ciertas formalidades: la Convenci\u00f3n Colectiva debe \u00a0 constar por escrito y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad \u00a0 laboral. De lo anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como \u00a0 fuente formal la Convenci\u00f3n Colectiva es preciso aportar el texto aut\u00e9ntico y el \u00a0 acta de certificaci\u00f3n sobre el dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral tal y \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de c\u00f3mo puede probarse \u00a0 la existencia de un derecho convencional, esta Corte ha dicho, el mismo \u201cno \u00a0 puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convenci\u00f3n, \u00a0 pues su naturaleza y las caracter\u00edsticas propias de los actos solemnes lo \u00a0 impiden\u201d[44]. \u00a0De tal suerte que para demostrar las prerrogativas convencionales resultar\u00edan \u00a0 inadmisibles e impertinentes otro tipo de pruebas como, a modo de ejemplo, lo \u00a0 ser\u00edan los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza solemne de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva la \u00a0 Sentencia SU-1185 de 2001, cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del mayo 20 de 1976, en la que se dijo al respecto que:: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el texto de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva que se aporte como prueba, cabe recordar que por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples de la Convenci\u00f3n y de las \u00a0 certificaciones que deba anexarse a \u00e9sta se consideran aut\u00e9nticas. Indica la \u00a0 norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 24: El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal de Trabajo y de la seguridad social quedar\u00e1 as\u00ed: Art. 54 A. Valor \u00a0 probatorio de algunas copias. Se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas las reproducciones simples \u00a0 de los siguientes documentos:\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Convenciones Colectivas del \u00a0 Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y \u00a0 estatutos sindicales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reproducciones simples de las \u00a0 constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de \u00a0 los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 tambi\u00e9n se reputar\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos los procesos, salvo \u00a0 cuando se pretenda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo, los documentos o sus \u00a0 reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorio se \u00a0 reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de autenticaci\u00f3n, ni presentaci\u00f3n personal, \u00a0 todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados \u00a0 de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00e9sta que resulta compatible \u00a0 con lo dispuesto en art\u00edculo 469 del C.S.T sobre la necesidad de aportar prueba \u00a0 sobre el dep\u00f3sito oportuno de la Convenci\u00f3n[45].\u00a0 \u00a0 Sobre la mencionada ley el Consejo de Estado en Sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 \u00a0 de agosto de 2013, C.P Enrique Gil Botero destac\u00f3 que con su expedici\u00f3n se \u00a0 modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del trabajo en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de las \u00a0 copias en el proceso laboral, pues all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que de \u201cmanera inequ\u00edvoca \u00a0 fue voluntad expresa del legislador (\u2026) que en el \u00e1mbito laboral las \u00a0 reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con \u00a0 fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas sin necesidad de autenticaci\u00f3n, con \u00a0 las \u00fanicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de un tercero o \u00a0 de que se pretendiera hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con las consideraciones que se han \u00a0 realizado, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden darse por \u00a0 cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia \u00a0 constitucional: El \u00a0 asunto sometido a examen reviste importancia constitucional en la medida que \u00a0 involucra la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la defensa los cuales se estiman vulnerados por los \u00a0 accionantes en el tr\u00e1mite surtido a los recursos de anulaci\u00f3n de los laudos \u00a0 arbitrales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala \u00a0 Laboral-.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a la solicitud de amparo de los accionantes subyace la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos adquiridos a trav\u00e9s de las Convenciones Colectivas vigentes \u00a0 suscritas entre estos y el Club Miramar, como tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual se tiene \u00a0 que el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela, al respecto \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el respeto que merece \u00a0 la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y \u00a0 la procedencia restrictiva de las v\u00edas judiciales para controlar las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00e1rbitros, es claro que por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se \u00a0 adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones \u00a0 judiciales que resuelven los recursos de anulaci\u00f3n, salvo que se incurra \u00a0 claramente en una v\u00eda de hecho en dichas actuaciones, que implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiaridad: La defensa del Club Miramar solicita se \u00a0 declare la improcedencia de los amparos deprecados porque no se agotaron todos \u00a0 los medios de defensa existentes pues los tutelantes omitieron impugnar los \u00a0 autos que admitieron a tr\u00e1mite los recursos de anulaci\u00f3n, petici\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto 1818 \u00a0 de 1998, art\u00edculo 164, en el mismo auto que el Tribunal Superior avoca el \u00a0 conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n ordena el \u00a0 traslado \u00a0sucesivo por cinco (5) d\u00edas al recurrente para que lo sustente, y a la \u00a0 parte contraria para que presente su alegato, traslados que se surten en la \u00a0 Secretar\u00eda. Recibidos los alegatos el Tribunal dicta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En todos los casos sometidos \u00a0 a estudio se advierte, con base en las pruebas allegadas a los expedientes que \u00a0 el apoderado de los accionantes, desde su primera intervenci\u00f3n luego de conocer \u00a0 del tr\u00e1mite de los recursos de anulaci\u00f3n y al presentar los alegatos durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado dispuesto para el efecto,[47] \u00a0indic\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-\u00a0 \u00a0 que el Club Miramar no se\u00f1al\u00f3 en la solicitud de tr\u00e1mite del recurso la casual \u00a0 espec\u00edfica de anulaci\u00f3n por lo cual deb\u00eda rechazar de plano el recurso conforme \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 164 del decreto 1818 de 1998. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los accionantes \u00a0 no contaron con la oportunidad procesal de interponer el recurso referido contra \u00a0 el auto que avoca el conocimiento del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se plantea se concret\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales, por lo que es frente a \u00e9sta \u00a0 decisi\u00f3n que debe examinarse si los tutelantes ten\u00edan o no otros medios de \u00a0 defensa judicial, para establecer si se cumple o no con el requisito de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, establece el \u00a0 Decreto 1818 de 1998 en el art\u00edculo 165 que contra la decisi\u00f3n que decide el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que \u00a0 en principio podr\u00eda afirmarse que los accionantes ten\u00edan otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial; sin embargo, como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia T-288 \u00a0 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: \u201cestos mecanismos[recursos extraordinarios] no siempre son id\u00f3neos para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.\u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos \u00a0 fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada \u00a0 caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que \u00a0 se atribuyen al laudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, considera \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, que frente a las decisiones del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- los accionantes no contaban con \u00a0 la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por cuanto \u00a0 los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos \u00a0 constitutivos de violaci\u00f3n al debido proceso no encuentran dentro de las \u00a0 causales que para la \u00e9poca de los hechos permit\u00edan interponer el recurso \u00a0 extraordinario en menci\u00f3n[49]. As\u00ed las cosas, los tutelantes no \u00a0 contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala \u00a0 considera que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requisito de la \u00a0 inmediatez Las diferentes acciones de tutela fueron \u00a0 radicadas ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2013[50],es \u00a0 decir, en el mismo mes en que el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga- \u00a0 Sala Laboral- resolvi\u00f3 las decisiones hoy impugnadas[51], por lo cual \u00a0 considera la Corte que se cumple con el requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Identificaci\u00f3n de la irregularidad procesal: En los escritos de tutela los \u00a0 accionantes a trav\u00e9s de su apoderado se quejan de que el Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga-Sala Laboral-, durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n viol\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso pues inaplic\u00f3 una norma procesal que le exig\u00eda \u00a0 rechazar de plano el recurso de anulaci\u00f3n dado que el representante del Club \u00a0 Miramar no invoc\u00f3 alguna de las causales de nulidad en la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso presentado, omisi\u00f3n que permiti\u00f3 tramitar los recursos que terminaron \u00a0 con las sentencias que anularon los laudos arbitrales, cuando debi\u00f3 rechazarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los \u00a0 accionantes se\u00f1al\u00f3 en los expedientes N\u00b0 T-3.978.418; T-4.008.056; T-3.984.357; T-3.984.037; \u00a0 T-3.982.076; T-3.980.294, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 la existencia de las notas de dep\u00f3sito y por consiguiente la \u00a0 validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, a pesar de las \u00a0 pruebas existentes en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se trata de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un fallo de tutela. Los amparos deprecados van dirigidos contra decisiones \u00a0 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las \u00a0 que se resuelven recursos de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto sustantivo por dar tr\u00e1mite \u00a0 al recurso de anulaci\u00f3n cuando deb\u00eda rechazarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- incurri\u00f3 en un (i)defecto \u00a0 sustantivo &#8211; porque a pesar de que la empresa Club Miramar \u2013 Hocar no \u00a0 cumpli\u00f3 con la exigencia procesal de indicar cu\u00e1l de las causales de nulidad \u00a0 previstas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de \u00a0 anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omiti\u00f3 \u00a0 aplicar el art\u00edculo 164 \u00eddem, que le impon\u00eda rechazar de plano los recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en la prueba existente \u00a0 en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- pas\u00f3 por alto que el apoderado del Club \u00a0 Miramar, en la sustentaci\u00f3n de los diferentes recursos de anulaci\u00f3n no invoc\u00f3 \u00a0 ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998,\u00a0 \u00a0 como lo exige el citado art\u00edculo 164 de la mencionada normativa, en la que \u00a0 expresamente se se\u00f1ala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar \u00a0 las causales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon causales de anulaci\u00f3n \u00a0 del laudo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral \u00a0 proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o \u00a0 relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral \u00a0 y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de \u00a0 Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo \u00a0 expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.[El Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de este numeral, mediante \u00a0 Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren \u00a0 de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las \u00a0 diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y \u00a0 tiempo debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo \u00a0 ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo \u00a0 errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan \u00a0 alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no \u00a0 sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones \u00a0 sujetas al arbitramento.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo\u00a0164 impone al \u00a0 Tribunal la obligaci\u00f3n de rechazar el recurso si las causales aducidas no \u00a0 corresponden con las antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica esta norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Superior rechazar\u00e1 de plano el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o \u00a0 cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 anterior.\u201d(resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de sustentaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n \u2013 cuyo contenido es id\u00e9ntico en todos los eventos- dijo el \u00a0 apoderado de la empresa: \u201cSolicito muy comedidamente a los Honorables \u00a0 Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva \u00a0 anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0 Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado \u00a0 por el reclamante por no existir fundamento en la reclamaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el \u00a0 Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, adem\u00e1s \u00a0 de no haberse aportado la convenci\u00f3n colectiva con todas sus formalidades de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por \u00faltimo haber \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo.\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse las razones del \u00a0 recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el art\u00edculo 163 en cita, \u00a0 circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes \u00a0 durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n, no obstante el Tribunal del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 164 y continu\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con las sentencias de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales, lo \u00a0 que permiten hablar de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por no \u00a0 actuar con apego a las normas procesales que regulan el tr\u00e1mite del citado \u00a0 recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho al \u00a0 debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejar\u00e1n sin efecto las \u00a0 decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. Henry Lozada \u00a0 (Recurso de anulaci\u00f3n del laudo en la reclamaci\u00f3n de Camilo Pach\u00f3n), F.149; el 7 \u00a0 de marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulaci\u00f3n del laudo en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de \u00c1lvaro Araque); 14 marzo de 2013 MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n del laudo en la reclamaci\u00f3n de \u00c1lvaro Garc\u00e9s); 7 marzo de 2013 MP. \u00a0 Lucrecia Gamboa (Recurso de anulaci\u00f3n del laudo en la reclamaci\u00f3n de Fredy \u00a0 Bravo); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulaci\u00f3n del laudo en la reclamaci\u00f3n de \u00a0 Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n del laudo en la reclamaci\u00f3n de Edgar Madrid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto ordenar\u00e1 que queden en firme \u00a0 los laudos arbitrales proferidos por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar- \u00a0 Sindicato Hocar el 13 de \u00a0 noviembre de 2012 Acta -045-I-201 (Camilo Pach\u00f3n), Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo) \u00a0 y Acta 043-E-2012 (\u00c1lvaro Araque), y el 26 de diciembre de 2012 Acta 051-\u00d1-2012 \u00a0 (\u00c1lvaro Garc\u00e9s), Acta 050-L-2012 y Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que acreditaban los derechos convencionales reclamados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del defecto sustantivo antes \u00a0 mencionado, y que permiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga \u2013 Sala Laboral \u2013 tramitar y decidir de manera irregular sobre la \u00a0 anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales dictados dentro de las reclamaciones \u00a0 presentadas por los trabajadores \u00a0 Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00c1lvaro Araque, \u00c1lvaro Garc\u00e9s, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, la Sala encuentra una raz\u00f3n adicional para dejar sin \u00a0 efecto las sentencias dictadas por el Tribunal accionado y que consiste en que \u00a0 contienen un defecto f\u00e1ctico, porque en ellas se desconoci\u00f3 la existencia \u00a0 del sello de dep\u00f3sito de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y en \u00a0 consecuencia se desestimaron como elementos de prueba v\u00e1lidos que acreditaban \u00a0 los derechos convencionales reclamados por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que el \u00a0 tribunal accionado desconoci\u00f3 el valor probatorio de las Convenciones Colectivas \u00a0 de Trabajo vigentes y sus respectivos sellos de dep\u00f3sito, as\u00ed como que la \u00a0 Inspectora de Trabajo, al considerar esta reclamaci\u00f3n aclar\u00f3 que los accionantes \u00a0 aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y los respectivos \u00a0 sellos de dep\u00f3sito ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social dentro \u00a0 del t\u00e9rmino exigido por la ley[53]. \u00a0 Estas constancias acreditaban la existencia y validez de las Convenciones \u00a0 Colectivas al haberse formalizado cumpliendo los requisitos exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir que no era \u00a0 necesario que las Convenciones y sus sellos de dep\u00f3sito fueran aportados en \u00a0 originales dado que la ley otorga validez a las copias simples, como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 24 de la Ley 712 de 2001[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende esta Corte, como el Tribunal al \u00a0 decidir en todos los casos[55] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las Convenciones Colectivas de Trabajo se aportaron en forma \u00a0 irregular y que por tanto las mismas carec\u00edan de valor probatorio, cuando \u00e9stas \u00a0 fueron plenamente reconocidas por las autoridades arbitrales como v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden err\u00f3 el Tribunal al \u00a0 considerar -y con base en ello anular los laudos-, que no se hab\u00eda demostrado la \u00a0 fuente formal de los derechos convencionales reclamados por los trabajadores, \u00a0 pues exist\u00eda constancia del aporte de las Convenciones Colectivas con los sellos \u00a0 de dep\u00f3sito en los laudos arbitrales existentes dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior en las sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal en los recursos de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales \u00a0 mencionados existe un defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de una prueba \u00a0 vital para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Sindicato \u00a0 Hocar, que impone dejarlos sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar en el expediente \u00a0 T-3.978.418 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 15 de \u00a0 abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado por el se\u00f1or Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez y en su defecto CONCEDER el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Laboral el 22 de Marzo \u00a0 de 2013, para lo cual se ordena decidir el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar en el expediente \u00a0 T-4.008.056 la Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral del 10 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 25 de junio de 2013, en las \u00a0 que se neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Araque. Rueda y en su \u00a0 defecto CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Laboral el 7 de Marzo de \u00a0 2013, para lo cual se ordena decidir el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar en el expediente \u00a0 T-3.984.357 la Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 18 de junio de 2013, en las \u00a0 que se neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or .\u00c1lvaro Garc\u00e9s Sierra y en su \u00a0 defecto CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Laboral el 14 de Marzo \u00a0 de 2013, para lo cual se ordena decidir el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Revocar en el expediente \u00a0 T-3.978.418 \u00a0la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral del 24 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Freddy Bravo Mej\u00eda. y en su defecto \u00a0 CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Laboral el 7 de Marzo de \u00a0 2013, para lo cual se ordena decidir el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Revocar en el expediente T-3.982.076 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral del 23 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Luis Alfonso Alvis Alvarado. y en su \u00a0 defecto CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Laboral el 15 de Marzo \u00a0 de 2013, para lo cual se ordena decidir el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 conforme a las consideraciones de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Revocar en el expediente T-3.980.294 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Edgar Madrid Riveros y en su defecto \u00a0 CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente anexo, se encontrar\u00e1n de \u00a0 manera espec\u00edfica los antecedentes relacionado con cada uno de lo22s casos \u00a0 analizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-3.978.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 \u00a0 CP), omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones del Servidor P\u00fablico \u00a0 (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez, trabajador del Club Miramar \u00a0 ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicit\u00f3 a su empleador el 23 de septiembre \u00a0 de 2010 le fueran reconocidas las sumas de dinero adeudas correspondientes al \u00a0 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 \u00a0 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, reclamaci\u00f3n que encontr\u00f3 \u00a0 respaldo, en el Art. 16 inciso 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo Vigente, \u00a0 suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia \u2013Hocar\u2013, al cual se \u00a0 encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el empleador al responder su solicitud neg\u00f3 \u00a0 sus pretensiones, porque en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de \u00a0 2007, ello, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, modific\u00f3 el \u00a0 concepto que sobre jornada laboral exist\u00eda, incluidos dominicales y festivos, \u00a0 as\u00ed como los valores que deb\u00edan cancelarse por dichos conceptos. Mencion\u00f3, \u00a0 tambi\u00e9n que para el pago de dominicales y feriados deb\u00eda aplicarse el Art.- 10 \u00a0 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.s- 16 y 17 de la misma, era necesaria \u00a0 la remisi\u00f3n al citado Art. 10, que seg\u00fan el empleador es la norma que debe ser \u00a0 aplicada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Agreg\u00f3, que en el mes de octubre de 2010 inscribi\u00f3 su caso \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012, se \u00a0 dio inicio al tr\u00e1mite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el \u00a0 Reglamento Interno que lo regula. Dijo adem\u00e1s, que una vez agotadas las fallidas \u00a0 etapas de arreglo directo y conciliaci\u00f3n, se dio apertura a la etapa probatoria, \u00a0 en la que suministraron las copias de los recibos de pago durante la vigencia \u00a0 2007 y 2012, as\u00ed como las copias del dep\u00f3sito de las tres \u00faltimas Convenciones \u00a0 Colectivas de Trabajo Vigentes, con sus respectivas notas de dep\u00f3sito \u2013 como \u00a0 bien lo reconoci\u00f3 la Inspectora de Trabajo mediante constancia que reposa en el \u00a0 mencionado Laudo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Advirti\u00f3 que agotadas todas las etapas procesales se resolvi\u00f3 \u00a0 de fondo y a su favor la reclamaci\u00f3n, pero que una vez en firme la decisi\u00f3n, la \u00a0 empresa Club Miramar present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el \u00a0 Laudo Arbitral proferido por el Comit\u00e9 de reclamos Miramar-Hocar ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedi\u00f3 a su anulaci\u00f3n mediante \u00a0 providencia del 7 de marzo de 2013, sin considerar que la accionada no \u00a0 espec\u00edfico en el recurso la causal por la cual deber\u00eda anularse el Laudo en \u00a0 comento, lo que a su juicio constituy\u00f3 un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La anterior situaci\u00f3n, motiv\u00f3 al accionante a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, el d\u00eda 22 de marzo de 2013, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que este Tribunal con su \u00a0 actuaci\u00f3n[56] \u00a0vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque la decisi\u00f3n adoptada estuvo por \u00a0 fuera del procedimiento que se\u00f1ala la procedencia del recurso de anulaci\u00f3n, en \u00a0 el que se exige que la causal de anulaci\u00f3n se debe invocar de manera espec\u00edfica \u00a0 (Art.- 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998), lo que no sucedi\u00f3 en el presente \u00a0 caso, y que evidenci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omiti\u00f3 aplicar la norma que \u00a0 regula el mencionado asunto, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 en su escrito de \u00a0 alegaciones rechazar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, ya que seg\u00fan \u00e9l la \u00a0 autoridad judicial actu\u00f3 como un juez ordinario, es decir como si tuviera que \u00a0 fallar un recurso de apelaci\u00f3n y no un recurso de anulaci\u00f3n contra un laudo \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, se\u00f1ala que como consta en la providencia atacada en su \u00a0 momento analiz\u00f3 y valor\u00f3, las pruebas allegadas y estableci\u00f3 que al accionante \u00a0 no le asist\u00eda el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y \u00a0 festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de \u00a0 trabajador habitual de los d\u00edas domingos y festivos, los mismos debieron ser \u00a0 pagados con su valor ordinario, m\u00e1s un recargo del 75% y no del 100% como \u00a0 pretend\u00eda el accionante, as\u00ed como la concesi\u00f3n de un d\u00eda de descanso \u00a0 compensatorio \u2013 Art 179 del C.S.T- y que en consecuencia la actuaci\u00f3n estuvo \u00a0 ajustada a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 indic\u00f3 que la misma estuvo guiada por la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 especificidad de la norma, as\u00ed como de los postulados que regulan el tema \u00a0 contenidos en el art. 130 y s.s del C.P; y que lo pretendido por el accionante \u00a0 es una especie de \u201ctercera instancia\u201d, lo que contradice la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Club \u00a0 Miramar, se\u00f1al\u00f3 que su representado no hab\u00eda violado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales a que se hac\u00eda referencia, cit\u00f3 entonces algunos precedente de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[57] donde se \u00a0 se\u00f1ala que deber\u00e1 rechazarse de plano el recurso de anulaci\u00f3n \u201ccuando \u00a0 aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales \u00a0 no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior\u201d. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor \u00a0 consideraba que el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el Laudo Arbitral no \u00a0 se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 163 de citado \u00a0 Decreto, debi\u00f3 recurrir el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, para \u00a0 que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la norma referida, medio de \u00a0 defensa que a su juicio resulta eficaz y que al no ser utilizado por el actor, \u00a0 llev\u00f3 a considerar la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros \u00a0 recursos legalmente establecidos para la reclamaci\u00f3n por violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Poder otorgado por \u00a0 Camilo Pach\u00f3n Rodr\u00edguez \u2013 accionante- a Jeferson Vara Lara. (F.13 cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia simple de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la \u00a0 Empresa \u201cClub Miramar\u201d y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria \u00a0 Gastron\u00f3mica, Hotelera y similares de Colombia &#8211; HOCAR-, Seccional \u00a0 Barrancabermeja. (F.14 a 47 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Constancia del \u00a0 dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 47 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia simple de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la \u00a0 Empresa \u201cClub Miramar\u201d y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria \u00a0 Gastron\u00f3mica, Hotelera y similares de Colombia \u2013 HOCAR-, Seccional \u00a0 Barrancabermeja. (F. 50 a 84 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Constancia del \u00a0 dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva antes referida ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 84 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Copia simple de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita, el 21 de abril de 2005, entre la \u00a0 Empresa \u201cClub Miramar\u201d y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria \u00a0 Gastron\u00f3mica, Hotelera y similares de Colombia \u2013 HOCAR-, Seccional \u00a0 Barrancabermeja. (F. 85 a 119) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Constancia del \u00a0 dep\u00f3sito de la anterior Convenci\u00f3n Colectiva ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 119 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Acta del Laudo \u00a0 Arbitral 045-I-2012 suscrito el 13 de noviembre de 2012, suscrito por el Comit\u00e9 \u00a0 de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 120 a 123 Id\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar \u2013 Sindicado Hocar. (F. 124- 143 \u00a0 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Poder conferido a \u00a0 Jeferson Vera Lara por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo \u00a0 Arbitral proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. \u00a0 (F. 144 Id\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Alegatos presentado \u00a0 el 6 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo \u00a0 Arbitral proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. \u00a0 (F. 146 a 148 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Copia de la sentencia \u00a0 del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga (F. 149 a 163 Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 \u00a0 de abril de 2013. (F. 15 a 16 cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. Poder especial \u00a0 conferido a la Doctora Martha Patricia Qui\u00f1onez G\u00f3mez, por el Representante \u00a0 Legal del Hotel Miramar el 20 de abril de 2013, para actuar en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del Club Miramar en los t\u00e9rminos del Art. 70 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. (F. 21 Id\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela realizada por la apoderada del Club Miramar, (F. 22 a 26 Id\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.4 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, M.P Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz, niega el amparo solicitado por considerar que anular el \u00a0 Laudo Arbitral fue una decisi\u00f3n adoptada de acuerdo a la hermen\u00e9utica propia del \u00a0 juez, quien justific\u00f3 las razones que tuvo para adoptar dicha decisi\u00f3n, es \u00a0 decir, interpret\u00f3 los hechos y valor\u00f3 el material probatorio existente sin que \u00a0 se hubiera advertido una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del Tribunal, pues la \u00a0 decisi\u00f3n atacada consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, lo que \u00a0 imped\u00eda recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a que la \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal accionado se apoy\u00f3 en una decisi\u00f3n proferida por \u00a0 esa Corporaci\u00f3n que guardaba estrecha relaci\u00f3n con el caso analizado en la \u00a0 medida en que la irregularidad en la aportaci\u00f3n de la fuente formal del derecho \u00a0 que sirve de sustento a la reclamaci\u00f3n del trabajador, es decir, la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectica no se aport\u00f3 con la correspondiente nota de dep\u00f3sito como lo exige el \u00a0 C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 el apoderado del accionante insisti\u00f3 en que la solicitud de amparo estuvo \u00a0 orientada demostrar la existencia de una v\u00eda de hecho por un defecto \u00a0 procedimental absoluto, pues con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se \u00a0 desconoci\u00f3 que el mismo no es el superior jer\u00e1rquico del Tribunal de \u00a0 Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n ha sido asimilable al \u00a0 recursos de casaci\u00f3n por conocer de errores in procedendo y no al recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n como lo entendi\u00f3 el Tribunal, que se trata de un recurso que \u00a0 proced\u00eda por excepci\u00f3n como lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-790 de 2010, en la que precis\u00f3 que: \u201clos mecanismos de control del procedimiento arbitral \u00a0 no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la controversia \u00a0 resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda \u00a0 instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas causales para acudir \u00a0 al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas si se comparan con las motivaciones que se \u00a0 pueden alegar y sustentar durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n que: \u201clos jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las \u00a0 causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco \u00a0 restrictivo fijado por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 revisar s\u00ed el recurso reun\u00eda los requisitos formales exigidos, aspecto \u00a0 que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y quien por el \u00a0 contrario se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el accionante no actu\u00f3 diligentemente al no \u00a0 haber recurrido el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, afirmaci\u00f3n que \u00a0 rechaz\u00f3 en forma vehemente al considerar que la misma no tendr\u00eda sentido porque \u00a0 al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal correr\u00eda traslado a las \u00a0 partes recurrentes para que procedieran a la sustentaci\u00f3n del mismo y a la parte \u00a0 contraria para que presentara sus alegatos, tal y como lo dispone el art 164 del \u00a0 decreto 1818 de 1998. Luego se\u00f1ala que adem\u00e1s, no hubiera sido posible reponer \u00a0 el auto, pues para ese momento se desconoc\u00edan las razones o motivos por los que \u00a0 el recurrente pretend\u00eda buscar la anulaci\u00f3n, solo es entonces una vez ordenado \u00a0 el traslado a las partes que el recurrente sustenta el recurso ante la Sala del \u00a0 Tribunal, ya que como lo dispone el art\u00edculo 141 ib\u00edd, no es necesario se\u00f1alar \u00a0 las casuales de anulaci\u00f3n durante la interposici\u00f3n del recurso ante el Tribunal \u00a0 de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3, que la \u00a0 tutela era una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario, que no proceder\u00eda en el presente \u00a0 caso, dado que quedaba pendiente por agotar el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, mediante providencia del 20 de junio de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, en la que consider\u00f3 que los argumentos del \u00a0 Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n fueron serios, coherentes y razonables, y que \u00a0 en su criterio no era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la \u00a0 decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria ajustada \u00a0 a la jurisprudencia dominante y que en consecuencia lo procedente era anular el \u00a0 Laudo Arbitral, toda vez que la Convenci\u00f3n Colectiva no era v\u00e1lida, pues no \u00a0 hab\u00eda sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 469 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0EXPEDIENTE T-4.008.056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Araque Rueda,\u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al Debido Proceso \u00a0 (Art.29 CP) y Omisi\u00f3n o Extralimitaci\u00f3n en el Ejercicio de Funciones del \u00a0 Servidor P\u00fablico (Art. 6 y 230 CP), con base en los siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta el accionante que el 26 de octubre de \u00a0 2010 solicit\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida \u00a0a su empleador -Club \u00a0 Miramar Barrancabermeja-, le fueran reconocidas las sumas correspondientes al \u00a0 veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el valor de dominicales y festivos \u00a0 laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 16 inciso 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 vigente, suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0 de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y Similares de Colombia \u2013Hocar\u2013, al cual \u00a0 se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,1.2. El empleador, en su respuesta neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del actor, relacionadas con las remuneraciones solicitadas \u00a0 correspondientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al 23 de octubre \u00a0 de 2007, las cuales hab\u00edan prescrito; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Convenci\u00f3n estableci\u00f3 que dichas remuneraciones se efectuar\u00edan de acuerdo a la \u00a0 ley, es decir, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 Ley 789 de 2002, que \u00a0 introdujo un nuevo concepto sobre la jornada laboral, dominicales, festivos y \u00a0 los valores que por tal concepto deb\u00eda cancelarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por lo anterior y con base en lo \u00a0 dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo, el accionante inscribi\u00f3 su \u00a0 caso ante el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja \u2013 Sindicato HOCAR, \u00a0 el cual asumi\u00f3 a finales de 2010. Los \u00e1rbitros realizaron la votaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas ponencias, con el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la \u00a0 ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club \u00a0 Miramar, el 13 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Club Miramar present\u00f3 recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra dicho Laudo, el 7 de marzo de 2013, del cual avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-, y que \u00a0 fue revocado-, all\u00ed se dijo que: i) la decisi\u00f3n adoptada ten\u00eda un precedente \u00a0 similar, en la que esa Corporaci\u00f3n el 1 de febrero de 2013, hab\u00eda\u00a0 anulado \u00a0 un Laudo Arbitral, ii) adem\u00e1s, porque las Convenciones Colectivas allegadas como \u00a0 pruebas al proceso no fueron presentadas con el correspondiente certificado de \u00a0 dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El accionante por su parte present\u00f3 \u00a0 los alegatos de conclusi\u00f3n, el 24 de abril de 2013, con base en la solicitud de \u00a0 rechazo del recurso, enfatiz\u00f3 en que el Club Miramar solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del \u00a0 Laudo sin apego a las causales previstas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de \u00a0 1998, las que por ley son de estricto cumplimiento. Afirm\u00f3, adem\u00e1s que las \u00a0 Convenciones Colectivas fueron presentadas con los respectivos certificados de \u00a0 dep\u00f3sito, pero que quiz\u00e1s los mismos fueron inadvertidos porque se encontraban \u00a0 en todos los casos al respaldo de la \u00faltima hoja de aquellas, las que no fueron \u00a0 foliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral- anul\u00f3 el Laudo \u00a0 Arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja \u00a0 \u2013Sindicato HOCAR- y absolvi\u00f3 al Club Miramar de las pretensiones propuestas por \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Araque Rueda. Los supuesto f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n \u00a0 estuvieron relacionados con precedentes similares a los estudiados en ese \u00a0 momento, en los que de igual forma se fall\u00f3 a favor del Club Miramar; pero en \u00a0 concreto se estableci\u00f3 que la no presentaci\u00f3n de las notas de dep\u00f3sito que \u00a0 correspond\u00edan a las Convenciones Colectivas contrariaban lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 469 del C.S.T[58], \u00a0 y que dicha omisi\u00f3n hac\u00eda nugatoria la reclamaci\u00f3n del actor, porque la fuente \u00a0 formal que origin\u00f3 en estos casos el derecho, se aport\u00f3 de manera irregular. \u00a0 Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reclamos, se equivoc\u00f3 en proceder al an\u00e1lisis \u00a0 de las s\u00faplicas desconociendo que no se hab\u00eda probado en debida forma la \u00a0 existencia del derecho convencional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Por los anterior, el actor impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2013 ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la que procedi\u00f3 a correr traslado a las \u00a0 partes accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga \u2013Sala Laboral- solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que el fallo en pugna hab\u00eda sido resuelto a partir de lo \u00a0 previsto en la ley, pues seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso al accionante no \u00a0 le asist\u00eda el derecho al \u201csupuesto saldo insoluto por concepto del valor de \u00a0 dominicales y festivos que fueron laborados a partir del 1 de abril de 2003\u201d, \u00a0 ello, en raz\u00f3n a que \u00e9ste ostent\u00f3 la calidad de trabajador habitual los d\u00edas \u00a0 domingos y festivos y que por tanto s\u00f3lo eran susceptibles de pagar en forma \u00a0 ordinaria, es decir, con un recargo del 75% y no del 100% como pretend\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 porque la actuaci\u00f3n del patrono estuvo ajustada a la ley y bajo el principio de \u00a0 especificidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda el Club Miramar, se opuso a las pretensiones del actor por considerar \u00a0 que su representado no viol\u00f3 ninguno de sus derechos fundamentales, pues dentro \u00a0 de las actuaciones realizadas no se present\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, por el \u00a0 contrario se agotaron en debida forma de todas las instancias procesales \u00a0 correspondientes. Finalmente, solicit\u00f3 negar por improcedente la tutela, pues \u00a0 ella no ha sido creada para subsanar errores procesales cometidos por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Poder otorgado por el accionante al abogado Jeferson \u00a0 Vera Lara, el 11 de marzo de 2013 (F. 14 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Copia simple de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo \u00a0 suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la Empresa \u201cClub Miramar\u201d y el sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y similares de \u00a0 Colombia &#8211; HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Copia simple de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo \u00a0 suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la Empresa \u201cClub Miramar\u201d y el sindicato \u00a0 Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y similares de \u00a0 Colombia &#8211; HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Constancia del dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 antes relacionada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Oficina Especial \u00a0 Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 120Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Copia del acta 043-E-2012 de Laudo Arbitral del Comit\u00e9 \u00a0 de Reclamos del Club Miramar \u2013 Sindicato HOCAR expedida el 13 de noviembre de \u00a0 2012 (F.s 121 a 124 Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, el enero 11 de\u00a0 2012 (F.s. 125 a 144 \u00a0 Ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante \u00a0 para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar, el 6 de febrero de 2013 (F. 145 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Araque Rueda ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013 (F.s 146 a 148 Ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Laboral- de Bucaramanga \u00a0 (F.s 149 a 163 Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. Poder especial conferido a la Doctora Martha Patricia \u00a0 Qui\u00f1onez G\u00f3mez, por el Representante Legal del Hotel Miramar,\u00a0 para actuar \u00a0 en nombre y representaci\u00f3n del Club Miramar en los t\u00e9rminos del Art. 70 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (F.19 cuaderno primera instancia Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por la \u00a0 apoderada del Club Miramar ante la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de \u00a0 2013(F.s 21 a 24 Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. Contestaci\u00f3n de la tutela realizada por los \u00a0 Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de \u00a0 abril de 2013 (F. 26 a 28 Ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante Sentencia del 10 de abril de 2013, \u00a0 Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0 comprobar que el Tribunal accionado fall\u00f3 teniendo en cuenta un precedente \u00a0 horizontal de esa Corporaci\u00f3n, en el cual se le concede la raz\u00f3n al recurrente \u00a0 en el sentido de aceptar que el suministro irregular de la fuente formal por \u00a0 parte del trabajador que le sirve de sustento para reclamar, es decir la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, se aport\u00f3 sin la respectiva nota de dep\u00f3sito, lo que desde \u00a0 luego hizo nugatorio el derecho y por lo cual procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante \u00a0 insiste en la existencia de una violaci\u00f3n por defecto procedimental absoluto, \u00a0 pues desestim\u00f3 los argumentos de la Corte Suprema y sostuvo que dicho defecto se \u00a0 materializ\u00f3 cuando el Tribunal se abstuvo de rechazar de plano el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, porque las causales invocadas no correspondan a ninguna de las \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 163 Decreto 1818 de 1998, desconoci\u00e9ndose de esta \u00a0 manera un mandato legal.\u00a0 As\u00ed mismo cit\u00f3 la Sentencia T-790 de 2010 en la \u00a0 cual la Corte Constitucional precis\u00f3 que el procedimiento arbitral no fue \u00a0 dise\u00f1ado para revisar la controversia fallada y que los jueces de anulaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 deben limitarse al estudio de las causales espec\u00edficas invocadas. Finalmente, \u00a0 puntualiz\u00f3 que si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, la propia\u00a0 Corte en la misma Sentencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste mecanismo no es todos los casos id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, el 25 \u00a0 de junio de 2013, precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico en el presente caso estuvo en \u00a0 determinar si el Tribunal acert\u00f3 en conceder al reclamante el reconocimiento y \u00a0 pago del 25% adicional sobre los dominicales y festivos, los que alega fueron \u00a0 dejados de pagar. En consideraci\u00f3n, a lo anterior y en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente horizontal[59] \u00a0record\u00f3 lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 1072 de 2000, en la \u00a0 que se dijo que no se puede atentar contra el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0 desde que las decisiones tomadas por los jueces encuentren asidero en un \u00a0 criterio jur\u00eddico de nuestro ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n plausible, \u00a0 como sucedi\u00f3 con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.984.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Garc\u00e9s Sierra, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 \u00a0 CP); omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones del Servidor P\u00fablico \u00a0 (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Se\u00f1or \u00c1lvaro Garc\u00e9s Sierra trabajador del Club \u00a0 Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicit\u00f3 a su empleador el 23 de \u00a0 septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas \u00a0 correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde \u00a0 el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, reclamaci\u00f3n \u00a0 que como se\u00f1ala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante, porque en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, \u00a0 porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modific\u00f3 el concepto que \u00a0 sobre jornada laboral, dominicales y festivos exist\u00eda, as\u00ed como los valores que \u00a0 deb\u00edan cancelarse por dichos conceptos. Agreg\u00f3 que para el pago de dominicales y \u00a0 feriados deb\u00eda aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- \u00a0 16 y 17 de la misma era necesaria la remisi\u00f3n al referido Art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Mencion\u00f3, que en el mes de octubre de\u00a0 \u00a0 2010 inscribi\u00f3 su caso ante el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes \u00a0 de septiembre de 2012, \u00e9ste dio inicio al tr\u00e1mite arbitral de acuerdo a las \u00a0 reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Se\u00f1al\u00f3, que durante \u00a0 el tr\u00e1mite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se \u00a0 aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, as\u00ed \u00a0 como las copias de dep\u00f3sito de las tres \u00faltimas convenciones colectivas de \u00a0 trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora no aport\u00f3 material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Advirti\u00f3 que agotadas \u00a0 satisfactoriamente todas las etapas procesales se resolvi\u00f3 de fondo y a su favor \u00a0 la reclamaci\u00f3n, pero que una vez en firme la decisi\u00f3n, la empresa Club Miramar \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga quien procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n del \u00a0 mismo el 7 de marzo de 2013, proferido por el Comit\u00e9 de reclamos Miramar-Hocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La anterior situaci\u00f3n, motiv\u00f3 al \u00a0 accionante a interponer acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal el d\u00eda 22 de \u00a0 marzo de 2013, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n conllev\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso porque la decisi\u00f3n adoptada estuvo por fuera del procedimiento \u00a0 que regula el recurso de anulaci\u00f3n que procede contra los laudos arbitrales, ya \u00a0 que \u00e9ste s\u00f3lo procede por las causales espec\u00edficas se\u00f1aladas en el Art.- 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso, y que provoc\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la \u00a0 autoridad judicial omiti\u00f3 aplicar las normas procedimentales que regulan este \u00a0 asunto, motivo por el cual solicit\u00f3 en suscrito de alegaciones rechazar el \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, ya que la autoridad judicial actu\u00f3 como un \u00a0 juez ordinario, es decir, actu\u00f3 como si tuviera que fallar un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y no un recurso de anulaci\u00f3n el que por el contrario exige para su \u00a0 presentaci\u00f3n el agotamiento de unas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Garc\u00e9s Sierra, en el expediente no \u00a0 reposa respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario la apoderada \u00a0 del Club Miramar, se\u00f1al\u00f3 que su representada no ha violado ninguno de los \u00a0 derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces \u00a0 algunos precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[60] \u00a0quien al resolver una acci\u00f3n de tutela similar a la presentada, aplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998, que se\u00f1ala que deber\u00e1 rechazarse de plano \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n \u201ccuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es \u00a0 extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo anterior\u201d y se dijo que en ese caso no estaba llamado a \u00a0 prosperar el amparo deprecado porque si el actor consideraba que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n que se present\u00f3 contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a ninguna de \u00a0 las causales contenidas en el art\u00edculo 163 de citado Decreto, debi\u00f3 recurrir el \u00a0 auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, para que en su defecto fuera \u00a0 rechazado como lo ordena la norma antes citada, al considerarlo como un medio de \u00a0 defensa a su juicio eficaz, que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros \u00a0 recursos legalmente establecidos para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Poder otorgado por \u00c1lvaro Garc\u00e9s Sierra Mej\u00eda a \u00a0 Jeferson Vara Lara para interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. (F.13 cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Acta\u00a0 051-\u00d1-2012 del Laudo Arbitral suscrito el 26 \u00a0 de diciembre de 2012, por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. \u00a0 (F. 14 a 16 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante \u00a0 para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar, el 20 de febrero de 2013 (F. 17 Id\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el apoderado del Club Miramar para presentar recurso de anulaci\u00f3n de Laudo \u00a0 Arbitral. (F. 18 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Poder conferido a Leonardo Antonio Arias Mart\u00ednez, el \u00a0 21 de diciembre de 2012, por el Representante Legal del Club Miramar para \u00a0 presentar recurso de anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral proferido en primera \u00a0 instancia por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 37 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Alegatos presentado el 26 de febrero de 2013, por el \u00a0 apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 a 42 ib\u00edd ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F. 44 a \u00a0 63 Ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por el \u00a0 apoderado del Club Miramar (Fs. 23 a 27 del cuaderno primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Constancia de los sellos de dep\u00f3sitos correspondientes \u00a0 a las Convenciones Colectivas suscritas por el Club Miramar-Hocar, presentadas \u00a0 ante el Ministerio de protecci\u00f3n, Direcci\u00f3n Territorial Oficina Especial \u00a0 Barrancabermeja, los d\u00edas 26 de abril de 2005; 16 de julio de 2007 y 10 de mayo \u00a0 de 2010 correspondientes a los F.s\u00a0 48, 49 y\u00a0 50 cara posterior, \u00a0 respectivamente.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, \u00a0 Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, niega el amparo con fundamento en \u00a0 un pronunciamiento del 10 de abril de 2013, de esa misma Corporaci\u00f3n, en el que \u00a0 se resolvi\u00f3 un caso similar al estudiado, all\u00ed se dijo que el Tribunal \u00a0 accionado, luego, de citar un precedente horizontal sobre el tema, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cle asiste raz\u00f3n al recurrente en lo que ata\u00f1e al reparo que formula en punto a \u00a0 la irregularidad en la aportaci\u00f3n de la fuente formal del derecho que sirve de \u00a0 sustento a la reclamaci\u00f3n del trabajador, esto es, de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la \u00a0 nota de dep\u00f3sito conforme a lo dispuesto en el\u00a0 art\u00edculo 469 C.S.T\u201d.\u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 que ciertamente el peticionario \u00fanicamente se limit\u00f3 a traer las \u00a0 fotocopias de los textos de las Convenciones suscrita, a las cuales no puede \u00a0 atribu\u00edrsele ning\u00fan efecto probatorio habida consideraci\u00f3n que no contienen la \u00a0 constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad \u00a0 administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Reclamos, es indudable que \u00e9ste err\u00f3 al proceder a analizar las s\u00faplicas \u00a0 contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se hab\u00eda probado \u00a0 id\u00f3neamente la existencia del derecho convencional deprecado\u201d para concluir \u00a0 que \u201cel laudo censurado deber\u00eda ser objeto de anulaci\u00f3n integra dado que no \u00a0 se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y as\u00ed se declarar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo referencia \u00a0 a que en esa misma providencia se afirm\u00f3 que: \u201cEse discernimiento, contrario \u00a0 a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del \u00a0 recurso le otorg\u00f3 una inteligencia a la norma que gobernada (sic) el asunto en \u00a0 materia y a partir de ello, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n relativa, a que la ausencia \u00a0 de la prueba de la existencia y la validez de la Convenci\u00f3n Colectiva, sin que \u00a0 tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0 raigambre superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que el \u00a0 error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal, pues era \u00e9l \u00a0 quien pose\u00eda la competencia para dilucidar los conflictos asignados en virtud \u00a0 del principio de especialidad y por tal raz\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 el apoderado del accionante insisti\u00f3 que la solicitud de amparo estuvo orientada \u00a0 evidenciar la existencia de una v\u00eda de hecho por un defecto procedimental \u00a0 absoluto, porque con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se desconoci\u00f3 que el \u00a0 mismo no era el superior jer\u00e1rquico del Tribunal de Arbitramento, que la \u00a0 naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n ha sido asimilable al recursos de casaci\u00f3n \u00a0 por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelaci\u00f3n como lo \u00a0 entendi\u00f3 el Tribunal, pues se trata de un recurso que procede por excepci\u00f3n y se \u00a0 refiri\u00f3 a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precis\u00f3 que : \u00a0 \u201clos mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, \u00a0 como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. Es m\u00e1s, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar \u00a0 y sustentar durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Incluso, precis\u00f3 que \u00a0 \u201clos jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales \u00a0 espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo \u00a0 fijado por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 revisar s\u00ed el recurso de anulaci\u00f3n reun\u00eda los requisitos formales \u00a0 exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y quien por el contrario insisti\u00f3 en se\u00f1alar que con base en un \u00a0 precedente del 10 de abril de 2013 proferido por esa Sala, se\u00f1al\u00f3 la importancia \u00a0 de no haber aportado la fuente formal del derecho que serv\u00eda de sustento a la \u00a0 reclamaci\u00f3n, como lo eran las notas de dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0 Trabajo, error que justificaba la anulaci\u00f3n \u00edntegra del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal en primera instancia olvid\u00f3 revisar en el expediente la existencia de \u00a0 los certificados de dep\u00f3sito los que se aportaron junto con las Convenciones \u00a0 Colectivas, que seg\u00fan \u00e9l se encontraban al respaldo de los Folios 75,113 y 147 \u00a0 obrantes en el proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n olvid\u00f3 considerar la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 que reposaba en el acta del\u00a0 Comit\u00e9 de Reclamos, donde del Inspector de \u00a0 Trabajo de Barrancabermeja\u201c particip\u00f3 del arbitraje y ratific\u00f3 en forma \u00a0 categ\u00f3rica la existencia del certificado de dep\u00f3sito en las convenciones \u00a0 allegadas como prueba en el expediente\u201d, lo que a su juicio result\u00f3 \u00a0 irregular e indignante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal-, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, mediante providencia del 18 de \u00a0 junio de 2013, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga era el competente para conocer del Laudo \u00a0 Arbitral, y su invalidaci\u00f3n, cuando \u00e9ste proviene de objeto o causa il\u00edcita; \u00a0 aclar\u00f3 que los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluto o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hubiesen \u00a0 saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a0 166 tambi\u00e9n se\u00f1ala que tanto el Laudo Arbitral como la sentencia del Tribunal \u00a0 pueden ser susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como lo se\u00f1ala el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego no podr\u00eda hablarse de que concurran al \u00a0 menos todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, pues no se agotar\u00eda el de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos presentados en el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n sostuvo que si el accionante pretend\u00eda beneficiarse de los \u00a0 acuerdos contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva, era a \u00e9l a quien le correspond\u00eda \u00a0 aportar copia de la misma con los sellos de dep\u00f3sito, requisito sin el cual la \u00a0 misma no podr\u00eda producir efectos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda ni deb\u00eda el juez \u00a0 de tutela inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, m\u00e1xime \u00a0 si se trataba de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo \u00a0 contrario se violar\u00eda la independencia judicial y la autonom\u00eda que le asiste a \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, aclar\u00f3 que ello proceder\u00eda y de manera excepcional \u00a0 solo s\u00ed en sus providencias se apartaban \u201cabruptamente\u201d de lo dispuesto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos del accionado \u00a0 relacionados con la existencia de los sellos de dep\u00f3sito en el expediente, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue el resultado de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la causal primera de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n, cuando concurre una \u00a0 causal de nulidad del pacto convencional, por tanto, tal decisi\u00f3n estar\u00eda lejos \u00a0 de ser caprichosa o arbitraria, por cuanto fue el resultado de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-3.978.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Bravo Mej\u00eda, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 \u00a0 CP), omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones del Servidor P\u00fablico \u00a0 (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Se queja el apoderado del accionante, el se\u00f1or Fredy \u00a0 Bravo Mej\u00eda trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, que \u00a0 solicit\u00f3 a su empleador el 23 de septiembre de 2010 el reconocimiento de las \u00a0 sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y \u00a0 festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, reclamaci\u00f3n que como se\u00f1ala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso \u00a0 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante, porque en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, \u00a0 porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modific\u00f3 el concepto que \u00a0 sobre jornada laboral, dominicales y festivos exist\u00eda, as\u00ed como los valores que \u00a0 deb\u00edan cancelarse por dichos conceptos. Agreg\u00f3 que para el pago de dominicales y \u00a0 feriados deb\u00eda aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- \u00a0 16 y 17 de la misma era necesaria la remisi\u00f3n al referido Art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Mencion\u00f3, que en el mes de octubre de 2010 inscribi\u00f3 su caso \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes de agosto de 2012, \u00e9ste \u00a0 dio inicio al tr\u00e1mite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el \u00a0 Reglamento Interno que lo regula. Dijo adem\u00e1s, que durante el tr\u00e1mite arbitral, \u00a0 se dio apertura a la etapa probatoria, en la que aportaron copias de los recibos \u00a0 de pago durante la vigencia 2007 y 2012, as\u00ed como copias de dep\u00f3sito de las tres \u00a0 \u00faltimas Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, y que por el contrario la \u00a0 empleadora no aport\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Advirti\u00f3 que agotadas satisfactoriamente todas las etapas \u00a0 procesales se resolvi\u00f3 de fondo y a su favor la reclamaci\u00f3n, pero que una vez en \u00a0 firme la decisi\u00f3n, la empresa Club Miramar present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral proferido por el Comit\u00e9 de reclamos \u00a0 Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedi\u00f3 a la \u00a0 anulaci\u00f3n del mismo del 7 de marzo de 2013,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La anterior situaci\u00f3n, motiv\u00f3 al \u00a0 accionante a interponer acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal el d\u00eda 22 de \u00a0 marzo de 2013, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n conllev\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso porque la decisi\u00f3n adoptada estuvo por fuera del procedimiento \u00a0 que regula el recurso de anulaci\u00f3n, ya que al advertir el Tribunal que no se \u00a0 invocaron las casuales de anulaci\u00f3n del Art.- 163 del Decreto 1818 de 1998, como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 164 de la misma norma, \u00e9ste debi\u00f3 rechazarlo de plano, lo \u00a0 que en su entender provoc\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omiti\u00f3 aplicar las normas \u00a0 procedimentales que regulan este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, aclar\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del fallo que dio origen \u00a0 a la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se presentaron quejas relacionadas con \u00a0 la existencia de alguna irregularidad.\u00a0 A pesar de que el accionante \u00a0 enfatiz\u00f3 en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto, no lo \u00a0 controvirti\u00f3 ante esa Sala, lo que contrar\u00eda desde su \u00f3ptica el principio de \u00a0 subsidiaridad que inspira la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 por \u00faltimo, que el \u00a0 actor confunde la competencia otorgada a la jurisdicci\u00f3n laboral en virtud de un \u00a0 conflicto econ\u00f3mico y aquella que nace de una Convenci\u00f3n Colectiva, que a su vez \u00a0 lo habilita para conocer del conflicto jur\u00eddico a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, mediante la suscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la apoderada del \u00a0 Club Miramar, se\u00f1al\u00f3 que su representada no ha violado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces algunos \u00a0 precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[61], \u00a0 quien en acci\u00f3n de tutela por casos similares al que se estudia, decidi\u00f3 aplicar \u00a0 el art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998, que se\u00f1ala que deber\u00e1 rechazarse de \u00a0 plano el recurso de anulaci\u00f3n \u201ccuando aparezca manifiesto que su \u00a0 interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de \u00a0 las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior\u201d y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que dicho amparo no \u00a0 estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaba a \u00a0 ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 163 de citado Decreto, debi\u00f3 \u00a0 recurrir el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, para que en su defecto \u00a0 fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, medio de defensa que \u00a0 considera eficaz y que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros \u00a0 recursos legalmente establecidos para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Poder otorgado por Fredy Manuel Bravo Mej\u00eda a Jeferson \u00a0 Vara Lara para interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. (F.13 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Acta del Laudo Arbitral Nro. 046-J-12, suscrito el 13 \u00a0 de noviembre de 2012, por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. \u00a0 (F. 14 a 17 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido por el Comit\u00e9 \u00a0 de Reclamos Club Miramar \u2013 Sindicado Hocar. (F. 18 a 38\u00a0 ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante \u00a0 para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Alegatos presentado el 6 de febrero de 2013, por el \u00a0 apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia \u00a0 por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 42 ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Escrito por medio del cual el apoderado de la parte \u00a0 accionada complementa el recurso de anulaci\u00f3n. (F. 43 a 44 ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F. 45 a 58 Ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Contestaci\u00f3n de la tutela realizada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga (F.s 64 a 65 de cuaderno primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Poder especial conferido al Doctor Leonardo Antonia \u00a0 Arias, por el Representante Legal del Hotel Miramar, para contestar acci\u00f3n de \u00a0 tutela (F. 3 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por el \u00a0 apoderado del Club Miramar (F.s Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, \u00a0 Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda niega el amparo con fundamento en un \u00a0 pronunciamiento del 1 de febrero de 2013, en el que se resolvi\u00f3 un caso similar \u00a0 al estudiado, y que tuvo sustento convencional y legal. All\u00ed se dijo que \u201csi \u00a0 por convenci\u00f3n se estableci\u00f3 , que el pago de los recargos en dominicales y \u00a0 festivos, ser\u00eda de acuerdo a la ley, y que el d\u00eda de descanso para trabajadores, \u00a0 ser\u00eda el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el d\u00eda \u00a0 domingo es un d\u00eda h\u00e1bil de trabajo para los trabajadores del club Mirar; es \u00a0 claro para a Sala, que la empleadora retribuy\u00f3 al trabajador, bajo los \u00a0 par\u00e1metros convencionales y de la ley, la labor habitual que desarroll\u00f3 los \u00a0 domingos; pues a ning\u00fan otro estipulado tiene derecho el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de conflictos de car\u00e1cter jur\u00eddico, como los que estudian los \u00a0 Tribunales de Arbitramento y los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver \u00a0 un recurso de anulaci\u00f3n, se debe fallar en derecho y no en equidad como sucede \u00a0 en los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sin que ello, deba ser considerado como \u00a0 un desborde de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 el apoderado del accionante insisti\u00f3 que la solicitud de amparo estuvo orientada \u00a0 evidenciar la existencia de una v\u00eda de hecho por un defecto procedimental \u00a0 absoluto, porque con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal se desconoci\u00f3 que el \u00a0 mismo no es el superior jer\u00e1rquico del Tribunal de Arbitramento, que la \u00a0 naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n ha sido asimilable al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelaci\u00f3n como lo \u00a0 entendi\u00f3 el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepci\u00f3n y \u00a0 aqu\u00ed se refiri\u00f3 a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que se precis\u00f3: \u00a0 \u201clos mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, \u00a0 como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, dijo \u00a0 que \u201cpor ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son \u00a0 limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar \u00a0 durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Incluso, insisti\u00f3 en lo dicho \u00a0 por la Corte en el sentido de que \u2018los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir \u00a0 su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro \u00a0 del marco restrictivo fijado por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 revisar s\u00ed el recurso reun\u00eda los requisitos formales exigidos, aspecto \u00a0 que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, quien por el \u00a0 contrario se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el accionante no actu\u00f3 diligentemente al no \u00a0 haber recurrido el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, afirmaci\u00f3n que \u00a0 rechaz\u00f3 en forma vehemente al considerar que la misma no tendr\u00eda sentido porque \u00a0 al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal debe ordenar correr traslado \u00a0 a las partes recurrentes para que sustenten el recurso y a la parte contraria \u00a0 para que presente sus alegatos, tal y como lo dispone el Art. 164 del decreto \u00a0 1818 de 1998, luego, no tendr\u00eda sentido reponer el auto en tanto para ese \u00a0 momento se desconoc\u00edan las razones o motivos por los que el recurrente pretend\u00eda \u00a0 buscar la anulaci\u00f3n, pues es una vez ordenado el traslado a las partes que el \u00a0 recurrente sustenta el recurso ante la Sala del Tribunal, ya que el art\u00edculo 141 \u00a0 ib\u00eddem, no exige que se se\u00f1alen las casuales de anulaci\u00f3n durante la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso ante el Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal-, Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 2, mediante providencia del \u00a0 20 de junio de 2013, Magistrada Ponente Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que consider\u00f3 que los \u00a0 argumentos del Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n encontraron un fundamento legal \u00a0 y razonable a la luz de las normas que regulan dicha materia, pues quienes \u00a0 definieron el Laudo Arbitral no contemplaron el alcance de la norma \u00a0 convencional, tesis que ya fue adoptadas en otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-3.982.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Alvis \u00a0 Alvarado,\u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al Debido Proceso (Art.29 CP) y Omisi\u00f3n o Extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 Ejercicio de Funciones del Servidor P\u00fablico (Art. 6 y 230 CP), con base en los \u00a0 siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Manifiesta \u00a0 el accionante que el 23 de septiembre de 2010 solicit\u00f3, mediante escrito \u00a0 dirigido \u00a0a su empleador Club Miramar Barrancabermeja, el reconocimiento y pago \u00a0 del recargo adicional del veinticinco por ciento (25%), sobre el 75% previsto \u00a0 por ley, por el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 de abril de \u00a0 2003 hasta la fecha, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 16 inciso 2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el empleador y el \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastron\u00f3mica, Hotelera y \u00a0 Similares de Colombia \u2013Hocar\u2013, al cual se encuentra debidamente afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Club Miramar Barrancabermeja \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones del actor respecto a las remuneraciones solicitadas, \u00a0 refiri\u00f3 que las concernientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al \u00a0 23 de septiembre de 2007, hab\u00edan prescrito. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 que dichas remuneraciones se efectuar\u00edan de acuerdo \u00a0 a la ley, es decir, sobre el 75% del salario ordinario (art\u00edculo 26 Ley 789 de \u00a0 2002) y no sobre el 100% como pretende el se\u00f1or Luis Alfonso Alvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por lo anterior y teniendo en cuenta \u00a0 la cl\u00e1usula compromisoria prevista en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 el trabajador inscribi\u00f3 su caso ante el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar \u00a0 Barrancabermeja \u2013 Sindicato HOCAR, el cual asumi\u00f3 conocimiento en noviembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El 13 de noviembre de 2012 se profiri\u00f3 \u00a0 el Laudo Arbitral. Los \u00e1rbitros realizaron la votaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 ponencias, arrojando el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la \u00a0 ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club \u00a0 Miramar. Es de aclarar, que fue definitivo el voto de la inspectora del \u00a0 Ministerio de Trabajo quien fungi\u00f3 como quinto \u00e1rbitro y rechaz\u00f3 los argumentos \u00a0 del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Club Miramar present\u00f3 recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra dicho laudo, del cual avoc\u00f3 conocimiento el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. La pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que: (i) luego de realizar la transcripci\u00f3n literal de los \u00a0 art\u00edculos 10, 16 y 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva, asever\u00f3 que de ellos se deduce \u00a0 claramente que, para todos los trabajadores del Club, el domingo es un d\u00eda de \u00a0 trabajo habitual y el d\u00eda de descanso obligatorio es el d\u00eda lunes o \u00a0 excepcionalmente el martes cuando el lunes es festivo. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u00a0 que el recargo sobre el 100% del salario se pagar\u00e1 s\u00f3lo cuando el trabajador \u00a0 labore un d\u00eda lunes o martes si es el caso y por el contrario los dominicales y \u00a0 festivos se reconocer\u00e1n de acuerdo a la ley, es decir, sobre el 75%.; (ii) el \u00a0 Sindicato Hocar no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de aportar la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de trabajo en la forma prevista en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, sino que se limit\u00f3 a allegarlas mediante copias simples \u00a0 sin el respectivo sello de certificado de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. El actor por su parte present\u00f3 los \u00a0 respectivos alegatos de conclusi\u00f3n basados en la solicitud de rechazo del \u00a0 recurso, teniendo en cuenta que el Club Miramar solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 sin formular alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998, las cuales tienen car\u00e1cter taxativo. Por otra parte, afirm\u00f3 que \u00a0 las convenciones colectivas allegadas al proceso si tienen el respectivo \u00a0 certificado de dep\u00f3sito con fecha de registro, pero que el inconveniente se \u00a0 origin\u00f3 porque la Secretaria del Comit\u00e9 de Reclamos no foli\u00f3 el respaldo de las \u00a0 hojas, lugar donde se encuentra el respectivo sello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. El 15 de marzo de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala laboral resolvi\u00f3 anular en \u00a0 su integridad el Laudo Arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar \u00a0 Barrancabermeja \u2013 Sindicato HOCAR y absolvi\u00f3 al Club Miramar de las pretensiones \u00a0 propuestas por el se\u00f1or Luis Alfonso Alvis Alvarado mediante la indicada \u00a0 reclamaci\u00f3n. Para ello, la Sala cit\u00f3 una sentencia expedida por la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, basada en similares fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y fallada a \u00a0 favor del Club Miramar; pero finalmente, resolvi\u00f3 el caso considerando que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabaj\u00f3 allegada por el Sindicato carec\u00eda de la nota de \u00a0 dep\u00f3sito conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 469 del C.S.T., por ende, \u00a0 concluy\u00f3 que se omiti\u00f3 el deber de probar id\u00f3neamente la existencia del derecho \u00a0 convencional deprecado, lo que hac\u00eda imposible su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Por los hechos anteriores el actor \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga \u2013 Sala laboral-, siendo admitida el 10 de abril de 2013 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral la cual dispuso correr traslado a \u00a0 la autoridad accionada, al Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja \u2013 \u00a0 Sindicato HOCAR y al Club Miramar Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u2013 Sala Laboral- declar\u00f3 improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el fallo \u00a0 en pugna se resolvi\u00f3 a partir de lo previsto en la ley, la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 y seg\u00fan las pruebas aportadas. Advirti\u00f3 que el actor busc\u00f3 utilizar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como una tercera instancia lo que contrar\u00eda la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Club Miramar \u00a0 estim\u00f3 que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales, pues dentro \u00a0 de las actuaciones realizadas no se present\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho ya que se \u00a0 agotaron todas las instancias procesales correspondientes. Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0 negar por improcedente la tutela por cuanto \u00e9sta no ha sido creada para subsanar \u00a0 errores procesales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Poder otorgado por el \u00a0 actor al abogado Jeferson Vera Lara (F. 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Copia del acta \u00a0 050-L-2012 de Laudo Arbitral del Comit\u00e9 de Reclamos del Club Miramar \u2013 Sindicato \u00a0 HOCAR- expedida el 26 de diciembre de 2012 (F.s 14 a 16 Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.Poder conferido a \u00a0 Jeferson Vera Lara por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo \u00a0 Arbitral proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar. \u00a0 (F. 18 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga (F.s 20 a 38 Ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Poder especial conferido al Doctor Leonardo Antonia \u00a0 Arias, por el Representante Legal del Hotel Miramar, para contestar acci\u00f3n de \u00a0 tutela (F. 39 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F.s 46 \u00a0 a 60 Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por la \u00a0 apoderada del Club Miramar, enviada al correo institucional de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia (F.s 25 a 31 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Contestaci\u00f3n de la tutela realizada por los Magistrados \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga\u00a0 (F.s 43 a 45 \u00a0 Ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de justicia &#8211; \u00a0 Sala de casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, Magistrado \u00a0 Ponente. Luis Gabriel Miranda Buelvas, neg\u00f3 el amparo deprecado al evidenciar \u00a0 que el Tribunal accionado profiri\u00f3 la sentencia teniendo en cuenta un precedente \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, en el cual se estim\u00f3 que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 celebrada, los trabajadores del Club Miramar reciben 100% de recargo s\u00f3lo cuando \u00a0 laboran el d\u00eda lunes o martes si el lunes es festivo (d\u00eda de descanso \u00a0 obligatorio) y el b\u00e1sico del 75% cuando laboran un domingo o festivo (d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 de trabajo) \u201cargumentos que no contrar\u00edan en manera alguna lo preceptuado en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, cuando lo \u00a0 convenido por las partes fue que el d\u00eda de descanso colectivo de los \u00a0 trabajadores del Club ser\u00eda el lunes y en caso de que \u00e9ste coincidiera con d\u00eda \u00a0 festivo, el descanso ser\u00eda el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Con lo que se demuestra que \u00a0 el Comit\u00e9 de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato \u2013 Hocar, desconoci\u00f3 en el \u00a0 laudo censurado, las fuentes formales del derecho que las mismas partes hab\u00edan \u00a0 acordado, circunstancia esta que llev\u00f3 razonablemente al ad quem a anularlo, en \u00a0 tanto que los miembros de dicho Comit\u00e9 al dirimir el Conflicto le dieron una \u00a0 interpretaci\u00f3n que no contemplaba la norma convencional\u201d y porque es claro \u00a0 que tanto los Tribunales de arbitramiento como los Tribunales Superiores del \u00a0 Distrito deben fallar en derecho y no en equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal sobre la omisi\u00f3n de allegar al proceso la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 trabajo en debida forma, dado a la carencia de las constancias de los sellos de \u00a0 dep\u00f3sito, la Sala advirti\u00f3 que \u201cuna vez revisado el correspondiente \u00a0 expediente, se constat\u00f3 que las mismas reposan al dorso de los F.s 80, 114 y \u00a0 150\u2026,lo que evidencia claramente el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal\u201d.Pero \u00a0 lo anterior, no se estim\u00f3 como suficiente para desvirtuar la legalidad de la \u00a0 providencia cuestionada \u201cm\u00e1xime cuando en esencia la censura del accionante \u00a0 no estuvo dirigida a controvertir este aspecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera la existencia \u00a0 de una violaci\u00f3n por defecto procedimental absoluto, el cual sustent\u00f3 en el \u00a0 hecho de que el operador judicial ignor\u00f3 las limitaciones que impone la ley, \u00a0 pues, \u201cComo lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n los mecanismos de control de \u00a0 procedimiento arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar \u00a0 integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si \u00a0 se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n. Es m\u00e1s, \u00a0 por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas si \u00a0 se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Incluso la Corte ha precisado que \u201clos jueces \u00a0 de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente \u00a0 invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el \u00a0 legislador\u201d (sentencia T-790-2010)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal-, Magistrada Ponente Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, \u00a0 mediante providencia del 13 de junio de 2013, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal sustent\u00f3 y argument\u00f3 su decisi\u00f3n con \u00a0 fundamento una fuente normativa como lo es el art\u00edculo 496 del C.S.T, que de \u00a0 esta manera evidenci\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia del derecho convencional, \u00a0 como lo exige la norma, al no allegarse de manera completa la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de trabajo, es decir, con los sellos de dep\u00f3sito. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que para el caso no se present\u00f3 la arbitrariedad y capricho que se \u00a0 exige para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-3.980.294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Madrid Riveros, mediante apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 \u00a0 CP), Omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones del Servidor P\u00fablico \u00a0 (Ar. 6 y 230 CN) con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Se\u00f1or Edgar Madrid Riveros trabajador del Club \u00a0 Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicit\u00f3 a su empleador el 23 de \u00a0 septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas \u00a0 correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde \u00a0 el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, reclamaci\u00f3n \u00a0 que como se\u00f1ala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante, porque en este caso hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, \u00a0 porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modific\u00f3 el concepto que \u00a0 sobre jornada laboral, dominicales y festivos exist\u00eda, as\u00ed como los valores que \u00a0 deb\u00edan cancelarse por dichos conceptos. Agreg\u00f3 que para el pago de dominicales y \u00a0 feriados deb\u00eda aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- \u00a0 16 y 17 de la misma era necesaria la remisi\u00f3n al referido Art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Mencion\u00f3, que en el mes de octubre de 2010 inscribi\u00f3 su caso \u00a0 ante el Comit\u00e9 de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012, \u00a0 \u00e9ste dio inicio al tr\u00e1mite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el \u00a0 Reglamento Interno que lo regula. Dijo adem\u00e1s, que durante dicho tr\u00e1mite, se dio \u00a0 apertura a la etapa probatoria, en la que se aportaron copias de los recibos de \u00a0 pago durante la vigencia 2007 y 2012, as\u00ed como copias del dep\u00f3sito de las tres \u00a0 \u00faltimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la \u00a0 empleadora no aport\u00f3 prueba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Advirti\u00f3 que agotadas satisfactoriamente todas las etapas \u00a0 procesales se resolvi\u00f3 de fondo y a su favor la reclamaci\u00f3n, pero que una vez en \u00a0 firme la decisi\u00f3n, la empresa Club Miramar present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 quien procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2013, \u00a0 proferido por el Comit\u00e9 de reclamos Miramar-Hocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La anterior situaci\u00f3n, motiv\u00f3 al accionante a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal el d\u00eda 22 de marzo de 2013, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su actuaci\u00f3n conllev\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada estuvo por fuera del procedimiento que regulan el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n que procede contra los laudos arbitrales, pues el Tribunal no procedi\u00f3 \u00a0 al rechazo del recurso a pesar de advertir que quien recurri\u00f3 no invoc\u00f3 ninguna \u00a0 de las casuales de anulaci\u00f3n contenidas en el Art.- 163 del Decreto 1818 de \u00a0 1998, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso, como lo exige el Art. 164 de la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Edgar Madrid Riveros, en el expediente no reposa \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga al respecto respondi\u00f3 que una vez revisada la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal que se surti\u00f3 en el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n concluy\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales por su parte, sostuvo que \u00a0 la \u00fanica Convenci\u00f3n Colectiva que fue aportada v\u00e1lidamente fue la de la vigencia \u00a0 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto \u00a0 en ella el Comit\u00e9 de reclamos le concedi\u00f3 el derecho al trabajador, con una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de las disposiciones all\u00ed contenidas relacionadas con \u00a0 la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes \u00a0 laboran el d\u00eda del descanso obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al traslado de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Club Miramar, su apoderada, neg\u00f3 \u00a0 la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 su escrito hizo referencia a algunos precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[62], \u00a0 en la que se consideraron casos similares al revisado, respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 164 del Decreto 1818 de 1998, explica que en \u00e9l se se\u00f1ala que \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano el recurso de anulaci\u00f3n \u201ccuando aparezca \u00a0 manifiesto que su interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea o cuando las causales no \u00a0 corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior\u201d y estima \u00a0 que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba \u00a0 que el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a \u00a0 ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 163 de citado Decreto, debi\u00f3 \u00a0 recurrir el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el citado recurso, para que en su defecto \u00a0 fuera rechazado como lo ordena la referida norma, medio de defensa a su juicio \u00a0 es eficaz y que al no haber sido utilizado como tal, impide la configuraci\u00f3n una \u00a0 causal gen\u00e9rica de procedibilidad como lo es el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Poder otorgado por Edgar Madrid \u00a0 Riveros a Jeferson Vara Lara para interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. (F.13 \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Acta del Laudo Arbitral suscrito \u00a0 el 26 de diciembre de 2012, por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar- Sindicato \u00a0 Hocar. (F. 14 a 16 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 Poder otorgado por Edgar Madrid Riveros a Jeferson Vara Lara para interposici\u00f3n \u00a0 presentar alegatos dentro del recurso de nulidad presentado contra el Laudo \u00a0 Arbitral arriba mencionado. (F.17-18 ib\u00edd) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 \u00a0 Sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del Club \u00a0 Miramar para presentar recurso de anulaci\u00f3n de Laudo Arbitral. (F. 19 a 37 ib\u00edd \u00a0 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder conferido a Leonardo Antonio Arias Mart\u00ednez por el representante \u00a0 legal del Club Miramar para presentar recurso de anulaci\u00f3n alegatos contra el \u00a0 Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0 Miramar-Hocar. (F. 38 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegatos presentados el 26 de febrero de 2013, por el apoderado del \u00a0 accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comit\u00e9 \u00a0 de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 43 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F.\u00a0 44 a 64 Ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial conferido a la Doctora Martha Patricia Qui\u00f1onez G\u00f3mez, por \u00a0 el Representante Legal del Hotel Miramar, para actuar en nombre y representaci\u00f3n \u00a0 del Club Miramar en los t\u00e9rminos del Art. 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 (F. 16 ib\u00edd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por el apoderado del Club \u00a0 Miramar (F.s18 a 22 del cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos, mediante \u00a0 sentencia del 15 de abril de 2013, niega el amparo con fundamento en un \u00a0 pronunciamiento del 10 de abril de 2013 de esa Corporaci\u00f3n, en el que se \u00a0 resolvi\u00f3 un caso similar al estudiado, que tuvo sustento convencional y legal.\u00a0 \u00a0 All\u00ed se dijo que:\u00a0 \u201cEl Tribunal accionado, luego de citar un precedente \u00a0 horizontal sobre el tema, \u201cle asiste raz\u00f3n al recurrente en lo que ata\u00f1e al \u00a0 reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportaci\u00f3n de la fuente \u00a0 formal del derecho que sirve de sustento a la reclamaci\u00f3n del trabajador, esto \u00a0 es, de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de \u00a0 verdad, se vislumbra la carencia de la nota de dep\u00f3sito conforme a lo dispuesto \u00a0 en el\u00a0 art\u00edculo 469 C.S.T. Ciertamente el peticionario \u00fanicamente se limit\u00f3 \u00a0 a traer las fotocopias de los textos de las convenciones suscritos (\u2026) a los \u00a0 cuales no puede atribu\u00edrsele ning\u00fan efecto probatorio habida consideraci\u00f3n que \u00a0 no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la \u00a0 autoridad administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el \u00a0 Comit\u00e9 de Reclamos, es indudable que \u00e9ste err\u00f3 al proceder a analizar las \u00a0 s\u00faplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se hab\u00eda \u00a0 probado id\u00f3neamente la existencia del derecho convencional deprecado\u201d \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel laudo censurado deber\u00eda ser objeto de anulaci\u00f3n \u00a0 integra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y as\u00ed se \u00a0 declarar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo referencia \u00a0 a que \u201cEse discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede \u00a0 calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorg\u00f3 una inteligencia a \u00a0 la norma que gobernada (sic) el asunto en materia y a partir de ello, arrib\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n relativa, a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 consecuencia el error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal \u00a0 pues era \u00e9l quien pose\u00eda la competencia para dilucidar los conflictos asignados \u00a0 en virtud del principio de especialidad y por tal raz\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en la impugnaci\u00f3n el \u00a0 apoderado del accionante que la solicitud de amparo estuvo orientada a demostrar \u00a0 la existencia de una v\u00eda de hecho por un defecto procedimental absoluto, porque \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga se viol\u00f3 su derecho al debido proceso. Dijo la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia quien neg\u00f3 el amparo solicitado, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por dicho Tribunal consult\u00f3 serios argumentos de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0 y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin \u00a0 que le fuera posible al actor recurrir a la tutela como si se tratara de una \u00a0 tercera instancia para efecto de debatir una nueva tesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el referido \u00a0 Tribunal no es el superior jer\u00e1rquico del Tribunal de Arbitramento, que la \u00a0 naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n ha sido asimilable al recursos de casaci\u00f3n \u00a0 por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelaci\u00f3n como lo \u00a0 entendi\u00f3 el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepci\u00f3n y se \u00a0 refiri\u00f3 a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precis\u00f3: \u201clos mecanismos de control del procedimiento \u00a0 arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la \u00a0 controversia resuelta por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una \u00a0 segunda instancia en virtud del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas si se comparan con \u00a0 las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n\u201d. Incluso, mencion\u00f3 que la Corte en dicha sentencia precis\u00f3 que: \u00a0 \u2018los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a las causales \u00a0 espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo \u00a0 fijado por el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal omiti\u00f3 revisar si el recurso reun\u00eda los requisitos formales exigidos, \u00a0 aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 quien por el contrario insisti\u00f3 en se\u00f1alar con base en un precedente del 10 de \u00a0 abril de 2013, proferido por esa Sala, que la importancia de no haber aportado \u00a0 la fuente formal del derecho que serv\u00eda de sustento la reclamaci\u00f3n como lo eran \u00a0 las notas de dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, era un error que \u00a0 justificaba la anulaci\u00f3n \u00edntegra del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Tribunal en primera instancia considerar la aclaraci\u00f3n de voto que reposa en el \u00a0 acta del Comit\u00e9 de Reclamos, del Inspector de Trabajo de Barrancabermeja quien \u00a0 \u201cparticip\u00f3 del arbitraje y ratific\u00f3 en forma categ\u00f3rica la existencia del \u00a0 certificado de dep\u00f3sito en las convenciones allegadas como prueba en el \u00a0 expediente\u201d, lo que a su juicio adem\u00e1s de indignante resulta un juicio \u00a0 irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas-, mediante providencia del 13 de \u00a0 junio de 2013, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, all\u00ed reiter\u00f3 lo dicho por el a quo, al \u00a0 considerar que dentro del tr\u00e1mite del proceso el accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0 judiciales de defensa existentes para corregir las presuntas irregularidades, \u00a0 como lo fue no recurrir al momento de correrse el traslado para alegar la \u00a0 declaratoria de infundado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n por no \u00a0 corresponder con lo planteado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del Decreto \u00a0 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no comparti\u00f3 que ahora en sede \u00a0 de tutela el actor promueva reabrir la discusi\u00f3n, cuando ello debi\u00f3 agotarse en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso y reiter\u00f3 que dicha acci\u00f3n es un mecanismo excepcional de \u00a0 protecci\u00f3n que persigue unos fines diferentes a los que ahora se propon\u00eda el \u00a0 actor; as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al omitir la valoraci\u00f3n de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, las \u00a0 que se adjuntaron con las respectivas notas de dep\u00f3sito ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, lo que le \u00a0 otorgaba plena validez a los reclamos convencionales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 El 7 de marzo \u00a0 de 2013 MP. Henry Lozada (Camilo Pach\u00f3n); el 7 de marzo de 2013 MP.Henry Lozada \u00a0 (\u00c1lvaro Araque); el 14 de marzo de 2013 MP.Ethel Cecilia Mesa (\u00c1lvaro Garc\u00e9s); \u00a0 el 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa (Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Luis \u00a0 Alfonso Alvis) y el 14 marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Edgar Madrid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 \u00a0 (Camilo Pach\u00f3n); 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (\u00c1lvaro Araque); 26 de \u00a0 diciembre de 2012, acta 051-\u00d1-2012 (\u00c1lvaro Garc\u00e9s); 13 de noviembre de 2012, \u00a0 Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo); 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis \u00a0 Alfonso Alvis) y 26 de diciembre d 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]ARTICULO \u00a0 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL \u00a0 Y FESTIVO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a026\u00a0de \u00a0 la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo en domingo y \u00a0 festivos se remunerar\u00e1 con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre \u00a0 el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si con el domingo coincide otro \u00a0 d\u00eda de descanso remunerado solo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al \u00a0 recargo establecido en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se except\u00faa el caso de la \u00a0 jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 \u00a0 literal c) de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n \u00a0 dominical contenida en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el \u00a0 efecto del descanso obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en \u00a0 los art\u00edculos\u00a025\u00a0y\u00a026\u00a0se \u00a0 aplazar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n frente a los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador \u00a0 labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo \u00a0 dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el \u00a0 mes calendario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo \u00a0 en domingo y festivos se remunerar\u00e1 con un recargo del setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si con el \u00a0 domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado solo tendr\u00e1 derecho el \u00a0 trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se except\u00faa \u00a0 el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 El trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el \u00a0 d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso \u00a0 dominical obligatorio institucionalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpr\u00e9tese \u00a0 la expresi\u00f3n dominical contenida en el r\u00e9gimen laboral en este sentido \u00a0 exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones contenidas en los art\u00edculos 25 \u00a0y 26 \u00a0se aplazar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n frente a los contratos celebrados antes de la \u00a0 vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se entiende \u00a0 que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos \u00a0 domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es \u00a0 habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el mes \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Antecedentes \u2013 Traslado y Contestaci\u00f3n de la demanda- \u00a0 Expediente T-3.980.294 (Edgar Madrid Riveros). Anexo: p\u00e1gina ___ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T.3.980.294 (Edgar Madrid Riveros (Ver 6.2.Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. Acci\u00f3n de Tutela adelantada por Federm\u00e1n Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudos arbitrales del: 13 de \u00a0 noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pach\u00f3n), numeral 1.3.8 del anexo; 13 \u00a0 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (\u00c1lvaro Araque), numeral 2.3.5 del anexo; \u00a0 26 de diciembre de 2012, acta 051-\u00d1-2012 (\u00c1lvaro Garc\u00e9s), numeral 3.3.2 del \u00a0 anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo), numeral 4.3.2 del \u00a0 anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis Alfonso Alvis), numeral \u00a0 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros), \u00a0 numeral 6.3.2 del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente \u00a0 del 28 de abril de 2010; Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente del 12 de julio \u00a0 de 2007; Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente del 21 de abril de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudos \u00a0 Arbitrales proferidos por el Comit\u00e9 de Reclamos Club Miramar-Hocar: 043-E-2012, \u00a0 045-I-2012, 046-J-2012, 028-D-2012,050-L-2012, 051-\u00d1-2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116 La Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran \u00a0 Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. \u00a0 Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar \u00a0 delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-242 de 1997; C-242 de \u00a0 1997,T-972 de 2007 y T-443 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-443 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia SU 174 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia T-608 de 1998, SU-837 de 2002, \u00a0 SU-058 de 2003; T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007 ( P\u00e1g. 19 T-972 \u00a0 de 2007.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Id\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Criterio reiterado en las Sentencias SU-174 de 2007, T-443 de 2008, \u00a0 T-790 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia. C-543 de 1992. MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre este desarrollo ver las Sentencias: \u00a0T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666 \u00a0 de 1996, SU-047\u00a0 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de 2001, SU-159 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia 173 de 1993, reiterado en la Sentencia T-702 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-504 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las \u00a0 Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las \u00a0 Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y \u00a0 T-1086 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-284 de 2006\u00a0 y T-518 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-518 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia SU-837 de 2002, SU-038 de 2003, y T-244 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u201cEste defecto entonces, puede \u00a0 concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes \u00a0 para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b)\u00a0la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas\u00a0allegadas al \u00a0 proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de \u00a0 pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.\u201d\u00a0Sentencia T-840 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia T-1100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-311 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-213 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2013, C.P Enrique \u00a0 Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]ARTICULO 55.\u00a0Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para \u00a0 regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. Es \u00a0 deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 21 \u00a0 de febrero de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u201cARTICULO 469. FORMA.\u00a0La \u00a0 convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos \u00a0 ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente \u00a0 en el Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la \u00a0 convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia\u00a0 SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entre \u00a0 otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 16835, M.P. Luis Gonzalo \u00a0 Toro Correa, armonizando lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0 469\u00a0 del\u00a0 \u00a0 C.S. del T., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver Sentencias: T-443 de 2008 y T-058 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente: T-3.978.418 (F146 a 148); T-4.008.056 (F.146 a 148); \u00a0 T-3.984.357 (F. 39 a 42); T-3.984.037 (F. 40 a 42); T-3.982.076 ( F. 41 a 44); \u00a0 T-3.980.294 (F- 40 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Decreto 1818 de 1998 Art\u00edculo 164. Rechazo. \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a0164.\u00a0Rechazo. El Tribunal Superior rechazar\u00e1 de \u00a0 plano el recurso de anulaci\u00f3n cuando aparezca manifiesto que su interposici\u00f3n es \u00a0 extempor\u00e1nea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo anterior. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque \u00a0 el conocimiento ordenar\u00e1 el traslado sucesivo por cinco (5) d\u00edas al recurrente \u00a0 para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los \u00a0 traslados se surtir\u00e1n en la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 380. CAUSALES.\u00a0 Son \u00a0causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia \u00a0 documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos \u00a0 que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas \u00a0 que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de \u00a0 las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya \u00a0 cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre \u00a0 que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso \u00a0 por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho \u00a0 proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente: T-3.978.418 (F.1); T-4.008.056 (F.1); T-3.984.357 (F. \u00a0 1); T-3.984.037 (F. 1); T-3.982.076 ( F. 1); T-3.980.294 (F- 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 decidi\u00f3 los recursos de anulaci\u00f3n de los accionantes el: 7 Marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Camilo \u00a0 Pach\u00f3n); el 7 de marzo de 2013 MP.Henry Lozada (\u00c1lvaro Araque); 14 marzo de 2013 \u00a0 MP.Ethel Cecilia Mesa (\u00c1lvaro Garc\u00e9s); 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa \u00a0 (Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, \u00a0 MP. Ethel Cecilia Mesa (Edgar Madrid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 Expediente: T-3.978.418 (F.143); T-4.008.056 (F.144); \u00a0 T-3.984.357 (F. 36); T-3.984.037 (F. 38); T-3.982.076 ( F. 38); T-3.980.294 (F- \u00a0 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Como \u00a0 qued\u00f3 consignado en los diferentes laudos arbitrales del: 13 \u00a0 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pach\u00f3n), numeral 1.3.8 del anexo; \u00a0 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (\u00c1lvaro Araque), numeral 2.3.5 del \u00a0 anexo; 26 de diciembre de 2012, acta 051-\u00d1-2012 (\u00c1lvaro Garc\u00e9s), numeral 3.3.2 \u00a0 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo), numeral 4.3.2 \u00a0 del anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis Alfonso Alvis), \u00a0 numeral 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar \u00a0 Riveros), numeral 6.3.2 del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cARTICULO\u00a0\u00a024. El art\u00edculo 54A\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed:&#8221;ARTICULO 54A.Valor \u00a0 probatorio de algunas copias. Se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas las reproducciones simples \u00a0 de los siguientes documentos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las convenciones colectivas de trabajo, \u00a0 laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos \u00a0 sindicales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reproducciones simples de las constancias y \u00a0 certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos \u00a0 previstos en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba tambi\u00e9n se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se \u00a0 pretenda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones \u00a0 simples presentados por las partes con fines probatorios se reputar\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos, sin necesidad de autenticaci\u00f3n ni presentaci\u00f3n personal, todo ello \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de \u00a0 terceros.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente: T-3.978.418 (F.160); T-4.008.056 (F.160); T-3.984.357 \u00a0 (F. 55); T-3.984.037 (F. 52); T-3.982.076 ( F. 55); T-3.980.294 (F- 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, por medio la cual se resuelve el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n promovido por el Club Miramar contra el Laudo Arbitral \u00a0 emitido por el Club Miramar- Sindicato Hocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 Art. . 469 del C.S.T: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-055-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-055\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n es ineficaz \u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y \u00a0 fundamento \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Como lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}