{"id":21493,"date":"2024-06-25T21:00:14","date_gmt":"2024-06-25T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-056-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:14","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:14","slug":"t-056-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-14\/","title":{"rendered":"T-056-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-056\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD-Caso en que el actor solicita a la ARL remitir a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que sea evaluada su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y se determine el origen de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una \u00a0 definici\u00f3n fija, cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por este \u00a0 motivo, es deber del juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de \u00a0 amparo fue presentada o no dentro de un t\u00e9rmino comprensible, de tal suerte que \u00a0 pueda llegar a inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que, surtido \u00a0 el an\u00e1lisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusi\u00f3n de que una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber \u00a0 transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las \u00a0 particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituye trascendental importancia para determinar cu\u00e1l es la \u00a0 entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que \u00a0 tiene derecho el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido considerada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual \u00a0 cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital, en la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones \u00a0 tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen \u00a0 com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a ARL remitir a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00e9sta determine el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.074.899 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ignacio Ortega \u00a0 Moreno D\u00edaz contra la Administradora de Riesgos Laborales, en adelante ARL \u00a0 Liberty Seguros S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante \u00a0 apoderada por el se\u00f1or Ignacio \u00a0 Ortega Moreno D\u00edaz, contra la ARL Liberty Seguros S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante \u00a0 auto de septiembre 26 de 2013, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 4.845.571 de Sip\u00ed, Choc\u00f3, mediante apoderada promovi\u00f3 en junio 18 de \u00a0 2013 acci\u00f3n de tutela contra la ARL Liberty Seguros S. A., aduciendo violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 indic\u00f3 que trabaj\u00f3 para la empresa Banur Finca Mapana S. A. desde junio 16 de \u00a0 1995 hasta el 29 de abril de 2013, desempe\u00f1ando oficios varios propios de la \u00a0 actividad bananera. Se\u00f1al\u00f3 que en mayo 9 de 2006 sufri\u00f3 un accidente laboral, al \u00a0 resbalar y golpearse la espalda, por lo que le fue diagnosticado \u201canillo \u00a0 figuros roto, y ermia (sic) lumbar en L1, L2, L4 y L5, en la colomna \u00a0 (sic) \u00a0vertebral\u201d (f. 1 cd. Inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que fue \u00a0 valorado en noviembre 2 siguiente en el Instituto de Alta Tecnolog\u00eda M\u00e9dica de \u00a0 Antioquia (IATM), donde le practicaron una \u201cR, M en la columna lumbrosacra\u201d \u00a0 cuando se observaron \u201ccambios osteocondr\u00f3sicos \u2013 abombamiento asim\u00e9trico del \u00a0 anillo fibroso especialmente hacia el lado derecho con ruptura de fibras del \u00a0 anillo produciendo disminuci\u00f3n significativa en la amplitud del foramen de \u00a0 emergencia radicular para L5 hacia este lado. Deformidad y cambios degenerativos \u00a0 secundarios sobre el cuerpo vertebral de T11, muy posiblemente por proceso \u00a0 traum\u00e1tico previo\u201d. Dijo que en noviembre 3 del mismo a\u00f1o estuvo en la \u00a0 cl\u00ednica Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, donde fue remitido al especialista en \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda, quien le indic\u00f3 que padece de \u201clumbago no \u00a0 especificado\u201d (fs. 1 y 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 que \u00a0 para entonces se encontraba afiliado a la ARL Liberty Seguros, pese a lo cual \u00a0 esa entidad no se hizo responsable de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y el \u00a0 pago de incapacidades, las cuales fueron asumidas por la Nueva EPS. Inform\u00f3 que \u00a0 desde 2012 la referida EPS decidi\u00f3 no continuar a cargo de esas tareas, \u00a0 explicando que por tratarse de un accidente de trabajo quien debe tomar esa \u00a0 responsabilidad es la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, a trav\u00e9s de Mapfre Seguros de \u00a0 Colombia, expuso en un dictamen que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 origen profesional, cuya fecha de estructuraci\u00f3n es septiembre 5 de 2006, por lo \u00a0 que se debe dirigir a la ARL de su afiliaci\u00f3n (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 parte demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales \u00a0 y que, a partir de ello, se ordene a \u00a0la ARL Liberty \u00a0 Seguros S. A. prestar la asistencia m\u00e9dica, pagar las incapacidades y remitirlo \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos \u00a0 relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta con \u00a0 constancia de no conciliaci\u00f3n entre el demandante y la ARL Liberty Seguros, \u00a0 expedida en mayo 15 de 2013 por el Ministerio de Trabajo (f. 7 y 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen \u00a0 m\u00e9dico emitido en marzo 1\u00b0 de 2010 por Mapfre (f. 9 y 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 emitida por Colfondos en julio 19 de 2010, frente a la solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, presentada por el empleador \u00a0 Mapana S. A. (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia \u00a0 m\u00e9dica del demandante (fs. 13 a 39, 41 a 57 y 60 a 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe del \u00a0 accidente de trabajo, formulario de Liberty ARP (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Rechazo de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n del accionante, emitido en diciembre 28 de 2010 por \u00a0 Colfondos S. A. (fs. 58 y 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de junio \u00a0 19 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la ARL Liberty Seguros y vincul\u00f3 a Nueva EPS, \u00a0 concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para dar \u00a0 respuesta y hacer los pronunciamientos sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el \u00a0 referido Juzgado dej\u00f3 una constancia secretarial en junio 25 de 2013, en la que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las entidades demandadas guardaron silencio (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la ARL Liberty Seguros S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente \u00a0 de la sucursal de Medell\u00edn de la empresa demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el referido Juzgado, manifestando \u00a0 que el accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Moreno D\u00edaz fue calificado como de origen \u00a0 laboral, por lo que le fueron suministradas las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas derivadas del mismo. Expuso que una vez que el actor fue dado de \u00a0 alta, le informaron en diciembre 28 de 2006 que el suceso laboral no dej\u00f3 \u00a0 secuela alguna, pero que presenta una enfermedad de origen com\u00fan de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo. Por esta raz\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la funcionaria de la ARL que es Colfondos \u00a0 quien debe asumir esas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 27 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0 Apartad\u00f3 neg\u00f3 por improcedente el amparo pedido al estimar que no se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de inmediatez, por cuanto el accidente ocurri\u00f3 en mayo 19 de 2006 y \u00a0 solo siete a\u00f1os despu\u00e9s adujo que le vulneraron sus derechos fundamentales. Por \u00a0 otro lado, expuso que la calificaci\u00f3n de Colfondos se dio en julio 19 de 2010 y \u00a0 solo tres a\u00f1os despu\u00e9s present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, sin que diera a \u00a0 conocer un motivo v\u00e1lido para su inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz impugn\u00f3 el fallo, resaltando que \u00a0 desde que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo aquel ha requerido en varias \u00a0 oportunidades a la ARL Liberty Seguros S. A. para que cumpla con sus \u00a0 obligaciones, a lo cual esta hizo caso omiso. Igualmente inform\u00f3 que la Nueva \u00a0 EPS se encarg\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y del pago de \u00a0 incapacidades, hasta el momento en que Colfondos emiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico en el \u00a0 que se determin\u00f3 que se trataba de una enfermedad de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con \u00a0 el fin de probar que su representado no estuvo inactivo como lo asegur\u00f3 el \u00a0 despacho de primera instancia, alleg\u00f3 solicitudes de enero de 2007, julio y \u00a0 agosto de 2010 con destino a la empresa demandada y respuestas de marzo de 2010 \u00a0 y abril de 2011. Adem\u00e1s la parte actora adujo que se presentaron acciones de \u00a0 tutela en 2007 y 2008, siendo negadas en las dos instancias (fs. 79 a 110 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de agosto 6 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo similares argumentos, \u00a0 pronunci\u00e1ndose adem\u00e1s frente a las pruebas allegadas con la impugnaci\u00f3n e \u00a0 indicando que la parte actora es conocedora de que este no es el medio para \u00a0 hacer valer su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0 Corte Constitucional para analizar en sede de Revisi\u00f3n el fallo proferido dentro \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n si la ARL Liberty Seguros S. A., vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ignacio \u00a0 Ortega Moreno D\u00edaz, al abstenerse de remitirlo a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de que esta dirima la controversia entre \u00a0 el concepto de la AFP Colfondos y el suyo, frente al origen de la enfermedad que \u00a0 padece el actor, de manera que \u00e9l pueda acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, luego de unas observaciones sobre inmediatez, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 de la importancia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la no prescripci\u00f3n de la misma. Sobre esta base \u00a0 ser\u00e1 resuelto el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Sobre el supuesto \u00a0 incumplimiento del criterio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a este asunto preliminar, la Sala \u00a0 debe constatar si el accionante desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si hubiere transcurrido un plazo inexplicado entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n a sus derechos y la radicaci\u00f3n de aquella. Con el fin de abordar \u00a0 tal problema, se enunciar\u00e1n las caracter\u00edsticas jurisprudenciales de este \u00a0 requisito y se explicar\u00e1 su importancia a la hora de analizar las \u00a0 particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues no obrar congruentemente \u00a0 determina su improcedencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable \u00a0 desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n[3], pues de \u00a0 acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0y expedita de derechos fundamentales, \u00a0 demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el \u00a0 hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso \u00a0 irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se \u00a0 requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y \u00a0 sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a \u00a0 necesidades adicionales. \u201cEn primer lugar, proteger derechos de terceros que \u00a0 pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en \u00a0 el que\u00a0\u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que \u00a0 se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas\u201d.\u00a0En segundo lugar, impedir que el amparo\u00a0\u201cse convierta en factor de \u00a0 inseguridad\u00a0[jur\u00eddica]\u201d.\u00a0En tercer lugar, evitar\u00a0\u201cel uso de este mecanismo \u00a0 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d\u00a0en la \u00a0 agencia de los derechos[4]\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, no existe una definici\u00f3n fija, \u00a0 cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y proporcionalidad en el \u00a0 tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por este motivo, es deber del \u00a0 juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada \u00a0 o no dentro de un t\u00e9rmino comprensible, de tal suerte que pueda llegar a \u00a0 inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que, surtido el an\u00e1lisis de \u00a0 los hechos, el funcionario llegue a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo \u00a0 considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con el fin de facilitar dicha tarea, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes criterios para \u00a0 efectuar tal evaluaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas para la inactividad\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del \u00a0 tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia \u00a0 de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido \u00a0 si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de \u00a0 que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 requiera, en realidad, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante\u2026\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A partir de lo anterior, dado que la principal raz\u00f3n \u00a0 para que los jueces de instancia consideraran improcedente esta acci\u00f3n fue la \u00a0 presunta inobservancia de este criterio, por haber transcurrido varios a\u00f1os \u00a0 desde la ocurrencia del accidente de trabajo a que se ha hecho referencia, se \u00a0 hace necesario que la Sala se detenga brevemente para dilucidar este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que una de las solicitudes del actor \u00a0 es que la ARL accionada lo remita a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, para que sea evaluada su p\u00e9rdida de capacidad laboral y se determine \u00a0 el origen de su enfermedad, con el fin de zanjar la diferencia existente entre \u00a0 su propio concepto y el emitido por la AFP. As\u00ed, lo que se pretende averiguar \u00a0 tiene incidencia sobre las prestaciones y servicios a que tiene derecho el \u00a0 actor, incluyendo la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como se explicar\u00e1 con mayor amplitud en el \u00a0 punto siguiente, esta Corte considera que lo que el actor persigue en este caso \u00a0 no puede ser mirado bajo el criterio de la inmediatez, ni aun en el evento de \u00a0 haber transcurrido un tiempo importante desde la fecha del accidente, pues la \u00a0 falta de ese dictamen ha causado una perturbaci\u00f3n de los derechos aludidos, que \u00a0 permanece en el tiempo. Por esta raz\u00f3n, al contrario de lo estimado por los \u00a0 jueces de instancia, la Sala encuentra viable asumir el an\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La importancia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la no prescripci\u00f3n de la misma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 48 superior consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dispuso adem\u00e1s \u00a0 que se organizara como un servicio p\u00fablico obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control\u201d del Estado, pasible de ser realizada por entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, siempre con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0 considerado la seguridad social como \u201cun conjunto arm\u00f3nico de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los reg\u00edmenes \u00a0 generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios \u00a0 complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los \u00a0 derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y, en general, las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En armon\u00eda \u00a0 con la preceptiva superior, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de \u00a0 seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los reg\u00edmenes normativos \u00a0 existentes y se implement\u00f3 una din\u00e1mica administrativa que combina la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara a \u00a0 los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el \u00a0 desarrollo de la actividad laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma. En \u00a0 ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema \u00a0 General de Pensiones; (ii) el Sistema General de Salud; (iii) el Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales -SGRP-, constituye uno de los m\u00e1s sentidos \u00a0 avances en materia de seguridad social en Colombia, al disponer la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador respecto de los riesgos nacidos de la relaci\u00f3n de trabajo. La \u00a0 legislaci\u00f3n del SGRP, contenida entre otras disposiciones en la Ley 100 de 1993, \u00a0 el Decreto 1295 de 1994[8], la Ley 776 \u00a0 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, es definida como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 finalidad perseguida por el SGRP, las normas que lo regulan consagran la \u00a0 distinci\u00f3n de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos \u00a0 conceptuales que permiten identificar si la situaci\u00f3n de hecho que se analiza \u00a0 corresponde o no a un evento relacionado con la actividad laboral o profesional \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 preceptiva sobre riesgos profesionales dispone que cuando ocurre un accidente \u00a0 laboral o una enfermedad profesional, el afiliado tiene derecho a recibir con \u00a0 cargo al sistema (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, as\u00ed como \u00a0 (ii) las prestaciones econ\u00f3micas, que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas \u00a0 de la enfermedad o el accidente, tales como incapacidades temporales, subsidios \u00a0 por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En caso de muerte, los \u00a0 beneficiarios del afiliado tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes y al \u00a0 denominado auxilio funerario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para \u00a0 establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las \u00a0 prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas a que se hizo referencia, se requiere la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que \u00a0 permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d[11]. El derecho \u00a0 a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra regulado \u00a0 b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor \u00a0 \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001, \u00a0 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por expresa \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe \u00a0 ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoraci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo com\u00fan, \u00a0 es decir, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar \u00a0 independientemente de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran \u00a0 importancia al constituir el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital, en la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene \u00a0 derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n \u00a0 o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. Esta \u00a0 Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran importancia el derecho a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta\u00a0constituye un medio para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Lo anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que la \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional\u2026\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es \u00a0 pertinente mencionar que, seg\u00fan lo manifestado por este tribunal, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe atender las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible \u00a0 establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, profesional o com\u00fan, de los factores \u00a0 de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo \u00a0 como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente \u00a0 identificado, tambi\u00e9n de novedades que resulten de la evoluci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 o accidente, o de una situaci\u00f3n de salud distinta que puede tener un origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede \u00a0 suceder que en un primer momento la afectaci\u00f3n padecida, sea producida por un \u00a0 accidente o por enfermedad espec\u00edfica, no genere incapacidad alguna, pero \u00a0 tambi\u00e9n puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que \u00a0 tornen m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de salud de la persona, caso en el cual se \u00a0 requiere la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para establecer su \u00a0 duraci\u00f3n y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que \u00a0 originaron la disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo y el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede tener un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en \u00a0 que el afiliado requiere la definici\u00f3n del estado de invalidez o la \u00a0 determinaci\u00f3n del origen de la misma, no depende de un per\u00edodo espec\u00edfico, sino \u00a0 de las condiciones reales de salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad y el \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0 simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al \u00a0 dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 establecer las prestaciones econ\u00f3micas causadas \u00a0 por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen \u00a0 de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afecci\u00f3n de origen \u00a0 com\u00fan. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, \u00a0 como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El \u00a0 Ministerio de Trabajo en concepto 270910 (14 de septiembre de 2010), \u00a0 hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba \u00a0 acerca del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia \u00a0 de un accidente de trabajo ocurrido 10 a\u00f1os atr\u00e1s. En este concepto, el \u00a0 Ministerio manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan \u00a0 desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el \u00a0 momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral.\u201d Conforme con ello, en el citado \u00a0 concepto se le indic\u00f3 al peticionario, que deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de los 10 a\u00f1os trascurridos desde el \u00a0 accidente, para acceder a las prestaciones a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de febrero 15 \u00a0 de 1995 (rad. 6.803, M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara) indic\u00f3: \u201c\u2026 cuando \u00a0 acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de \u00a0 prestaciones o de indemnizaciones, seg\u00fan el caso, algunas de las cuales dependen \u00a0 de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero \u00a0 muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances cient\u00edficos resulta \u00a0 imposible saber en corto plazo cu\u00e1les son las consecuencias\u2026. As\u00ed lo tiene \u00a0 adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no puede confundirse \u00a0 el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aqu\u00e9l es repentino e \u00a0 imprevisto. Estos pueden producirse tard\u00edamente. (Cas., 23 de marzo de 1956, \u00a0 vol. XXIII, n\u00fams. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la \u00a0 jurisprudencia, sin desconocer el referido t\u00e9rmino prescriptivo legal, han \u00a0 recabado en que la iniciaci\u00f3n del c\u00f3mputo extintivo no depende en estricto \u00a0 sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la \u00a0 finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que \u00a0 el afectado est\u00e1 razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los \u00a0 eventuales derechos pretendidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, \u00a0 aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera espec\u00edfica el escenario \u00a0 constitucional de la no prescripci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, s\u00ed ha establecido presupuestos acerca de su car\u00e1cter ineludible en la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales, e \u00a0 igualmente ha fijado par\u00e1metros para su realizaci\u00f3n, precisando que \u201cdebe \u00a0 hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona \u00a0 apreciadas en su conjunto\u201d[13]. Para el \u00a0 efecto, no se requiere partir de un punto espec\u00edfico de referencia, como ser\u00eda \u00a0 el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, \u00a0 sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la valoraci\u00f3n, para \u00a0 la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de la valoraci\u00f3n, este tribunal ha determinado \u00a0 que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un \u00a0 lado, por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n, as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de \u00a0 la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones \u00a0 a la complicaci\u00f3n del estado f\u00edsico o mental del asegurado. De esta forma, ambas \u00a0 circunstancias son lesivas a las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, \u00a0 pues someten a quien requiere la calificaci\u00f3n a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n[14], \u00a0 en tanto necesita la valoraci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que \u00a0 determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y, con esto, precisar qu\u00e9 \u00a0 entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumir\u00e1 la \u00a0 responsabilidad en el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar \u00a0 dicha valoraci\u00f3n de la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, \u00a0 constituyen una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de \u00a0 acceso a las garant\u00edas fundamentales de salud, vida digna y m\u00ednimo vital, al no \u00a0 permitir determinar el origen de la afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud \u00a0 y la magnitud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0 conformidad con lo advertido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establece si ARL Liberty \u00a0 Seguros S. A. desconoci\u00f3 el derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante, al abstenerse de hacerlo bajo el \u00a0 argumento que seg\u00fan se estableci\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico, \u201cel accidente de \u00a0 trabajo no dej\u00f3 secuela alguna\u201d y que al no ser este recurrido qued\u00f3 en \u00a0 firme, correspondi\u00e9ndoles a la EPS y\/o a la AFP el cubrimiento de la \u00a0 contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las pruebas allegadas demuestran que la Nueva EPS dej\u00f3 de pagar las \u00a0 incapacidades y de prestar la asistencia, en raz\u00f3n al dictamen de Colfondos, a \u00a0 trav\u00e9s de Mapfre, en el que determin\u00f3 que la enfermedad es de origen profesional \u00a0 y por tanto deb\u00eda ser asumida por la ARL, transposici\u00f3n que ha dejado \u00a0 desprotegido al demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del \u00a0 accidente, el actor no se pudo reintegrar a su trabajo, siendo asumidas por \u00a0 parte de la Nueva EPS las prestaciones de servicio m\u00e9dico y pago de \u00a0 incapacidades derivadas del mismo, hasta marzo 1\u00b0 de 2010 cuando Colfondos \u00a0 emiti\u00f3 el referido concepto, por el que deb\u00eda ser remitido a la ARL Liberty \u00a0 Seguros S. A. para que le atendieran, pero la Aseguradora se opone a ocuparse de \u00a0 esas asistencias, aduciendo que ya hab\u00eda expedido un dictamen indicando que la \u00a0 EPS y la AFP son las que tienen a su cargo esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n en \u00a0 la demanda, que el accionante ha presentado sin \u00e9xito peticiones a la ARL con el \u00a0 fin de que le preste el servicio de salud, le pague las incapacidades y lo \u00a0 remita a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro \u00a0 lado, en relaci\u00f3n con las demandas de tutela presentadas con anterioridad a \u00a0 esta, seg\u00fan se observa en las pruebas allegadas con la impugnaci\u00f3n al fallo de \u00a0 primera instancia, se observa que la primera de ellas se surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0 una petici\u00f3n sobre la que no se hab\u00eda obtenido respuesta y que fue resuelta \u00a0 negativamente por los jueces de instancia, en raz\u00f3n a que el hecho generador de \u00a0 la vulneraci\u00f3n ya habr\u00eda sido superado, mientras que la segunda fue interpuesta \u00a0 con el fin de obtener el pago de incapacidades, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y la calificaci\u00f3n por parte de la ARL Liberty, siendo tambi\u00e9n \u00a0 desfavorables las decisiones de instancia, pues la Nueva EPS se encontraba \u00a0 cubriendo dicha contingencia. Por esta raz\u00f3n no hay lugar a considerar que la \u00a0 presente demanda resulte temeraria, pues la referida EPS actualmente no se \u00a0 encuentra prestando los servicios mencionados, lo que constituye un hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, como ya se explic\u00f3, el derecho a ser \u00a0 calificado no se pierde por el simple paso del tiempo, pues de la determinaci\u00f3n \u00a0 del origen del riesgo y el grado de invalidez depende la garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital, en la medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene \u00a0 derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n \u00a0 o como consecuencia de la actividad laboral o de un padecimiento de origen \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que (i) el derecho del demandante a \u00a0 ser calificado no ha prescrito, (ii) la ARL Liberty Seguros S. A. es la \u00a0 responsable de acudir ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u00a0 resolver la controversia suscitada por el concepto emitido por Colfondos sobre \u00a0 el origen de la enfermedad, (iii) al ser requerida por el actor, la ARL debi\u00f3 \u00a0 reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se derivaron \u00a0 del accidente de trabajo ocurrido en mayo de 2006, al menos mientras la \u00a0 controversia sobre el origen de la afecci\u00f3n se dirim\u00eda en las instancias \u00a0 correspondientes, a fin de no dejarlo desprotegido como en efecto qued\u00f3, con \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el \u00a0 Juzgado \u00a01\u00b0 Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Apartad\u00f3, que confirm\u00f3 la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, declarando improcedente lo \u00a0 solicitado por el accionante por no cumplirse el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1 a ARL Liberty Seguros S. A. \u00a0 remitir el caso de Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 4.845.571 de Sip\u00ed (Choc\u00f3), a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez para que determine el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y su \u00a0 origen, con el fin de que pueda iniciar el proceso para obtener el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se solicitar\u00e1 a la Superintendencia \u00a0 Financiera que investigue lo que corresponda frente a la denegaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los respectivos deberes \u00a0entre ARL Liberty Seguros S. A. y\/o AFP \u00a0 Colfondos S. A., determinando las responsabilidades a que hubiere lugar en el \u00a0 presente caso y, a partir del resultado del dictamen del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, coadyuve a hacer efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos atr\u00e1s referidos, vigilando que dichas empresas act\u00faen apropiadamente \u00a0 hacia el pronto reconocimiento de los derechos del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3, que confirm\u00f3 la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por el Juzgado \u00a0 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, declarando improcedente lo demandado por el \u00a0 accionante. En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz, identificado con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.845.571 de Sip\u00ed (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a ARL Liberty Seguros \u00a0 S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere dispuesto, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, remita el caso del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00e9sta determine el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen, reconoci\u00e9ndosele al accionante el \u00a0 derecho que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a \u00a0 la Superintendencia Financiera que investigue lo que corresponda frente a la \u00a0 denegaci\u00f3n del cumplimiento de los respectivos deberes \u00a0entre ARL Liberty \u00a0 Seguros S. A y\/o AFP Colfondos S.A en el presente caso y, a partir del resultado \u00a0 del dictamen del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, COADYUVAR a \u00a0 hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos atr\u00e1s referidos, vigilando que \u00a0 dichas empresas act\u00faen apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Ignacio Ortega Moreno D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este sentido, \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0T-016 de \u00a0 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-905 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-792 \u00a0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-243 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-594 de \u00a0 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-189 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-299 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-265 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Sierra Porto; T-691 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-883 de \u00a0 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia \u00a0 SU- 961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretaci\u00f3n \u00a0 completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el tema, \u00a0 puede consultarse la sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-594 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-1028 de diciembre 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1040 \u00a0 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte en \u00a0 sentencia C-858 de octubre 18 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba y, parcialmente, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 1295 de 1994, que en su orden conten\u00edan los elementos conceptuales de la noci\u00f3n \u00a0 de accidente de trabajo, las excepciones a ello y el car\u00e1cter voluntario de la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 Decreto 1295 de junio 22 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, \u00a0 las sentencias T-567 de mayo 29 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-518 de \u00a0 julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. literal C \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-518 \u00a0 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver la \u00a0 ya citada sentencia T-038 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-056-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-056\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD-Caso en que el actor solicita a la ARL remitir a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que sea evaluada su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}