{"id":21495,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-059-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-059-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-14\/","title":{"rendered":"T-059-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-059\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que banco solicita \u00a0 que se deje sin efectos la providencia proferida dentro de un proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l en contra de la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n cuando no revoquen, modifiquen \u00a0 o unifiquen jurisprudencia de decisiones de instancia, seg\u00fan art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional que no revoquen ni \u00a0modifiquen lo fallado o unifiquen \u00a0 jurisprudencia, podr\u00e1n ser brevemente justificadas, con fundamento en lo cual \u00a0 solo se efectuar\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que imponen confirmar \u00a0 la providencia de segunda instancia. El juez constitucional \u00a0 podr\u00eda avocar el an\u00e1lisis, cuando con real fundamento se plantee por parte de \u00a0 quien acudi\u00f3 a un proceso judicial com\u00fan, la verdadera vulneraci\u00f3n ostensible, \u00a0 grave e insubsanable de sus garant\u00edas constitucionales, como resultado de \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no \u00a0 configurarse defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4076301 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Davivienda S. A. contra \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo\u00a0 \u00a0 Contencioso Administrativo, Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Quinta de ese mismo tribunal, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por el Banco Davivienda S. A. contra la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo la Secretar\u00eda General\u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante oficio N\u00b0 14841 de septiembre 6 de 2013, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de \u00a0 septiembre 26 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Banco Davivienda S. A. \u00a0 inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 13 de 2012, contra la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 dicha Sala del Consejo de Estado, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la narraci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta presentada \u00a0 por Davivienda en abril 14 de 2005, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales DIAN, profiri\u00f3 requerimiento de modificaci\u00f3n, al cual se opuso la \u00a0 entidad financiera. En diciembre 28 de 2007, la DIAN emiti\u00f3 Liquidaci\u00f3n Oficial \u00a0 de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642007000138, adversa a Davivienda en varias determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Davivienda, mediante Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 51800050024518 de febrero 28 de 2008, acept\u00f3 algunas de las modificaciones \u00a0 propuestas. Interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n frente a las dem\u00e1s, la \u00a0 DIAN accedi\u00f3 parcialmente\u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 310662008000023 de \u00a0 octubre 7 de 2008, acto contra el cual la entidad financiera present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En sentencia de mayo 20 de 2010, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 cuatro de los cinco cargos formulados por \u00a0 Davivienda contra los actos administrativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que tres de ellos son relevantes para \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, porque la DIAN (i) aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 145 del Estatuto Tributario E. T. y los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, dado que para \u201cla \u00a0 deducci\u00f3n por provisi\u00f3n de cartera\u201d solamente procede el par\u00e1grafo del \u00a0 precepto citado; (ii) se abstuvo de aplicar el art\u00edculo 148 del E. T., previsto \u00a0 para situaciones de fuerza mayor como \u201clas p\u00e9rdidas por siniestros\u201d. \u00a0 Finalmente, (iii) el desajuste entre lo declarado por el Banco y lo expuesto por \u00a0 la administraci\u00f3n obedece a \u201cuna diferencia de criterio en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas legales aplicables\u201d, de manera que no debi\u00f3 imponerse la \u00a0 sanci\u00f3n por inexactitud, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 647 \u00a0 del E. T.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que la decisi\u00f3n del tribunal de declarar \u00a0 la nulidad parcial de la liquidaci\u00f3n oficial y la resoluci\u00f3n que la confirm\u00f3, \u00a0 dejando en firme lo resuelto por la DIAN sobre los tres asuntos descritos, \u00a0 significa para Davivienda una p\u00e9rdida de $44.840.297.000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de mayo 31 de 2012, confirm\u00f3 el \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, destacando que (i) las pruebas \u00a0 aportadas no permiten establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en \u00a0 el E. T.; (ii) la suscripci\u00f3n de un contrato de seguro, demuestra que los hechos \u00a0 de defraudaci\u00f3n eran previsibles; (iii) aun cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 647 del E. \u00a0 T., no se configura inexactitud por diferencia de criterio entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el declarante, deben aplicarse los requisitos dispuestos en la \u00a0 norma reglamentaria (D. 187 de 1975). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor estima que el Consejo de \u00a0 Estado dej\u00f3 de aplicar las normas tributarias adecuadas al caso (arts. 145 \u00a0 par\u00e1grafo, 148 y 647 del E. T.) al agregar un requisito inexistente, \u201cque la \u00a0 diferencia de criterio sea razonable\u201d, siendo que el E. T. exige que \u201clos \u00a0 hechos sean completos y verdaderos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En suma, observa que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado incurri\u00f3 en tres v\u00edas de hecho que vulneran el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u201cPrimera v\u00eda de hecho: la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 aplic\u00f3 disposiciones jur\u00eddicas claramente impertinentes a la provisi\u00f3n de \u00a0 cartera por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 131 de la Ley 633 de 2000, norma \u00a0 \u00a0adicional\u00a0 y posterior frente al 145 inciso primero del E. T. y 72 del \u00a0 Decreto Reglamentario 187 de 1975, es la disposici\u00f3n especial aplicable \u00a0 propiamente a las entidades vigiladas como Davivienda, en lugar de la norma \u00a0 general, \u00a0\u201ccuando se trata de definir los efectos tributarios de la provisi\u00f3n \u00a0 individual de cartera de cr\u00e9ditos y la provisi\u00f3n de coeficiente de riesgo\u201d, \u00a0 por lo que no es v\u00e1lido agregar criterios de razonabilidad a las cantidades a \u00a0 deducir ni lo dispuesto en tal decreto, puesto que \u201cla adici\u00f3n normativa \u00a0 refiere a \u2018todas\u2019 las provisiones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo de Estado no explic\u00f3 c\u00f3mo un \u00a0 decreto anterior puede reglamentar una ley posterior ni de qu\u00e9 manera se aplica \u00a0 \u00a0a\u00a0 \u201cprovisiones\u201d hechas por el Banco, cuando realmente hace \u00a0 referencia a \u00a0\u201cobligaciones\u201d, conceptos totalmente dis\u00edmiles, inquiriendo as\u00ed que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas anteriores, no obstante la nueva regla introducida en el \u00a0 a\u00f1o 2000, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n absurda de que \u201cel\u00a0 legislador aprob\u00f3 \u00a0 una disposici\u00f3n legal que no tiene ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico en absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que se comete v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustantivo, \u201ccuando los jueces ignoran las normas especiales \u00a0 aplicables a los casos concretos\u201d (T-927 de 2010).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u201cSegunda v\u00eda de hecho: la Secci\u00f3n Cuarta dej\u00f3 \u00a0 de aplicar una norma jur\u00eddica claramente aplicable a los eventos de fuerza mayor \u00a0 para los cuales se ha contratado p\u00f3liza de seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el actor que el art\u00edculo 148 del E. T. dispone\u00a0 \u00a0 como \u201cregla b\u00e1sica\u201d la deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas, ocurridas por fuerza mayor. \u00a0 A su vez destaca que, seg\u00fan el inciso 2\u00b0, las p\u00e9rdidas disminuyen por la \u00a0 existencia de seguros y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte que la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 por la cobertura de un contrato de seguro \u201ces la disminuci\u00f3n del valor de la \u00a0 p\u00e9rdida y no la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d, como lo asumi\u00f3 la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado al estimar que \u201clos hechos de \u00a0 defraudaci\u00f3n cometidos en ese a\u00f1o, ya eran previsibles con anterioridad a su \u00a0 ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tom\u00f3 el \u00a0 Banco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00a0 tribunal del \u00e1rea es contraevidente, al castigar la diligencia de los Bancos y \u00a0 el cumplimiento de la regulaci\u00f3n financiera, adem\u00e1s de que el control del riesgo \u00a0 mediante el contrato de seguro no supone la inexistencia de fuerza mayor. Sobre \u00a0 el tema, recuerda que la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia \u00a0 Financiera contempla un cap\u00edtulo destinado a la administraci\u00f3n del riesgo \u00a0 operativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que el Consejo de Estado al \u00a0 desconocer el inciso segundo del art\u00edculo 148 del E. T., incurri\u00f3 en \u201cun \u00a0 defecto causado por no haber tenido en consideraci\u00f3n dentro del razonamiento \u00a0 jur\u00eddico, una norma que cuando menos deb\u00eda ser tenida en cuenta\u201d, la cual \u00a0 siendo mencionada no tuvo aplicaci\u00f3n integral en su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u201cTercera v\u00eda de hecho: la Secci\u00f3n Cuarta dej\u00f3 \u00a0 de aplicar una norma claramente aplicable a las diferencias de criterio sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas relevantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que si bien es cierto que el art\u00edculo \u00a0 647 de E. T., regula como sanci\u00f3n la inexactitud en las declaraciones \u00a0 tributarias, tambi\u00e9n establece su improcedencia cuando provey\u00e9ndose informaci\u00f3n \u00a0 veraz y completa, el menor valor a pagar resulte de errores de apreciaci\u00f3n o de \u00a0 diferencias de criterio relativas a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, \u00a0 previsi\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-916 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que Davivienda al declarar un menor valor \u00a0 deducido de la provisi\u00f3n individual de cartera por la sola aceptaci\u00f3n de los \u00a0 estados financieros de parte de la Superintendencia y de las p\u00e9rdidas por fraude \u00a0 o robo, cubiertas por seguros, actu\u00f3 a partir de la interpretaci\u00f3n diferente de \u00a0 unos elementos o supuestos tributarios, conducta provista de buena fe y ajena al \u00a0 dolo o culpa imputable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no obstante lo anterior, el Consejo de \u00a0 Estado estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 145 del E. T. por \u00a0 parte de la entidad financiera, \u00a0\u201cno es\u00a0 razonable\u201d, conclusi\u00f3n que \u00a0 el actor estima contraevidente frente al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 647 ib., \u00a0 toda vez que \u201chay una gran diferencia entre interpretaciones incorrectas e \u00a0 interpretaciones basadas en inexactitudes. Las primeras se encuentran dentro de \u00a0 las distintas lecturas plausibles de la ley, mientras que las segundas no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustantivo, al desconocerse una norma claramente aplicable e imponerse a \u00a0 Davivienda una responsabilidad objetiva no prevista por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, refiere a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, destacando la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 postura jurisprudencial del Consejo de Estado, asumida en la sentencia de junio \u00a0 19 de 2012 (expediente 2009-01238-01), con el prop\u00f3sito de significar (i) la \u00a0 l\u00ednea vertida por la Corte Constitucional acerca de la \u201cv\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustantivo\u201d y (ii) la vulneraci\u00f3n por la Secci\u00f3n Cuarta de esa \u00a0 corporaci\u00f3n, en la sentencia de mayo 31 de 2012, del principio del efecto \u00fatil \u00a0 consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 145, adicionado por la Ley 633 de 2000, \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 148 y el inciso \u00faltimo de art\u00edculo 647, del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, por estimar vulnerado el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el Banco Davivienda S. A. pide que se \u00a0 deje sin efectos la providencia de mayo 31 de 2012, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso \u00a0 2500023-27-000-2009-00045-01(18516), y se ordene que esa corporaci\u00f3n dicte nueva \u00a0 sentencia que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas tributarias pertinentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n constitucional, la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con auto de \u00a0 enero 21 de \u00a02013, orden\u00f3 comunicar a los Consejeros de la Secci\u00f3n Cuarta y al \u00a0 director de la DIAN para que dieran contestaci\u00f3n a los cargos formulados por la \u00a0 entidad financiera accionante, y se allegaran los sustentos jur\u00eddicos \u00a0 necesarios, teniendo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente de la Secci\u00f3n Cuarta del tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente, al pretenderse revivir \u00a0 discusi\u00f3n dirimida con ocasi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, considera que el Consejo de Estado no \u00a0 incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso alegado, por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto material o sustantivo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, acontece cuando se desconocen las normas de rango \u00a0 legal aplicables a un caso determinado, \u201cya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la \u00a0 que pesa la cosa juzgada\u201d, situaci\u00f3n no surgida en la providencia de mayo 31 \u00a0 de 2012, por estar fundamentada en las normas aplicables del Estatuto Tributario \u00a0 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El par\u00e1grafo art\u00edculo 145 del E. T. referente a la \u00a0 deducci\u00f3n por provisiones,\u00a0 no consagra una excepci\u00f3n para su procedencia, \u00a0 sino que regula las provisiones que las entidades financieras pueden solicitar \u00a0 como deducci\u00f3n en el impuesto de renta, \u201csin que ello signifique que est\u00e1n \u00a0 exoneradas del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para este \u00a0 tipo de deducciones\u201d, aplicaci\u00f3n que ha de tener en cuenta lo se\u00f1alado en su \u00a0 inciso primero, pues, de lo contrario, se habr\u00eda dispuesto consagraci\u00f3n \u00a0 normativa separada e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 148 del mismo estatuto fue aplicado \u00a0 conforme a los t\u00e9rminos en \u00e9l establecidos, que prev\u00e9n la deducci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0 de activos cuando tal p\u00e9rdida \u201chaya ocurrido por motivos de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito\u201d, concepto que, como lo ha precisado la Secci\u00f3n, requiere el \u00a0 cumplimiento de dos elementos esenciales, \u201cla imprevisibilidad y la \u00a0 irresistibilidad\u201d, los cuales no fueron probados por la sociedad actora. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, insisti\u00f3 en que la \u00a0 posibilidad excepcional de estudio de solicitudes de amparo contra providencias \u00a0 judiciales, no se extiende a los \u00f3rganos de cierre de las respectivas \u00a0 jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa del constituyente primario, acotando que \u00a0 la improcedencia de la tutela contra fallos del Consejo de Estado ocurre por su \u00a0 car\u00e1cter definitivo e inmodificable, pues de lo contrario habr\u00eda suplantaci\u00f3n de \u00a0 funciones del juez de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de esa entidad, \u00a0 solicita negar por improcedente la tutela interpuesta, al considerar que \u201cno \u00a0 se evidencia la configuraci\u00f3n de la supuesta v\u00eda de hecho sustancial, al caso \u00a0 objeto de litis se aplicaron las normas procedentes y su interpretaci\u00f3n se \u00a0 ajust\u00f3 al caso particular y concreto, aunque no fuera el esperado por el \u00a0 tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con citaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado y \u00a0 la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales como medida excepcional para la protecci\u00f3n de los\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales, estima que, no obstante lo afirmado por la actora, la \u00a0 DIAN fue respetuosa de las etapas y ritualidades propias del procedimiento \u00a0 administrativo adelantado, garantiz\u00e1ndole en todo momento los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 punto a la alegaci\u00f3n sobre la \u201cv\u00eda de hecho \u00a0 por defecto sustantivo\u201d, explica que conforme a reiterados fallos de la \u00a0 Corte Constitucional (T-441 y SU-159 de 2002; T-359 y T-462 de 2003) en materia \u00a0 de interpretaci\u00f3n judicial, el defecto aducido impone unos criterios \u00a0 especialmente restrictivos \u201ccircunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0 abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho\u201d, raz\u00f3n por la que se \u00a0 torna inviable la tutela para controvertir decisiones que tengan como fundamento \u00a0 la interpretaci\u00f3n de varias normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la intensi\u00f3n del actor de desfigurar la \u00a0 tutela en un nuevo escenario, siendo que es figura excepcional y residual, har\u00eda \u00a0 \u00a0interminable el debate jur\u00eddico, \u201cvulnerando de contera el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 24 de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del tribunal supremo de lo contencioso administrativo declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela presentada por Davivienda S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa explicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n en el Consejo de \u00a0 Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales[1] \u00a0y satisfechas las exigencias formales para abordar el estudio de la solicitud, \u00a0 estim\u00f3 que aceptar la censura invocada por la actora \u201cimplicar\u00eda desconocer \u00a0 que el juez natural posee autonom\u00eda en determinar los alcances de la ley \u00a0 partiendo del se\u00f1alamiento que consagra el art\u00edculo 228 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que por versar el debate en asunto de car\u00e1cter \u00a0 legal e interpretativo, referente a la procedencia de deducciones en declaraci\u00f3n \u00a0 de renta de entidad financiera y la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n tributaria, mas no en \u00a0 una falencia de orden superior, la actitud de separarse de \u201cla conclusi\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica sobre el alcance de las normas\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado carece de relevancia constitucional y, por consecuencia, no \u00a0 legitima la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Adicionalmente destac\u00f3 la identidad \u00a0 de los fundamentos de la petici\u00f3n de amparo con aquellos de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n de Davivienda S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 23 de 2013, el apoderado de la entidad \u00a0 bancaria present\u00f3 escrito de\u00a0 impugnaci\u00f3n, observando que la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, contrario a lo sostenido por la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 corporaci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que tienen relevancia constitucional, con \u00a0 base en los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto alegado trata de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, que comprende la obligaci\u00f3n de los jueces \u00a0 de decidir seg\u00fan las normas aplicables al caso, siendo la v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustantivo una violaci\u00f3n del mismo al atentar contra la garant\u00eda que \u00a0 tienen las personas de que se resuelvan los procesos conforme a las \u00a0 disposiciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela interpuesta no plantea una divergencia a \u00a0 ser dirimida por los medios ordinarios, puesto que la Secci\u00f3n Cuarta cometi\u00f3 \u00a0 \u201cuna arbitrariedad manifiesta\u201d por aplicar una norma que no proced\u00eda, dejar \u00a0 de aplicar la disposici\u00f3n respectiva e imponer una multa fundada en una \u00a0 diferencia de criterio entre el contribuyente y la administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma aplicable a la provisi\u00f3n de cartera es \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 145 el E. T., adicionado por la Ley 633 de 2000, y no \u00a0 el inciso primero que dej\u00f3 sin efecto la modificaci\u00f3n contemplada en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Secci\u00f3n Cuarta se neg\u00f3 a aplicar el art\u00edculo \u00a0 148 ib\u00eddem que prev\u00e9 las situaciones de fuerza mayor, a pesar de incluir dentro \u00a0 de ese concepto los eventos cubiertos por una p\u00f3liza de seguro, cometiendo as\u00ed \u00a0 una arbitrariedad al indicar que son \u201cper se previsibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No cabe decretar la sanci\u00f3n por inexactitud, toda \u00a0 vez que el art\u00edculo 647 del E. T. establece su improcedencia por raz\u00f3n de \u00a0 \u201cdiferencias de criterio entre\u00a0 las Oficinas de impuestos y el declarante, \u00a0 relativos a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sostener la Secci\u00f3n Quinta que el caso comporta \u00a0 \u201cun desacuerdo con el an\u00e1lisis y con la conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica sobre el alcance \u00a0 de las normas\u201d, \u00a0debi\u00f3 aplicar el inciso sexto de la norma, por lo \u00a0 que mantener la sanci\u00f3n viola abiertamente el debido proceso, y afirmar que \u00a0 \u201csolo hay debate de car\u00e1cter legal e interpretativo\u201d, denota que la sanci\u00f3n \u00a0 es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 11 de 2013, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de abril \u00a0 24 de 2013, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis de los fines de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales conforme a los requisitos consagrados en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, de la normatividad tributaria aducida por la actora y \u00a0 del defecto sustantivo como causal de procedibilidad, estim\u00f3 que la solicitud de \u00a0 amparo \u201cno cumple con los requisitos espec\u00edficos para que se pueda configurar \u00a0 la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 el defecto material por falta de aplicaci\u00f3n de la norma\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en primer lugar que, contrario a lo indicado \u00a0 por Davivienda S. A., \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 145 del Estatuto Tributario fue \u00a0 aplicado e interpretado por la Secci\u00f3n Cuarta \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 modificaci\u00f3n que introduce la Ley 633, con lo que se modifican los efectos hacia \u00a0 futuro de la norma originaria, en el sentido de recoger nuevos requisitos para \u00a0 la deducci\u00f3n de la provisi\u00f3n de\u00a0 cartera\u201d, hecha la \u00a0 contrastaci\u00f3n de los efectos del precepto antes de la introducci\u00f3n de la reforma \u00a0 del art\u00edculo 131 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n tuvo respaldo en \u00a0 jurisprudencia de la misma Secci\u00f3n, en consonancia con el resto de la \u00a0 normatividad del Estatuto Tributario, lo cual, \u201cy es lo que desconoce la \u00a0 accionante\u201d, al momento de aplicarse al caso concreto, comporta un ejercicio \u00a0 de hermen\u00e9utica jur\u00eddica simple, que deber\u00e1 tener en cuenta no solo la norma \u00a0 reguladora sino la reglamentaria aplicable (arts. 72 y 74 del Decreto 187 de \u00a0 1975), con el ingrediente de que, en materia tributaria especialmente, \u201cel \u00a0 legislador deja espacios para que el gobierno, mediante sus autoridades \u00a0 t\u00e9cnicas, delimite el campo de aplicaci\u00f3n normativa\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa de esta manera que no es tarea del juez de \u00a0 tutela \u201centrar a hacer una nueva consideraci\u00f3n sobre los efectos de la \u00a0 normatividad, cuando la suprema autoridad judicial ha emitido su pronunciamiento \u00a0 interpretativo de la norma, de donde se considera se ha definido su sentido \u00a0 actual y ratifica su vigencia\u201d, como ha entendido la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, respecto a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 148 y 647 del E. T., observa que los textos jur\u00eddicos fueron tenidos \u00a0 en cuenta porque a la luz de lo probado en el proceso contencioso \u00a0 administrativo, la Secci\u00f3n Cuarta encontr\u00f3 que no resultaban aplicables dado que \u00a0 las p\u00e9rdidas de activos alegadas no constitu\u00edan caso fortuito o fuerza mayor al \u00a0 tratarse de situaciones previsibles, alejadas entonces del supuesto regulado en \u00a0 el precepto 148 por no haber probado la accionante que eran irresistibles e \u00a0 imprevisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 igualmente el an\u00e1lisis que se hizo del art\u00edculo \u00a0 647 citado, para denotar que por los supuestos f\u00e1cticos no pod\u00eda ser aceptada la \u00a0 alegaci\u00f3n, tornando impertinente aplicar la norma en el intento de desmontar la \u00a0 sanci\u00f3n tributaria. En este sentido aprecia que al no configurarse la situaci\u00f3n \u00a0 excepcional all\u00ed prevista, la justificaci\u00f3n del fallo, \u201cy es lo que no \u00a0 advierte el accionante\u201d, signific\u00f3, en un ejercicio de hermen\u00e9utica, \u00a0\u201cdar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 145 del Estatuto, tal como fue reformado por el \u00a0 art\u00edculo 131 de la Ley 633 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa que la valoraci\u00f3n y consideraci\u00f3n sobre \u00a0 los efectos de las normas mencionadas, \u201cno puede considerarse como un \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la autoridad \u00a0 judicial\u201d, al tratarse simplemente conforme a los principios generales del \u00a0 derecho (art. 230 Const.), \u201cde seguir criterios elementales de interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley para determinar cu\u00e1l es la norma que corresponde para resolver cada \u00a0 caso particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que en virtud de los lineamientos \u00a0 del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, \u201cel fallo objeto de tutela, realiz\u00f3 un \u00a0 ejercicio interpretativo, integrando los elementos que se aportaban al caso, \u00a0 para definir que la accionante no pod\u00eda ser cobijada por las excepciones que \u00a0 prev\u00e9 el Estatuto Tributario en cuanto a la reducci\u00f3n del efecto de las \u00a0 sanciones o la ampliaci\u00f3n de la base de las deducciones tributarias contendidas \u00a0 en los art\u00edculo 148 y 647 del Estatuto Tributario. Es m\u00e1s, se aprecia que tanto \u00a0 el fallo de primera o como de segunda\u00a0 instancia, en proceso surtido ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa, atendieron las pretensiones de la accionante \u00a0 parcialmente, por lo cual, se hace insostenible argumentar que se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria, desconocedora del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en este sentido que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del\u00a0 Consejo de Estado reitera y aplica las subreglas \u00a0 jurisprudenciales surgidas de los precedentes de la misma secci\u00f3n para ratificar \u00a0 el sentido de las normas, como componente de una plena facultad constitucional y \u00a0 legal, de manera que \u201crepresenta un ejercicio leg\u00edtimo de las competencias \u00a0 con las que cuenta la autoridad judicial, pues se trata de la m\u00e1xima instancia \u00a0 de justicia en lo contencioso administrativo para los asuntos tributarios, En \u00a0 otras palabras, es la interpretaci\u00f3n de la norma tributaria, dentro de la \u00a0 armon\u00eda jur\u00eddica que exige la Constituci\u00f3n por el respeto al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica anterior, estima que no corresponde al \u00a0 juez de tutela interferir en los asuntos que habr\u00e1n de ser decididos por las \u00a0 autoridades judiciales de cada jurisdicci\u00f3n, lo cual se aviene al asunto puesto \u00a0 en debate que \u201cno guarda relevancia respecto a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, pues aunque se alega el desconocimiento del debido proceso, es \u00a0 claro que lo que surge de la acci\u00f3n de tutela es la solicitud de reabrir una \u00a0 discusi\u00f3n que se plante\u00f3 a nivel legal y no a nivel constitucional, la cual ya \u00a0 ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en los t\u00e9rminos de ley, m\u00e1s precisamente, del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Secci\u00f3n Primera que por las razones \u00a0 expuestas y en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial que se desprende \u00a0 de los art\u00edculos 228 y 230 de la carta pol\u00edtica, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, mediante providencia de mayo 31 de 2012, \u201cno desconoci\u00f3 la \u00a0 normatividad referente al caso, al procurar definir el alcance y l\u00edmites de las \u00a0 competencias de las autoridades para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d, \u00a0 de forma que la tutela propuesta\u00a0 por Davivienda S. A. carece de sentido y \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir la presente \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la providencia de \u00a0 julio 11 de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta,\u00a0 de abril 24 de 2013, que a su vez declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S. A. contra la sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta de esa corporaci\u00f3n, de mayo 31 de 2012, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n cuando las decisiones de \u00a0 instancia son compartidas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 deriva que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no \u00a0 revoquen ni \u00a0modifiquen lo fallado o unifiquen jurisprudencia, podr\u00e1n ser \u00a0 brevemente justificadas, con fundamento en lo cual solo se efectuar\u00e1 una sucinta \u00a0 explicaci\u00f3n de las razones que imponen confirmar la providencia de segunda \u00a0 instancia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera reiterada, pronunciamientos de esta \u00a0 Corte han dispuesto que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra providencias judiciales. Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0 se indic\u00f3 que por ser la tutela un mecanismo subsidiario o supletorio, \u201ces clara su improcedencia cuando ya se han \u00a0 producido no solo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los \u00a0 recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia \u00a0 definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa misma providencia, por \u00a0 la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, se afirm\u00f3 la procedencia del amparo constitucional solo \u00a0 cuando se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, \u00a0 perpetrada por el propio funcionario judicial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n \u00a0tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de que los jueces, en su \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, puedan incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, a partir de \u00a0 lo cual evolucion\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho, que permite el uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas decisiones que contrar\u00eden \u00a0de manera \u00a0 grave y flagrante el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de un segmento normativo del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, atinente a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d, \u00a0a prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es \u00a0 constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Como \u00a0 expresi\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n[3] \u00a0ha reiterado la necesidad de materializaci\u00f3n de estos aspectos, bajo las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7.1 Requisitos formales (o de \u00a0 procedibilidad)[4]: \u00a0 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[5]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[6]; (iii) que \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) \u00a0 que el fallo impugnado no sea de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Requisitos sustanciales o de \u00a0 procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional: defecto org\u00e1nico[8] \u00a0sustantivo[9], \u00a0 procedimental[10] \u00a0o f\u00e1ctico[11]; \u00a0 error inducido[12]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[13]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[14]; y violaci\u00f3n directa \u00a0 a la constituci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto \u00a0 por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, \u00a0 puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas rigurosas perspectivas, el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda avocar el an\u00e1lisis, cuando con real fundamento se \u00a0 plantee por parte de quien acudi\u00f3 a un proceso judicial com\u00fan, la verdadera \u00a0 vulneraci\u00f3n ostensible, grave e insubsanable de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0 como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se advierte que la presente acci\u00f3n \u00a0 apunta al presunto quebrantamiento de un derecho de suficiente relevancia \u00a0 constitucional, como es el debido proceso (art. 29 Const.); se instaur\u00f3 una vez \u00a0 agotados los medios comunes de defensa judicial, puesto que respecto de la \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, de mayo 31 de 2012, que decidi\u00f3 confirmar el fallo de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de \u00a0 mayo 20 de 2010, no procede otro mecanismo judicial; se identificaron los hechos \u00a0 hipot\u00e9ticamente violatorios de ese derecho fundamental (fs. 4 a 25 cd. inicial); \u00a0 y no se dirige a controvertir fallo de tutela, sino la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 dicha Secci\u00f3n del tribunal supremo de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Satisfechos los anteriores presupuestos generales \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, observa la Sala que en cuanto a las \u00a0 condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n constitucional, la sociedad \u00a0 accionante sustenta las presuntas actuaciones irregulares de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de Consejo de Estado en la indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 145, 148 y \u00a0 647 del Estatuto Tributario, 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y 131 de \u00a0 la Ley 633 de 2000, que condujo a confirmar la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual decret\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642007000138 de \u00a0 diciembre 28 de 2007 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 310662008000023 de octubre 7 de 2008, \u00a0 expedidas por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se retrotrae a la declaraci\u00f3n del impuesto de \u00a0 renta del Banco Davivienda S. A. por el a\u00f1o gravable 2004, la cual fue objeto de \u00a0 requerimiento especial por parte de la DIAN, entidad que procedi\u00f3 a rechazar \u00a0 unas deducciones tributarias, y luego de resolver la oposici\u00f3n y el recurso de \u00a0 consideraci\u00f3n, a modificar parcialmente la liquidaci\u00f3n privada, estableciendo el \u00a0 impuesto a cargo y una sanci\u00f3n por inexactitud, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la entidad \u00a0 financiera a censurar mediante acci\u00f3n de tutela la interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Consejo Estado de las normas tributarias citadas en el debate, previo \u00a0 agotamiento de un proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (fs. 50 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 145 del E. T. consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de \u00a0 causaci\u00f3n, deduzcan cantidades fijadas como provisi\u00f3n para deudas de dudoso o \u00a0 dif\u00edcil recaudo, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de \u00a0 renta. A su turno, el art\u00edculo 72 del Decreto 187 de 1975, estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para la procedencia de dicha deducci\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo \u00a0 131 de la Ley 633 de 2000, al adicionar el precepto 145 citado, facult\u00f3 a las \u00a0 entidades sujetas a control y vigilancia de la entonces Superintendencia \u00a0 Bancaria, deducir la provisi\u00f3n individual de cartera de cr\u00e9ditos, lo que \u00a0 signific\u00f3 complementar la preceptiva en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis ordenado y sistem\u00e1tico de la normativa \u00a0 aludida, conduce a determinar que Davivienda S. A., sometida a la competencia de \u00a0 la Superintendencia Financiera, se encontraba obligada a cumplir el conjunto de \u00a0 requisitos all\u00ed previstos; sin embargo, al no ser satisfechos por insuficiencia \u00a0 probatoria sobre los valores solicitados, trat\u00e1ndose de \u201cauxilios oficiales\u201d, \u00a0 \u201cred multicolor\u201d, \u201cseguros de tarjetas de cr\u00e9dito\u201d y \u201cleasing \u00a0 habitacional\u201d, la deducci\u00f3n invocada se torn\u00f3 improcedente (fs. 55 a 59 y 96 \u00a0 a 104 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el pronunciamiento realizado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 de asumir que las normas transcritas son atinentes a la expresi\u00f3n \u201cy se \u00a0 cumplan los dem\u00e1s requisitos legales\u201d dispuesta en el art\u00edculo 145 del E. \u00a0 T., constituye tarea hermen\u00e9utica coherente y razonable, ajustada a los \u00a0 prop\u00f3sitos tributarios del legislador, adem\u00e1s de que ha sido ampliamente \u00a0 estudiada por dicha sala, especializada en la materia (fs. 57 a 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra, pues, raz\u00f3n determinante para que Davivienda \u00a0 sostenga que las normas mencionadas son \u201cclaramente impertinentes\u201d y \u00a0 menos a\u00fan que concurra \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d, en la \u00a0 medida que el art\u00edculo 145 ib. fue interpretado teniendo en cuenta la reforma \u00a0 introducida por la Ley 633 de 2000, con lo que, como anota la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 esa corporaci\u00f3n, \u201cse modificaban los efectos hacia futuro de la norma \u00a0 originaria en el sentido de recoger nuevos\u00a0 requisitos para la deducci\u00f3n de \u00a0 la provisi\u00f3n de cartera\u201d (fs. 186 a 189 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El\u00a0 art\u00edculo 148 del E. T. previ\u00f3 la \u00a0 deducci\u00f3n por p\u00e9rdidas de activos en el negocio o actividad productora de renta, \u00a0 ocurridas en el a\u00f1o o periodo gravable, por razones de fuerza mayor. En este \u00a0 punto, el rechazo de la DIAN se \u00a0produjo porque los siniestros por hechos como \u00a0 \u201cfraudes\u201d, \u00a0\u201cbilletes falsos\u201d, \u201cfaltantes de caja\u201d, \u201ccrimen electr\u00f3nico y por \u00a0 computador\u201d, no cumpl\u00edan\u00a0 la condici\u00f3n de imprevisibilidad o \u00a0 irresistibilidad al ser recurrentes en la gesti\u00f3n bancaria, y m\u00e1s cuando por \u00a0 estas causas la entidad financiera contrat\u00f3 una p\u00f3liza de manejo global \u00a0 bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado ha destacado en repetidas ocasiones que la imprevisibilidad \u00a0 comporta la imposibilidad de vislumbrar algo por ser extra\u00f1o, y la \u00a0 irresistibilidad por no poderse evitar, no obstante las medidas tomadas. Estos \u00a0 elementos no se manifestaron en el presente caso, puesto que Davivienda S. A., \u00a0 consciente de las p\u00e9rdidas habituales ante actos deshonestos o fraudulentos, \u00a0 constituy\u00f3 un contrato de seguro, desvirtuando as\u00ed las circunstancias an\u00f3malas \u00a0 que, en otro extremo de la discusi\u00f3n, tampoco fueron probadas de aceptarse su no \u00a0 cubrimiento para reconocer la deducci\u00f3n incluida en la declaraci\u00f3n de renta (fs. \u00a0 60 a 62, 105 a 107 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Corte que los razonamientos de la \u00a0 aludida Secci\u00f3n Cuarta distan de ser desproporcionados o arbitrarios; el acervo \u00a0 probatorio evidencia una actitud clara del Banco hacia tales eventualidades, de \u00a0 un lado, con la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza, de otro, por la abstenci\u00f3n de probar \u00a0 la imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la figura rectora de la norma \u00a0 y, \u00a0finalmente, como corolario de las dos anteriores, con la conducta esperada y \u00a0 prudente de Davivienda ante la certidumbre de esos hechos indeseables pero \u00a0 latentes en la actividad financiera, precisamente por la amplia experiencia \u00a0 bancaria, todo lo cual le correspond\u00eda analizar al \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 como en efecto lo hizo, en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sin dar cabida a \u00a0 desatino alguno, y mucho menos a actuaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo la fuerza mayor la raz\u00f3n primaria para \u00a0 la deducci\u00f3n, al no haberse demostrado las circunstancias de imprevisibilidad e \u00a0 irresistibilidad, carec\u00eda de objeto considerar la disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida en \u00a0 el valor de las compensaciones por seguros y similares como inclusi\u00f3n en la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo en cuenta el art\u00edculo 148 \u00a0 del E. T., pero sin que fuera factible su aplicaci\u00f3n integral por las razones \u00a0 expuestas, aspecto que desvanece el defecto sustantivo alegado. La Secci\u00f3n \u00a0 Primera de dicha corporaci\u00f3n, con igual acierto, explic\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta no solo cit\u00f3 el art\u00edculo acusado de no explicado, sino que adem\u00e1s se \u00a0 remiti\u00f3 a su disposici\u00f3n normativa al considerar el por qu\u00e9 no resultaba \u00a0 aplicable para el caso concreto, pues a la luz de lo probado durante el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho se pod\u00eda llegar a comprobar que las \u00a0 p\u00e9rdidas de activos que alegaba la recurrente no pod\u00edan ser calificadas como \u00a0 situaciones donde se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor, por \u00a0 cuanto se trataba de situaciones previsibles\u201d(fs. 18 y 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, el art\u00edculo 647 del E. T. contempla \u00a0 la sanci\u00f3n por inexactitud en las declaraciones de renta, que excepcionalmente \u00a0 no se configura cuando el menor valor a pagar \u201cse derive de errores de \u00a0 apreciaci\u00f3n o de diferencia de criterio entre las Oficinas de impuestos y el \u00a0 declarante, relativos a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, siempre que los \u00a0 hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera fue objeto de sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud al estimar la DIAN improcedentes las deducciones incluidas en la \u00a0 declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 2004. Esta circunstancia enerv\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de analizar la diferencia de criterios en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho aplicable, una vez evidenciado el incumplimiento de las normas \u00a0 tributarias y, por consecuencia, el suministro de datos incompletos alejados de \u00a0 la realidad tributaria (fs. 68, 69 y 110 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, al no aparecer configurados los \u00a0 errores de apreciaci\u00f3n o las diferencias de criterio de car\u00e1cter jur\u00eddico, la \u00a0 excepci\u00f3n a la sanci\u00f3n tributaria carec\u00eda de justificaci\u00f3n, lo que de plano \u00a0 desvirt\u00faa la v\u00eda de hecho alegada por la sociedad accionante. En otras palabras, \u00a0 la norma cuestionada fue tenida en cuenta en el an\u00e1lisis del juez de \u00a0 conocimiento, pero sin ser aplicada por las razones expresadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acierta entonces, tambi\u00e9n, la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando se\u00f1ala que, \u00a0 \u201cel fallo objeto de tutela realiz\u00f3 un ejercicio interpretativo, integrando los \u00a0 diferentes elementos que se aportaban al caso, para definir que la accionante no \u00a0 pod\u00eda ser cobijada por las excepciones que prev\u00e9 el Estatuto Tributario en \u00a0 cuanto a la reducci\u00f3n del efecto de las sanciones o la ampliaci\u00f3n de la base de \u00a0 las deducciones tributarias contenidas en los art\u00edculos 148 y 647 del Estatuto \u00a0 Tributario\u201d, tarea que en los t\u00e9rminos acometidos por esa corporaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra que sea inconstitucional (f.189 a 192 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida en julio 11 de 2013 por Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en abril 24 de 2013 por la Secci\u00f3n Quinta de esa corporaci\u00f3n, en cuanto declar\u00f3\u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el Banco Davivienda S. A. contra la providencia de la Secci\u00f3n Cuarta de ese \u00a0 m\u00e1ximo tribunal, de mayo 31 de 2012, invocando el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 11 de 2013, por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 24 de 2013 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia de unificaci\u00f3n de julio 31 de 2012, adopt\u00f3 la tesis \u00a0 de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cuando resulten violatorias de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; \u00a0 T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y \u00a0 SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, \u00a0 \u00a0T-590, \u00a0T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T-821 y T-720 de 2010; T-030, \u00a0 T-649, T-760A y T-786 de 2011; T-106, T-256, T-343, T-352, SU-400, T-429, T-529, \u00a0 T-639, T-983 y T-1067 de 2012; T-028, T-211, T-410, 643 y T-704 de 2013, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSiempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cVer sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u201cSobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u201cEsta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte \u00a0 Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra acorde con los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cHace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario que dicta la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de \u00a0 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEl defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de \u00a0 2003, T-937 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201cReferido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cTambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, \u00a0 sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cEn tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, \u00a0 as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de \u00a0 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance \u00a0 de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u201cCuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cVer Sentencia T-701 de 2004.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-059\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que banco solicita \u00a0 que se deje sin efectos la providencia proferida dentro de un proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}