{"id":21496,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-060-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-060-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-14\/","title":{"rendered":"T-060-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-060\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal basa \u00a0 una decisi\u00f3n en una norma que no se encontraba vigente para la fecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso al haber decretado perenci\u00f3n en proceso ejecutivo \u00a0 basado en una norma derogada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.051.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderado por Central de Inversiones S. A., contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 mayo 15 de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Central de Inversiones S. A., mediante \u00a0 apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26 \u00a0 del 2013, la Sala 9\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S. A. (en adelante CISA) promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en febrero 26 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, solicitando protecci\u00f3n para su \u00a0 derecho al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que mediante auto de mayo 23 de \u00a0 2012, el referido despacho judicial orden\u00f3 requerir a las partes del proceso, \u00a0 para que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, presentaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con lo \u00a0 previsto en la Ley 1395 de 2010 (ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, en virtud de lo anterior, \u00a0 la empresa demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del mencionado \u00a0 auto, al considerar que en el asunto hab\u00eda operado la perenci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009. Agreg\u00f3 que tal recurso fue \u00a0 resuelto en providencia de noviembre 29 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0 providencia recurrida y, en consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso al \u00a0 encontrar configurada la perenci\u00f3n (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, asever\u00f3 que el \u00a0 proceder de la corporaci\u00f3n judicial aqu\u00ed accionada constituye una v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto sustantivo, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Para tal efecto, consider\u00f3 que i) se aplic\u00f3 una norma que no estaba vigente, ya \u00a0 que la Ley 1395 de 2010, que entr\u00f3 en vigencia en julio 12 del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u201cderog\u00f3 t\u00e1citamente\u201d el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, precepto que \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada en este escenario; y ii) se incurri\u00f3 en un error grave de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, pues el despacho judicial demandado consider\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante \u00a0 (fs. 35 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando \u00a0 dejar sin efectos el auto mediante el cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra \u201cConstructora \u00a0 La Vivienda S. A.\u201d y otros, al igual que ordenar al ente judicial accionado \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n que en derecho corresponda (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de mayo 23 de 2012, emitido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se deneg\u00f3 la solicitud de perenci\u00f3n a \u00a0 favor de la empresa ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra \u00a0 \u201cConstructora La Vivienda S. A.\u201d y otros, y se orden\u00f3 a las partes presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 correspondiente (fs. 69 y 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia de noviembre 29 de 2012, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, con la cual se revoc\u00f3 el auto anteriormente referido y, \u00a0 en consecuencia, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ordinario renombrado, al \u00a0 haberse configurado la perenci\u00f3n (fs. 3 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de CISA (fs. 16 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de los despachos \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 28 de 2013, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, para que ejerciera \u00a0 su derecho de defensa. Al tiempo, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los intervinientes en \u00a0 el proceso ejecutivo singular que el Banco del Estado S. A., promovi\u00f3 contra \u00a0\u201cConstructora La Vivienda S. A.\u201d y otros; al igual que al Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 24 horas siguientes al recibo de dicha comunicaci\u00f3n, presentara \u00a0 informe acerca de las actuaciones surtidas en el referido asunto e igualmente \u00a0 allegara copia del auto de mayo 23 de 2012, proferido en primera instancia por \u00a0 tal despacho judicial (fs. 41 y 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tenido conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela conforme a las ya referidas comunicaciones, las partes \u00a0 iniciales del proceso antecedente, esto es el liquidado Banco del Estado S. A. y \u00a0 la empresa \u201cConstructora La Vivienda S. A.\u201d, no se pronunciaron al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora de la providencia judicial objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, present\u00f3 escrito en marzo 4 de 2013, en el cual de manera sucinta \u00a0 comunic\u00f3 que en virtud del Acuerdo 101 de 2012 expedido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a dicha corporaci\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo singular \u00a0 adelantado por el Banco del Estado S. A., contra \u00a0\u201cConstructora La Vivienda S. A.\u201d y otros, radicado bajo el N\u00ba \u00a0 130013103004-2000-00269-01 (fs. 50 y 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que mediante auto de \u00a0 julio 16 de 2012, el mencionado Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento del caso, dando \u00a0 traslado al apelante para que indicara las razones del recurso. Cumplido lo \u00a0 anterior, procedi\u00f3 a resolver la alzada en providencia de noviembre 29 del mismo \u00a0 a\u00f1o, donde decidi\u00f3 revocar el auto recurrido y, en su lugar, decret\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por perenci\u00f3n, de conformidad con lo estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 209A de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifest\u00f3 que \u00a0 en su decisi\u00f3n, aqu\u00ed cuestionada, se expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 que la motivaron, las cuales no constituyen v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0 fundamentales del actor, pues son v\u00e1lido resultado del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial. Para tal efecto, transcribi\u00f3 algunos apartes de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[1], \u00a0 donde principalmente se refiere a la necesidad de una actuaci\u00f3n subjetiva, \u00a0 arbitraria y violatoria de garant\u00edas fundamentales por parte del funcionario \u00a0 judicial, para que tal decisi\u00f3n s\u00ed constituya v\u00eda de hecho, condiciones que en \u00a0 su sentir en el presente caso no se hallan satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la orden judicial emitida en \u00a0 la actuaci\u00f3n procesal surtida en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la titular del referido despacho present\u00f3 informe en \u00a0 marzo 4 de 2013, en el cual indic\u00f3 que en efecto se \u00a0 trata de un proceso ejecutivo instaurado en junio 14 de 2000 por el Banco del \u00a0 Estado S. A., contra \u201cConstructora La Vivienda S. A.\u201d y otros, \u00a0 radicado bajo el N\u00ba \u201c0269-2000\u201d, en donde se \u00a0 solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por la suma de $546.617.198, m\u00e1s los \u00a0 intereses causados (fs. 66 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la empresa ah\u00ed \u00a0 demandada, en julio 23 de 2002 propuso excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 cambiaria, la cual en septiembre 18 de 2003 prosper\u00f3 parcialmente. De igual \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que el banco demandante en junio 27 de 2007 cedi\u00f3 sus derechos a \u00a0 CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que en \u00a0 marzo 12 de 2012, el apoderado de la parte ejecutada pidi\u00f3 decretar la perenci\u00f3n \u00a0 del proceso, pues en su sentir hab\u00eda permanecido por mucho tiempo sin obtener \u00a0 impulso por la parte ejecutante, anotando fundarse para ello en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 \u00a0 que la entonces Juez Cuarta Civil del Circuito Adjunta de Cartagena, en \u00a0 providencia de mayo 23 de 2012 deneg\u00f3 tal solicitud y orden\u00f3 a las partes \u00a0 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En virtud de lo anterior, la parte \u00a0 demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en junio 1\u00ba de \u00a0 2012, en el efecto devolutivo, finalizando as\u00ed las actuaciones procesales \u00a0 surtidas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 importante \u00a0 advertir que en auto de mayo 31 de 2001 y de conformidad con el entonces vigente \u00a0 art\u00edculo 346 del C.P.C., el despacho judicial decret\u00f3 el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares, pues calcul\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses sin que \u00a0 la parte demandante hubiera adelantado alguna actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo 13 de 2013, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, concedi\u00f3 el amparo pedido por CISA, \u00a0 al encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, en la \u00a0 misma providencia dej\u00f3 sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, en el cual se hab\u00eda decretado la perenci\u00f3n del proceso ejecutivo. De \u00a0 tal manera, orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n judicial accionada adoptar las medidas \u00a0 necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo planteado en dicho prove\u00eddo (fs. 91 a 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema explic\u00f3 que \u201ces este uno de aquellos eventos que \u00a0 justifica la intromisi\u00f3n del Juez constitucional, muy a pesar de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda que se le reconocen al Juez natural, por ser \u00a0 incontrovertible que el Tribunal no pod\u00eda concluir razonablemente como lo hizo \u00a0 en tanto que el tema debi\u00f3 tener un an\u00e1lisis distinto, y al estar acreditada la \u00a0 v\u00eda de hecho, es claro que la Sala accionada vulner\u00f3 a la sociedad reclamante el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el a quo consider\u00f3 \u00a0 que no existe explicaci\u00f3n valedera que justifique el proceder de la autoridad \u00a0 judicial demandada, al haberse apartado de lo estipulado en el art\u00edculo 521 del \u00a0 C.P.C., pues \u201cuna vez en firme la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, la actuaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente en esta etapa del proceso\u201d, esto \u00a0 es, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201csi bien es del inter\u00e9s del demandante no \u00a0 constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues tambi\u00e9n el demandado est\u00e1 \u00a0 facultado para realizarla\u201d, lo anterior seg\u00fan lo estatuido en la referida \u00a0 disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 4 de 2013, la \u00a0 Magistrada sustanciadora de la providencia cuestionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, solicitando se revoque \u00edntegramente tal fallo, ya que \u00a0 considera no haber incurrido en una v\u00eda de hecho. Para tal fin, argument\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala fue motivada y que las razones que la sustentan no \u00a0 son arbitrarias ni \u201cantojadizas\u201d; por el contrario son producto de un \u00a0 discernimiento aceptable para resolver el asunto debatido (fs.114 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que si bien la ley \u00a0 faculta a ambas partes para presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no puede \u00a0 desconocerse que es al ejecutante a quien le asiste inter\u00e9s para lograr el pago \u00a0 de la acreencia de la cual es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0\u201cen modo alguno comporta una v\u00eda de hecho, pues no ri\u00f1e con preceptos \u00a0 constitucionales fundamentales, habida cuenta que la interpretaci\u00f3n efectuada de \u00a0 las normas procesales que regulan la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito armonizadas con la \u00a0 que reglamenta la perenci\u00f3n del proceso fue explicada con motivaciones \u00a0 coherentes que encuentran respaldo jurisprudencial, descart\u00e1ndose de paso que \u00a0 sea abusiva\u201d (f. 119 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 15 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, concluyendo que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada \u201cno obedece a un criterio razonable de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al \u00a0 caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entra\u00f1e el \u00a0 calificativo de antojadiza, m\u00e1xime cuando los argumentos de la impugnante no \u00a0 logran desvirtuar la decisi\u00f3n atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las \u00a0 mismas consideraciones que por esta v\u00eda son desechadas\u201d. Para tal efecto, \u00a0 reiter\u00f3 en esencia los argumentos del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 cuya protecci\u00f3n ha solicitado Central de Inversiones S. A. fue vulnerado por \u00a0 el \u00a0Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, al \u00a0 proferir auto en segunda instancia \u00a0 mediante el cual resolvi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, al \u00a0 encontrar configurada la perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante \u00a0 sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas relacionadas \u00a0 con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la \u00a0 improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de \u00a0 una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable \u00a0 el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los \u00a0 cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente \u00a0 al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso \u00a0 (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer \u00a0 p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que \u00a0 quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones \u00a0 o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas \u00a0 por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no \u00a0 solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del \u00a0 juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar \u00a0 inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas \u00a0 propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad \u00a0 de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los \u00a0 consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los \u00a0 procesos y la congesti\u00f3n \u00a0que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la \u00a0 Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, \u00a0 con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar \u00a0 esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza \u00a0 inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se \u00a0 plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de \u00a0 una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase \u00a0 que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda \u00a0 demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un \u00a0 proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios \u00a0 judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso \u00a0 fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de \u00a0 derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas \u00a0 manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre \u00a0 ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas \u00a0 y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se \u00a0 permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d \u00a0 que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido \u00a0 desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la \u00a0 noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[4], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de \u00a0 enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo \u00a0 ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado \u00a0 que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, \u00a0 revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si \u00a0 bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al \u00a0 efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones \u00a0 contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos \u00a0 pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los \u00a0 cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete \u00a0 del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como \u00a0 juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que \u00a0 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede \u00a0 desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol \u00a0 debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, \u00a0 entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales \u00a0 se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se \u00a0 reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, \u00a0 en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse \u00a0 de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0 legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que \u00a0 resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las \u00a0 controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir \u00a0 el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado \u00a0 disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0 judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier \u00a0 sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe \u00a0 olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada \u00a0 por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la \u00a0 capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de \u00a0 derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00a0 \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley \u00a0 constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, \u00a0 que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de \u00a0 la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en \u00a0 supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0 aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[9]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[10]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u00a0\u201cpara que proceda \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde \u00a0 las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el \u00a0 deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 espec\u00edficamente la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra un auto dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra \u201cConstructora \u00a0 La Vivienda S. A.\u201d y otros, teniendo a CISA como cesionaria del ejecutante, \u00a0 en el sentido de decretar la terminaci\u00f3n del referido proceso al encontrar \u00a0 configurada la perenci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la actitud pasiva de la parte \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente el actor en tutela hace \u00a0 referencia a dos razones por las cuales considera que el mencionado despacho \u00a0 judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Por un lado, alega que aplic\u00f3 una norma que \u00a0 no estaba vigente, ya que la Ley 1395 de 2010, que entr\u00f3 en vigencia en julio 12 \u00a0 del mismo a\u00f1o, \u201cderog\u00f3 t\u00e1citamente\u201d el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de \u00a0 2009, precepto que sirvi\u00f3 de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 cuestionada. Y por otro, \u00a0 incurri\u00f3 en un error grave de interpretaci\u00f3n de la ley, pues consider\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo es una carga procesal exclusiva \u00a0 del demandante, y no tambi\u00e9n del demandado, lo que fue raz\u00f3n para haber \u00a0 decretado la perenci\u00f3n del proceso ordinario de la referencia (fs. 35 a 37 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ya se explic\u00f3, los jueces de \u00a0 instancia decidieron acceder a la solicitud de amparo, al encontrar vulnerado el \u00a0 derecho fundamental de CISA al debido proceso, particularmente a partir del \u00a0 segundo de los planteamientos de la actora. Por ello, en fallo de primera \u00a0 instancia de marzo 13 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, resolvi\u00f3 dejar sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por \u00a0 el tribunal accionado y en el cual se hab\u00eda decretado la \u00a0 perenci\u00f3n del proceso ejecutivo, a partir de lo cual orden\u00f3 a la corporaci\u00f3n \u00a0 judicial demandada, adoptar las medidas necesarias para decidir nuevamente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en dicho providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Suprema explic\u00f3 que este es \u201cuno de aquellos eventos que justifica la \u00a0 intromisi\u00f3n del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonom\u00eda \u00a0 que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no \u00a0 pod\u00eda concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debi\u00f3 tener un \u00a0 an\u00e1lisis distinto, y al estar acreditada la v\u00eda de hecho, es claro que la Sala \u00a0 accionada vulner\u00f3 a la sociedad reclamante el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso\u201d (f. 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el a quo estim\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda explicaci\u00f3n valedera que justificara el proceder de la autoridad \u00a0 judicial accionada, al haberse apartado de lo estipulado en el art\u00edculo 521 del \u00a0 C.P.C., pues \u201cuna vez en firme la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, la actuaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente en esta etapa del proceso\u201d, esto \u00a0 es, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201csi bien es del inter\u00e9s del demandante no \u00a0 constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues tambi\u00e9n el demandado est\u00e1 \u00a0 facultado para realizarla\u201d, lo anterior seg\u00fan lo estatuido en la referida \u00a0 disposici\u00f3n legal (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en fallo de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al \u00a0 considerar que la providencia cuestionada \u201cno obedece a un criterio razonable \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de cara a las normas legales y \u00a0 jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la \u00a0 providencia censurada entra\u00f1e el calificativo de antojadiza, m\u00e1xime cuando los \u00a0 argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisi\u00f3n atacada ya que, en \u00a0 lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta v\u00eda son \u00a0 desechadas\u201d (f. 8 cd. 2.). En esencia, el organismo judicial de segunda \u00a0 instancia comparte y reitera la mayor parte de los argumentos esbozados por el \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues encuentra plenamente \u00a0 atendibles las razones que condujeron al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 civil a conceder el amparo solicitado, por haber determinado que, en efecto, el \u00a0 tribunal accionado lesion\u00f3 mediante la providencia atacada el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la sociedad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n coincide en considerar \u00a0 que el presente es uno de aquellos casos excepcionales en los que el amparo \u00a0 constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el tribunal accionado al \u00a0 adoptar la resoluci\u00f3n cuestionada, soslay\u00f3 una importante consideraci\u00f3n, \u00a0 determinante para la toma de tal decisi\u00f3n, como era la relativa a qui\u00e9n ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de presentar al despacho de conocimiento la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 la que conforme a lo previsto en el texto del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, entonces aplicable, pod\u00eda hacer cualquiera de las dos \u00a0 partes. Pese a ello, se resolvi\u00f3 sancionar a una de ellas, decretando la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que en tal medida favorece \u00edntegramente a los \u00a0 demandados, que tampoco presentaron la referida liquidaci\u00f3n durante ese \u00a0 prolongado lapso, habiendo podido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es menos cierto que la \u00a0 norma en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n confutada no se encontraba vigente para la \u00a0 fecha en que aqu\u00e9lla se produjo, pues el referido art\u00edculo 209A de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, adicionado por el 23 de la Ley \u00a0 1285 de 2009 fue derogado, sea por la Ley 1395 de 2010 o m\u00e1s seguramente y de \u00a0 manera expresa por el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 626 y 627. De esta \u00a0 forma, debe la Sala indicar que el hecho de que el Tribunal accionado se hubiera \u00a0 basado en una norma derogada para decretar la perenci\u00f3n, si implicar\u00eda un error \u00a0 grave, aunque de dif\u00edcil superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, dando aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra valederas las razones aducidas en el presente caso por los falladores \u00a0 de instancia, pues no solo se ajustan a los postulados legales y \u00a0 constitucionales aplicables, sino tambi\u00e9n a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 que la misma Corte Suprema ha fijado sobre la materia, al ejercer su funci\u00f3n de \u00a0 unificar la jurisprudencia aplicable a los temas a su cargo, en este caso en \u00a0 asuntos civiles, lo que seg\u00fan explic\u00f3, le llev\u00f3 a interferir como juez de tutela \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 el fallo de segunda instancia, que a su turno confirm\u00f3 el de primera, accediendo \u00a0 a la solicitud de amparo constitucional presentada por CISA S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de mayo 15 de 2013, proferido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en marzo 13 de ese mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Central de Inversiones S. A., contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de junio 25 de 2012, Exp. \u00a0 15001-22-13-000-2012-00263-01, M. P. Ruth Marina D\u00edaz Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-581 de julio 27 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre \u00a0 muchas otras las entencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 \u00a0 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de \u00a0 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-060\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal basa \u00a0 una decisi\u00f3n en una norma que no se encontraba vigente para la fecha \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 por vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}