{"id":21497,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-061-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-061-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-14\/","title":{"rendered":"T-061-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-061\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Casos en que EPS se niegan a autorizar la entrega de \u00a0 medicamentos prescritos a los pacientes por parte de sus m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se \u00a0 requiere un servicio de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se niega a \u00a0 suministrar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin fundamentarse en una raz\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica clara, expresa y debidamente sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido por parte de este tribunal que \u00a0 el suministro de medicamentos que no est\u00e1n registrados en INVIMA, o que est\u00e1n en \u00a0 etapa experimental, depende de la mejor evidencia cient\u00edfica, aplicada al caso \u00a0 espec\u00edfico. En la sentencia T-173 de 2003, se refiri\u00f3 que frente al \u00a0 suministro de medicamentos que no est\u00e9n registrados en INVIMA ni incluidos en el \u00a0 POS, para que pueda inaplicarse la normativa atinente se debe acreditar (i) que \u00a0 el no suministro realmente pone en riesgo al afiliado al sistema en sus derechos \u00a0 fundamentales, (ii) que el medicamento excluido es el \u00fanico efectivo para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad, o carece de sustituto si incluido en el POS, de la \u00a0 misma idoneidad, (iii)\u00a0que el paciente no puede sufragar el costo del \u00a0 medicamento y (iv) que haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la EPS, lo cual debe \u00a0 observarse dentro de la connotaci\u00f3n antes expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a EPS \u00a0 suministrar medicamento en las condiciones prescritas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 y continuar prestando asistencia integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4054261 y T-4055028, acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, contra Salud \u00a0 Total EPS y otros\u00a0(T-4054261); y la Defensora del Pueblo, Seccional Cesar, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de Carmen Elvinia Salas Rodr\u00edguez, contra Coomeva EPS \u00a0 (T-4055028) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot (T- 4054261) y \u00a0 Quinto Civil Municipal de Valledupar (T-4055028)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, febrero tres (3) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Quinto Civil Municipal \u00a0 de Valledupar, dentro de las acciones de tutela promovidas, respectivamente, por \u00a0 Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, en nombre propio, contra Salud Total \u00a0 EPS\u00a0(T-4054261); y la Defensora del Pueblo, Seccional Cesar, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de Carmen Elvina Salas Rodr\u00edguez, contra Coomeva EPS \u00a0 (T-4055028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de los se\u00f1alados despachos judiciales, en \u00a0 virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n, y 31 \u00a0 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26 del 2013, la Sala 9\u00aa de \u00a0 Selecci\u00f3n los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que fuesen decididos en un solo fallo, si as\u00ed lo \u00a0 consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz y Luz Marina \u00a0 Hinojosa Maestre, esta \u00faltima como Defensora del Pueblo, Seccional Cesar, \u00a0 incoaron sendas acciones de tutela contra \u00a0 las empresas referidas, pidiendo el amparo de los derechos a la vida, la salud, \u00a0 la seguridad social y la dignidad humana, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en los \u00a0 expedientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4054261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Blanca Alicia \u00a0 Carvajal D\u00edaz que, desde hace 9 a\u00f1os, se \u00a0 le diagnostic\u00f3 \u201cLupus eritomatoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos y \u00a0 sistemas\u201d (f. 1 cd. inicial respectivo), por lo que en abril 18 de 2013 los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas en nefrolog\u00eda y medicina interna le prescribieron la \u00a0 medicina micofenolato mofetil x 500 mgr., que no se le est\u00e1 suministrando, \u00a0 debido a que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de Salud Total consider\u00f3 que no se \u00a0 encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, POS y no tiene registro \u00a0 INVIMA. No obstante, durante los 3 a\u00f1os anteriores su antigua EPS s\u00ed se lo \u00a0 autorizaba, sin restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a Salud Total que, de forma \u00a0 inmediata, autorice la entrega del medicamento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora del Pueblo, Seccional \u00a0 Cesar, actuando como agente oficiosa, solicita amparar a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Elvinia Salas Rodr\u00edguez, de 79 a\u00f1os de edad y afiliada a Coomeva EPS en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud, en cuanto ella padece osteoporosis severa, que le \u00a0 dificulta caminar, prescribi\u00e9ndole el m\u00e9dico tratante, en marzo 22 de 2013, \u00a0 \u00e1cido ibandr\u00f3nico (f. 1 ib.), que no le fue aprobado al aducir el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Coomeva EPS \u201cque no se ha agotado el uso de medicamentos \u00a0 incluidos en el plan obligatorio de salud ni de contraindicaciones para su \u00a0 utilizaci\u00f3n en este paciente\u201d (sic), habi\u00e9ndosele suministrado calcitriol y \u00a0 carbonato de calcio dos meses y un mes, respectivamente, \u201ctiempo en el cual \u00a0 no se puede determinar si existe falla terap\u00e9utica con el uso de estos \u00a0 medicamentos\u201d (f. 19 ib.), esto es, \u201cno se evidencia que el tratamiento \u00a0 recibido haya sido ineficaz y\u2026 por lo tanto debe ser justificado el nuevo \u00a0 medicamento\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ello, pidi\u00f3 que se le ordene a la \u00a0 EPS la entrega del medicamento prescrito y la autorizaci\u00f3n de otras medicinas y \u00a0 ex\u00e1menes especializados, \u201cincluyendo los vi\u00e1ticos y gastos de viaje cuando \u00a0 por necesidad de su enfermedad, deba ser atendida fuera de Valledupar\u201d (f. 3 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra \u00a0 dentro de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4054261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 1.108.453.221 de Flandes, correspondiente a la se\u00f1ora Blanca Alicia \u00a0 Carvajal D\u00edaz (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Alicia Carvajal D\u00edaz, en la que se \u00a0 advierte el diagn\u00f3stico \u201clupus eritomatoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00a0 \u00f3rganos y sistemas\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de micofenolato \u00a0 mofetil x 500 mgr. (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de solicitud de medicamentos \u00a0 no POS (fs. 4 y 5 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formato de negaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud y\/o medicamentos (f. 8 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta a la solicitud del \u00a0 medicamento micofenolato mofetil, recetado a la paciente Blanca Alicia Carvajal \u00a0 D\u00edaz (fs. 54 y 55 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.018.203 de \u00a0 Urumita, correspondiente a la se\u00f1ora Carmen Elvinia Salas Rodr\u00edguez (f. 4 cd \u00a0 inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de Carmen Elvinia \u00a0 Salas Rodr\u00edguez, en la que se observa que padece \u201costeoporosis\u201d (f. 5 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prescripci\u00f3n del medicamento \u00e1cido \u00a0 ibandr\u00f3nico, emitida por un especialista en reumatolog\u00eda (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a solicitud de medicamento \u00a0 no POS emitida por Coomeva EPS, negando la entrega de la medicina recetada (f. \u00a0 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0T-4054261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 21 de 2013 (f. 12 \u00a0 cd. inicial respectivo), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, disponiendo oficiar a Salud Total EPS para que ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante auto de \u00a0 junio 26 de 2013 (f. 46 ib.), orden\u00f3 vincular al laboratorio farmac\u00e9utico \u00a0 Productos Roche, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CREG- y al Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, as\u00ed como oficiar al \u00a0 m\u00e9dico tratante de la actora, para que se pronunciaran sobre lo demandado, \u00a0 advirti\u00e9ndoles que de no contestar en el lapso referido se tendr\u00eda por cierto lo \u00a0 aseverado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, a trav\u00e9s de la \u00a0 respectiva gerente en Girardot, solicit\u00f3 \u201cse deniegue por improcedente\u201d \u00a0(f. 34 ib.) la tutela, pues la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad, al no acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 Respecto del registro INVIMA del micofelonato de mofetilo, se\u00f1al\u00f3 que solo est\u00e1 \u00a0 permitido en Colombia \u00a0\u201cpara la profilaxis del rechazo de \u00f3rganos y para el tratamiento del rechazo \u00a0 de \u00f3rganos resistente en pacientes sometidos al trasplante renal\u201d (f. 27 \u00a0 ib.), por lo que la negaci\u00f3n no es por capricho, sino para proteger la salud de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el tratamiento con \u00a0 el medicamento solicitado es \u201cexperimental para paciente con lupus eritomaso \u00a0 sist\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico especialista adscrito a la \u00a0 empresa demandada se\u00f1al\u00f3, mediante escrito de junio 27 de 2013 (f. 54 ib.), que \u00a0 la accionante estaba siendo tratada desde hac\u00eda tres a\u00f1os con el micofelonato de \u00a0 mofetilo prescrito, sin presentar efectos secundarios ni deterioro en la salud; \u00a0 al contrario, no consumirlo s\u00ed afecta de inmediato a la paciente, mientras otros \u00a0 medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que podr\u00edan ser utilizados, s\u00ed \u00a0 arrojan efectos secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del INVIMA se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el uso del medicamento solicitado por la accionante, est\u00e1 registrado \u00a0 \u00fanicamente \u201cpara la profilaxis del rechazo de \u00f3rganos y para el tratamiento \u00a0 del rechazo de \u00f3rganos resistente en paciente sometidos al trasplante renal\u201d \u00a0 (f. 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de productos Roche S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino indicado, la \u00a0 representante legal de productos Roche S. A. manifest\u00f3 que recomienda el uso del \u00a0 medicamento recetado, estrictamente bajo las indicaciones y tratamientos \u00a0 autorizados por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Valledupar, mediante auto de junio 28 de 2013 (f. 17 cd. inicial respectivo), \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al gerente de Coomeva EPS, para que \u00a0 ejerciera el derecho a la defensa, pidiendo su representante legal, en escrito \u00a0 de julio 9 de 2013 (f. 19 ib.), que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al estimar que se ha obrado conforme a la ley, al no haberse agotado el \u00a0 uso de medicinas s\u00ed incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 4 de 2013 \u00a0 (fs. 79 a 101 cd. inicial respectivo), el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Girardot\u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Alicia Carvajal D\u00edaz, se\u00f1alando que la EPS demandada ninguna vulneraci\u00f3n ha \u00a0 causado, ya que \u201cse encuentra en ejercicio de una acci\u00f3n legitima, pues de \u00a0 conformidad con la normatividad que rige la materia no es factible la entrega de \u00a0 un medicamento que no est\u00e1 prescrito para determinada enfermedad, pues con ellos \u00a0 se estar\u00eda poniendo en grave riesgo no solo la salud de la accionante sino de \u00a0 todas las personas que quisieran pasar por alto tales disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se ha demostrado que el \u00a0 medicamento pueda ser suministrado sin que corra riesgos la salud de la actora, \u00a0 por lo cual no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ser \u00a0 autorizado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz \u00a0 impugn\u00f3 la referida sentencia, sin suministrar nuevos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 6 de 2013 (fs. 11 a 19 \u00a0 cd. 2 respectivo), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirm\u00f3 el \u00a0 pronunciamiento impugnado, al considerar que \u201cel juez constitucional no puede \u00a0 autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario para \u00a0 determinado diagn\u00f3stico pues se trata de un conflicto de car\u00e1cter cient\u00edfico que \u00a0 requiere de un conocimiento espec\u00edfico a fin de resguardar el derecho a la salud \u00a0 del paciente, en la medida en que dicho an\u00e1lisis se escapa de la esfera \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0 Valledupar, mediante sentencia de julio 15 de 2013 (fs. 23 a 30 cd. inicial \u00a0 respectivo), neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la agente oficiosa, al \u00a0 estimar que no se cumpl\u00edan los requisitos para que el medicamento fuera \u00a0 autorizado, a saber, \u201cla urgencia determinada por el galeno tratante; \u2026 El \u00a0 cumplimiento de la emisi\u00f3n del concepto\u2026 Como tampoco que se encuentre en \u00a0 revisi\u00f3n ante los planes de beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 8 de 2013, \u00a0 esta corporaci\u00f3n dispuso oficiar, por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl representante \u00a0 legal de Salud Total EPS o quien haga sus veces, para que informe si a \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 1.108.453.221, se le est\u00e1 suministrando o se le puede suministrar otro \u00a0 medicamento que supla el micofenolato mofetil x 500 mgr, que sea igualmente \u00a0 id\u00f3neo para contrarrestar su enfermedad, indicando, \u00a0 complementando y\/o contradiciendo lo que estime del caso y aportando los \u00a0 elementos de demostraci\u00f3n que considere necesarios para su defensa y mejor \u00a0 proveer en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Reumatolog\u00eda y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda, por conducto de sus \u00a0 respectivos directores, o quienes hagan sus veces, informen acerca de los \u00a0 estudios realizados sobre los efectos del micofenolato mofetil en pacientes \u00a0 diagnosticados con Lupus, y si existen otros medicamentos que se encuentren \u00a0 registrados en el INVIMA que puedan ser utilizados para tratar la enfermedad; \u00a0 adem\u00e1s de lo anterior, que indiquen las posibles consecuencias de suspender el \u00a0 tratamiento con el medicamento ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0doctor Jos\u00e9 Luis Yglesias S\u00e1nchez, m\u00e9dico especialista de primer grado en \u00a0 reumatolog\u00eda y tratante de la se\u00f1ora Carmen Elvina \u00a0 Salas Rodr\u00edguez, que informe si existe alg\u00fan medicamento incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud que sea id\u00f3neo y apropiado para el tratamiento de la \u00a0 accionante, advirtiendo los efectos que podr\u00eda causarle si se sustituye la \u00a0 medicina inicialmente prescrita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial (T-4454261) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de dicha Asociaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3, en noviembre 26 de 2013, que \u201cel micofenolato \u00a0 mofetil es una droga \u00fatil puede utilizarse en el tratamiento de esta enfermedad. \u00a0 El micofenolato mofetil se ha usado ampliamente como tratamiento de la nefritis \u00a0 l\u00fapica. Varios ensayos cl\u00ednicos y metaan\u00e1lisis han demostrado que este f\u00e1rmaco \u00a0 es eficaz y seguro en el tratamiento de la nefritis l\u00fapica grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que otras medicinas que se pueden \u00a0 utilizar para tratar la enfermedad son ciclofosfamida, azatioprina, \u00a0 ciclosporina, prednisolona y rituximab. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las posibles \u00a0 consecuencias del tratamiento, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos efectos secundarios son de \u00a0 origen gastrointestinal y leves\u201d, comparados con otros medicamentos que se \u00a0 pueden utilizar. Dichas conclusiones estuvieron sustentadas en diferentes \u00a0 estudios cient\u00edficos que fueron allegados a la acci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Reumatolog\u00eda (T-4454261) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Reumatolog\u00eda, en escrito de noviembre 20 de 2013, expuso que \u201cmicofenolato \u00a0 mofetilo es un medicamento inmunosupresor que inicialmente se utiliz\u00f3 para el \u00a0 rechazo de los trasplantes pero posteriormente se han realizado estudios \u00a0 principalmente en el compromiso severo del ri\u00f1\u00f3n en el lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico\u201d (f. 37 cd corte.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no hay medicinas autorizadas \u00a0 por INVIMA para tratar la afecci\u00f3n que padece la actora, por lo cual la \u00a0 suspensi\u00f3n del micofenolato mofetilo \u201ccon toda seguridad llevar\u00e1 a la p\u00e9rdida \u00a0 de los ri\u00f1ones y por lo tanto debe someterse a un proceso de di\u00e1lisis y estar\u00eda \u00a0 condenado irremediablemente a una muerte prematura\u201d (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS (T-4454261) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, mediante representante \u00a0 legal, reiter\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, se\u00f1alando \u00a0 (f. 32 cd. inicial respectivo) que la medicina micofenolato de mofetilo \u201cSE \u00a0 UTILIZA OFF LABEL del tratamiento para una de las complicaciones propias de la \u00a0 patolog\u00eda AUTOINMUNE LUPUS ERITOMATOSO SIST\u00c9MICO COMO ES EL DE LA NEFRITIS \u00a0 L\u00daPICA, y por tanto no existe medicamento que lo reemplace, sin embargo a \u00a0 nuestra afiliada se le ha garantizado el acceso integral para el manejo de su \u00a0 patolog\u00eda por la especialidad de NEFROLOG\u00cdA para contrarrestar las afecciones en \u00a0 el ri\u00f1on\u201d\u00a0 (f. 32 ib., las may\u00fasculas son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos invocados por Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, obrando en \u00a0 nombre propio, en acci\u00f3n dirigida contra Salud Total EPS;\u00a0y por la Defensora del \u00a0 Pueblo, Seccional Cesar, en calidad de agente oficiosa de Carmen Elvinia Salas \u00a0 Rodr\u00edguez, contra Coomeva EPS, fueron vulnerados por la negativa de las \u00a0 entidades demandadas a autorizar la entrega de medicamentos prescritos por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: (i) legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa de los defensores del pueblo; (ii) las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 suministro de prestaciones excluidas del POS; (iii) el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud; \u00a0 (iv) \u00a0 \u00a0la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del acceso \u00a0 efectivo al derecho a la salud; (v) el suministro de medicamentos no \u00a0 registrados en INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de los defensores del pueblo. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se especifica que esta acci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida por (i)\u00a0la propia persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante, que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados \u00a0 o se encuentran en riesgo;\u00a0(ii)\u00a0quien manifieste agenciar derechos ajenos, \u00a0 cuando el titular no pueda promover su defensa; (iii)\u00a0por el Defensor del Pueblo[2] y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La procedencia directa \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del acceso efectivo al derecho \u00a0 fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corte ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo \u00a0 49 superior, entre otras disposiciones y en consonancia con la dignidad humana y \u00a0 con la vida misma, que la salud, dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, \u00a0 presenta la doble connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial[3] \u00a0y de derecho fundamental[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal dualidad ha emergido una correlatividad entre sus alcances \u00a0 como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto la atenci\u00f3n ha debido \u00a0 ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido y, a su vez, se ejerce \u00a0 dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre con \u00a0 ajuste al desarrollo constitucional que corresponde al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un \u00a0 car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por \u00a0 v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un \u00a0 derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que \u00a0 se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la fundamentalidad del \u00a0 derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de su \u00a0 esencia intr\u00ednseca, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda \u00a0 constatarse f\u00e1cilmente en cuanto propiciaba las condiciones de dignidad \u00a0 inherentes a la \u00a0 existencia humana, raz\u00f3n suficiente para tutelarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a \u00a0 la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0 diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0 acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en \u00a0 general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del \u00a0 mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales \u00a0 disponibles\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben \u00a0 ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, han sido \u00a0 acogidas las consideraciones expuestas en la Observaci\u00f3n Catorce del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[6], \u00a0 sobre (i) el car\u00e1cter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud, que permita a las personas vivir dignamente y \u00a0 (ii) la necesidad de implementar para su efectividad \u201cnumerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Estado, en desarrollo del deber de organizar, \u00a0 dirigir y regular la prestaci\u00f3n del servicio[8], dise\u00f1a e \u00a0 implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez \u00a0 de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n nacional, lo \u00a0 que a su vez comporta, de un lado, un avance sobre la perspectiva meramente \u00a0 program\u00e1tica del derecho a la salud y, de otro, una concreci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de esta garant\u00eda como derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se expuso en fallo T-859 de septiembre 25 de 2003, M. \u00a0 P. Eduardo Montealegre Lynett, que el derecho a la salud, en principio, no puede \u00a0 ser considerado fundamental, pues no es subjetivo; sin embargo, observ\u00f3 que \u201c(a)l \u00a0 adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los \u00a0 factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en \u00a0 general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y \u00a0 el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico \u00a0 determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el \u00a0 prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del derecho a \u00a0 la salud y su inescindible acceso efectivo a las prestaciones contenidas \u00a0 en el POS y en el plan de beneficios (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), \u00a0 por la categorizaci\u00f3n de los derechos prestacionales como subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en escenarios en los que se analiza la denegaci\u00f3n del \u00a0 acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no ser\u00e1 necesario que exista \u00a0 amenaza a la vida o a otro derecho fundamental para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis sobre \u00a0 la existencia de otro medio de defensa judicial no proceder\u00e1, salvo que exista \u00a0 un procedimiento espec\u00edfico para enfrentar el problema jur\u00eddico que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el \u00a0 legislador, en ejercicio de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias \u00a0 que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia cobij\u00f3, inicialmente[10], \u00a0 las controversias relativas a (i) la negativa de reconocimiento de \u00a0 prestaciones del derecho a la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa \u00a0 amenace la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos \u00a0 por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones \u00a0 (IPS) con las que no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho \u00a0 reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o \u00a0 negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos \u00a0 relacionados con la posibilidad de elegir la EPS libremente y\/o trasladarse \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-117 de febrero 13 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, se determin\u00f3 la exequibilidad de esta v\u00eda judicial frente al \u00a0 cargo planteado en la demanda, relativo al desconocimiento del principio de \u00a0 independencia e imparcialidad, en el entendido de que ning\u00fan funcionario de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0 respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en \u00a0 raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-119 del mismo d\u00eda, con ponencia del Magistrado \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analiz\u00f3 otro cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n, referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, ante la competencia del juez de tutela para \u00a0 decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS, hall\u00e1ndose exequible el \u00a0 demandado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal \u00a0 y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces \u00a0 para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo \u00a0 cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0 instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la \u00a0 luz de las circunstancias concretas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo tales presupuestos, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-825 \u00a0 de octubre 19 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiaridad, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por las \u00a0 se\u00f1oras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza \u00a0 Gaona contra Saludcoop EPS resulta improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 \u00a0 verificar el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la pretensi\u00f3n de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad \u00a0 prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia y otras que ratifican ese criterio \u00a0 interpretativo[11], han resaltado que el procedimiento \u00a0 introducido por la Ley 1438 de 2011, para resolver las controversias que se \u00a0 suscitan entre las EPS u otras entidades que se les asimilen y los usuarios del \u00a0 SGSSS, resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la salud, dado su car\u00e1cter informal, sumario, principal y \u00a0 preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se ha expuesto con anterioridad, dichas \u00a0 determinaciones tienden a apoyar la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa consideraci\u00f3n de la eficacia que \u00a0 dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto, pues \u201ctal como sucede \u00a0 con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso \u00a0 particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el \u00a0 contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, resulta significativo recordar que, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del recurso \u00a0 judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha \u00a0 constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jur\u00eddico \u00a0 bajo an\u00e1lisis adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y \u00a0 eficacia en la protecci\u00f3n efectiva de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 \u00a0 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de \u00a0 continuidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias que comporta \u00a0 la competencia preferente otorgada al ente de la Rama Administrativa para \u00a0 conocer sobre la protecci\u00f3n de garant\u00edas tan sensibles como el acceso al derecho \u00a0 fundamental a la salud, consignada en un recurso judicial que carece de \u00a0 suficiente desarrollo normativo y de la capacidad tuitiva del juez de tutela \u00a0 para amparar de manera id\u00f3nea el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n incoada \u00a0 contra una EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que requer\u00eda una menor \u00a0 de edad para acceder a especialidades de reumatolog\u00eda y dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 estableci\u00f3 que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido \u00a0 como \u201cpreferente y sumario\u201d[13], \u00a0 hay vac\u00edos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, tanto la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante sujetos \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00edo \u00a0 normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela se valor\u00e9 materialmente pese a la \u00a0 existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida \u00a0 en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar \u00a0 un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio \u00a0 judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00e9ste \u00a0 debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean suponen \u00a0 un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del peticionario, lo \u00a0 que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso comprometer su vida o \u00a0 su integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios \u00a0 interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede \u00a0 entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho fundamental a la salud \u00a0 en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del acceso efectivo al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, al asumir el an\u00e1lisis sobre la competencia \u00a0 preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una \u00a0 distinci\u00f3n entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un \u00a0 lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliaci\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o el \u00a0 empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunci\u00f3n de gastos \u00a0 m\u00e9dicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones, con relaci\u00f3n al POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n permite discernir que no puede predicarse, \u00a0 indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos \u00a0 los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garant\u00edas que devienen \u00a0 comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con que \u00a0 resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los conflictos \u00a0 contenidos en el primer \u00edtem, a la relativa, exclusivamente, al acceso efectivo \u00a0 al servicio, en raz\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que envuelve este \u00faltimo y \u00a0 su conexi\u00f3n indefectible con derechos tan sensibles como la dignidad humana, la \u00a0 salud y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por las razones expuestas, no puede entenderse desplazada la \u00a0 competencia del juez de tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo \u00a0 al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 POS), en tanto que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa del derecho \u00a0 fundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente \u00a0 conserva la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 suministro de prestaciones excluidas del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de \u00a0 1994, la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales a cargo de una EPS se encuentra \u00a0 fijada por el contenido del POS, que delimita la responsabilidad y las \u00a0 obligaciones a cargo de las EPS y crea tensi\u00f3n entre las exclusiones y la cabal \u00a0 preservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, se han indicado los requisitos que deben concurrir en \u00a0 cada caso, para inaplicar por contrarias a la Constituci\u00f3n[14] \u00a0las normas del POS, que no incluyen el suministro de determinadas medicinas, \u00a0 procedimientos e intervenciones, a saber[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un \u00a0 deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que no exista dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el \u00a0 mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0 beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que el paciente carezca de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s \u00a0 de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0\u00a0Que el medicamento o \u00a0 tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la \u00a0 entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, no todas las \u00a0 prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de tutela, \u00a0 puesto que para que sea procedente la orden de suministrar un servicio no \u00a0 incluido en el POS, el juez deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 como principal criterio para otorgar los servicios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada puede o no estar dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita \u00a0 por el galeno tratante, quien conoce al paciente y est\u00e1 adscrito a la respectiva \u00a0 empresa prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la EPS correspondiente puede \u00a0 estar obligada a acoger la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico no adscrito a ella, si la \u00a0 entidad tiene noticia de dicha f\u00f3rmula m\u00e9dica y no la descart\u00f3 con base en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica[16], \u00a0 pues la falta de adscripci\u00f3n de un profesional calificado no ha de constituir \u00a0 una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha estimado \u00a0 que cuando surja un conflicto entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la respectiva EPS, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, teniendo \u00a0 en cuenta que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para \u00a0 resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de \u00a0 ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar \u00a0 los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo \u00a0 en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0 bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha advertido que \u201cfrente a \u00a0 un caso l\u00edmite, donde exista duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro homine\u201d[18], \u00a0 que constituye una valiosa pauta hermen\u00e9utica, que conduce a que se adopte la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste al amparo de los derechos fundamentales en \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, vulnera sus \u00a0 derechos si se niega a suministrar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin \u00a0 fundamentarse en una raz\u00f3n cient\u00edfica clara, expresa y debidamente sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El suministro \u00a0 de medicamentos no registrados en INVIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido por parte de este \u00a0 tribunal que el suministro de medicamentos que no est\u00e1n registrados en INVIMA, o \u00a0 que est\u00e1n en etapa experimental, depende de la mejor evidencia cient\u00edfica, \u00a0 aplicada al caso espec\u00edfico[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ha expresado[20] que \u201cpara conceder \u00a0 el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave \u00a0 riesgo la vida del paciente, as\u00ed como tambi\u00e9n, debe estar acreditado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el \u00fanico que puede \u00a0 producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en \u00a0 etapa experimental; lo cual se presume, si el m\u00e9dico tratante prescribe el \u00a0 medicamento y el diagn\u00f3stico no es controvertido en dicho sentido. Por \u00faltimo, \u00a0 se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el \u00a0 costo del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-173 de febrero 28 de 2003, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, se refiri\u00f3 que frente al suministro de medicamentos que no est\u00e9n \u00a0 registrados en INVIMA ni incluidos en el POS, para que pueda inaplicarse la \u00a0 normativa atinente se debe acreditar (i) que el no suministro realmente pone en \u00a0 riesgo al afiliado al sistema en sus derechos fundamentales, (ii) que el \u00a0 medicamento excluido es el \u00fanico efectivo para el tratamiento de la enfermedad, \u00a0 o carece de sustituto si incluido en el POS, de la misma idoneidad, (iii)\u00a0que el \u00a0 paciente no puede sufragar el costo del medicamento y (iv) que haya sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico de la EPS, lo cual debe observarse dentro de la \u00a0 connotaci\u00f3n antes expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones a \u00a0 las expuestas, en otras varias providencias[21] \u00a0esta Corte ha ordenado el suministro de medicamentos que no tienen registro \u00a0 sanitario, constituyendo as\u00ed una l\u00ednea jurisprudencial en la cual se otorga la \u00a0 correspondiente supremac\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre normas legales y \u00a0 reglamentarias, en la imperativa defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe acotarse \u00a0 que en el fallo T-042 de enero 28 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, se neg\u00f3 el suministro de la medicina micofenolato de \u00a0 mofetilo, en consideraci\u00f3n a que pod\u00eda existir un medicamento suced\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4054261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el primer caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, a la se\u00f1ora Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz le fue formulado, a trav\u00e9s de \u00a0 sus m\u00e9dicos tratantes, adscritos a Salud Total EPS, el medicamento micofenolato \u00a0 mofetil x 500 mgr., por cuanto padece de \u201clupus eritomatoso sist\u00e9mico con \u00a0 compromiso de \u00f3rganos y sistemas\u201d, pero no fue autorizado por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al no estar incluido en el POS y carecer de registro INVIMA \u00a0 para dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, que reclamaba \u00a0 la actora, considerando que no es factible la entrega de la medicina recetada, \u00a0 no apareciendo demostrado que su suministro no genera riesgos para la salud de \u00a0 la propia demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ante todo, debe tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la \u00a0 accionante por la enfermedad que padece y el severo perjuicio que le acarrea no \u00a0 consumir el medicamento, lo que ostensiblemente redunda en la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede constatar, de otra parte, que la \u00a0 demandante ha realizado el tr\u00e1mite ante la EPS y aunque existe la posibilidad de \u00a0 acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007), exigirlo en el presente asunto desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 extendiendo los graves riesgos contra la salud[22], \u00a0 despu\u00e9s de tanto que ha esperado la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en precedencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha definido bajo qu\u00e9 par\u00e1metros se puede autorizar el suministro \u00a0 de medicamentos que no est\u00e9n incluidos en el POS y carezcan del registro \u00a0 espec\u00edfico en INVIMA, indicando que: i) la exclusi\u00f3n ha de amenazar verdaderamente los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del afiliado al sistema, (ii) el medicamento \u00a0 excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad, que s\u00ed est\u00e9 \u00a0 relacionado en el POS, (iii)\u00a0el paciente no pueda sufragar su costo, y (iv) que, \u00a0 por lo general, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala constat\u00f3, en el caso concreto, \u00a0 el cumplimiento de los mencionados requisitos, estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es necesario el suministro del \u00a0 medicamento micofenolato mofetil a la actora, de conformidad con la orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por los galenos tratantes, pasada al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, debiendo tomarse en cuenta las adicionales manifestaciones allegadas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El medicamento no puede ser \u00a0 sustituido por otro que tenga la misma efectividad, seg\u00fan las observaciones \u00a0 cient\u00edficas referidas, que apuntan a que \u201cotros medicamentos como esteroides, \u00a0 ciclofosfamida, azatioprina para tratamiento del lupus presentan efectos \u00a0 comparables o superiores que limitan el uso y dosificaci\u00f3n, o en el caso de la \u00a0 azatioprina es de dif\u00edcil consecuci\u00f3n y por lo tanto causa f\u00e1cil suspensi\u00f3n del \u00a0 tratamiento. Los esteroides se relacionan a cushing iatroa\u00e9nico, osteoporosis, \u00a0 diabetes etc, la ciclofosfamida a freno medular, neoplasias incluyendo c\u00e1ncer de \u00a0 vejiga, y la azatiprina con freno medular\u201d. Tambi\u00e9n la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial se\u00f1al\u00f3 que el micofenolato mofetil tiene \u00a0 efectos leves, mientras que los otros medicamentos tienen efectos secundarios \u00a0 m\u00e1s fuertes; adem\u00e1s, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre alg\u00fan eventual \u00a0 medicamento suced\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La actora no cuenta con ingresos \u00a0 para sufragar el valor de la medicina, como se colige de que ella y su esposo \u00a0 devengan salario m\u00ednimo, teniendo un hijo de tres a\u00f1os y ascendiendo el costo \u00a0 del referido f\u00e1rmaco, del que debe consumir diariamente 4 tabletas, a $468.000 \u00a0 por caja de 50 tabletas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tomando en cuenta el Formato de \u00a0 Solicitud de Medicamento no POS enviado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico respectivo \u00a0 y las \u00f3rdenes de los facultativos, los que ordenaron el medicamento s\u00ed est\u00e1n \u00a0 adscritos a Salud Total EPS, empresa a la cual cotiza la se\u00f1ora Blanca Alicia \u00a0 Carvajal D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por todo lo expuesto, ser\u00e1 revocada \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot, en agosto 6 de 2013, que en su momento confirm\u00f3 la dictada \u00a0 en julio 4 de dicho a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma \u00a0 ciudad, negando el amparo pedido por la actora, el cual debe concederse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el medicamento micofenolato mofetil a la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 1.108.453.221 de Flandes, en las condiciones prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia integral que al efecto \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. A la se\u00f1ora Carmen Elvinia Salas \u00a0 Rodr\u00edguez, quien sufre osteoporosis severa, le prescribi\u00f3 su galeno tratante \u00a0 \u00e1cido ibadr\u00f3nico, cuyo suministro le fue negado por la EPS Coomeva, a la cual \u00a0 est\u00e1 vinculada, que apoy\u00f3 su negativa en que dicha sustancia no se encuentra \u00a0 incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incoada acci\u00f3n de tutela por la Defensora \u00a0 del Pueblo, Seccional Cesar, quien est\u00e1 legitimada por activa de conformidad con \u00a0 los preceptos antes indicados, el despacho judicial de primera instancia, en \u00a0 decisi\u00f3n que no fue impugnada, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, creyendo que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos determinados para que pueda autorizarse, en amparo \u00a0 constitucional, un medicamento que no se encuentre previsto en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La se\u00f1ora Carmen Elvinia Salas \u00a0 Rodr\u00edguez est\u00e1 en la tercera edad (naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1933, f. 4 cd. \u00a0 inicial respectivo) y merece especial protecci\u00f3n constitucional, hall\u00e1ndose en \u00a0 grave posibilidad de sufrir un mayor padecimiento si no le es suministrado el \u00a0 medicamento ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en apartes \u00a0 precedentes de esta providencia sobre el acceso al servicio de salud y los \u00a0 criterios que deben orientar la labor del servidor judicial, trat\u00e1ndose de la \u00a0 protecci\u00f3n directa de los derechos expuestos, no es posible exigirle acudir a un \u00a0 tramite m\u00e1s, como recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud, que \u00a0 repercutir\u00eda en gesti\u00f3n adicional de contingente resultado, frente a algo que no \u00a0 puede segu\u00edrsele negando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada esta segunda situaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos anteriormente planteados para el suministro de medicamentos no POS, \u00a0 se concluye que (i) no suministrarle la medicina prescrita \u00a0 ciertamente incide en los riesgos contra la salud, la integridad y la vida digna \u00a0 de la se\u00f1ora agenciada, quien (ii) se halla \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria de su hija, pensionada por \u00a0 invalidez con el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ingreso \u00a0 ostensiblemente insuficiente para sufragar el f\u00e1rmaco prescrito, que \u00a0 precisamente cuesta cerca de $600.000 mensuales (f. 34 cd. inicial respectivo); \u00a0 (iii) la medicina fue prescrita por el galeno tratante, como se observa en la \u00a0 receta respectiva y lo reafirma la EPS accionada en su contestaci\u00f3n; y (iv) si \u00a0 existen algunos\u00a0 medicamentos alternativos incluidos en el POS para el \u00a0 tratamiento de la osteoporosis severa, no se tienen pruebas de que alcancen la \u00a0 misma efectividad del \u00e1cido ibadr\u00f3nico, y a la paciente ya le han sido \u00a0 suministradas otras medicinas, que el m\u00e9dico tratante ha descartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 y a la vida digna, y se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice el \u00a0 \u00e1cido ibadr\u00f3nico, en las condiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia integral que al efecto requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en \u00a0 agosto 6 de 2013, que en su momento confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Girardot en julio 4 del mismo a\u00f1o, negando la tutela \u00a0 solicitada por la accionante (T-4054261), la cual debe concederse en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a \u00a0 Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, suministre el medicamento micofenolato mofetil a la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Alicia Carvajal D\u00edaz, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 1.108.453.221 de Flandes, en las condiciones prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia integral que requiera, \u00a0 particularmente a ra\u00edz de su enfermedad, Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico con \u00a0 compromiso de \u00d3rganos y Sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia, proferido en julio 15 de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Carmen Elvinia Salas Rodr\u00edguez \u00a0 (T-4055028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 y a la vida digna, y se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice el \u00a0 \u00e1cido ibadr\u00f3nico en las condiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 y contin\u00fae prest\u00e1ndole toda la asistencia integral que requiera, particularmente \u00a0 a ra\u00edz de la osteoporosis severa que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-061\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-La \u00a0 Sala debi\u00f3 estudiar los gastos de trasporte y vi\u00e1ticos que fueron solicitados, y \u00a0 que debieron ser estudiados de manera individual y concedidos o negados de \u00a0 manera independiente del tratamiento integral de la accionante (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4054261 y T- 4055028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente el voto \u00a0 en la ponencia del Magistrado Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso T-4.055.028 \u00a0 se debi\u00f3 hacer una consideraci\u00f3n sobre el tema de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar \u201cvi\u00e1ticos y gastos de trasporte\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta que la Defensora del Pueblo, seccional Cesar, actuando como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Carmen Elvinia Salas Rodr\u00edguez que sufre de osteoporosis \u00a0 severa, solicit\u00f3 ordenar a la EPS la entrega del medicamento \u00e1cido \u00a0 ibandr\u00f3nico y la autorizaci\u00f3n de otras medicinas y ex\u00e1menes especializados, \u00a0\u201cincluyendo los vi\u00e1ticos y gastos de viaje cuando por necesidad de su \u00a0 enfermedad deba ser atendida fuera de Valledupar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que en el estudio del caso \u00a0 concreto, as\u00ed como en la parte resolutiva de dicho expediente, la Sala s\u00f3lo se \u00a0 refiri\u00f3 al medicamento y atenci\u00f3n integral que debe autorizar y prestar la EPS \u00a0 demandada, pero no hizo alusi\u00f3n a los gastos de trasporte y vi\u00e1ticos que tambi\u00e9n \u00a0 fueron solicitados, y que debieron ser estudiados de manera individual y \u00a0 concedidos o negados de manera independiente del tratamiento integral de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo la raz\u00f3n que me lleva a salvar parcialmente el voto con respecto a la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fs. 111 y 112 ib. En \u00a0 comparaci\u00f3n con ciclofosfamida, los estudios allegados concluyen que \u00a0 micifenolato es superior para inducir remisi\u00f3n parcial y completa, y con menos \u00a0 efectos secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 arts. 46 a 51 D. 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-016 \u00a0 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y \u00a0T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto (ambas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la \u00a0 materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el contenido y \u00a0 alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201c1. La salud es un derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. \u00a0 Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede \u00a0 alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca \u00a0 determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Arts. 49 Constituci\u00f3n \u00a0 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art. 41, Ley 1122 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Ley 1438 de 2011, \u00a0 que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Superintendencia de Salud, al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente \u00a0 relacionados e instituir, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia, un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d, el cual se debe \u00a0 desarrollar \u00a0\u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-914 de junio 13 \u00a0 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-004 de junio 1\u00b0 de 2013, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 T-1180 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De igual \u00a0 manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho \u00a0 a la salud frente a la competencia de la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. art. 4\u00b0 Const.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-760 de 31 de julio \u00a0 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-760 de 2008, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-344 de mayo 9 \u00a0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-285 de abril 14 \u00a0 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-884 de septiembre 10 de 2004, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la etapa experimental a que se hace \u00a0 referencia en esta sentencia, es necesario constatar que en la T-418 de 2011 se \u00a0 especific\u00f3 que \u201cun medicamento no puede ser considerado \u00a0 experimental cuando, pese a ser novedoso, se emplee frecuentemente por los \u00a0 m\u00e9dicos, y sus efectos secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables \u00a0 en los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-945 de octubre \u00a0 1\u00b0 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1328 de diciembre 15 \u00a0 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0T-975 de \u00a0 diciembre 2 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En respuesta a las pruebas solicitadas \u00a0 por esta Sala en sede de revisi\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda \u00a0 advirti\u00f3 que la suspensi\u00f3n del medicamento solicitado por la accionante tiene \u00a0 como posible consecuencia la p\u00e9rdida de los ri\u00f1ones y la muerte prematura (f. 37 \u00a0 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Adem\u00e1s de la reci\u00e9n referida respuesta de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda, es preciso citar lo se\u00f1alado por el \u00a0 m\u00e9dico especialista en medicina interna y nefrolog\u00eda, Fabi\u00e1n Barrios Manco: \u201cLa \u00a0 paciente presenta activaci\u00f3n de la enfermedad Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico en el \u00a0 momento con riesgo de perder su funci\u00f3n renal, o incluso presentar condiciones \u00a0 cl\u00ednicas que podr\u00edan llevarla a la muerte y muy probablemente esto est\u00e1 en \u00a0 relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n del tratamiento inmunosupresor\u201d (f. 54 cd. inicial \u00a0 respectivo).. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. fs. 56 y 57 cd. \u00a0 inicial respectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-061-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-061\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Casos en que EPS se niegan a autorizar la entrega de \u00a0 medicamentos prescritos a los pacientes por parte de sus m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}