{"id":21499,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-063-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-063-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-14\/","title":{"rendered":"T-063-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-063\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0 SINDICAL-Caso en que se niegan permisos sindicales \u00a0 remunerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de derechos sindicales \u00a0 se trata, la persona jur\u00eddica est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es \u00a0 pertinente aclarar que la legitimidad depender\u00e1 de si se pretenden salvaguardar \u00a0 los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su \u00a0 individualidad. Los primeros est\u00e1n ligados al sindicato en cuanto tal, \u00a0 independientemente de la repercusi\u00f3n que tengan en el beneficio individual de \u00a0 los trabajadores como miembros de la organizaci\u00f3n; los segundos hacen parte de \u00a0 la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de libre \u00a0 asociaci\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical, este \u00faltimo como una de las modalidades del \u00a0 primero, han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislaci\u00f3n interna \u00a0 sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de \u00a0 los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativa a los \u00a0 principios y derechos fundamentales en el trabajo. Puede decirse que los \u00a0 instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio \u00a0 reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma \u00a0 pac\u00edfica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los cuales \u00a0 toman tal iniciativa (ya sean pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, \u00a0 religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar \u00a0 sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento \u00a0 de las organizaciones sindicales conformadas, sin obst\u00e1culos o limitaciones, \u00a0 salvo las que se encuentren previstas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0 SINDICAL-Par\u00e1metros de regulaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de reemplazos de los \u00a0 trabajadores de entidades p\u00fablicas que se encuentran en permiso sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 Reglamentario 2813 de 2000 mediante el cual se especifican las reglas que deben \u00a0 cumplirse al momento de otorgar permisos a los representantes de las \u00a0 organizaciones sindicales. Sin embargo, para la Corte no resultan suficientes \u00a0 tales par\u00e1metros por cuanto se omite hacer referencia a la posibilidad de, \u00a0 eventualmente, designar un reemplazo mientras el titular del cargo cumple con \u00a0 las labores que han sido designadas en virtud de su elecci\u00f3n como dirigente de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical y que ameritan su presencia en el desarrollo de las \u00a0 mismas. Considera la Sala que solamente podr\u00e1 designarse el reemplazo\u00a0 \u00a0 cuando el trabajador deba ausentarse un tiempo prudencial; es decir, cuando \u00a0 dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se justifique la designaci\u00f3n y \u00a0 posterior nombramiento de un servidor ante la ausencia de quien se encuentra en \u00a0 permiso. Ello sin desatender lo reglamentado en el Decreto 2813 de 2000 cuando \u00a0 se refiere a que el beneficio debe concederse por una\u00a0\u201cduraci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d, \u00a0 norma que no tiene finalidad diferente a la de evitar el abuso en el ejercicio \u00a0 de las facilidades que deben ser otorgadas a los representantes sindicales como \u00a0 componente para el goce efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0 SINDICAL-Ausencia de regulaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de regulaci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades competentes, respecto de los referidos reemplazos, \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n injustificada al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de los servidores p\u00fablicos sindicalizados pertenecientes a la rama \u00a0 judicial. Es claro para la Sala que la falta de regulaci\u00f3n que permita la \u00a0 designaci\u00f3n de los reemplazos mientras un trabajador de la rama judicial \u00a0 sindicalizado, que ejerce labores de representaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n, \u00a0 se encuentra de permiso sindical, limita el ejercicio y, por tanto, vulnera el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura regular la designaci\u00f3n de los reemplazos para los trabajadores de \u00a0 la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido otorgados los permisos \u00a0 sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4063405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Nelson Cantillo Villegas en \u00a0 representaci\u00f3n del sindicato Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados \u00a0 Judiciales -ASONAL JUDICIAL- en contra de la Presidencia del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0 (3) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio,\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Nelson Cantillo Villegas en representaci\u00f3n del sindicato Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Funcionarios y Empleados Judiciales -ASONAL JUDICIAL- (en adelante ASONAL) en \u00a0 contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala \u00a0 Administrativa de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Cantillo Villegas, \u00a0 actuando en su calidad de representante legal de ASONAL, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Presidencia \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso y asociaci\u00f3n sindical. Para fundamentar su demanda \u00a0 relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Manifiesta que en varias oportunidades ha presentado peticiones al Presidente \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala Administrativa \u00a0 de dicha corporaci\u00f3n para que se reglamente, mediante acuerdo, la concesi\u00f3n de \u00a0 los permisos sindicales al interior de la Rama Judicial, especialmente en lo que \u00a0 respecta a la posibilidad de designar reemplazos en el respectivo despacho donde \u00a0 labore el trabajador sindicalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica \u00a0 que ASONAL ha solicitado oficial y formalmente la concesi\u00f3n del permiso sindical \u00a0 para los funcionarios Jaime Enrique Lozano, Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, y Freddy Castellar Castellar, Oficial \u00a0 Mayor del Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 cuyos nominadores han manifestado no tener objeci\u00f3n alguna, siempre y cuando el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura reglamente dicho permiso permitiendo el \u00a0 nombramiento provisional de personas que cumplan con los requisitos del cargo, \u00a0 dada la carga laboral que afrontan en los despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala \u00a0 que esa corporaci\u00f3n no ha realizado ninguna gesti\u00f3n al respecto, vulnerando de \u00a0 esa forma \u201ctanto el derecho del trabajador judicial sindicalizado a actuar en \u00a0 pro de los derechos de los servidores judiciales, como de la propia organizaci\u00f3n \u00a0 sindical que se ve privada de tener lo mejor de sus activistas al servicio de la \u00a0 causa que le es propia, que no es distinta a propugnar porque se respeten, \u00a0 garanticen y materialicen los derechos laborales de los trabajadores de la Rama \u00a0 Judicial sin distinci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 base en lo anterior, solicita que se ordene a la corporaci\u00f3n accionada \u00a0 reglamentar, mediante acto administrativo, lo referente a los permisos \u00a0 sindicales dentro de la Rama Judicial teniendo como lineamientos la Ley 584 de \u00a0 2000 y su Decreto Reglamentario 2813 de 2000, la Circular externa conjunta n\u00fam. \u00a0 0098 de 2007, expedida por el entonces Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y el Concepto \u00a0 n\u00fam. 02-2008-26419 de 2008 emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Finalmente, pide que se prevenga a los accionados para que no adopten medidas de \u00a0 represalia o que pudieren ser consideradas como tales, en contra de la \u00a0 agremiaci\u00f3n o de sus directivos, particularmente de los se\u00f1ores Jaime Enrique \u00a0 Lozano y Freddy Castellar Castellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2013 \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 24 horas para que las partes dentro del \u00a0 proceso se pronunciaran sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 que se negara el \u00a0 amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto lo relativo \u00a0 al otorgamiento de los permisos sindicales escapa de su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 hizo referencia al art\u00edculo 13 de la Ley 584 de 2000,\u00a0 seg\u00fan el cual el \u00a0 Gobierno debe reglamentar lo concerniente a los permisos sindicales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Asimismo, cit\u00f3 la Circular externa conjunta n\u00fam. 0098 de \u00a0 2007, cuyo numeral tercero dispuso que los permisos sindicales deb\u00edan ser \u00a0 otorgados por el nominador mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no corresponde a esa Sala otorgar permisos sindicales por no ser la \u00a0 nominadora de los empleados que pretenden dicha autorizaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de competencia, as\u00ed como que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios para la \u00a0 regulaci\u00f3n de los permisos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Auto del 29 de \u00a0 julio de 2013, orden\u00f3 vincular a los Juzgados 17 Penal del Circuito y 71 Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos contenidos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 a este prove\u00eddo, el Juzgado 17 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 asegur\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n los derechos a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y conexos invocados, y remiti\u00f3 la copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 062 del 29 de julio de 2013, mediante la cual neg\u00f3 el permiso sindical al \u00a0 Oficial Mayor, Jaime Enrique Lozano, al considerar que con la ausencia del \u00a0 servidor y ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo se afectar\u00eda el normal \u00a0 funcionamiento del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar \u00a0 esta decisi\u00f3n el Juzgado dispuso oficiar a la Presidencia de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, con el fin de que informaran y certificaran \u00a0 si en la actualidad existe reglamentaci\u00f3n interna vigente y\/o disponibilidad \u00a0 presupuestal para proceder al nombramiento de reemplazo del empleado para quien \u00a0 se est\u00e1 solicitando el permiso. Al Ministerio de Trabajo le solicit\u00f3 certificar \u00a0 por qui\u00e9nes est\u00e1 integrada la Junta Directiva de ASONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0 anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n las respuestas recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certific\u00f3 \u00a0 que Jaime Enrique Lozano hace parte de la Junta Directiva principal de ASONAL, \u00a0 como vocal suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que en la actualidad no existe normatividad que ordene a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia nombrar reemplazo de un empleado que solicita permiso \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Directora de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial inform\u00f3 que en la actualidad la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura adelanta el proceso de reglamentaci\u00f3n de los permisos \u00a0 sindicales y se\u00f1al\u00f3 que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar \u00a0 reemplazos de personal al que se le conceda el permiso, dado que en el \u00a0 presupuesto de la Rama Judicial no existe tal rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 present\u00f3 un escrito fuera del t\u00e9rmino concedido por el Tribunal, mediante \u00a0 el cual inform\u00f3 que en las oportunidades en que el se\u00f1or Fredy Castellar \u00a0 Castellar ha solicitado permiso para asistir a las diferentes actividades del \u00a0 sindicato, han sido razonables y por lo tanto le han sido concedidos. Sin \u00a0 embargo, considerando que ahora se trata de un permiso de car\u00e1cter permanente \u00a0 (desde marzo hasta el 19 de diciembre de 2013) no puede concederlo dado que se \u00a0 afectar\u00eda gravemente la prestaci\u00f3n del servicio en el Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a0 dos (2) de agosto de 2013, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al \u00a0 Presidente de la Sala Administrativa de la misma corporaci\u00f3n resolver de fondo \u00a0 las solicitudes presentadas por el accionante en las respectivas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si \u00a0 bien el mencionado derecho no hab\u00eda sido invocado de manera directa por parte \u00a0 del representante legal de ASONAL, s\u00ed se entend\u00eda vulnerado con la falta de \u00a0 respuesta de las entidades accionadas respecto de la petici\u00f3n de reglamentaci\u00f3n \u00a0 del permiso sindical. A juicio del fallador, la informaci\u00f3n suministrada con \u00a0 ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela, referente a la falta de competencia para \u00a0 expedir el acto administrativo que se reclama, no tiene la virtud de satisfacer \u00a0 los pedimentos del actor puesto que no constituye una respuesta clara y oportuna \u00a0 notificada al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que lo ordenado en la providencia implicaba entregar una respuesta al \u00a0 accionante sin que ello significara necesariamente la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson \u00a0 Cantillo Villegas impugn\u00f3 el fallo mediante escrito presentado el 13 de agosto \u00a0 de 2013, en el cual manifest\u00f3 que los motivos presupuestales invocados por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para abstenerse de reglamentar el asunto de \u00a0 los permisos sindicales para la Rama Judicial no lo exim\u00edan de garantizar y \u00a0 materializar los derechos fundamentales a la libertad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, \u00a0 los argumentos de la corporaci\u00f3n, a saber: (i) que el asunto est\u00e1 reglamentado \u00a0 de manera general por lo que no existe necesidad de regular espec\u00edficamente lo \u00a0 concerniente a la Rama Judicial; (ii) que la concesi\u00f3n o no de los permisos \u00a0 sindicales recae en el nominador y no en el Consejo Superior; y (iii) las \u00a0 limitaciones presupuestales para permitir el nombramiento de un reemplazo del \u00a0 servidor judicial que se encuentra en permiso, son insostenibles y constituyen \u00a0 \u201cun evidente exceso de ritualidad manifiesta\u201d, en tanto que estar\u00eda \u00a0 prevaleciendo la raz\u00f3n del Estado sobre los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 reproch\u00f3 que el a quo se haya limitado a analizar y decidir sobre la base \u00a0 de un derecho fundamental que no se invoc\u00f3 y del cual no se solicit\u00f3 su amparo. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del fallo de primera instancia para \u00a0 que se tutelaran adem\u00e1s los derechos de libertad y asociaci\u00f3n sindical.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de quince (15) de agosto de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para fundamentar su decisi\u00f3n afirm\u00f3 que la \u00a0 Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial le inform\u00f3 al actor que, adem\u00e1s de no existir rubro \u00a0 presupuestal para el pago de personal por reemplazo del titular que est\u00e1 en \u00a0 permiso sindical, dicho tema est\u00e1 siendo estudiado por esa entidad para su \u00a0 posterior presentaci\u00f3n, revisi\u00f3n y adopci\u00f3n por parte de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte Suprema, un juez de tutela no puede acelerar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 que se encuentran en curso. Adicionalmente, consider\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 nombrar dicho reemplazo requiere un an\u00e1lisis sobre la viabilidad o no de \u00a0 destinar una partida econ\u00f3mica sin que por ello se est\u00e9 afectando el derecho a \u00a0 la asociaci\u00f3n sindical u obstruyendo el desarrollo de las pol\u00edticas colectivas \u00a0 de la agremiaci\u00f3n, dado que a los titulares se les han concedido permisos \u00a0 razonables que no afectan la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de permiso sindical para los funcionarios Jaime Enrique \u00a0 Lozano y Freddy Castellar Castellar, presentado el 14 de febrero de 2013 al \u00a0 Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 (Cuaderno original, folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de expedici\u00f3n de un acuerdo mediante el cual se faculte a \u00a0 los nominadores para nombrar un reemplazo de los servidores judiciales en \u00a0 permiso sindical, radicada el 3 de mayo de 2013 ante el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. (Cuaderno original, folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de audiencia de car\u00e1cter extraordinaria para discutir, entre \u00a0 otros, el asunto referente a la reglamentaci\u00f3n de los permisos sindicales, \u00a0 presentada el 12 de julio de 2013 al Presidente del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y al presidente de la Sala Administrativa de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al oficio n\u00fam. 0436, en el que el Juzgado 17 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 solicita informaci\u00f3n respecto de los miembros que integran la \u00a0 Junta Directiva del Sindicato, presentada por la Coordinadora del Grupo de \u00a0 Archivo Sindical, mediante la cual informa que Jaime Enrique Lozano hace parte \u00a0 de la Junta como Vocal suplente y Fredy Castellar Castellar como Secretario \u00a0 suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al oficio n\u00fam. 0427, en el que el Juzgado 17 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 solicita informaci\u00f3n respecto de la reglamentaci\u00f3n y la \u00a0 disponibilidad presupuestal para los reemplazos, presentada por la Directora de \u00a0 la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, mediante la cual informa que en la actualidad se adelanta un proceso \u00a0 de reglamentaci\u00f3n de los permisos sindicales en la Rama Judicial y que no existe \u00a0 disponibilidad ni rubro presupuestal para tales reemplazos. (Cuaderno original, \u00a0 folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2013 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Nelson Cantillo Villegas en \u00a0 representaci\u00f3n del sindicado Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados \u00a0 Judiciales -ASONAL JUDICIAL-. \u00a0 (Cuaderno original, folios 98 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2013 por \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or por Nelson Cantillo Villegas en \u00a0 representaci\u00f3n del sindicado Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados \u00a0 Judiciales -ASONAL JUDICIAL-. \u00a0 (Cuaderno 2, folios 29 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer si la negativa a otorgar permisos sindicales remunerados, \u00a0 derivada de una eventual falta de regulaci\u00f3n al interior de la rama judicial del \u00a0 poder p\u00fablico, en cuanto a la designaci\u00f3n de los reemplazos para los respectivos \u00a0 empleos, vulnera los derechos fundamentales invocados y particularmente el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 se abordar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) legitimaci\u00f3n del \u00a0 representante de una organizaci\u00f3n sindical para interponer acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los permisos \u00a0 sindicales como garant\u00eda para su ejercicio y efectividad; (iii) instrumentos \u00a0 internacionales sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y facilidades que deben \u00a0 otorgar los Estados para el goce efectivo del mismo. Con base en ello, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 del representante de una asociaci\u00f3n sindical para interponer acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas establecidas por el legislador por parte de quien invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 constitucional. Dentro de los requisitos principales se encuentra el de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 disposici\u00f3n se deriva que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta de las \u00a0 siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii) \u00a0 por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el \u00a0 titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el \u00a0 Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0 ser una persona jur\u00eddica quien invoca la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, debe \u00a0 aplicarse la segunda de las formas enunciadas previamente, siendo el \u00a0 representante legal quien deba presentar la solicitud de amparo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya sea directamente como titular de \u00a0 los mismos, o indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n recae sobre las \u00a0 personas naturales que la integran[2]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando de \u00a0 derechos sindicales se trata, la persona jur\u00eddica est\u00e1 legitimada para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. \u00a0 En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad depender\u00e1 de si se \u00a0 pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del \u00a0 trabajador visto desde su individualidad. Los primeros est\u00e1n ligados al \u00a0 sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusi\u00f3n que tengan en el \u00a0 beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organizaci\u00f3n; los \u00a0 segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al \u00a0 sindicato o sus intereses[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato \u00a0 y ello conlleva la garant\u00eda de los derechos individuales de sus afiliados, es la \u00a0 persona jur\u00eddica quien por conducto de su representante legal est\u00e1 legitimada \u00a0 para acudir al amparo constitucional. Mientras que si es el trabajador quien \u00a0 busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es \u00e9l mismo, \u00a0 como persona natural, quien debe interponer la acci\u00f3n (en nombre propio, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado o mediante agencia oficiosa, seg\u00fan el caso)[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en \u00a0 lo expuesto, en el caso objeto de revisi\u00f3n se encuentra acreditado el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto el se\u00f1or Nelson Cantillo \u00a0 Villegas, presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Funcionarios y Empleados Judiciales \u2013ASONAL-, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de que fueran reglamentados los permisos sindicales dentro de la rama \u00a0 judicial, espec\u00edficamente en lo referente a la designaci\u00f3n de los reemplazos de \u00a0 quienes obtienen dicho beneficio. Es decir, se trata de un inter\u00e9s colectivo \u00a0 mediante el cual se busca hacer efectivo el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical tanto de la organizaci\u00f3n como de los trabajadores judiciales que la \u00a0 integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical y los permisos sindicales como garant\u00eda para su \u00a0 ejercicio y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los \u00a0 cambios significativos tra\u00eddos con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 fue el del reconocimiento de la asociaci\u00f3n sindical como un derecho \u00a0 fundamental. El Constituyente, en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 democr\u00e1tico y participativo, resalt\u00f3 la importancia de las organizaciones de los \u00a0 trabajadores y las garant\u00edas a trav\u00e9s de las cuales deb\u00edan protegerse. De manera \u00a0 general, el art\u00edculo 38 de la Carta reconoce el derecho de libre asociaci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. Se garantiza el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas \u00a0 realizan en sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 39 superior hace referencia al derecho de asociaci\u00f3n sindical y permite \u00a0 que tanto trabajadores como empleadores constituyan, de manera libre y sin \u00a0 intromisi\u00f3n del Estado, organizaciones o sindicatos con la potestad de fijar su \u00a0 propia estructura y funcionamiento interno, siempre y cuando no contrar\u00eden el \u00a0 orden legal y los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. De \u00a0 esta forma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y \u00a0 organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede \u00a0 por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su \u00a0 parte, la legislaci\u00f3n laboral hizo extensivo este \u00faltimo derecho a los \u00a0 servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de los art\u00edculos 414 y 416-A[5] del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[6]. La primera disposici\u00f3n otorga la facultad a los trabajadores de \u00a0 todo servicio oficial de asociarse a trav\u00e9s de las organizaciones sindicales, \u00a0 exceptuando a los miembros del Ej\u00e9rcito y de la Polic\u00eda, y limitando las \u00a0 funciones de los sindicatos creados por los empleados p\u00fablicos[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 art\u00edculo hace referencia a los permisos sindicales que deben concederse a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, como uno de los instrumentos que permiten la ejecuci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo del mentado derecho. As\u00ed, esta norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 416-A.\u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 584 \u00a0 de 2000. El texto es el siguiente:&gt; Las organizaciones sindicales de los \u00a0 servidores p\u00fablicos tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas les concedan \u00a0 permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan \u00a0 atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, en \u00a0 concertaci\u00f3n con los representantes de las centrales sindicales\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n adquiere especial relevancia para el caso que entrar\u00e1 a estudiarse, \u00a0 puesto que se trata del reconocimiento de los permisos como una de las formas \u00a0 para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en tanto \u00a0 que su finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y \u00a0 responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e \u00a0 intereses de la organizaci\u00f3n colectiva y sus miembros. La efectividad de este \u00a0 derecho no puede limitarse \u00fanicamente a su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos, \u00a0 especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de mismo, de \u00a0 herramientas que hagan viable su gesti\u00f3n, ya que de otro modo resultar\u00eda inane \u00a0 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 el an\u00e1lisis del caso bajo revisi\u00f3n es preciso se\u00f1alar adem\u00e1s cu\u00e1l es la \u00a0 reglamentaci\u00f3n general vigente del derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 espec\u00edficamente sobre los permisos sindicales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reconocimiento general se \u00a0 encuentra el art\u00edculo 416-A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya citado, seg\u00fan \u00a0 el cual las organizaciones sindicales de los servidores p\u00fablicos tienen derecho \u00a0 a los permisos sindicales con el fin de poder atender las obligaciones que \u00a0 derivan del ejercicio de las funciones sindicales. Esta disposici\u00f3n remite al \u00a0 Gobierno la reglamentaci\u00f3n en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha remisi\u00f3n fue \u00a0 proferido el Decreto 2813 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 584 de 2000\u201d[8], cuyo contenido \u00a0 ser\u00e1 citado de forma completa por su relevancia en el tema debatido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2813 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 13 de la Ley 584 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. \u00a0 Los representantes sindicales de los servidores p\u00fablicos tienen derecho a que \u00a0 las entidades p\u00fablicas de todas las Ramas del Estado, sus \u00d3rganos Aut\u00f3nomos \u00a0 y sus Organismos de Control, la Organizaci\u00f3n Electoral, las Universidades \u00a0 P\u00fablicas, las entidades descentralizadas y dem\u00e1s entidades y dependencias \u00a0 p\u00fablicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les \u00a0 concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de \u00a0 su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00a0 Las organizaciones sindicales de servidores p\u00fablicos son titulares de la \u00a0 garant\u00eda del permiso sindical, del cual podr\u00e1n gozar los integrantes de los \u00a0 comit\u00e9s ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y \u00a0 federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comit\u00e9s seccionales de los \u00a0 sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para \u00a0 las asambleas sindicales y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. \u00a0 Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, \u00a0 reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere \u00a0 el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de \u00a0 primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los \u00a0 permisos necesarios para el cumplimiento de su gesti\u00f3n, el nombre de los \u00a0 representantes, su finalidad, duraci\u00f3n peri\u00f3dica y su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0 una obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo primero de \u00a0 este decreto, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, atender \u00a0 oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las \u00a0 organizaciones sindicales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos continuar\u00e1n vigentes, sin que ello impida que su \u00a0 otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. \u00a0 Durante el per\u00edodo de permiso sindical, el empleado p\u00fablico mantendr\u00e1 los \u00a0 derechos salariales y prestacionales, as\u00ed como los derivados de la carrera en \u00a0 cuyo registro se encuentre inscrito\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este decreto se derivan \u00a0 diversas reglas que deben cumplirse al momento de otorgar los permisos \u00a0 sindicales. Pueden identificarse al menos las siguientes: (i) durante el periodo \u00a0 del permiso otorgado el empleado continuar\u00e1 recibiendo el salario as\u00ed como las \u00a0 prestaciones correspondientes; (ii) deben consultar a un criterio de necesidad; \u00a0 (iii) son sujetos de esta garant\u00eda los miembros representativos de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical; y (iv) otros aspectos de car\u00e1cter formal tales como \u00a0 se\u00f1alar en la solicitud, entre otros, los permisos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de su gesti\u00f3n, el nombre de los representantes, su finalidad, \u00a0 duraci\u00f3n peri\u00f3dica y su distribuci\u00f3n, as\u00ed como la persona encargada de otorgar o \u00a0 negar el permiso sindical mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, se encuentra \u00a0 la Circular externa conjunta n\u00fam. 0098 del 26 de diciembre de 2007, sobre los \u00a0 \u201cLineamientos para el otorgamiento de permisos sindicales para empleados \u00a0 p\u00fablicos\u201d, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,\u00a0 dirigida a los \u00a0 representantes legales de los organismos y entidades de las ramas ejecutiva, \u00a0 legislativa y judicial, organismos de control y \u00f3rganos aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta circular se fijan los \u00a0 siguientes lineamientos: (i) la entidad empleadora debe conceder los permisos \u00a0 sindicales remunerados a quienes sean designados por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical; (ii) deben ser solicitados por el representante legal o el \u00a0 Secretario General de la organizaci\u00f3n sindical indicando los beneficiarios, la \u00a0 finalidad del permiso y la duraci\u00f3n del mismo; (iii) deben ser otorgados \u00a0 mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que \u00a0 este delegue para tal efecto; y (iv) la \u00fanica raz\u00f3n por la cual se puede negar o \u00a0 limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo \u00a0 motivado, que con la ausencia del servidor p\u00fablico se afectar\u00e1 el funcionamiento \u00a0 y servicios que debe prestar la entidad, sin que sea posible en forma alguna \u00a0 superar la ausencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte \u00a0 Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha \u00a0 pronunciado sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los permisos \u00a0 sindicales como garant\u00eda para su ejecuci\u00f3n. Este derecho fundamental ha sido \u00a0 definido como \u201cla facultad con la que cuentan tanto trabajadores\u00a0como \u00a0 empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y \u00a0 voluntaria, es decir, sin intervenci\u00f3n del Estado, teniendo por finalidad la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales de la sociedad, tales como el \u00a0 trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia\u201d[9]. \u00a0 Adicionalmente, ha se\u00f1alado la Corte que el derecho de asociaci\u00f3n consiste \u00a0 \u201cen la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir \u00a0 organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en una sola causa, \u00a0 para la defensa de los intereses comunes que demande la respectiva profesi\u00f3n u \u00a0 oficio a la cual se dediquen, sin autorizaci\u00f3n previa, y ajena a toda \u00a0 intromisi\u00f3n del Estado o intervenci\u00f3n de sus empleadores\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La eficacia del referido \u00a0 derecho no se limita al simple reconocimiento, por parte del Estado, de la \u00a0 existencia de la organizaci\u00f3n sindical. Para el pleno y efectivo funcionamiento \u00a0 de esta \u00faltima no basta con la inscripci\u00f3n el acta de constituci\u00f3n del \u00a0 sindicato, sino que surge la necesidad de dotar al ente sindical y \u00a0 espec\u00edficamente a sus directivas de las garant\u00edas que hagan viable su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de lo que el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica denomina \u201cgarant\u00edas necesarias para el cumplimiento \u00a0 de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales\u201d, se encuentran los llamados \u00a0 permisos sindicales, considerados por esta corporaci\u00f3n como uno de los \u00a0 instrumentos que permite la ejecuci\u00f3n y el desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 ligado a la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de permitir a sus trabajadores sindicalizados, en \u00a0 especial a aquellos que hacen parte de las directivas de la organizaci\u00f3n o \u00a0 fungen como representantes, desarrollar sus labores otorgando los permisos \u00a0 solicitados con el fin de hacer posible el verdadero ejercicio de la actividad \u00a0 sindical, siempre y cuando los mismos sean concedidos dentro de los l\u00edmites \u00a0 razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de necesidad; es \u00a0 decir, que solo puedan ser solicitados cuando se requieran con ocasi\u00f3n de las \u00a0 actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los representantes de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical, del tiempo necesario para que adelanten las gestiones \u00a0 tendientes al funcionamiento del sindicato[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue se\u00f1alado \u00a0 en la Sentencia T-464 de 2010, mediante la cual esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical de un trabajador de la empresa INDEGA S.A., miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional del \u00a0 sindicato SINALTRAINAL, y orden\u00f3 a la accionada que, atendiendo a la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, accediera a los permisos sindicales solicitados por el \u00a0 actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera \u00a0 suficiente la decisi\u00f3n ampar\u00e1ndose en los criterios de necesidad, razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que los beneficios solicitados fueron negados por \u00a0 la empresa bajo la consideraci\u00f3n de que\u00a0\u201cno [cumpl\u00edan] con los procedimientos acordados en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d. Ante esto, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que aunque se tratase de una controversia interpretativa surgida de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, que no debe ser resuelta por el juez de \u00a0 tutela, no pod\u00eda olvidarse que el actor pertenec\u00eda al Comit\u00e9 Ejecutivo, cargo \u00a0 que s\u00ed se encontraba incluido en la convenci\u00f3n para efectos de que fueran \u00a0 concedidos los permisos sindicales remunerados, cuya negativa, por parte de la \u00a0 empresa demandada, vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal en aquella providencia record\u00f3 las exigencias m\u00ednimas que recaen \u00a0 sobre los extremos de la relaci\u00f3n laboral, trat\u00e1ndose de permisos sindicales. \u00a0 Por un lado, el empleado que solicite tal beneficio debe hacerlo bajo los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de que no se \u00a0 configure un abuso del derecho; y por el otro, el empleador as\u00ed como est\u00e1 \u00a0 facultado para conceder el permiso, tambi\u00e9n lo est\u00e1 para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 contraria, siempre y cuando \u201c[exponga] los argumentos que razonadamente lo \u00a0 obligan a adoptar esa decisi\u00f3n, para que as\u00ed se justifique la limitaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a los \u00a0 trabajadores\u201d[13]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Sin embargo, no puede \u00a0 olvidarse que una consecuencia l\u00f3gica de este beneficio es la \u201cafectaci\u00f3n del \u00a0 normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, por cuanto debe \u00a0 dedicar parte de su tiempo laboral al desarrollo de las actividades sindicales, \u00a0 situaci\u00f3n que per se no justifica la limitaci\u00f3n del goce efectivo de estos \u00a0 beneficios\u201d[14] (Resaltado fuera \u00a0 de texto). As\u00ed, aunque este tribunal ha encontrado justificadas las \u00a0 limitaciones que se imponen a la concesi\u00f3n de los permisos sindicales, en tanto \u00a0\u201csu abuso mengua la importancia de \u00e9stos y mina, en s\u00ed mismo, la eficacia y \u00a0 preponderancia del accionar sindical[15], tambi\u00e9n ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que el empleador puede negar el permiso \u00fanicamente bajo la \u00a0 prerrogativa de la grave afectaci\u00f3n de las labores que debe realizar el \u00a0 trabajador, y siempre y cuando motive debidamente dicha denegaci\u00f3n. En caso \u00a0 contrario tal limitaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada e injustificada, y \u00a0 conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Esta \u00faltima circunstancia \u00a0 resulta relevante en el caso de los servidores p\u00fablicos, por cuanto, en \u00a0 principio, cuentan con las mismas garant\u00edas que son reconocidas a los miembros \u00a0 de las organizaciones sindicales conformadas por trabajadores privados (fuero, \u00a0 permisos, facultad de negociaci\u00f3n, etc.). Sin embargo, no puede equipararse la \u00a0 labor de los servidores p\u00fablicos y su relaci\u00f3n con el Estado, con el v\u00ednculo \u00a0 existente entre el empleador particular y sus trabajadores, dado que las \u00a0 funciones de los primeros revisten un contenido de inter\u00e9s general cuya \u00a0 afectaci\u00f3n puede comprometer el normal funcionamiento del aparato estatal. Esto \u00a0 implica que determinados beneficios que se reconozcan a los trabajadores \u00a0 privados puedan limitarse para los servidores p\u00fablicos, entre ellos el de los \u00a0 permisos sindicales, por supuesto sin que ello signifique la completa anulaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso estudiado en la \u00a0 Sentencia T-502 de 1998 donde la \u00a0 accionante, quien se desempe\u00f1aba como presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, \u00a0 Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas -ASODEFENSA- solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, porque \u00a0 aun cuando el Director General de la Polic\u00eda no hab\u00eda negado los permisos \u00a0 sindicales solicitados, s\u00ed estaba imponiendo una limitaci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica,\u00a0 \u00a0 hac\u00eda imposible su uso, puesto que le exig\u00eda el cumplimiento estricto de las\u00a0obligaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0la Sala consider\u00f3 que\u00a0\u201clos servidores \u00a0 p\u00fablicos que son a su vez representantes sindicales, no est\u00e1n exonerados de \u00a0 cumplir las funciones para las que fueron designados\u201d en la medida en que\u00a0\u201cel \u00a0 ejercicio de este encargo no\u00a0 puede afectar\u00a0el funcionamiento eficaz y \u00a0 eficiente de la administraci\u00f3n,\u00a0como lo exige el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, el hecho mismo \u00a0 de la representaci\u00f3n sindical, hace necesario que, en ejercicio de \u00e9sta, ciertos \u00a0 deberes que se imponen a los servidores p\u00fablicos,\u00a0 no puedan cumplirse en \u00a0 forma absoluta\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho de asociaci\u00f3n sindical y orden\u00f3\u00a0al\u00a0Director \u00a0 General de la Polic\u00eda y al Secretario General de la misma instituci\u00f3n que, \u201cal \u00a0 momento de conceder permisos sindicales a los directivos de la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical ASODEFENSA, para el cumplimiento de las funciones propias de ese \u00a0 encargo, no se impongan condiciones que impidan\u00a0 o limiten el desarrollo de \u00a0 esta labor. Limitaciones que s\u00f3lo se justificar\u00edan cuando la\u00a0concesi\u00f3n de\u00a0estos \u00a0 permisos entorpezca el funcionamiento de la instituci\u00f3n y no exista forma de \u00a0 suplir la ausencia de estos directivos. En estos casos, as\u00ed deber\u00e1 expresarse\u00a0 \u00a0 y motivarse en el correspondiente oficio en que se\u00a0 nieguen los precitados \u00a0 permisos\u201d[18]. (Resalta la sentencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si bien \u00a0 pueden ser limitadas ciertas garant\u00edas a los servidores p\u00fablicos por la funci\u00f3n \u00a0 que sobre ellos est\u00e1 a cargo, no por esa raz\u00f3n debe impedirse su ejercicio al \u00a0 punto de restringir por completo la actividad de la organizaci\u00f3n y afectar o \u00a0 desnaturalizar la esencia del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado este \u00a0 tribunal que \u201cen el caso del \u00e1mbito p\u00fablico, a los \u00a0 principios que informan la funci\u00f3n p\u00fablica se contraponen el principio \u00a0 democr\u00e1tico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el derecho fundamental \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 ib\u00eddem), los cuales, en el marco del Estado \u00a0 Social de Derecho, legitiman la concesi\u00f3n de los permisos sindicales a\u00fan en el \u00a0 caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones \u00a0 sindicales en la vida social y pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, en el evento de que \u00a0 la concesi\u00f3n de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n, es a las autoridades p\u00fablicas a las que les corresponde \u00a0 adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a los asociados\u201d[19]. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 416 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que los sindicatos de empleados p\u00fablicos \u00a0 no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. \u00a0 Limitaci\u00f3n que la Corte, en la Sentencia C-1234 de 2005, declar\u00f3 \u00a0 condicionalmente exequible en el sentido de poder acudir a otros medios que \u00a0 garanticen la concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la \u00a0 solicitud que al respecto formulen los sindicatos mientras el Congreso regula el \u00a0 procedimiento para el efecto[20]. \u00a0 Sucede lo mismo ante la ausencia de normatividad legal o convencional como \u00a0 argumento para la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas para el ejercicio del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical. No por ello el Estado o el empleador se sustraen \u00a0 de la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, es preciso \u00a0 mencionar un aspecto relevante sobre esta \u00faltima consideraci\u00f3n. La Corte \u00a0 Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha mantenido la postura de \u00a0 reconocer el car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales, en tanto \u00a0 tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la \u00a0 creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos, sin que tal caracter\u00edstica se \u00a0 predique \u00fanicamente de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[21]. Siguiendo esta l\u00ednea, ha \u00a0 sostenido que, el que un derecho tenga facetas prestacionales no excluye su \u00a0 naturaleza fundamental, por lo tanto, \u201ctodos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales -con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales, culturales, de medio ambiente- poseen un matiz prestacional de modo \u00a0 que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del \u00a0 derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, debe recordarse que \u00a0 el principio de progresividad y no regresi\u00f3n genera para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de ampliar la realizaci\u00f3n de todos los derechos fundamentales y proscribe la \u00a0 reducci\u00f3n de los niveles de satisfacci\u00f3n actuales. As\u00ed, le asiste el deber de \u00a0 adoptar las medidas necesarias, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr \u00a0 de forma gradual, sucesiva, paulatina y creciente, la plena efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales[23]. \u00a0 Al respecto, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que \u201cla ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales comprende \u00a0dos tipos de \u00a0 obligaciones, como ha precisado la doctrina[24].\u00a0De \u00a0 un lado, se halla la obligaci\u00f3n del Estado de mejorar los resultados de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos. Por tanto, esta \u00a0 dimensi\u00f3n del principio de progresividad se enfoca en los resultados alcanzados \u00a0 por las pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013dimensi\u00f3n emp\u00edrica[25].\u00a0De \u00a0 otro lado, desde el punto de vista normativo, el Estado debe introducir normas \u00a0 que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y debe abstenerse de modificar la \u00a0 normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas \u00a0 ya reconocidas[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0 definitiva, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que el Estado debe aumentar el nivel de protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de \u00a0 las medidas t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y en general todas las que conduzcan a la \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva del derecho, y velar porque tales mecanismos tiendan al \u00a0 pleno cumplimiento y ejercicio del mismo. De esa forma, no basta con la \u00a0 implementaci\u00f3n normativa o las disposiciones que contengan el reconocimiento de \u00a0 determinada garant\u00eda constitucional. Se requieren adem\u00e1s otros elementos que \u00a0 permitan proteger la efectividad del derecho. De manera particular, la Corte ha \u00a0 resaltado la importancia de los permisos como una de las garant\u00edas que hacen \u00a0 viable el ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, espec\u00edficamente, para \u00a0 el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales, en tanto \u00a0 permiten desarrollar a cabalidad las actividades por las cuales fue instituida \u00a0 la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Instrumentos internacionales sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las \u00a0 facilidades que deben otorgar los Estados para el goce efectivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los derechos \u00a0 de libre asociaci\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical, este \u00faltimo como una de las \u00a0 modalidades del primero[28], han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislaci\u00f3n \u00a0 interna sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[29], el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[30], el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[31], la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos y Deberes del Hombre[32], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[33], \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las \u00a0 instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales universalmente reconocidos[34], y \u00a0la \u00a0 Declaraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por tratarse el caso objeto \u00a0 de estudio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los servidores p\u00fablicos, es \u00a0 preciso hacer menci\u00f3n directa a los Convenios 87 de 1948 de la OIT, sobre la \u00a0 libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n[36], y 151 de 1978 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica[37], y a la Recomendaci\u00f3n 143 \u00a0 de la OIT sobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse \u00a0 a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuya incidencia e \u00a0 importancia en este asunto ser\u00e1 explicada posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Conferencia General de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro de sus consideraciones para \u00a0 adoptar el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n, resalt\u00f3 lo consignado en la Constituci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n \u00a0 sobre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo; entre \u00a0 ellos, \u201cla afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n hizo referencia a la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n es esencial para el progreso constante\u201d, \u00a0 y a la adopci\u00f3n de los principios sobre los cuales debe basarse la \u00a0 reglamentaci\u00f3n internacional. De esa forma, dispuso en el mentado convenio que \u00a0 todo miembro de la OIT est\u00e1 obligado a tomar aquellas medidas necesarias para \u00a0 garantizar a los trabajadores y a los empleadores el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. De este instrumento la Sala destaca los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 11, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna \u00a0 distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las \u00a0 organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas \u00a0 organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de \u00a0 empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos \u00a0 administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su \u00a0 administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0 2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a \u00a0 limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 11: Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a \u00a0 los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No obstante, parte de la \u00a0 efectividad de este derecho se encuentra en las facilidades que deben ser \u00a0 otorgadas por los Estados a los representantes de los sindicatos y as\u00ed fue \u00a0 reconocido por la OIT en el Convenio 151 de 1978, sobre las relaciones de \u00a0 trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para su adopci\u00f3n, la Conferencia General \u00a0 reconoci\u00f3 la expansi\u00f3n de los servicios que son prestados por los empleados de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica y la necesidad de una sana relaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades y dichos trabajadores. Con base en ello determin\u00f3 que para el \u00a0 desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de las funciones de los representantes de las \u00a0 organizaciones sindicales deben ser otorgadas las facilidades apropiadas, \u00a0 siempre y cuando no se vea perjudicado el normal funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n o del servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 y 9 de este \u00a0 convenio hacen referencia a las facilidades que deben ser otorgadas por los \u00a0 Estados a las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos para el pleno \u00a0 ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6: 1. Deber\u00e1n concederse a los representantes de las organizaciones \u00a0 reconocidas de empleados p\u00fablicos facilidades apropiadas para permitirles el \u00a0 desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera \u00a0 de ellas. 2. La concesi\u00f3n de tales facilidades no deber\u00e1 perjudicar el \u00a0 funcionamiento eficaz de la administraci\u00f3n o servicio interesado. 3. La \u00a0 naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinar\u00e1n de acuerdo con los \u00a0 m\u00e9todos mencionados en el art\u00edculo 7\u00a0 del presente Convenio[38] \u00a0o por cualquier otro medio apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 9: Los empleados p\u00fablicos, al igual que los dem\u00e1s trabajadores, \u00a0 gozar\u00e1n de los derechos civiles y pol\u00edticos esenciales para el ejercicio normal \u00a0 de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven \u00a0 de su condici\u00f3n y de la naturaleza de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento \u00a0 de todos aquellos mecanismos que faciliten el ejercicio del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical. Se encuentra, por ejemplo, el caso de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma del Funcionariado (OAF), organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos reconocida \u00a0 como organizaci\u00f3n sindical a todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 B\u00e9lgica, que present\u00f3 una queja afirmando que el Gobierno limitaba las \u00a0 prerrogativas de los sindicatos por cuanto toda solicitud de licencia sindical \u00a0 era denegada, amenazando a los mandatarios responsables con \u201cdeclararlos en \u00a0 situaci\u00f3n de inactividad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 consider\u00f3 que las \u00a0 facilidades otorgadas a los representantes sindicales sugieren al mismo tiempo \u00a0 que no se afecte el funcionamiento o prestaci\u00f3n del servicio, lo que implica que \u00a0 pueda existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse de \u00a0 sus labores, imponiendo \u201cl\u00edmites razonables\u201d cuya naturaleza y alcance deber\u00e1n \u00a0 ser fijados a nivel nacional. As\u00ed, determin\u00f3 que los l\u00edmites impuestos por la \u00a0 legislaci\u00f3n belga en el caso concreto resultaban razonables, en tanto que \u00a0 impon\u00edan como requisito la justificaci\u00f3n de cada una de las actividades que se \u00a0 realizar\u00edan en virtud de la licencia, lo que no sucedi\u00f3 en las solicitudes \u00a0 presentadas por quienes se ver\u00edan beneficiados con los permisos. En palabras del \u00a0 Comit\u00e9: \u201cen la pr\u00e1ctica nacional se contempla un control por las autoridades \u00a0 competentes de las solicitudes de licencias sindicales y dispensas de servicio, \u00a0 lo cual es compatible con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 6 del Convenio n\u00fam. 151\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Adicionalmente, resulta pertinente hacer referencia a la Recomendaci\u00f3n 143 de \u00a0 1971, sobre los representantes de los trabajadores, convocada por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n y adoptada por la Conferencia General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, luego de decidir que las diferentes \u00a0 proposiciones relativas a la protecci\u00f3n y facilidades concedidas a los \u00a0 representantes de los trabajadores en la empresa deb\u00edan revestir la forma de \u00a0 recomendaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se sugiri\u00f3: (i) otorgar a los representantes de los trabajadores las facilidades \u00a0 apropiadas para permitirles el desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones; \u00a0 (ii) tener en cuenta las caracter\u00edsticas del sistema de relaci\u00f3n entre empleador \u00a0 y trabajador de cada pa\u00eds; (iii) que la concesi\u00f3n de las facilidades no \u00a0 perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa; (iv) que los representantes \u00a0 cuenten con el tiempo libre necesario para desempe\u00f1ar las labores propias de su \u00a0 cargo, sin p\u00e9rdida de salario ni de prestaciones sociales; (v) fijar l\u00edmites \u00a0 razonables al permiso que haya de ser concedido; y (v) contar con el tiempo \u00a0 necesario para asistir a reuniones, cursos, seminarios, congresos y conferencias \u00a0 sindicales, y para determinar a qui\u00e9n corresponder\u00edan las cargas resultantes se \u00a0 har\u00e1 a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n nacional, los contratos colectivos o cualquier \u00a0 otra forma compatible con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte debe resaltar la \u00a0 importancia de los instrumentos internacionales que contienen par\u00e1metros para el \u00a0 ejercicio de los derechos de los trabajadores sindicalizados. En la Sentencia \u00a0 T-979 de 2004 este tribunal hizo algunas consideraciones generales sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que en lo \u00a0 pertinente se reproducir\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n permanente de la \u00a0 OIT est\u00e1 compuesta por la Conferencia General de los representantes de los \u00a0 Miembros, el Consejo de Administraci\u00f3n y la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 La Conferencia General es la encargada de proferir normas internacionales de \u00a0 trabajo que fijan las condiciones m\u00ednimas en materia de derechos laborales \u00a0 fundamentales y en otros asuntos relacionados con el trabajo, las cuales pueden \u00a0 adquirir la forma de Convenios o de Recomendaciones[40]. \u00a0 De acuerdo con el Manual de Procedimientos en Materia de \u00a0 Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, \u201clos convenios son \u00a0 instrumentos que crean obligaciones jur\u00eddicas al ser ratificados. Las \u00a0 recomendaciones no se prestan a la ratificaci\u00f3n, sino que se\u00f1alan pautas para \u00a0 orientar la pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los Estados Miembros\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta \u00a0 corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u201cLos\u00a0convenios\u00a0son \u00a0 tratados internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados \u00a0 miembros de la organizaci\u00f3n. Las\u00a0recomendaciones, aunque regularmente versan \u00a0 sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y \u00a0 recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones \u00a0 nacionales. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las \u00a0 pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las recomendaciones \u00a0 proferidas por la Conferencia General, la Constituci\u00f3n de la OIT prev\u00e9 otras dos \u00a0 clases de este tipo de decisiones. Se encuentran, por un lado, las \u00a0 recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta cuando se formulan \u00a0 quejas contra cualquier Estado miembro por la falta de adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en un Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, est\u00e1n las \u00a0 recomendaciones que surgen en los casos de reclamaciones concretas; es decir, en \u00a0 un asunto espec\u00edfico y bajo supuestos f\u00e1cticos particulares se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos contenidos en los Convenios de la OIT. Uno de los \u00a0 organismos facultados para conocer este tipo de quejas es el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical que luego de analizar el asunto formula diversas recomendaciones al \u00a0 Gobierno involucrado, las cuales ser\u00e1n vinculantes para los Estados Miembros \u00a0 siempre y cuando sean sometidas para la adopci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, Colombia ratific\u00f3 los Convenios 87 y 151 de OIT mediante las \u00a0 leyes 26 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente, generando para el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir y respetar todas las directrices contenidas en ellos. Lo \u00a0 contrario implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales all\u00ed regulados \u00a0 respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9[44], 53[45] y 93[46] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las autoridades \u00a0 est\u00e1n sujetas a dar cabal cumplimiento por tratarse de instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los \u00a0 alcances de los derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Recomendaci\u00f3n 143 \u00a0 de la OIT adoptada en 1971 por la Conferencia General, debe decirse que a pesar \u00a0 de no tener un car\u00e1cter vinculante s\u00ed contiene directrices que sirven para \u00a0 orientar las actuaciones de las autoridades de los Estados. En ese escenario y \u00a0 teniendo en cuenta que Colombia es Estado Parte de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo, no pueden ignorarse las recomendaciones emitidas por sus \u00f3rganos, \u00a0 ya que como ha sido establecido por esta corporaci\u00f3n, aunque no sean vinculantes \u00a0 directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados, as\u00ed: &#8220;deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; \u00a0 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar \u00a0 el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para \u00a0 restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean \u00a0 similares\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n al indicar que \u201cSe hace menci\u00f3n a esta \u00a0 Recomendaci\u00f3n, que si bien no tiene un car\u00e1cter vinculante para los Estados, s\u00ed \u00a0 permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupaci\u00f3n \u00a0 de esta organizaci\u00f3n mundial en\u00a0 promulgar su reconocimiento. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando nuestra legislaci\u00f3n no consagra expresamente la existencia de \u00e9stos, a \u00a0 pesar de ser, sin lugar a dudas,\u00a0uno de los mecanismos o veh\u00edculos para el \u00a0 cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00a0 ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma funci\u00f3n \u00a0 sindical\u201d[49]. Resaltado \u00a0 original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, todas aquellas recomendaciones que complementen los instrumentos \u00a0 internacionales que contienen derechos reconocidos por el Estado colombiano en \u00a0 el \u00e1mbito internacional, deben considerarse igualmente importantes al momento de \u00a0 definir las actuaciones de las autoridades en la esfera interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, puede decirse que \u00a0 los instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio \u00a0 reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma \u00a0 pac\u00edfica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los cuales \u00a0 toman tal iniciativa (ya sean pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, \u00a0 religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar \u00a0 sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento \u00a0 de las organizaciones sindicales conformadas, sin obst\u00e1culos o limitaciones, \u00a0 salvo las que se encuentren previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ratific\u00f3 los convenios \u00a0 internacionales que obligan a los Estados a definir tales facilidades como \u00a0 herramientas que conducen al goce efectivo de los derechos de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical, y reconoce la importancia de las \u00a0 recomendaciones emitidas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo como \u00a0 instrumento complementario de interpretaci\u00f3n para todas las autoridades al \u00a0 momento de definir los beneficios de los cuales son titulares los trabajadores \u00a0 sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Par\u00e1metros \u00a0 de regulaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de reemplazos de los trabajadores de entidades \u00a0 p\u00fablicas que se encuentran en permiso sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, los permisos constituyen uno de los instrumentos que permiten el \u00a0 cumplimiento de la gesti\u00f3n realizada por los representantes de los sindicatos y, \u00a0 por tanto, la ejecuci\u00f3n y desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n. En cumplimiento \u00a0 de esta prerrogativa y atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 584 \u00a0 de 2000, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 2813 del mismo a\u00f1o \u00a0 mediante el cual se especifican las reglas que deben cumplirse al momento de \u00a0 otorgar permisos a los representantes de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte no \u00a0 resultan suficientes tales par\u00e1metros por cuanto se omite hacer referencia a la \u00a0 posibilidad de, eventualmente, designar un reemplazo mientras el titular del \u00a0 cargo cumple con las labores que han sido designadas en virtud de su elecci\u00f3n \u00a0 como dirigente de la organizaci\u00f3n sindical y que ameritan su presencia en el \u00a0 desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por lo anterior, considera la \u00a0 Sala que debe adoptarse una regulaci\u00f3n que contemple este tipo de eventos, la \u00a0 cual exige el cumplimiento de los par\u00e1metros m\u00ednimos que ser\u00e1n fijados a \u00a0 continuaci\u00f3n por esta corporaci\u00f3n con base en postulados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales rese\u00f1ados en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La base principal para la \u00a0 regulaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de los permisos sindicales y sus reemplazos se \u00a0 encuentra en los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. El \u00a0 primero implica que los mismos deben ser permitidos cuando la presencia del \u00a0 servidor p\u00fablico sea indispensable para atender las actividades con las que se \u00a0 pretende cumplir la finalidad por la cual fue instituida la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical; y por el otro, de no designar el reemplazo correspondiente se afecte \u00a0 la eficaz prestaci\u00f3n del servicio y por lo tanto el debido funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad supone que deben \u00a0 evaluarse de manera estricta ambas circunstancias mencionadas con el fin, no \u00a0 solo de garantizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino el \u00a0 adecuado funcionamiento del aparato estatal. Conlleva igualmente, a que los \u00a0 reemplazos no sean autorizados de manera generalizada para cualquier miembro del \u00a0 sindicato, ya que de esto se derivar\u00eda un desbordamiento presupuestal y \u00a0 funcional totalmente injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la proporcionalidad en \u00a0 la designaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los reemplazos comprende un ejercicio de \u00a0 armonizaci\u00f3n para asegurar el goce efectivo de ambos derechos fundamentales. \u00a0 Esto significa, que las restricciones que hayan de imponerse, seg\u00fan el caso, no \u00a0 pueden entenderse como la permisi\u00f3n de anular por completo la protecci\u00f3n de \u00a0 alguno de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posibilidad de obtener la \u00a0 designaci\u00f3n de un reemplazo no se limita \u00fanicamente para los trabajadores que \u00a0 fungen como representantes o miembros de la junta directiva[50], \u00a0 en tanto no necesariamente son ellos quienes de manera exclusiva realizan las \u00a0 funciones o actividades tendientes a cumplir a cabalidad con la finalidad por la \u00a0 cual fue instituida la asociaci\u00f3n, ya que las mismas pueden ser asignadas \u00a0 eventualmente a un trabajador que no ostente dichas calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, deber\u00e1n otorgarse dichas \u00a0 designaciones para los representantes o miembros de la junta directiva[51], \u00a0 por cuanto su labor reviste gran trascendencia dentro de la organizaci\u00f3n, \u00a0 obviamente sin que ello suponga desconocer la importancia de todos los miembros \u00a0 de la organizaci\u00f3n. Lo que se resalta sobre este aspecto, es que fueron los \u00a0 propios integrantes del sindicato quienes designaron a sus l\u00edderes para la \u00a0 representaci\u00f3n en las actividades tendientes a cumplir dicha finalidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 concederse la \u00a0 designaci\u00f3n del reemplazo a cualquier trabajador que no ostente la calidad \u00a0 mencionada, \u00fanicamente en los casos en que se demuestre que le fueron asignadas \u00a0 dichas funciones, conforme las consideraciones y dem\u00e1s par\u00e1metros fijados por \u00a0 esta corporaci\u00f3n. Para el efecto, la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 contener una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los requisitos que hayan de ser exigidos a las directivas \u00a0 de la organizaci\u00f3n y aquellos que deber\u00e1n cumplir quienes no funjan como tales, \u00a0 siendo estos \u00faltimos m\u00e1s restringidos y establecidos solamente para casos \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La petici\u00f3n que presente la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical deber\u00e1 contener la debida justificaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0 se discrimine la fecha, el lugar y las funciones que se realizar\u00e1n durante el \u00a0 periodo del permiso sindical, con el fin de determinar si le asiste al \u00a0 trabajador que lo solicita el derecho de contar con un reemplazo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las funciones propias de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro reviste especial \u00a0 importancia por cuanto de la fundamentaci\u00f3n que d\u00e9 el solicitante para acreditar \u00a0 la necesidad de la designaci\u00f3n del reemplazo depende el otorgamiento del mismo. \u00a0 Esto es, que indique las razones por las cuales su presencia es relevante para \u00a0 el desarrollo de las actividades de la organizaci\u00f3n y por lo tanto para \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en caso de una \u00a0 decisi\u00f3n contraria a lo requerido por el servidor, esto es, la de negar la \u00a0 designaci\u00f3n del reemplazo, deben estar contenidos en ella los argumentos para \u00a0 llegar a tal determinaci\u00f3n y las razones por las cuales se justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho, seg\u00fan el caso.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera la Sala que \u00a0 solamente podr\u00e1 designarse el reemplazo\u00a0 cuando el trabajador deba \u00a0 ausentarse un tiempo prudencial; es decir, cuando dadas las circunstancias de \u00a0 modo, tiempo y lugar, se justifique la designaci\u00f3n y posterior nombramiento de \u00a0 un servidor ante la ausencia de quien se encuentra en permiso. Ello sin \u00a0 desatender lo reglamentado en el Decreto 2813 de 2000 cuando se refiere a que el \u00a0 beneficio debe concederse por una \u201cduraci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d, norma que no \u00a0 tiene finalidad diferente a la de evitar el abuso en el ejercicio de las \u00a0 facilidades que deben ser otorgadas a los representantes sindicales como \u00a0 componente para el goce efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se ajusta a lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en el sentido de reconocer \u00a0 como justificados ciertos l\u00edmites al momento de conceder los permisos \u00a0 sindicales, ya que de esta forma se logra impedir la extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo de las actividades de la organizaci\u00f3n colectiva en virtud de las \u00a0 cuales aquellos son solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como componente del periodo de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los reemplazos se encuentra el asunto de las pr\u00f3rrogas, el cual, a \u00a0 juicio de la Corte, requiere de una clara delimitaci\u00f3n en cada uno de sus \u00a0 elementos. As\u00ed, en este evento debe indicarse, en caso de ser permitidas, a \u00a0 cuantas pr\u00f3rrogas tiene derecho o si por el contrario resulta necesario \u00a0 establecer de manera taxativa su prohibici\u00f3n. Lo anterior, atendiendo al uso \u00a0 razonable del tiempo que ha de ser concedido para el reemplazo y, como se \u00a0 mencion\u00f3 previamente, para evitar un desbordamiento presupuestal injustificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El control del desempe\u00f1o del \u00a0 trabajador sindicalizado que se encuentra en permiso es un aspecto que debe ser \u00a0 cuidadosamente reglamentado. Para el efecto, deben ser fijadas ciertas reglas \u00a0 como la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de las labores \u00a0 en virtud de las cuales fue solicitado tal beneficio y su correspondiente \u00a0 reemplazo, as\u00ed como las condiciones de revocatoria a las que haya lugar \u00a0 eventualmente, o las sanciones aplicables en caso de no cumplirse con par\u00e1metros \u00a0 bajo las cuales fue otorgado el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El adecuado manejo y \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos se convierte en un elemento esencial al momento de \u00a0 designar los reemplazos para aquellos trabajadores que se encuentran en permiso \u00a0 sindical. Por eso, la entidad correspondiente debe proveer los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes y realizar la debida planeaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n de \u00a0 los mismos y de esa forma hacer las asignaciones y reservas correspondientes, \u00a0 previendo su utilizaci\u00f3n para estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, deben indicarse \u00a0 los aspectos formales referentes al contenido de la solicitud del reemplazo \u00a0 -qui\u00e9n debe realizarla, esto es, el nominador o el trabajador al que le sea \u00a0 otorgado el permiso sindical, la entidad ante la cual debe ser radicada, t\u00e9rmino \u00a0 para su resoluci\u00f3n, los recursos a los que tiene derecho el peticionario contra \u00a0 la correspondiente decisi\u00f3n- y todos los dem\u00e1s aspectos administrativos y de \u00a0 tr\u00e1mite necesarios para hacer efectivo el ejercicio de la actividad sindical, \u00a0 sin afectar el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estos son apenas algunos de \u00a0 los lineamientos generales que deben cumplirse al momento de regular los \u00a0 reemplazos en las entidades p\u00fablicas. Los mismos son definidos con base en los \u00a0 postulados constitucionales y en la interpretaci\u00f3n que ha hecho esta corporaci\u00f3n \u00a0 sobre los permisos sindicales como una de las herramientas para facilitar la \u00a0 labor de los representantes dentro de la organizaci\u00f3n colectiva. Por lo tanto, \u00a0 la ausencia de los mismos y su desconocimiento puede comprometer el ejercicio y \u00a0 goce pleno del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Funcionarios y Empleados Judiciales -ASONAL- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de \u00a0 la Sala Administrativa de la misma corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicha entidad no \u00a0 ha reglamentado la \u00a0 concesi\u00f3n de los permisos sindicales al interior de la Rama Judicial, \u00a0 especialmente en lo que respecta a la posibilidad de designar reemplazos en el \u00a0 despacho donde labore el trabajador sindicalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la \u00a0 contestaci\u00f3n del escrito de tutela, el Presidente de la corporaci\u00f3n accionada \u00a0 mencion\u00f3 carecer de competencia para otorgar los permisos sindicales, s\u00ed como \u00a0 para reglamentar lo concerniente a dichos beneficios, atribuci\u00f3n a cargo del \u00a0 Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en art\u00edculo 13 de la Ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 de la Rama Judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de \u00a0 competencia, por cuanto no corresponde a esa Sala otorgar permisos sindicales, \u00a0 por no ser la nominadora de los empleados que pretenden dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 17 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento manifest\u00f3 no haber vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales invocados y remiti\u00f3 la copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 062 del 29 de julio de 2013, mediante la cual neg\u00f3 el permiso sindical al \u00a0 Oficial Mayor, Jaime Enrique Lozano, al considerar que con la ausencia del \u00a0 servidor y ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo se afectar\u00eda el normal \u00a0 funcionamiento del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 inform\u00f3 haber otorgado los permisos necesarios al se\u00f1or Fredy Castellar \u00a0 Castellar para asistir a las diferentes actividades del sindicato, pero que \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter permanente del \u00faltimo permiso solicitado, el \u00a0 mismo no pod\u00eda ser concedido ya que se afectar\u00eda gravemente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en el Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sede \u00a0 de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n ante la falta de \u00a0 respuesta de las entidades accionadas respecto de la solicitud de reglamentaci\u00f3n \u00a0 del permiso sindical. Orden\u00f3 al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y al Presidente de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n resolver de \u00a0 fondo las solicitudes presentadas por el accionante en las respectivas \u00a0 dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como asunto previo es pertinente aclarar que, \u00a0 tal y como puede corroborarse con el expediente, nada dice la corporaci\u00f3n \u00a0 accionada sobre las diferentes solicitudes presentadas por el representante \u00a0 legal de ASONAL con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n de los \u00a0 permisos sindicales para los trabajadores de la rama judicial, puesto que de las \u00a0 pruebas allegadas por las partes en el tr\u00e1mite de la tutela no se evidencia \u00a0 respuesta alguna al respecto. Lo anterior denota una evidente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical accionante (art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en tanto que nunca recibi\u00f3 una contestaci\u00f3n oportuna, \u00a0 clara y precisa sobre lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al afirmar que la informaci\u00f3n suministrada con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso de tutela no tiene la virtud de satisfacer los pedimentos \u00a0 del accionante, dado que solo hasta el momento de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Cantillo Villegas fue que obtuvo un pronunciamiento por \u00a0 parte del ente accionado y \u00fanicamente respecto de la falta de competencia para \u00a0 expedir un acto administrativo que otorgara los permisos sindicales, sin que \u00a0 hiciera referencia espec\u00edfica a la regulaci\u00f3n de los reemplazos en virtud de tal \u00a0 beneficio en el interior de la rama judicial, aspecto principal de la petici\u00f3n \u00a0 de la parte accionante. Es por esta raz\u00f3n que la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en primera instancia, que a su vez fue confirmado por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00faltima corporaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 un pronunciamiento adicional respecto de la solicitud del actor y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, aunque la respuesta no fue oportuna, ya le hab\u00eda sido informado, mediante \u00a0 oficio del 6 de agosto de 2013 emitido por la Directora de la Unidad de Recursos \u00a0 Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, sobre la \u00a0 inexistencia del rubro presupuestal para el pago del personal por reemplazo del \u00a0 titular que est\u00e1 en permiso sindical y que el asunto se encuentra en estudio por \u00a0 dicha entidad, raz\u00f3n por la cual no es posible que un juez de tutela acelere \u00a0 tr\u00e1mites administrativos que ya se encuentran en curso. Adem\u00e1s de esto, \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical porque \u00a0 los nominadores de los empleados aforados resolvieron desfavorablemente la \u00a0 solicitud de permiso sindical al considerar que el tiempo por el cual este era \u00a0 pretendido afectaba el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, de manera preliminar debe decirse que el asunto concerniente a \u00a0 los permisos sindicales de los trabajadores de la rama judicial s\u00ed se encuentra \u00a0 reconocido constitucional y legalmente conforme a lo explicado en la parte \u00a0 considerativa general de esta sentencia. All\u00ed se cit\u00f3 el Decreto 2813 de 2000, \u00a0 en el cual se fijan ciertos par\u00e1metros -tales como el deber de remuneraci\u00f3n, la \u00a0 debida justificaci\u00f3n, los destinatarios de dicho beneficio, entre otros-, que \u00a0 deben cumplirse para la solicitud y posterior concesi\u00f3n de tales permisos. Sin \u00a0 embargo, le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que no se encuentra regulado \u00a0 el asunto referente a la designaci\u00f3n de los reemplazos espec\u00edficamente al \u00a0 interior de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa la Sala \u00a0entrar\u00e1 a explicar las razones por las cuales difiere de la posici\u00f3n de los \u00a0 jueces de instancia en lo referente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 en tanto considera que la ausencia de regulaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 competentes, respecto de los referidos reemplazos, constituye una limitaci\u00f3n \u00a0 injustificada al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los servidores \u00a0 p\u00fablicos sindicalizados pertenecientes a la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 sus art\u00edculos 38 y 39, reconoce el derecho de todos los ciudadanos para \u00a0 asociarse de manera libre y pac\u00edfica en organizaciones mediante las cuales se \u00a0 pretende proteger los derechos de los trabajadores que la componen. De dicha \u00a0 garant\u00eda tambi\u00e9n son titulares los servidores p\u00fablicos, en virtud de lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 414 y 416-A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0 de igual forma reconoce para ellos la posibilidad de obtener los permisos \u00a0 sindicales como uno de los mecanismos para facilitar la labor de los \u00a0 representantes de los sindicatos que se conformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha resaltado la importancia de los permisos sindicales como una de las \u00a0 facilidades que el Estado ha reconocido para el ejercicio de las funciones \u00a0 dentro de la organizaci\u00f3n sindical, especialmente aquellas que se encuentran a \u00a0 cargo de los representantes de la misma. As\u00ed, tal como fue rese\u00f1ado, ha dicho \u00a0 que la finalidad de los referidos permisos es la de hacer posible el verdadero \u00a0 ejercicio de la actividad sindical siempre y cuando se haga dentro de los \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los servidores \u00a0 p\u00fablicos ha dicho que cuando la concesi\u00f3n de los permisos sindicales interfiera \u00a0 con el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n, es a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 a las que les corresponde adoptar las medidas alternativas y efectivas para \u00a0 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los asociados[52]. \u00a0 Si bien es cierto que la administraci\u00f3n de justicia comporta una actividad que \u00a0 compromete el inter\u00e9s general, tambi\u00e9n lo es que los deberes que surgen con \u00a0 ocasi\u00f3n de la naturaleza del cargo y de las funciones que deben cumplir, no \u00a0 pueden anteponerse e interpretarse en el sentido de desproteger las garant\u00edas \u00a0 que constitucionalmente tienen los servidores que a la vez fungen como \u00a0 representantes sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De la misma forma ha sido \u00a0 reconocido en el \u00e1mbito internacional, a trav\u00e9s de los Convenios 87 y 151 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en virtud de los cuales los trabajadores \u00a0 y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, y los Estados Parte la obligaci\u00f3n de conceder a los representantes \u00a0 de los sindicatos las facilidades apropiadas para el desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz \u00a0 de sus funciones. Lo contenido en estos instrumentos internacionales resulta de \u00a0 obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que los integr\u00f3 de manera \u00a0 expresa en su Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Recomendaci\u00f3n 143 de la OIT, previamente \u00a0 citada, que contiene par\u00e1metros que conducen a la adecuada orientaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones estatales en el cumplimiento de los derechos integrados al \u00a0 ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la jurisprudencia de este tribunal, as\u00ed como los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos referidos, es claro para la Sala que la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n que permita la designaci\u00f3n de los reemplazos mientras un \u00a0 trabajador de la rama judicial sindicalizado, que ejerce labores de \u00a0 representaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n, se encuentra de permiso sindical, \u00a0 limita el ejercicio y, por tanto, vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental invocado no se deriva de la negativa a conceder los permisos \u00a0 sindicales, en tanto que tal decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los par\u00e1metros contenidos en la \u00a0 normatividad vigente para el efecto. La violaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional surge de la ausencia de reglamentaci\u00f3n sobre la posibilidad de \u00a0 designar los reemplazos, cuando ello fuere necesario de acuerdo con las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se requiere ejercer la \u00a0 actividad sindical y de la cual resulta imperioso otorgar el respectivo permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se reitera lo \u00a0 previsto en el Convenio 87 de la OIT seg\u00fan el cual todos los Estados miembros se \u00a0 obligan a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los \u00a0 trabajadores y empleadores el libre ejercicio de sindicaci\u00f3n; as\u00ed como lo \u00a0 dispuesto en el Convenio 151 sobre el deber de conceder a los representantes de \u00a0 organizaciones de empleados p\u00fablicos las facilidades apropiadas para el \u00a0 desempe\u00f1o r\u00e1pido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera \u00a0 de ellas. Es por eso que la omisi\u00f3n de la que ahora da cuenta esta Sala no est\u00e1 \u00a0 bajo ning\u00fan punto de vista justificada, por cuanto del estudio del caso concreto \u00a0 no se evidencia actuaci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada que permita \u00a0 concluir que se han adoptado las medidas tendientes a proteger y garantizar el \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, tal \u00a0 circunstancia resulta irrazonable, ya que el principal argumento para negar los \u00a0 permisos sindicales es la grave afectaci\u00f3n del normal funcionamiento del aparato \u00a0 estatal. De ah\u00ed la dificultad de conceder tal beneficio sin contar con el \u00a0 respectivo reemplazo para el empleo, de lo cual se deriva la limitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio y goce efectivo del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la \u00a0 ausencia de reglamentaci\u00f3n ya referida resulta desproporcionada, dado que en \u00a0 aras de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0 est\u00e1 anulando por completo el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 Ninguno de estos derechos -acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical- puede suprimirse o ceder uno ante el otro. Por el \u00a0 contrario, deben garantizarse todos aquellos mecanismos necesarios para el \u00a0 disfrute y goce efectivo de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. En virtud de lo expuesto, \u00a0 la Sala concluye que al no adoptar las medidas necesarias y realizar las \u00a0 actuaciones tendientes a facilitar la labor dentro de las organizaciones \u00a0 sindicales que se conforman en el interior de la rama judicial, la entidad \u00a0 accionada incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. La omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n dificulta el otorgamiento de los \u00a0 permisos requeridos, en cuanto a que la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comporta una labor que compromete el inter\u00e9s general y por lo mismo no puede \u00a0 verse afectada. De ah\u00ed la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 que debe mantenerse inc\u00f3lume, y al mismo tiempo el derecho fundamental que en \u00a0 este caso se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo mencionado sobre el \u00a0 principio de progresividad y desde el punto de vista de la faceta prestacional \u00a0 que implica, en este caso, la protecci\u00f3n del derecho invocado, reitera esta Sala \u00a0 la obligaci\u00f3n de la entidad accionada de buscar todos los mecanismos necesarios \u00a0 y tendientes a garantizar la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Por \u00a0 lo tanto, \u00a0no resulta admisible la sola regulaci\u00f3n del asunto en el t\u00e9rmino \u00a0 estipulado, si el cumplimiento de lo que all\u00ed se reglamente se va a ver limitado \u00a0 bajo el pretexto de no contar con la disponibilidad presupuestal. As\u00ed, es \u00a0 preciso insistir en que la corporaci\u00f3n accionada debe proveer los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes que permitan garantizar la oportunidad en la respuesta \u00a0 sobre la designaci\u00f3n de los reemplazos y la desarrollo efectivo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con base en lo expuesto, la \u00a0 Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en lo referente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, proteger\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y en consecuencia ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento del \u00a0 deber constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales y bajo las funciones que se encuentran\u00a0 a su cargo \u00a0 consignadas en el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia 270 de 1996, y 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los \u00a0 cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de la \u00a0 correspondiente reglamentaci\u00f3n, determine los par\u00e1metros bajo los cuales, sin \u00a0 que se afecte el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, sea aprobada \u00a0 la designaci\u00f3n de los reemplazos para los trabajadores de la rama judicial \u00a0 sindicalizados y a quienes les hayan sido otorgados los permisos sindicales, de \u00a0 conformidad con las bases fijadas en la decisi\u00f3n que ahora se profiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 adelantar \u00a0 las gestiones y tr\u00e1mites administrativos correspondientes con el fin de obtener \u00a0 las reservas y asignaciones presupuestales necesarias; y en lo posible promover \u00a0 un di\u00e1logo con la organizaci\u00f3n sindical que pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y las dem\u00e1s a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Nelson Cantillo Villegas en \u00a0 representaci\u00f3n del sindicado Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados \u00a0 Judiciales -ASONAL JUDICIAL- en contra de la Presidencia del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR las decisiones de \u00a0 instancia referidas en el numeral anterior para CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de asociaci\u00f3n sindical invocado, conforme lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, a trav\u00e9s de la correspondiente reglamentaci\u00f3n, determine los \u00a0 par\u00e1metros bajo los cuales, sin que se afecte el funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sea regulada la designaci\u00f3n de los reemplazos para \u00a0 los trabajadores de la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido \u00a0 otorgados los permisos sindicales, de conformidad con los lineamientos fijados \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia. Para el efecto, deber\u00e1 adelantar \u00a0 las gestiones y tr\u00e1mites administrativos a que hubiere lugar con el fin de \u00a0 obtener las reservas y asignaciones presupuestales necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura que informe a esta corporaci\u00f3n, \u00a0 una vez vencido el plazo otorgado en el numeral tercero de la decisi\u00f3n, sobre el \u00a0 cumplimiento de lo all\u00ed ordenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Esta misma titularidad de derechos por dos v\u00edas fue expuesta en la sentencia \u00a0 T-200 de 2004 as\u00ed: \u201cCon todo, la Corte ha precisado que las personas \u00a0 jur\u00eddicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos v\u00edas. Primero, \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n de una de sus garant\u00edas constitucionales vulnera tambi\u00e9n \u00a0 los derechos fundamentales de las personas naturales (v\u00eda indirecta) y cuando \u00a0 son capaces de ejercitar por s\u00ed mismas derechos consagrados en el ordenamiento \u00a0 superior (v\u00eda directa)\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencias T-267 de 2009 y T-638 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta fue una de las consideraciones utilizadas por la Sala Plena de la Corte en \u00a0 el Auto 013 de 1997, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. En esta \u00faltima, la corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0 los fallos de segunda instancia que negaron las solicitudes de amparo de un \u00a0 grupo de trabajadores que, individualmente considerados, ejercieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de reclamar reivindicaciones de orden sindical. La raz\u00f3n \u00a0 invocada para solicitar la nulidad radic\u00f3, a juicio de los peticionarios, en un \u00a0 cambio de jurisprudencia de la Corte respecto del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa en asuntos sindicales. Sin embargo, al resolver dicha \u00a0 solicitud la Sala no encontr\u00f3 acreditado tal cambio y explic\u00f3 que a\u00fan cuando la \u00a0 protecci\u00f3n sea invocada para obtener beneficios colectivos ello no implica que \u00a0 su protecci\u00f3n no pueda beneficiar los intereses individuales de los miembros del \u00a0 sindicato. Sucede lo contrario cuando quien individualmente interpone la acci\u00f3n \u00a0 alega adem\u00e1s intereses colectivos, evento en el cual carece de legitimidad para \u00a0 reclamar estos \u00faltimos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre el particular ver las sentencias SU-342 de 1995, T- 330 \u00a0 de 1997, T-1658 de 2000, T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010 y T-261 de \u00a0 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Modificado por la Ley 584 de 2000. Por la cual se derogan y se modifican algunas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cART\u00cdCULO 13: Cr\u00e9ese un \u00a0 art\u00edculo nuevo en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo\u00a0416-A. \u00a0 Las organizaciones sindicales de los servidores p\u00fablicos tienen derecho a que \u00a0 las entidades p\u00fablicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean \u00a0 designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n y libertad sindical. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia, en concertaci\u00f3n con los representantes de las centrales \u00a0 sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 414. DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. El derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio \u00a0 oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o \u00a0 fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, \u00a0pero los sindicatos de empleados \u00a0 p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y las condiciones de trabajo de sus \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar a sus \u00a0 miembros en la defensa de sus derechos como empleados p\u00fablicos, especialmente \u00a0 los relacionados con la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Representar en juicio \u00a0 o ante las autoridades los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los \u00a0 agremiados, o de la profesi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar a los \u00a0 respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan \u00a0 solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones \u00a0 relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de \u00e9stos en \u00a0 particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o \u00a0 los m\u00e9todos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover la educaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y general de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar socorro a sus \u00a0 afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, de enfermedad, invalidez o calamidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la creaci\u00f3n, \u00a0 el fomento o subvenci\u00f3n de cooperativas, cajas de ahorro, de pr\u00e9stamos y de \u00a0 auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional, oficinas de colocaci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de \u00a0 deporte y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de \u00a0 solidaridad y de previsi\u00f3n, contemplados en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adquirir a cualquier \u00a0 t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio \u00a0 de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Ordinal adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 58 de la Ley 50 de 1990.&gt; Est\u00e1 permitido a los empleados \u00a0 oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por \u00a0 trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, las cuales, para el ejercicio de \u00a0 sus funciones, actuar\u00e1n teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la \u00a0 ley respecto al nexo jur\u00eddico de sus afiliados para con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 584 de 2000: \u201cCr\u00e9ese un art\u00edculo nuevo \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0416-A. Las organizaciones sindicales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas les concedan \u00a0 permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender \u00a0 las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociaci\u00f3n y \u00a0 libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, en concertaci\u00f3n \u00a0 con los representantes de las centrales sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 T-464 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-261 de 2012. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante legal del \u00a0Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u00a0 \u2013Sintraemcali, quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 debido al despido colectivo de 51 trabajadores de la empresa Emcali EICE ESP, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la declaratoria de ilegalidad de la huelga promovida por los \u00a0 empleados. Al encontrar que la huelga no hab\u00eda interrumpido el servicio p\u00fablico \u00a0 esencial prestado y ante la declaratoria de nulidad, por parte del Consejo de \u00a0 Estado, del acto administrativo que determin\u00f3 la ilegalidad de la huelga, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que los 51 trabajadores deb\u00edan ser reintegrados a sus cargos, \u00a0 atendiendo los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y las recomendaciones de dicha organizaci\u00f3n para ese caso en \u00a0 particular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-322 de 1998. El accionante, actuando como \u00a0 representante del sindicato de industria Anthoc, consider\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical por parte de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de \u00a0 Paul, ya que esta \u00faltima no reconoci\u00f3 los permisos sindicales regulados en una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de base existente en \u00a0 ella, que por efectos de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n del que fue objeto el \u00a0 mencionado sindicato, dej\u00f3 de existir. La Corte consider\u00f3 que independiente de \u00a0 la controversia sobre los efectos que pudo tener la fusi\u00f3n entre los sindicatos \u00a0 de base \u201cSintrahosvicente\u201d (absorbido) y la Asociaci\u00f3n Anthoc \u00a0 (absorbente), \u201cla negativa de la fundaci\u00f3n \u00a0 acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a \u00a0 la junta directiva del sindicato de industria Anthoc, y\u00a0necesarios para el \u00a0 desarrollo de su funci\u00f3n sindical,\u00a0es abiertamente violatoria del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical de \u00e9stos y de la organizaci\u00f3n misma,\u00a0pues no es \u00a0 necesario que los mencionados permisos tengan consagraci\u00f3n convencional o legal, \u00a0 dado que los mismos pueden ser acordados en el momento en que se requieran\u201d. \u00a0 Resaltado original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-502 de 1998, T-988A de 2005, T-740 de 2009, C-930 \u00a0 de 2009, T-464 de 2010 y T-435 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-464 de 2010. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cPara \u00a0 terminar, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia puesta de \u00a0 presente en sede de revisi\u00f3n por el demandante, en el sentido de que la asamblea \u00a0 general nacional de delegados de SINALTRAINAL, llevada a cabo entre el 30 de \u00a0 noviembre y el 4 de diciembre de 2009, lo eligi\u00f3 como integrante del Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo Nacional, cargo que s\u00ed se encuentra incluido en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo para efectos de que sean concedidos los permisos sindicales \u00a0 remunerados, lo cual implica que la negativa de la empresa demandada enerva, sin \u00a0 duda alguna, la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical (\u2026). Por lo tanto, \u00a0 no es de recibo la motivaci\u00f3n dada por INDEGA S. A. para negar el permiso \u00a0 sindical remunerado solicitado por el actor el 10 de febrero de 2010, en el \u00a0 sentido de que no cumple con los procedimientos acordados en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo vigente y que\u00a0\u201c[l]a explicaci\u00f3n al respecto est\u00e1 contenida \u00a0 en el p\u00e1rrafo de la convenci\u00f3n mencionada en su carta y en general en el texto \u00a0 del art\u00edculo 5\u00b0 de dicha convenci\u00f3n colectiva que precisa las seccionales y\/o \u00a0 subdirectivas beneficiarias de tal acuerdo convencional y SINALTRAINAL Sincelejo \u00a0 no est\u00e1 incluida.\u201d Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos \u00a0 sindicales se refiere, sobre los extremos de la relaci\u00f3n laboral recaen unas \u00a0 exigencias m\u00ednimas, como son en primer t\u00e9rmino, que el empleado beneficiario los \u00a0 solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Por su parte, el empleador est\u00e1 facultado para negar en un momento determinado \u00a0 la concesi\u00f3n de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de \u00a0 necesidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-988A de 2005. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de una persona \u00a0 que se desempe\u00f1aba como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital San Rafael de San \u00a0 Vicente del Cagu\u00e1n, en raz\u00f3n a que el director de esta instituci\u00f3n hospitalaria \u00a0 neg\u00f3 varios permisos sindicales solicitados para el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de \u00a0 la\u00a0Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la \u00a0 Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-, \u00a0 bajo el argumento de no estar relacionados con la misi\u00f3n sindical y de afectar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte consider\u00f3 que las razones presentadas por \u00a0 el Director del Hospital para negar los permisos no se sustentaron en argumentos \u00a0 convincentes que justificaran la restricci\u00f3n del derecho a tales beneficios. \u00a0 Como consecuencia de ello, concedi\u00f3 la tutela\u00a0del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y orden\u00f3 al\u00a0Director del Hospital conceder al accionante los \u00a0 permisos sindicales requeridos para el cumplimiento de las funciones propias de \u00a0 su cargo en la Junta Directiva de ANTHOC, con las prerrogativas laborales que \u00a0 ellos implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-502 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-988A de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 416 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. Consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u201cno puede entenderse como la prohibici\u00f3n del derecho de \u00a0 los sindicatos de empleados p\u00fablicos de realizar negociaciones colectivas, en el \u00a0 sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden \u00a0 presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201clos sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden acudir a \u00a0 todos los mecanismos encaminados a lograr la concertaci\u00f3n sobre sus condiciones \u00a0 de trabajo y salarios, y que el \u00a0 ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la \u00a0 condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos de los afiliados a estas organizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-372 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver Christian Courtis. \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos \u00a0 sociales: apuntes introductorios\u201d. En:\u00a0Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en materia de\u00a0 derechos sociales.\u00a0Buenos Aires: Centro de \u00a0 Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Seg\u00fan\u00a0Courtis,\u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados \u00a0 hayan empeorado en relaci\u00f3n con los de un punto de partida temporalmente \u00a0 anterior elegido como par\u00e1metro.\u201d\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 P.p. 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Courtis\u00a0asegura: \u201cEn \u00a0 este sentido \u2013no emp\u00edrico sino normativo-, para determinar que una norma es \u00a0 regresiva, es necesario compararla con la norma que \u00e9sta ha modificado o \u00a0 sustituido, y evaluar si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos \u00a0 o beneficios concedidos por la anterior.\u201d\u00a0P. 4. M\u00e1s adelante sostiene:\u00a0\u201cAl \u00a0 comparar una norma anterior con una posterior, el est\u00e1ndar de juicio \u00a0 de\u00a0regresividad normativa\u00a0consiste en evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que \u00a0 ofrece el ordenamiento jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n de hecho ha \u00a0 empeorado.\u201d\u00a0P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La sentencia T-418 de 1992 defini\u00f3 las diferencias entre uno y \u00a0 otro de la siguiente manera: \u201c1) El derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines l\u00edcitos; \u00a0 forma parte de los derechos individuales del hombre.\u00a0 El sindical o de \u00a0 asociaci\u00f3n profesional corresponde s\u00f3lo a los hombres que integran la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociaci\u00f3n general es un \u00a0 derecho frente al Estado.\u00a0 El de asociaci\u00f3n sindical es, ante todo, un \u00a0 derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser tambi\u00e9n un derecho \u00a0 frente al Estado, ya que si faltara la autonom\u00eda sindical, se llegar\u00eda a un \u00a0 sistema jur\u00eddico similar al de los reg\u00edmenes totalitarios. 3) El de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realizaci\u00f3n de \u00a0 todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepci\u00f3n a los fines a \u00a0 que se refiere la asociaci\u00f3n profesional.\u00a0 El de sindicalizaci\u00f3n \u00a0 corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las \u00a0 condiciones del trabajo y de la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 20: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n pac\u00edficas. 2. Nadie podr\u00e1 ser obligado a \u00a0 pertenecer a una asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 8: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a \u00a0 garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al \u00a0 de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 No podr\u00e1n imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que \u00a0 prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de \u00a0 la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o \u00a0 confederaciones nacionales y el de \u00e9stas a fundar organizaciones sindicales \u00a0 internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a \u00a0 funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y \u00a0 que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada \u00a0 pa\u00eds (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201c1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, \u00a0 incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las \u00a0 restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del \u00a0 orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s. El presente art\u00edculo no impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de \u00a0 las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. 3. Ninguna disposici\u00f3n de este art\u00edculo \u00a0 autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las \u00a0 garant\u00edas previstas en \u00e9l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar \u00a0 esas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo XXII: \u201cToda persona tiene el derecho de asociarse \u00a0 con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de \u00a0 cualquier otro orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 16: \u201c1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con \u00a0 fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, \u00a0 culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole.\u00a02. El ejercicio de tal \u00a0 derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que \u00a0 sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la \u00a0 moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. 3. Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y \u00a0 de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 5: \u201cA fin de promover y proteger los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o \u00a0 colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) A reunirse o \u00a0 manifestarse pac\u00edficamente; b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no \u00a0 gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos; c) A comunicarse \u00a0 con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Principio: la libertad de asociaci\u00f3n y la \u00a0 libertad sindical y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Aprobado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Aprobado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 411 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El art\u00edculo 7 del Convenio 151 se\u00f1ala: \u201cDeber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, \u00a0 medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el \u00a0 pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos \u00a0 acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que \u00a0 permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la \u00a0 determinaci\u00f3n de dichas condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Casos sobre \u00a0 libertad sindical. Informe definitivo-informe n\u00fam. 335, noviembre de 2004. Caso \u00a0 n\u00fam. 2306 (B\u00e9lgica). Fecha de presentaci\u00f3n de la queja: 1 de noviembre de 2003 \u00a0 (cerrado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Constituci\u00f3n de la OIT art\u00edculo 19, 1): \u201cCuando la Conferencia se pronuncie a \u00a0 favor de la adopci\u00f3n de proposiciones relativas a una cuesti\u00f3n del orden del \u00a0 d\u00eda, tendr\u00e1 que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) \u00a0 de un convenio internacional, o b) de una recomendaci\u00f3n, si la cuesti\u00f3n tratada, \u00a0 o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopci\u00f3n de un \u00a0 convenio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones \u00a0 internacionales del trabajo adoptado por el Departamento de Normas \u00a0 Internacionales del Trabajo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 Ginebra Rev. 2\/1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-979 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El p\u00e1rrafo 79 del Manual de Procedimientos se\u00f1ala expresamente \u00a0 que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u201cExamina las quejas de violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad sindical y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0ART\u00cdCULO 9.\u00a0\u201cLas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la \u00a0 soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el \u00a0reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia. De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 \u00a0 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. Resaltado fuera de \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0ART\u00cdCULO 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. Resaltado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0ART\u00cdCULO 93: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes \u00a0 consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado \u00a0 Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 \u00a0 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, \u00a0 consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento \u00a0 establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en \u00a0 materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las \u00a0 garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-261 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-568 de 1999. En esta ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 \u00a0 reintegrar a 209 trabajadores de las Empresas Varias de Medell\u00edn ESP que \u00a0 fueron despedidos luego de la calificaci\u00f3n de ilegalidad de la huelga en la que \u00a0 participaron para manifestar su inconformidad con la convenci\u00f3n colectiva que \u00a0 reg\u00eda las relaciones entre los empleados afiliados y la empresa. Los \u00a0 accionantes, ante la falta de acci\u00f3n de las autoridades nacionales, acudieron \u00a0 mediante una queja ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT al considerar \u00a0 que dicha declaratoria de ilegalidad de la huelga se llev\u00f3 a cabo vulnerando el \u00a0 debido proceso, pues no se cont\u00f3 con su participaci\u00f3n en la misma. Este \u00f3rgano \u00a0 recomend\u00f3 al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para que el reintegro de los \u00a0 dirigentes sindicales atendiendo la obligaci\u00f3n internacional de no \u00a0 interferir en las actividades sindicales en menoscabo de los trabajadores. La \u00a0 Corte le record\u00f3 al Gobierno el deber de cumplir los compromisos que adquiri\u00f3 en \u00a0 el plano internacional para que \u201clos derechos de las personas consignados en los tratados no queden como \u00a0 meras buenas intenciones manifestadas externamente y desdichas en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia T-322 de 1998. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-464 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Para el efecto, debe entenderse por representantes aquellos reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2813 de 2000: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. Las organizaciones \u00a0 sindicales de servidores p\u00fablicos son titulares de la garant\u00eda del permiso \u00a0 sindical, del cual podr\u00e1n gozar los integrantes de los comit\u00e9s ejecutivos, \u00a0 directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, \u00a0 subdirectivas y comit\u00e9s seccionales de los sindicatos, comisiones legales o \u00a0 estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Para el efecto, debe entenderse por representantes aquellos reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2813 de 2000: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. Las organizaciones \u00a0 sindicales de servidores p\u00fablicos son titulares de la garant\u00eda del permiso \u00a0 sindical, del cual podr\u00e1n gozar los integrantes de los comit\u00e9s ejecutivos, \u00a0 directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, \u00a0 subdirectivas y comit\u00e9s seccionales de los sindicatos, comisiones legales o \u00a0 estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-988A de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-063-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-063\/14 \u00a0 \u00a0 PERMISO \u00a0 SINDICAL-Caso en que se niegan permisos sindicales \u00a0 remunerados \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela a favor de sus afiliados \u00a0 \u00a0 Cuando de derechos sindicales \u00a0 se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}