{"id":215,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-572-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-92\/","title":{"rendered":"T 572 92"},"content":{"rendered":"<p>T-572-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Como autoridad p\u00fablica se debe entender todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o de decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares. Ninguna autoridad p\u00fablica puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra en favor de las personas. Todas las autoridades, sin excepci\u00f3n, deben proteger y promover su cumplimiento y respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos derechos y libertades y considerados como fundamentales, cuando quieran que sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del Juez en sentido favorable o desfavorable lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios &nbsp;materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jur\u00eddica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garant\u00eda a un debido proceso, adquiere el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relaci\u00f3n procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad o de los sujetos de la relaci\u00f3n procesal, podr\u00e1 invocar y hacer efectivo los derechos que impl\u00edcitamente hacen parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso debe estar enmarcado dentro de unos lineamientos b\u00e1sicos, como lo son el respeto al derecho a un debido proceso y a los principios en \u00e9l incorporados, como lo son el de la legalidad, la buena f\u00e9 y la favorabilidad, entre otros. A su vez, surge el deber del Estado, en cabeza de la administraci\u00f3n de justicia, una vez se ha tenido acceso a ella, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta, de que sus decisiones sean p\u00fablicas y permanentes, con la prevalencia del derecho sustancial, al igual que observar en las actuaciones judiciales los t\u00e9rminos procesales con diligencia. De ello surgen entonces principios que se deben cumplir en las actuaciones judiciales, como son el de la eficacia, la publicidad, la permanencia &nbsp;y la celeridad. Se configura en este caso por consiguiente una dilaci\u00f3n injustificada del proceso y una indebida y morosa obstrucci\u00f3n para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>El medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental de cuya violaci\u00f3n o amenaza se trata. Debe entenderse &nbsp;que el medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza. La dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n carece en absoluto de cualquier tipo de recursos, con lo que se concluye que los otros medios de defensa atendidas las circunstancias son en \u00e9ste caso ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL\/JUEZ-Responsabilidad\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de la justicia. Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales o que dilate injustificadamente el tr\u00e1mite de una querella, solicitud, investigaci\u00f3n o un proceso sin causa motivada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. El abuso en la utilizaci\u00f3n de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, contrar\u00eda este principio. Se debe por tanto fortalecer la institucionalizaci\u00f3n de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los t\u00e9rminos procesales y a darle un curso \u00e1gil y c\u00e9lere a las solicitudes que ante la administraci\u00f3n judicial presenten los ciudadanos, &nbsp;dentro de la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-2975 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: ALVARO CAMACHO FONSECA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de abril de 1992, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por considerar que se le hab\u00eda dilatado injustificadamente el tr\u00e1mite de la denuncia que hab\u00eda presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, vulner\u00e1ndose su derecho fundamental a un debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 22 de septiembre de 1989 el peticionario present\u00f3 ante el Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1 un denuncio penal contra JOSE A. TORRES y FRANCISCO TORRES por violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, da\u00f1os en bien ajeno e incendio, se\u00f1alando como cuant\u00eda de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios la &nbsp;suma de quinientos mil ($500.000.oo) pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado despacho por auto de fecha 22 de septiembre de 1989 consider\u00f3 que era incompetente para conocer de esa denuncia y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal siendo repartido al Juez Treinta y Tres, quien por auto de 29 de septiembre de 1989 determin\u00f3 que no exist\u00eda delito de incendio por adolecer de uno de sus elementos, y que por raz\u00f3n de ser de m\u00ednima cuant\u00eda, correspond\u00eda su conocimiento al Juzgado Once Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Once Penal Municipal avoc\u00f3 su estudio y orden\u00f3 efectuar una serie de pruebas, tales como la ampliaci\u00f3n de la denuncia, la declaraci\u00f3n de los testigos y del sindicado, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 2 de abril de 1991 a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 23 de 1991, en virtud de lo dispuesto en su art\u00edculo 1o., el Juez profiri\u00f3 un auto ordenando remitir el expediente al Inspector de Polic\u00eda (reparto), donde se llev\u00f3 a cabo una ampliaci\u00f3n de la denuncia y se hizo un aval\u00fao &nbsp;de los da\u00f1os ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 11 de junio de 1991 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 3-B de Bogot\u00e1 orden\u00f3 remitir nuevamente el expediente al Juzgado Once Penal Municipal, por cuanto los da\u00f1os y perjuicios ocasionados sobrepasaban la suma del mill\u00f3n de pesos, lo cual de conformidad con la ley 23 de 1991 era de competencia del Juzgado Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de abril de 1992, es decir 10 meses &nbsp;despu\u00e9s de ordenado el envi\u00f3 del expediente, \u00e9ste fue remitido para que el Juzgado Once Penal Municipal adelantara su tr\u00e1mite, donde se encuentra en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita &nbsp;ante las m\u00faltiples e injustificadas dilaciones y moras en investigar y dar tr\u00e1mite a su querella, que se le ordene al Juez 11 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolver sobre la apertura o no de la investigaci\u00f3n por los hechos &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Disciplinaria, quien despu\u00e9s de analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 8 de mayo de 1992 decidi\u00f3 denegar la solicitud de tutela con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Que la actuaci\u00f3n judicial de que se viene hablando, originaria de la denuncia instaurada por el se\u00f1or ALVARO FONSECA CAMACHO, a\u00fan se encuentra vigente, como quiera que en ella no se ha decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Que ante esa situaci\u00f3n, el petente tiene todo el derecho, conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los informes que sean conducentes y, por lo mismo, al no haberse proferido en la actuaci\u00f3n judicial providencia que disponga la improseguibilidad de la acci\u00f3n, debe acudir ante el despacho judicial que actualmente conoce de la querella a efecto de que a \u00e9sta se le d\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del Tribunal, es en aquel juzgado donde se debe dirimir la pretensi\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela, y decidir como deber legal sobre la apertura o no de la investigaci\u00f3n por los hechos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente se ordena solicitar la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial con el objeto de que establezca las causas determinantes que llevaron a que se produjeran protuberantes moras en la tramitaci\u00f3n y diligenciamiento de la denuncia instaurada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado dentro de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, siendo remitido en esta forma para su eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual es reiterado por el art\u00edculo 1o. del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra una autoridad p\u00fablica, por cuanto la parte demandada es el Juez Once Penal Municipal de Bogot\u00e1, calidad que le otorga la ley y la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como autoridad p\u00fablica se deben entender todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o de decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud se dirige a tutelar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al igual que el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA PROTECCION DEL DERECHO COMO OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir los fundamentos de esta providencia, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional pretende establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en principio en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quieran que sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del Juez en sentido favorable o desfavorable lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los derechos que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela son aquellos derechos inherentes a la persona humana. El car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que lo consagra dentro del texto constitucional en el T\u00edtulo II cap\u00edtulo 1o. de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en varios de sus fallos, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una entidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad &#8211; la dignidad humana &#8211; que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve; y por ello es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, &#8230;.su juzgamiento debe respetar el debido proceso, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ninguna autoridad p\u00fablica puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra en favor de las personas. Todas las autoridades, sin excepci\u00f3n, deben proteger y promover su cumplimiento y respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente citar la definici\u00f3n que en materia del debido proceso hace FERNANDO VELASQUEZ V., y que fue analizada por esta Corte en sentencia T-419 de 17 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 consagra el derecho al debido proceso, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la &nbsp;asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Su relevancia constitucional obedece a que representa la m\u00e1xima facultad y posibilidad del individuo para limitar el &#8220;ius punien di&#8221; del Estado. El derecho fundamental al debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 85 de la Carta, vincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica, la nacionalidad y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n contempla, adem\u00e1s, otros derechos que se entienden contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca tambi\u00e9n proteger a las personas en su dignidad humana, su personalidad y su propio desarrollo contra posibles arbitrariedades, con la consabida excusa del ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE INTEGRAN EL DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios &nbsp;materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jur\u00eddica de verdaderos derechos fundamentales, los cuales est\u00e1n consagrados en el plano del Derecho Internacional en instrumentos como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado entre otros como principios que integran el debido proceso &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La preexistencia de la norma que declara en forma clara e inequ\u00edvoca la conducta reprensible y establezca la sanci\u00f3n correlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgamiento ante juez competente y con la observancia de las formas propias del juicio establecidas por el legislador&#8230;. . &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de defensa que se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad y que se traduce en la facultad que tiene el inculpado para impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le son adversas&#8230;.&#8221; (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Noviembre 22 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>El DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACION INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal, y que hoy hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 14, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser oida p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley&#8230;.&#8221; (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>EL DEBIDO PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 del 30 de noviembre de 1991) consagra el derecho a un debido proceso de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 1o. Debido Proceso. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez se ha particularizado el derecho-garant\u00eda a un debido proceso, adquiere el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad o de los sujetos de la relaci\u00f3n procesal, podr\u00e1 invocar y hacer efectivo los derechos que impl\u00edcitamente hacen parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal el debido proceso constituye tal vez, el principio rector por excelencia del procedimiento, y por ende el que marca las pautas sobre las que se habr\u00e1 de guiar la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 29, se infiere que en el presente caso, el mecanismo del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realizen en los estrados o despachos judiciales, desde que se presenta la denuncia o querella, se captura en flagrancia, o en fin, desde que se conoce de la comisi\u00f3n del il\u00edcito penal, hasta que se produce la sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no entra a diferenciar para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, de qu\u00e9 tipo de actuaci\u00f3n judicial se trata o el momento procesal. Lo que se busca es que se hagan efectivos todos los medios que est\u00e9n a disposici\u00f3n de los sujetos procesales con el prop\u00f3sito de hacer realidad la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea a trav\u00e9s de abogado o directamente cuando as\u00ed lo se\u00f1ale la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se quiere con esta norma permitir al ciudadano dentro del \u00e1mbito de un estado democr\u00e1tico y participativo, tener la oportunidad cuando lo considere necesario y oportuno, de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, en cualquiera de sus expresiones o manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00e9ste acceso debe estar enmarcado dentro de unos lineamientos b\u00e1sicos, como lo son el respeto al derecho a un debido proceso y a los principios en \u00e9l incorporados, como lo son el de la legalidad, la buena f\u00e9 y la favorabilidad, entre otros. A su vez, surge el deber del Estado, en cabeza de la administraci\u00f3n de justicia, una vez se ha tenido acceso a ella, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta, de que sus decisiones sean p\u00fablicas y permanentes, con la prevalencia del derecho sustancial, al igual que observar en las actuaciones judiciales los t\u00e9rminos procesales con diligencia. De ello surgen entonces principios que se deben cumplir en las actuaciones judiciales, como son el de la eficacia, la publicidad, la permanencia &nbsp;y la celeridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de definir entonces, si puede ser objeto de tutela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en este caso del debido proceso, cuando ella es producto del &#8220;incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales&#8221; o de dilaciones injustificadas que obligan al funcionario competente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ocultar a \u00e9sta Sala que el peticionario &nbsp;carece de medios aptos para la defensa real de sus derechos y que tal evento est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, que otorga a la persona &nbsp;una oportunidad de acudir a los jueces para invocar la aplicaci\u00f3n en su caso de las disposiciones constitucionales que la amparan, por cuanto no existe medio de defensa alternativo para dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial id\u00f3neo, que es el proceso que cursa actualmente en el Juzgado Once Penal Municipal al cual puede acudir a solicitar que disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de la orden oportuna de actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha insistido y para \u00e9ste caso es de fundamental importancia se\u00f1alar, en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho conculcado, el &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta como elemento cuya existencia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental de cuya violaci\u00f3n o amenaza se trata. Debe entenderse &nbsp;que el medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En virtud de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n de 1991, no hay duda que el otro medio de defensa judicial de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior la de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Sentencia Corte Constitucional No. T-414). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de an\u00e1lisis, el actor hab\u00eda acudido a trav\u00e9s de una denuncia a la justicia penal, desde el 22 de septiembre de 1989 con el fin de que se condenara a los denunciados a indemnizarlo por los da\u00f1os y perjuicios que le hab\u00edan ocasionado como consecuencia de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, descrita en el C\u00f3digo Penal, producto de los delitos de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n, da\u00f1o en bien ajeno e incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha de la solicitud de tutela, abril 7 de 1992, hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os, 6 meses y 15 d\u00edas definiendo entre el Juzgado Penal Municipal, el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, cual era la corporaci\u00f3n competente para conocer de la denuncia, &nbsp;sin que en el citado plazo se hubiera definido, o bien si se ordenaba la apertura de la investigaci\u00f3n (hoy resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n) o si se dictaba un auto inhibitorio (resoluci\u00f3n inhibitoria). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque si bien en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se se\u00f1ala un t\u00e9rmino dentro del cu\u00e1l se deba ordenar la apertura de la instrucci\u00f3n, no es l\u00f3gico ni consecuente con el sentido que el Constituyente de 1991 le di\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, de la celeridad en sus actuaciones, ni con el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que los despachos mencionados hubiesen incurrido en una mora de tal magnitud para definir la situaci\u00f3n concreta del denunciante en cuanto a su querella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso indicar que dentro de las finalidades del Estado expresadas en la Constituci\u00f3n Nacional, en el Pre\u00e1mbulo se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del Estado. A su vez el art\u00edculo 2o. de la Carta se\u00f1ala como uno de sus fines esenciales &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;. y asegurar&#8230;. la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y dentro de esos principios y derechos est\u00e1n respectivamente el de la celeridad y eficacia en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y el de la garant\u00eda al debido proceso. Se conf\u00eda en virtud del art\u00edculo 2o. de la Carta, a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, dentro de los cuales est\u00e1 el de &#8220;brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia&#8221; (C.P. art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente del 91 tuvo como uno de sus principales objetivos &nbsp;erradicar el incumplimiento por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas, en especial de los funcionarios judiciales, de los t\u00e9rminos procesales, al igual que la conducta morosa e injustificada de estos funcionarios en adelantar las actuaciones a su cargo, generando a los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia graves perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente recordar lo que afirmaba la Constituyente MARIA TERESA GARCES LLOREDA &nbsp;durante los debates en la Asamblea Nacional Constituyente cuando propuso convertir en norma constitucional el &#8220;principio de la celeridad&#8221;: (Gaceta Constitucional &nbsp;No. 88 pagina 2):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia. Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso-administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo, haci\u00e9ndose nugatoria la administraci\u00f3n de justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden, a la convivencia social de los ciudadanos &#8220;. (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el constituyente HORACIO SERPA URIBE en su proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n No. 91 sobre &#8220;Justicia&#8221; se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tendencia generalizada est\u00e1 inclinada por la responsabilidad personal del Juez, por el error judicial, aun cuando \u00faltimamente, de manera t\u00edmida, se ha insinuado la responsabilidad del Estado por fallas en el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00faltiples factores justifican la consagraci\u00f3n de la responsabilidad estatal por el funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Constituci\u00f3n. Son innumerables &nbsp;los casos de morosidad, de denegaci\u00f3n de justicia, sin que ello implique imputabilidad del juez sino vicios de la organizaci\u00f3n judicial, de retardo desmesurado de la prestaci\u00f3n del servicio. Todos estos vicios exceden la normal tolerancia de lo que para el com\u00fan de las personas impone la vida en sociedad&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 24 pags 28-29). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior podemos afirmar que el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicaci\u00f3n pronta y cumplida de la justicia. Los t\u00e9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los t\u00e9rminos procesales o que dilate injustificadamente el tr\u00e1mite de una querella, solicitud, investigaci\u00f3n o un proceso sin causa motivada, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. El abuso en la utilizaci\u00f3n de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites jurisdiccionales, contrar\u00eda este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe por tanto fortalecer la institucionalizaci\u00f3n de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los t\u00e9rminos procesales y a darle un curso \u00e1gil y c\u00e9lere a las solicitudes que ante la administraci\u00f3n judicial presenten los ciudadanos, &nbsp;dentro de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8211; el debido proceso-. Para ello se hace indispensable la colaboraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s del Agente Delegado para la Vigilancia Judicial en la investigaci\u00f3n por la mora en los despachos citados, que deber\u00e1 tener el car\u00e1cter de pronta y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos entonces en el presente caso ante una omisi\u00f3n del Juez Once Penal Municipal, en darle el tr\u00e1mite legalmente establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a la denuncia instaurada por el peticionario. Sobre el particular dispone el art\u00edculo 324, que &#8220;la investigaci\u00f3n previa&#8221; (etapa en que conforme a las nuevas disposiciones penales se encuentra la demanda formulada por el peticionario de la tutela), &#8220;se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En \u00e9ste \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el juez o el fiscal seg\u00fan el caso ser\u00e1 el encargado, seg\u00fan las pruebas, de determinar cu\u00e1ndo y si se debe o no dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. No obstante y como se expuso anteriormente, el juez deber\u00e1 garantizar unos principios y garant\u00edas m\u00ednimas en el tr\u00e1mite, como los son la celeridad y el debido proceso. De la lectura del expediente materia de tutela, fuerza concluir que el juez despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de presentada la demanda, debe haberse formado un criterio con base en las pruebas que en el expediente aparecen, para determinar si se inicia la etapa de la instrucci\u00f3n, o por el contrario profiere resoluci\u00f3n inhibitoria por encontrar que el hecho no ha existido, que la conducta es at\u00edpica, que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad o que &nbsp;la acci\u00f3n penal no puede iniciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura por consiguiente una dilaci\u00f3n injustificada del proceso y una indebida y morosa obstrucci\u00f3n para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, derecho que como se ha expresado en varias ocasiones por \u00e9sta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene un car\u00e1cter fundamental innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos, pues la realizaci\u00f3n concreta de \u00e9stas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos ya que no se conciben como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221;. (Sentencia No. T-431 del 24 de junio de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el caso presente se deber\u00e1 revocar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Disciplinaria- y entrar a tutelar el derecho que tiene el peticionario de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que se le reconozca y garantice el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud se alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la misma autoridad que actualmente conoce de \u00e9l, por lo que mal se har\u00eda en pensar que la protecci\u00f3n pueda provenir del mismo funcionario que ha incurrido en los casos que se censuran, particularmente cuando lo que se critica es la omisi\u00f3n para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n carece en absoluto de cualquier tipo de recursos, con lo que se concluye que los otros medios de defensa (v. gr. el derecho de petici\u00f3n &#8211; art\u00edculo 28 C.P. Penal), atendidas las circunstancias son en \u00e9ste caso ineficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente es necesario se\u00f1alar que para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el peticionario, se deber\u00e1 ordenar al Juez Once Penal Municipal, con el objeto de dar cumplimiento a los fines y prop\u00f3sitos sobre los cu\u00e1les se debe enmarcar la actividad jurisdiccional, dentro de los que cabe mencionar, el principio de la celeridad en las actuaciones judiciales en oposici\u00f3n a la obstrucci\u00f3n indebida a la eficaz administraci\u00f3n de justicia, las dilaciones injustificadas y la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, que en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia proceda a dictar o bien resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n en el expediente que contiene la denuncia presentada por el peticionario de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso se vulner\u00f3 en este caso por parte del Inspector de Polic\u00eda y del Juez Penal Municipal, pues dilataron sin justa causa la investigaci\u00f3n y apertura de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio causado con esa dilaci\u00f3n es claro y evidente. Cualquier otro mecanismo diferente a la tutela carece en este caso concreto, de eficacia necesaria para proteger el derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege no s\u00f3lo el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos, sino que la investigaci\u00f3n del proceso, regidos por ellos, no sea objeto de dilaci\u00f3n injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;De tal modo que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al reconocer por \u00e9sta Sala que se requieren proteger los derechos fundamentales del peticionario afectados por la conducta del Juez Once Penal Municipal, se debe imponer un t\u00e9rmino perentorio y breve para que se haga efectivo el derecho que se pretende garantizar al accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la responsabilidad que se genera por la conducta morosa y las dilaciones injustificadas provenientes del Juez &nbsp;contra se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, al igual que del Inspector de Polic\u00eda, quien retraso nueve (9) meses el envi\u00f3 del expediente al Juez competente, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencia verifiquen los hechos alegados por el demandante, y para que se adopten las medidas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de decisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Disciplinaria, el d\u00eda 20 de mayo de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALVARO CAMACHO FONSECA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Disciplinaria el contenido de esta providencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Una vez notificada, adec\u00fae su fallo a lo dispuesto en ella y, en especial, para que ordene al Juez Once Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n seg\u00fan el caso, dentro del expediente aludido en la demanda de tutela instaurada por ALVARO CAMACHO FONSECA, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir copias del expediente y del presente fallo a la Procuraduria Delegada para la Vigilancia &nbsp;Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/92 &nbsp; AUTORIDAD PUBLICA-Concepto &nbsp; Como autoridad p\u00fablica se debe entender todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o de decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obligan y afectan a los particulares. 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