{"id":2150,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-218-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-218-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-218-96\/","title":{"rendered":"C 218 96"},"content":{"rendered":"<p>C-218-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-218\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PODER JUDICIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ\/ARBITRARIEDAD JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan una distribuci\u00f3n funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organizaci\u00f3n en su conjunto. El juez puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso; cuando as\u00ed ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanci\u00f3n de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detenci\u00f3n, puede tambi\u00e9n acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, prevista en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-L\u00edmites\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del &#8220;proceso&#8221;, con el objeto de que \u00e9ste pueda mantener inc\u00f3lume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos est\u00e1 sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean \u00e9stas judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Improcedencia\/SANCION CORRECIONAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que una inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que se constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la filosof\u00eda que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad &#8220;extraordinaria&#8221; que habilite a determinados funcionarios, para imponer sanciones sin que medie &#8220;juicio previo&#8221;; el poder disciplinario del Juez que lo habilita para la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter correccional, a la luz de la Carta de 1991, est\u00e1 sujeto tambi\u00e9n, como cualquier otro, a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo previo de un proceso, no obstante \u00e9ste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificaci\u00f3n, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento est\u00e1 condicionado a que las acredite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicci\u00f3n, pues es deber del juez, como director y m\u00e1xima autoridad del proceso, garantizar que \u00e9ste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusaci\u00f3n del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION CORRECCIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1114 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 39 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Freddy A. Cifuentes-pantoja de Santa Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Mayo diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FREDDY A. CIFUENTES-PANTOJA DE SANTA CRUZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el numeral 2 del art\u00edculo 39 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES CIVILES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 39. Modificado. D.E. 2282 de 1989. Art\u00edculo 1, numeral 14. Poderes disciplinarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la disposici\u00f3n acusada genera una inconstitucionalidad sobreviniente, pues es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por cuanto vulnera derechos fundamentales inherentes a un Estado Social de Derecho, espec\u00edficamente el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de las personas. A su entender la norma cuestionada reviste al juez de un poder omn\u00edmodo, contra el cual el sancionado no tiene ninguna garant\u00eda o instrumento que le permita defenderse, dando paso a abusos y arbitrariedades que no tienen m\u00e1s asidero que el criterio subjetivo del presunto ofendido, el cual basta respaldar con una certificaci\u00f3n que suscribe uno de sus subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la facultad que la norma en cuesti\u00f3n le atribuye al Juez, impide que el acusado ejerza su &nbsp;derecho a la defensa (ser o\u00eddo y vencido en juicio), haci\u00e9ndolo sujeto pasivo de una sanci\u00f3n contra la cual tan s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que en su opini\u00f3n se torna ineficaz si se tiene en cuenta que es resuelto por el presunto ofendido, al que adem\u00e1s se le niega la posibilidad, esencial al debido proceso, de que la decisi\u00f3n sea analizada de manera m\u00e1s objetiva por el superior jer\u00e1rquico de quien la impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es manifiesta la contradicci\u00f3n entre el precepto acusado y el derecho constitucional que consagra que nadie puede ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente expedida con todas las formalidades legales, lo que implica que ciudadanos a quienes se les niega un juicio y &nbsp;la oportunidad de demostrar su inocencia, sean, sin m\u00e1s, declarados culpables y condenados, situaci\u00f3n que quebranta el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la norma acusada erige al funcionario &#8220;presuntamente ofendido&#8221; en juez y parte de un proceso en el que tiene un inter\u00e9s directo; no se trata, dice, de pretender que no exista sanci\u00f3n para aquellos que le falten al respeto a un juez, el cual como tal &#8220;entra\u00f1a la majestad de la justicia&#8221;, sino de reivindicar principios elementales del debido proceso, como el que se\u00f1ala que la decisi\u00f3n en esos casos corresponda a una persona distinta de aquella que se considera ofendida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la norma acusada, por cuanto la misma no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional. Apoya su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis de los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la norma acusada, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que a la luz del ordenamiento constitucional de 1991, las acusaciones del actor son infundadas, por cuanto no existe violaci\u00f3n al debido proceso, dado que es precisamente la norma impugnada la que determina el procedimiento a seguir antes de imponer la sanci\u00f3n, el cual define como &#8220;&#8230;una serie ordenada de pasos o instalamentos que deben ser observados celosamente por el juez antes de imponer la sanci\u00f3n de arresto inconmutable&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal, que de acuerdo con la norma, la decisi\u00f3n del juez debe originarse en la existencia probada de una falta, para lo cual ella misma le se\u00f1ala tres posibles medios probatorios: &nbsp;la certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho; la prueba testimonial que puedan brindar testigos presenciales, y el escrito &#8220;contentivo de la diatriba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la existencia de un procedimiento al cual debe sujetarse de manera estricta el juez, con miras a probar la existencia de la falta, puede concluirse, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n como la que se\u00f1ala el art\u00edculo 39 del C.P.C. no obedece, como lo pretende el actor, a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, pues al contrario ella debe fundamentarse en hechos reales acreditados y probados de acuerdo con lo establecido en el precepto impugnado, y &nbsp;de no ser as\u00ed el juez que la impone se ver\u00e1 sometido a los consiguientes juicios de responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaza tambi\u00e9n el cuestionamiento de ineficacia que hace el demandante al recurso de reposici\u00f3n que prev\u00e9 la norma, pues aceptarlo, dice, ser\u00eda negar la vigencia del postulado constitucional de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no originarse la sanci\u00f3n en una autoridad judicial competente, el concepto fiscal considera equivocado el fundamento de la acusaci\u00f3n del actor, por cuanto es la misma disposici\u00f3n la que le atribuye al juez esa facultad, definiendo de manera expresa el motivo que la viabiliza: una conducta irrespetuosa contra \u00e9l, no como persona, sino como funcionario investido del supremo valor de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, seg\u00fan el Procurador, &nbsp;del ejercicio de un poder correccional, el cual define remiti\u00e9ndose a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Justicia y Derecho, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido encuentra plenamente coincidente con el ordenamiento superior de 1991. Solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma impugnada por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho, pues de ella depende la efectividad de &nbsp;valores esenciales tales como la libertad, la igualdad, la dignidad y la seguridad jur\u00eddica. Ello justifica que la &#8220;institucionalidad proteja y rodee de garant\u00edas&#8221;, no solo al individuo como tal, sino a los &nbsp;jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus funciones, cuyas decisiones el legislador consider\u00f3 necesario dotar de car\u00e1cter coercitivo, con el objeto de proteger integralmente la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el interviniente, la facultad que se le da al juez es de car\u00e1cter jurisdiccional y disciplinario, ella se traduce en la posibilidad de imponer una sanci\u00f3n de manera inmediata y r\u00e1pida, al ser agredida su investidura, facultad que se erige como deber si se trata de mantener el control del proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra el interviniente admisible la acusaci\u00f3n referida a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, derecho al debido proceso, pues la norma impugnada consagra precisamente el procedimiento a seguir, los medios probatorios pertinentes, la obligaci\u00f3n del juez de motivar su decisi\u00f3n y el recurso que contra ella procede; en cuanto al principio de la doble instancia, \u00e9ste, dice, no pertenece, seg\u00fan pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, al n\u00facleo esencial de ese derecho, pudiendo el legislador establecer excepciones, salvo cuando se trate de sentencias condenatorias, que no es el caso, pues se trata de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Materia de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que la disposici\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, que se\u00f1ala como uno de los poderes disciplinarios del juez, sancionar con pena de arresto inconmutable, hasta por cinco d\u00edas, a quienes le falten al respeto en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, origina una inconstitucionalidad sobreviniente, dado que vulnera el derecho fundamental al debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, pues ella le impide al acusado ejercer su derecho a la defensa y dota al juez de un poder omn\u00edmodo del que se desprenden situaciones arbitrarias y caprichosas, adem\u00e1s de desconocer el principio de la doble instancia, pues solo prev\u00e9 el recurso de reposici\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, es ineficaz en cuanto le corresponde resolverlo al presunto ofendido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dicha norma atenta contra el derecho fundamental a la libertad de las personas, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta, pues la orden de privaci\u00f3n de libertad no se origina en una autoridad competente para el efecto, ni se expide con todas las formalidades que ordena la ley; se trata simplemente de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n impuesta con base \u00fanicamente en el criterio subjetivo del juez que se cree ofendido por una &nbsp;determinada conducta, avalado por la declaraci\u00f3n de uno de sus subalternos, situaci\u00f3n, que en opini\u00f3n del actor, es a todas luces contraria al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El Poder Judicial en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominaci\u00f3n, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la divisi\u00f3n de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y control rec\u00edproco entre ellos, que permita la consolidaci\u00f3n de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este s\u00f3lo se realiza en tanto la administraci\u00f3n de justicia se desarrolle a trav\u00e9s de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jur\u00eddica de todos los ciudadanos y la no intervenci\u00f3n en sus decisiones del poder pol\u00edtico o de otras fuerzas o sectores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan s\u00f3lo al imperio de la ley; por eso, cuando \u00e9ste cumple con sus funciones o act\u00faa en raz\u00f3n de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, art\u00edculo 3 de la C.P., que deleg\u00f3 en ese funcionario, dada su formaci\u00f3n especializada y calidades espec\u00edficas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos \u00e9ste deber\u00e1 dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n correccional sea la excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello \u00e9l mismo dota a ciertas y determinadas personas f\u00edsicas de ese poder, el cual ejercen de manera aut\u00f3noma e independiente, sujetas \u00fanicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribuci\u00f3n que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan una distribuci\u00f3n funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organizaci\u00f3n en su conjunto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay un poder judicial titular de la potestad &nbsp;jurisdiccional del cual sean \u00f3rganos los jueces y magistrados o los juzgados y tribunales, sino que son los propios jueces y magistrados, cada uno de ellos, los titulares de esa potestad, del poder judicial como funci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes act\u00faan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relaci\u00f3n no sea sim\u00e9trica, entre ciudadanos, sino asim\u00e9trica, entre \u00e9stos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el m\u00e1ximo respeto y consideraci\u00f3n; de ah\u00ed la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no s\u00f3lo se est\u00e1n desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representado en \u00e9l; ello, por s\u00ed solo, justificar\u00eda la constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a trav\u00e9s de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que se le reconozca al juez un poder omn\u00edmodo, \u00e9ste efectivamente puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso; cuando as\u00ed ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanci\u00f3n de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detenci\u00f3n, puede tambi\u00e9n acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, prevista en la Carta Pol\u00edtica y en la ley como &#8220;&#8230;un recurso excepcional dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad&#8230;&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses; tales instrumentos, a su vez, se erigen en poderes, los cuales esta Corporaci\u00f3n ha definido de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares&#8230; Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de ese poder disciplinario, que desata decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional, ha de armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Pol\u00edtica; por eso, teniendo en cuenta que en el ordenamiento superior vigente la libertad de las personas se constituye en un valor esencial, en un derecho inalienable protegido a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en raz\u00f3n de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la C.N., procedimiento que en el caso que nos ocupa se encuentra consagrado en la misma norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del &#8220;proceso&#8221;, con el objeto de que \u00e9ste pueda mantener inc\u00f3lume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos est\u00e1 sujeto en todo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean \u00e9stas judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar entonces, con base en la normativa superior vigente, y en eso hay que reconocer un significativo avance en t\u00e9rminos de precisi\u00f3n del Constituyente de 1991, a la interpretaci\u00f3n adoptada por mayor\u00eda en la H. Corte Suprema de Justicia3, con base en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n de 1886, que defini\u00f3 como una excepci\u00f3n al principio general del debido proceso, la posibilidad, consagrada en la Carta &nbsp;entonces vigente, de que los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicci\u00f3n impusieran sanciones &#8220;sin juicio previo&#8221;, a quienes les faltaren al respeto; dicha interpretaci\u00f3n, adoptada al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo, tercero y cuarto de la norma hoy impugnada, concluy\u00f3 que el poder disciplinario atribuido al juez, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constitu\u00eda una excepci\u00f3n a dicha garant\u00eda fundamental, y que como tal no admit\u00eda la fijaci\u00f3n de un procedimiento ni siquiera sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 en cambio, estableci\u00f3 de manera clara e inequ\u00edvoca la prevalencia, en cualquier tipo de actuaci\u00f3n, del derecho fundamental al debido proceso, art\u00edculo 29 C.P.; eso hace que en el caso analizado, en el que la norma acusada faculta al juez para la imposici\u00f3n de medidas correctivas a particulares que le falten al respeto y mancillen con su comportamiento su autoridad y la majestad de la justicia que \u00e9l encarna, se reconozca, no una excepci\u00f3n a ese derecho fundamental, sino una actuaci\u00f3n judicial, como tal sujeta al procedimiento para ella expresamente establecido, que viabiliza la realizaci\u00f3n de otros preceptos constitucionales, entre ellos los consagrados en los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, antes que una inconstitucionalidad sobreviniente, como la que alega el actor, lo que se constata es un pleno ajuste entre el contenido de las normas impugnadas y la filosof\u00eda que subyace en el ordenamiento superior de 1991, en el cual, como es obvio en un Estado Social de Derecho, no cabe ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna facultad &#8220;extraordinaria&#8221; que habilite a determinados funcionarios, para imponer sanciones sin que medie &#8220;juicio previo&#8221;; el poder disciplinario del Juez que lo habilita para la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter correccional, a la luz de la Carta de 1991, est\u00e1 sujeto tambi\u00e9n, como cualquier otro, a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la C.N., esto es, al desarrollo previo de un proceso, no obstante \u00e9ste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificaci\u00f3n, las cuales se deben presumir en tanto su nombramiento est\u00e1 condicionado a que las acredite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta entonces una situaci\u00f3n en la que claramente se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garant\u00eda constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuaci\u00f3n que se surta. Esta interpretaci\u00f3n coincide con la que sirvi\u00f3 de base a algunos Magistrados de la entonces Sala Constitucional de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes salvaron su voto en la decisi\u00f3n consignada en la Sentencia n\u00famero 6 de febrero de 1989 antes comentada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el brev\u00edsimo tr\u00e1mite que debe preceder a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por la falta de respeto, que se concreta como se ha dicho, a la prueba del hecho y al tr\u00e1mite del recurso est\u00e1 en consonancia con el mandato constitucional que salvaguarda la autoridad, dignidad y decoro de los funcionarios investidos de autoridad o jurisdicci\u00f3n en el ejercicio de la su delicada misi\u00f3n de aplicaci\u00f3n del derecho, lo que desde luego no ri\u00f1e con la garant\u00eda m\u00ednima que consagran las normas acusadas.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El debido proceso en el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor, que las normas por \u00e9l impugnadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso que garantiza la Carta Pol\u00edtica, dado que, seg\u00fan \u00e9l, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoce elementos fundamentales constitutivos de dicho derecho; as\u00ed, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n no es impuesta por autoridad competente, que la orden de arresto se imparte sin el lleno de las formalidades que exige la ley y que se desconoce el principio de la doble instancia, cuestionamientos que se desvirtuar\u00e1n a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. La competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que todos y cada uno de los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica, son titulares de la potestad jurisdiccional, pues en ellos el pueblo soberano deposita la facultad de impartir justicia; bajo este presupuesto la competencia se define como &#8220;&#8230;la medida en que la jurisdicci\u00f3n se distribuye entre los distintos funcionarios a quienes corresponde administrar justicia&#8230;el lote o grupo de asuntos que le corresponde conocer a cada juez de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;; ahora bien, en trat\u00e1ndose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicci\u00f3n, pues es deber del juez, como director y m\u00e1xima autoridad del proceso, garantizar que \u00e9ste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusaci\u00f3n del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las formalidades previas a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio, quiere esto decir, que las formalidades que se deben surtir de manera estricta en los casos en los que el juez haga uso de su poder disciplinario, son aquellas que la ley establece de manera espec\u00edfica para ese tipo de actuaciones, esto es, en el caso que nos ocupa, aquellas que se encuentran consignadas en las disposiciones impugnadas; refiri\u00e9ndose a las sanciones de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 39 del C.P.C. ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable, a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art.29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Sala argumento alguno que justifique la acusaci\u00f3n del actor, relacionada con el presunto desconocimiento, en las disposiciones acusadas, del principio que exige la observancia de la plenitud de las formas procesales en actuaciones judiciales y administrativas, al contrario, \u00e9stas se encuentran detalladas en la norma impugnada de manera tal que configuran un procedimiento espec\u00edfico y sumario, que incluye el derecho a la defensa del presunto infractor, el cual se materializa a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que el afectado puede interponer. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El principio de la doble instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la doble instancia ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso &nbsp;-pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta.&#8221; &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;Sentencia &nbsp;C-019 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el car\u00e1cter de &#8220;condena&#8221;, son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales medidas son procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicci\u00f3n; que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanci\u00f3n; que con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el art\u00edculo 39 del C.P.C.&#8221; 5; que la falta imputada al infractor est\u00e9 suficientemente comprobada, &#8220;&#8230;mediante la ratificaci\u00f3n, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaraci\u00f3n de terceros o con copia del escrito respectivo&#8230;&#8221;; que la sanci\u00f3n se imponga a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada, en la cual se precise, &#8220;&#8230;la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanci\u00f3n; que dicha resoluci\u00f3n se notifique personalmente, se\u00f1alando que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;Cumplidos los anteriores presupuestos, se cumple de manera estricta el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado plenamente demostrado que las disposiciones impugnadas no contradicen en nada el ordenamiento superior, al contrario, no obstante haber sido expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991, ellas se ajustan a su filosof\u00eda y disposiciones, pues a tiempo que facultan al juez como depositario de la majestad de la justicia para imponer medidas correctivas que garanticen el normal desarrollo del proceso, del cual es director y responsable, establecen un procedimiento que garantiza el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la C. P., el cual de no ser cumplido de manera estricta genera para el funcionario las responsabilidades que se\u00f1ala la ley, las cuales le corresponder\u00e1 definir, y sancionar si es del caso, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a las autoridades disciplinarias correspondientes en el caso de funcionarios que gocen de fuero constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que no existe contradicci\u00f3n entre lo dispuesto por el art. 39 del C.P.C. y lo que se\u00f1ala la ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, pues esta \u00faltima norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento no hayan establecido una regulaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 30 de 1987, conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1De otto Ignacio, Estudios sobre el poder judicial. Edic. Centro de Publicaciones, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 14 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Salvamento de Voto de los H. Magistrados Fabio Mor\u00f3n, Jairo Duque P\u00e9rez y Hernando Gom\u00e9z Ot\u00e1lora, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por Sala Plena, consignada en el Sentencia6 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-218-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-218\/96 &nbsp; PODER JUDICIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ\/ARBITRARIEDAD JUDICIAL &nbsp; Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan una distribuci\u00f3n funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}