{"id":21500,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-064-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-064-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-14\/","title":{"rendered":"T-064-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-064\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO-Definici\u00f3n \u00a0 legal\/DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser \u00a0 considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento se configura \u00a0 cuando una persona es coaccionada para dejar su hogar o su lugar de trabajo, \u00a0 porque su vida, \u00a0integridad, seguridad y libertad personal se ven comprometidas, \u00a0 siendo su traslado intempestivo y no planeado, ya que la proximidad del peligro \u00a0 originado por la violencia hace que el actuar sea casi inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe \u00a0 garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos han sido los \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal en los que se recalca la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0 el Estado de satisfacer las condiciones de vida m\u00ednimas de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. El desplazamiento forzado le impone a la administraci\u00f3n p\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar una adecuada atenci\u00f3n a los desplazados, en procura de \u00a0 cesar la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos y de asegurarles unas m\u00ednimas \u00a0 condiciones de vida digna y de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE \u00a0 PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Alcance constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren \u00a0 los dos requisitos materiales que ha se\u00f1alado desde un principio este Tribunal, \u00a0 los cuales son: (i)\u00a0la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la \u00a0 permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. A partir de all\u00ed debe \u00a0 habilitarse la inscripci\u00f3n en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan \u00a0 acceder a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las cuales \u00a0 tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del \u00a0 il\u00edcito ni de su modo de operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV decidir sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de\u00a0la accionante y de su grupo familiar en el RUV, luego de realizar \u00a0 una segunda valoraci\u00f3n de su caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV garantizar el \u00a0 acceso, junto con el n\u00facleo familiar de la accionante en el RUV en caso de \u00a0 cumplir con los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4055677, T-4060165, \u00a0 T-4060636 y T-4063812 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0 de tutela instauradas por Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri, John Fredy Valderrama \u00a0 Orejuela, Jorge An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez y Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya contra la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de \u00danica Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4055677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri contra la Unidad para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4060165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Fredy Valderrama Orejuela contra la Unidad para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4060636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez contra la Unidad para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4063812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya contra la Unidad para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Expediente \u00a0T-4055677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri relata que es madre cabeza de familia y que ten\u00eda \u00a0 a su cargo a sus dos hijos. Sostiene que el 1 de abril de 2012 fue obligada a \u00a0 abandonar el barrio Bel\u00e9n &#8211; Buenavista de Medell\u00edn, como consecuencia de las \u00a0 constantes presiones por parte de grupos armados al margen de la ley para que su \u00a0 hijo se uniera a sus filas. Por virtud de lo anterior, se desplaz\u00f3 al barrio los \u00a0 Cerezos de la misma ciudad, donde finalmente este \u00faltimo fue asesinado. \u00a0 Asimismo, asegura que en la actualidad no tiene domicilio fijo y que por su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica su hija est\u00e1 ejerciendo la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 afirma que presenta un delicado estado de salud, pues fue operada de un tumor \u00a0 cerebral, tiene una ulcera en el ojo debido a una par\u00e1lisis facial y se \u00a0 encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, la se\u00f1ora Garc\u00eda Echeverri se\u00f1ala que le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 a la UARIV ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), petici\u00f3n que fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, ya que, \u00a0 a juicio de la entidad demandada, los grupos que originaron su desplazamiento no \u00a0 re\u00fanen las caracter\u00edsticas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sino que \u00a0 corresponden a grupos que trabajan a ordenes del narcotr\u00e1fico y sus acciones \u00a0 est\u00e1n encaminadas a la obtenci\u00f3n de territorios y reclutamiento de personas, as\u00ed \u00a0 como a actividades de extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, personalidad jur\u00eddica, \u00a0 acceso al registro de la poblaci\u00f3n desplazada, debido proceso, buena fe, \u00a0 igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de incluirla a ella \u00a0 y a su familia en el RUV, por no ser v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide que se deje \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013 y, en su lugar, \u00a0 se disponga (i) el registro de su n\u00facleo familiar como v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado; (ii) se ordene la entrega de las ayudas humanitarias de \u00a0 emergencia con las pr\u00f3rrogas que sean necesarias y (iii) se incluya junto con su \u00a0 familia en todos los planes y proyectos que tengan beneficios para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la UARIV solicita denegar la pretensi\u00f3n incoada, \u00a0 b\u00e1sicamente al considerar que ha adelantado todas las acciones a su alcance para \u00a0 evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Por lo dem\u00e1s, sostiene que no es posible entregar ayudas \u00a0 humanitarias a personas que no se encuentren registradas en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y en el RUV, toda vez que las asignaciones \u00a0 presupuestales dispuestas para atender a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no pueden ser utilizadas para \u00a0 atender a otro tipo de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4060165\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John \u00a0 Fredy Valderrama Orejuela sostiene que resid\u00eda en el barrio Santa Cruz de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn y que el 28 de abril de 2012 fue forzado a abandonar su casa \u00a0 junto con sus tres hijos, por amenazas recibidas por grupos \u201cPARAMILITARES &#8211; \u00a0 BACRIM\u201d. Esta situaci\u00f3n lo oblig\u00f3 a desplazarse al barrio Aranjuez de la misma \u00a0 ciudad, dejando su trabajo, del cual derivaba el sustento econ\u00f3mico para su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 3 \u00a0 de mayo de 2012 solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV ante la unidad demandada, \u00a0 quien dio respuesta negativa mediante la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 del 23 de \u00a0 octubre de 2012, en la que expuso que el accionar delictivo de quienes \u00a0 originaron su desplazamiento corresponde a aquel propio de grupos criminales \u00a0 ajenos al conflicto armado interno, por lo que los hechos de los que fue \u00a0 v\u00edctima, junto con su n\u00facleo familiar, no constituyen una infracci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Valderrama Orejuela \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, \u00a0 acceso al registro de la poblaci\u00f3n desplazada y m\u00ednimo vital, los cuales estima \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la conducta de la entidad accionada, consistente en la \u00a0 negativa de incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: (i)\u00a0 dejar \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012; (ii) incluirlo a \u00e9l y a sus hijos menores de edad en el \u00a0 RUV; (iii) realizar las acciones tendientes para que su n\u00facleo \u00a0 familiar pueda regresar a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito \u00a0 victimizante; (iv) adoptar las medidas conducentes y apropiadas para garantizar \u00a0 el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico de su n\u00facleo familiar; (v) explicarle a \u00e9l y a \u00a0 su familia los derechos que tienen como desplazados; y por \u00faltimo, (vi) prevenir \u00a0 a la UARIV para que no vuelva a incurrir en las acciones que originaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, \u00a0 considera que el acto administrativo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del actor en el \u00a0 registro, goza de la presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada \u00a0 por el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostiene que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y \u00a0 que no le es posible incluir en el registro a quienes no cumplan los \u00a0 presupuestos establecidos en la ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00a0 An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez afirma que resid\u00eda en el municipio de San Roque &#8211; \u00a0 Antioquia y que debido a amenazas se vio forzado a dejar su lugar de residencia \u00a0 el 15 de enero de 2012. Expone que en el mes de diciembre de dicho a\u00f1o acudi\u00f3 a \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, donde hizo una exposici\u00f3n de los hechos que \u00a0 originaron su desplazamiento, con el objeto de ser incluido en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se neg\u00f3 a inscribirlo en el \u00a0 RUV, toda vez que, a su juicio, los hechos que originaron su desplazamiento no \u00a0 se enmarcaban dentro de los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, pues sus v\u00edctimarios eran bandas comandadas por antiguos miembros \u00a0 de grupos armados ilegales o por carteles de la droga, los cuales, a pesar de \u00a0 incidir en el conflicto armado interno, no se pod\u00edan catalogar como grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Monsalve Fern\u00e1ndez solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00a0 cual considera vulnerado con ocasi\u00f3n de la conducta de la entidad accionada, \u00a0 quien neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, sin realizar una investigaci\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se pudiera corroborar que en el momento de su desplazamiento en el municipio de \u00a0 San Roque, operaban grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se ordene a la UARIV: (i) revocar \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013 e (ii) incluirlo en el RUV como v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, estima \u00a0 que el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n del actor en el RUV goza de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada por el juez \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que a los funcionarios de dicha \u00a0 entidad les est\u00e1 vedado incluir en el registro a personas que no cumplan los \u00a0 requisitos legales, como lo es el caso del se\u00f1or Monsalve Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el juez \u00a0 de tutela no puede desestimar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, cuando la misma se fundament\u00f3 en la normativa que determina las \u00a0 causales para que una persona pueda ser incluida en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expediente T-4063812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leisy \u00a0 Milena S\u00e1nchez Olaya sostiene que resid\u00eda en el barrio el Guayabo del municipio \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed &#8211; Antioquia y que fue obligada a dejar su lugar de residencia, pues en \u00a0 febrero de 2008 sufri\u00f3 amenazas por parte del combo \u201cEl Guayabo\u201d, por lo que se \u00a0 desplaz\u00f3 junto con su familia a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0 septiembre de 2011, la actora rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn para que fuera inscrita en el RUDP[1]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de noviembre de \u00a0 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n[2], \u00a0 por cuanto el presunto autor del desplazamiento no era un grupo armado al margen \u00a0 de la ley, sino una banda delincuencial al servicio del narcotr\u00e1fico. Dicha \u00a0 circunstancia imped\u00eda tenerla como v\u00edctima, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que s\u00f3lo \u00a0 hasta el 21 de febrero de 2013 se le notific\u00f3 del contenido de la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales hasta el momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0no hab\u00edan sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 Olaya solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, personalidad jur\u00eddica, igualdad, m\u00ednimo vital y vivienda digna, los \u00a0 cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la conducta de la entidad accionada, \u00a0 consistente en la negativa de incluirla en el RUDP. En consecuencia, solicita \u00a0 que se ordene a la UARIV incluirla en dicho registro \u00a0como v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Expediente T-4055677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 19 de junio \u00a0 de 2013, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que no \u00a0 existi\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida para que la accionante no interpusiera el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n, de manera que \u00a0 no puede pretender que mediante una acci\u00f3n de tutela se revivan tr\u00e1mites que \u00a0 omiti\u00f3 realizar en la oportunidad procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente T-4060165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en \u00a0 sentencia del 17 de julio de 2013, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Valderrama Orejuela, pues consider\u00f3 que la UARIV no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 que hizo el accionante ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, en la que \u00a0 afirmaba ser v\u00edctima del desplazamiento forzado junto con sus tres hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que en el t\u00e9rmino de 72 horas, iniciara los \u00a0 tr\u00e1mites para dar respuesta al actor sobre su solicitud de inscripci\u00f3n y que, en \u00a0 caso que tenga derecho a la ayuda humanitaria, haga entrega de la misma en un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-4060636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de julio de \u00a0 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 por considerar que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero de \u00a0 2013, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas expres\u00f3 \u00a0 las razones que impiden la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que tampoco se observaba violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor puede interponer los recursos de ley \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n que no comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-4063812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de julio de \u00a0 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, toda vez que la Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de noviembre de \u00a0 2011, resolvi\u00f3 de fondo la solicitud elevada por la actora, en tanto consider\u00f3 \u00a0 que su situaci\u00f3n no se adecua a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Expediente T-4055677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Maria Garc\u00eda Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Copia de la historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora, \u00a0 del 13 de noviembre de 2012, en la que se registra tumor en el cerebro y \u00a0 par\u00e1lisis facial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de \u00a0 enero de 2013, por la cual la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV, resuelve no incluir a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Echeverri en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-4060165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 de 23 de \u00a0 octubre de 2012, por la cual la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV, resuelve no incluir al se\u00f1or John Fredy Valderrama \u00a0 Orejuela en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y no reconocer los hechos \u00a0 victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Copia de la constancia de la diligencia realizada el \u00a0 3 de mayo de 2012 en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, en la cual el Personero Delegado para los \u00a0 Derechos Humanos toma la declaraci\u00f3n del accionante para la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n junto con su familia en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Copia del registro civil de nacimiento de la menor \u00a0 Wendy Dahiana Valderrama Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Copia del registro civil de nacimiento del menor \u00a0 John Faber Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de John Fredy \u00a0 Valderrama Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Expediente T 4060636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, por la cual la Directora T\u00e9cnica de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, resuelve no incluir al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Monsalve \u00a0 Fern\u00e1ndez en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-4063812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leisy \u00a0 Milena S\u00e1nchez Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de \u00a0 noviembre de 2011, por la cual el Asesor con funciones de Coordinador de Unidad \u00a0 Territorial Antioquia del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, resuelve no incluir a la se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya, ni a su \u00a0 n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto \u00a0 de veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas previamente \u00a0 se\u00f1aladas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si las solicitudes de amparo \u00a0 cumplen con los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa, por pasiva, as\u00ed como \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que tornan procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, deber\u00e1 establecer si la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoce los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y a ser reconocidos como \u00a0 desplazados por la violencia, cuando niega su inclusi\u00f3n en el RUV, con \u00a0 fundamento en que su desplazamiento no se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver las anteriores cuestiones, la \u00a0 Sala (i) estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva en cada caso sometido \u00a0 a revisi\u00f3n; en seguida (ii) examinar\u00e1 el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez en los casos bajo examen; y finalmente, (iii) reiterar\u00e1 el alcance de \u00a0 la jurisprudencia constitucional que avala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia de desplazamiento forzado, a pesar de la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial. En caso de que los anteriores presupuestos se encuentren \u00a0 satisfechos, (iv) se expondr\u00e1 brevemente el alcance de la noci\u00f3n de desplazado y \u00a0 el derecho que tiene esta poblaci\u00f3n a ser reconocida como tal; acto seguido (v) \u00a0 se reiterar\u00e1n los par\u00e1metros para el registro de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 v\u00edctima de violencia generalizada que no guarda relaci\u00f3n cercana ni suficiente \u00a0 con el conflicto armado interno y; \u00a0 por \u00faltimo, (vi) se pronunciar\u00e1 sobre los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa[3], \u00a0 se observa en forma general que las cuatro acciones de tutela acumuladas en este \u00a0 proceso, son interpuestas por personas naturales que solicitan directamente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de manera que \u00a0 este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva[4], \u00a0se advierte que las cuatro acciones de tutela se dirigen contra una misma \u00a0 autoridad administrativa, que para este caso es la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, unidad administrativa especial con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, que como lo establece el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, integra el \u00a0 sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto al cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez[5], \u00a0 se observa que en el expediente T-4055677, la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Echeverry interpuso la acci\u00f3n de tutela el 4 de junio de 2013, momento en el \u00a0 cual hab\u00edan transcurrido aproximadamente cinco meses desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, por la cual la UARIV decide \u00a0 su no inclusi\u00f3n en el RUV. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 se trata de un t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa el \u00a0 car\u00e1cter inminente y urgente del amparo, en cuanto se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que por raz\u00f3n del \u00a0 desplazamiento se encuentra en estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el expediente \u00a0 T-4060165, el se\u00f1or John Fredy Valderrama Orejuela interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 8 de julio de 2013, es decir, 8 d\u00edas despu\u00e9s de que le fuera notificado el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012, por la cual \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas neg\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, t\u00e9rmino que \u2013a \u00a0juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n\u2013 resulta \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se \u00a0 observa que en el expediente T-4060636, el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el 11 de julio de 2013, esto es, 5 meses despu\u00e9s \u00a0 de que fuese proferida la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013. \u00a0 Como ya se dijo, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter apremiante e \u00a0 inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el expediente \u00a0 T-4063812, se encuentra que la se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 18 de junio de 2013, habiendo transcurrido aproximadamente \u00a0 cuatro meses desde que se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20115001007638 del 28 de \u00a0 noviembre de 2011. En virtud de lo expuesto, se trata de un t\u00e9rmino que se \u00a0 ajusta a los par\u00e1metros de razonabilidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por parte de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en todos los \u00a0 expedientes se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 por lo que la Sala pasar\u00e1 a examinar si se satisface o no el requisito de \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[6]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[7]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de \u00a0 preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los \u00a0 principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar \u00a0 un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[8], al \u00a0 considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha \u00a0 entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. En el asunto bajo examen, en principio, \u00a0 contra las decisiones que emita una autoridad administrativa en respuesta a una \u00a0 petici\u00f3n de un ciudadano, como lo es la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de V\u00edctimas (UARIV), proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ante quien profiri\u00f3 el acto y de apelaci\u00f3n cuando hubiere superior \u00a0 jer\u00e1rquico ante quien consultar la decisi\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe recordar que el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como \u00a0 expresamente lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991[12], \u00a0 por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no \u00a0 cabe exigir la culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, contra estos actos los interesados pueden \u00a0 interponer los medios de control de nulidad simple o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[13]. En este \u00a0 orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o en su momento el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante los cuales se \u00a0 niega la inscripci\u00f3n de los accionantes en el RUDP, ahora el RUV, son \u00a0 susceptibles del citado control ante el juez contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, pues los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta poblaci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia del desarraigo y de las dificultades econ\u00f3micas que conlleva su \u00a0 desplazamiento[14]. Adicionalmente, en virtud de los \u00a0 principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que \u00a0 caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 materiales que se encuentran comprometidos[15], \u00a0 como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno[16], \u00a0 los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[17]. \u00a0En este sentido, en la Sentencia T-821 de 2007, este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de\u00a0tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede \u00a0 simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido,\u00a0la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a \u00a0 reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0 En consecuencia,\u00a0la Corte ha encontrado \u00a0 que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo\u00a0de los recursos ordinarios como requisito \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando \u00a0 se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado, el juez de tutela no podr\u00e1 desestimar la procedencia \u00a0 del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por \u00a0 las necesidades apremiantes y por las dificultades econ\u00f3micas que afronta esta \u00a0 poblaci\u00f3n, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez \u00a0 contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que \u00a0 ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. \u00a0 Respecto de los casos sometidos a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que todos \u00a0 los accionantes son personas que afirman ser v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo estatal para \u00a0 superar tal situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, resulta desproporcionado exigirles, en \u00a0 primer lugar, que acudan ante la misma administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no \u00a0 constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez \u00a0 contencioso administrativo, en el entendido que este Tribunal ha \u00a0 sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada[19], al considerar que los \u00a0 otros medios de defensa judicial carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta oportuna, completa e integral frente a las v\u00edctimas del citado delito, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed las cosas, superado \u00a0 el examen de procedibilidad de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a exponer brevemente el alcance de la noci\u00f3n de \u00a0 desplazado y el derecho que tiene esta poblaci\u00f3n a ser reconocida como tal, \u00a0 luego de lo cual se reiterar\u00e1n los par\u00e1metros para el registro de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de violencia generalizada que no guarda relaci\u00f3n \u00a0 cercana ni suficiente con el conflicto armado interno. Una \u00a0 vez examinados los temas previamente se\u00f1alados, se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n de \u00a0 los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Noci\u00f3n de desplazado y derecho a ser reconocido como tal por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Desde \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0 decantando los elementos que componen la definici\u00f3n de desplazado, la \u00a0 cual resulta fundamental para determinar en cabeza de quienes est\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 especial que brinda el Estado a las v\u00edctimas de este flagelo que vive un gran \u00a0 n\u00famero de habitantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 la Sentencia T-227 de 1997[20] \u00a0constituye uno de los primeros pronunciamientos en los que se sostuvo que la \u00a0 calidad de persona desplazada por la violencia no se generaba por la inscripci\u00f3n \u00a0 que haga la autoridad competente en un registro, sino por hechos objetivos que \u00a0 son manifiestamente visibles, los cuales, en t\u00e9rminos de la Corte, sirven como \u00a0 herramienta esencial para determinar cu\u00e1ndo una persona es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal, en el fallo en cita, son dos los elementos que determinan si una \u00a0 persona tiene o no la condici\u00f3n de desplazado interno, a saber: \u201c[i] la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado \u00a0 y [ii] la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, desde el mismo \u00a0 momento en que ocurren estos dos supuestos, la persona adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 desplazado, sin perjuicio del registro que haga la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con la expedici\u00f3n de la Ley 387 de 1997, el legislador \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 el concepto de desplazado \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado \u00a0 interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante recalcar que en la anterior definici\u00f3n el legislador no describi\u00f3 de \u00a0 manera taxativa la causa violenta que ocasiona el desplazamiento, pues a modo de \u00a0 ejemplificaci\u00f3n se enunci\u00f3 la posibilidad de que \u00e9sta fuere por el conflicto \u00a0 armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, entre \u00a0 otras[21]. \u00a0 De lo anterior se desprende que, conforme a lo previsto en la Ley 387 de 1997, \u00a0 el desplazamiento se configura cuando sobre una persona se ejerce cualquier \u00a0 forma de coacci\u00f3n para que abandone su hogar o lugar habitual de trabajo, sin \u00a0 que sea necesario identificar si la violencia que origin\u00f3 el desplazamiento es \u00a0 de car\u00e1cter pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, es claro que el desplazamiento se configura cuando una persona \u00a0 es coaccionada para dejar su hogar o su lugar de trabajo, porque su vida, \u00a0 \u00a0integridad, seguridad y libertad personal se ven comprometidas, siendo su \u00a0 traslado intempestivo y no planeado, ya que la proximidad del peligro originado \u00a0 por la violencia hace que el actuar sea casi inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Cuando una persona ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 desplazada por la violencia, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, se ve \u00a0 sometida a m\u00faltiples dificultades, como ocurre, por ejemplo, con la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, en \u00a0 perjuicio de varios derechos fundamentales como lo son el m\u00ednimo vital, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, etc. Este fen\u00f3meno reclama una atenci\u00f3n especial por parte \u00a0 del Estado, con miras a garantizar la efectividad de los citados derechos, como \u00a0 se desprende del mandato consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosos han sido los pronunciamientos de este Tribunal en los que se recalca \u00a0 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de satisfacer las condiciones de vida m\u00ednimas \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada. Precisamente, en la Sentencia T-1346 de 2001[24], se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 desplazamiento forzado le impone a la administraci\u00f3n p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar una adecuada atenci\u00f3n a los desplazados, en procura de cesar la amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n de sus derechos y de asegurarles unas m\u00ednimas condiciones de vida \u00a0 digna y de bienestar\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 relacionar la aludida obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n del Estado, con la situaci\u00f3n a la \u00a0 que se ve enfrentada la poblaci\u00f3n desplazada, es posible concluir que esta \u00a0 \u00faltima debe recibir un tratamiento distinto de aqu\u00e9l que est\u00e1 dirigido al resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n. Este trato debe ser urgente, preferente, dis\u00edmil y \u00a0excepcional, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de asistencia, protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n, desde el momento mismo del desplazamiento hasta lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, por medio del retorno o la reubicaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como se deriva de los compromisos internacionales y del rigor normativo \u00a0 del Texto Superior, las obligaciones que debe asumir el Estado se traducen, \u00a0 desde la perspectiva del desplazado, en una serie de derechos a su favor, \u00a0 algunos de ellos de rango fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho \u00a0 a ser reconocidos como desplazados y a ser atendidos, protegidos y registrados \u00a0 para acceder a las ayudas que brinden las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se recuerda que si bien el registro que hace \u00a0 la autoridad competente no es constitutivo de la condici\u00f3n de desplazado, s\u00ed se \u00a0 convierte en la puerta de acceso al trato urgente, preferente, distinto y \u00a0 excepcional requerido para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha enfatizado en la importancia que tienen las herramientas \u00a0 de registro de la poblaci\u00f3n desplazada, en tanto ellas permiten focalizar los \u00a0 destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento[27], \u00a0 por lo cual se ha insistido que toda persona que f\u00e1cticamente cumpla con los \u00a0 requisitos esenciales para ser considerado desplazado, debe ser incluido sin m\u00e1s \u00a0 en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala recuerda que el derecho a que la poblaci\u00f3n desplazada sea \u00a0 reconocida y registrada como tal, se encuentra incluido dentro del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en tanto hace parte de los Principios Rectores del \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno[28]. \u00a0 La trascendencia de este registro est\u00e1 dada por la estrecha relaci\u00f3n que tiene \u00a0 con la obtenci\u00f3n de ayudas humanitarias, acceso a los programas de retorno, \u00a0 reasentamiento o reubicaci\u00f3n, es decir, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales con el acceso \u00a0 a la oferta estatal[29]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el derecho a ser inscrito en el registro ha sido interpretado \u00a0 por este Tribunal como una expresi\u00f3n del derecho al reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, en tanto permite a las autoridades p\u00fablicas identificar los \u00a0 sujetos activos de las pol\u00edticas en materia de desplazamiento y as\u00ed visibilizar \u00a0 su situaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de las ayudas estatales y la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el alcance \u00a0 del derecho que tiene la poblaci\u00f3n desplazada a ser registrada, la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha desarrollado y profundizado en \u00a0 el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a ser registrada. Al estar estrechamente \u00a0 vinculado con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus \u00a0 condiciones de vida y con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas, el registro de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada ha sido interpretado por la Corte[30] como expresi\u00f3n de su \u00a0 derecho a la personer\u00eda jur\u00eddica consagrado en los Principios rectores para \u00a0 los desplazamientos internos[31]. De igual manera, ha \u00a0 resaltado la importancia del registro como mecanismo para reconocer la condici\u00f3n \u00a0 que es propia de las personas desplazadas por la violencia[32]. Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que del derecho fundamental a que el Estado reconozca la condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento se sigue la inscripci\u00f3n en el registro[33]. En consecuencia, y \u00a0 recapitulando algunas de las consideraciones realizadas hasta el momento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido \u201cel derecho fundamental al reconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento por autoridad administrativa mediante la inscripci\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d (\u00e9nfasis original)[34].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir \u00a0 de la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n y de lo se\u00f1alado en la Ley \u00a0 387 de 1997, la Sala concluye que toda persona que fue coaccionada para \u00a0 abandonar su hogar o su lugar de trabajo y que se encuentra dentro de los \u00a0 l\u00edmites del territorio nacional, es titular del derecho fundamental de ser \u00a0 reconocida como tal y, en consecuencia, a ser registrada en el instrumento que \u00a0 corresponda, con el fin de recibir la atenci\u00f3n preferente y urgente que demanda \u00a0 su situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Par\u00e1metros para el \u00a0 registro de la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de violencia generalizada que no \u00a0 guarda relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Ahora bien, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, se defini\u00f3 de forma operativa la noci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima para los efectos de dicha ley. En esa definici\u00f3n el concepto fue \u00a0 limitado a aquellas personas que hubieran sufrido un da\u00f1o con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno[35]. \u00a0 Este mismo criterio se utiliz\u00f3 al momento de precisar el concepto de v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley en cita[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por la v\u00eda del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad se puntualiz\u00f3 que la mencionada \u00a0 conceptualizaci\u00f3n realizada por el legislador responde a su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, se precis\u00f3 que su alcance de ninguna forma puede \u00a0 conducir a la eliminaci\u00f3n de las disposiciones anteriores que tengan un mayor \u00a0 alcance protector que la Ley 1448 de 2011, respecto de los desplazados por la \u00a0 violencia. Precisamente, en la Sentencia C-280 de 2013[37], \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque no contrar\u00eden la presente ley\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la citada Ley 1448 de 2011[38], \u00a0 con el fin de que quedara claro que la vigencia de las normas anteriores a ese \u00a0 estatuto que desarrollan los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 contin\u00faan vigentes y permiten su protecci\u00f3n en escenarios diferentes a los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley de v\u00edctimas. En este sentido, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] \u00a0 entenderse derogada o de otra forma modificado el contenido de la Ley 387 de \u00a0 1997 como consecuencia de las diferencias existentes entre ella y la nueva Ley \u00a0 1448 de 2011, que pese a regular una situaci\u00f3n de doble victimizaci\u00f3n\u00a0contiene \u00a0 un tratamiento m\u00e1s incipiente y mucho menos amplio de este grave fen\u00f3meno, ello \u00a0 supondr\u00eda un menor grado de protecci\u00f3n y cobertura al previamente disponible en \u00a0 beneficio de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Este escenario, \u00a0 adem\u00e1s de implicar visible contrasentido, as\u00ed como infracci\u00f3n al deber que el \u00a0 legislador tiene de no agravar con sus acciones las situaciones que han sido \u00a0 definidas como estados de cosas inconstitucionales, traer\u00eda consigo la parcial \u00a0 desatenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de importantes compromisos a su \u00a0 cargo, atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos de estas personas, la mayor\u00eda \u00a0 de los cuales han sido adem\u00e1s reconocidos por la Corte como parte integrante del \u00a0 bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte transcrito se observa \u00a0 que la Sala Plena le otorg\u00f3 a la noci\u00f3n de v\u00edctima un alcance meramente \u00a0 operativo \u00a0dirigido a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, \u00a0 circunscrito a la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes se benefician de los derechos y \u00a0 garant\u00edas que se contemplan en dicha ley[39], \u00a0 sin que a partir de la expedici\u00f3n de ese conjunto normativo, se pueda concluir \u00a0 que desaparecieron las disposiciones anteriores que brindan una mayor protecci\u00f3n \u00a0 frente a los desplazados por la violencia, pues de hacerlo se generar\u00eda \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n para dicha poblaci\u00f3n. En desarrollo de esta premisa, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, el cual, como ya se dijo, incorpora una noci\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado, en el entendido de que \u201cla definici\u00f3n all\u00ed\u00a0contenida \u00a0 no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n previstas por la Ley \u00a0 387 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, tuvo la \u00a0 ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre un caso particular que implicaba una definici\u00f3n \u00a0 del alcance de los fallos abstractos de constitucionalidad respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente la materia objeto de \u00a0 discusi\u00f3n consist\u00eda en examinar la validez de la conducta de la UARIV, \u00a0 consistente en negar el registro en el RUV de personas que se vieron forzadas a \u00a0 desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por el \u00a0 actuar de las bandas criminales o BACRIM, cuando las mismas no tienen ocurrencia \u00a0 al interior del conflicto armado, o cuando en general no guardan relaci\u00f3n \u00a0 pr\u00f3xima ni suficiente con el mismo, pues el hecho victimizante no encuadra en la \u00a0 definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en el Auto \u00a0 119 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la materia y declar\u00f3 que la \u00a0 pr\u00e1ctica descrita era contraria a una lectura arm\u00f3nica del Texto Superior. Para \u00a0 tal efecto, como punto de partida, explic\u00f3 que: \u201clos \u00a0 pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden \u00a0 entenderse en el sentido de dejar sin atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que \u00a0 se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los \u00a0 escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para adquirir tal condici\u00f3n, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las \u00a0 BACRIM en determinadas situaciones, no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0 con el conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Sala de \u00a0 Seguimiento advirti\u00f3 que las v\u00edctimas de la violencia generalizada no pueden ser \u00a0 excluidas de las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, desde el momento \u00a0 mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por medio \u00a0 del retorno o la reubicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas \u00a0 que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia, en tanto toda persona desplazada de manera \u00a0 forzosa, necesita protecci\u00f3n y asistencia a trav\u00e9s de medidas urgentes, \u00a0 preferentes, distintas y excepcionales, las cuales tienen un alcance \u00a0 especial frente a la salvaguarda ordinaria que se otorga a toda v\u00edctima de un \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de estos deberes de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se \u00a0 derivan de las medidas inmediatas que requiere esta poblaci\u00f3n, a partir de \u00a0 varios precedentes sobre la materia, la Sala consider\u00f3 que las mismas resultan \u00a0 procedentes con independencia de si una persona es o no v\u00edctima en el marco del \u00a0 conflicto armado; contrario a lo que sucede con la mayor\u00eda de las medidas \u00a0 ordinarias contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto para su ejercicio si debe \u00a0 establecerse una conexi\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno, \u00a0 por tratarse de una situaci\u00f3n de justicia transicional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, en la \u00a0 medida en que el Registro \u00danico de V\u00edctimas es la puerta de entrada a las \u00a0 medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas desplazadas por \u00a0 la violencia y que la decisi\u00f3n de no permitir su inclusi\u00f3n las someter\u00eda a \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario al principio de igualdad y al deber de \u00a0 salvaguarda que emana del art\u00edculo 2 del Texto Superior, se concluy\u00f3 que era \u00a0 preciso hacer un llamado a la UARIV para que no volviera a incurrir en dicha \u00a0 conducta, m\u00e1s all\u00e1 de que frente a los casos en concreto se ordenara realizar la \u00a0 respectiva inscripci\u00f3n RUV, con miras a acceder a las medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia y atenci\u00f3n previamente se\u00f1aladas. Textualmente, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de \u00a0 los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada \u00a0 (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y \u00a0 sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos \u00a0 m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda \u00a0 una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa \u00a0de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y \u00a0 consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n persona desplazada; con el derecho \u00a0 fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la \u00a0 consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento \u00a0 mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 personas desplazadas\u00a0 por situaciones de violencia generalizada y, en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no \u00a0 guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan \u00a0 con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que es \u00a0 producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un estado de \u00a0 mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas \u00a0 de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como resultado de su \u00a0 no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0 en la Secci\u00f3n 2, este conjunto de desplazados por la violencia s\u00f3lo gozan de la \u00a0 ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0 De esta manera, a pesar de cumplir con los elementos m\u00ednimos para adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia de acuerdo con los escenarios \u00a0 definidos por la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, y de \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n en la que se presenta una vulneraci\u00f3n masiva y \u00a0 sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, reciben un trato discriminatorio \u00a0 injustificado en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que se vio forzada a desplazarse \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento \u00a0 de su condici\u00f3n y de la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde \u00a0 el momento mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pr\u00e1ctica, \u00a0 adem\u00e1s, implica un retroceso en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada si \u00a0 se considera que desde el 2010 la autoridad encargada de realizar la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro ya la hab\u00eda superado[42]; porque contribuye a que \u00a0 persista un n\u00famero significante de decisiones de no inclusi\u00f3n ante la presencia \u00a0 de situaciones materiales que ameritan un pronunciamiento contrario y porque \u00a0 disminuye las garant\u00edas procesales del grupo de personas desplazadas objeto de \u00a0 esta providencia para controvertir las decisiones sobre exclusi\u00f3n. Lo anterior,\u00a0 \u00a0 al\u00a0 colocar en estado \u201cde valoraci\u00f3n\u201d por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas h\u00e1biles las \u00a0 solicitudes de registro mientras se agota el plazo reglamentario para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva. Todos estos factores, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto 219 de \u00a0 2011, aumentan los problemas de subregistro en materia de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 esta Sala Especial le ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas corregir esta pr\u00e1ctica y garantizar que, siempre que una \u00a0 persona adquiera la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia \u00a0de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y recapitulados en \u00a0 este pronunciamiento, acceda a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 integral a las que tiene derecho tal como qued\u00f3 recogido en esta providencia \u00a0 (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con independencia del conflicto \u00a0 armado, de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan), y de \u00a0 su modo de operar. Es decir, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 387 de 1997 y \u00a0 dem\u00e1s normas que le siguen, sus decretos reglamentarios, los distintos autos de \u00a0 seguimiento proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia \u00a0 T-025 de 2004, haciendo un \u00e9nfasis especial en los compromisos que adquiri\u00f3 el \u00a0 gobierno en respuesta al auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y la \u00a0 dem\u00e1s jurisprudencia constitucional sobre la materia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden no \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a aquellas \u00a0 personas desplazadas en relaci\u00f3n con las cuales se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro en desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial realizada con \u00a0 ocasi\u00f3n del auto 052 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sino que cubre a \u00a0 las personas desplazadas desde el momento en que empez\u00f3 a regir la Ley 1448 de \u00a0 2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los \u00a0 escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala de Seguimiento advirti\u00f3 que para efectos de \u00a0 adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, basta con que se \u00a0 configuren los dos requisitos materiales que ha se\u00f1alado desde un principio este \u00a0 Tribunal, los cuales son: (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la \u00a0 permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. A partir de all\u00ed debe \u00a0 habilitarse la inscripci\u00f3n en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan \u00a0 acceder a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las cuales \u00a0 tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del \u00a0 il\u00edcito ni de su modo de operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar los casos en concreto, en los que los accionantes solicitan \u00a0 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a partir de la negativa de la \u00a0 UARIV de proceder en tal sentido, con fundamento en el hecho de que su \u00a0 desplazamiento no tuvo origen en el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, a trav\u00e9s del Auto 119 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que dicho proceder no se ajusta al Texto Superior, ordenando \u00a0 la inscripci\u00f3n de personas que se vieron forzadas a desplazarse por \u00a0 situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las \u00a0 BACRIM, sin importar si su ocurrencia tuvo lugar o no con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se dijo, se \u00a0 consider\u00f3 que dicha pr\u00e1ctica desconoce el derecho a la igualdad de personas que \u00a0 por no ser v\u00edctimas del conflicto armado interno, se ven privadas de las medidas \u00a0 de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las cuales tienen derecho, al tiempo que \u00a0 implica una infracci\u00f3n frente al mandato de protecci\u00f3n que le compete a Estado, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cada \u00a0 caso concreto, deber\u00e1 revisarse si la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro \u00a0 por parte de la entidad accionada, se produjo con fundamento en requisitos m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los previstos por esta Corporaci\u00f3n para adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, a saber: (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la \u00a0 permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Expediente T-4055677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri solicit\u00f3 ser incluida en el RUV, pues afirma \u00a0 haber sido forzada a dejar su lugar de residencia en el barrio Bel\u00e9n, Buenavista \u00a0 del municipio de Medell\u00edn, por la coacci\u00f3n que ejerc\u00edan \u201cgrupos al margen de \u00a0 la ley\u201d para que su hijo se uniera a sus filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 fue resuelta por la UARIV mediante la Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de \u00a0 enero de 2013, en la cual se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro, pues a juicio \u00a0 de la entidad demandada: \u201cel hecho victimizante no obedece a situaciones \u00a0 propias del conflicto armado que vive el pa\u00eds ni estuvo relacionado con motivos \u00a0 ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, sino por bandas delincuenciales organizadas, dedicadas \u00a0 a generar actividades il\u00edcitas en la zona, tales como el narcotr\u00e1fico, el \u00a0 microtr\u00e1fico, el sicariato, la extorsi\u00f3n, entre otros. (\u2026) Por lo anterior, se \u00a0 puede establecer que estos grupos no re\u00fanen las caracter\u00edsticas establecidas en \u00a0 la Ley 1448 de 2011 para ser incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV en \u00a0 el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0 respuesta de la entidad accionada, se observa que la raz\u00f3n de la no inclusi\u00f3n de \u00a0 la actora y de su n\u00facleo familiar en el RUV, obedece a que su desplazamiento no \u00a0 se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado que vive el pa\u00eds. As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta claro para la Sala que la decisi\u00f3n de la UARIV, desconoce el derecho \u00a0 fundamental de la accionante y de su n\u00facleo familiar a la igualdad y a ser \u00a0 reconocidos como poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, dado que su no inclusi\u00f3n \u00a0 en el citado registro, se funda en elementos distintos a aquellos que la Corte \u00a0 ha establecido para calificar a una persona como desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn del 19 de junio de 2013, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de \u00a0 la accionante a la igualdad y a ser reconocida como desplazada. En virtud de lo \u00a0 anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de enero de \u00a0 2013 y se ordenar\u00e1 a la UARIV decidir nuevamente sobre la inclusi\u00f3n de se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda Echeverri y de su grupo familiar en el RUV, luego de efectuar una segunda \u00a0 valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las pautas \u00a0 dictadas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, en caso de \u00a0 que la se\u00f1ora Garc\u00eda Echeverri cumpla con los requisitos para ser inscrita en el \u00a0 RUV, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 \u00a0 garantizar su acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Expediente T-4060165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 John Fredy Valderrama Orejuela afirma que fue obligado a abandonar su casa \u00a0 ubicada en el barrio Santa Cruz de la ciudad de Medell\u00edn junto con sus tres \u00a0 hijos, pues miembros de \u201cgrupos armados al margen de la ley\u201d lo \u00a0 amenazaron porque supuestamente era informante de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por \u00a0 la que solicit\u00f3 ante la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n fue negada por la entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2012-11533 del 23 de octubre de 2012, pues, a su juicio, su situaci\u00f3n no se \u00a0 enmarcaba en aquella prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. En \u00a0 t\u00e9rminos de la UARIV, las razones que llevaron a su no inclusi\u00f3n consisten en \u00a0 que: \u201cal analizar la narraci\u00f3n de los hechos se establece que las personas \u00a0 que provocaron su desplazamiento son grupos ilegales que operan en la zona, sin \u00a0 embargo su accionar delictivo y m\u00f3viles son diferentes a los propios del \u00a0 conflicto armado interno y se [ajustan de] mejor manera a la delincuencia com\u00fan. \u00a0 De esta manera, es posible que las acciones descritas por la declarante sean el \u00a0 resultado de din\u00e1micas diferentes a las descritas por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala observa que la decisi\u00f3n de la \u00a0 UARIV de no incluir en el registro al actor y a su n\u00facleo familiar, se \u00a0 fundament\u00f3 exclusivamente en que los grupos que provocaron su desplazamiento no \u00a0 hacen parte del conflicto armado interno, sino que corresponden a grupos \u00a0 ilegales. Por las razones expuestas en esta providencia, es claro que la citada \u00a0 decisi\u00f3n desconoce su derecho fundamental y el de su n\u00facleo familiar a la \u00a0 igualdad y a ser reconocidos como poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, dado \u00a0 que su no registro en el RUV se funda en elementos distintos a aquellos que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido para calificar a una persona como \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 comoquiera que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn mediante Sentencia del 17 de julio de \u00a0 2013, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 a la UARIV darle \u00a0 respuesta de fondo sobre su solicitud de inclusi\u00f3n en el registro, esta Sala \u00a0 confirmar\u00e1 dicha decisi\u00f3n pero bajo las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia, es decir, amparando sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 ser reconocido como desplazados por la violencia y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012 y ordenar\u00e1 \u00a0 a la UARIV decidir nuevamente sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Valderrama Orejuela y \u00a0 de su n\u00facleo familiar en el RUV, luego de efectuar una segunda valoraci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las pautas dictadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento \u00a0 de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, en caso de \u00a0 que el se\u00f1or John Fredy Valderrama Orejuela cumpla con los requisitos para ser inscrito en el RUV, la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar \u00a0 su acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 Expediente T-4060636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge \u00a0 An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez afirma que solicit\u00f3 a la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0 pues se vio obligado a dejar su lugar de residencia en el municipio de San Roque \u00a0 &#8211; Antioquia por las amenazas de bandas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada respondi\u00f3 negativamente su solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, pues, a su juicio, \u201clos hechos narrados \u00a0 por la (sic) deponente NO se enmarcan dentro de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 el Art\u00edculo 3\u00b0, de la Ley 1448 de 2011, ya que al verificar la declaraci\u00f3n se \u00a0 puede apreciar que hace referencia a bandas que se caracterizan por estar \u00a0 comandadas por antiguos miembros de grupos ilegales o por miembros de carteles \u00a0 de la droga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0 dada a la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV permite evidenciar que la decisi\u00f3n \u00a0 negativa que el accionante recibi\u00f3 a su petici\u00f3n, obedeci\u00f3 a que el accionar de \u00a0 los grupos que originaron su desplazamiento no surgi\u00f3 dentro del conflicto \u00a0 armado interno, sino que se trat\u00f3 de grupos ilegales o miembros de \u00a0los carteles \u00a0 de la droga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 resulta claro que la decisi\u00f3n de la UARIV, desconoce los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante a la igualdad y a ser reconocidos como poblaci\u00f3n desplazada por \u00a0 la violencia, dado que su no inclusi\u00f3n en el RUV se funda en elementos distintos \u00a0 a aquellos que la Corte Constitucional ha establecido para calificar a una \u00a0 persona como desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del 24 de julio de 2013 del Juzgado \u00a0 Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del actor y, en su lugar, se amparar\u00e1 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a ser reconocido como desplazado. En virtud de lo \u00a0 anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero \u00a0 de 2013 y se ordenar\u00e1 a la UARIV decidir \u00a0 nuevamente sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Monsalve Fern\u00e1ndez en el RUV, luego de \u00a0 efectuar una segunda valoraci\u00f3n de las condiciones que originaron su \u00a0 desplazamiento, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las pautas dictadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento \u00a0 de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, en caso de \u00a0 que el se\u00f1or Monsalve Fern\u00e1ndez cumpla con los requisitos para ser inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 \u00a0 garantizar su acceso a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral \u00a0 a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0 Expediente T-4063812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leisy \u00a0 Milena S\u00e1nchez Olaya manifiesta que se vio obligada a dejar su lugar de \u00a0 residencia en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, por amenazas provenientes del combo \u201cEl \u00a0 guayabo\u201d. Por esta raz\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar, solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en \u00a0 el entonces Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ahora Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. La solicitud fue conocida por el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, hoy Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 quien mediante la Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011, \u00a0 neg\u00f3 su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social consider\u00f3 que la accionante no se \u00a0 encontraba dentro de los lineamientos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 \u00a0 de 1997, pues, en sus palabras, \u201clas personas que provocaron su salida \u00a0 forzada de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley \u00a0 (\u2026) Al respecto, es pertinente precisar que durante la fecha y lugar que la \u00a0 declarante menciona como momento y escenario de su movilizaci\u00f3n, el presunto \u00a0 autor del desplazamiento se conceb\u00eda como una banda delincuencial al servicio \u00a0 del narcotr\u00e1fico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este \u00a0 caso no se est\u00e1 ante la no inclusi\u00f3n en el registro por el incumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social incurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica reprochada por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 tanto neg\u00f3 su registro por no ser v\u00edctima del conflicto armado interno sino de \u00a0 una banda delincuencial. En este orden de ideas, el mencionado Departamento, \u00a0 ahora UARIV, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez \u00a0 Olaya a la igualdad y a ser reconocida como v\u00edctima del desplazamiento, dado que \u00a0 la negativa de inclusi\u00f3n se funda en elementos distintos a aquellos que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido para calificar a una persona como desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del 3 de julio de 2013 del Juzgado \u00a0 Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de la actora y, en su lugar, se amparar\u00e1 su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y a ser reconocida como desplazada. En virtud de lo \u00a0 anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de \u00a0 noviembre de 2011 y se ordenar\u00e1 a la UARIV \u00a0 decidir nuevamente sobre la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Olaya en el RUV, \u00a0 luego de efectuar una segunda valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta las pautas dictadas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 \u00a0 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, las cuales fueron reiteradas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, en caso de \u00a0 que la se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya cumpla con los requisitos para ser inscrita en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar su acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las \u00a0 medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la accionante \u00a0 manifiesta que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011 y que no se conoce si el mismo ya fue resuelto debido al \u00a0 silencio de la UARIV durante todo el \u00a0 proceso de tutela, la Sala advierte que dicho acto administrativo perder\u00e1 su \u00a0 fuerza ejecutoria a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pues \u00a0 habr\u00e1n desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron \u00a0 fundamento[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 19 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, AMPARAR el derecho de la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri a la igualdad y a ser reconocida como \u00a0 desplazada por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013 de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 no incluir en el RUV a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri y a su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n de\u00a0la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Garc\u00eda Echeverri y de su grupo familiar en el RUV, luego de \u00a0 realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso, para lo cual deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta las pautas dictadas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido \u00a0 por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la actora cumpla con los requisitos para ser \u00a0 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar su acceso, junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar, a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a \u00a0 las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el citado Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR el fallo proferido el \u00a0 17 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, por las razones \u00a0 expuestas en esta \u00a0providencia y, en consecuencia, AMPARAR el \u00a0 derecho del se\u00f1or John Fredy Valderrama Orejuela a la igualdad y a ser \u00a0 reconocido como desplazado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012 de \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 no incluir en el RUV al se\u00f1or John Fredy Valderrama Orejuela y a su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or John Fredy \u00a0 Valderrama Orejuela y de su grupo familiar en el RUV, luego de realizar una \u00a0 segunda valoraci\u00f3n de su caso, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las pautas \u00a0 dictadas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el actor cumpla con \u00a0 los requisitos para ser inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar su \u00a0 acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 citado Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 24 de julio de 2013 por el Juzgado Doce Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, AMPARAR el derecho del se\u00f1or Jorge \u00a0 An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez a la igualdad y a ser reconocido como desplazado por \u00a0 la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013 de \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 no incluir en el RUV al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Monsalve Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Jorge An\u00edbal \u00a0 Monsalve Fern\u00e1ndez en el RUV, luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su \u00a0 caso, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las pautas dictadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento \u00a0 de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el actor cumpla con \u00a0 los requisitos para ser inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar su \u00a0 acceso a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las que \u00a0 tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el citado Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 3 de julio de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, AMPARAR el derecho de la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya a la igualdad y a ser reconocida como desplazada por \u00a0 la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 20115001007368 del 28 de \u00a0 noviembre de 2011 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en \u00a0 la cual se decidi\u00f3 no incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la \u00a0 se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya y a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. &#8211; \u00a0 ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n de\u00a0la \u00a0 se\u00f1ora Leisy Milena S\u00e1nchez Olaya y de su grupo familiar en el RUV, luego de \u00a0 realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 las pautas dictadas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 119 de 2013 proferido por la \u00a0 Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la actora cumpla \u00a0 con los requisitos para ser inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar su \u00a0 acceso, junto con su n\u00facleo familiar, a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 citado Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ser\u00e1 el soporte del Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, por lo que actualmente en \u00e9ste \u00faltimo es donde est\u00e1n los registros de \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Las funciones del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social en materia de registro de poblaci\u00f3n desplazada fueron \u00a0 transferidas mediante la Ley 1448 de 2011 a la Unidad Administrativa para \u00a0 la Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, la cual empez\u00f3 a funcionar desde el 1\u00ba \u00a0 de enero de 2012, tal y como lo dispone el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 4802 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 interpuesta por personas naturales o jur\u00eddicas, directa o indirectamente, a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales, judiciales, agentes oficiosos o por medio del \u00a0 Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n \u00a0 se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el \u00a0 que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, \u00a0 SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y \u00a0 T-179 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento opcional de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cLey 1437 de 2011, Art\u00edculo 137. Nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, \u00a0 que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/ \u00a0 Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los \u00a0 actos de certificaci\u00f3n y registro.\/\/ Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad \u00a0 de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. \u00a0 Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se \u00a0 produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a \u00a0 favor del demandante o de un tercero. \/\/ 2. Cuando se trate de recuperar bienes \u00a0 de uso p\u00fablico. \/\/3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten \u00a0 en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico.\/\/ 4. \u00a0 Cuando la ley lo consagre expresamente.\/\/ Par\u00e1grafo. Si de la demanda se \u00a0 desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se \u00a0 tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey \u00a0 1437 de 2011, Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u201cSi el desplazamiento \u00a0 se produce en situaciones distintas de los estados de excepci\u00f3n debidos a \u00a0 conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las garant\u00edas siguientes: (\u2026) \u00a0 las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas destinadas a asegurar el \u00a0 cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se respetar\u00e1 el derecho a un \u00a0 recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones por las autoridades \u00a0 judiciales competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-278 de 2007, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de \u00a0 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de \u00a0 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En este mismo sentido se pueden consultas Sentencias: T-328 de 2007, T-506 de 2008, T-215 de 2009 y T-265 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \/\/Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes \u00a0 Sentencias: T 327 de 2001, T 1094 de 2004 y T 042 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-086 de 2006 y T-473 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T- 496 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sobre este aspecto ver el anexo 3 de la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Auto 019 de 2013 de la Sala de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-496 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 Citado en el Auto 019 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El principio 20 establece: \u201c(1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica \u00a0 en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en \u00a0 cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes\u00a0expidan\u00a0todos los documentos que sean necesarios \u00a0 para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de \u00a0 matrimonio.\u201d Citado en el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cLa Corte ha destacado como un hecho positivo la implementaci\u00f3n del Registro, en \u00a0 primer lugar, porque el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado es un \u00a0 derecho fundamental de las personas en tal condici\u00f3n\u201d. \u00a0 Sentencias T-787 de 2008 y \u00a0 T-821 de 2007. En igual sentido, Sentencias T-222 y \u00a0 T-746 de 2010: \u201cel RUPD se convierte en un mecanismo para constatar la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n de desplazamiento interno, que atiende los criterios \u00a0 legales, reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. Citado en la Sentencia T-025 de 2004 y en el \u00a0 Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cEn resumen, en virtud de los fundamentos anteriores, la Corte encuentra que en \u00a0 el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Rosmira Serrano y de sus dos \u00a0 hijas menores a ser reconocidas como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado y, en consecuencia, a ser inscritas en el RUPD\u201d. Sentencia T-821 de 2007. Citado en \u00a0 el Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-222 y T-746 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez), y \u00a0 T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero). Citado en la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011: \u201cSe \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011: \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para \u00a0 los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad \u00a0 personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la presente \u00a0 ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0La norma en cita dispon\u00eda que: \u201c(\u2026) Las disposiciones existentes orientadas a \u00a0 lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, que no contrar\u00eden la presente ley, continuar\u00e1n vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cEs importante destacar, entonces, que de los antecedentes \u00a0 legislativos se desprende que la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en la ley tiene \u00a0 un alcance operativo, puesto que se orienta a fijar el universo de los \u00a0 destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella\u201d. \u00a0 Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En uno de los apartes del auto de la referencia se expone que: \u00a0 \u201cAhora bien, tal como qued\u00f3 recogido en p\u00e1rrafos anteriores, en el \u00a0 momento de delimitar el alcance del concepto operativo de v\u00edctima y las \u00a0 distintas interpretaciones que la Sala Plena ha realizado al respecto, es \u00a0 necesario diferenciar los distintos tipos de derechos que se encuentran a favor \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada (su t\u00edtulo jur\u00eddico, alcance y raz\u00f3n de ser) y \u00a0 preguntarse si todas las medidas de protecci\u00f3n, asistencia, atenci\u00f3n, y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a su favor, tanto en la Ley 387 de 1997 como en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, guardan una relaci\u00f3n inescindible con el conflicto armado. Para \u00a0 responder a esta pregunta la distinci\u00f3n entre el conjunto de derechos que \u00a0 responde a la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y aqu\u00e9l \u00a0 otro que se fundamenta en la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima en el marco del conflicto armado vuelve a ser relevante. Esta \u00a0 distinci\u00f3n se refleja de la siguiente manera en el segmento de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada que es objeto de este pronunciamiento. \/\/ Para efectos del primer \u00a0 entramado de derechos relativos al cumplimiento de los deberes de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, ateniendo a su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 es indiferente que el desplazamiento se presente con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, la calidad del actor o su modo de operar. Para el segundo entramado de \u00a0 derechos, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, se \u00a0 tiene que establecer la conexi\u00f3n, cercana y suficiente con el conflicto armado \u00a0 interno al tratarse de una situaci\u00f3n de justicia transicional, para que ese \u00a0 segmento quede cobijado por el marco previsto en la Ley 1448. Lo anterior, salvo \u00a0 que la misma Ley 1448 haya admitido un tratamiento m\u00e1s amplio respecto de \u00a0 ciertas v\u00edctimas y hechos victimizantes, como ocurre con las presunciones de \u00a0 despojo que consagra el art\u00edculo 77 de la misma ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cMediante la Circular N\u00b0 \u00a0 11 del 11 de mayo de 2010, Acci\u00f3n Social dispuso que todos los funcionarios \u00a0 responsables del manejo del registro de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n obligados \u00a0 a abstenerse de imponer obst\u00e1culos para la inscripci\u00f3n en el RUPD. Adem\u00e1s, que \u00a0 el proceso de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular y concreta del hogar o de la \u00a0 persona declarante se debe realizar sin distinciones en raz\u00f3n de la denominaci\u00f3n \u00a0 del grupo armado, o de si se trata de la fuerza p\u00fablica o de una banda criminal \u00a0 emergente, \u201csiendo los \u00fanicos par\u00e1metros para determinar si nos encontramos \u00a0 frente a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado los se\u00f1alados en el art. 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 387 de 1997\u201d. Auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento de \u00a0 la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: \u201cArt\u00edculo 91. P\u00e9rdida de \u00a0 ejecutoriedad del acto administrativo.\u00a0Salvo norma expresa en contrario, los \u00a0 actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido \u00a0 anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n \u00a0 obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para \u00a0 ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre \u00a0 sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-064\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESPLAZADO-Definici\u00f3n \u00a0 legal\/DESPLAZAMIENTO FORZADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}