{"id":21501,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-065-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-065-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-14\/","title":{"rendered":"T-065-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-065\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Caso \u00a0 en que abuelo solicita la afiliaci\u00f3n a salud de su nieto menor como beneficiario \u00a0 al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE \u00a0 PENSIONADO DE LAS FUERZAS MILITARES\/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 Y DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos que deben analizarse para determinar si la persona es \u00a0 beneficiaria o no de este subsistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, con el fin v\u00e1lido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableci\u00f3 \u00a0 un cat\u00e1logo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los \u00a0 afiliados cotizantes al Subsistema de Salud en menci\u00f3n, dentro del cual se \u00a0 encuentran: (i) el c\u00f3nyuge o\u00a0el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del \u00a0 afiliado; (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0 o\u00a0compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos \u00a0 menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez \u00a0 absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura; y por \u00a0 \u00faltimo, a falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con \u00a0 derecho, (iv) los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados, y que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. De la anterior explicaci\u00f3n, se deduce que los nietos de \u00a0 los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, por regla general no pueden acceder en calidad de \u00a0 beneficiarios a dicho subsistema, ya que no se encuentran incluidos dentro de la \u00a0 lista cerrada y de interpretaci\u00f3n restrictiva que contiene el Art\u00edculo 24\u00a0del \u00a0 Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE \u00a0 PENSIONADO DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a Polic\u00eda Nacional afiliar a nieto como cotizante dependiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.061.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en calidad de agente oficioso del menor Luis David \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad &#8211; Seccional Cundinamarca, de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., tres (3) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio\u00a0Palacio \u00a0y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su nieto Luis David Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad &#8211; Seccional Cundinamarca, de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Dentro del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos adelantado en favor del menor Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, el d\u00eda 22 \u00a0 de abril de 2013, la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Arbel\u00e1ez resolvi\u00f3 \u00a0 disponer la custodia provisional y el cuidado del ni\u00f1o Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez en \u00a0 cabeza de sus abuelos maternos, atribuy\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de velar por el \u00a0 cuidado, la protecci\u00f3n, el bienestar y la garant\u00eda plena de los derechos del \u00a0 infante[1]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en atenci\u00f3n a que el menor de 5 \u00a0 a\u00f1os de edad[2]\u00a0 \u00a0 padece un retraso en el desarrollo cognitivo y de lenguaje, la madre cuenta con \u00a0 una incapacidad absoluta y permanente[3] \u00a0que le impide asumir de manera individual su crianza, y el padre ha estado \u00a0 ausente durante toda la vida del infante, sin brindarle ning\u00fan apoyo en su \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Luego de que le fue conferida la custodia \u00a0 provisional y el cuidado de Luis David Rodr\u00edguez, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0 L\u00f3pez, pensionado de la Polic\u00eda Nacional y afiliado al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Subsistema de Salud de la \u00a0 mencionada instituci\u00f3n, solicit\u00f3 verbalmente a la entidad accionada extender al \u00a0 ni\u00f1o la prestaci\u00f3n del servicio de salud como beneficiario suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3. El actor sostuvo que el Departamento de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente la solicitud de afiliaci\u00f3n en comento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su nieto Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta el d\u00eda 13 de \u00a0 junio de 2013, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os, y en consecuencia, ordenar \u00a0 la afiliaci\u00f3n del menor, en calidad de beneficiario, al Subsistema de Salud de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 14 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca, a quien le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de amparo objeto de an\u00e1lisis, ofici\u00f3 al \u00a0 Departamento de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas se pronunciara respecto de lo planteado en el escrito de tutela. No \u00a0 obstante ello, el juez observ\u00f3 que la entidad guard\u00f3 silencio respecto del \u00a0 requerimiento[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de junio de 2013[5], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de \u00a0 Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0 ordenando a la entidad accionada afiliar al menor \u201cen calidad de cotizante \u00a0 dependiente del se\u00f1or JOS\u00c9 JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ (\u2026)\u201d[6], \u00a0 sin exigir pago o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n atr\u00e1s referida, el a quo \u00a0 sostuvo que por tratarse de una madre discapacitada y un menor de edad, sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, la negativa de la entidad accionada \u00a0 \u201cdemuestra su falta de humanidad (\u2026) pues es sabido que en estas condiciones la \u00a0 afiliaci\u00f3n es obligatoria sin que pese la norma\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Seccional de Sanidad Departamento de \u00a0 Polic\u00eda Cundinamarca, Adriana Mart\u00ednez \u00c1vila, apel\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0 procedencia del amparo, sostuvo que no existe una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud del menor, pues no se est\u00e1 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 la entidad que haya afectado o amenace vulnerar dicha garant\u00eda constitucional, \u00a0 toda vez que Luis David \u00a0 Rodr\u00edguez, \u00a0 desde d\u00eda 12 de junio de 2012, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud a trav\u00e9s de la EPS-S Colsubsidio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al \u00a0 fondo del asunto, adujo, en primer lugar, que el actor no aport\u00f3 copia de \u00a0 ninguna de las solicitudes supuestamente elevadas a la entidad, y que de ello no \u00a0 existe reporte alguno en la \u201cESAPB\u201d del municipio de Fusagasug\u00e1. En \u00a0 segundo lugar, respecto a lo pretendido por el accionante, precis\u00f3 que de \u00a0 acuerdo a lo establecido por el Art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000[8], \u00a0 los nietos no son considerados beneficiarios de los cotizantes al interior del \u00a0 Sistema de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional; lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que Luis David Rodr\u00edguez no es hijo adoptivo del tutelante por el hecho de tener la \u00a0 custodia provisional del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto \u00a0 de la decisi\u00f3n tomada en el fallo, afirm\u00f3 que el a quo no \u201canaliz\u00f3 la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los gastos que ocasiona la \u00a0 afiliaci\u00f3n del menor como cotizante dependiente, ya que no se analiz\u00f3 si quiera \u00a0 si el accionante carec\u00eda o no de capacidad de pago, [o] si dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n con costo econ\u00f3mico afectaba su m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 peticionario no aleg\u00f3 ning\u00fan inconveniente que impida la continuidad del menor \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatado el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 14 de agosto de 2013[9], \u00a0 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n estaba llamada a prosperar, motivo por \u00a0 el cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a dicha decisi\u00f3n, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo era improcedente, pues, en cuanto a la subsidiariedad de la tutela, el \u00a0 actor no acudi\u00f3 a otros medios id\u00f3neos para la defensa de los derechos \u00a0 supuestamente conculcados, toda vez que \u201cel camino l\u00f3gico era elevar esa \u00a0 solicitud ante el ESPAB del municipio de Fusagasug\u00e1\u201d[10], y no acudir \u00a0 primero al juez de tutela, para que sea \u00e9ste quien ordene a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad el reconocimiento inmediato de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez como beneficiario del servicio de salud. Al respecto de \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n, el ad quem observ\u00f3 que en el expediente no obra ninguna \u00a0 prueba que demuestre que tal solicitud fue efectivamente elevada, ya sea de \u00a0 forma verbal o escrita; por el contrario, recalc\u00f3 el juez, fue la misma entidad \u00a0 accionada la que adujo no haber recibido ninguna petici\u00f3n por parte del \u00a0 accionante, dirigida a obtener lo pretendido en sede de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo tocante a la existencia de alg\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n, afirm\u00f3 que el \u00a0 actor no puso de presente \u201cque su nieto est\u00e9 desprotegido en salud, o que \u00a0 presente alguna situaci\u00f3n que no haya sido atendida, m\u00e1s bien se estableci\u00f3 que \u00a0 actualmente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS COLSUBSIDIO. \u00a0 De modo que el amparo no resulta viable siquiera de manera transitoria para \u00a0 evitar alg\u00fan perjuicio irremediable (\u2026)\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4.2. Mediante Auto del dos \u00a0 (02) de diciembre de dos mil trece (2013) se decretaron \u00a0 pruebas con el fin de establecer con certeza el estado de afiliaci\u00f3n de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En atenci\u00f3n a la anterior providencia, se alleg\u00f3 al \u00a0 proceso: (i) informaci\u00f3n acerca del estado de la afiliaci\u00f3n de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al Subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; e (ii) informaci\u00f3n acerca del estado de la afiliaci\u00f3n del menor \u00a0 al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, a trav\u00e9s de la EPS-S Colsubsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran \u00a0 las pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del presente conflicto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del \u00a0 \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 el que se informa la incapacidad absoluta y permanente que padece la se\u00f1ora \u00a0 Diana Daneri Gonz\u00e1lez Rivera[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 061, mediante la cual se fall\u00f3 el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos adelantado a favor de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez en la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Arbel\u00e1ez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a este despacho, en la que el actor \u00a0 coment\u00f3 acerca de su n\u00facleo familiar, de su capacidad y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y \u00a0 de las solicitudes elevadas a la Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Cundinamarca de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en las que solicitaba la afiliaci\u00f3n de su nieto al\u00a0 \u00a0 Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece \u201cque se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Y, por otro \u00a0 lado, el Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que cualquier persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, puede exigir de la autoridad competente la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, el accionante \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos de su nieto,\u00a0 pretendiendo que se \u00a0 permita la afiliaci\u00f3n a salud del menor como su beneficiario \u00a0al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez se \u00a0 encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de Luis David Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez, primero, ya que como \u00a0 se dijo, cualquier persona puede solicitar la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, y segundo,\u00a0 puesto que a partir del d\u00eda 22 de abril de 2013, la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Arbel\u00e1ez dispuso la custodia provisional y \u00a0 el cuidado del ni\u00f1o en cabeza de \u00e9l y la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rivera de \u00a0 Gonz\u00e1lez, abuela materna de \u00a0 Luis David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tal y como lo dispuso la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia en comento, es el se\u00f1or Gonz\u00e1lez L\u00f3pez el encargado de \u00a0 velar por el cuidado, la protecci\u00f3n y el bienestar del menor garantiz\u00e1ndole el \u00a0 pleno de sus derechos, lo que lo legitima para deprecar el amparo constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 \u00a0 Seccional Cundinamarca de la Polic\u00eda Nacional es una autoridad p\u00fablica, pues \u00a0 surge como dependencia de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, que se encarga de administrar los \u00a0 recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional e implementar las \u00a0 pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[17]. \u00a0 En consecuencia, seg\u00fan lo establece el Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[18], \u00a0 la entidad accionada es demandable a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, encuentra esta Sala la legitimaci\u00f3n en \u00a0 las partes para actuar al interior del tr\u00e1mite que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, \u00a0 primero, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez L\u00f3pez se dirigi\u00f3 verbalmente a la entidad accionada \u00a0 despu\u00e9s del d\u00eda 22 de abril de 2013, fecha en la que se le otorg\u00f3 la custodia \u00a0 provisional y el cuidado de Luis David, deprecando la vinculaci\u00f3n del menor al \u00a0 Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, y, segundo, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue elevada el 13 de junio de 2013, \u00a0 entiende esta Sala que hay una proximidad temporal entre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales de Luis David Rodr\u00edguez y la activaci\u00f3n \u00a0 del mecanismo de amparo, toda vez que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable (de no \u00a0 m\u00e1s de dos meses), en el que Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen \u00a0 constitucional encaminado a la protecci\u00f3n inmediata y concreta de los derechos \u00a0 fundamentales, en los eventos en los que no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizarlos, o no tengan la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en principio los conflictos originados en las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica deben ser desatados al interior de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[19], por lo que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para atender esa clase de controversias, \u00a0 teniendo en cuenta su especificidad y complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala encuentra que al \u00a0 interior de la jurisdicci\u00f3n en comento no existe un mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo o eficaz que permita la salvaguarda del derecho fundamental en \u00a0 cuesti\u00f3n, pues teniendo en cuenta, primero, que no existe una solicitud escrita \u00a0 del accionante dirigida a la autoridad accionada pidiendo la afiliaci\u00f3n de su \u00a0 nieto al Subsistema de Salud, y, segundo, que tampoco hay una respuesta expresa \u00a0 remitida al actor por parte de la entidad en la que sea evidente la supuesta \u00a0 negativa, en el proceso judicial que se podr\u00eda llegar a adelantar en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se \u00a0desatar\u00eda, primariamente, el \u00a0 conflicto en torno a la existencia y legalidad de un eventual acto \u00a0 administrativo, discusi\u00f3n que se tornar\u00eda compleja por las dificultades \u00a0 probatorias que se presentar\u00edan, y, debido a la naturaleza de las acciones \u00a0 judiciales en aquella jurisdicci\u00f3n, de forma secundaria e inciertamente, se \u00a0 podr\u00eda llegar a tocar el debate concerniente a la aparente amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al encontrar la Sala que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, para as\u00ed verificar si existe, o no, una amenaza a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del menor agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver si la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud del ni\u00f1o Luis David Rodr\u00edguez, al impedir su \u00a0acceso al Subsistema de Salud de dicha entidad en calidad de beneficiario de \u00a0 Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez argumentando que, conforme a la normatividad vigente, los \u00a0 nietos no son considerados beneficiarios de los cotizantes del Subsistema de \u00a0 Salud de la Polic\u00eda Nacional, pese a que \u00a0 el menor depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en \u00a0 primer lugar, estudiar\u00e1 la procedencia de la afiliaci\u00f3n de un ni\u00f1o al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de su \u00a0 abuelo cotizante al Subsistema, de cara a la norma que plantea la cobertura \u00a0 familiar de los afiliados cotizantes a dicho sistema de salud. Y en segundo y \u00a0 \u00faltimo lugar, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La afiliaci\u00f3n de un ni\u00f1o al Subsistema \u00a0 de Salud de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de su abuelo cotizante a dicho \u00a0 subsistema, cuando el menor depende econ\u00f3micamente de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar\u00a0el fondo del asunto, la Sala debe resaltar que la \u00a0 custodia y el cuidado que se le otorga a una persona respecto de un infante \u00a0 (como por ejemplo la que se le atribuye al abuelo de un ni\u00f1o), no significa que \u00a0 el segundo autom\u00e1ticamente se convierta en hijo del primero, pues mientras que \u00a0 la relaci\u00f3n paterno-filial es la correspondencia que surge, por regla general, \u00a0 de una relaci\u00f3n natural en la que hay una conexi\u00f3n biol\u00f3gica entre el padre, la \u00a0 madre y su hijo, o,\u00a0 excepcionalmente, en virtud de la adopci\u00f3n[20]; \u00a0 la custodia comprende un deber de cuidado, orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, que a \u00a0 pesar de que normalmente surge de esa relaci\u00f3n paterno filial y corresponde a \u00a0 los padres, tambi\u00e9n se le puede encomendar a un sujeto ajeno a dicha relaci\u00f3n, \u00a0 que en todo caso velar\u00e1, entre otras cosas, por la educaci\u00f3n, vigilancia, \u00a0 crianza, recreaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que un menor no es hijo de quien, a pesar de tener su \u00a0 custodia, no hace parte de esa relaci\u00f3n paterno filial[21], motivo por el cual, ese ni\u00f1o tampoco \u00a0 puede ser vinculado como beneficiario de dicha persona al Sistema de Salud \u00a0 argumentando ser hijo de aquella. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizada la anterior aclaraci\u00f3n, primeramente, esta Sala resalta \u00a0 que la normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional[22], \u00a0 con el fin v\u00e1lido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableci\u00f3 un \u00a0 cat\u00e1logo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarias de los afiliados \u00a0 cotizantes al Subsistema de Salud en menci\u00f3n[23], dentro del cual se encuentran: \u00a0 (i) el c\u00f3nyuge o\u00a0el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado; (ii) los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que \u00a0 sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y \u00a0 permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya \u00a0 establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura; y por \u00faltimo, a falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u00a0e hijos con derecho, (iv) \u00a0 los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados, y que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior explicaci\u00f3n, se deduce que los nietos de los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0 cotizaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, por regla general no pueden acceder \u00a0 en calidad de beneficiarios a dicho subsistema, ya que no se encuentran \u00a0 incluidos dentro de la lista cerrada y de interpretaci\u00f3n restrictiva que \u00a0 contiene el Art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en casos \u00a0 similares al aqu\u00ed estudiado, en los que las personas que no se encuentran \u00a0 legalmente dentro de la cobertura familiar de quienes son sujetos cotizantes de \u00a0 un r\u00e9gimen especial de salud, no son afiliadas como beneficiarios suyos, a pesar \u00a0 de depender econ\u00f3micamente de ellos; esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada[24], ha exhortado a las autoridades \u00a0 accionadas y competentes a implantar y aplicar anal\u00f3gicamente la \u00a0 figura del\u00a0cotizante dependiente, \u00a0 existente en el sistema general de seguridad social[25],\u00a0con el objeto de que los afiliados \u00a0 puedan vincular al sistema especial de salud a este grupo poblacional, ya que \u00a0 debido a la relaci\u00f3n de dependencia en la que se encuentran, les resulta \u00a0 imposible estar afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, o por su situaci\u00f3n \u00a0 particular, cotizar o ser beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que si bien el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud no contempla como beneficiario dentro de la cobertura familiar \u00a0 al nieto del cotizante[27], as\u00ed el primero dependa econ\u00f3micamente \u00a0 del segundo, tambi\u00e9n es cierto que el mismo sistema, a trav\u00e9s del Art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 806 de 1998[28], cre\u00f3 una figura denominada \u00a0 cotizante dependiente, que tiene como finalidad garantizar el derecho a la \u00a0 afiliaci\u00f3n y el acceso al sistema de salud, por ejemplo, del nieto que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Subsistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no trae consigo la alternativa del cotizante dependiente, \u00a0 la Sala encuentra que el d\u00e9ficit de la mencionada figura dificulta notablemente \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio y deber de solidaridad que rige al sistema (especial \u00a0 o general) de seguridad social en salud, y tambi\u00e9n impide que se haga efectiva, \u00a0 entre otras, la norma constitucional que obliga a la familia, al Estado y a la \u00a0 sociedad a proteger y asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Art\u00edculo 44 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 dilucidado atr\u00e1s, a esta Corte le ha parecido inadmisible que en reg\u00edmenes \u00a0 especiales de salud como el del Magisterio o el de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que se supone son m\u00e1s favorables para sus afiliados, no existan soluciones \u00a0 acordes a los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si \u00a0 sucede en el r\u00e9gimen general de salud a trav\u00e9s de la figura del cotizante \u00a0 dependiente[29], \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la necesidad de la ampliaci\u00f3n en la cobertura \u00a0 del sistema de salud debe ser m\u00e1s potente en el caso de los ni\u00f1os, en virtud del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Colegiatura \u00a0 reconoce que el legislador, para cumplir con el prop\u00f3sito de la universalidad en \u00a0 la cobertura de la salud, opt\u00f3 \u201c\u2026 por acudir a la familia como instrumento de adhesi\u00f3n que \u00a0 permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no \u00a0 amparadas. De esta forma, tanto los reg\u00edmenes contributivos (general y \u00a0 especiales) como el subsidiado, se\u00f1alan que es deber del afiliado vincular a su \u00a0 grupo familiar al sistema de salud[30]. \u00a0 Tambi\u00e9n se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma \u00a0 entidad promotora de salud[31]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para extender la \u00a0 cobertura del sistema y reducir el margen de personas desprotegidas, en virtud \u00a0 de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y de los deberes de solidaridad de la \u00a0 familia, se concluye que el abuelo cotizante es el medio de ingreso al sistema \u00a0 de salud (general o especial) de su nieto, siempre que \u00e9ste dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, y en caso de que el menor no cuente con ninguna otra \u00a0 alternativa de cobertura en el servicio de salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 se puede afirmar que un infante dependiente econ\u00f3micamente de su abuelo no \u00a0 cuenta con ninguna otra alternativa de cobertura distinta a la de acudir como \u00a0 cotizante dependiente de aquel, siempre que sea imposible su afiliaci\u00f3n como \u00a0 beneficiario de alguno de sus padres cotizantes al r\u00e9gimen contributivo, o que \u00a0 no pueda acceder o permanecer en el r\u00e9gimen de salud subsidiado por no cumplir \u00a0 las condiciones para ello, teniendo en cuenta que este r\u00e9gimen va dirigido a los \u00a0 sujetos sin ninguna capacidad de pago, que se encuentren en condiciones de \u00a0 pobreza y abandono, y que no cuenten \u00a0con un n\u00facleo familiar que pueda vincularlos al \u00a0 sistema de seguridad social y velar por sus necesidades vitales.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente \u00a0 resaltar que la existencia y el fundamento del r\u00e9gimen subsidiado se hace \u00a0 sostenible, pues su prop\u00f3sito es subsidiar a trav\u00e9s de los recursos del Estado, \u00a0 a un grupo de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones econ\u00f3micas extremas le es \u00a0 gravoso contribuir econ\u00f3micamente a la sostenibilidad financiera del sistema, \u00a0 pero que a pesar de ello no se le puede restringir la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, la cual resulta ser obligatoria en \u00a0 cualquier caso. En este orden de ideas, resultar\u00eda ajeno al sentido de justicia, \u00a0 adem\u00e1s de atentatorio contra los principios de solidaridad y equidad que rodean \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, permitir que personas con capacidad de pago \u00a0 se vean beneficiadas de un r\u00e9gimen dise\u00f1ado para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable no se vea discriminada y pueda acceder en condiciones plenas al \u00a0 servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 esta Sala observa que Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez no puede acceder al sistema \u00a0 de salud como beneficiario de su madre, ya que esta no se encuentra afiliada en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante, pues debido a su \u00a0 retardo mental de car\u00e1cter permanente y absoluto le es imposible sostener \u00a0 v\u00ednculo laboral alguno y cotizar de manera aut\u00f3noma al sistema, pues incluso \u00a0 actualmente se encuentra vinculada al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 como beneficiaria de su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, de quien \u00a0 tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 teniendo en cuenta que a partir del mes de abril de 2013, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia del Municipio de Arbel\u00e1ez, dispuso en cabeza de los abuelos maternos de \u00a0 Luis David su cuidado, acompa\u00f1amiento, educaci\u00f3n, vigilancia, crianza, recreaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, etc., esta Sala encuentra que actualmente no se \u00a0 configuran los supuestos de hecho para que el infante pueda acceder o permanecer \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado[35].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la alternativa que garantiza los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social del menor Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez en el supuesto de hecho anteriormente descrito, es la \u00a0 permisi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez,\u00a0 \u00a0 quien cotiza al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, mediante el uso de \u00a0 la figura denominada cotizante dependiente, \u201ccuya inexistencia en el \u00a0 r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, no puede ser \u00a0 una carga que deba soportar el ni\u00f1o, sujeto de especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 14 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de proferido el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca y se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de la garant\u00eda fundamental amenazada al menor Luis David \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Cundinamarca, la afiliaci\u00f3n de Luis David al \u00a0 Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional como cotizante dependiente del se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. Situaci\u00f3n que \u00fanicamente podr\u00e1 cambiar hasta cuando sean definidos por el \u00a0 \u00f3rgano competente los t\u00e9rminos y condiciones para que una persona que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud, \u00a0 es decir, hasta la regulaci\u00f3n de la figura del\u00a0cotizante dependiente de acuerdo a \u00a0 los criterios que sobre el tema ha definido la Corte Constitucional. De igual \u00a0 forma, en caso de que el menor se llegue a encontrar activo en el sistema del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad demandada \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1ar el retiro y la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de Luis David a la \u00a0 entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen subsidiado en la que pueda estar \u00a0 vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2013 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo de tutela de proferido el \u00a0 24 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u2013 \u00a0 Cundinamarca y se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, y, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 transgredidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Cundinamarca, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, afilie al ni\u00f1o Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional como cotizante dependiente del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0 De igual forma, en caso de que el menor se llegue \u00a0 a encontrar activo en el sistema del r\u00e9gimen subsidiado, la Direcci\u00f3n de Sanidad demandada deber\u00e1 acompa\u00f1ar el retiro y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de Luis David Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez a la entidad \u00a0 prestadora de salud del r\u00e9gimen subsidiado en la que pueda estar vinculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o solamente podr\u00e1n cambiar cuando sean definidos por el \u00f3rgano competente los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones para que una persona que depende econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0 cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud, es decir, hasta la \u00a0 regulaci\u00f3n de la figura del\u00a0cotizante \u00a0 dependiente de acuerdo a los criterios que sobre el tema ha definido la \u00a0 Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTOR IA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tal\u00a0 y como consta en el Registro Civil de Nacimiento de Luis David \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, el menor naci\u00f3 el d\u00eda 12 de julio de 2008. (Cuaderno 1, \u00a0 folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el folio 7 del Cuaderno 1 se observa que el \u00c1rea de Medicina Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a los tres d\u00edas del mes de febrero \u00a0 del a\u00f1o 2000, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Diana Daneri Gonz\u00e1lez, madre de Luis David \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, padece un \u201cRETARDO MENTAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El d\u00eda 25 de junio de 2013, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0 Seccional Cundinamarca, radic\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito la \u00a0 contestaci\u00f3n a los hechos y fundamentos jur\u00eddicos plasmados en el escrito de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 2, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 3 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folio 10 a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en \u00a0 ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos \u00a0 f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden \u00a0 revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, \u00a0 T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 15, Ley 352 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cARTICULO \u00a0 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respecto a la \u00a0 existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de \u00a0 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema \u00a0 jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, \u00a0 en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en \u00a0 virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Excepcionalmente, dicha \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial puede surgir a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, la cual est\u00e1 \u00a0 definida por el Art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006, como \u00a0 \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del \u00a0 Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre \u00a0 personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este sentido, la Sentencia T-931 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, adujo que\u00a0 las \u00a0 decisiones que una persona (distinta de los padres biol\u00f3gicos o adoptivos del \u00a0 menor) toma sobre un ni\u00f1o, amparadas por tener el cuidado y la custodia del \u00a0 mismo \u201cno significan la p\u00e9rdida de la patria potestad ni del v\u00ednculo familiar \u00a0 de sangre; [ni] tampoco eximen a los padres biol\u00f3gicos de sus \u00a0 obligaciones como tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000:\u201cBENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \/\/ a) El \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado. \/\/ b) Los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que \u00a0 sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. \/\/ c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y \u00a0 permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya \u00a0 establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \/\/ d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la cobertura \u00a0 familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \/\/ PARAGRAFO 1o. \u00a0 INEXEQUIBLE \/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Los \u00a0 afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto \u00a0 de los servicios de salud. \/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0Los padres del personal\u00a0activo \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, \u00a0 tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del Oficial o Suboficial. \/\/ \u00a0PARAGRAFO 4o.\u00a0No \u00a0 se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro \u00a0 r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencias T-015 de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-153\u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez T-1028 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-456 de 2007, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-613 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y T-625 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 40 del\u00a0 Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este \u00a0 sentido, la sentencia T-625 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez., concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla Corte ha establecido en \u00a0 distintos casos que las personas que no se encuentran legalmente entre los \u00a0 beneficiarios del cotizante [a un r\u00e9gimen especial o excepcional], pero \u00a0 que efectivamente dependen de \u00e9l pueden ser afilados al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud en el que el cotizante est\u00e9 adscrito, mediante la figura de\u00a0cotizante \u00a0 dependiente. Ello, por cuanto la relaci\u00f3n de dependencia que ostentan les impide \u00a0 ser cotizantes en el r\u00e9gimen contributivo o estar afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Art\u00edculo 163 de la Ley 100 de \u00a0 1993: \u201cLA COBERTURA FAMILIAR.\u00a0El Plan de Salud Obligatorio de Salud \u00a0 tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema \u00a0 el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del \u00a0 n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean\u00a0estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u00a0y dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la \u00a0 cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a040.\u00a0Otros \u00a0 miembros dependientes.\u00a0 \u00a0Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas \u00a0 anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o \u00a0 que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n \u00a0 incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional \u00a0 equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan \u00a0 la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, \u00a0 establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso \u00a0 el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del \u00a0 miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0 \/\/ Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los \u00a0 mismos servicios que los beneficiarios. \/\/ PARAGRAFO. La afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de estos miembros \u00a0 deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del \u00a0 formulario de novedades\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed fue como \u00a0 en la sentencia T-549 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c (\u2026) debe recordarse \u00a0 que el legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan \u00a0 beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) \u00a0 en ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que \u00a0 se otorga a los afiliados al sistema integral general\u201d. \/\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido tambi\u00e9n lo expres\u00f3 la sentencia C-1095 de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, as\u00ed: \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n habilita a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional para tener \u00a0 un r\u00e9gimen especial en materia prestacional y de salud y que ello obedece a la \u00a0 especialidad de sus funciones relacionadas con el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos y las \u00a0 libertades p\u00fablicas y con la defensa de la soberan\u00eda, independencia e integridad \u00a0 territorial\u00a0 -Art\u00edculos 217 y 218 de la Carta-.\u00a0 Luego, como lo ha \u00a0 expuesto la Corte en reiteradas oportunidades, la sola existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales no comporta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de igualdad, a menos, \u00a0 claro est\u00e1, que en ella se adviertan discriminaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 Entonces, es claro que la sola existencia de un sistema especial de seguridad \u00a0 social no implica la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad pues \u00e9l tiene un claro \u00a0 fundamento constitucional. \/\/ Por otra parte, no debe perderse de vista que la \u00a0 existencia de un sistema especial de seguridad social se explica por el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger los derechos adquiridos por el personal excluido del \u00a0 r\u00e9gimen general y por la intenci\u00f3n de implementar condiciones prestacionales m\u00e1s \u00a0 favorables para cierto grupo de trabajadores en raz\u00f3n de la especialidad de sus \u00a0 funciones.\u00a0 Por ello, no debe olvidarse que un desarrollo del principio de \u00a0 igualdad es precisamente la existencia de una clara correspondencia entre los \u00a0 particulares riesgos impl\u00edcitos en el desempe\u00f1o de una actividad espec\u00edfica y el \u00a0 dise\u00f1o de un sistema de seguridad social que d\u00e9 cobertura a esos riesgos \u00a0 particulares.\u201d. \/\/ Cfr. Sentencias T-456 de 2007, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-625 de 2009, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEl art\u00edculo\u00a0160 de la Ley 100 establece por ejemplo \u00a0 que uno de los deberes de los afiliados\u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 es\u00a0\u201cAfiliarse con su familia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 1795 de \u00a0 2000 (R\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares [y de la Polic\u00eda Nacional]) se\u00f1ala que \u00a0 son deberes de los afiliados de ese sistema afiliar a sus beneficiarios como \u00a0 grupo familiar en un solo r\u00e9gimen\u201d, as\u00ed como\u00a0\u201cprocurar el cuidado integral de su \u00a0 salud, la de sus familiares y la de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt. 39 Decreto 806 de 1998.\u00a0Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a \u00a0 la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-456 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 Bajo este entendido, en la misma providencia se adujo que alternativas como la \u00a0 del cotizante dependiente\u00a0 surgen ya que en cualquier sistema de \u00a0 salud, bien sea el general o alg\u00fan excepcional, puede haber \u201cun grupo importante de personas sin garant\u00eda \u00a0 de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para \u00a0 integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios \u00a0 estatales del r\u00e9gimen subsidiado. Esta zona de desprotecci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades \u00a0 administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que \u00a0 restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad \u00a0 social en salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En similar sentido lo ha expresado la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u201csi una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su n\u00facleo \u00a0 familiar sin capacidad econ\u00f3mica ni otras alternativas de cobertura, \u00a0 especialmente cuando este \u00faltimo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes \u00a0 que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotecci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud.\u201d (Sentencia T-456 de 2007 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0) Cfr. T-635 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-015 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Al respecto, la sentencia T-625 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez analizando un caso en el que un ni\u00f1o y su madre, tambi\u00e9n \u00a0 menor de edad, se encontraban en una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto \u00a0 su abuelo y padre, respectivamente, concluy\u00f3 que ambos no pod\u00edan \u201cafiliarse \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, debido a que al depender econ\u00f3micamente de \u00a0 otra persona no poseen capacidad de pago para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de pobreza o abandono que les permita acceder al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0\u00a01035 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-153 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-267 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1028 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1093 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u201c(\u2026) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de \u00a0 pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema \u00a0 general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del \u00a0 pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-625 de 2009\u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-065\/14 \u00a0 \u00a0 SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Caso \u00a0 en que abuelo solicita la afiliaci\u00f3n a salud de su nieto menor como beneficiario \u00a0 al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}