{"id":21502,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-065a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-065a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065a-14\/","title":{"rendered":"T-065A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-065A\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no atac\u00f3 el defecto procedimental alegado en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto pese a tener la oportunidad, el citado defecto no se aleg\u00f3 en la \u00a0 oportunidad prevista para el efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.051.781 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Yanquen Rivera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 la misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Yanquen Rivera, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Desde el 5 de mayo de 2004, se \u00a0 realizaron sucesivas compraventas de productos agr\u00edcolas por los se\u00f1ores Luis \u00a0 Eduardo Yanquen Rivera, Silvestre Garc\u00eda Cruz y Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen Rivera a la \u00a0 empresa Comercial Agraria S.A. En relaci\u00f3n con cada una de dichas obligaciones, \u00a0 se expidieron facturas cambiarias por el valor de las mercanc\u00edas entregadas con \u00a0 el fin de respaldar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Adicionalmente, en la misma fecha, \u00a0 los citados se\u00f1ores suscribieron y entregaron un pagar\u00e9 en blanco junto con su \u00a0 respectiva carta de instrucciones a la empresa Comercial Agraria S.A., con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito que les permitir\u00eda la adquisici\u00f3n \u00a0 de los referidos productos durante el tiempo que durara la relaci\u00f3n comercial. \u00a0 En criterio del actor, dicho t\u00edtulo valor se encontraba con espacios sin \u00a0 diligenciar, espec\u00edficamente, en el n\u00famero del pagar\u00e9, el valor en letras y \u00a0 n\u00fameros, la ciudad, y la fecha de creaci\u00f3n y de vencimiento, que pod\u00edan ser \u00a0 completados con las instrucciones escritas entregadas previamente por los \u00a0 obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 17 de febrero de 2009, la \u00a0 sociedad Comercial Agraria S.A. present\u00f3 una demanda ejecutiva cuyo conocimiento \u00a0 le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dirigida a \u00a0 solicitar el pago de la obligaci\u00f3n cambiaria consagrada en el pagar\u00e9 en blanco. \u00a0 Como pretensiones de la demanda en cita, se formularon las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito, se\u00f1or juez, librar mandamiento de \u00a0 pago en contra de los demandados LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCIA \u00a0 CRUZ Y JES\u00daS MAR\u00cdA YANQUEN RIVERA y a favor de mi poderdante COMERCIAL AGRARIA \u00a0 S.A., por las siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES \u00a0 SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS m\/cte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ($ 783.728.673), por el valor del capital referido en el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 No. \u00a0 02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los intereses moratorios a la tasa m\u00e1s \u00a0 alta permitida por la ley, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0 el pagar\u00e9 No. 02, es decir desde el d\u00eda 30 de enero de 2009, hasta que se \u00a0 satisfagan las pretensiones\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con posterioridad, en providencia del \u00a0 24 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvi\u00f3 \u00a0 librar mandamiento de pago a favor de la compa\u00f1\u00eda mencionada y en contra de los \u00a0 demandados, tanto por los valores dispuestos en el pagar\u00e9 No. 02, como por los \u00a0 \u201cintereses moratorios (\u2026) desde el 30 de enero 2009, hasta cuando se efect\u00fae el \u00a0 pago total de la obligaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 884 del C.Co\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En escrito del 24 de abril de 2009, \u00a0 el se\u00f1or Luis Eduardo Yanquen Rivera, a trav\u00e9s de apoderado, propuso las \u00a0 siguientes excepciones de m\u00e9rito dirigidas a controvertir el t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0 de fundamento al mandamiento de pago. En t\u00e9rminos generales, los argumentos \u00a0 propuestos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tacha de falsedad del pagar\u00e9 y de la \u00a0 carta de instrucciones que conforman el t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e a esta excepci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Yanquen Rivera se\u00f1al\u00f3 que el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones fueron \u00a0 suscritos, expedidos y entregados el d\u00eda 5 de mayo de 2004, para efectos de \u00a0 tener acceso al cr\u00e9dito de productos agr\u00edcolas ofrecido por la empresa Comercial \u00a0 Agraria S.A. Sin embargo, frente a cada una de las transacciones realizadas se \u00a0 entregaron facturas cambiarias, las cuales quedaron afectadas por el fen\u00f3meno de \u00a0 la prescripci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el demandante en el proceso ejecutivo aprovech\u00f3 \u00a0 las partes en blanco para \u201cllenar la carta de instrucciones en sus espacios \u00a0 (\u2026) de ciudad, fecha y n\u00famero de pagar\u00e9, como emitido en la ciudad de Tunja el \u00a0 29 de enero de 2009 [y] para llenar el pagar\u00e9 con el n\u00famero distinguido con el \u00a0 No. 2, el valor en n\u00fameros en cuant\u00eda de $ 783.728.673, los nombres de los \u00a0 deudores, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y su direcci\u00f3n y el \u00a0 valor en letras y n\u00fameros\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su criterio, la fecha \u00a0 utilizada tanto para la carta de instrucciones como para el pagar\u00e9 no \u00a0 corresponde a las reales, ya que esos documentos, \u201cemitidos en blanco en \u00a0 todos sus espacios, fueron suscritos y entregados por los deudores al acreedor \u00a0 desde el 05 de mayo de 2004\u201d[4]. \u00a0Igualmente se presenta una falsedad en el t\u00edtulo, \u201cya que fue llenado \u00a0 [por el] capricho del acreedor con una suma que no corresponde a la realidad\u201d[5], \u00a0 y que refleja la intenci\u00f3n de pretender revivir unas facturas cambiarias \u00a0 afectadas por la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cobro de lo no debido. Al respecto, el actor \u00a0 sostuvo que el monto total adeudado que aparece en el pagar\u00e9 no corresponde a la \u00a0 realidad, pues en \u00e9l se acumulan obligaciones que representan diferentes t\u00edtulos \u00a0 valores, en concreto las facturas cambiarias cuya acci\u00f3n se encuentra prescrita[6]. \u00a0 De igual manera, afirm\u00f3 que en el capital se incluye la capitalizaci\u00f3n de unos \u00a0 intereses de mora frente a obligaciones que perecieron en el tiempo, pese a lo \u00a0 cual, en la demanda ejecutiva, se adiciona de nuevo el cobro de intereses, por \u00a0 lo que se incurre en la prohibici\u00f3n de anatocismo, esto es, reclamar intereses \u00a0 sobre intereses.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de novaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones. Se advirti\u00f3 \u00a0 por el actor que, en principio, la sustituci\u00f3n de un t\u00edtulo valor por otro \u00a0 constituye una novaci\u00f3n. Sin embargo, en la fecha en que se entreg\u00f3 el t\u00edtulo en \u00a0 blanco, \u201cno era voluntad del deudor novar con ese pagar\u00e9 obligaciones \u00a0 anteriores, porque no exist\u00edan. Tampoco era la intenci\u00f3n del otorgante del \u00a0 pagar\u00e9 prever a futuro novar obligaciones ya prescritas, para extinguirlas, por \u00a0 cuanto mal podr\u00eda extinguirse ya lo extinto.\u201d De esta manera, si con la \u00a0 sustituci\u00f3n de las facturas cambiarias por el pagar\u00e9 se pretendi\u00f3 por el \u00a0 acreedor hacer uso de la figura de la novaci\u00f3n, no se cumplen los presupuestos \u00a0 de ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Inexistencia del t\u00edtulo valor creado en \u00a0 blanco por omisi\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que debe contener. Para el actor, el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio[7], \u00a0 dispone los requisitos m\u00ednimos que debe tener un t\u00edtulo valor en blanco, entre \u00a0 los cuales, se destacan, la imposibilidad de que la carta de instrucciones pueda \u00a0 tener espacios sin completar, ya que \u201c[dicho] t\u00edtulo debe ser llenado de \u00a0 acuerdo con las instrucciones expresas del acreedor y no a criterio del tenedor\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es inexistente la obligaci\u00f3n \u00a0 cambiaria, toda vez que el pagar\u00e9 \u201cfue otorgado en blanco por los deudores el \u00a0 d\u00eda 05 de mayo de 2004, junto con la carta de instrucciones igualmente en \u00a0 blanco, de la cual no se entreg\u00f3 copia a los otorgantes. No obstante, la carta \u00a0 de instrucciones fue llenada en sus espacios en blanco relativos a la ciudad, \u00a0 fecha de emisi\u00f3n y n\u00famero de pagar\u00e9, el 29 de enero de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en \u00a0 blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cl\u00e1usulas insertas en la carta \u00a0 de instrucciones. El se\u00f1or \u00a0 Yanquen Rivera se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo valor carece de validez debido a que fue \u00a0 integrado en forma abusiva, pues la carta de instrucciones qued\u00f3 con espacios en \u00a0 blanco y nunca se autoriz\u00f3 a llenar la fecha y el n\u00famero del pagar\u00e9. Esta \u00a0 circunstancia conduce al absurdo de que si la carta es del 29 de enero de 2009 y \u00a0 el pagar\u00e9 fue llenado el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, al tenor del primer \u00a0 documento que dice: \u201ca) La cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de todas las sumas \u00a0 que, por cualquier concepto le \u00e9ste (estemos) debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A. \u00a0 el d\u00eda que sea llenado incluyendo en dicha cuant\u00eda el valor de aquellos \u00a0 obligaciones que se declaren de plazo vencido (\u2026)\u201d no podr\u00eda existir \u00a0 obligaci\u00f3n alguna para cubrir, pues las originadas en las facturas cambiarias \u00a0 estaban prescritas, \u201csin que el deudor halla renunciado a la prescripci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Caducidad del t\u00edtulo valor en blanco. Sobre este punto, el actor explic\u00f3 que ante \u00a0 la falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino de caducidad del t\u00edtulo valor, la \u00a0 doctrina ha introducido que el mismo debe integrarse en un plazo de tres a\u00f1os a \u00a0 partir de la emisi\u00f3n de las instrucciones. As\u00ed las cosas, si la autorizaci\u00f3n \u00a0 para llenar los espacios en blanco del pagar\u00e9 se remonta al 5 de mayo de 2004, \u00a0 esto significa que Comercial Agr\u00edcola S.A., como tenedora leg\u00edtima, \u201cten\u00eda \u00a0 plazo para integrar el t\u00edtulo valor [hasta el] (\u2026) 05 de mayo de 2007, \u00a0 evidenci\u00e1ndose claramente que la caducidad del t\u00edtulo valor en blanco ha operado \u00a0 y el derecho incorporado en este se ha extinguido\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los otros demandados tambi\u00e9n \u00a0 presentaron escritos oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la empresa demandante, en \u00a0 los que b\u00e1sicamente formularon los mismos argumentos del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Yanquen Rivera, con algunos matices. As\u00ed, por ejemplo, el se\u00f1or Silvestre Garc\u00eda \u00a0 Cruz, insisti\u00f3 en que (i) se llenaron de forma irregular los espacios en blanco \u00a0 de la carta de instrucciones, tales como, la fecha y el n\u00famero de pagar\u00e9, a \u00a0 pesar de que sus firmas \u201cson aut\u00e9nticas\u201d[11]; al \u00a0 tiempo que reiter\u00f3 que (ii) el t\u00edtulo valor carece de validez, en la medida en \u00a0 que no se impartieron instrucciones para llenar los espacios en blanco respecto \u00a0 a la fecha y n\u00famero de pagar\u00e9, de ah\u00ed que el texto de la carta de instrucciones, \u00a0 \u201cno hace relaci\u00f3n a que obligaciones se refiere, al valor de las mismas, al \u00a0 monto de los intereses [y a] las fechas exactas en que se hace entrega de las \u00a0 mercanc\u00edas\u201d[12]. \u00a0Por \u00faltimo, se agreg\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo, (iii) los \u201cintereses sobre \u00a0 suministros o ventas al fiado\u201d, en relaci\u00f3n con la cual manifest\u00f3 que la \u00a0 empresa no pod\u00eda cobrar intereses porque jam\u00e1s present\u00f3 \u201ccuenta de cobro\u201d, \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 885 del C\u00f3digo de Comercio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La empresa demandante respondi\u00f3 a las \u00a0 anteriores excepciones de m\u00e9rito, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la excepci\u00f3n de tacha de \u00a0 falsedad del pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones que conforman el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n. Indic\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n en los argumentos de los demandados, \u00a0 toda vez que, \u201cpor una parte, [se] admite la existencia de obligaciones del \u00a0 deudor con Comercial Agraria S.A. y [por la] otra, [se] dice que el pagar\u00e9 es \u00a0 falso en cuanto a la cuant\u00eda.\u201d Luego, afirm\u00f3 que el pagar\u00e9 fue diligenciado \u00a0 seg\u00fan las instrucciones dadas por el deudor, y que cumple con todos los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para dichos efectos[14]. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl t\u00edtulo valor no tiene nada de \u00a0 falso ni tampoco su carta de instrucciones[,] porque (\u2026) el mismo fue llenado de \u00a0 acuerdo con [dicha] carta (\u2026) firmada y aceptada sin vicios en el consentimiento \u00a0 del deudor, las firmas que est\u00e1n estampadas en el t\u00edtulo pertenecen al deudor. \u00a0 El t\u00edtulo es claro, preciso y legal\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0 debido. Explic\u00f3 que al \u00a0 tenor de lo previsto en el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio[16], no existe \u00a0 constancia alguna de pago por parte del deudor respecto del t\u00edtulo valor que se \u00a0 est\u00e1 ejecutando, por lo que resulta improcedente esta excepci\u00f3n de m\u00e9rito[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de novaci\u00f3n de obligaciones. Expres\u00f3 que con el pagar\u00e9 no se dio una sustituci\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo valor por otro, sino que \u201cse est\u00e1 ejecutando un t\u00edtulo (\u2026) que es \u00a0 independiente y naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica solo por la voluntad de las partes que \u00a0 lo conformaron y firmaron.\u201d[18] \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la cuant\u00eda que en \u00e9l se expresa corresponde al valor \u00a0 certificado por el revisor fiscal de la empresa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia e ineficacia del t\u00edtulo valor ante la omisi\u00f3n de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos. Resalt\u00f3 que el \u00a0 pagar\u00e9 fue diligenciado de acuerdo con lo establecido por la carta de \u00a0 instrucciones, por lo que \u00e9ste es exigible y presta m\u00e9rito ejecutivo sin ninguna \u00a0 formalidad adicional[20]. \u00a0 Al margen de lo anterior, aclar\u00f3 que no existe \u201cen la carta de instrucciones \u00a0 prohibici\u00f3n que permita dar la raz\u00f3n al excepcionista respecto de que llenar \u00a0 esta o el pagar\u00e9 se haya roto el acuerdo con el creador; por el contrario se \u00a0 puede concluir que tanto en la carta de instrucci\u00f3n los deudores otorgaron \u00a0 amplias facultades a Comercial Agraria para llenar sus espacios en blanco\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respecto a la excepci\u00f3n de integraci\u00f3n \u00a0 abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las \u00a0 cl\u00e1usulas insertas en la carta de instrucciones. Explic\u00f3 que el t\u00edtulo valor no fue integrado de forma \u00a0 abusiva, sino que se ci\u00f1\u00f3 espec\u00edficamente a las reglas consignadas en el \u00a0 instructivo entregado por los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por una parte, destac\u00f3 que ello \u00a0 ocurri\u00f3 con la fecha de vencimiento, en la que la carta de instrucciones se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cb) la fecha de vencimiento ser\u00e1 la del d\u00eda en que el t\u00edtulo valor \u00a0 sea llenado o la del d\u00eda siguiente\u201d. Esto significa, en palabras del \u00a0 ejecutante, que Comercial Agraria S.A. nunca actu\u00f3 en forma abusiva, \u201cpor el \u00a0 contrario, en much\u00edsimas oportunidades, el representante legal llam\u00f3, se \u00a0 entrevist\u00f3, lo requiri\u00f3 al demandado, para que pagara sus obligaciones y nunca \u00a0 lo hizo, siempre contesto que Comercial (\u2026) ten\u00eda una garant\u00eda, que la \u00a0 ejecutara\u201d[22]. \u00a0Y, por la otra, refiri\u00f3 que lo mismo tuvo lugar con la cuant\u00eda, en la que se \u00a0 incluyeron todas las sumas que, por cualquier concepto, le deben a la citada \u00a0 compa\u00f1\u00eda, las cuales incluso son reconocidas en el escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que: \u201cDe ninguna manera \u00a0 COMERCIAL AGRARIA S.A. viol\u00f3 las [autorizaciones] dadas en el a\u00f1o 2004, ni llen\u00f3 \u00a0 abusivamente el pagar\u00e9, COMERCIAL AGRARIA S.A. se limit\u00f3 a cumplir con la ley y \u00a0 con las instrucciones dadas (\u2026) para llenar el [citado t\u00edtulo valor]\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Luego de agotar la etapa probatoria, \u00a0 en sentencia del 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja resolvi\u00f3 declarar la improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0 por la parte deman-dada y, en consecuencia, orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n a \u00a0 favor de la empresa Comercial Agraria S.A.[24] La decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado se fund\u00f3, principal-mente, en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.1. En primer lugar, el art\u00edculo 622 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio establece la posibilidad de crear t\u00edtulos valores con \u00a0 espacios en blanco, pero no determina la manera como se deben hacer las \u00a0 instrucciones. Con todo, aun cuando existen unas reglas especiales en materia \u00a0 financiera, las mismas se aplican de forma espec\u00edfica a las entidades que \u00a0 integran dicho sector. Por ello, y con sujeci\u00f3n a la citada libertad \u00a0 contractual, el a-quo procedi\u00f3 a verificar si los espacios en blanco del \u00a0 pagar\u00e9 No. 2, en relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n del nombre de los deudores, de la \u00a0 fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, de su lugar de cumplimiento y de su \u00a0 cuant\u00eda, fueron llenados de acuerdo con las instru-cciones dadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la autoridad judicial \u00a0 sostiene que encuentra probada la plena validez de la carta de instrucciones y \u00a0 del pagar\u00e9 firmado en blanco, \u201cpues a pesar de ser tachados como falsos de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 289 del CPC, la prueba pericial decretada con el \u00a0 objeto del cotejo de firmas para determinar la posible falsedad en la que se \u00a0 habr\u00eda incurrido por llenar los espacios en blanco con posterioridad\u00a0 a la \u00a0 fecha en que se elabor\u00f3 el t\u00edtulo, no lleg\u00f3 a buen t\u00e9rmino de lo cual es \u00a0 demostrativo la comunicaci\u00f3n enviada al despacho por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses (\u2026), en el cual aduce que el estudio \u00a0 solicitado no es procedente ni pertinente desde el punto de vista t\u00e9cnico, y \u00a0 porque el apoderado de la parte demandada que hab\u00eda solicitado tal cotejo \u00a0 manifest\u00f3 no ser necesaria la realizaci\u00f3n de la prueba, y porque conforme a las \u00a0 reglas del art\u00edculo 270 del Estatuto Procesal Civil se presume cierto el \u00a0 contenido de los documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar, una \u00a0 vez que se haya reconocido su firma o declarado su autenticidad, y para el caso \u00a0 en concreto la firma de los suscriptores fue reconocida por todos en los \u00a0 escritos de contestaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, respecto de cada una de las \u00a0 exigencias del t\u00edtulo, se expone lo siguiente: (i) en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 exigibilidad de la obligaci\u00f3n, se manifiesta que el literal b) de la carta de \u00a0 instrucciones establece que: \u201cla fecha de vencimiento ser\u00e1 la del d\u00eda en que \u00a0 el t\u00edtulo valor sea llenado o la del d\u00eda siguiente\u201d, por lo que siendo \u00a0 creado el t\u00edtulo el 29 de enero de 2009 pod\u00eda ser cobrado el 30 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, d\u00e1ndose por cumplida la instrucci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al lugar de cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n, (ii) se fij\u00f3 la ciudad de Tunja en las oficinas de la acreedora \u00a0 Comercial Agraria S.A. Sobre este punto, el juez aclar\u00f3 que aun cuando la carta \u00a0 de instrucciones no dio indicaci\u00f3n alguna, se trata de una exigencia que suple \u00a0 la ley[26]. \u00a0 Por \u00faltimo, (iii) en lo referente a la cuant\u00eda, la misma corresponde a lo \u00a0 consagrado en el literal a) del citado escrito de instrucciones, en el que se \u00a0 dispone que: \u201cla cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de todas las sumas que, por \u00a0 cualquier concepto le estemos debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A el d\u00eda en que sea \u00a0 llenado incluyendo en dicha cuant\u00eda el valor de aquellas obligaciones que se \u00a0 declaren de plazo vencido como anteriormente se autoriz\u00f3\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.2. Posteriormente, se realiza un \u00a0 pronunciamiento sobre el conjunto de las excepciones propuestas, cuyo examen se \u00a0 agrup\u00f3 por tener identidad de supuestos f\u00e1cticos, con exclusi\u00f3n de las \u00a0 referentes al cobro de lo no debido, inexistencia de novaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones, intereses sobre suministros o venta al fiado, y caducidad del \u00a0 t\u00edtulo valor en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, respecto de las \u00a0 denominadas \u201ctacha de falsedad del pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones que \u00a0 conforman el t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n, inexistencia del t\u00edtulo \u00a0 valor creado en blanco por omisi\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que debe contener, \u00a0 integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad \u00a0 de las cl\u00e1usulas insertas en la carta de instrucciones, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 el contenido del t\u00edtulo ejecutivo, falta de autorizaci\u00f3n legal para llenar el \u00a0 pagar\u00e9, ineficacia del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n y de la carta de \u00a0 instrucciones por falta de requisitos exigidos por el art\u00edculo 622 del C.Co, \u00a0 inoponibilidad de las cl\u00e1usulas insertas en la carta de instrucciones e \u00a0 integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d[28], \u00a0se concluy\u00f3 que las mismas no est\u00e1n llamadas a prosperar, por cuanto se \u00a0 encontr\u00f3 demostrada la existencia, validez y eficacia del pagar\u00e9 como de su \u00a0 instructivo. Por consiguiente, los documentos que soportan la ejecuci\u00f3n son \u00a0 suficientes para \u201ccrear y radicar obligaciones dinerarias de estirpe \u00a0 comercial o cambiaria en contra de los aqu\u00ed demandados\u201d[29]. \u00a0 Adicionalmente, se explica que no prosper\u00f3 la tacha de falsedad, ya que fue \u00a0 posible constatar la autenticidad del contenido de los documentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, se dice que es \u00a0 intrascendente la ausencia de menci\u00f3n respecto de la fecha de creaci\u00f3n en la \u00a0 cual se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones, pues no se trata de \u00a0 exigencias que disponga la ley, la cual incluso las suple en el art\u00edculo 621 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. Por ello, se afirma que: \u201csi las instrucciones fueron \u00a0 hechas hace 5 a\u00f1os el t\u00edtulo valor para el cual fueron elaboradas igual puede \u00a0 integrarse en ese momento o en un futuro pr\u00f3ximo, pues lo que determina la \u00a0 validez de un t\u00edtulo valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su \u00a0 contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena \u00a0 independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, \u00a0 antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora, es \u00a0 decir antes de incoar la acci\u00f3n cambiaria para el cobro tal y como se hizo por \u00a0 el acreedor en el caso concreto.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en criterio del a-quo, era \u00a0 posible que el acreedor incluyera en el pagar\u00e9 los valores representados en las \u00a0 facturas cambiarias, pues tal atribuci\u00f3n se deriva de la carta de instrucciones, \u00a0 en la que se mencion\u00f3 que su cuant\u00eda corresponder\u00eda a la integraci\u00f3n de lo \u00a0 adeudado por los demandados a la entidad acreedora. En cuanto a la prescripci\u00f3n, \u00a0 por una parte, destac\u00f3 que la misma no fue expresamente alegada como lo exige la \u00a0 normatividad vigente; y por la otra, que se present\u00f3 una hip\u00f3tesis de renuncia \u00a0 (CC art. 2514)[31], \u00a0 ya que de manera expresa al suscribir la carta de instrucciones y el pagar\u00e9 en \u00a0 blanco, los demandados se reconocieron deudores de la entidad ejecutante y, \u00a0 adem\u00e1s, \u201cla autorizaron a llenar en cualquier tiempo el t\u00edtulo valor por la \u00a0 cuant\u00eda de las obligaciones que en el momento del lleno del documento se \u00a0 tuvieran, sin discriminar en forma alguna el hecho de que la autorizaci\u00f3n \u00a0 conferida no abarcaba la de t\u00edtulos con obligaciones pendientes de recaudo ya \u00a0 prescritas; por el contrario encuentra plena validez la aseveraci\u00f3n del \u00a0 representante legal del ejecutante cuando en su interrogatorio manifest\u00f3: \u2018La \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se inici\u00f3 ning\u00fan proceso con esas facturas, es porque la \u00a0 empresa ten\u00eda unas garant\u00edas establecidas a trav\u00e9s de una carta de instrucciones \u00a0 y un pagar\u00e9 cuando se determin\u00f3 iniciar el cobro de los valores de los mismos \u00a0 documentos, me refiero al pagar\u00e9 y a la carta de instrucciones, no a las \u00a0 facturas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 excepciones cuyo an\u00e1lisis se realiz\u00f3 por separado, el a-quo dispuso: (i) \u00a0 en cuanto al cobro de lo no debido, que est\u00e1 claro que se present\u00f3 un \u00a0 fen\u00f3meno de renuncia a la prescripci\u00f3n, aunado a que la cuant\u00eda se fij\u00f3 de \u00a0 acuerdo con la carta de instrucciones; (ii) con respecto a la inexistencia de \u00a0 novaci\u00f3n de obligaciones, que no se acredit\u00f3 el requisito de que la misma \u00a0 fuese inequ\u00edvoca (C.C art. 1693)[33], \u00a0 adem\u00e1s de que la intenci\u00f3n del pagar\u00e9 \u201cera cobrar todas las obligaciones \u00a0 pendientes de recaudo a la fecha de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor, pero jam\u00e1s la \u00a0 de crear una nueva obligaci\u00f3n, pues el t\u00edtulo tiene como origen el negocio \u00a0 subyacente consistente en la compraventa de productos agr\u00edcolas\u201d[34]; \u00a0(iii) en lo que ata\u00f1e a la denominada intereses sobre suministros o \u00a0 ventas al fiado, que la norma que se invoca por el demandado es \u00a0 improcedente, esto es, el art\u00edculo 885 del C.Co, ya que su aplicaci\u00f3n es \u00a0 eminentemente supletiva; y por \u00faltimo, (iv) respecto de la caducidad del \u00a0 t\u00edtulo valor en blanco, que no existe t\u00e9rmino para cumplir con las \u00a0 instrucciones dadas y proceder a diligenciar la totalidad del pagar\u00e9 o de sus \u00a0 espacios en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El actor de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011[35], con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente explica que \u00a0 frente al negocio jur\u00eddico comercial que se suscribi\u00f3 entre las partes, existen \u00a0 cuatro v\u00edas jur\u00eddicas para asegurar la realizaci\u00f3n de los derechos de Comercial \u00a0 Agraria S.A. En primer lugar, acudir al proceso ejecutivo ejerciendo la acci\u00f3n \u00a0 derivada de las facturas cambiarias insolutas. En segundo lugar, previa \u00a0 devolu-ci\u00f3n del t\u00edtulo o prestando cauci\u00f3n (C.Co. art. 643 y 882), apelando a la \u00a0 acci\u00f3n causal, con el fin de requerir el pago de las obligaciones nacidas del \u00a0 contrato subyacente. En tercer lugar, y luego de colmar los espacios en blanco \u00a0 del t\u00edtulo, promoviendo un proceso ejecutivo con base en el pagar\u00e9. Y, \u00a0 finalmente, en caso de no haberse hecho uso de ninguna de las anteriores \u00a0 acciones o estando \u00e9stas afectadas por el paso del tiempo, de forma residual, \u00a0 impulsando una acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, se \u00a0 expone que la citada compa\u00f1\u00eda no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n causal y que dej\u00f3 prescribir \u00a0 las obligaciones nacidas de las facturas cambiarias. Dicha circunstancia condujo \u00a0 no s\u00f3lo a la extin-ci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cambiaria, sino tambi\u00e9n de las nacidas \u00a0 del negocio jur\u00eddico subyacente. Por ello, en sus palabras, \u201c\u00fanicamente le \u00a0 era viable hacer uso de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa a consecuencia de \u00a0 tal prescripci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, Comercial Agraria S.A. \u00a0 procedi\u00f3 a llenar el pagar\u00e9 en blanco que ten\u00eda en su poder, incluyendo en su \u00a0 valor todas las facturas prescritas junto con sus intereses. En su opini\u00f3n, la \u00a0 citada compa\u00f1\u00eda no desvirtu\u00f3 la prescripci\u00f3n y el juez de instancia, \u00a0 errada-mente, consider\u00f3 que la misma hab\u00eda sido interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, visto el \u00a0 contenido de la cl\u00e1usula a) de la carta de instrucciones, conforme a la cual: \u00a0 \u201ca. La cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto \u00a0 le est\u00e9 debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A., el d\u00eda que sea llegado incluyendo en \u00a0 dicha cuant\u00eda el valor de aquellas obligaciones que se declaren de plazo \u00a0 vencido\u201d, es claro que su valor deb\u00eda limitarse a las obligacio-nes vigente \u00a0 en dicho \u201cmomento\u201d, excluyendo las afectadas por la prescripci\u00f3n. Bajo \u00a0 esta circunstancia, se afirma que: \u201c(\u2026) este pagar\u00e9 as\u00ed no es oponible \u00a0 v\u00e1lidamente a los se\u00f1ores (\u2026), quienes si bien lo firmaron en blanco, aparecen \u00a0 dando instrucciones escritas precisas a COMERCIAL AGRARIA sobre c\u00f3mo quedaba \u00a0 autorizada para llenar el espacio de la cuant\u00eda, autorizaci\u00f3n que al momento de \u00a0 completarlo no fue cumplida estrictamente como lo ordena el art\u00edculo 622 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en la parte final de su inciso segundo\u201d[37]. \u00a0De esta manera, si bien reconocen \u201chaber firmado los documentos allegados \u00a0 como base de la ejecuci\u00f3n \u2013pagar\u00e9 y carta de instrucciones\u2013\u201d, se\u00f1alan que \u00a0 \u201cdesconocen su contenido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se \u00a0 afirma que las pruebas demostraban que la fecha de creaci\u00f3n de la carta de \u00a0 instrucciones se dej\u00f3 en blanco, circunstancia que le imped\u00eda a la autoridad \u00a0 judicial de instancia acudir a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 621 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio[38]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se estima que la citada autoridad se equivoc\u00f3 al dar \u201cpor \u00a0 cierta la fecha de creaci\u00f3n del pagar\u00e9, (\u2026) que aparece consignada, cuando la \u00a0 prueba documental, testimonial y confesi\u00f3n, al igual que las m\u00ednimas reglas de \u00a0 experiencia indicaban como imposible\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se considera errada la \u00a0 apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, a partir de la cual expresa que el \u00a0 instructivo era v\u00e1lido, toda vez que la ley guarda silencio respecto de los \u00a0 requisitos de la carta de instrucciones. As\u00ed, se expresa que: \u201ces m\u00e1s errado \u00a0 a\u00fan afirmar que ese supuesto silencio permita deducir que ese vac\u00edo legal se \u00a0 puede suplir siguiendo el mismo espectro de los t\u00edtulos valores en cuanto sea \u00a0 compatible con su esencia y contenido, afirmaci\u00f3n \u00e9sta, que palabras m\u00e1s o \u00a0 palabras menos, da a entender que para el juzgado es perfectamente compatible la \u00a0 suscripci\u00f3n de cartas de instrucciones con espacios en blanco para que su \u00a0 destinatario tenga la potestad de llenar a su arbitrio no s\u00f3lo el pagar\u00e9 sino \u00a0 tambi\u00e9n la correspondiente carta de instrucciones. Se trata de una apreciaci\u00f3n \u00a0 errada por lo siguiente: En primer lugar, porque no es cierto que la ley valide \u00a0 suscripci\u00f3n de cartas de instrucci\u00f3n con espacios en blanco; al respecto el \u00a0 propio texto del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio lo descarta, porque \u00a0 antepone como condici\u00f3n para que un t\u00edtulo valor con espacios en blanco pueda \u00a0 ser llenado[,] el hecho de que exista unas instrucciones que no dejen duda sobre \u00a0 su llenado, y esa condici\u00f3n no se cumple cuando la carta contiene espacios en \u00a0 blanco (\u2026); En segundo lugar, porque de aceptarse como v\u00e1lidas las cartas de \u00a0 instrucciones con espacios en blanco, resultar\u00eda inmanejable el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0 de los t\u00edtulos valores, desnaturalizar\u00eda su esencia y atentar\u00eda contra su ley de \u00a0 circulaci\u00f3n (\u2026)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de lo \u00a0 anterior, se sostiene que si el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones se produjo a \u00a0 comienzos del a\u00f1o 2002, como lo afirman algunos testigos, y no el 29 ni el 30 de \u00a0 enero de 2009, como los documentos presentados lo aparentan, no pod\u00eda afirmarse \u00a0 que se present\u00f3 una renuncia a la prescripci\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo es v\u00e1lida, como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, cuando ella se da por cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y en cuanto a la cuant\u00eda \u00a0 del pagar\u00e9, se sostiene que: \u201c[se trata de una] suma que los demandantes no \u00a0 desconocen adeudar sino que su oposici\u00f3n lo es porque tal valor corresponde al \u00a0 de las facturas cambiarias sobre las cuales ha operado la prescripci\u00f3n, por lo \u00a0 que no pod\u00edan ser incluidas en un nuevo t\u00edtulo valor, ya que con el pagar\u00e9 y la \u00a0 carta de instrucciones no se pretend\u00eda renunciar a la prescripci\u00f3n ni mucho \u00a0 menos novar obligaciones\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia le da raz\u00f3n a la \u00a0 excepci\u00f3n propuesta del cobro de lo no debido, por cuanto se pretende \u00a0 hacer exigibles sumas afectadas por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, el concepto jur\u00eddico de las sumas debidas, se limitaba a los valores \u00a0 pendientes de cancelaci\u00f3n al momento de llenar el pagar\u00e9, as\u00ed como a las que por \u00a0 virtud de las circunstancias previstas se acelerara su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00f3gica expuesta se cuestiona \u00a0 que el juez haya negado la procedencia de las excepciones de integraci\u00f3n \u00a0 abusiva del pagar\u00e9 e inoponibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En sentencia del 13 de marzo de \u00a0 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 expone que qued\u00f3 plenamente demostrado que los demandados respaldaron el negocio \u00a0 causal por medio de la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco, dirigido a garantizar \u00a0 el cumplimiento de las sucesivas compraventas que tuvieron durante un largo \u00a0 per\u00edodo de tiempo entre las partes. Al revisar el documento y su carta de \u00a0 instrucciones, no se observa \u201cla presencia de ning\u00fan tipo de vicio que \u00a0 conduzca a [su] nulidad (\u2026)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los reparos propuestos en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, se sostiene que el a-quo si tuvo en cuenta las \u00a0 pruebas allegadas al expediente, principalmente los testimonios que se refieren \u00a0 al negocio causal, \u201cque no desconoce el acreedor y que tampoco desvirtua el \u00a0 demandante\u201d[43]. \u00a0De lo anterior precisa que el t\u00edtulo valor anotado se constituy\u00f3 en un acto \u00a0 unilateral encaminado a respaldar el pago de los insumos agr\u00edcolas, el cual al \u00a0 no haber sido satisfecho, condujo al necesario recaudo coercitivo de lo \u00a0 adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la fecha y al lugar de creaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en lo referente al lugar de cumplimiento, la ley suple su ausencia, por \u00a0 lo que \u201cs\u00f3lo basta que se indique el t\u00e9rmino pagar\u00e9, la promesa incondicional \u00a0 de cancelar una suma determinada de dinero, el beneficiario, la fecha y lugar \u00a0 donde hay que cumplir con la obligaci\u00f3n y la firma del girador, para que, como \u00a0 en el presente caso, se tenga como existente, sea v\u00e1lido y eficaz, sin que con \u00a0 ello el a-quo, haya desconocido el negocio causal\u201d[44]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se explica que la ley \u00a0 procesal hace presumir como cierto el contenido del documento blanco o con \u00a0 espacios sin llenar, una vez se haya reconocido la firma o declarado su \u00a0 autenticidad. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la carta de instrucciones, \u00a0 el ad-quem sostiene que su contenido es claro al autorizar a la entidad \u00a0 demandante para que se llenen los espacios dejados en blanco, respecto del \u00a0 n\u00famero de pagar\u00e9, su cuant\u00eda, la fecha de vencimiento, intereses, etc., por lo \u00a0 que no se observa irregularidad alguna en su expedici\u00f3n. En particular, sobre el \u00a0 requerimiento del demandado referente a que la carta debe llevar la fecha de \u00a0 creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, se esgrime lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados, es \u00a0 que se autoriz\u00f3 a la entidad demandante para que presentara la acci\u00f3n, pues si \u00a0 fuera como lo quiere hacer ver el apelante, que la carta debe llevar la fecha de \u00a0 creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, pues precisamente la misma \u00a0 se fundamenta en una posibilidad de negociaci\u00f3n, para un futuro, sin que ello \u00a0 contrar\u00ede la disposici\u00f3n en comento o que el a-quo, se hubiera apartado \u00a0 de dichos par\u00e1metros. Se recaba que el momento en que debe llenarse el t\u00edtulo en \u00a0 blanco y conforme a las instrucciones, es antes de presentar el t\u00edtulo para el \u00a0 ejercicio del derecho en \u00e9l incorporado, porque el tenedor no podr\u00e1 presentar el \u00a0 t\u00edtulo valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para \u00a0 ejercitar tales derechos. \/\/ Igualmente con los testimonios allegados se afirma \u00a0 la prueba documental, sobre la carta de instrucciones, cuya entrega se produjo a \u00a0 comienzos del a\u00f1o 2002, y no el 29, ni el 30 de enero de 2009, como aparece en \u00a0 los documentos que se trajeron en la demanda. Procedimiento que fue avalado por \u00a0 los demandados al suscribir los ya tantas veces mencionados, pagar\u00e9 y carta de \u00a0 instituciones\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconformidad por no decretar la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0 resulta improcedente, por una parte, porque no se impetr\u00f3 expresamente en \u00a0 t\u00e9rmino, siendo inadecuado el uso de la r\u00e9plica para tal efecto; y por la otra, \u00a0 porque tangencialmente se mencion\u00f3 en la excepci\u00f3n de cobro de lo debido, la \u00a0 cual tampoco prosper\u00f3 al reconocerse la pertinencia del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estim\u00f3 que tampoco estaba llamada a \u00a0 prosperar la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n, pues el ejecutante no busca cobrar una nueva \u00a0 obligaci\u00f3n, sino lo adeudado a partir de su incorporaci\u00f3n en un t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados, el accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad ante la ley, que resultaron vulnerados por los fallos \u00a0 proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido \u00a0 con anterioridad, en la medida en que se incurrieron en varios defectos, \u00a0 especialmente de tipo probatorio. En este sentido, el actor pide que se ordene \u00a0 anular dichas decisiones judiciales, con el fin de que se profiera una sentencia \u00a0 ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por obviar el \u00a0 interrogatorio de parte, ya que en dicha actuaci\u00f3n el ejecutante admiti\u00f3 que \u00a0 llen\u00f3 el pagar\u00e9 por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental consistente en \u00a0 negar el derecho de excepcionar, por cuanto: \u201cSi bien el acreedor-tenedor del t\u00edtulo puede intentar el \u00a0 pago directa o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de \u00a0 excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantiz\u00f3 ese derecho, \u00a0 viol\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, pues a pesar de ser evidente la causa del \u00a0 pagar\u00e9 (las facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnific\u00f3 la pretendida \u00a0 abstracci\u00f3n absoluta del t\u00edtulo. Y minimiz\u00f3 hasta ignorar, la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto sustantivo consistente en ignorar el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las obligaciones civiles y mercantiles. Para el efecto se \u00a0 sostiene que las autoridades judiciales demandadas, pese a la referencia de la \u00a0 citada excepci\u00f3n planteada en varias ocasiones, decidieron ignorarla y restar el \u00a0 valor legal que la misma tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Civil del Circuito \u00a0 de Tunja limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a informar que el expediente se encontraba a \u00a0 disposici\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico, mientras que la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distinto Judicial de Tunja \u00a0no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos en que se funda la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas \u00a0 relevantes recaudadas y allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia del pagar\u00e9 No. 02, por medio \u00a0 del cual los se\u00f1ores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre Garc\u00eda y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Yanquen, una vez diligenciado, se comprometen a pagar el d\u00eda 30 de enero de 2009 \u00a0 a la Sociedad Comercial Agraria S.A. la suma de $ 783.728.673 pesos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la carta de instrucciones \u00a0 para llenar el pagar\u00e9 en blanco con fecha del 29 de enero de 2009[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja, en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Comercial \u00a0 Agraria S.A., en contra de los se\u00f1ores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre Garc\u00eda y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen. En este fallo, como ya se dijo, el juzgado resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, al tiempo que \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Tunja, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en el proceso ejecutivo singular iniciado por la Sociedad Comercial \u00a0 Agraria S.A., en contra de los se\u00f1ores Luis Eduardo Yanquen, Silvestre Garc\u00eda y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen. En esta providencia se resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a \u00a0 quo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 16 de mayo de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado, pues consider\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como una instancia adicional, \u201cen busca de que al juez natural se le imponga \u00a0 el raciocinio de las partes o del sentenciador constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma que por l\u00f3gica la providencia \u00a0 censurada fue la proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, ya \u00a0 que corresponde a la decisi\u00f3n judicial que cierra de forma definitiva el debate. \u00a0 En relaci\u00f3n con su contenido, la autoridad de instancia estima que no se \u00a0 incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n evidente de las normas jur\u00eddicas y que, por ende, no \u00a0 resultan vulneradas las garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Se\u00f1ala que el fallo del Tribunal que \u00a0 confirma la decisi\u00f3n de a-quo ,\u201cse soport\u00f3 en un an\u00e1lisis ponderado de \u00a0 los hechos sometidos a su juicio y en la valoraci\u00f3n reflexiva de las pruebas que \u00a0 se recaudaron, bajo la interpretaci\u00f3n que efect\u00fao en el caso, de la normatividad \u00a0 aplicable, sin que soslayara, como afirma el accionante, los medios de \u00a0 persuasi\u00f3n obrantes en el expediente, ni la defensa perentoria relativa a la \u00a0 prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El actor afirma que la procedencia \u00a0 de la tutela en el caso concreto se da ante la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, con el objeto de que el juez constitucional tenga en cuenta que se \u00a0 omiti\u00f3 el examen de algunos elementos probatorios, que de haber sido tenidos en \u00a0 cuenta, hubiesen llevado a una decisi\u00f3n judicial distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adicionalmente, considera que la \u00a0 sentencia no se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n denominada \u201cineficacia del t\u00edtulo\u201d, \u00a0que fue formulada en la contestaci\u00f3n de la demanda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen \u00a0 Rivera, por lo que se quebrant\u00f3 su derecho de defensa. A lo anterior agrega los \u00a0 siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el interrogatorio de parte formulado \u00a0 es evidente que la carta de instrucciones fue expedida a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha \u00a0 que le asign\u00f3 el demandante acreedor. Ello implica que no pod\u00eda ponerle la fecha \u00a0 que fuere de su agrado o necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el monto del pagar\u00e9 se incluyeron \u00a0 obligaciones prescritas, lo que desconoce el derecho de defensa, pues el \u00a0 ejecutado debi\u00f3 tener la posibilidad de exponer dicha excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe un claro abuso del derecho al \u00a0 abrogarse el ejecutante el derecho de se\u00f1alar el monto de las obligaciones y la \u00a0 cuant\u00eda de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al cobrarse obligaciones prescritas, los \u00a0 juzgadores se equivocaron en la elecci\u00f3n del proceso judicial correspondiente, \u00a0 pues en lugar de tramitar un ejecutivo, debieron exigir el adelantamiento de un \u00a0 proceso ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se invoca que este caso \u00a0 guarda identidad con el resuelto en la sentencia T-060 de 2012, por lo que en \u00a0 t\u00e9rminos de igualdad debe ofrecerse la misma soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En providencia del 3 de julio de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: \u201cla decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 consult\u00f3 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y a que, sin lugar a dudas, \u00a0 obedeci\u00f3 a la labor hermene\u00fatica propia del juez, sin que sea dable entonces al \u00a0 actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase \u00a0 de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0 debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0 que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0 con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0 oportunidad legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2013, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Durante el tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el 22 de enero de 2014, se recibi\u00f3 un escrito del accionante en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en el que reitera su solicitud de \u00a0 tutela, en atenci\u00f3n a que \u201clas sentencias en el proceso ejecutivo que \u00a0 originan la petici\u00f3n de amparo por v\u00eda de tutela, se produjeron con \u00a0 desconocimiento flagrante del material probatorio consistente en la misma \u00a0 confesi\u00f3n del actor y en la expresiones documentadas del all\u00e1 ejecutado.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De manera adicional, se anexa copia \u00a0 de la denuncia presentada por \u00e9l ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0 que se alega el delito de falsedad ideol\u00f3gica y fraude a resoluci\u00f3n judicial, en \u00a0 contra del representante legal de Comercial Agraria S.A.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que rodearon el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, \u00a0 si respecto de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Tunja y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de la misma ciudad, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la empresa \u00a0 Comercial Agraria S.A., se predica la ocurrencia de alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales, que conduzca a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Eduardo Yanquen Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para dar respuesta al citado problema \u00a0 jur\u00eddico, inicialmente esta Sala de revisi\u00f3n (i) verificar\u00e1 si frente a cada una \u00a0 de los supuestos alegados se cumplen con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego de lo cual, y si \u00a0 resulta procedente, (ii) se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de los defectos alegados por \u00a0 el accionante, con miras a determinar la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa \u00a0 judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992[53], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un \u00a0 medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando \u00a0 se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio \u00a0 se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al \u00a0 tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se \u00a0 estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[55]. \u00a0 En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, excepcional-mente es viable su uso como \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[56], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005[57], estableci\u00f3 \u00a0 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una \u00a0 providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, \u00a0 aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de \u00a0 las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se \u00a0 expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido \u00a0 de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, \u00a0 entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran \u00a0 en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo \u00a0 anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada \u00a0 con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para \u00a0 resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamen-tales, \u00a0 as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su \u00a0 protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estudio de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Corte ha identificado los siguientes \u00a0 requisitos generales, que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y \u00a0 trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un \u00a0 impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) \u00a0 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. En cuanto al segundo requisito, esto es, que \u00a0 se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; la Corte ha se\u00f1alado que es deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para el amparo de sus \u00a0 derechos.\u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. Esta carga del accionante de agotar toda v\u00eda procesal dispuesta en la \u00a0 ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y dem\u00e1s herramientas \u00a0 procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera la Sala que en atenci\u00f3n \u00a0 a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal \u00a0 ha establecido que la misma no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial[58]. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de \u00a0 ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucio-nales fundamentales\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. Por su parte, en lo que lo que ata\u00f1e al quinto \u00a0 requisito de procedibilidad, conforme al cual le compete al actor identificar \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y, en caso de ser posible, que los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que, salvo que los \u00a0 hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los \u00a0 mismos sean alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario. Esto no \u00a0 controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues, como ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional \u00a0 tambi\u00e9n resguarda la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, igualmente resultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional \u00a0 que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna \u00a0 circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental del demandante, ya que, en \u00a0 dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser \u00a0 un mecanismo subsidiario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n, incluso antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 1998[60], se dijo que: \u00a0 \u201cel procedimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y (\u2026)\u00a0 todos los jueces y magistrados, \u00a0 sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez \u00a0 constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a \u00a0 causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos \u00a0 que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la \u00a0 sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como \u00a0 la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identificaci\u00f3n por parte del demandante de los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede \u00a0 de amparo constitucional. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las \u00a0 personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las \u00a0 personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo \u00a0 controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, \u00a0 deben acreditar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la \u00a0 causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, si lo que se est\u00e1 cuestionando es que la autoridad judicial \u00a0 cometi\u00f3 un vicio que conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante \u00a0 su providencia, ya sea por una indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden \u00a0 constitucional, por la ausencia de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n \u00a0 de los medios probatorios, es menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa \u00a0 tal defecto y en qu\u00e9 incide en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En este \u00a0 orden de ideas, en la Sentencia T-362 de 2013[61], \u00a0 se pusieron de presente las exigencias de argumentaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias \u00a0 judiciales, en el \u00e1mbito de tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 menci\u00f3n a esta \u00faltima sentencia resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo \u00a0 que, para poder alegar la existencia de un defecto org\u00e1nico, resulta necesario \u00a0 plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal \u00a0 del juez. Al tiempo que, la invocaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, supone exponer las \u00a0 razones por las cuales la libre apreciaci\u00f3n de la prueba dentro de la sana \u00a0 cr\u00edtica no cobijan las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable \u00a0 del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4. La \u00a0 relevancia del sustento argumentativo de la demanda, cuando quiera que se \u00a0 cuestione por v\u00eda de tutela una providencia judicial, tambi\u00e9n fue puesta de \u00a0 presente en la Sentencia T-466 de 2012[62], \u00a0 en donde, al momento de ahondar en el nivel argumentativo atinente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico, se expuso que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u2013en raz\u00f3n de \u00a0 que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicaci\u00f3n la autonom\u00eda \u00a0 judicial\u2013 ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocaci\u00f3n del yerro. Desde \u00a0 esta perspectiva, se expres\u00f3 que el defecto ha de ser trascendental y ha de \u00a0 incidir de manera directa en la decisi\u00f3n, al tener una repercusi\u00f3n sustancial en \u00a0 el resultado del proceso. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) \u00a0 la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 debe satisfacer los siguientes requisitos (\u2026): (i) El error denunciado debe ser \u00a0 \u00b4ostensible, flagrante y manifiesto\u2019[63], \u00a0 y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u00a0 \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir \u00a0 que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5. Por lo dem\u00e1s, en la Sentencia T-214 de 2012[64], \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ahond\u00f3 en el tema de la exposici\u00f3n suficiente de los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n. All\u00ed se enfatiz\u00f3 que, en primer lugar, el \u00a0 an\u00e1lisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto \u00a0 f\u00e1ctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor \u00a0 entidad la autonom\u00eda e independencia judicial. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es \u00a0 extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitu-cional \u00a0 realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, en segundo lugar, la Corte enfatiz\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 es un vicio que se contrapone al debido proceso. Sin embargo, para su \u00a0 consolidaci\u00f3n, no basta con manifestar una simple inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, con el \u00e1nimo de plantear una nueva revisi\u00f3n judicial sobre el tema, \u00a0 pues el citado defecto requiere que el actor \u2013por lo menos\u2013 plantee con \u00a0 precisi\u00f3n por qu\u00e9 se aparta de los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad la \u00a0 interpretaci\u00f3n adoptada de las normas jur\u00eddicas, o por qu\u00e9 resulta insuficiente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho escogidas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6. Por \u00a0 consiguiente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre \u00a0 dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos supuestamente \u00a0 vulnerados. A diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en trat\u00e1ndose del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal \u00a0 tiene establecido que su valoraci\u00f3n no procede de forma abstracta o general, \u00a0 esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado una \u00a0 irregularidad en el proceso. Solo as\u00ed se protegen elementos tan relevantes para \u00a0 el Estado Social de Derecho como son la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de este Tribunal, salvo que la violaci\u00f3n iusfundamental sea \u00a0 evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela s\u00f3lo puede estructurarse si previamente \u00a0 se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de \u00a0 acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez constitucional, no s\u00f3lo en respeto \u00a0 de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el \u00a0 car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo. Desde esta \u00a0 perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre planteamientos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no \u00a0 permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este \u00a0 campo al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor \u00a0 tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicaci\u00f3n del origen de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de ello al momento de pretender su \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito \u00a0 procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisi\u00f3n en \u00a0 torno a las razones por las cuales se alega la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela producir\u00eda el riesgo de \u00a0 invadir \u2013injustificadamente\u2013 la \u00f3rbita de competencia del juez natural, \u00a0 desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico, como lo son la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0Finalmente, siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales \u00a0 previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes \u00a0 para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede \u00a0 incurrir una providencia judicial para que la misma pueda ser revocada por el \u00a0 juez constitucional, a saber: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error \u00a0 inducido, (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, en la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la \u00a0 solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Yanquen Rivera, en la que cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 la misma ciudad, en el desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado por la \u00a0 empresa Comercial Agraria S.A., con fundamento en un pagar\u00e9 en blanco acompa\u00f1ado \u00a0 de una carta de instrucciones. Como se expuso previamente, en la demanda de \u00a0 tutela se alegaron las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por obviar el \u00a0 interrogatorio de parte, ya que en dicha actuaci\u00f3n el ejecutante admiti\u00f3 que \u00a0 llen\u00f3 el pagar\u00e9 por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental consistente en \u00a0 negar el derecho de excepcionar, por cuanto: \u201cSi bien el acreedor-tenedor del t\u00edtulo puede intentar el \u00a0 pago directa o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de \u00a0 excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantiz\u00f3 ese derecho, \u00a0 viol\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, pues a pesar de ser evidente la causa del \u00a0 pagar\u00e9 (las facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnific\u00f3 la pretendida \u00a0 abstracci\u00f3n absoluta del t\u00edtulo. Y minimiz\u00f3 hasta ignorar, la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto sustantivo consistente en ignorar el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las obligaciones civiles y mercantiles. Para el efecto se \u00a0 sostiene que las autoridades judiciales demandadas, pese a la referencia de la \u00a0 citada excepci\u00f3n planteada en varias ocasiones, decidieron ignorarla y restar el \u00a0 valor legal que la misma tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores irregularidades, el actor \u00a0 adicion\u00f3 otras que fueron expuestas en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto procedimental por abstenerse de \u00a0 resolver la excepci\u00f3n denominada \u201cineficacia del t\u00edtulo\u201d, que fue planteada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Defecto sustantivo derivado de la \u00a0 existencia de un abuso del derecho, ya que el ejecutante se abrog\u00f3 el derecho de se\u00f1alar el monto de las \u00a0 obligaciones y la cuant\u00eda de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto procedimental por hacer uso de un \u00a0 proceso diferente al que corresponde. Al respecto, se sostiene que los juzgadores se \u00a0 equivocaron en la elecci\u00f3n del proceso correspondiente, pues en lugar de \u00a0 tramitar un ejecutivo, debieron exigir el adelantamiento de un proceso \u00a0 ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente. Sobre el \u00a0 particular, se invoca que el caso propuesto guarda identidad con lo resuelto en \u00a0 la Sentencia T-060 de 2012, por lo que en t\u00e9rminos de igualdad debe ofrecerse la \u00a0 misma soluci\u00f3n[66]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, ya que se consider\u00f3 \u00a0 que el actor acudi\u00f3 a este mecanismo procesal, en b\u00fasqueda de una instancia \u00a0 adicional para imponerle al juez natural el criterio de la parte afectada con la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en su contra. Tanto en la sentencia de primera como de \u00a0 segunda instancia, se manifest\u00f3 que no se incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas y tampoco se vulneraron las garant\u00edas procesales del \u00a0 accionante. Los fallos cuestionados se soportaron en un an\u00e1lisis ponderado y \u00a0 razonado de los hechos sometidos a juicio y en la valoraci\u00f3n reflexiva de las \u00a0 pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se proceder\u00e1 a examinar \u00a0 si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, a partir del examen particular de cada una de \u00a0 las irregularidades planteadas, tanto en la demanda como en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es \u00a0 innegable que la cuesti\u00f3n gira en torno a un eventual desconocimiento de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de quien act\u00faa en calidad de demandante, por la supuesta ocurrencia de \u00a0 irregularidades vinculadas con defectos procesales, f\u00e1cticos y sustantivos, as\u00ed \u00a0 como de desconocimiento del precedente. Por lo dem\u00e1s, como se deriva de lo \u00a0 expuesto por los jueces de instancia, la relevancia tambi\u00e9n se relaciona con la \u00a0 eficacia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, a partir del \u00a0 examen del rol que el juez constitucional est\u00e1 llamado a cumplir, cuando se \u00a0 invoca la existencia de deficiencias en las actuaciones que se adelantan ante \u00a0 los jueces naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En lo que ata\u00f1e al agotamiento \u00a0 previo de los otros medios de defensa judicial, como se expuso con anterioridad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una l\u00ednea restrictiva sujeta a la ocurrencia de \u00a0 alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la \u00a0 persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso \u00a0 dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante \u00a0 tutela.\u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad \u00a0 distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan \u00a0 de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, y \u00a0 que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, \u00a0 ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir \u00a0 que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la \u00a0 persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez \u00a0 descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la \u00a0 opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo \u00a0 transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se \u00a0 configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0 alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero \u00a0 donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el \u00a0 juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que respecto de varias de las irregularidades invocadas, \u00a0 se presenta un desconocimiento de este requisito gen\u00e9rico. Para esta raz\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a explicar en qu\u00e9 casos y por qu\u00e9 \u00a0 motivos ello ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el actor se\u00f1ala que la \u00a0 omisi\u00f3n en la sentencia respecto del examen de la denominada excepci\u00f3n \u00a0 \u201cineficacia del t\u00edtulo\u201d formulada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen Rivera, \u00a0 \u201csignifica un defecto en la garant\u00eda [del] derecho de defensa\u201d[68]. En \u00a0 criterio de la Corte, esta irregularidad no satisface el citado requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, referente al deber de agotar los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 excepci\u00f3n supuestamente dejada de resolver por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas no fue invocada por el actor, esto es, por el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Yanquen Rivera, sino por otro de los sujetos demandados, respecto de quien se \u00a0 predica la existencia de una obliga-ci\u00f3n solidaria en el pago del t\u00edtulo valor \u00a0 reclamado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo de Comercio[69]. \u00a0 La solidaridad no constituye un supuesto que conduzca a establecer una relaci\u00f3n \u00a0 procesal de litisconsortes necesarios (CPC art. 51), precisamente por la l\u00f3gica \u00a0 sustancial de poder hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n frente a cualquiera \u00a0 de los obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda de la doctrina ha \u00a0 considerado que dicha solidaridad origina una relaci\u00f3n de litisconsortes \u00a0 cuasi-necesarios, respecto de los cuales podr\u00eda entenderse que las actuaciones \u00a0 de los otros demandados les favorecen[70]. \u00a0 Desde esta perspectiva, aun cuando la excepci\u00f3n alegada no fue invocada por el \u00a0 actor, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si respecto de ella se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito gen\u00e9rico de agotar los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0 ordena-miento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de lo expuesto, la Corte \u00a0 observa que la denominada excepci\u00f3n de \u201cineficacia del t\u00edtulo valor\u201d fue \u00a0 propuesta por el abogado del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen Rivera, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos por la ley[71]. \u00a0 No obstante, es preciso aclarar que dicho apoderado es el mismo que represent\u00f3 \u00a0 los intereses del actor, por lo que al examinar el contenido de su escrito se \u00a0 encuentra que la excepci\u00f3n de la referencia constituye una reproducci\u00f3n de la \u00a0 oposici\u00f3n que el accionante denomin\u00f3 \u201cinexistencia del t\u00edtulo valor\u201d. El \u00a0 lenguaje utilizado y su fundamento es exactamente el mismo, esto es, que la \u00a0 falta de cumplimiento de los requisitos del pagar\u00e9 le impiden generar efecto \u00a0 alguno[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se \u00a0 aprecia que existi\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre dicha excepci\u00f3n, tanto en \u00a0 la parte motiva como en la resolutiva[73], \u00a0 sin que al momento de plantearse el recurso de apelaci\u00f3n respecto a lo resuelto \u00a0 por dicha autoridad, se hubiese alegado que en relaci\u00f3n con la misma se present\u00f3 \u00a0 una irregularidad vinculada con su falta de definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ilustr\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, la impugnaci\u00f3n propuesta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el monto del \u00a0 pagar\u00e9 no pod\u00eda incluir obliga-ciones prescritas, que las pruebas demostraban \u00a0 que la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo fue dejada en blanco en la carta de \u00a0 instrucciones, que no existi\u00f3 renuncia a la prescripci\u00f3n y que debieron \u00a0 prosperar las excepciones de cobro de lo no debido, integraci\u00f3n abusiva del \u00a0 pagar\u00e9 e inoponibilidad del mismo. No se aleg\u00f3 una supuesta omisi\u00f3n referente a \u00a0 la falta de definici\u00f3n de alguna de las excepciones propuestas, motivo por el cual resulta \u00a0 improcedente el amparo constitucional, cuando su uso pretende convertirlo en un \u00a0 medio alternativo para corregir las omisiones procesales en que se incurri\u00f3 por \u00a0 el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, encuentra la Sala \u00a0 que efectivamente no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro \u00a0 que el accionante no atac\u00f3 el defecto alegado en sede de tutela, dentro de las \u00a0 diferentes oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, como lo fue al \u00a0 momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a lo resuelto por el juez \u00a0 de primera instancia. El hecho de que se haya guardado silencio excluye la \u00a0 procedencia de este mecanismo excepcional de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte carece de \u00a0 sentido que una supuesta irregularidad que se present\u00f3 en el curso de un proceso \u00a0 y que nunca fue alegada, venga a ser objeto de discusi\u00f3n ante los jueces de \u00a0 tutela, pues ello adem\u00e1s de pretender convertir al mecanismo de amparo en una \u00a0 tercera instancia, constituye una afrenta a los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental por \u00a0 hacer uso de un proceso diferente al que corresponde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante \u00a0 manifiesta que los juzgadores se equivocaron en la elecci\u00f3n del proceso \u00a0 correspondiente, pues en lugar de tramitar un ejecutivo, debieron exigir el \u00a0 adelantamiento de un proceso ordinario, bajo la figura del enriquecimiento sin \u00a0 causa[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad que se pone de presente \u00a0 por el actor constituye una causal de nulidad procesal de car\u00e1cter insubsanable, \u00a0 consistente en tramitar la demanda por un proceso diferente al que le \u00a0 corresponde, como lo disponen los art\u00edculos 140.4 y 144 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicables a la causa sometida a revisi\u00f3n de la Corte[75]. \u00a0 En efecto, como lo admite la jurisprudencia[76], esta causal busca sancionar aquellas \u00a0 actuaciones que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil, se adelanta por uno distinto, como lo sugiere el \u00a0 demandante. El objeto de protecci\u00f3n es el mandato constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Texto Superior, conforme al cual una de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso es la \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las actuaciones que acompa\u00f1an a \u00a0 la demanda de tutela, no se encuentra que el actor haya formulado la respectiva \u00a0 nulidad derivada de la aplicaci\u00f3n de un proceso diferente, incluso por su \u00a0 naturaleza insubsanable, como lo admite el art\u00edculo 142 \u00a0del CPC, es posible alegar su \u00a0 ocurrencia con posterioridad a la sentencia. En este sentido, en criterio de la \u00a0 Corte, la falta de agotamiento de esta oportunidad procesal, impide la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de amparo, como medio alternativo o paralelo de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, es preciso recordar que su examen se torna m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0 cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo estar\u00eda \u00a0 comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma \u201cla \u00a0 legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0 sentencias\u201d[78], \u00a0 en especial, cuando estas tienen un impacto directo frente a terceros, como \u00a0 ocurre, en el asunto bajo examen, en relaci\u00f3n con los derechos del demandante en \u00a0 el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n corresponde a la sentencia del 13 de marzo de 2013 de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que orden\u00f3 \u00a0 \u201cseguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d[79], \u00a0 mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda 30 de abril de 2013[80], \u00a0 esto es, en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 causa bajo examen satisface el requisito de inmediatez, en cuanto se considera \u00a0 que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en un plazo razonable, contado desde de la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. El siguiente requisito general consistente en que el actor identifique los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese \u00a0 alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas, se incumple \u00a0 respecto del resto de defectos alegados, como pasa a demostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1. En primer lugar, respecto de varias de las \u00a0 irregularidades alegadas en sede tutela, se presenta el hecho de que el actor \u00a0 omiti\u00f3 plantearlas durante el curso del proceso ejecutivo, por lo que es claro \u00a0 que el amparo constitucional no puede convertirse en un medio llamado a \u00a0 reemplazar a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial. En este sentido, como ya \u00a0 se dijo, el escenario excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales exige presentar e impugnar en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0 lo que ya se plante\u00f3 y defendi\u00f3 en t\u00e9rminos legales, y no obtuvo una \u00a0 respuesta favorable, siempre que se acredite la existencia de una arbitrariedad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, esta deficiencia en la \u00a0 formulaci\u00f3n del amparo se presenta respecto de las siguientes irregularidades: \u00a0 (i) defecto procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar \u00a0 y (ii) defecto sustantivo derivado de la existencia de un abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la primera, en criterio del accionante, \u00a0 en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, no se le garantiz\u00f3 el derecho a \u00a0 excepcionar de forma \u201clibre y expresa\u201d, particularmente en lo que se refiere a \u00a0 la posibilidad de impetrar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente al monto de las \u00a0 obligaciones incluidas en el pagar\u00e9[81]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observa que dejar de cumplir todos los pasos de un \u00a0 procedimiento judicial, incluida la etapa para formular excepciones, constituye \u00a0 una deficiencia procesal susceptible de ser controvertida mediante los recursos \u00a0 que establece la ley. As\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del CPC, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n \u00a0 por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que \u00a0 este c\u00f3digo establece\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el material probatorio que acompa\u00f1a este juicio \u00a0 de amparo, se advierte que en ning\u00fan momento se aleg\u00f3 durante el curso del \u00a0 proceso ejecutivo que se haya negado la posibilidad de excepcionar, o que la \u00a0 misma se haya visto restringida. En este sentido, lejos de que el actor haya \u00a0 alegado dicha irregula-ridad en el proceso original, como se exige en t\u00e9rminos \u00a0 de procedencia, lo que se aprecia es que no s\u00f3lo formul\u00f3 cerca de seis \u00a0 excepciones, sino que respecto de cada una de ellas las autoridades judiciales \u00a0 demandadas dieron respuesta, mediante sentencias motivadas y justificadas en \u00a0 argumentos de derecho. La intenci\u00f3n de abrir un debate en sede constitucional, \u00a0 frente a un defecto no alegado, ni controvertido en la instancia \u00a0 correspondiente, conduce inexorable-mente a la improcedencia de la acci\u00f3n, como \u00a0 de forma reiterada lo ha resuelto esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e a la segunda, esto es, al defecto \u00a0 sustantivo derivado de la existencia de un abuso del derecho, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el ejecutante se abrog\u00f3 la posibilidad de se\u00f1alar el monto \u00a0 de las obligaciones y la cuant\u00eda de los intereses[83], ocurre exactamente la \u00a0 misma situaci\u00f3n previamente planteada. En efecto, el ordenamiento sustantivo \u00a0 reconoce al abuso del derecho como uno de los medios exceptivos que se pueden \u00a0 ejercer respecto del reconocimiento o ejecuci\u00f3n de un derecho[84], por lo que era posible \u00a0 que el actor invocara dicha circunstancia dentro del amplio cat\u00e1logo de \u00a0 excepciones propuestas. Sin embargo, se observa que sobre la misma se guard\u00f3 \u00a0 silencio y tan solo se puso de presente ante el juez constitucional. Por lo \u00a0 anterior, resulta claramente improcedente su examen, pues pese a tener la \u00a0 oportunidad, el citado defecto no se aleg\u00f3 en la oportunidad prevista para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. En segundo lugar, en lo que corresponde al \u00a0 resto de defectos alegados, la Corte \u00a0 encuentra que el requisito atinente a que se identifique de manera razonable el \u00a0 defecto alegado, no se cumple en esta ocasi\u00f3n. En efecto, no se presentan \u00a0 argumentos que permitan entender \u2013con precisi\u00f3n y suficiencia\u2013 las razones por \u00a0 las cuales las decisiones cuestionadas materializan un defecto de naturaleza \u00a0 constitucional y los motivos por los cuales dan lugar a la vulnera-ci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el peticionario no brinda elementos \u00a0 de juicio que permitan establecer una relaci\u00f3n causal entre las decisiones de la \u00a0 autoridades judiciales demandadas, quienes obraron en esta causa como juez \u00a0 natural, y los derechos fundamentales que espera le sean amparados. As\u00ed, como lo \u00a0 expusieron los jueces de tutela de instancia[85], lo que se observa en \u00a0 este caso, es la intenci\u00f3n de convertir al amparo constitucional en una tercera \u00a0 instancia para debatir de nuevo las mismas razones probatorias y jur\u00eddicas que \u00a0 fueron descartadas por las autoridades judiciales competentes, con el \u00fanico \u00a0 objeto de \u201cconseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0 legal\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en cuanto a la pretensi\u00f3n referente a la \u00a0 existencia de un defecto f\u00e1ctico por obviar el interrogatorio de parte, \u00a0 el accionante afirma que en la citada actuaci\u00f3n procesal el ejecutante admiti\u00f3 \u00a0 que llen\u00f3 el pagar\u00e9 por fuera de las instrucciones dadas por los ejecutados, por \u00a0 lo que jur\u00eddicamente se est\u00e1 adelantando una ejecuci\u00f3n contra derecho[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, tanto el juez de primera instancia como \u00a0 de segunda instancia, valoraron el interrogatorio de parte y consideraron que el \u00a0 mismo reflejaba que la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido establecida de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en el literal a) de la carta de instrucciones, en \u00a0 donde se menciona que: \u201cla cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de todas las sumas \u00a0 que, por cualquier concepto le estemos debiendo a COMERCIAL AGRARIA S.A. el d\u00eda \u00a0 en que sea llenado incluyendo dicha cuant\u00eda el valor de aquellas obligaciones \u00a0 que se declaren de plazo vencido como anteriormente se autoriz\u00f3\u201d. Al \u00a0 respecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed es necesario tener en cuenta lo expresado por el \u00a0 representante legal de la entidad demandante en su interrogatorio (folios 3 a 5 \u00a0 cuaderno No. 4) y el certificado expedido por el revisor fiscal de la misma \u00a0 (folio 98 cuaderno No. 1), pues en ambas se coincide en afirmar que el valor por \u00a0 el cual se gir\u00f3 el nuevo pagar\u00e9 corresponde al saldo de las obligaciones \u00a0 pendientes de pago de los demandantes para con la empresa, siendo m\u00e1s espec\u00edfico \u00a0 en su valor por obvias razones el documento expedido por el revisor, suma la \u00a0 cual los demandados no desconocen adeudar sino que fundamentan su oposici\u00f3n en \u00a0 que tal valor corresponde a facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales \u00a0 ha operado la prescripci\u00f3n (\u2026). De esta forma, ya que existe prueba id\u00f3nea del \u00a0 valor por el cual se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y que el mismo correspond\u00eda a lo que \u00a0 adeudaban a la fecha de elaboraci\u00f3n los demandados la instrucci\u00f3n fue cumplida a \u00a0 cabalidad\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0\u201cContrario a lo esbozado por el apelante, el a-quo si tuvo en cuenta las \u00a0 pruebas allegadas al informativo, principalmente los testimonios[,] los que se \u00a0 refieren sobre el negocio causal y que no desconoce el acreedor y que tampoco \u00a0 desvirtu\u00f3 el demandante\u201d. A continuaci\u00f3n se transcribe el mismo aparte \u00a0 previamente se\u00f1alado, luego de lo cual se concluye que: \u201cProbado se encuentra \u00a0 entonces, que los demandados con la facultad que les concedi\u00f3 la ley, y de una \u00a0 manera voluntaria y unilateral, consintieron en que la entidad actora les \u00a0 suministrara insumos agr\u00edcolas, los que se relacionaron en las facturas vistas a \u00a0 fls del 15 al 74. Para respaldar la obligaci\u00f3n contra\u00edda se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 \u00a0 firmado en blanco, con la respectiva carta de instruccio-nes como dan cuenta los \u00a0 documentos allegados con el l\u00edbelo demandatorio. T\u00edtulo valor que como se dej\u00f3 \u00a0 anotado, es un acto unilateral encaminado a respaldar el pago de los insumos \u00a0 agr\u00edcolas, las que como no han sido satisfechas en forma voluntaria, se hizo \u00a0 necesario su recaudo coercitiva-mente\u201d[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior demuestra que lejos de obviar el interrogatorio, como defecto alegado \u00a0 por el actor, los jueces ordinarios se pronunciaron sobre el mismo y le \u00a0 otorgaron un efecto preciso, cuyo resultado condujo a tener por cierto el valor \u00a0 reclamado en el pagar\u00e9 acompa\u00f1ado con la demanda. De esta manera, para que el \u00a0 amparo constitucional est\u00e9 llamado a proceder, no es posible \u2013como lo pretende \u00a0 el demandante \u2013 arg\u00fcir un hecho contrario a la realidad, como lo es que se obvi\u00f3 \u00a0 el examen de dicho documento, cuando lo que consta en el expediente es \u00a0 totalmente lo contrario. De ah\u00ed que, para poder satisfacer el requisito gen\u00e9rico \u00a0 referente al deber de identificar los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, \u00a0 era obligaci\u00f3n del demandante, a partir de lo expuesto por las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, demostrar por qu\u00e9 dicha valoraci\u00f3n materializaba un \u00a0 defecto de naturaleza constitucional y por qu\u00e9 ello conduc\u00eda a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como previamente se se\u00f1al\u00f3, cuando se trata de defectos f\u00e1cticos es \u00a0 mayor la carga de argumentaci\u00f3n que se exige frente a este requisito gen\u00e9rico, \u00a0 ya que el examen probatorio corresponde al momento en que por excelencia tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n la autonom\u00eda judicial. Por ello se ha exigido el deber de alegar que \u00a0 el vicio es \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d y que tiene \u201cincidencia \u00a0 directa, repercusi\u00f3n sustancial y transcendencia fundamental\u201d en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo expuesto se presenta en el caso bajo examen, puesto que se alega un \u00a0 hecho contrario a lo ocurrido en el proceso y no se brindan elementos para \u00a0 cuestionar, desde el punto de vista constitucional, los argumentos que \u00a0 soporta-ron los fallos cuestionados. Sin ir m\u00e1s lejos no se expone en qu\u00e9 parte \u00a0 del interrogatorio supuestamente el ejecutante admiti\u00f3 que llen\u00f3 el pagar\u00e9 por \u00a0 fuera de las instrucciones dadas. As\u00ed las cosas, ante la falta de elementos de \u00a0 juicio, y dada la clara intenci\u00f3n de convertir al amparo constitucional en una \u00a0 tercera instancia, tampoco es procedente la tutela respecto del vicio \u00a0 previa-mente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En lo que corresponde a la pretensi\u00f3n vinculada con un supuesto defecto \u00a0 procedimental, por cuanto \u201ca pesar de ser evidente la causa del pagar\u00e9 (las \u00a0 facturas), se hizo caso omiso de ello y se magnific\u00f3 la pretendida abstracci\u00f3n \u00a0 absoluta del t\u00edtulo. Y minimiz\u00f3 hasta ignorar, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 Al igual que con respecto al defecto sustantivo consistente en ignorar el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las obligaciones civiles y mercantiles, \u00a0 ocurre exactamente lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, para justificar el citado cargo, el actor alega que se \u201cincurri\u00f3 \u00a0 en un error protuberante y determinante al momento de fallar, consistente en \u00a0 ignorar el derecho normativo que regula los efectos del fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las obligaciones civiles y mercantiles. Dej\u00f3 [el juez ordinario] \u00a0 de aplicar normas vigentes y procedi\u00f3 a aplicar otras cuyo contenido no conviene \u00a0 al supuesto f\u00e1ctico del proceso donde se origin\u00f3 la violaci\u00f3n que se se\u00f1ala. A \u00a0 pesar de la reiterada expresi\u00f3n de la excepci\u00f3n bajo diversas denominaciones \u00a0 pero con un supuesto y contenido f\u00e1ctico claro y determinante, el fallador opt\u00f3 \u00a0 por ignorarlo, faltando a la ley que ordena considerar la excepci\u00f3n sin importar \u00a0 la denominaci\u00f3n y adicionalmente en actitud de flagrante desconocimiento del \u00a0 material probatorio, deja de considerar las pruebas en s\u00ed mismas y de darle el \u00a0 valor que legal y procesal-mente les corresponde\u201d[91]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se observa, en primer lugar, que no se se\u00f1ala en concreto por el \u00a0 actor cu\u00e1l fue el error protuberante y determinante en que se incurri\u00f3 por el \u00a0 fallador. De igual manera, tampoco se especifica cu\u00e1l fue el derecho normativo \u00a0 ignorado o desconocido respecto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, o de qu\u00e9 manera \u00a0 este \u00faltimo no le \u201cconviene\u201d al supuesto f\u00e1ctico del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, es claro que el amparo propuesto carece de la debida \u00a0 motivaci\u00f3n que le permita a la Corte entender \u2013con precisi\u00f3n y suficiencia\u2013 las \u00a0 razones por las cuales las decisiones cuestionadas materializan un defecto de \u00a0 naturaleza constitucional. Y, peor a\u00fan, carecen de cualquier par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n que lleven a este Tribunal a poder identificar en donde reposa la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los derechos alegados. El an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela de \u00a0 una infracci\u00f3n derivada de un proceso judicial, salvo que la violaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0sea evidente, s\u00f3lo puede estructurarse si previamente se precisan por el \u00a0 interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, pues de esta forma se entiende delimita-do el campo de \u00a0 acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez constitucional, con respeto al \u00a0 marco de competencia de los jueces ordinarios. No es admisible pretender invocar \u00a0 argumentos generales y abstractos, como lo plantea el actor, para que sea el \u00a0 juez constitucional el que proceda a revisar una actuaci\u00f3n judicial, a manera de \u00a0 una tercera instancia, contrariando los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, en segundo lugar, n\u00f3tese que se alega que el fallador ignor\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la cual, seg\u00fan afirma el accionante, en diversas \u00a0 denominaciones fue puesta de presente. Lo anterior, como se constata de lo \u00a0 resuelto por los jueces de instancia, tampoco se ajusta a la realidad, ya que, en primera instancia, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Tunja explic\u00f3 que dicha excepci\u00f3n debe ser expresamente \u00a0 alegada, como lo dispone el art\u00edculo 306 del CPC, sin que ello haya ocurrido en \u00a0 el caso bajo examen. Y, adicionalmente, que incluso en el evento de procederse a \u00a0 su an\u00e1lisis, se hab\u00eda presentado una hip\u00f3tesis de renuncia, con la suscripci\u00f3n \u00a0 de la carta de instrucciones y el pagar\u00e9 en blanco[92]. En segunda instancia, la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 respald\u00f3 esta decisi\u00f3n, resaltando que si bien la misma se invoc\u00f3 de manera \u00a0 puntual en el recurso de apelaci\u00f3n, ya no era posible su uso, pues ella no se \u00a0 impetr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que para el efecto prev\u00e9 el Estatuto Procesal Civil[93]. \u00a0 Puntualmente, art\u00edculo en menci\u00f3n dispone que: \u201cCuando el juez halle probados \u00a0 los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en \u00a0 la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, \u00a0 que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo anterior, en ning\u00fan momento los jueces de instancia \u00a0 ignoraron pronunciarse sobre la supuesta excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, se\u00f1alaron que no se aleg\u00f3 en la oportunidad debida, que no se hizo un \u00a0 uso puntual de la misma y que incluso, en caso de examinarla, ella estaba \u00a0 amparada por el fen\u00f3meno de la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del descontento del accionante con la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de \u00a0 instancia, no se encuentran argumentos que expliquen cu\u00e1l fue la irregularidad \u00a0 en que se incurri\u00f3, ya que lejos de ignorar la prescripci\u00f3n, como lo sugiere el \u00a0 demandante, el tema fue descartado con argumentos sustentados en el estatuto \u00a0 procesal y en el r\u00e9gimen civil. As\u00ed las cosas, por ejemplo, le correspond\u00eda al \u00a0 actor y no a la Corte, especificar por qu\u00e9 raz\u00f3n la citada excepci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0 expresamente alegada y por qu\u00e9 ello ocurri\u00f3 en el momento oportuno. No es el \u00a0 juez constitucional el llamado a identificar los defectos y a exponer los \u00a0 motivos por los cuales ello contradice los derechos fundamen-tales. Esa carga se \u00a0 impone a los accionantes, sobre todo en un caso que envuelve una discusi\u00f3n de \u00a0 naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, en la que no se observa que las decisiones \u00a0 de instancia hayan incurrido en arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, respecto del supuesto defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 en la medida en que el caso propuesto guarda identidad con lo resuelto en la \u00a0 Sentencia T-060 de 2012, es preciso se\u00f1alar que, por una parte, no se explica \u00a0 por el actor en qu\u00e9 consiste esa supuesta identidad, como requisito m\u00ednimo que \u00a0 se exige para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial; y en segundo t\u00e9rmino, que visto el caso en menci\u00f3n, las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas son distintas, pues en dicha oportunidad el juez de instancia s\u00ed omiti\u00f3 \u00a0 deliberadamente el examen de un interrogatorio de parte respecto de la forma \u00a0 como se llen\u00f3 un t\u00edtulo valor en blanco, circunstan-cia que, como ya expuso, no \u00a0 ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. \u00a0En conclusi\u00f3n, respecto del caso sometido a decisi\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no se cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referentes \u00a0 (i) a que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado y (ii) a que se identifiquen de manera \u00a0 razonable los hechos que generan la presunta trasgresi\u00f3n y a que, en caso de ser \u00a0 posible, los hubiese alegado durante el curso del proceso judicial en las \u00a0 oportunidades debidas, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia del 3 de \u00a0 julio de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n \u00a0 judicial, en la cual se neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 16 de mayo de 2013 adoptado por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n judicial, en virtud del cual \u00a0 se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 16 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La relaci\u00f3n de facturas alegadas asciende al valor de $ \u00a0 318.743.751.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cArt\u00edculo 622. Si en el t\u00edtulo se dejan espacios en \u00a0 blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones \u00a0 del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo para el \u00a0 ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. \/\/ Una firma puesta sobre un papel \u00a0 en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 \u00a0 al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el t\u00edtulo, una vez completado, pueda \u00a0 hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han intervenido antes de \u00a0 completarse, deber\u00e1 ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n \u00a0 dada para ello. \/\/ Si un t\u00edtulo de esta clase es negociado, despu\u00e9s de llenado, \u00a0 a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, ser\u00e1 v\u00e1lido y efectivo para \u00a0 dicho tenedor y \u00e9ste podr\u00e1 hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo \u00a0 con las autorizaciones dadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 24 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 66 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 67 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo \u00a0 885. Todo comerciante podr\u00e1 exigir intereses \u00a0 legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin \u00a0 estipulaci\u00f3n del plazo para el pago, un mes despu\u00e9s de pasada la cuenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 71 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 73 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 624. El ejercicio del derecho consignado en un \u00a0 t\u00edtulo-valor requiere la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1 \u00a0 ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo de los \u00a0 derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1 el pago parcial en \u00a0 el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado el recibo correspondiente. En caso de pago \u00a0 parcial el t\u00edtulo conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 74 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 74 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La certificaci\u00f3n aparece \u00a0 en el folio 79 del cuaderno 1. Literalmente dispone que: \u201cQue revisados los \u00a0 documentos internos y externos que conforman la contabilidad de la mencionada \u00a0 sociedad existe a 30 de enero de 2009 una cuenta por cobrar a los se\u00f1ores (\u2026) \u00a0 por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL \u00a0 SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ($ 783.728.673.oo) MDA\/CTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 75 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 75 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 77 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 77 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Textualmente, en la parte resolutiva, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPRIMERO.- \u00a0 Declarar la improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los \u00a0 demandados, denominadas \u201ctacha de falsedad del pagar\u00e9 y de la carta de \u00a0 instrucciones que conforman el t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n\u201d, \u201ccobro de \u00a0 lo no debido\u201d, \u201cinexistencia de novaci\u00f3n de obligaciones\u201d, \u201cinexistencia del \u00a0 t\u00edtulo valor creado en blanco por omisi\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0 contener\u201d, \u201cintegraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y su consecuencial \u00a0 inoponibilidad de las cl\u00e1usulas insertas en la carta de instrucciones\u201d, \u00a0 \u201ccaducidad del t\u00edtulo valor en blanco\u201d, \u201cfalsedad ideol\u00f3gica en el contenido del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u201cfalta de autorizaci\u00f3n legal para llenar el pagar\u00e9\u201d, \u00a0 \u201cintereses sobre suministros o ventas al fiado\u201d, \u201cineficacia del t\u00edtulo valor \u00a0 base de la ejecuci\u00f3n y de la carta de instrucciones por falta de requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 622 del C.Co\u201d, \u201cinoponibilidad de las cl\u00e1usulas \u00a0 insertas en la carta de instrucciones\u201d e \u201cintegraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor\u201d. \u00a0 \/\/ SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en contra de LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, \u00a0 SILVESTRE GARC\u00cdA CRUZ y JES\u00daS MAR\u00cdA YANQUEN RIVERA, y a favor de COMERCIAL \u00a0 AGRARIA S.A., por los conceptos especificados en el mandamiento de pago del 24 \u00a0 de febrero de 2009. TERCERO.- DISPONER que se elabore la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito como lo ordena el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 modificado por el art. 32 de la Ley 1395 del 2010. CUARTO.- CONDENAR en \u00a0 costas del proceso a la parte demandada. T\u00e1sense por secretar\u00eda incluyendo como \u00a0 agencias en derecho el 8% del monto que arroje la liquidaci\u00f3n de que trata el \u00a0 ordinal anterior. (\u2026)\u201d. Folio 264 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 258 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El \u00a0 art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u201c(\u2026) Si no \u00a0 se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del \u00a0 domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir \u00a0 el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala \u00a0 varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el t\u00edtulo sea \u00a0 representativo de mercader\u00edas, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n derivada del \u00a0 mismo en el lugar en que \u00e9stas deban ser entregadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre lo \u00a0 anterior, el a-quo sostiene que el valor del t\u00edtulo fue llenado de \u00a0 acuerdo con la certificaci\u00f3n del revisor fiscal y que su monto no fue \u00a0 controvertido por los demandados, para quienes la controversia se limita a que \u00a0 se incluyeron deudas de facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Al respecto, se expuso que: \u201cAqu\u00ed es \u00a0 necesario tener en cuenta lo expresado por el representante legal de la entidad \u00a0 demandante en su interrogatorio y el certificado expedido por el revisor fiscal \u00a0 de la misma, pues en ambas se coincide en afirmar que el valor por el cual se \u00a0 gir\u00f3 el nuevo pagar\u00e9 corresponde al saldo de las obligaciones pendientes de pago \u00a0 de los demandantes para con la empresa, siendo m\u00e1s espec\u00edfico en su valor por \u00a0 obvias razones el documento expedido por el revisor; suma la cual los demandados \u00a0 no desconocen adeudar sino que fundamentan su oposici\u00f3n en que tal valor \u00a0 corresponde a facturas cambiarias de compraventa sobre las cuales ha operado la \u00a0 prescripci\u00f3n, por lo que no pod\u00edan ser incluidas en un nuevo t\u00edtulo valor, ya \u00a0 que con el pagar\u00e9 y la carta de instrucciones en blanco no se pretend\u00eda \u00a0 renunciar a la prescripci\u00f3n y mucho menos novar la obligaci\u00f3n. De esta forma, ya \u00a0 que existe prueba id\u00f3nea del valor por el cual se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 y que el \u00a0 mismo correspond\u00eda a lo que adeudaban a la fecha de elaboraci\u00f3n los demandados \u00a0 la instrucci\u00f3n fue cumplida a cabalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 259 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 260 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 2514. Renuncia expresa y tacita de la prescripci\u00f3n. La \u00a0 prescripci\u00f3n puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de \u00a0 cumplida. \/\/ Ren\u00fanciase t\u00e1citamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por \u00a0 un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del acreedor; por ejemplo, \u00a0 cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci\u00f3n, el poseedor de la \u00a0 cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 261 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La norma en menci\u00f3n \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 1693. Certeza sobre la intenci\u00f3n de novar.\u00a0Para \u00a0 que haya novaci\u00f3n es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca \u00a0 indudablemente que su intenci\u00f3n ha sido novar, porque la nueva obligaci\u00f3n \u00a0 envuelve la extinci\u00f3n de la antigua. \/\/ Si no aparece la intenci\u00f3n de novar, se \u00a0 mirar\u00e1n las dos obligaciones como coexistentes, y valdr\u00e1 la obligaci\u00f3n primitiva \u00a0 en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa \u00a0 parte los privilegios y cauciones de la primera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 262 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El \u00a0 recurso se interpuso el 28 de julio de 2011 y se sustent\u00f3 el 4 de noviembre del \u00a0 a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma \u00a0 en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para que el t\u00edtulo, una vez \u00a0 completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han \u00a0 intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado estrictamente de acuerdo \u00a0 con la autorizaci\u00f3n dada para ello. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSi no se menciona la \u00a0 fecha y el lugar de creaci\u00f3n del t\u00edtulo se tendr\u00e1n como tales la fecha y el \u00a0 lugar de su entrega.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 25 \u00a0 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 26 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 27 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 48 \u00a0 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 49 \u00a0 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 50 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 270. Documentos firmados en blanco o con espacios sin \u00a0 llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con \u00a0 espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su \u00a0 autenticidad. La prueba en contrario no perjudicar\u00e1 a terceros de buena fe, \u00a0 salvo que se demuestre que incurrieron en culpa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 54 \u00a0 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno \u00a0 4, folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 4, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno \u00a0 2, folios 22 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2, folios 2 a \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno \u00a0 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno \u00a0 1, folios 15-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-064 de 2010, \u00a0 T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, \u00a0 las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el mismo sentido se \u00a0 puede consultar las Sentencias T-654 de 1998, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n se reiteran dos irregularidades expuestas en la demanda: el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por obviar el interrogatorio de parte y el defecto \u00a0 procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-598 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Textualmente, se dijo \u00a0 que: \u201c(\u2026) la omisi\u00f3n en la sentencia respecto de la denominada excepci\u00f3n \u00a0 \u201cineficacia del t\u00edtulo\u201d formulada por Jes\u00fas Mar\u00eda Yanquen, significa un defecto \u00a0 en la garant\u00eda en el derecho de defensa\u201d. Folio 104 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo \u00a0 632.- Cuando dos o m\u00e1s personas suscriban un t\u00edtulo-valor, en un \u00a0 mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se \u00a0 obligar\u00e1 solidariamente. El pago del t\u00edtulo por uno de los signatarios \u00a0 solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los dem\u00e1s coobligados, sino \u00a0 los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra \u00e9stos, sin \u00a0 perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular, por \u00a0 ejemplo, se puede consultar a: L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio, Procedimiento Civil, \u00a0 Tomo I, Dupr\u00e9 Editores, Novena Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2005, pp. 318 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 92 y ss del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 22, 23, 92 y 93 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 259 y ss. Como se \u00a0 mencion\u00f3, en la parte resolutiva se expuso que: \u201cPRIMERO.- Declarar la improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0 por los demandados, denominadas \u201ctacha de falsedad del pagar\u00e9 y de la carta de \u00a0 instrucciones que conforman el t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n\u201d, \u201ccobro de \u00a0 lo no debido\u201d, \u201cinexistencia de novaci\u00f3n de obligaciones\u201d, \u201cinexistencia del \u00a0 t\u00edtulo valor creado en blanco por omisi\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0 contener\u201d, \u201cintegraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo valor en blanco y su \u00a0 consecuencial inoponibilidad de las cl\u00e1usulas insertas en la carta de \u00a0 instrucciones\u201d, \u201ccaducidad del t\u00edtulo valor en blanco\u201d, \u201cfalsedad ideol\u00f3gica en \u00a0 el contenido del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u201cfalta de autorizaci\u00f3n legal para llenar el \u00a0 pagar\u00e9\u201d, \u201cintereses sobre suministros o ventas al fiado\u201d, \u201cineficacia del t\u00edtulo \u00a0 valor base de la ejecuci\u00f3n y de la carta de instrucciones por falta de \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 622 del C.Co\u201d, \u201cinoponibilidad de las \u00a0 cl\u00e1usulas insertas en la carta de instrucciones\u201d e \u201cintegraci\u00f3n abusiva del \u00a0 t\u00edtulo valor\u201d. Folio 263 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Puntualmente, se sostiene que: \u201cSin lugar a dudas el ejecutante y el fallador \u00a0 aplicaron un procedimiento totalmente distinto al que corresponde al caso para \u00a0 el recaudo de la deuda. En lugar del proceso ejecutivo conven\u00eda a la situaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria en proceso ordinario, posiblemente bajo la figura del \u00a0 enriquecimiento sin causa, pero nunca la acci\u00f3n ejecutiva en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 en manos del actor\u201d. Folio 104 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las \u00a0 normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. El \u00a0 proceso en nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 4. \u00a0 Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 144. Saneamiento de la nulidad. (\u2026) No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que \u00a0 tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 140, ni la proveniente de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia C-407 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0 concreto: (i) defecto f\u00e1ctico por obviar el interrogatorio de parte; (ii) \u00a0 defecto procedimental consistente en negar el derecho de excepcionar; (iii) \u00a0 defecto sustantivo consistente en ignorar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones civiles y mercantiles; (iv) defecto sustantivo derivado de la \u00a0 existencia de un abuso del derecho y (v) defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-189 de 2009, \u00a0 T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio \u00a0 264 del cuaderno 1 y folios 39 y 56 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 40 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la \u00a0 demanda se dice: \u201c(\u2026) Si bien el acreedor-tenedor del t\u00edtulo puede intentar \u00a0 el pago directo o judicialmente, el deudor debe tener garantizado el derecho de \u00a0 excepcionar en forma libre y expresa y como el juez no le garantiz\u00f3 ese derecho, \u00a0 viol\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u201d. Por su parte, en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n se reitera que: \u201cSi bien el pagar\u00e9 tiene fecha 30 de enero de \u00a0 2012 que lo har\u00eda \u00fatil para ejecutar, lo cierto es que el contenido que se le \u00a0 dio, y as\u00ed lo confiesa el demandante es el monto de obligaciones que para el \u00a0 momento de llenarlo estaban prescritas y por tanto la obligaci\u00f3n no era exigible \u00a0 y al menos el ejecutado debi\u00f3 tener la posibilidad de esgrimir la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, y si se le hubiese permitido, debi\u00f3 acatarse el criterio \u00a0 natural en la aplicaci\u00f3n de la ley que es el de entender los hechos para darles \u00a0 el sentido que jur\u00eddicamente deriva de ellos, sin mayores disquisiciones \u00a0 conducentes al desconoci-miento final del derecho de defensa.\u201d Subrayado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Textualmente se afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) en materia de intereses [la ley] faculta para incluir intereses \u00a0 debidos, debe entenderse que sobre obligaciones existentes y exigibles, pero el \u00a0 ejecutante se arrog\u00f3 el derecho de se\u00f1alar el monto de las obligaciones y el \u00a0 monto de los intereses y as\u00ed se libr\u00f3 el mandamiento con claro abuso del \u00a0 derecho por parte del ejecutante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C\u00f3digo de Comercio, art. \u00a0 830 y Ley 153 de 1887, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Salas \u00a0 Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 46 \u00a0 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio \u00a0 259 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 49 \u00a0 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencia T-466 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 45 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 261 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 54 del cuaderno 5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-065A\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}