{"id":21503,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-066-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-066-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-14\/","title":{"rendered":"T-066-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-066\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser \u00a0 examinada de forma flexible cuando se trata de personas que por su edad no \u00a0 pueden esperar la resoluci\u00f3n de su controversia por la v\u00eda ordinaria, y si a \u00a0 ello se a\u00fana la precariedad que se presume caracteriza la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que permite adoptar una medida de protecci\u00f3n \u00a0 pronta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4110338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Blanca Ligia \u00a0 Arango de Mu\u00f1eton contra Fabricato S.A. y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y de \u00a0 Conocimiento de Bello, el 15 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, el 20 \u00a0 de agosto de 2013, en el proceso de tutela de Blanca Ligia Arango de Mu\u00f1eton \u00a0 contra Fabricato S.A. y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Blanca Ligia Arango de Mu\u00f1eton present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Fabricato \u00a0 S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud. Relat\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 difunto esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Mu\u00f1eton Lopera, debido a la negativa de \u00a0 Fabricato S.A. de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su esposo porque seg\u00fan \u00a0 dijo, al causante se le reconoc\u00eda una pensi\u00f3n convencional desde 1997 y hasta \u00a0 que alcanzara los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal, y estos requisitos \u00a0 los reuni\u00f3 antes de morir, raz\u00f3n por la cual corresponde a Colpensiones \u00a0 reconocer a la tutelante su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo \u00a0 Colpensiones afirm\u00f3 que el causante no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la muerte, requisito indispensable para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada de conformidad con la Ley 100 de 1993. Los hechos que \u00a0 fundamentan la acci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Mu\u00f1eton Lopera gozaba de una pensi\u00f3n convencional por \u00a0 vejez que le reconoci\u00f3 la empresa Fabricato S.A. en 1997 y que se pagar\u00eda hasta \u00a0 el momento en que el causante reuniera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 legal por vejez contemplada en la Ley 100 de 1993. El se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Lopera muri\u00f3 \u00a0 el 28 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante, Blanca Ligia Arango de Mu\u00f1eton, esposa del fallecido, \u00a0 solicit\u00f3 a Frabricato S.A. el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional \u00a0de vejez que disfrutaba su esposo. Relata que la empresa le contest\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda dirigirse a Colpensiones, porque el causante, al momento de la muerte, ya \u00a0 hab\u00eda reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Acto seguido, la peticionaria present\u00f3 solicitud ante Colpensiones. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n GNR00558 del 29 de enero de 2013, notificada el 22 de \u00a0 mayo de 2013, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con fundamento en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Lopera Mu\u00f1eton no \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la \u00a0 muerte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra tal \u00a0 decisi\u00f3n la se\u00f1ora Lopera present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n el 28 de mayo de 2013, sin que al momento de presentarse la tutela, 3 \u00a0 de julio de 2013, el mismo fuera resuelto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el 28 de mayo de 2013 la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Ligia present\u00f3 nueva solicitud a Fabricato S.A. En comunicaci\u00f3n del 24 de junio \u00a0 de 2013 la empresa reiter\u00f3 que correspond\u00eda a Colpensiones asumir el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le informamos que la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Pablo Mu\u00f1eton es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartido, dada su \u00a0 fecha de ingreso a la F\u00e1brica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. el d\u00eda 27 de \u00a0 mayo de 1957, por lo anterior dicha pensi\u00f3n se concedi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0 por parte de la empresa hasta el momento en que el se\u00f1or Mu\u00f1eton Lopera \u00a0 cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que otorga el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora los requisitos sobre la densidad de cotizaciones \u00a0 necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estos ya fueron satisfechos \u00a0 lo cual se evidencia en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales hoy Colpensiones, entidad que recibi\u00f3 el 11 de mayo de 2011 la \u00a0 correspondiente solicitud por parte de Fabricato S.A. para que se revisara y \u00a0 corrigiera la historia laboral del asegurado Mu\u00f1eton Lopera correcci\u00f3n con la \u00a0 que se superaba la densidad de cotizaciones m\u00ednimas exigidas por esa entidad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siendo este n\u00famero de cotizaciones el \u00a0 requisito establecido por el Instituto de Seguros Sociales a favor del \u00a0 pensionado para otorgarle pensi\u00f3n de vejez, exigencias que estableci\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 011383 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia usted debe reclamar ante Colpensiones \u00a0 el derecho adquirido mediante la citada resoluci\u00f3n y en caso de existir mayor \u00a0 entre la pensi\u00f3n que paga la empresa y la que queda a cargo Colpensiones usted \u00a0 deber\u00e1 presentarse a la compa\u00f1\u00eda para solicitar el pago del complemento a que \u00a0 hubiere lugar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante relat\u00f3 que desde la muerte de su esposo qued\u00f3 desafiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad en Salud y sin una suma fija para su sustento econ\u00f3mico. \u00a0 Considera entonces que las entidades accionadas deben concurrir en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de forma que se garantice el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordena a la entidad a \u00a0 quien corresponda el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del jefe de seguridad social, la empresa accionada pidi\u00f3 que se declare \u00a0 que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 Reiter\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Mu\u00f1eton recib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 compartida, que ser\u00eda pagada hasta el momento en que reuniera los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones. Que si bien el causante no adelant\u00f3 ante tal entidad los tr\u00e1mites \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de su historia laboral se puede \u00a0 acreditar el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a ella, \u00a0 y con ello, tambi\u00e9n, los requisitos para que a la se\u00f1ora Blanca Ligia Arango se \u00a0 le reconozca la pensi\u00f3n de que gozaba su esposo. Entonces, concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante deber\u00e1 reclamar ante Colpensiones el derecho adquirido y en caso de \u00a0 existir un mayor valor entre la pensi\u00f3n que le cancelaba Fabricato y la que debe \u00a0 reconocer Colpensiones, podr\u00e1 solicitar a la empresa el pago de la suma a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello, en fallo del 15 de julio de \u00a0 2013, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Estim\u00f3 que no es posible acceder a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora en tanto Colpensiones \u00a0 no ha decidido el recurso de reposici\u00f3n elevado por ella en mayo de 2013. Que en \u00a0 caso de que la entidad accionada niegue el derecho, podr\u00e1 interponer las \u00a0 acciones correspondientes ante la justicia ordinaria y no a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 que es una acci\u00f3n subsidiaria que procede cuando se quiere evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, en el caso concreto no demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n que gozaba su esposo, toda vez que esa es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos para su sustento diario, y adem\u00e1s le permitir\u00e1 afiliarse nuevamente al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para que se le reconozca su derecho pensional porque es una persona \u00a0 de edad avanzada que sufre diferentes afecciones de salud, a quien no se le \u00a0 puede exigir acudir a la v\u00eda ordinaria para proteger el derecho adquirido con la \u00a0 muerte de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, \u00a0 confirm\u00f3 en fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se presenta la figura de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado porque mientras se surt\u00eda el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Colpensiones reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Ligia Arango la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n motivara brevemente la presente sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque consideraba que Fabricato S.A \u00a0 y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social al negarle el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 que considera tiene derecho por causa de la muerte de su esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Pablo Mu\u00f1eton Lopera, de quien ella depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. en el tr\u00e1mite correspondiente sostuvo que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes deb\u00eda garantizarlo Colpensiones, en tanto si bien el causante \u00a0 gozaba de una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, al momento de su muerte \u00a0 hab\u00eda reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal por vejez. \u00a0 Con esta informaci\u00f3n la peticionaria solicit\u00f3 a Colpensiones que le reconociera \u00a0 la pensi\u00f3n correspondiente. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n del 29 de enero de \u00a0 2013, la entidad neg\u00f3 la solicitud aduciendo que el causante no cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema de Pensiones 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 muerte, tal como dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. El 28 de mayo de \u00a0 2013 la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 reiterando que en la historia laboral de su esposo se puede establecer que s\u00ed \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de la muerte, dado que \u00a0 del pago mensual de la pensi\u00f3n convencional Fabricato S.A. le descontaba los \u00a0 aportes requeridos para el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En este caso se presenta un objeto superado, porque a la actora al momento de \u00a0 proferirse el fallo, ya se le reconoci\u00f3 su derecho pensional. Sin embargo, \u00a0de \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n conserva la competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el \u00a0 asunto puesto a su consideraci\u00f3n, y s\u00f3lo en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 declara que el objeto de la controversia dej\u00f3 de existir, porque se superaron \u00a0 las circunstancias que lo originaron o por consumarse el da\u00f1o sobre el cual se \u00a0 ped\u00eda protecci\u00f3n. En la sentencia SU-225 de 2013[1] \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, como consecuencia de dos circunstancias: \u00a0 el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se presenta cuando al momento del fallo \u00a0 la pretensi\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ha sido satisfecha. El \u00a0 segundo se presenta, como ya se dijo, cuando ocurre el da\u00f1o sobre el cual el \u00a0 interesado ped\u00eda amparo. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0 puede pronunciarse de fondo a prevenci\u00f3n para que la parte accionada se \u00a0 abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, cuando hay da\u00f1o consumado, la \u00a0 Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de \u00a0 las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o actuaciones \u00a0 negligentes de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los \u00a0 \u00f3rganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho \u00a0 fundamental. As\u00ed lo hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2012[2] al poner en \u00a0 conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de 4 usuarios del Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna de sus EPS.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto el asunto de fondo versa \u00a0 sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Ligia Arango, por causa de la muerte de su esposo: si bien Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 la solicitud mediante la resoluci\u00f3n del 29 de enero de 2013, al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0 contra el acto, el 28 de mayo de 2013, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR306753 del 19 de noviembre de 2013 la \u00a0 entidad sostuvo que en la primera decisi\u00f3n no tuvo en cuenta todas las semanas \u00a0 cotizadas por el causante en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, raz\u00f3n por \u00a0 la cual revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida y reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a la actora la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. De esta decisi\u00f3n tuvo conocimiento la Sala mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por la se\u00f1ora Blanca Ligia Arango el 21 de enero de 2014.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como lo reconoce \u00a0 Colpensiones, en la primera decisi\u00f3n en la cual resolvi\u00f3 desfavorablemente la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n hubo un error en el conteo de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas. De hecho, al comparar las dos resoluciones sucede \u00a0 que la entidad no tuvo en cuenta en un primer momento las cotizaciones \u00a0 efectuadas entre el 31 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2012, fecha del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Pablo Mu\u00f1eton. Y tal situaci\u00f3n, evidentemente fue \u00a0 el fundamento para que la entidad declarara que el causante no ten\u00eda 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte. Pese a que \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 su error, es pertinente llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0 necesaria precisi\u00f3n y cuidado que debe tenerse al momento de decidir una \u00a0 solicitud tan importante para la vida en dignidad de las personas, porque en \u00a0 muchas ocasiones una peque\u00f1a pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos. En el caso \u00a0 concreto adem\u00e1s, se trataba de una persona de la tercera edad (76 a\u00f1os)[4] que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de los ingresos que recib\u00eda su difunto esposo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier dilaci\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n puede ocasionar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalmente, cabe \u00a0 resaltar que en las decisiones de instancia los jueces de la causa declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto el recurso de reposici\u00f3n contra la primera \u00a0 decisi\u00f3n estaba en tr\u00e1mite. Esta Sala no comparte tales decisiones. Agotar la \u00a0 v\u00eda gubernativa no es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan s\u00ed se trata de una persona que como la actora (i) es de la tercera edad y \u00a0 (ii) no tienen un sustento econ\u00f3mico diferente al que reclama, para llevar una \u00a0 vida en dignidad. En el caso concreto se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la cual es urgente la pronta resoluci\u00f3n de la controversia en \u00a0 torno al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en la v\u00eda id\u00f3nea de defensa de los derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco comparte la \u00a0 postura de los jueces de instancia que se\u00f1alaron que en caso de que la entidad \u00a0 resolviera el recurso de reposici\u00f3n de forma desfavorable, la tutelante deb\u00eda \u00a0 agotar la v\u00eda ordinaria. Las personas de la tercera edad tienen derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones menos gravosas. En \u00a0 concreto la Corte ha sostenido que la subsidiariedad debe ser examinada de forma \u00a0 flexible cuando se trata de personas que por su edad no pueden esperar la \u00a0 resoluci\u00f3n de su controversia por la v\u00eda ordinaria, y si a ello se a\u00fana la \u00a0 precariedad que se presume caracteriza la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 diarias por carecer de un ingreso fijo mensual, se reitera, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo que permite adoptar una medida de protecci\u00f3n pronta.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Dadas las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello el 20 de agosto de 2013, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento \u00a0 de Bello del 15 de julio de 2013, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, y en su lugar proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad de la se\u00f1ora Blanca Ligia Arango, pero declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de Colpensiones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bello, el 20 de agosto de 2013, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello, el 15 de julio de 2013, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Blanca Ligia \u00a0 Arango de Mu\u00f1eton contra Fabricato S.A. y Colpensiones. Y en su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por HECHO \u00a0 SUPERADO en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la se\u00f1ora Blanca Ligia Arango de Mu\u00f1eton. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada): en esa ocasi\u00f3n la controversia versaba sobre la solicitud \u00a0 de nulidad de un laudo arbitral en el cual se condenaba a la ETB a pagar una \u00a0 suma de dinero a OCCEL, orden que se fundament\u00f3 en diversas resoluciones que \u00a0 posteriormente fueron anuladas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Al \u00a0 momento de fallar, la Sala Plena de la Corte conoci\u00f3 que el laudo recurrido \u00a0 tambi\u00e9n fue declarado nulo por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante \u00a0 el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, por lo \u00a0 tanto sostuvo que \u201c(\u2026) no es del caso\u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto \u00a0 en estudio, por cuanto se est\u00e1 ante una\u00a0carencia actual\u00a0de objeto. Efectivamente, tanto el origen de la litis como \u00a0 las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, consist\u00edan en que el laudo \u00a0 arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006, \u00a0 fuera declarado nulo. Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha sido \u00a0 superada, en vista de que el Consejo de Estado, \u00f3rgano competente para el efecto \u00a0 ya dict\u00f3 medidas en ese sentido, las cuales, desde\u00a0nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)\u00a0vienen \u00a0 ejecut\u00e1ndose. Frente a lo anterior, es necesario concluir, conforme a lo anotado \u00a0 en precedencia, que la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse en el caso concreto, \u00a0 resultar\u00eda contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este \u00a0 mecanismo de amparo, pues supondr\u00eda una dualidad de prop\u00f3sitos absolutamente \u00a0 innecesaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 13 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con la fotocopia de la c\u00e9dula, la \u00a0 accionante naci\u00f3 el 18 de agosto de 1937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver por ejemplo las sentencias (i) T-043 de 2013 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la cual la Corte declar\u00f3 la procedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada por un mujer de 89 a\u00f1os quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hija fallecida. La entidad accionada no reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n porque no se cumpl\u00eda en el caso concreto el requisito de \u00a0 fidelidad, ya declarado inexequible por la Corte Constitucional. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considero que la v\u00eda ordinaria no ofrec\u00eda al actor la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, evidentemente amenazado desde la muerte de \u00a0 su hija, dijo en concreto la Sala \u201cteniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de extrema precariedad de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda \u00a0 Carrera Campo, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que es necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales, por cuanto es \u00a0 evidente que del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, \u00a0 depende la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y en vista de que su hija \u00a0 fallecida era quien velaba por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. De fondo, orden\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, sin aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad, tan s\u00f3lo, exigiendo que el \u00a0 causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte, y \u00a0 demostrando la dependencia econ\u00f3mica, que en el caso se encontraba probada, de \u00a0 la madre a su hija; (ii) T-618 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la facultad del juez de tutela para adoptar las medidas \u00a0 necesarias de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a pesar de que se trata de \u00a0 una v\u00eda subsidiaria frente al proceso ordinario, cuando de las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente se tiene que el interesado est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que puede acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se \u00a0 trat\u00f3 tambi\u00e9n de un caso en el que la falta de reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a un hombre de 71 a\u00f1os que sufr\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 72% por las m\u00faltiples enfermedades que sufr\u00eda, \u00a0 afect\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas diarias,\u00a0 y (ii) T-633 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona de 89 a\u00f1os de edad a quien el seguro social le reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero a pesar de ello, no inici\u00f3 el pago \u00a0 de las mesadas. En procedencia la Sala sostuvo que la falta de pago sucesivo de \u00a0 las mesadas pensionales, en el caso concreto por sobrevivencia, hace presumir la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, especialmente en los casos \u00a0 en los cuales el monto de la prestaci\u00f3n es igual al salario m\u00ednimo. Si tal \u00a0 afectaci\u00f3n est\u00e1 sumariamente acreditada en el expediente, el juez constitucional \u00a0 tiene competencia para conocer de la acci\u00f3n y ordenar a quien corresponda el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-361 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). Trat\u00e1ndose de otras prestaciones del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones como la pensi\u00f3n de vejez o la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada (T-255 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en igual sentido: la tutela es procedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n cuando se trata de una persona de la tercera \u00a0 edad, a veces, con afecciones de salud que empeoran su estado de vulnerabilidad, \u00a0 y la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos del interesado y de su familia. En \u00a0 ese sentido se puede ver la sentencia T-702 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla): la\u00a0 Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un hombre que solicit\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El ISS neg\u00f3 el derecho porque no se hab\u00eda expedido el bono \u00a0 pensional del trabajador y el correspondiente traslado de los aportes al ISS. El \u00a0 se\u00f1or ten\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y \u00e9l y su familia no ten\u00edan ingresos fijos. De \u00a0 fondo, la Corte estim\u00f3 que el hecho de que no se hubieran expedido el bono \u00a0 pensional era una situaci\u00f3n de \u00edndole administrativa no imputable al actor, y \u00a0 que no pod\u00eda afectar el goce efectivo de su derecho. Sobre la procedencia, la \u00a0 Sala dijo que la pensi\u00f3n de vejez permite a las personas de la tercera edad, que \u00a0 han dejado de estar en el mercado laboral, cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En \u00a0 ese sentido, cuando por la falta del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n la \u00a0 persona no pueda satisfacer esas necesidades y tambi\u00e9n las de su familia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial que evitar\u00e1 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Ver en el mismo sentido: T-476 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-066-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-066\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}