{"id":21504,"date":"2024-06-25T21:00:15","date_gmt":"2024-06-25T21:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-067-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:15","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:15","slug":"t-067-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-14\/","title":{"rendered":"T-067-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-067\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 LABORAL-Caso en que INPEC niega el traslado de un \u00a0 funcionario a un establecimiento penitenciario cercano al lugar donde reside su \u00a0 hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido de \u00a0 manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a \u00a0 actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que se constituyan en una real amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador afectado con la decisi\u00f3n adoptada y particularmente \u00a0 de su n\u00facleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la \u00a0 competencia del juez constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertos \u00a0 par\u00e1metros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cu\u00e1ndo \u00a0 procede el amparo por v\u00eda de tutela. En estos casos, la procedencia\u00a0de la acci\u00f3n \u00a0 solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca \u00a0 de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, \u00a0 grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 PENITENCIARIA Y CARCELARIA-R\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado \u00a0 como un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la \u00a0 carrera, se har\u00e1\u00a0previo concurso o curso por nombramiento en periodo de prueba o \u00a0 en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0 proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento re\u00fana las calidades \u00a0 exigidas para el ejercicio del cargo. La\u00a0admisi\u00f3n a los concursos o cursos del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ser\u00e1n libres para todas \u00a0 las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del \u00a0 empleo, objeto de la convocatoria y suponen la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en el lugar y por el tiempo que determine el Director General de la \u00a0 entidad dentro del territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de los \u00a0 diferentes establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER \u00a0 GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR-No ha sido desconocido por el INPEC \u00a0 por cuanto el funcionario aplic\u00f3 voluntariamente al cargo que signific\u00f3 un \u00a0 ascenso y posterior ubicaci\u00f3n en otro lugar de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4074761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario- INPEC y la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada \u00a0 Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0 Dorada, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil Familia, el veintitr\u00e9s (23) de julio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario- INPEC y la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 de la Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades \u00a0 vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Richard Alvear Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le proteja su \u00a0 derecho fundamental y de su hijo a la unidad familiar, el cual estima vulnerado \u00a0 frente a la negativa de la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC para autorizar su \u00a0 traslado como funcionario de la entidad a un establecimiento penitenciario \u00a0 cercano al lugar de residencia del menor, quien padece de quebrantos de salud \u00a0 que requieren de su atenci\u00f3n y ciudado personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que es \u00a0 funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, desde hace \u00a0 aproximadamente 18 a\u00f1os[1], \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose inicialmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de la ciudad de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda veintiocho (28) de diciembre del \u00a0 a\u00f1o dos mil doce (2012), mediante Resoluci\u00f3n No. 005835 y despu\u00e9s de haber \u00a0 participado en un concurso de m\u00e9ritos para proveer empleos pertenecientes al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera del INPEC, \u00a0el actor fue nombrado en ascenso en el cargo de \u00a0 inspector, c\u00f3digo 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de La Dorada.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que su familia reside en la \u00a0 ciudad de Armenia y se encuentra integrada por su esposa, quien es ama de casa y \u00a0 no percibe remuneraci\u00f3n alguna y su menor hijo (8 a\u00f1os), Esteban Alvear Cardona[3] \u00a0quien padece \u201cS\u00edndrome de Sotos\u201d[4], \u00a0 circunstancia que lo ha llevado a ser intervenido quir\u00fargicamente en\u00a0 \u00a0 varias ocasiones.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Advierte el peticionario que esta \u00a0 enfermedad le ha generado serios quebrantos de salud que ha desencadenado en la \u00a0 presencia de hidrocefalia[6], \u00a0 problemas neurol\u00f3gicos[7], \u00a0 cardiacos[8], \u00a0 ortop\u00e9dicos[9] \u00a0y depresivos, por lo que requiere de tratamientos, terapias y controles \u00a0 continuos[10] \u00a0y una atenci\u00f3n urgente especializada que es prestada por profesionales de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n y de la Fundaci\u00f3n Abrazar del Municipio de Calarca[11], \u00a0 las cuales no tienen sede en el Municipio de la Dorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que esta situaci\u00f3n le ha \u00a0 generado desgaste econ\u00f3mico pues debe suplir los medicamentos y dem\u00e1s insumos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos para el bienestar y mejoramiento de su hijo y la necesidad de \u00a0 \u00a0trasladarse constantemente a la ciudad de Armenia que se encuentra a 9 horas de \u00a0 distancia de su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tambi\u00e9n sostuvo, que el desarrollo del \u00a0 menor se ha visto notoriamente afectado con su ausencia pues \u201csufre de \u00a0 constante depresi\u00f3n reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy \u00a0 distra\u00eddo, se aleja del grupo de infantes, esta muy callado. Su deterioro f\u00edsico \u00a0 y quebrantos de salud se hace (SIC)\u00a0 m\u00e1s evidentes m\u00e1xime que es hijo \u00a0 \u00fanico, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su \u00a0 padre.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General del INPEC el traslado a un \u00a0 Establecimiento Penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Direcci\u00f3n General del INPEC resolvi\u00f3 \u00a0 mediante oficio de fecha diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o dos mil doce (2012), \u00a0 negar la solicitud elevada por el tutelante.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0 Dorada mediante auto proferido el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas y vincular al tr\u00e1mite de tutela, a \u00a0 la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de La Dorada, Caldas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio contestaci\u00f3n al \u00a0 requerimiento judicial mediante oficio de fecha veintinueve (29) de mayo del a\u00f1o \u00a0 dos mil trece (2013). La entidad expuso que el Comit\u00e9 de Traslados para los \u00a0 Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional del INPEC, \u00a0 estudi\u00f3 las solicitudes presentadas dentro de las cuales se encontraba la del \u00a0 funcionario en menci\u00f3n, manifestando en su respuesta la negativa a su petici\u00f3n, \u00a0 la cual fue debidamente notificada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional \u00a0 del INPEC Viejo Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Regional del INPEC Viejo Caldas \u00a0 durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela, dio contestaci\u00f3n al \u00a0 requerimiento judicial mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013). Solicit\u00f3 se declarar\u00e1 improcedente la tutela en tanto (i) no se \u00a0 predicaba vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del tutelante y de su \u00a0 menor hijo, (ii) el peticionario cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para dirimir la controversia planteada y (iii) no \u00a0 se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues ello supondr\u00eda \u00a0 aceptar que todos los traslados de los funcionarios del INPEC podr\u00edan ser objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, manifest\u00f3 que el \u00a0 tutelante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de La Dorada, Caldas con ocasi\u00f3n del ascenso del que fue objeto y que \u00a0 supon\u00eda per se su inmediato traslado.[17] \u00a0Por ende, habi\u00e9ndose inscrito de manera voluntaria al concurso de m\u00e9ritos por el \u00a0 cual se asign\u00f3 su actual cargo, debi\u00f3 haber previsto todas aquellas \u00a0 circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus \u00a0 funciones, concretamente las condiciones de salud de su hijo, que conforme el \u00a0 mismo lo indic\u00f3, exist\u00edan desde temprana edad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013 INPEC- mediante oficio del cuatro (4) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicitando se \u00a0 declarar\u00e1 improcedente, en tanto la actuaci\u00f3n de la entidad no ha sido \u00a0 arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor pues la misma \u00a0 ha obedecido al cumplimiento de un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo que \u00a0 (i) no puede el peticionario alegar la modificaci\u00f3n de las condiciones laborales \u00a0 y personales que el mismo resolvi\u00f3 asumir, pues si el funcionario consideraba \u00a0 que la convocatoria por la cual se provey\u00f3 su cargo, era lesiva de sus derechos \u00a0 y los de su n\u00facleo familiar debi\u00f3 no inscribirse en ella o si no estaba de \u00a0 acuerdo con lo decidido en la misma, demandarla en su oportunidad mediante la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario id\u00f3neo para \u00a0 cuestionar su legalidad; (ii) el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 efectu\u00f3 el ascenso del tutelante no implic\u00f3 en ning\u00fan sentido desmejora para sus \u00a0 intereses, pues por el contrario a trav\u00e9s del mismo se dispuso su ascenso a un \u00a0 cargo de mayor jerarqu\u00eda en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa con una \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial mejor a la percibida con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que el INPEC requiere \u00a0 de los servicios del peticionario en la dependencia en la que actualmente se \u00a0 encuentra, no en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que la Instituci\u00f3n \u00a0 debe hacer presencia en todo el territorio nacional donde hayan establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0 Dorada, Caldas, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el \u00a0 Despacho consider\u00f3 que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0 INPEC- gozaba de un amplio margen de discrecionalidad al momento de adoptar \u00a0 decisiones administrativas, ello no lo exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de fundarlas y \u00a0 motivarlas en razones constitucionalmente admisibles que guardaran coherencia \u00a0 directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como en el caso \u00a0 concreto, el derecho de un menor de edad con grav\u00edsimos padecimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del peticionario y en consecuencia le \u00a0 orden\u00f3 al ente accionado valorar la solicitud de traslado presentada por el \u00a0 actor, con base en el grave estado de salud de su menor hijo y conforme la \u00a0 jurisprudencia que rige la materia y el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Escrito de Impugnaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Richard Alvear Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del siete (7) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013), el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual solicit\u00f3, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Director General del INPEC su inmediato traslado, bien fuera a la \u00a0 C\u00e1rcel de Varones de Armenia, La Reclusi\u00f3n de Mujeres de Armenia o la \u00a0 Penitenciaria Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1 en el Departamento de Quind\u00edo. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0 por la Direcci\u00f3n Regional del INPEC- Viejo Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional del INPEC, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia, solicitando se declarar\u00e1 su improcedencia. Como sustento del disenso, \u00a0 reiter\u00f3 que no puede predicarse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0 del tutelante, en tanto fue este qui\u00e9n decidi\u00f3 participar de manera voluntaria \u00a0 en la convocatoria de ascenso, con pleno conocimiento de que al ascender ser\u00eda \u00a0 traslado a la dependencia designada por el Director General del INPEC en \u00a0 cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce \u00a0 la entidad en todo el territorio nacional y del r\u00e9gimen especial contenido en el \u00a0 Decreto 407 de 1994 para todos los funcionarios del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que (i) el delicado estado de salud \u00a0 del menor Esteban Alvear Cardona, no era una situaci\u00f3n sobreviviente pues la \u00a0 misma se ven\u00eda presentando de tiempo atr\u00e1s y era conocida por el tutelante al \u00a0 momento de aspirar y ascender al cargo de inspector, (ii) si la intenci\u00f3n del \u00a0 actor era permanecer al lado de su hijo, pod\u00eda trasladarse con todo su n\u00facleo \u00a0 familiar al Municipio de La Dorada, lugar donde el menor pod\u00eda recibir el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, ya que el actor no hab\u00eda aportado prueba alguna \u00a0 que demostrara lo contrario y (iii) antes de aceptar el ascenso y conocer de la \u00a0 orden de traslado, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo \u00a0 a la decisi\u00f3n adoptada.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Escrito de Impugnaci\u00f3n presentado \u00a0 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al no predicarse \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor[22], \u00a0 pues el traslado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, se hab\u00eda \u00a0 producido como consecuencia del concurso de ascenso por m\u00e9ritos en el que \u00a0 voluntariamente hab\u00eda participado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Manizales- Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, mediante providencia del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 recurrido y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. A juicio del \u00a0 Despacho, (i) la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no fue arbitraria ni \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales del actor, (ii) no se cumplieron los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0 controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, \u00a0 (iii) las pretensiones del accionante pod\u00edan ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, y (iv) no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 m\u00e1xime cuando fue el mismo accionante quien se someti\u00f3 de manera voluntaria al \u00a0 proceso de ascenso que lo traslado de lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema. \u00a0 \u00bfVulnera una entidad p\u00fablica (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0 INPEC-) el derecho fundamental a la unidad familiar de un funcionario (Richard \u00a0 Alvear Castro) y de su hijo, quien sufre serios quebrantos de salud (S\u00edndrome de \u00a0 Sotos) al negarse a efectuar su traslado a un establecimiento penitenciario \u00a0 cercano al lugar de residencia del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, (ii) \u00a0 abordar\u00e1 el r\u00e9gimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, para \u00a0 finalmente resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo para controvertir decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta \u00a0 indispensable valorar situaciones f\u00e1cticas que se constituyan en una real \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador afectado con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada y particularmente de su n\u00facleo familiar. Para ello y en \u00a0 aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertos par\u00e1metros y condiciones que deben \u00a0 probarse y acreditarse para determinar cu\u00e1ndo procede el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. En estos casos, la procedencia de la acci\u00f3n solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente \u00a0 arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y \u00a0 (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0 configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponder\u00e1 al juez de \u00a0 tutela valorarlas \u00a0cuando considere que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, \u00a0 plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza ha sido arbitraria o \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la misma es subsidiaria y solo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, el \u00a0 Decreto 2591 tambi\u00e9n establece que \u201cla existencia de dichos medios [de \u00a0 defensa] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se debate si con \u00a0 la decisi\u00f3n del actor de presentarse voluntariamente a un concurso de ascenso \u00a0 que gan\u00f3 e implic\u00f3 su traslado a otro lugar del territorio nacional, se \u00a0 afectaron de manera grave y directa sus derechos fundamentales y de su familia, \u00a0 en especial de su hijo menor, cuyos derechos deben ser protegidos de manera \u00a0 preferente seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corte \u00a0 sostuvo en la sentencia\u00a0 T-374 de 2011,[23] \u00a0que: \u201ccuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, constituye una acci\u00f3n leg\u00edtima ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar las \u00a0 circunstancias especiales del caso que comprometen garant\u00edas constitucionales de \u00a0 sujetos especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada, que el art\u00edculo 125 Superior, que consagra el sistema de carrera \u00a0 administrativa, orienta el desarrollo de instrumentos para asegurar con \u00a0 fundamento en la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los \u00a0 diferentes empleos del Estado. De conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, \u00a0 \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se \u00a0 except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. El ingreso a los cargos \u00a0 de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previ\u00f3 cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades \u00a0 de los aspirantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior y con fundamento \u00a0 en el contenido del art\u00edculo 130 constitucional , a trav\u00e9s del cual se le asigna \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la administraci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de aquellas que tengan car\u00e1cter \u00a0 especial, la jurisprudencia ha establecido que bajo el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente, coexisten dos categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa: la \u00a0 carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004[24], y las carreras de naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sistema de \u00a0 carrera tiene como finalidad esencial garantizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y \u00a0 el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos \u00a0 y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general.\u201d[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha se\u00f1alado que el m\u00e9rito como \u00a0 principio rector de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica protege derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, en la medida en que permite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho de las personas a elegir y ser elegido, as\u00ed como el \u00a0 derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n asegura \u00a0 el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivos que sean conocidos de antemano por los \u00a0 aspirantes al cargo. La garant\u00eda del debido proceso, a su vez, se relaciona \u00a0 directamente con el respeto de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el \u00a0 cumplimiento de las reglas del proceso de selecci\u00f3n.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con los reg\u00edmenes especiales, tambi\u00e9n denominados \u201csistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera administrativa\u201d, estos se encuentran definidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0 la Ley 909 de 2004, como \u201caquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y \u00a0 especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se \u00a0 aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de \u00a0 la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, \u00a0 ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a \u00a0 las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las \u00a0 siguientes entidades p\u00fablicas: (i) el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico \u00a0 de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde la expedici\u00f3n del Decreto 1817 de 1964[27], hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986[28], y a\u00fan con la promulgaci\u00f3n del Decreto 407 de 1994[29],\u00a0 estatuto que regula actualmente al personal del INPEC, el \u00a0 sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el \u00a0 cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se har\u00e1 previo concurso o curso por nombramiento en periodo de \u00a0 prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0 proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento re\u00fana las calidades \u00a0 exigidas para el ejercicio del cargo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n a \u00a0 los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 ser\u00e1n libres para todas las personas que demuestren poseer los requisitos \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del empleo, objeto de la convocatoria[31] y suponen la prestaci\u00f3n del servicio en el lugar y por el tiempo que \u00a0 determine el Director General de la entidad dentro del territorio nacional, de \u00a0 acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad nominadora deber\u00e1 modificar, \u00a0 aclarar, sustituir, revocar o derogar una designaci\u00f3n, entre otros eventos, \u00a0 cuando el nombrado no haya manifestado su aceptaci\u00f3n o no se ha posesionado \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes en cada caso o cuando la persona \u00a0 designada ha manifestado que no acepta.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ascensos, el art\u00edculo \u00a0 100 del referido Decreto, dispone que \u201cTodo ascenso deber\u00e1 producirse \u00a0 mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de \u00a0 oportunidades al personal que re\u00fana los requisitos exigidos; se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 adem\u00e1s la antig\u00fcedad, m\u00e9ritos laborales, calificaci\u00f3n de servicios, cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n y calidades especiales. En el caso de ascenso del \u00a0 personal de Custodia y Vigilancia, adem\u00e1s del curso deber\u00e1n reunir los \u00a0 requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y dem\u00e1s que para el efecto \u00a0 prevea este estatuto.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, el se\u00f1or Richard \u00a0 Alvear Castro interpuso la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que en su condici\u00f3n de \u00a0 funcionario del INPEC y con ocasi\u00f3n de un concurso de ascenso por m\u00e9ritos fue \u00a0 trasladado del establecimiento penitenciario ubicado en la ciudad de Armenia, \u00a0 donde resid\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar a un centro de reclusi\u00f3n en la \u00a0 Dorada, Caldas. El peticionario afirma que como consecuencia de su traslado se \u00a0 ha visto privado de la unidad familiar y de la compa\u00f1\u00eda constante de hijo, quien \u00a0 sufre de una grave afecci\u00f3n en su salud y reclama constantemente su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su lado, el INPEC consider\u00f3 que la \u00a0 tutela es improcedente porque en su criterio (i) existen medios ordinarios de \u00a0 defensa que puede ejercer el actor, (ii) \u00a0aplic\u00f3 voluntariamente al cargo y por \u00a0 eso su actual ubicaci\u00f3n no puede ser considerado como un simple traslado y (iii) el estado de salud de su hijo era una situaci\u00f3n conocida \u00a0 anterior al momento de aspirar y ascender al cargo que actualmente desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario- INPEC- no vulner\u00f3 la unidad familiar del accionante por cuanto \u00e9l \u00a0 aplic\u00f3 voluntariamente al cargo que signific\u00f3 un ascenso y posterior ubicaci\u00f3n \u00a0 en otro lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Se encuentra probado que (i) el se\u00f1or Richard Alvear Castro es \u00a0 funcionario del INPEC desde hace aproximadamente 18 a\u00f1os, ejerciendo \u00a0 inicialmente el cargo de \u00a0dragoneante en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia, lugar donde \u00a0 resid\u00eda con su esposa en compa\u00f1\u00eda de su hijo menor, quien padece \u201cs\u00edndrome \u00a0de sotos\u201d[35], \u00a0(ii) mediante Resoluci\u00f3n No. 005835 del 28 de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012) fue nombrado en ascenso en el cargo de \u00a0 inspector, c\u00f3digo 4137, grado 13 para desempe\u00f1ar las funciones propias del cargo \u00a0 en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, \u00a0 Caldas, como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 mediante \u00a0 la convocatoria p\u00fablica No. 131 de 2011 adelantada por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 [36], y (iii) \u00a0 el actor est\u00e1 vinculado a una instituci\u00f3n de planta global y flexible[37], \u00a0 en las cuales, el director dispone de una \u00a0 discrecionalidad m\u00e1s amplia para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal y \u00a0 (iv) no se trata de un traslado ni de una modificaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones laborales del actor, en tanto este aplic\u00f3 para un cargo en \u00a0 ascenso, concurs\u00f3, siendo nombrado en un lugar distinto a la sede habitual de su \u00a0 trabajo con fundamento en el art\u00edculo 10 de la convocatoria \u00a0131 de 2011, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cEl lugar de trabajo del aspirante \u00a0 ascendido, ser\u00e1 determinado por el Director General del Inpec en atenci\u00f3n a las \u00a0 facultades concedidas por los art\u00edculos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994. Para \u00a0 todos los efectos de esta Convocatoria de Ascensos, se entiende que con el acto \u00a0 de inscripci\u00f3n por parte del aspirante, este acepta esa condici\u00f3n laboral\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Al \u00a0 respecto, cabe precisar que el actor decidi\u00f3 de manera libre y voluntaria \u00a0 presentarse al concurso de ascenso para ocupar el cargo de inspector, c\u00f3digo \u00a0 4137, Grado 13 de la Planta de personal del INPEC[39], con pleno conocimiento de que al ascender pod\u00eda ser designado en una \u00a0 sede distinta a la que ten\u00eda, por el Director General de la entidad en \u00a0 cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce \u00a0 la instituci\u00f3n en todo el territorio nacional, como se \u00a0 desprende del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, \u00a0 \u201cPor la cual se realiza un nombramiento en ascenso en la planta de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su \u00a0 rechazo a la decisi\u00f3n adoptada, pues conforme se extrae de la misma Resoluci\u00f3n, \u00a0 \u201cel Director General del INPEC, revocara el nombramiento cuando el nombrado \u00a0 en ascenso ha manifestado que no acepta, no manifiesta su aceptaci\u00f3n o no se ha \u00a0 posesionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes en cada caso\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el funcionario \u00a0 consideraba que el cambio de sede podr\u00eda resultar lesivo de sus intereses y de \u00a0 su n\u00facleo familiar debi\u00f3 priorizarlos y no presentarse al mismo, o incluso al \u00a0 obtener el puntaje que lo har\u00eda merecedor al cargo, manifestar que no lo \u00a0 ocupar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 A juicio de la \u00a0 Sala, no puede hablarse de una modificaci\u00f3n en las condiciones laborales del \u00a0 actor. Adem\u00e1s de presentarse voluntariamente al concurso, el acto administrativo \u00a0 por medio del cual se efectu\u00f3 el ascenso del tutelante, no implic\u00f3 en ning\u00fan \u00a0 sentido desmejora para sus intereses, pues por el contrario a trav\u00e9s del mismo \u00a0 se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarqu\u00eda en el escalaf\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa con una remuneraci\u00f3n salarial mayor a la percibida con \u00a0 anterioridad.[41] \u00a0En consecuencia no existi\u00f3 detrimento de su situaci\u00f3n \u00a0 profesional ni salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 Habi\u00e9ndose inscrito al concurso de ascenso, el tutelante debi\u00f3 haber previsto \u00a0 todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo \u00a0 normal de sus funciones, concretamente las condiciones m\u00e9dicas de su hijo, que \u00a0 conforme \u00e9l mismo lo indic\u00f3, existen desde temprana edad. [42] El delicado \u00a0 estado de salud del menor Esteban Alvear Cardona, no es una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviviente al cambio de sede del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. De las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, no se colige que la situaci\u00f3n de salud del menor empeore por el solo \u00a0 hecho de que su padre tenga que trabajar en otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el vivir en un lugar \u00a0 distinto de la residencia de su familia, no implica una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectaci\u00f3n grave de \u00a0 los derechos fundamentales del tutelante y su familia. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, como se dijo en las consideraciones de esta providencia, ha \u00a0 indicado que los\u00a0 menores gozan del derecho fundamental a tener una familia[43] \u00a0y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o,[44] \u00a0y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,[45] al disponer \u00a0 que los ni\u00f1os, la ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el \u00a0 seno de su familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, lo cual tiene \u00a0 como objeto su desarrollo integral y la eliminaci\u00f3n de trastornos que puedan \u00a0 impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0 por el actor en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 se tiene que el hijo menor de edad del actor, actualmente se encuentra al \u00a0 cuidado de su madre, quien en efecto reside con \u00e9l en la ciudad de Armenia.[46] \u00a0De esta manera, aunque la ausencia del se\u00f1or Richard Alvear sin lugar a dudas \u00a0 afecta el bienestar emocional del menor pues es l\u00f3gico que requiera de la \u00a0 presencia de su padre, \u00e9ste no se encuentra desamparado sin el cuidado, el amor \u00a0 y el apoyo moral y psicol\u00f3gico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el desarrollo del menor en sociedad se ha \u00a0 visto notoriamente afectado con su ausencia pues \u201csufre de constante \u00a0 depresi\u00f3n reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distra\u00eddo, se \u00a0 aleja del grupo de infantes, est\u00e1 muy callado. Su deterioro f\u00edsico y quebrantos \u00a0 de salud se hace (SIC)\u00a0 m\u00e1s evidentes m\u00e1xime que es hijo \u00fanico, hay \u00a0 momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre\u201d[47], sin \u00a0 embargo conforme se extrae del informe de visita a colegios sobre la salud, \u00a0 nutrici\u00f3n, arte y deporte de personas con discapacidad presentado por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Abrazar,\u00a0 el menor Esteban Alvear Cardona\u00a0 \u201cha logrado \u00a0 adaptarse a los ni\u00f1os y profesora\u201d,[48] \u00a0\u00a0lo cual demuestra que el menor no se encuentra aislado del resto de sus \u00a0 compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 a pesar de existir un derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso \u00a0 que el menor de edad no pueda vivir con su madre o que ella se encuentra \u00a0 imposibilitada para ejercer el cuidado que \u00e9ste necesita en raz\u00f3n a la patolog\u00eda \u00a0 que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0 Al no estar acreditado que se hayan vulnerado los derechos invocados como \u00a0 infringidos por el actor, no se conceder\u00e1 el amparo. En efecto, se reitera que (i) no se trata \u00a0 de un traslado, porque esta figura implica que el empleador lo disponga \u00a0 unilateralmente, (ii) el actor aplic\u00f3 voluntariamente \u00a0 para un empleo que fue objeto de una convocatoria de ascenso, en la cual se \u00a0 anot\u00f3: \u201cse entiende que con el acto de inscripci\u00f3n por parte del aspirante, \u00a0 \u00e9ste acepta esa condici\u00f3n laboral.\u201d[49], \u00a0(iii) el ganar la convocatoria supuso para el actor, un cambio habitual en \u00a0 su lugar trabajo y por eso su actual ubicaci\u00f3n no puede ser considerada como una \u00a0 decisi\u00f3n intempestiva o arbitraria por parte del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que en el \u00a0 evento en que se \u00a0presente una vacante similar en el cargo que actualmente \u00a0 desempe\u00f1a el tutelante en los Departamentos de Quind\u00edo, Caldas o Risaralda, u \u00a0 otro lugar cercano al de residencia de su familia, se deber\u00e1 procurar el \u00a0 traslado del se\u00f1or Richard Alvear Castro, teniendo en cuenta que podr\u00eda \u00a0 procur\u00e1rsele mayor cercan\u00eda con su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la Sala concluye que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar \u00a0 del accionante y de su hijo, por cuanto no se trat\u00f3 de un traslado en estricto \u00a0 sentido, y la decisi\u00f3n del actor de presentarse a la convocatoria de ascenso fue \u00a0 voluntaria. Adicionalmente no existi\u00f3 una desmejora en las condiciones laborales del \u00a0 peticionario, no se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n intempestiva y no supuso una real \u00a0 amenaza a la estabilidad del n\u00facleo familiar del actor conforme el material \u00a0 allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1n las \u00a0 sentencias proferidas en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, el d\u00eda cinco (05) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el\u00a0 \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013). En su lugar se negar\u00e1 el \u00a0 amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas el d\u00eda cinco (05) de \u00a0 junio de dos mil trece (2013) que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Richard Alvear Castro y la de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el\u00a0 \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013) por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado. En su lugar, se NIEGA la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el evento en que se presente una vacante similar en el cargo \u00a0 que actualmente desempe\u00f1a el tutelante en un establecimiento penitenciario \u00a0 ubicado en los Departamentos de Quindio, Caldas o Risaralda y otro lugar cercano \u00a0 al lugar de residencia de su familia, deber\u00e1 proveerlo con el se\u00f1or Richard \u00a0 Alvear Castro, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fecha de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0 INPEC: 09\/11\/95. Cargo: Inspector, C\u00f3digo 4137, Grado 13. (Folio 22). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El menor Esteban Alvear Cardona naci\u00f3 el 12 de julio de 2005 \u00a0 conforme su\u00a0 registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad. (Folios 1 \u00a0 al 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia Cl\u00ednica de fecha 08\/02\/2012 de la Cl\u00ednica La Sagrada \u00a0 Familia, en la cual\u00a0 el m\u00e9dico H\u00e9ctor Miguel Mosquera Prieto (especialidad- \u00a0 Neurocirug\u00eda), informa que el menor Esteban Alvear Cardona es \u201cun paciente \u00a0 quien asiste a control pop tard\u00edo de hidrocefalia. Fue valorado por ortopedista \u00a0 pediatra por pie plano severo con valgo. Tambi\u00e9n fue valorado por genetista \u00a0 quien solicito cariotipo que mostro XYY, s\u00edndrome desotos con alteraci\u00f3n del \u00a0 crecimiento, hipoton\u00eda, alteraci\u00f3n del lenguaje, hidrocefalia, cardiotopia, \u00a0 ausencia de test\u00edculos y alteraciones de la marcha por trastorno de pie. Al \u00a0 parecer es de buen pron\u00f3stico en cuanto a crecimiento y desarrollo. Tiene \u00a0 pendiente la cirug\u00eda de pie plano y valgo.\u201d Estado general del paciente: \u00a0 buenas condiciones. Buen estado general. No d\u00e9ficit focal. Retardo del \u00a0 desarrollo psicomotor igual. Macrocranea sin cambios. Tranquilo. Colaborador. \u00a0 Diagnostico principal: DX. Principal: Hidroc\u00e9falo comunicante. Conducta: \u00a0 Recomendaciones Generales y signos de alarma: Manejo expectante por \u00a0 neurocirug\u00eda. No tiene contraindicaciones para realizar ning\u00fan procedimiento \u00a0 quir\u00fargico del punto de vista neurol\u00f3gico control en 1 a\u00f1o. RIPS. Causa externa: \u00a0 Enfermedad general. (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quir\u00fargicamente \u00a0 en seis (6) oportunidades: \u201cCirug\u00eda v\u00e1lvula \u00a0 Hackin realizada en la zona de la cabeza \u00a0 (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) a\u00f1os y medio se \u00a0 realiza cirug\u00eda de coraz\u00f3n con intervenci\u00f3n quir\u00fargica de orquidopecia y hernia \u00a0 umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual \u00a0 se le realizaron 9 intervenciones quir\u00fargicas en los dos pies (Correcci\u00f3n de \u00a0 pies planos).\u201d (Folios 13-14-18 y Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Formato \u00danico de respuesta a interconsultas especializadas \u00a0 ambulatorias emitido por el Hospital Universitario Departamental del Quind\u00edo San \u00a0 Juan de Dios en el que se precisa que el paciente Esteban Alvear Cardona \u00a0 presenta\u00a0 dx s\u00edndrome de sotos e hidrocefalia con v\u00e1lvula Hapkim. \u00a0 (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Epicrisis emitida por la Cl\u00ednica Armenia \u00a0 SaludCoop Ltda. de fecha 12\/07\/2005 en la cual se indica que el menor Esteban \u00a0 Alvear Cardona presenta como problemas neurol\u00f3gicos: hipot\u00f3nico, llanto debil, \u00a0 hipoglicemico. (Folio 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Epicrisis emitida por la Cl\u00ednica Armenia \u00a0 SaludCoop Ltda. de fecha 12\/07\/2005 en la cual se indica que el menor Esteban \u00a0 Alvear Cardona presenta bradicardia (entre 80 y 90 hasta 160 lat\/min). (Folio 4 \u00a0 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Historia de evoluci\u00f3n emitida por el Instituto de Ortopedia Infantil \u00a0 Roosevelt el 06\/05\/13\u00a0 y suscrita por el Doctor Jos\u00e9 Ignacio Zapata S\u00e1nchez \u00a0 (ortopedia y traumatolog\u00eda) en el cual se indica que el paciente de 7 a\u00f1os de \u00a0 edad, de nombre Esteban Alvear Cardona presenta diagnostico de pie plano laxo \u00a0 izquierdo, pie plano r\u00edgido derecho, s\u00edndrome de sotos, correcci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 pies planos bilateral hace 1 a\u00f1o. An\u00e1lisis: Paciente de 7 a\u00f1os con s\u00edndrome de \u00a0 sotos quien curso con pie plano, con manejo quir\u00fargico para correcci\u00f3n hace 1 \u00a0 a\u00f1o, evoluci\u00f3n\u00a0 favorable, sin dolor, mejor\u00eda en la marcha\u00a0 el cual es \u00a0 en progresi\u00f3n externa de 25\u00b0 aprox bilateral, pie plano derecho y pie izquierdo \u00a0 plantigrado retropie en neutro. Se explica a la mama el pron\u00f3stico y la \u00a0 necesidad de control peri\u00f3dico por fisiodesis transitoria tibial bilateral por \u00a0 lo que se cita a control en 6 meses con radiograf\u00edas de pies con apoyo y \u00a0 radiograf\u00eda del tobillo con apoyo. Plan: Control por ortopedia infantil en 6 \u00a0 meses con nuevas radiograf\u00edas. (Folios 19 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Informe realizado por la Fundaci\u00f3n Abrazar, en el cual se efect\u00faa un \u00a0 estudio de salud, nutrici\u00f3n, arte y deporte a personas con discapacidad, en este \u00a0 caso al menor de 7 a\u00f1os, Esteban Alvear Cardona con diagnostico S\u00edndrome de \u00a0 Sotos. (Folios 8 al 10 y Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (Folio 26 \u00a0 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Solicitud de traslado de fecha 20\/03\/2013 presentado por el se\u00f1or \u00a0 Richard Alvear Castro en el que expone los motivos que conllevan a presentar la \u00a0 petici\u00f3n: \u201cAcercamiento familiar con el fin de mejorar mi calidad de vida ya \u00a0 que tengo un hijo de 7 a\u00f1os de edad quien tiene un s\u00edndrome de sotos, por el \u00a0 cual ha sido intervenido 7 veces quir\u00fargicamente y necesita terapias permanentes \u00a0 y control con especialistas por lo cual aqu\u00ed en La Dorada no tengo acceso a \u00a0 dichos especialistas y tratamientos de terapias y tambi\u00e9n no lo puedo tener en \u00a0 este lugar por el clima y humedad. Anexo a esta solicitud documentos de la \u00a0 historia cl\u00ednica Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt de Bogot\u00e1 y Cl\u00ednica \u00a0 de la Sagrada Familia de Armenia, Quind\u00edo. Tengo conocimiento que para el lugar \u00a0 donde solicito el traslado hay una inspectora que se llama: Morales Wilches \u00a0 Luisa Maryovi, quien esta solicitando traslado para el establecimiento EPAMSC la \u00a0 Dorada, Caldas. Establecimiento Carcelario a donde pretende ser trasladado: \u00a0 Reclusi\u00f3n de mujeres La Badea- Pereira. Concepto del Comandante de vigilancia: \u00a0 Pase: La presente solicitud de traslado suscrito por el inspector: Richard \u00a0 Alvear Castro al Despacho de la Direcci\u00f3n del Establecimiento conceptuando \u00a0 viable por los motivos expuestos siempre y cuando se cubra la vacante. Concepto \u00a0 del Director del Establecimiento: siempre y cuando se cubra la vacante. (Folio \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta del INPEC de fecha 17 de mayo de \u00a0 2012, en la cual el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas Su\u00e1rez- Subdirector \u00a0 de Cuerpo de Custodia ,manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c Se dirige el presente \u00a0 comunicado para los Directores Regionales, Comandantes de Vigilancia Regionales, \u00a0 Jefes de Gobierno, Subdirectores, Comandantes de Vigilancia y Jefes de Oficina \u00a0 de Talento Humano de los Establecimientos Carcelarios a nivel nacional, para que \u00a0 informen a todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que han \u00a0 solicitado su traslado de manera voluntaria y no se encuentran relacionados en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 001273 del 10\/05\/2013 que la solicitud de traslado fue \u00a0 analizada junto con sus anexos y se resolvi\u00f3 despacharla de manera negativa, \u00a0 motivo por el cual ser\u00e1 archivada \u201c]] \u201cEn caso que alg\u00fan integrante del Cuerpo \u00a0 de custodia y Vigilancia, persista en su inter\u00e9s de ser trasladado debe \u00a0 presentar nueva solicitud indicando (03) Establecimientos como m\u00ednimo, la cual \u00a0 ser\u00e1 evaluada en el siguiente comit\u00e9 de traslados que sesionar\u00e1 en las fechas \u00a0 establecidas en la resoluci\u00f3n No. 003000 del 22 de agosto de 2012.\u201d (Folios \u00a0 23 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Resoluci\u00f3n No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la \u00a0 cual se nombra en ascenso al se\u00f1or Richard Alvear Castro, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 18495985, en el cargo de inspector, C\u00f3digo 4137, \u00a0 Grado 13 de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC, para que desempe\u00f1e las funciones propias del cargo en el \u00a0 EPAMS La Dorada. (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (Folio 39 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (Folios 56 al 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (Folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (Folios 80 al 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (Folios 90 al 91 y Folios 98 al 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-374 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos \u00a0 casos. El primero, una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de tres menores, \u00a0 buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre de sus hijos, recluida en \u00a0 un establecimiento penitenciario de Jamund\u00ed, a un establecimiento de \u00a0 Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justific\u00f3 su petici\u00f3n en el hecho \u00a0 de que sus hijos se comportaban\u00a0inadecuadamente\u00a0y requer\u00edan tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico, desde que la madre estaba recluida. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo bajo el argumento de que el INPEC debi\u00f3 verificar las \u00a0 condiciones especificas que rodeaban a la tutelante antes de proceder a su \u00a0 traslado o en su defecto, ubicarla en un centro de reclusi\u00f3n cercano al lugar de \u00a0 residencia de sus hijos en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 para garantizar el derecho a la unidad familiar. En el segundo caso \u00a0 se trat\u00f3 de una madre que solicit\u00f3 al INPEC trasladar al padre de sus tres \u00a0 menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusi\u00f3n, a Medell\u00edn, la ciudad \u00a0 m\u00e1s cercana al lugar de residencia de la familia. Aleg\u00f3 la accionante que no \u00a0 ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el desplazamiento del n\u00facleo familiar \u00a0 a Valledupar, para visitar al padre de los menores. \u00a0En este asunto, la Corte no \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pues a su juicio, no se encontraba probada la vulneraci\u00f3n \u00a0 invocada, pues aunque en este evento el derecho a la unidad familiar estaba \u00a0 siendo restringido, ello no obedec\u00eda al capricho de la entidad accionada, quien \u00a0 hab\u00eda actuado dentro del marco de sus competencias y hab\u00eda expuesto razones \u00a0 justificadas para no acceder a la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-387 de 1996 (M.P Hernando \u00a0 Herrera Vergara). En este fallo, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 \u201cPor la cual \u00a0 se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 La Corte resolvi\u00f3: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la \u00a0 expresi\u00f3n: &#8220;y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente&#8221;; \u00a0 del literal b), la expresi\u00f3n: &#8220;y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquico, \u00a0 inmediatamente siguiente&#8221;, y del literal c) de la misma disposici\u00f3n, la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cformulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y \u00a0 asesor\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-181 de 2010 (M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 28 parcial de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas \u00a0 modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. La Corte resolvi\u00f3: \u00a0Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, \u00a0 previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 \u00a0 que nombrar el respectivo Gerente\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 en el entendido de que la terna a la que se refiere deber\u00e1 ser conformada por \u00a0 los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el \u00a0 respectivo concurso de m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del \u00a0 estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto \u00a0 puntaje; y de que el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de \u00a0 modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor \u00a0 calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se reforma y adiciona el \u00a0 Decreto Ley 1405 de 1934 (C\u00f3digo Carcelario), y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se adopta el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 12 del Decreto 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 88. Admisi\u00f3n a los concursos y cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 173. Obligaci\u00f3n del servicio y Art\u00edculo 183. Planta de \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 66. Revocatoria del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 143. Condiciones de los ascensos. \u00a0Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se \u00a0 conferir\u00e1n con sujeci\u00f3n al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con \u00a0 las vacantes existentes: a) Tener el tiempo m\u00ednimo del servicio efectivo \u00a0 establecido para cada grado; b) Adelantar y aprobar los cursos respectivos; c) \u00a0 Acreditar aptitud psicof\u00edsica certificada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n o su \u00a0 equivalente; d) Concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria; e) \u00a0 Aprobar la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de acuerdo con el reglamento; f) Los dem\u00e1s \u00a0 requisitos establecidos en el presente decreto. Art\u00edculo 148. Requisitos de \u00a0 ingreso al concurso de ascenso. El aspirante a curso de ascenso, deber\u00e1 \u00a0 acreditar el tiempo determinado en la reglamentaci\u00f3n respectiva, no haber sido \u00a0 sancionado por comisi\u00f3n de faltas graves o grav\u00edsimas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os, se\u00f1aladas en el r\u00e9gimen disciplinario y haber aprobado la respectiva \u00a0 selecci\u00f3n para adelantar el curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] (Folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte ha precisado que aquellas \u00a0 entidades, en las que se cuenta con las denominadas plantas globales y \u00a0 flexibles, son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC). En relaci\u00f3n con estas clase de entidades, la \u00a0 Corte en sentencia T-715 de 1996 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo que: \u201cCon todo, prima \u00a0 facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las \u00a0 plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y \u00a0 flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad \u00a0 de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes \u00a0 necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones \u00a0 que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el \u00a0 inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. \u00a0 Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00a0 \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el \u00a0 inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta por una servidora de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagu\u00e9 a la ciudad de \u00a0 Girardot, afect\u00e1ndose presuntamente su unidad familiar. La Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado, argumentando que no exist\u00edan elementos de juicio para establecer \u201csi \u00a0 el traslado a Girardot podr\u00eda afectar la salud de la madre de la actora, y a que \u00a0 los posibles efectos de la reubicaci\u00f3n laboral de la \u00faltima apenas podr\u00edan \u00a0 establecerse en un plazo prolongado &#8211; dif\u00edciles de prever para la administraci\u00f3n \u00a0 en el momento de decidir sobre el traslado de sus funcionarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn este orden, debe quedar claro que el acto administrativo que \u00a0 pretende enervar el accionante no corresponden (SIC) a una desmejora, pues por \u00a0 el contrario se trata de un ascenso del Grado en el escalaf\u00f3n de carrera \u00a0 administrativa del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Dragoneante, al de \u00a0 Inspector (Suboficial), vi\u00e9ndose beneficiado, porque percibir\u00e1 una mayor \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial.\u201d (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quir\u00fargicamente \u00a0 en seis (6) oportunidades: \u201cCirug\u00eda v\u00e1lvula \u00a0 Hackin realizada en la zona de la cabeza \u00a0 (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) a\u00f1os y medio se \u00a0 realiza cirug\u00eda de coraz\u00f3n con intervenci\u00f3n quir\u00fargica de orquidopecia y hernia \u00a0 umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual \u00a0 se le realizaron 9 intervenciones quir\u00fargicas en los dos pies (Correcci\u00f3n de \u00a0 pies planos).\u201d (Folios 13-14-18 y Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] &#8220;Por medio de la cual se aprueba la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8221;. Aprobada mediante la Ley 12 del 22 \u00a0 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, \u00a0 Art\u00edculo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno \u00a0 de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cEl menor Esteban Alvear Cardona identificado con la tarjeta de \u00a0 identidad No. 1082851539 de 7 a\u00f1os, reside en la direcci\u00f3n Manzana 9 Casa 7 \u00a0 Armenia Barrio 8 de Marzo Armenia Quind\u00edo vive en compa\u00f1\u00eda de mi se\u00f1ora esposa \u00a0 Liliana Cardona Arias la cual es ama de casa y no percibe remuneraci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0(Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48](Folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] (Folio 55).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-067\/14 \u00a0 \u00a0 TRASLADO \u00a0 LABORAL-Caso en que INPEC niega el traslado de un \u00a0 funcionario a un establecimiento penitenciario cercano al lugar donde reside su \u00a0 hijo menor \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}