{"id":21505,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-068-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-068-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-14\/","title":{"rendered":"T-068-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-068-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-068\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es \u00a0 capaz de soportarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante podr\u00eda, en principio, recurrir a la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 para resolver su controversia, exigirle que acuda a esa v\u00eda, es imponerle una \u00a0 carga desproporcionada, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, que, \u00a0 por el contrario, reclaman la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional con \u00a0 el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el hecho de que en el peticionario concurren circunstancias que lo \u00a0 hacen merecedor de un trato especial: de un lado, el tener una situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez calificada; y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una \u00a0 enfermedad\u00a0catastr\u00f3fica\u00a0que demanda cuidados m\u00e9dicos y personales permanentes \u00a0 para minimizar los efectos del deterioro de su salud a fin de que ella no le \u00a0 impida gozar de otros derechos fundamentales, en condiciones de igualdad frente \u00a0 a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuraci\u00f3n la del dictamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que, en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo, la \u00a0 fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose de manera paulatina y, por ello, a pesar del \u00a0 deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad \u00a0 productiva y contin\u00faa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento \u00a0 en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no lo puede hacer m\u00e1s. En \u00a0 tal sentido, ha se\u00f1alado que en estos casos debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico que presenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral para efectos de resolver \u00a0 lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral\/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas \u00a0 por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas tienen derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea resuelta con \u00a0 fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde \u00a0 exactamente el 50% de la fuerza de trabajo; ello por cuanto los derechos \u00a0 pensionales se adquieren al momento en que se llenan los requisitos m\u00ednimos \u00a0 legales para ello, y no cuando el riesgo amparado se agrava y excede dichos \u00a0 presupuestos. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional resolver la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de una persona que padece una enfermedad degenerativa con \u00a0 base en un dictamen que no establezca precisamente la fecha en que pierde el 50% \u00a0 de su fuerza de trabajo, y no recoja un an\u00e1lisis integral sobre todas sus \u00a0 circunstancias personales, laborales y de salud. La importancia de determinar \u00a0 ese momento con precisi\u00f3n, radica en que a partir del mismo es cuando se \u00a0 contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres (3) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4060467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Jovanny \u00a0 Saldarriaga Vel\u00e1squez contra Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, el 14 de agosto de 2013, en el \u00a0 proceso de tutela de Luis Jovanny Saldarriaga Vel\u00e1squez contra Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, en auto proferido el 26 de septiembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Explic\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante, el actor sostuvo que \u00a0 registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el a\u00f1o 1993 hasta \u00a0 febrero de 2010, momento en que se retir\u00f3 de su trabajo y dej\u00f3 de aportar al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, debido a su delicado estado de salud. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n expone los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En junio de 2013, el accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., el 15 de junio del mismo a\u00f1o, en el cual se declar\u00f3 que padec\u00eda \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 64.45% de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 18 de octubre de 2012.[1] \u00a0Mediante escrito del 22 de julio de 2013, Porvenir neg\u00f3 la solicitud elevada por \u00a0 el accionante se\u00f1alando \u201c(\u2026) no acredita 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario explic\u00f3 que ha cotizado m\u00e1s de 800 semanas al Sistema de \u00a0 Pensiones como trabajador dependiente de la empresa Pinturas Idea S.A., a trav\u00e9s \u00a0 de dos entidades: el Instituto de Seguros Sociales, entre agosto de 1993 y junio \u00a0 de 1999, y Porvenir S.A, entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010, \u00a0 [2] \u00a0fecha en la cual efectu\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n pues tuvo que retirarse de \u00a0 trabajar debido al delicado estado de salud que atravesaba, como consecuencia \u00a0 del VIH Sida C3 que padece[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En concreto afirm\u00f3 el tutelante que se vio obligado a dejar su trabajo en \u00a0 el a\u00f1o 2010 de la empresa Pinturas Idea S.A., porque la enfermedad que padece le \u00a0 caus\u00f3 episodios de depresi\u00f3n y sent\u00eda agotamiento f\u00edsico, con ocasi\u00f3n de su \u00a0 labor como administrador.[4] \u00a0La \u00faltima cotizaci\u00f3n que el accionante registra al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 es del 9 de febrero de 2010, fecha que coincide con el momento en que su \u00a0 empleador lo desafili\u00f3 de la seguridad social, por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la desafiliaci\u00f3n, el tutelante afirma que despu\u00e9s de su \u00faltimo \u00a0 contrato laboral no pudo seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, pues \u00a0 su estado de salud le impidi\u00f3 conseguir un trabajo fijo. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que vive con su compa\u00f1ero permanente desde hace 10 a\u00f1os. Que aqu\u00e9l tambi\u00e9n \u00a0 padece de VIH Sida[5] \u00a0y que devenga una pensi\u00f3n por invalidez equivalente al salario m\u00ednimo. Explic\u00f3 \u00a0 que ese dinero es el \u00fanico ingreso que reciben ambos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, que se encuentra afiliado al Sistema P\u00fablico en Salud como \u00a0 beneficiario de su pareja, garantiz\u00e1ndosele la continuidad en el suministro \u00a0 peri\u00f3dico de los retrovirales ordenados para el control de su enfermedad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A., el se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga pidi\u00f3 al juez de tutela \u00a0 proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y ordenar a Porvenir S.A., \u00a0 reconocerle la mesada pensional por invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio del Subgerente de Servicio Regional Antioquia, Porvenir S.A. \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Pidi\u00f3 que se niegue el amparo solicitado por el \u00a0 actor, pues \u00e9l no cotiz\u00f3 50 semanas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, esto es, el 18 de octubre de 2012 y los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a esa fecha, es decir, al 18 de octubre de 2009, como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 14 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medell\u00edn, en \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga, y se abstuvo de reconocerle el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Estim\u00f3 el Juzgado que el peticionario no \u00a0 cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual, accede a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que haya sido \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, que haya \u00a0 cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. En concreto afirm\u00f3 el juzgado: \u201c(\u2026) como se vislumbra de la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos adosada por el actor, la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 SGP fue en el mes de enero de 2010, as\u00ed pues no se contaba con las cincuenta \u00a0 (50) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de estructurarse la invalidez el d\u00eda 18 de \u00a0 octubre de 2012, desprendi\u00e9ndose del reporte que s\u00f3lo ten\u00eda 16 semanas \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, semanas que corrieron desde el mes \u00a0 de octubre de 2009 al mes de enero de 2010\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente \u00a0 para conocer del fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga considera que Porvenir S.A. vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a pesar que \u00a0 se le dictaminara una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 64.45%.[7] \u00a0La entidad accionada sostuvo, por su parte, que neg\u00f3 la petici\u00f3n porque de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la persona declarada inv\u00e1lida debe haber \u00a0 cotizado 50 semanas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a ese momento, y sostuvo que en caso concreto, el \u00a0 peticionario no cumpli\u00f3 tal requisito. Este argumento fue compartido por el juez \u00a0 de tutela, quien neg\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteado as\u00ed el objeto de controversia, el problema jur\u00eddico que va a \u00a0 resolver la Sala de Revisi\u00f3n en el caso concreto, es: \u00bfse vulneran los derechos \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones \u00a0 (Luis Jovanny Saldarriaga), afectado por una enfermedad catastr\u00f3fica y \u00a0 degenerativa (VIH Sida C3), cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez argumentando que no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que ya \u00a0 le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que en el dictamen \u00a0 tomado como referencia se estableci\u00f3 el momento en que hab\u00eda perdido el 64.45% \u00a0 de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en este caso; en segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas afectadas por enfermedades degenerativas; con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, en tercer lugar, abordar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga, con fundamento en dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Si bien el accionante podr\u00eda, en principio, recurrir a la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral para resolver su controversia con Porvenir S.A., exigirle que acuda a \u00a0 esa v\u00eda, es imponerle una carga desproporcionada, dadas sus especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, que, por el contrario, reclaman la intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional con el fin de evitar que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en el hecho de que en el \u00a0 peticionario concurren circunstancias que lo hacen merecedor de un trato \u00a0 especial: de un lado, el tener una situaci\u00f3n de invalidez calificada[8]; \u00a0 y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 que demanda cuidados m\u00e9dicos y personales permanentes para minimizar los efectos \u00a0 del deterioro de su salud a fin de que ella no le impida gozar de otros derechos \u00a0 fundamentales, en condiciones de igualdad frente a las dem\u00e1s personas. En este \u00a0 caso espec\u00edfico se encuentra acreditado que el peticionario no pudo continuar \u00a0 trabajando desde en el a\u00f1o 2010, debido a que su enfermedad le causo agotamiento \u00a0 f\u00edsico y depresi\u00f3n, y con base en esa misma circunstancia no tuvo posibilidades \u00a0 de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para examinar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela debe tenerse en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que, seg\u00fan lo manifestado por el actor, \u00e9l y su compa\u00f1ero \u00a0 permanente sostienen su hogar con la pensi\u00f3n que este \u00faltimo devenga, que \u00a0 corresponde a un valor de un salario m\u00ednimo mensual vigente. Frente a tal \u00a0 situaci\u00f3n, la petici\u00f3n de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada a proteger el derecho \u00a0 que les asiste a ambos de gozar de un ingreso mensual aut\u00f3nomo, acorde con la \u00a0 noci\u00f3n de dignidad humana, y que les permita, fundamentalmente, cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y el acceso a los servicios de salud indispensables para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad que ambos padecen.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez declarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a resolver el \u00a0 asunto de fondo puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas aquejadas por enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa un compromiso \u00a0 inequ\u00edvoco con la especial protecci\u00f3n de las personas que padecen limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el \u00a0 derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (art. 13 CP). Pero no se trata s\u00f3lo de \u00a0 una igualdad formal, pues a rengl\u00f3n seguido se establece el deber del Estado de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de \u00a0 lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva. Este mandato de \u00a0 especial protecci\u00f3n se concreta, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la \u00a0 Carta, que asignan al Estado deberes espec\u00edficos de: (i) adelantar una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho \u00a0 a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) y (iii) brindar \u00a0 educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de especial protecci\u00f3n cobija a todas las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido \u00a0 en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[11] incluye a \u00a0 aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entre los contenidos espec\u00edficos \u00a0 comprendidos en el mandato de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad se encuentra la obligaci\u00f3n de garantizarles el establecimiento \u00a0 de un sistema de protecci\u00f3n social, que\u00a0 asegure los ingresos \u00a0 suficientes, no s\u00f3lo para atender a las necesidades b\u00e1sicas, sino para asegurar \u00a0 un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida. En ese orden de ideas, la \u00a0 Convenci\u00f3n citada establece la obligaci\u00f3n para los estados de \u201casegurar el \u00a0 acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y \u00a0 beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d (art. 28, num. 2\u00ba, lit. e. CDPD); por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 8 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para \u00a0 las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas, es a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito al se\u00f1alar que \u201clos Estados son \u00a0 responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso \u00a0 para las personas con discapacidad\u201d, raz\u00f3n por la cual se establece, entre \u00a0 otras previsiones, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados deben velar por asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con \u00a0 discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, \u00a0 hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan \u00a0 visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la \u00a0 prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las \u00a0 personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su \u00a0 discapacidad\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. Se tiene entonces que el Estado colombiano ha \u00a0 asumido un compromiso especial con la implementaci\u00f3n de un sistema de seguridad \u00a0 social que cobije a todas las personas que, en raz\u00f3n de alguna limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial, encuentran particulares dificultades para acceder a \u00a0 un trabajo que les permita procurar su propio sustento y el de sus familias. Sin \u00a0 perjuicio del derecho que tienen las personas en tal condici\u00f3n de acceder a las \u00a0 prestaciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social para cubrir las \u00a0 diversas contingencias que \u00e9ste ampara, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 una prestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su \u00a0 capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su fuerza de trabajo en el \u00a0 mercado ni cotizando a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 regulada en los art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.[13] As\u00ed las cosas, \u00a0 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n requiere establecer que la persona ya ha \u00a0 perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, lo cual se determina trav\u00e9s de un \u00a0 dictamen efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme a los \u00a0 criterios establecidos en el Decreto 917 de 1999.\u00a0 Se trata de una \u00a0 condici\u00f3n necesaria pero no suficiente, pues para tener derecho a la misma es preciso, adem\u00e1s, acreditar un m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n: (i) si la persona alcanz\u00f3 a cotizar al menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se exige que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os; (ii) para quienes no hayan \u00a0 alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al hecho causante (en caso de \u00a0 invalidez por accidente) o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (en caso \u00a0 de que esta se origine por enfermedad).[14] \u00a0A trav\u00e9s de la exigencia de un m\u00ednimo de cotizaciones previas al momento en que \u00a0 se presenta la contingencia, se trata de hacer efectivos fines \u00a0 constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensi\u00f3n, \u00a0 manifestado en la realizaci\u00f3n de los respectivos aportes al Sistema de Pensiones \u00a0 y, ligado a \u00e9ste, garantizar la \u00a0 sostenibilidad financiera de \u00e9ste, sin la cual no ser\u00eda posible que sirva a las \u00a0 finalidades para las cuales fue instituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la primera condici\u00f3n para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 define \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201cen que se genera en \u00a0 el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d. Seg\u00fan lo previsto en esta disposici\u00f3n, tal fecha puede ser \u00a0 anterior o coincidir con la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte ha entendido que, en el caso de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, cuyos efectos se manifiestan \u00a0 de manera difusa en el tiempo, la fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose de manera \u00a0 paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona \u00a0 tiene momentos de capacidad productiva y contin\u00faa cotizando al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se \u00a0 agrava, no lo puede hacer m\u00e1s. En tal sentido, ha se\u00f1alado que en estos casos \u00a0 debe tenerse en cuenta el car\u00e1cter din\u00e1mico que presenta la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral para efectos de resolver lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de decisiones cabe distinguir, \u00a0 para los prop\u00f3sitos del presente an\u00e1lisis, dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Aquellos casos en los que personas aquejadas de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas continuaron trabajando, debido a una \u00a0 capacidad laboral residual, luego de la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, \u00a0 y a quienes les hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n respectiva por no contar con el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En estos casos, la Corte ha establecido que los \u00a0 aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y anteriores a \u00a0 la de calificaci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de semanas \u00a0 exigidas para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez[15]; \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado la fecha en que la persona realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema como un indicio del momento en que perdi\u00f3 por completo su capacidad \u00a0 laboral, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Eventos en los cuales la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es posterior al momento en el que las personas afectadas por \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas cesaron su vida laboral y dejaron de \u00a0 cotizar.\u00a0 Teniendo en cuenta que el mismo exige una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50% como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de la que \u00a0 depende el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en este tipo de situaciones la Corte \u00a0 Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que los dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos se ocupen de establecer no s\u00f3lo el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que la persona presentaba al momento de realizar el dictamen, sino \u00a0 tambi\u00e9n de precisar la fecha en la cual la persona perdi\u00f3 el 50% de dicha \u00a0 capacidad, dado que es este el momento a partir del cual la persona supera el \u00a0 umbral de discapacidad que la ley exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de situaciones, dentro de las cuales se \u00a0 ubica el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, la Corte \u00a0 ha establecido que las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas tienen derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea resuelta con \u00a0 fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde \u00a0 exactamente el 50% de la fuerza de trabajo; ello por cuanto los derechos \u00a0 pensionales se adquieren al momento en que se llenan los requisitos m\u00ednimos \u00a0 legales para ello, y no cuando el riesgo amparado se agrava y excede dichos \u00a0 presupuestos. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional resolver la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de una persona que padece una enfermedad degenerativa con \u00a0 base en un dictamen que no establezca precisamente la fecha en que pierde el 50% \u00a0 de su fuerza de trabajo, y no recoja un an\u00e1lisis integral sobre todas sus \u00a0 circunstancias personales, laborales y de salud. La importancia de determinar \u00a0 ese momento con precisi\u00f3n, radica en que a partir del mismo es cuando se \u00a0 contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres (3) a\u00f1os anteriores. Lo contrario puede suponer, en algunos casos, \u00a0 que pese a haber cumplido con la obligaci\u00f3n de aportar al Sistema de Pensiones, \u00a0 las personas en tal situaci\u00f3n no pueden reunir el tiempo de cotizaciones \u00a0 requerido por la ley para acceder a la pensi\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n ir\u00eda en contra del \u00a0 principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social \u00a0 (art. 53, CP), y de la buena fe de aquellos afiliados que cotizan al sistema con \u00a0 la expectativa de que ante alg\u00fan riesgo de invalidez superior al 50% las \u00a0 consecuencias negativas ser\u00e1n morigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-428 de 2013[17] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un caso similar al estudiado en esta \u00a0 oportunidad, en el que a una se\u00f1ora que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 66.30% en raz\u00f3n de una enfermedad degenerativa, estructurada el diecisiete \u00a0 (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), le negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda el requisito de cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. Ella alegaba que el momento en \u00a0 que perdi\u00f3 definitivamente su fuerza de trabajo era anterior al establecido por \u00a0 la demandada. Aunque en aquella oportunidad la Corte encontr\u00f3 que, en el caso \u00a0 concreto, no era posible establecer el momento en que la accionante super\u00f3 el \u00a0 umbral de discapacidad exigido por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, consider\u00f3 que el mismo pod\u00eda suponerse anterior al dictaminado porque \u00a0 la fecha indicada correspond\u00eda a la p\u00e9rdida de un 66.30%, pero no al 50% m\u00ednimo \u00a0 establecido en las normas vigentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 atenci\u00f3n a las particulares circunstancias del caso, y \u00a0 ante la urgencia de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria, se \u00a0 orden\u00f3 reconocer de manera transitoria su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 otorgando un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para que \u00e9sta acudiera a la justicia \u00a0 ordinaria para solicitar su reconocimiento con car\u00e1cter definitivo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En definitiva, para hacer efectivos los principios de prevalencia de \u00a0 realidad sobre las formalidades, as\u00ed como el mandato espec\u00edfico que ordena \u00a0 dispensar especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, en particular el \u00a0 goce efectivo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas aquejadas por \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas tienen derecho a que: (i) su \u00a0 situaci\u00f3n pensional se defina con base en un dictamen que determine el momento \u00a0 en el que perdieron el 50% de su capacidad laboral, dado que este es el umbral \u00a0 de discapacidad a partir del cual se tiene derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (ii) en estos casos, el c\u00f3mputo del m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la ley en los tres a\u00f1os anteriores debe contabilizarse \u00a0 teniendo en cuenta la fecha en que la persona perdi\u00f3 el 50% de su capacidad \u00a0 laboral, salvo que la persona haya mantenido una capacidad residual que le \u00a0 permita continuar laboralmente activa y cotizando al sistema con posterioridad a \u00a0 este momento, caso en el cual tambi\u00e9n dichas cotizaciones deber\u00e1n ser \u00a0 reconocidas para efectos pensionales[19];\u00a0 \u00a0 (iii) para efectos de establecer el \u00a0 momento en el que la persona perdi\u00f3 al menos el 50% de su capacidad laboral con \u00a0 car\u00e1cter permanente y definitivo, se deben tener presentes todos los elementos \u00a0 de juicio m\u00e9dicos, sociales y laborales que rodean el caso, considerando la \u00a0 fecha en que la persona realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema como un indicio \u00a0 del momento en que perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siempre \u00a0 que en el caso concreto no existan elementos que permitan establecer lo \u00a0 contrario.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga cotiz\u00f3 al Sistema de \u00a0 Pensiones de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 16 a\u00f1os, lo que le permiti\u00f3 \u00a0 alcanzar un total de 800 semanas acreditadas. Esas cotizaciones se efectuaron \u00a0 as\u00ed: a trav\u00e9s del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, entre agosto de 1993 y junio de 1999[21], y a trav\u00e9s de Porvenir S.A, \u00a0 entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010.[22] \u00a0Todos los aportes los realiz\u00f3 en calidad de trabajador dependiente al servicio \u00a0 de la empresa Pinturas Idea S.A., donde ocup\u00f3 como \u00faltimo cargo el de \u00a0 administrador.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sostiene el accionante que tras el 9 de febrero de 2010, fecha en que \u00a0 aparece reportada su \u00faltima cotizaci\u00f3n, tuvo que retirarse de trabajar debido al \u00a0 delicado estado de salud que atravesaba, como consecuencia del VIH Sida C3 \u00a0 que padece[24]. \u00a0 En concreto, afirm\u00f3 que renunci\u00f3 a sus labores porque la enfermedad le caus\u00f3 \u00a0 depresi\u00f3n y agotamiento f\u00edsico, lo que le impidi\u00f3 continuar con la vida que \u00a0 llevaba hasta ese momento. Con posterioridad a este momento, no pudo seguir \u00a0 cotizando al sistema de pensiones, pues su estado de salud no le permiti\u00f3 volver \u00a0 a insertarse al mercado laboral. Adicionalmente, debi\u00f3 dedicarse al cuidado de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, con quien convive hace cerca de 10 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n \u00a0 padece VIH Sida[25]. \u00a0 Desde el momento en que se vio obligado a dejar su trabajo, sobrevive junto con \u00a0 su compa\u00f1ero con la pensi\u00f3n de invalidez que devenga este \u00faltimo, equivalente a \u00a0 un salario m\u00ednimo; \u00fanico ingreso que reciben ambos para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Recibe atenci\u00f3n en salud gracias a que se encuentra afiliado al sistema \u00a0 p\u00fablico como beneficiario de su pareja, lo que le garantiza la continuidad en el \u00a0 suministro peri\u00f3dico de los retrovirales ordenados para el control de su \u00a0 enfermedad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de junio de 2013 \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral total de 64.45% de origen com\u00fan, derivada de una \u00a0 \u201cdeficiencia global por infecci\u00f3n con VIH\/SIDA\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 18 de octubre de 2012.[27] \u00a0Este documento se\u00f1ala que la fecha de estructuraci\u00f3n obedece a que en ese \u00a0 momento se produjo la \u201cvaloraci\u00f3n de infectolog\u00eda del programa con \u00a0 estadificaci\u00f3n C3\u201d, clasificaci\u00f3n que obedeci\u00f3 al \u201cs\u00edndrome de desgaste\u201d \u00a0que presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. defini\u00f3 la situaci\u00f3n pensional del accionante con fundamento en \u00a0 este dictamen, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto \u00a0 el interesado no cumpl\u00eda el requisito de haber \u00a0 cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala no dispone de elementos de juicio para cuestionar el \u00a0 dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 Sin embargo, encuentra que \u00a0 en \u00e9l no se precisa el momento en el cual el accionante perdi\u00f3 el 50% de su \u00a0 capacidad laboral, pues tan s\u00f3lo se indica que para el 18 de octubre de 2012 \u00a0 dicha p\u00e9rdida ascend\u00eda al 64.45%. Como la \u00a0 invalidez se origina en una enfermedad degenerativa, en el presente caso existe \u00a0 un 14.45% en exceso sobre el porcentaje que da lugar a los beneficios del \u00a0 sistema pensional. Por tanto, es v\u00e1lido inferir que el actor pudo haber perdido m\u00e1s del 50% de tal capacidad en una fecha \u00a0 anterior a la indicada en el dictamen, debido a que su enfermedad le llev\u00f3 a \u00a0 perder fuerza de trabajo paulatinamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte en anteriores \u00a0 oportunidades[28], \u00a0 debe hacerse una distinci\u00f3n entre el momento de la calificaci\u00f3n y el momento en \u00a0 el cual, de acuerdo a los datos cl\u00ednicos, la persona lleg\u00f3 a un 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. La fecha relevante \u00a0 para conocer si el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es aquella \u00a0 en la que se le dictamin\u00f3 el 64.45% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino el \u00a0 momento en que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50%, ya que para efectos pensionales se entiende \u00a0 en circunstancias de invalidez la persona que \u201chubiere perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral\u201d.[29] \u00a0Quienes sufren enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, se encuentran en condici\u00f3n de invalidez cuando \u00a0 pierden la mitad de su capacidad laboral, pues tal p\u00e9rdida, en este tipo de \u00a0 enfermedades, no se presenta inmediatamente sino de manera progresiva.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el presente caso, la Sala encuentra elementos de juicio que \u00a0 le permiten concluir que el 9 de febrero de 2010 es una fecha relevante para \u00a0 establecer el momento en el cual el se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga super\u00f3 el \u00a0 umbral m\u00ednimo de discapacidad a partir del cual la ley le reconoce el derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En efecto, mientras el accionante estuvo en la plenitud de \u00a0 sus facultades desarroll\u00f3 una vida econ\u00f3micamente activa, laborando de manera \u00a0 ininterrumpida por m\u00e1s de 16 a\u00f1os y cumpliendo en todo este tiempo con su \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar aportes al sistema de seguridad social, en donde alcanz\u00f3 \u00a0 a reunir m\u00e1s de 800 semanas cotizadas.\u00a0 Ello pone de manifiesto que en \u00a0 ning\u00fan momento se sustrajo al deber de contribuir de manera solidaria al sistema \u00a0 al que hoy acude en procura de garantizar sus derechos\u00a0 a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 A la luz de su historia no habr\u00eda entonces \u00a0 ning\u00fan elemento para interpretar que su intempestivo retiro de un empleo que \u00a0 hab\u00eda logrado conservar de manera estable desde el inicio de su vida laboral \u00a0 obedece a motivos distintos al hecho de que, a partir de ese momento se \u00a0 desencaden\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad que lo llev\u00f3 a renunciar a su trabajo \u00a0 y, desde entonces, le cerr\u00f3 las puertas del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En segundo lugar, la enfermedad que padece el accionante no \u00a0 s\u00f3lo le enfrenta a un deterioro progresivo y considerable de su salud, sino a \u00a0 padecer la discriminaci\u00f3n laboral y social que aun hoy afrontan las personas \u00a0 diagnosticadas como seropositivos.\u00a0 La existencia de estos patrones de \u00a0 exclusi\u00f3n social y laboral ha sido reconocida y documentada por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, quien ha advertido que \u201cla estigmatizaci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la amenaza de \u00a0 perder el empleo que sufren las personas afectadas por el VIH o el sida \u00a0 constituyen obst\u00e1culos para que conozcan su propio estado serol\u00f3gico respecto \u00a0 del VIH, lo cual aumenta la vulnerabilidad de los trabajadores al VIH y socava \u00a0 su derecho a prestaciones sociales\u201d[31]. \u00a0Es por ello que, dentro de los \u00a0 Principios Fundamentales que encabezan el Repertorio de Recomendaciones y \u00a0 Pr\u00e1cticas de la OIT sobre VIH\/SIDA en el Mundo del Trabajo, se establece que la \u00a0 actitud ante las personas que padecen esta enfermedad \u201cdeber\u00eda inspirarse en \u00a0 la solidaridad y la prestaci\u00f3n de asistencia y apoyo\u201d, lo que implica que \u00a0 \u201cno deber\u00edan ser objeto de discriminaci\u00f3n ni ellos ni las personas a su cargo en \u00a0 lo referente a la afiliaci\u00f3n y al disfrute de las prestaciones de los reg\u00edmenes \u00a0 obligatorios de seguridad social y de los planes de previsi\u00f3n profesionales\u201d. \u00a0 Ante las dificultades de acceso a las prestaciones de la seguridad social que \u00a0 enfrentan las personas diagnosticadas con esta enfermedad, en particular se \u00a0 recomienda que \u201c(a)l concebir y llevar a cabo los programas de seguridad \u00a0 social, los poderes p\u00fablicos deber\u00edan tener en cuenta el car\u00e1cter progresivo e \u00a0 intermitente de la enfermedad y adaptarlos en consonancia con ello, por ejemplo, \u00a0 facilitando las prestaciones cuando y como sean necesarias y asegurando una \u00a0 tramitaci\u00f3n r\u00e1pida de las solicitudes\u201d. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado de atenci\u00f3n que formula la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo constituye un elemento relevante para interpretar los hechos del \u00a0 presente caso, pues ponen de manifiesto que situaciones como las que ha tenido \u00a0 que sortear el se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga se inscriben en el contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que afecta con especial intensidad a las \u00a0 personas que padecen VIH \/ Sida, lo que acent\u00faa su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Bajo esta perspectiva, y ante la falta de elementos de juicio que permitieran \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n contraria en este caso espec\u00edfico, el cese de toda \u00a0 actividad laboral a partir de 9 de febrero de 2010 no encuentra otra explicaci\u00f3n \u00a0 razonable distinta a la que plantea el propio accionante, cuando se\u00f1ala que \u00a0 desde entonces, por su condici\u00f3n de salud y por la dificultad de encontrar un \u00a0 empleo, no ha tenido la oportunidad de volver a trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Un tercer elemento que permite a la Sala concluir que fue a \u00a0 partir de febrero de 2010 cuando el accionante alcanz\u00f3 el umbral de discapacidad \u00a0 que le impidi\u00f3 continuar con su vida laboral fue el hecho de que para ese \u00a0 momento, adem\u00e1s de afrontar el deterioro de su propia salud debi\u00f3 asumir el \u00a0 cuidado de su compa\u00f1ero permanente, quien tambi\u00e9n padece VIH\/Sida, situaci\u00f3n que \u00a0 contribuy\u00f3 a desencadenar la depresi\u00f3n que lo llev\u00f3 a renunciar a su empleo. Se \u00a0 trat\u00f3 de un momento cr\u00edtico en el proceso de deterioro de sus condiciones de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, es decir, de su salud en un sentido integral, \u00a0 pues en su fr\u00e1gil condici\u00f3n tuvo que afrontar el dilema de destinar su tiempo y \u00a0 energ\u00edas para cuidar de s\u00ed mismo y atender a su compa\u00f1ero enfermo o continuar \u00a0 provey\u00e9ndose el sustento para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. El accionante opt\u00f3 \u00a0 por lo primero, y eso le cost\u00f3 la exclusi\u00f3n definitiva del mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que en el presente caso \u00a0 concurren elementos que permiten afirmar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Jovanny \u00a0 Saldarriaga, por cuanto, pese a padecer una enfermedad degenerativa, su \u00a0 situaci\u00f3n pensional fue resuelta con base en un dictamen donde no se estableci\u00f3 \u00a0 con exactitud la fecha en la cual ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida del 50% de su capacidad \u00a0 laboral, siendo \u00e9ste el momento en el que, de acuerdo con la ley, se adquiere el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Tal dictamen se limit\u00f3 a indicar que para el \u00a0 18 de octubre de 2012 el accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que ascend\u00eda a un 64.45%, pero no estableci\u00f3 en qu\u00e9 momento se super\u00f3 el umbral \u00a0 m\u00ednimo del 50% exigido por la ley para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por tratarse de una enfermedad degenerativa cuyos efectos se \u00a0 manifiestan de manera progresiva, es razonable inferir que el accionante alcanz\u00f3 \u00a0 dicho umbral con anterioridad al 18 de octubre de 2012,\u00a0 fecha en que, \u00a0 seg\u00fan el dictamen, presentaba un exceso de p\u00e9rdida de fuerza de trabajo de \u00a0 14.45% en relaci\u00f3n con lo exigido por la ley para configurar una situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al examinar las particulares circunstancias del caso \u00a0 encuentra que existen elementos de juicio suficientes para considerar que el \u00a0 momento en el que el accionante alcanz\u00f3 el umbral de discapacidad que puso fin a \u00a0 una trayectoria laboral ininterrumpida de cerca de 16 a\u00f1os coincidi\u00f3 con el 9 de \u00a0 febrero de 2010, fecha en la cual su precario estado de salud, sumado a sus \u00a0 circunstancias familiares, desencadenaron una depresi\u00f3n que lo llev\u00f3 a renunciar \u00a0 a su trabajo y le impidi\u00f3 reintegrarse con posterioridad a otra actividad \u00a0 laboral. En ese orden de ideas, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, deber\u00e1 entenderse que fue esta la fecha en que el accionante perdi\u00f3 \u00a0 el 50% de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, y ser\u00e1 esta misma fecha la \u00a0 que habr\u00e1 de tenerse en cuenta para calcular si el accionante cumple con el \u00a0 requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento en el que, seg\u00fan la definici\u00f3n legal, se configura el estado de \u00a0 invalidez. Seg\u00fan la relaci\u00f3n de semanas cotizadas, tal requisito se encontrar\u00eda \u00a0 satisfecho, toda vez que el se\u00f1or Luis Jovanny \u00a0 Saldarriaga cotiz\u00f3 al sistema de pensiones, a trav\u00e9s del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, entre agosto de 1993 y junio de 1999[33], \u00a0 y a trav\u00e9s de Porvenir S.A, entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el accionante enfrenta unas condiciones de especial \u00a0 vulnerabilidad que determinan la necesidad de amparar sin dilaciones su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, ante el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 Tales condiciones resultan de la enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa que \u00a0 padece el se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga; la discriminaci\u00f3n laboral y social que \u00a0 afronta debido a su condici\u00f3n de salud, agravada por el hecho de que tambi\u00e9n su \u00a0 compa\u00f1ero permanente padece VIH \/ Sida; el hecho de que esta persona no cuenta \u00a0 con ingresos propios para proveer a sus necesidades b\u00e1sicas, dependiendo para \u00a0 ello de la pensi\u00f3n de invalidez por valor de un salario m\u00ednimo que recibe su \u00a0 compa\u00f1ero permanente; finalmente, el presentar en la actualidad una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64.45%, sin pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y con probabilidad \u00a0 de seguir increment\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra procedente otorgar el amparo solicitado y, en las \u00a0 condiciones expuestas, disponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 que tiene derecho el accionante. Tal decisi\u00f3n se adopta, no s\u00f3lo considerando \u00a0 las circunstancias de especial vulnerabilidad que afronta el se\u00f1or Luis Jovanny \u00a0 Saldarriaga, sino tambi\u00e9n el hecho de que durante los 16 a\u00f1os en que permaneci\u00f3 \u00a0 laboralmente activo, esta persona honr\u00f3 en todo momento su deber de solidaridad, \u00a0 al efectuar cumplidamente los aportes al sistema de pensiones. En ese orden de \u00a0 ideas, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, necesaria para asegurarle m\u00ednimas \u00a0 condiciones de vida digna, no compromete la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema, por cuanto el accionante alcanz\u00f3 a cotizar m\u00e1s de 800 semanas, al menos \u00a0 50 de las cuales lo fueron dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al 9 de \u00a0 febrero de 2010, fecha en la cual, de acuerdo a los elementos de juicio \u00a0 aportados al proceso, se produjo la p\u00e9rdida permanente y definitiva de capacidad \u00a0 laboral del accionante en el porcentaje m\u00ednimo exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal \u00a0 de Medell\u00edn, en la cual se neg\u00f3 al accionante el reconocimiento a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En su lugar, amparar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, para lo cual ordenar\u00e1 al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a Luis Jovanny Saldarriaga Vel\u00e1squez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.595.358 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta las cotizaciones efectuadas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores al 9 de febrero de 2010 fecha en la cual, seg\u00fan los \u00a0 elementos de juicio que obran en el expediente, el accionante de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; asimismo, deber\u00e1 \u00a0 tomarse el salario devengado para esta fecha como base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. El procedimiento para el pago efectivo de esta prestaci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 orden se dirige al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no porque la \u00a0 Sala estime que haya sido la responsable de la situaci\u00f3n que produjo la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino porque legalmente est\u00e1 en la \u00a0 posici\u00f3n de ofrecer al actor un remedio constitucional adecuado para la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, en tanto se trata de la entidad a la que el \u00a0 accionante estuvo afiliado y efectu\u00f3 sus cotizaciones al sistema de pensiones \u00a0 entre agosto de 1999 y febrero de 2010; adem\u00e1s estuvo vinculada al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela como entidad demandada y, en caso de no haberlo hecho, est\u00e1 en posici\u00f3n \u00a0 de reclamar el correspondiente bono pensional a la entidad del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida a la que el accionante efectu\u00f3 sus aportes antes \u00a0 de que decidiera su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn el 14 de agosto de 2013, en el cual se neg\u00f3 el reconcomiendo a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis \u00a0 Jovanny Saldarriaga Vel\u00e1squez, por no haber cotizado \u00a0 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en su proceso de tutela contra Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, que fueron vulnerados ante la negativa a reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a Luis Jovanny Saldarriaga Vel\u00e1squez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.595.358 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta las cotizaciones efectuadas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores al 9 de febrero de 2010 fecha en la cual, seg\u00fan los \u00a0 elementos de juicio que obran en el expediente, el accionante de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; asimismo, deber\u00e1 \u00a0 tomarse el salario devengado para esta fecha como base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. El procedimiento para el pago efectivo de esta prestaci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-068\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE \u00a0 INVALIDEZ POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n legal de establecer solo una fecha de estructuraci\u00f3n y no \u00a0 dos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE \u00a0 LA INVALIDEZ-Cuando se trata de pacientes portadores del virus VIH se \u00a0 podr\u00eda afirmar que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral depende del estado de \u00a0 salud que en el momento de la calificaci\u00f3n est\u00e9 atravesando el paciente \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE \u00a0 LA INVALIDEZ-Resulta m\u00e1s acorde con la realidad establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda en el que el actor dej\u00f3 efectivamente de trabajar, pues es \u00a0 en dicho momento en el que perdi\u00f3 de manera efectiva su capacidad laboral \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.060.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T-068 de 2014, debido a \u00a0 que no estoy de acuerdo con la regla que estableci\u00f3 esta providencia, pues \u00a0 considero en primer lugar, que las juntas de calificaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de establecer solo una fecha de estructuraci\u00f3n y no dos como se pretende \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y cuando se trata de pacientes \u00a0 portadores del virus VIH el cual mata o da\u00f1a las c\u00e9lulas del sistema \u00a0 inmunol\u00f3gico del organismo, como sucede en el presente caso, de alguna manera se \u00a0 podr\u00eda afirmar que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral depende del estado de \u00a0 salud que en el momento de la calificaci\u00f3n est\u00e9 atravesando el paciente, por \u00a0 ejemplo, si para dicho instante tiene una fuerte gripa y su sistema inmunol\u00f3gico \u00a0 est\u00e1 debilitado su condici\u00f3n m\u00e9dica se hace m\u00e1s gravosa, lo que de alguna manera \u00a0 desvirt\u00faa que el 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se haya dado mucho \u00a0 tiempo antes de cuando se realiz\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta m\u00e1s acorde con la \u00a0 realidad establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en el que el actor dej\u00f3 \u00a0 efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdi\u00f3 de manera \u00a0 efectiva su capacidad laboral. Esta regla ha sido acogida por las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, folios 7 a 9 \u00a0 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La relaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por el actor \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de \u00a0 tutela, folios 10 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, expedido por Asalud Ltda., folios 7 a 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares, o a la parte \u00a0 accionada o vinculada, a las autoridades responsables, sobre algunos aspectos \u00a0 f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0 y tambi\u00e9n para solicitar el envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de informaci\u00f3n y \u00a0 documentos.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de \u00a0 celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, y en la presunci\u00f3n de buena fe que se deriva del art\u00edculo 83 de la \u00a0 norma superior. As\u00ed lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones, tales \u00a0 como las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de \u00a0 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-041 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-050 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-644 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 700 de 2008 y \u00a0 T-770 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-456 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-470 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-891 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-130 de 2010 (M.P Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-798 de \u00a0 2010 y T-822 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-827 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-965 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-075 de \u00a0 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-179 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza \u00a0Martelo), T-313 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-582 de 2011 \u00a0 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-967 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-655 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-790 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-962 \u00a0 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-311 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-517 y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-550 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-578 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), T-600 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-635 de 2013 y T-637 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-647 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-682 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En el caso concreto, el despacho sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 al accionante que se manifestara sobre dos asuntos. Primero, sobre las \u00a0 causas que lo llevaron a no continuar cotizando al Sistema de Pensiones despu\u00e9s \u00a0 de febrero de 2010. Y segundo, c\u00f3mo actualmente suple sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Frente a la primera pregunta el accionante contest\u00f3 que debido a diferentes \u00a0 episodios de depresi\u00f3n y de cansancio f\u00edsico, renunci\u00f3 a su trabajo y requiri\u00f3 a \u00a0 su fondo de pensiones para que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Que \u00a0 despu\u00e9s de efectuada la renuncia qued\u00f3 desafiliado del Sistema y debido a que su \u00a0 condici\u00f3n de salud no mejor\u00f3, no pudo seguir provey\u00e9ndose de un salario para \u00a0 continuar efectuando cotizaciones al Sistema de Pensiones. Sobre la segunda \u00a0 pregunta contest\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente, quien tambi\u00e9n padece de VIH Sida, \u00a0 recibe una pensi\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo, y con ese ingreso\u00a0 \u00a0 garantizan dif\u00edcilmente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades diarias, incluyendo \u00a0 el costo de algunos servicios m\u00e9dicos, como los retrovirales que ordenan los \u00a0 especialistas para el control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Asalud \u00a0 Ltda. que orden\u00f3 Seguros Alfa S.A., al se\u00f1alar los fundamentos la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de actor, se lee \u201cpaciente asintom\u00e1tico a su pareja se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH\u201d (folios 7 a 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Numeral 5 de los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la \u00a0 sentencia T-138 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de una persona que padece VIH, a prop\u00f3sito \u00a0 del caso de un solicitante a que le fue negado el derecho por cuanto hab\u00eda \u00a0 cotizado 49 semanas de las 50 que requer\u00eda para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Dijo la Sala Octava de Revisi\u00f3n: \u201cel derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerado como un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente cuando se est\u00e1 frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia. Es \u00a0 por ello que se dispuso en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13: \u201cel Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u201d Ver en el mismo sentido \u00a0 la sentencia T-027 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan se acredit\u00f3 en el folios 7 a 9, el compa\u00f1ero \u00a0 permanente del se\u00f1or Luis Jovanny Saldarriaga tambi\u00e9n padece de VIH Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Aprobada por la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al \u00a0 derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este instrumento y su ley \u00a0 aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta obligaci\u00f3n se reitera en la Observaci\u00f3n General No \u00a0 5 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales relativa a los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle, SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-209 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-022 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal \u00a0 decisi\u00f3n ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-561 de 2010 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-294 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la necesidad de determinar el momento en que tuvo \u00a0 lugar la p\u00e9rdida del 50% de la capacidad laboral, se dijo entonces: \u00a0\u201c[la Corte no puede] acceder a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez \u00a0 Beltr\u00e1n de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad a partir del \u00a0 momento en que dej\u00f3 de hacer aportes al Sistema General de Pensiones, lo que \u00a0 ocurri\u00f3 en abril de 2007,\u00a0porque no se encuentra evidencia de que en ese momento \u00a0 la actora ya hubiera perdido su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Sin embargo, tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera \u00a0 estructurado el 17 de diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la \u00a0 invalidez a esa fecha corresponde al 66.3%. Por lo tanto, la se\u00f1ora L\u00f3pez pudo \u00a0 haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral en una fecha anterior a ese \u00a0 dictamen, debido a que la esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad degenerativa. \u00a0 As\u00ed, la fecha relevante para establecer si la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no es aquella en que perdi\u00f3 el 66.3%, sino la fecha en que perdi\u00f3 \u00a0 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, ya que es a partir de ese momento en el que \u00a0 se debe contabilizar los tres a\u00f1os en los cuales se debieron aportar m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas. \/\/ [\u2026] Por lo anterior, aunque la Sala no encuentra evidencia \u00a0 suficiente para establecer la fecha en que la actora perdi\u00f3 en forma permanente \u00a0 y definitiva su capacidad laboral, lo que le impide proteger en forma permanente \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed tiene razones para \u00a0 suponer que la tutelante pudo haber perdido su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje superior al 50% antes del 17 de diciembre de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ambas reglas de decisi\u00f3n fueron expresadas en la sentencia T-883 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(p)ara definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad \u00a0 permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o \u00a0 cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al \u00a0 50% en una fecha que podr\u00eda ser la del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que \u00a0 har\u00eda presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas \u00a0 enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no \u00a0 conllevan a que el afectado deje de laborar.\/\/ En este sentido, cuando con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona \u00a0 dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue \u00a0 laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas \u00a0 cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral \u00a0 residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 continuar trabajando. \/\/ Lo anterior, se sustenta en que es posible que con \u00a0 posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona \u00a0 conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta \u00a0 animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando \u00a0 al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A \u00a0 este respecto, la sentencia T-103 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cun elemento definidor del estado de invalidez es el hecho de que la \u00a0 persona por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y \u00a0 decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad laboral \u00a0 remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que el momento clave de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligado con aquel en que la \u00a0 persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La relaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por el actor \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de \u00a0 tutela, folios 10 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, expedido por Asalud Ltda., folios 7 a 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Asalud \u00a0 Ltda. que orden\u00f3 Seguros Alfa S.A., al se\u00f1alar los fundamentos la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de actor, se lee \u201cpaciente asintom\u00e1tico a su pareja se le \u00a0 diagnostic\u00f3 VIH\u201d (folios 7 a 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral 5 de los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, folios 7 a 9 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-428 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 100 \u00a0 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral\u201d, art\u00edculo \u00a0 38: \u201c[p]ara los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d \u00a0 El fragmento subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-589 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). All\u00ed se sostuvo \u00a0 que imponer un l\u00edmite cuantitativo para establecer la condici\u00f3n de invalidez no \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ostentan un porcentaje inferior al \u00a0 cincuenta por ciento (50%), por cuanto este \u00faltimo grupo poblacional pod\u00eda \u00a0 continuar ejerciendo sus actividades econ\u00f3micas, y as\u00ed realizar m\u00e1s aportes al \u00a0 sistema hasta tanto alcancen otro beneficio prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo (OIT). Recomendaci\u00f3n No. 200 de 2010 \u201cSobre el VIH y el \u00a0 SIDA en el mundo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). Repertorio de Recomendaciones y \u00a0 Pr\u00e1cticas de la OIT sobre VIH\/SIDA en el Mundo del Trabajo, 2001, en \u00a0 particular los aspectos relacionados con la garant\u00eda del derecho a la seguridad \u00a0 social est\u00e1n contenidos en el Principio Fundamental 4.10, Deber de Protecci\u00f3n \u00a0 Social (Numeral 5 literal f) y Recomendaciones 9.5 y 9.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La relaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por el actor \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de \u00a0 tutela, folios 10 a 20.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-068-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-068\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es \u00a0 capaz de soportarla \u00a0 \u00a0 Si bien el accionante podr\u00eda, en principio, recurrir a la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 para resolver su controversia, exigirle que acuda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}