{"id":21506,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-069-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-069-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-14\/","title":{"rendered":"T-069-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-069\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que entidad se niega a afiliar al r\u00e9gimen de pensiones a una \u00a0 persona que se encuentra trabajando porque ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por el Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garant\u00edas relacionadas con el \u00a0 trabajo humano son irrenunciables, y las garant\u00edas que rodean los riesgos que \u00a0 cubre el sistema de seguridad social no son la excepci\u00f3n. En este sentido, si se \u00a0 ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligaci\u00f3n irrenunciable \u00a0 de afiliar a sus trabajadores, tambi\u00e9n existe la obligaci\u00f3n de los fondos de \u00a0 pensiones, de facilitar la afiliaci\u00f3n de todas las personas, porque de lo \u00a0 contrario estar\u00edan afectando derechos que no son disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones y\/o Protecci\u00f3n S.A. afiliar de manera inmediata \u00a0 al actor al fondo de pensiones de su elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4050693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando \u00a0 Escudero contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Colpensiones e ING \u00a0 Pensiones Administradora de Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en primera instancia, por \u00a0la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013), dentro del tr\u00e1mite de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Escudero, interpuso acci\u00f3n de tutela, por intermedio de \u00a0 apoderado, contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Colpensiones e ING \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones. Alega que las dos \u00faltimas entidades no le \u00a0 han permitido realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 porque ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Hernando Escudero tiene en la actualidad setenta y cinco (75) a\u00f1os.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de junio de dos mil (2000), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), \u00a0 seccional Risaralda, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3075, \u201cpor la cual se \u00a0 resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de \u00a0 pensiones \u2013 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, en la \u00a0 que se decidi\u00f3 otorgarle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En el art\u00edculo primero \u00a0 del acto administrativo se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n por vejez solicitada por el(a) asegurado Hernando Escudero, en \u00a0 cuant\u00eda \u00fanica de $ 1\u2019395.094.\u00a0 ||\u00a0 La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 277 \u00a0 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidaci\u00f3n $279.031\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil once (2011), el se\u00f1or Escudero trabaja en la empresa C.I. \u00a0 Metales La Uni\u00f3n Ltda. Esta compa\u00f1\u00eda afili\u00f3 al se\u00f1or Escudero al sistema de \u00a0 seguridad social en salud, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop.[4] \u00a0 Tambi\u00e9n fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) \u00a0 Positiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa \u00a0 Metales La Uni\u00f3n Ltda. y el peticionario le solicitaron a ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Escudero al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), ING neg\u00f3 la \u00a0 solicitud porque, seg\u00fan la entidad, se encontraba pensionado en otro r\u00e9gimen[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario \u00a0 sostiene que solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Colpensiones, pero esta entidad tampoco \u00a0 dio una respuesta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario \u00a0 alega que la decisi\u00f3n de Colpensiones e ING Pensiones, de negar la vinculaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones, viola el derecho a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Hernando Escudero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colpensiones, \u00a0 ING Pensiones y Cesant\u00edas y el Ministerio de Salud fueron vinculados al proceso \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colpensiones no \u00a0 contest\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ING Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. ING Pensiones \u00a0 no contest\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio \u00a0 present\u00f3 dos argumentos en su defensa. En primer lugar, solicit\u00f3 que se le \u00a0 desvinculara del proceso de tutela. Y en segundo lugar, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 tutela improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio \u00a0 argument\u00f3 para sustentar la solicitud de desvinculaci\u00f3n que en el Decreto 4107 \u00a0 de dos mil once (2011), \u201cpor el cual se determinan los objetivos y la \u00a0 estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector \u00a0 Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, no se establece como funci\u00f3n \u00a0 de esta entidad la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de la \u00a0 improcedencia aleg\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es incompatible con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tal como lo establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, \u00a0 \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de \u00a0 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida\u201d[7]. Agreg\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con estas disposiciones \u00a0\u201clas cotizaciones consideradas en el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta \u00a0 para ning\u00fan otro efecto\u201d. Argument\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de estas normas como \u00a0 el accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no puede volver a afiliarse \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa C.I. \u00a0 Metales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El diez (10) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidi\u00f3 vincular a la \u00a0 empresa C.I. Metales la Uni\u00f3n Ltda. al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 representante legal de la empresa manifest\u00f3 que est\u00e1 \u201cde acuerdo con lo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Hernando Escudero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El\u00a0 doce \u00a0 (12) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, neg\u00f3 por improcedente la tutela \u00a0 interpuesta por el accionante[8]. \u00a0 Argument\u00f3 que el peticionario no prob\u00f3 que se hubiese dirigido a Colpensiones \u00a0 para solicitar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La sentencia \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El trece (13) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 vincular a la administradora del \u00a0 fondo de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n. En la decisi\u00f3n se tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n que: \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible, el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, Ing. Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, se fusion\u00f3 por absorci\u00f3n con la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A.\u201d.[9] Por lo anterior, se orden\u00f3 \u00a0 a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de \u201cla \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con \u00a0 sede en Pereira, del contenido del expediente de tutela T-4050693, \u00a0 para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de dos mil trece (2013), Protecci\u00f3n S.A., contest\u00f3 la tutela. \u00a0 La entidad manifest\u00f3 por un lado que al revisar la base de datos de la entidad, \u00a0 se estableci\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda solicitado su vinculaci\u00f3n al fondo de \u00a0 pensiones obligatorias, que esta administra. Por otro lado, sostuvo que \u201cde \u00a0 acuerdo con el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos de Pensiones \u00a0 SIAFP, se evidencia que el se\u00f1or Hernando Escudero [\u2026] aparece afiliado a \u00a0 Colpensiones desde el diez de mayo de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades[10], que en ocasiones, para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso \u00a0 necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus \u00a0 familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor \u00a0 claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Esta posici\u00f3n encuentra pleno sustento \u00a0 en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan \u00a0 la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En desarrollo \u00a0 de los anteriores principios, el quince (15) de enero del a\u00f1o en curso, el \u00a0 despacho se comunic\u00f3 con el apoderado del se\u00f1or Escudero, con el fin de \u00a0 solicitarle que enviara la historia laboral del peticionario. El veinte (20) de \u00a0 enero el representante del actor remiti\u00f3 tales documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social al negarse a afiliar al r\u00e9gimen de pensiones a una persona que \u00a0 se encuentra trabajando porque ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el \u00a0 Seguro Social en el a\u00f1o dos mil (2000)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 en \u00a0 primer lugar, el car\u00e1cter de derecho fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social y, en segundo lugar, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra previsto en el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece: \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que \u00a0 la seguridad social es un \u201cservicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio\u201d, el cual est\u00e1 sujeto a \u00a0 \u201clos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos \u00a0 que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad \u00a0 con el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u201clos derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Diferentes \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a \u00a0 la seguridad social. Igualmente, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[11] y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[12] \u00a0consagran este derecho. Estos antecedentes ser\u00edan recogidos con \u00a0 posterioridad en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC)[13] \u00a0de 1966, y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, tambi\u00e9n conocido como el \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las observaciones generales de los Comit\u00e9s de \u00a0 Naciones Unidas encargados de la interpretaci\u00f3n y vigilancia de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, constituyen una herramienta \u00fatil para \u00a0 determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre \u00a0 derechos fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n. Con el fin de superar estas limitaciones la Corte \u00a0 Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar el \u00a0 sentido y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los \u00a0 derechos al agua[15], \u00a0 a la vivienda adecuada[16], \u00a0 a la salud[17] \u00a0y a la seguridad social.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General 19, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), en el que se se\u00f1al\u00f3 el contenido y alcance \u00a0 del derecho a la seguridad social consagrado en el PIDESC[19]. \u00a0 De conformidad con esta Observaci\u00f3n General el derecho a la seguridad social \u201cincluye el derecho a no ser sometido a \u00a0 restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya \u00a0 sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el \u00a0 disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Adicionalmente de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC el derecho a la seguridad social \u00a0 implica tres obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) \u00a0 cumplir. La obligaci\u00f3n de respeto \u201cexige que los Estados Partes se abstengan \u00a0 de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d[21]. \u00a0 La obligaci\u00f3n de proteger \u201cexige que los Estados Partes impidan que terceros \u00a0 interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social\u201d[22]. \u00a0 La obligaci\u00f3n de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y \u00a0 garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De conformidad con la Observaci\u00f3n General 19, los Estados partes en el \u00a0 PIDESC como Colombia, se encuentran obligados a garantizar la \u00a0 accesibilidad de todas las personas a la seguridad social.[24] En desarrollo de este \u00a0 deber el Estado colombiano debe garantizar la cobertura de todas las personas en \u00a0 el sistema de seguridad social.[25] \u00a0De acuerdo con el Comit\u00e9 DESC esta obligaci\u00f3n se encuentra reforzada para las \u00a0 personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como los adultos \u00a0 mayores.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con fundamento en el texto de la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental.[27] La Corte ha \u00a0 precisado en su jurisprudencia mas reciente que no resulta razonable separar los \u00a0 derechos fundamentales de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, porque \u00a0 en la Constituci\u00f3n se les otorga el car\u00e1cter de fundamentales a todos los \u00a0 derechos[28]. \u00a0 Este Tribunal Constitucional ha precisado que las obligaciones en derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como en los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales \u00a0 implican obligaciones de car\u00e1cter positivo y negativo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la seguridad social implica, de conformidad \u00a0 con el Comit\u00e9 DESC \u201cabstenerse \u00a0 de toda pr\u00e1ctica o actividad que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en \u00a0 igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada, interfiera arbitraria o \u00a0 injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, \u00a0 tradicionales o basados en la autoayuda\u201d[30]. \u00a0 Como lo ha reconocido desde su jurisprudencia inicial este Tribunal, la \u00a0 seguridad social tambi\u00e9n tiene una faceta prestacional. As\u00ed, por ejemplo la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger, seg\u00fan el Comit\u00e9 DESC, implica por ejemplo: \u201cla de \u00a0 adoptar las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y eficaces \u00a0 [\u2026] para impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de \u00a0 igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellos o por otros\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social es consistente con el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, que establece que este derecho y los derechos \u00a0en general deben ser \u00a0 protegidos por los tribunales. As\u00ed por ejemplo en el caso Acevedo Buend\u00eda \u00a0 contra el Estado de Per\u00fa, la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 la justiciabilidad del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, consagra las obligaciones de los Estados partes, como Colombia en \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.[32] En este fallo concluy\u00f3 que las medidas \u00a0 regresivas en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son justiciables ante \u00a0 los \u00f3rganos del sistema interamericano. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte \u00a0 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Americana[33]. En este fallo este Tribunal adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera pertinente \u00a0 recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y pol\u00edticos y \u00a0 los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente \u00a0 como derechos humanos, sin jerarqu\u00eda entre s\u00ed y exigibles en todos los casos \u00a0 ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al \u00a0 igual que la Corte Interamericana, tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a la \u00a0 seguridad social se encuentra previsto por el reenv\u00edo que el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, realiza a la Carta de la OEA, y es susceptible de ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s del sistema de quejas y peticiones individuales[35]. En este sentido en el caso de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de \u00a0 Seguridad Social, la CIDH estableci\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n, como \u00a0 parte integrante del derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n se encuentra dentro \u00a0 del alcance del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que \u00a0 se refiere a las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 OEA\u201d.[36] Si bien la CIDH en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n en el caso concreto era conforme con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, es preciso destacar que decidi\u00f3 el caso con fundamento en el derecho \u00a0 a la seguridad social, sin examinar una posible \u201cconexidad\u201d con un derecho civil \u00a0 y pol\u00edtico.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De conformidad con los precedentes citados es posible concluir que el \u00a0 derecho a la seguridad social: (i) es un derecho fundamental que se \u00a0 encuentra amparado en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, y (ii) puede ser protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando re\u00fane las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la \u00a0 jurisprudencia para ser considerado como un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El an\u00e1lisis del caso concreto se \u00a0 dividir\u00e1 en dos partes. En la primera parte se establecer\u00e1 si en el presente \u00a0 asunto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para garantizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n de Hernando Escudero al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones. En la segunda parte, se decidir\u00e1 si Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 amenazaron el derecho a la seguridad social del peticionario, al negarle el \u00a0 acceso a los fondos de pensiones que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Antes de analizar el fondo del \u00a0 asunto, la Sala debe resolver si la tutela procede para garantizar la afiliaci\u00f3n \u00a0 del peticionario al sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia de la Corte, ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez debe establecer si existe otro medio de defensa previsto en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico que permita proteger los derechos fundamentales que se \u00a0 encuentran amenazados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Si bien en el \u00a0 presente caso el peticionario pod\u00eda acudir a un proceso ordinario para ser \u00a0 afiliado a un fondo de pensiones, las circunstancias personales del actor llevan \u00a0 a una conclusi\u00f3n diferente. El actor tiene setenta y cinco (75) a\u00f1os.[41] \u00a0Es decir que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no se \u00a0 encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Por la edad del \u00a0 actor y teniendo en cuenta que se encuentra desprotegido, la Sala considera que \u00a0 la tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Antes de resolver el caso concreto \u00a0 la Sala debe precisar, que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre \u00a0 casos que tienen supuestos de hecho distintos al que se pretende resolver. Se ha \u00a0 sostenido, que se viola el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 cuando el empleador no afilia al trabajador al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones[42]. \u00a0 En este asunto quien incumple su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al sistema \u00a0 de seguridad social, no es el empleador sino el Fondo de Pensiones. La empresa \u00a0 donde trabaja el peticionario incluso ha sostenido que est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0 pretensiones de la tutela. El actor de setenta y cinco (75) a\u00f1os, acude a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para solicitar su afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones \u00a0 que se la niega, porque recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Este problema no \u00a0 ha sido resuelto en ning\u00fan precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El principio de universalidad est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2 literal b) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Tal como se encuentra previsto en esta norma, garantiza \u201cla protecci\u00f3n para \u00a0 todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la sentencia C-623 de 2004,[43] la Sala Plena de la Corte sostuvo \u00a0 a prop\u00f3sito del tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cobertura en la protecci\u00f3n de los \u00a0 riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece \u00a0 en el art\u00edculo 48, que la \u201cseguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio\u201d. De esta caracter\u00edstica se derivan importantes consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas para resolver el caso concreto, porque su prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 continuo y obligatorio.[44] \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia C-623 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad social cumple con los \u00a0 tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio \u00a0 p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter \u00a0 general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio \u00a0de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e \u00a0 indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El principio de irrenunciabilidad \u00a0 tambi\u00e9n resulta relevante para resolver el presente asunto. La jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha establecido que las garant\u00edas relacionadas con el trabajo humano son \u00a0 irrenunciables[45], y las garant\u00edas que rodean los \u00a0 riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, tambi\u00e9n existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas, porque de lo contrario estar\u00edan afectando derechos que no son \u00a0 disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Aunque la Constituci\u00f3n le \u00a0 estableci\u00f3 un margen de configuraci\u00f3n al legislador para que reglamente el \u00a0 servicio p\u00fablico y el derecho fundamental a la seguridad social, tambi\u00e9n impuso \u00a0 unos l\u00edmites que son precisamente los principios de universalidad, continuidad, \u00a0 permanencia y obligatoriedad.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Los l\u00edmites no son impuestos \u00a0 exclusivamente en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia los consagran. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, de \u00a0 conformidad con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[47], tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la accesibilidad de los servicios que protegen estos derechos. \u00a0 Respecto de este deber ha sostenido que \u201ctodas las \u00a0 personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, incluidas las \u00a0 personas pertenecientes a los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n basada en algunos de los motivos prohibidos en el p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 2 del Pacto\u201d (subrayado fuera del texto).[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como lo sostiene el Comit\u00e9 DESC la \u00a0 cobertura del derecho a la seguridad social es reforzada para las personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Una lectura conjunta de diferentes \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia,[49] \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n que es precisamente respecto de sujetos como las personas \u00a0 de la tercera edad, que se deben adoptar medidas positivas, para garantizar la \u00a0 mayor cobertura posible del derecho a la seguridad social.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 Sistema de Seguridad Social se rige por los principios de universalidad e \u00a0 irrenunciabilidad, adem\u00e1s, es definido como servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n debe \u00a0 garantizar la accesibilidad de todas las personas, especialmente de aquellas en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. Estos mandatos constitucionales son de especial \u00a0 relevancia en el presente caso, porque se encuentran dirigidos a que la \u00a0 cobertura del derecho fundamental a la seguridad social sea permanente y \u00a0 obligatoria de tal manera que comprendan a todas las personas, en especial a \u00a0 aquellos sectores desaventajados, como el se\u00f1or Escudero que tiene setenta y \u00a0 cinco (75) a\u00f1os, y a\u00fan contin\u00faa trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, para evaluar la \u00a0 conducta de los demandados tambi\u00e9n resultan relevantes dos disposiciones de la \u00a0 Ley 100 de 1993 que establecen l\u00edmites a los principios que se han desarrollado. \u00a0 Por un lado, el art\u00edculo 13 literal e), modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 797 de 2003, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez \u00a0 efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s \u00a0 de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por otro lado el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n \u00a0 impuso l\u00edmites al principio de universalidad al establecer: \u201c[\u2026] La \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por \u00a0 invalidez o anticipadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En este asunto no se presenta \u00a0 ninguno de los l\u00edmites a la libertad de afiliaci\u00f3n o al principio de \u00a0 universalidad previstos en la ley. La conducta de los fondos de pensiones \u00a0 desconoce los principios de continuidad, obligatoriedad, universalidad, \u00a0 irrenunciabilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de Hernando Escudero. Las respuestas dadas a la solicitud de afiliaci\u00f3n del \u00a0 actor fueron dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En primer lugar, tal como se expuso en \u00a0 los antecedentes, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), ING \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, se neg\u00f3 a afiliar al se\u00f1or Escudero, porque ya hab\u00eda \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ese fundamento para la negativa, \u00a0 desconoce los principios de universalidad, accesibilidad y protecci\u00f3n especial a \u00a0 los adultos mayores, porque es una restricci\u00f3n que no atiende la situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad en que se encuentra una persona de setenta y cinco a\u00f1os \u00a0 que contin\u00faa trabajando. Los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de afiliar a las personas, no es una opci\u00f3n. La seguridad social \u00a0 debe proteger a todas las personas que est\u00e1n en el territorio independientemente \u00a0 de su edad. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el Comit\u00e9 DESC, el Estado debe ser \u00a0 especialmente diligente para proteger a los adultos mayores.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 tampoco es un motivo establecido en la ley para no afiliar a una persona al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si bien la obligaci\u00f3n de cotizar cesa \u00a0 una vez se re\u00fanan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez[52], \u00a0 esta limitaci\u00f3n no debe aplicarse de manera extensiva a la prestaci\u00f3n que \u00a0 recibi\u00f3 el se\u00f1or Escudero. Afirmar lo contrario implicar\u00eda sostener que \u00a0 el peticionario no tiene derecho a la seguridad social en pensiones[53]. \u00a0 Tambi\u00e9n supondr\u00eda que en un Estado Social de Derecho que se funda en los \u00a0 principios de solidaridad, justicia, dignidad humana y trabajo puede laborar un \u00a0 adulto mayor, sin estar protegido contra los riesgos a los que se encuentra \u00a0 expuesto en raz\u00f3n de su labor y las dem\u00e1s contingencias normales de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. sostuvo que el actor no pod\u00eda ser afiliado al fondo de \u00a0 pensiones, porque aparece como cotizante en Colpensiones desde el diez (10) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010)[54]. Este ser\u00eda un motivo justificado para \u00a0 restringir la afiliaci\u00f3n del peticionario, porque de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, ya referido, solo podr\u00e1 realizarse el \u00a0 cambio de r\u00e9gimen de pensiones por una vez cada cinco a\u00f1os. Sin embargo, la \u00a0 historia laboral del accionante indica que estuvo afiliado al Seguro Social de \u00a0 manera discontinua, desde junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta \u00a0 junio de dos mil (2000)[55]. As\u00ed las \u00a0 cosas, las pruebas obrantes en el expediente desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n que hace \u00a0 el representante judicial de Protecci\u00f3n S.A., pues aparece con claridad que el \u00a0 peticionario (i) se afili\u00f3 por primera vez al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en mil novecientos ochenta y tres (1983); (ii) no se volvi\u00f3 a \u00a0 afiliar al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[56], y (iii) para el 10 de mayo de \u00a0 2010, el se\u00f1or Escudero no se encontraba afiliado a ning\u00fan fondo de pensiones. \u00a0 Por ende, se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que permita la afiliaci\u00f3n del actor, si \u00a0 este as\u00ed lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la tutela presentada tambi\u00e9n se \u00a0 afirma que el accionante solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Colpensiones, pero tampoco ha \u00a0 obtenido una respuesta favorable. La entidad guard\u00f3 silencio en el proceso de \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista por \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la Sala considera como cierto que Colpensiones no ha respondido \u00a0 de manera favorable la solicitud de afiliaci\u00f3n del peticionario. Entonces, como \u00a0 dicha entidad tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 consecuentemente, \u00a0se le ordenar\u00e1 que permita la \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Escudero, si \u00e9l as\u00ed lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En conclusi\u00f3n, ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, hoy conocida como Protecci\u00f3n S.A., desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Hernando Escudero, por no permitir que se \u00a0 afiliara a su fondo de pensiones. Si bien el peticionario recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva esta no es una raz\u00f3n constitucional para dejarlo de \u00a0 afiliar. Colpensiones tampoco afili\u00f3 al actor. El incumplimiento de las \u00a0 entidades se encuentra agravado por las circunstancias personales del tutelante, \u00a0 porque es una persona de la tercera edad que tiene setenta y cinco (75) a\u00f1os, y \u00a0 est\u00e1 hoy por fuera de la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. En contraste, el empleador al solicitar la afiliaci\u00f3n de su empleado \u00a0 actu\u00f3 de manera diligente y en cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 constitucionales. En consecuencia, la Sala precisa que la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0 del peticionario al sistema de seguridad social en pensiones, no le es \u00a0 imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A \u00a0prop\u00f3sito de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe precisarse que esta figura tiene \u00a0 por objeto \u201caliviar la situaci\u00f3n\u201d en la que se encuentra un afiliado que \u00a0 habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, declara su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando.[57] Si el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (ISS), seccional Risaralda, mediante la Resoluci\u00f3n 3075 del 23 de junio de 2000, \u00a0 decidi\u00f3 otorgarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Hernando Escudero[58], fue porque \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales en dicho momento.\u00a0 Con \u00a0 el paso del tiempo el actor super\u00f3 la imposibilidad de seguir cotizando al \u00a0 sistema.\u00a0 Reactivada dicha opci\u00f3n por la vinculaci\u00f3n laboral del actor a la \u00a0 empresa C.I. Metales La Uni\u00f3n Ltda., el 5 de mayo de 2011, es decir, pasados m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicit\u00f3 su \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta el nuevo hecho \u00a0 de su vinculaci\u00f3n laboral, que hace exigible su afiliaci\u00f3n obligatoria[59] \u00a0para cubrir el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y \u00a0 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El se\u00f1or Hernando Escudero al momento en que \u00a0 le fue concedida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el ISS, seccional Risaralda, \u00a0 se encontraba afiliado al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, en el que alcanz\u00f3 a cotizar un total de 277 semanas hasta el 28 de \u00a0 febrero de 2000, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de Doscientos setenta y \u00a0 nueve mil treinta y un pesos ($279.031).[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es claro que al se\u00f1or Hernando Escudero no le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[61], porque si bien al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 40 \u00a0 a\u00f1os de edad[62], y estuvo afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales de manera discontinua con anterioridad a dicha fecha[63], conforme al par\u00e1grafo transitorio 4 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho r\u00e9gimen no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando cobijados por \u00e9l, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia de tal normativa[64], \u00a0 a quienes se les mantiene dicho r\u00e9gimen hasta el 31 diciembre de 2014;[65] requisito que no se cumple en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Retomando el tema de la afiliaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes que \u00a0 se impartir\u00e1n en el presente fallo, el empleador deber\u00e1 consignar el valor de \u00a0 los aportes generados, desde el momento en que el actor inici\u00f3 su trabajo en la \u00a0 empresa, es decir, desde el 5 de mayo de 2011, por lo tanto, la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n deber\u00e1 ser aquella en la que el actor se vincul\u00f3 a C.I. Metales La \u00a0 Uni\u00f3n Ltda. A partir de ese momento se contabilizar\u00e1n las cotizaciones \u00a0 realizadas al sistema general de pensiones, destinadas al cubrimiento de las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este orden de ideas, al vincularse a \u00a0 la entidad escogida por el trabajador, las nuevas cotizaciones que ingresen al \u00a0 sistema general de pensiones deber\u00e1n ser contabilizadas para el amparo futuro de \u00a0 las contingencias del se\u00f1or Hernando Escudero derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, una vez cumpla los requisitos exigidos en la ley, adem\u00e1s \u00a0 de las prestaciones \u00a0 que se consagran[66], de manera que se satisfaga el objetivo del \u00a0 sistema de asegurar de la mejor forma posible una existencia en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, en el evento en que el actor, independientemente del r\u00e9gimen al \u00a0 que se encuentre afiliado, no pueda cumplir los requisitos necesarios para \u00a0 consolidar su derecho a una pensi\u00f3n de vejez[67], podr\u00e1 \u00a0 acceder a una prestaci\u00f3n diferente para cubrir tal contingencia. En este \u00a0 sentido, el literal p) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, establece, que \u201c[l]os \u00a0 afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para \u00a0 tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad \u00a0 con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Se reitera que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todas las personas, conforme al art\u00edculo 48 Superior, y que la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones del se\u00f1or \u00a0 Escudero, como materializaci\u00f3n de ese derecho fundamental, le permitir\u00e1 estar \u00a0 protegido cuando se le presenten contingencias relacionadas con riesgos de \u00a0 vejez, invalidez,[68] incapacidad laboral[69] \u00a0y muerte.[70] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Se concluye que Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Hernando Escudero, al negarse a afiliarlo al sistema \u00a0 general de pensiones, con el argumento de que \u00e9ste ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por el Instituto de Seguros Sociales en el a\u00f1o 2000.\u00a0 Hasta \u00a0 tanto no se haga la afiliaci\u00f3n al sistema, el accionante estar\u00e1 desprotegido \u00a0 frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, lo \u00a0 que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho que consagra la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social del actor, se ordenar\u00e1 que se realice su afiliaci\u00f3n \u00a0 inmediata al fondo de pensiones por \u00e9l elegido. El empleador deber\u00e1 consignar el \u00a0 valor de los aportes generados, desde el momento en que Hernando Escudero inici\u00f3 \u00a0 su trabajo en C.I. Metales La Uni\u00f3n Ltda. En este sentido, la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n deber\u00e1 ser aquella en la que el actor se vincul\u00f3 a la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por lo expuesto se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Escudero y, en \u00a0 su lugar, se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar CONCEDER el amparo para \u00a0 proteger el derecho a la seguridad social de Hernando Escudero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a\u00a0C.I. METALES LA UNI\u00d3N LTDA. que desembolse al Fondo de Pensiones que elija \u00a0 el se\u00f1or Hernando Escudero, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en pensiones causados a partir del cinco (5) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011), d\u00eda en el cual inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue escogido para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte por medio de un auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada el se\u00f1or \u00a0 Escudero naci\u00f3 el quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y nueve (1939) \u00a0 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Resoluci\u00f3n No \u00a0 003075 de 2000, \u2018por la cual\u00a0 se\u00a0 resuelve una solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones \u2013 r\u00e9gimen solidario \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, 23 de junio de 2000\u2019 (cuaderno 1 folio \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Escudero a la EPS \u00a0 Saludcoop (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Positiva, Reporte de radicaci\u00f3n, diecinueve\u00a0 (19) de mayo de \u00a0 2011 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ING Pensiones y Cesant\u00edas, Consulta de viabilidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0 del Hernando Escudero, 29 de noviembre de 2011 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta disposici\u00f3n establece: \u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de \u00a0 invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. || \u00a0Las cotizaciones \u00a0 consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a \u00a0 ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Manuel Yarzagaray Bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, Informe de 2012, p. 50. \u00a0 Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.unglobalcompact.org\/system\/attachments\/20775\/original\/Informe_Prote_Marzo_8_pliegos.pdf?1362778083\u00a0    \">http:\/\/www.unglobalcompact.org\/system\/attachments\/20775\/original\/Informe_Prote_Marzo_8_pliegos.pdf?1362778083\u00a0    <\/a><\/p>\n<p>[10] Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de \u00a0 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-341 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. \u00a0 Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptada y proclamada \u00a0 por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 \u00a0 de diciembre de 1948. \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 establece en su art\u00edculo 22 que \u201ctoda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional \u00a0 Americana, Bogot\u00e1, abril de 1948. el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 consagra este derecho con el fin de que se le proteja a las personas \u201ccontra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez \u00a0 y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n \u00a0 y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de \u00a0 diciembre de 1966. \u00c9ste tratado fue ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 74 de 1968 \u201cPor la cual se aprueban los \u201cPactos Internacionales de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el \u00a0 Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966\u201d. \u00a0 En el PIDESC se establece en su art\u00edculo 9 \u201clos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al \u00a0 seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras la sentencia T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) en la que la Corte se refiri\u00f3 al contenido del derecho al agua tal \u00a0 como se encuentra previsto en la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales., fundamento jur\u00eddico 4. En sentido similar ver \u00a0 las sentencias T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-614 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras la sentencia T-986 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) en la que esta Corte se refiere a las Observaciones Generales n\u00famero 4 \u00a0 y 7 sobre el derecho a la vivienda del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales., fundamentos jur\u00eddicos, 2.3.3 y 2.3.4. En sentido similar ver las \u00a0 sentencias: T-657 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-191 de 2011 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), se hace referencia a la Observaci\u00f3n General No 14 sobre el derecho a \u00a0 la salud dictada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0 para establecer cu\u00e1les son las obligaciones que se desprenden del derecho a la \u00a0 salud, fundamento jur\u00eddico 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, las sentencias T- 293 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No 19 El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39\u00ba periodo de sesiones. Al \u00a0 respecto ver entre otras las sentencias T-414 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-658 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem, Observaci\u00f3n General No 19, p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 DESC \u00a0 se\u00f1ala: Todas las personas deben estar cubiertas por el \u00a0 sistema de seguridad social, incluidas las personas pertenecientes a los grupos \u00a0 m\u00e1s desfavorecidos o marginados, sin discriminaci\u00f3n basada en algunos de los \u00a0 motivos prohibidos en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto. Para garantizar la \u00a0 cobertura de todos, resultar\u00e1n necesarios los planes no contributivos. Ib\u00eddem, p\u00e1rr.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] No \u00a0 obstante el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, es \u00a0 importante recordar que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia inicial le neg\u00f3 \u00a0 este car\u00e1cter porque se trataba de un derecho prestacional cuyo desarrollo era \u00a0 de car\u00e1cter progresivo (Cfr. sentencias \u00a0 SU-819 de 1999, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-662 de 2006, MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). Al \u00a0 respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-819 de 1999 que el derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad social: \u201cson \u00a0 prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas \u00a0 presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio \u00a0 p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. \u00a0 La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la \u00a0 creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. \u00a0 Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, \u00a0 no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed \u00a0 lo precis\u00f3 la Corte desde la sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) en la cual se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos \u00a0 todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que \u00a0 las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados \u00a0 en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0 Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de \u00a0 los medios econ\u00f3micos y educativos indispensables que les permitan elegir con \u00a0 libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del \u00a0 papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a \u00a0 favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, \u00a0 econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la sentencia T-016 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) que \u201clos derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que \u00a0 implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva\u201d. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u201cEl Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales\u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No 19 El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39\u00ba periodo de sesiones, \u00a0 p\u00e1rr. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte IDH. Caso Acevedo Buend\u00eda y otros (\u201cCesantes y Jubilados de la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d) Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Ib\u00eddem, p\u00e1rrs. 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] CIDH, Informe No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del \u00a0 Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y \u00a0 fondo, Per\u00fa, 27 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 133. En sentido similar en el caso \u00a0 Ivanildo Amaro Da Silva y otros la CIDH se\u00f1al\u00f3: \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 subraya que ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana y tampoco ning\u00fan otro \u00a0 instrumento aplicable le impide examinar peticiones que alegan la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquier derecho consagrado en la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 Con esta petici\u00f3n \u00a0 en particular, la Comisi\u00f3n Interamericana declara, con\u00a0 respecto a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho a una vivienda adecuada, que es uno de los \u00a0 derechos incluidos en las normas econ\u00f3micas, sociales, educativas, cient\u00edficas y \u00a0 culturales consagradas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u00a0 y enmendada por el art\u00edculo 34.K del Protocolo de Buenos Aires. CIDH, Informe \u00a0 No. 38\/10, admisibilidad, Ivanildo Amaro Da Silva y otros, 17 de marzo de 2010, \u00a0 p\u00e1rr. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En ese caso la CIDH examin\u00f3 si la restricci\u00f3n legal del derecho a la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas era proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] CIDH, Informe No. 38\/09, Asociaci\u00f3n Nacional de ex servidores del \u00a0 Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras, caso 12.670, admisibilidad y \u00a0 fondo, Per\u00fa, 27 de marzo de 2009, p\u00e1rrs. 130-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto la jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal Constitucional ha \u00a0 sostenido: \u201cpara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la \u00a0 instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los \u00a0 hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar \u00a0 si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y \u00a0 con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos \u00a0 judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de \u00a0 los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el \u00a0 caso concreto los objetivos constitucionales\u201d. Este criterio ha sido sostenido \u00a0 en la sentencia T-093\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-400\/02 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-800\/02 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Catalina Botero Marino, La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, Consejo Superior de la Judicatura, 2006, p.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada el se\u00f1or \u00a0 Escudero naci\u00f3 el quince (15) de marzo de mil novecientos treinta y nueve (1939) \u00a0 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto ver entre otras las sentencias T-383 de 1998 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-1142 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-273 de \u00a0 2010 (MP Mar\u00eda Victoria\u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime. En esta sentencia analiz\u00f3 si era \u00a0 contraria al derecho a la igualdad una disposici\u00f3n de la ley 797 de 2003, que \u00a0 establec\u00eda que los servidores p\u00fablicos afiliados al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida deb\u00edan permanecer all\u00ed dentro de los tres a\u00f1os siguientes a \u00a0 la vigencia de esta norma. La Corte concluy\u00f3 que la norma no violaba los \u00a0 mandatos constitucionales por dos razones. En primer lugar porque el derecho a \u00a0 la libertad de elecci\u00f3n es de car\u00e1cter legal. Y en segundo lugar porque \u201cla \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la libre elecci\u00f3n de quienes ingresen por primera vez al \u00a0 sector p\u00fablico en cargos de carrera administrativa, conducen a la obtenci\u00f3n de \u00a0 un beneficio directo y mediato para ellos, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de \u00a0 los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, \u00a0 pueden temporalmente conocer las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y, adem\u00e1s, acumular un capital pensional a \u00a0 partir del ingreso al mundo laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-623 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto ver entre otras las sentencias T-166 de 1997 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-138 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto en la sentencia C-623 de 2004 estableci\u00f3: \u201cSe destacan \u00a0 dentro de ese cat\u00e1logo de principios y reglas generales a los cuales debe \u00a0 someterse la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otros, los \u00a0 siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho \u00a0 irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) \u00a0 como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se \u00a0 encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de \u00a0 autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades \u00a0 p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas \u00a0 exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad (C.P. art. 48)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la \u00a0 Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Este \u00a0 tratado fue ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968 \u201cPor la cual \u00a0 se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo \u00a0 de este \u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 19 El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 19) aprobada el 23 de noviembre de 2007, en el 39\u00ba periodo de sesiones, \u00a0 p\u00e1rr. 23. Acerca de los motivos prohibidos para restringir el acceso a los \u00a0 derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales el art\u00edculo 2.2 de este tratado establece: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos establece en su art\u00edculo 17: \u201cToda persona tiene derecho a protecci\u00f3n \u00a0 especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se \u00a0 comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de \u00a0 llevar este derecho a la pr\u00e1ctica\u201d. Suscrito en San Salvador, El Salvador, 17 de \u00a0 noviembre de 1988.Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto el texto constitucional establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la igualdad real y efectiva de personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13). La cl\u00e1usula de igualdad prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n se complementa con la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad la cual se dirige a promover su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. Es un deber que no es un deber exclusivo del Estado, sino tambi\u00e9n \u00a0 de la sociedad (art\u00edculo 46).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Como ya se el indic\u00f3, el texto constitucional establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la igualdad real y efectiva de personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13). A su vez, la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad prevista en la Constituci\u00f3n se complementa con la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las personas de la tercera edad.\u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 46 \u00a0 Superior, reza: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 6 (1995) del \u00a0 Comit\u00e9 DESC, sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las \u00a0 personas mayores, en el p\u00e1rr. 10 establece: \u201cEl Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia expl\u00edcita a los \u00a0 derechos de las personas de edad, excepto en el art\u00edculo 9, que dice lo \u00a0 siguiente: &#8220;los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda \u00a0 persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221; y en el que de forma \u00a0 impl\u00edcita se reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo, \u00a0 teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos \u00a0 los miembros de la sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho \u00a0 a gozar de todos los derechos reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge \u00a0 plenamente en el Plan de Acci\u00f3n Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. \u00a0 Adem\u00e1s, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad \u00a0 exige la adopci\u00f3n de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que \u00a0 procedan en ese sentido al m\u00e1ximo de sus recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, establece: \u201cObligatoriedad de las \u00a0 Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los \u00a0 empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que aquellos devenguen. || La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en \u00a0 que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00a0 o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. || Lo anterior \u00a0 sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el \u00a0 afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Bajo la situaci\u00f3n actual este derecho se encuentra amenazado. De \u00a0 esta manera no tendr\u00eda el derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez de un fondo \u00a0 de pensiones, si sufre, por ejemplo, un accidente, porque para recibir esta \u00a0 prestaci\u00f3n se requiere cotizar, por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en caso de invalidez causada por enfermedad, o dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, \u00a0 en el evento de invalidez causada por accidente (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n no fue probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A folios 24 al 27 del cuaderno de revisi\u00f3n, aparece el reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, per\u00edodo de informe enero de 1967 hasta enero de 2014, en donde se \u00a0 da cuenta de un total de semanas cotizadas de 177,01.\u00a0 El resumen por las \u00a0 fechas de afiliaci\u00f3n es el siguiente: del 13\/06\/1983 al 12\/03\/1985 (91,29 \u00a0 semanas); del 01\/03\/1998 al 31\/12\/1998 (42,86 semanas); del 01\/01\/1999 al \u00a0 30\/04\/1999 (12,85 semanas); del 01\/06\/1999 al 31\/12\/1999 (30,00 semanas); \u00a0 01\/02\/2000 al 30\/04\/2000 (0 semanas), y del 01\/06\/2000 al 30\/06\/2000 (0 \u00a0 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo a la Resoluci\u00f3n 3075 de 2000 del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, al se\u00f1or Hernando Escudero le fue concedida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva el 23 de junio de 2000 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto \u00a0 Nacional 1730 de 2001, establece: \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Quien ten\u00eda para esa \u00e9poca 61 a\u00f1os, seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda aportada al proceso en donde se indica como fecha de nacimiento el 15 \u00a0 de marzo de 1939 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cAfiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General \u00a0 de Pensiones: || 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folio 5 del cuaderno principal y folio \u00a0 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue \u00a0 concedida mediante la Resoluci\u00f3n 3075 del 23 de junio de 2000 y\u00a0 correspondi\u00f3 a la cuant\u00eda \u00fanica \u00a0 de Un mill\u00f3n trescientos noventa y cinco mil noventa y cuatro pesos \u00a0 ($1.395.094).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el folio 6 aparece fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 tutelante, con fecha de nacimiento del 15 de marzo de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, \u00a0 actualizado al 29 de agosto de 2011 (folio 24), se indica que el se\u00f1or Hernando \u00a0 Escudero estuvo afiliado en las siguientes fechas: del 13\/06\/1983 al 12\/03\/1985 \u00a0 (91,29 semanas); del 01\/03\/1998 al 31\/12\/1998 (42,86 semanas); del 01\/01\/1999 al \u00a0 30\/04\/1999 (12,85 semanas); del 01\/06\/1999 al 31\/12\/1999 (30,00 semanas); \u00a0 01\/02\/2000 al 30\/04\/2000 (0 semanas), y del 01\/06\/2000 al 30\/06\/2000 (0 \u00a0 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El Acto Legislativo 01 de 2005 entr\u00f3 a regir a partir de la fecha de \u00a0 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es decir, el 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 (Consejero ponente William Zambrano Cetina), bajo el radicado n\u00famero \u00a0 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194), el 10 de diciembre de 2013 dio respuesta a \u00a0 la consulta realizada por el Ministerio del Trabajo en el sentido de si en \u00a0 virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre \u00a0 de 2013 o el 31 de diciembre de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para las personas se\u00f1aladas en \u00e9l, se extiende hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las prestaciones depender\u00e1n del r\u00e9gimen en \u00a0 que se encuentre el afiliado o pensionado, pues mientras que en el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, las prestaciones adicionales \u00a0 consisten en una mesada adicional en el mes de diciembre para los pensionados \u00a0 por vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez y sustituci\u00f3n o sobrevivencia, y un auxilio \u00a0 funerario (art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 100 de 1993); en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad las prestaciones y beneficios adicionales consisten \u00a0 en excedentes de libre disponibilidad, auxilio funerario, planes alternativos de \u00a0 capitalizaci\u00f3n y de pensiones, y garant\u00eda de cr\u00e9dito y adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 (art\u00edculos 85 al 89 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos generales que un afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, debe cumplir para que \u00a0 se consolide en su favor una pensi\u00f3n de vejez: \u201c1. Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete \u00a0 (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. Esto \u00a0 indica que el se\u00f1or Escudero solo deber\u00e1 cumplir el requisito de tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n (1300 semanas cotizadas), toda vez que en la actualidad tiene 75 \u00a0 a\u00f1os, para alcanzar una pensi\u00f3n de vejez en este r\u00e9gimen solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n se establecen \u00a0 en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, la disposici\u00f3n referida \u00a0 establece: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta \u00a0 de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% \u00a0 del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, \u00a0 reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar de cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el \u00a0 trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar \u00a0 las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o \u00a0 reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En ambos reg\u00edmenes solidarios, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido y acredite haber \u00a0 cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en caso de invalidez \u00a0 causada por enfermedad, o dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, en el evento de invalidez causada por \u00a0 accidente (art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 \u00a0 se consagr\u00f3 que cuando las incapacidades son superiores a 180 d\u00edas, el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez puede postergarse hasta por 360 d\u00edas adicionales, \u00a0 siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 En estos casos, \u00a0 la norma se\u00f1ala que las administradoras de fondos de pensiones deben reconocerle \u00a0 al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando \u00a0 (sentencia T-551 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || 1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto de la pensi\u00f3n para aquellos \u00a0 beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-069-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-069\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que entidad se niega a afiliar al r\u00e9gimen de pensiones a una \u00a0 persona que se encuentra trabajando porque ya recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por el Seguro Social \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}