{"id":21507,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-070-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-070-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-14\/","title":{"rendered":"T-070-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-070-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-070\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niegan reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez a personas que padecen de una enfermedad cong\u00e9nita \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Proceso ordinario laboral no es el mecanismo judicial apropiado \u00a0 dadas las graves condiciones de desprotecci\u00f3n en que se encuentran los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo\/PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y en mal \u00a0 estado de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un \u00a0 an\u00e1lisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente \u00a0 y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha establecido que en casos de enfermedades cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en la que se determina la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. La fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el \u00a0 hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad; no es razonable concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez sea la fecha en que se diagnostic\u00f3 por primera vez la enfermedad, si \u00a0 la persona contin\u00faa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser fijada (a) cuando se efect\u00faa el dictamen \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; o (b) cuando la persona deja \u00a0 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA \u00a0 CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4057127 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T- \u00a0 4063016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente contra Colpensiones por: \u00a0 Luis Alberto Arenas Obando y Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1 contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, \u00a0 decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La \u00a0 Dorada (Caldas), el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda \u00a0 instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Manizales, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 (expediente T-4057127); y en el curso del proceso de amparo promovido por Luis \u00a0 Alberto Arenas Obando Alcal\u00e1 contra Colpensiones, decidido por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos procesos que se estudian en la presente sentencia se dirigen \u00a0 contra Colpensiones y tienen como objeto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a los peticionarios, la cual ha sido negada porque seg\u00fan esta entidad \u00a0 cuando se produjo la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00e9stos no ten\u00edan ninguna semana \u00a0 cotizada al sistema de seguridad social en pensiones. Los antecedentes ser\u00e1n \u00a0 ordenados de la siguiente manera. En primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, por intermedio de \u00a0 apoderado (expediente T-4057127). En segundo lugar, se abordar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado por Luis Alberto Arenas Obando, tambi\u00e9n representado por\u00a0 \u00a0 apoderado (T-4063016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1 (expediente T-4057127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario fue desplazado a comienzos de mil novecientos ochenta y \u00a0 tres (1983) del Municipio de Puerto Boyac\u00e1, seg\u00fan afirma por el grupo armado \u00a0 Muerte a Secuestradores (MAS).[2] \u00a0De acuerdo con los hechos narrados por el actor: (\u2026) \u201cel hecho \u00a0 de nuestro desplazamiento fue porque a comienzos de 1983 comenzaron a entrar \u00a0 grupos conocidos como el MAS. Al pie de la finca asesinaron a 4 personas \u00a0 amarrados de las manos y tambi\u00e9n en la invasi\u00f3n muy cercana a la finca \u00a0 masacraron 6 finqueros con arma blanca (\u2026) mi pap\u00e1 ven\u00eda en un carro \u00a0 hacia Puerto Boyac\u00e1 cargado con ma\u00edz, con el conductor propietario del carro fue \u00a0 bajado (\u2026) los detuvieron por tres horas y le mostraron la lista todos los hijos \u00a0 y les dijeron que los ten\u00edan para matarlos, ten\u00edamos dos decisiones que tomar \u00a0 inmediatas: ingresar al grupo o abandonar la regi\u00f3n porque el que no ingresara \u00a0 lo catalogaban como integrante de la guerrilla\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en \u00a0 Tomachipan Guaviare fue asesinado Julio Cesar Laguna Laguna, hermano del \u00a0 peticionario.[4] \u00a0En el mismo hecho el actor sufri\u00f3 una herida en la cadera con arma de fuego, y \u00a0 se debi\u00f3 practicar una cirug\u00eda para extraerle un proyectil.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que desde que sobrevivi\u00f3 a ese ataque \u201csu salud se fue \u00a0 deteriorando\u201d. Sostiene que no pudo sufragar los costos de las \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas, por lo cual su capacidad laboral se disminuy\u00f3 \u00a0 paulatinamente hasta perder la movilidad en sus piernas.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, determin\u00f3 que el peticionario ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 75.5%.[7] En el \u00a0 dictamen no se estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), Acci\u00f3n Social se \u00a0 neg\u00f3 a inscribir al peticionario en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 (RUDP).[8] \u00a0El actor present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0 concedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 17380415,[9] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 inscribir al peticionario en el RUDP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario sostuvo que el diecisiete (17) de enero de dos mil once \u00a0 (2011), le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por solicitud del Instituto de Seguros Sociales (ISS), \u00a0 el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el actor fue sometido a otro \u00a0 dictamen, en el cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 73.20% de su capacidad \u00a0 laboral, y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el cuatro \u00a0 (4) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dos (2) de abril de dos mil trece (2013), Colpensiones resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, por el se\u00f1or Laguna \u00a0 Alcal\u00e1 Luis Antonio (\u2026)\u201d.[11] \u00a0Estableci\u00e9ndose que: \u201ca la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez tiene 0 \u00a0 semanas [cotizadas]\u201d. Se precis\u00f3 que ha cotizado \u201ca partir del 01 \u00a0 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2012 con interrupciones [y que], \u00a0 \u00fanicamente acredit\u00f3 5119 d\u00edas equivalente a 731 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones se realizaron con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, por lo cual se trata de un riesgo no asegurable.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil, a la vida digna, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial debida a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, en conexidad con la seguridad social. \u00a0 Pidi\u00f3 de manera principal que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad com\u00fan, en su condici\u00f3n de desplazado y v\u00edctima de la violencia a \u00a0 partir del siete (7) de agosto de 2008. Solicit\u00f3 de manera subsidiaria la \u00a0 procedencia transitoria del amparo, para que se le reconozca la pensi\u00f3n desde \u00a0 esa fecha, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide sobre el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Respuesta del Consorcio Colombia Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 el Consorcio Colombia Mayor contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Expuso dos argumentos. \u00a0 En primer lugar, explic\u00f3 que el Consorcio administra el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, el cual de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993,[14] \u00a0\u201ctiene por objeto subsidiar los aportes al R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector \u00a0 rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad \u00a0 del aporte\u201d. Sostuvo, en segundo lugar, que no \u00a0 tiene como funci\u00f3n reconocer las pensiones o pagar las mesadas a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, ya que \u00e9sta es una labor de Colpensiones. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, argument\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con la legitimaci\u00f3n pasiva, por \u00a0 lo cual deb\u00edan ser vinculados el Ministerio del Trabajo y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario. De acuerdo con \u00a0 las consideraciones expuestas en el fallo, el actor puede acudir a otros medios \u00a0 de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral para reclamar sus \u00a0 derechos, en el cual se podr\u00e1 establecer con precisi\u00f3n la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la cual vari\u00f3 en los dos dict\u00e1menes que fueron aportados al proceso. En \u00a0 el fallo, la juez tambi\u00e9n consider\u00f3 que el actor no hab\u00eda interpuesto los \u00a0 recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada del peticionario apel\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo principal para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando existe un perjuicio irremediable, y el medio de defensa judicial debe ser \u00a0 id\u00f3neo sobre todo trat\u00e1ndose de una persona que goza de \u201cespecial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diez (10) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia de primera instancia.[15] Se sostuvo en \u00a0 el fallo que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el peticionario pod\u00eda acudir al \u00a0 proceso ordinario laboral. Se argument\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable \u00a0 en el caso, porque no se demostr\u00f3 que no hubiese podido trabajar despu\u00e9s de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y en tercer lugar, se consider\u00f3 que no existe \u00a0 certeza acerca de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Alberto Arenas Obando (expediente \u00a0 T4063016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Alberto Arenas Obando, sufri\u00f3 una \u00a0 meningitis el veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), \u00a0 cuando ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diez (10) de septiembre de dos mil diez \u00a0 (2010), el Seguro Social, le realiz\u00f3 un dictamen en el cual estableci\u00f3 que \u00a0 perdi\u00f3 el 69,6%\u00a0 de su capacidad laboral y fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el veinte (20)\u00a0 de marzo de 1956.[16] \u00a0De acuerdo con el dictamen el peticionario \u201crequiere de terceras personas \u00a0 para que decidan por \u00e9l\u201d[17] \u00a0Seg\u00fan la historia cl\u00ednica presenta: (i) \u201ccuadripesia con leve ataxia e \u00a0 incordinaci\u00f3n de movimientos, as\u00ed como Hipoacusia severa\u201d; (ii) \u201cHNS \u00a0 bilateral severa, trastorno motor y cognitivo\u201d; (iii) \u201cretraso mental \u00a0 moderado a severo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuatro (4) de octubre de dos mil diez \u00a0 (2010), el peticionario le solicit\u00f3 al Seguro Social, Seccional Caldas, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 6243 del veintinueve (29) \u00a0 de diciembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, seccional Caldas resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan al \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Arenas Obando\u201d.[20] \u00a0Sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario fue el \u00a0 veinte (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual es \u00a0 un riesgo no asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia laboral el \u00a0 peticionario ha cotizado de manera interrumpida 751.71 semanas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario afirma que aunque ha vivido \u00a0 casi toda su vida con una discapacidad, se ha visto obligado a trabajar para \u00a0 aportar ingresos a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decidi\u00f3 no tutelar \u00a0 los derechos fundamentales del actor, por considerar que el peticionario puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no \u00a0 se encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe \u00a0 resolver en los dos casos el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe violan los \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 las personas que padecen de una enfermedad cong\u00e9nita cr\u00f3nica o degenerativa, \u00a0 cuando una entidad se niega a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 establece como fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el d\u00eda en que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma o cuando tuvo lugar el hecho que ocasion\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n que con posterioridad dio lugar a la solicitud de pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala dividir\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n en dos partes. En la primera parte establecer\u00e1 si las acciones de \u00a0 tutela que se resuelven en el presente caso son procedentes. En la segunda parte \u00a0 establecer\u00e1 si se violaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela son \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos que se revisan los \u00a0 jueces de instancia argumentaron que las acciones de tutela son improcedentes, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, porque los peticionarios tienen a \u00a0 su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. A diferencia de lo que decidieron los despachos judiciales, la Sala \u00a0 considera que las circunstancias personales de los actores, implican que la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos debe ser inmediata, por lo cual no se encuentran en \u00a0 la obligaci\u00f3n de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos similares a los que se deciden, la \u00a0 Corte ha establecido que no se le puede exigir a una persona el agotamiento de \u00a0 un proceso ordinario. En la sentencia T-427\/12[22] esta Sala \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda de una \u00a0 discapacidad mental, cong\u00e9nita, que se desarroll\u00f3 desde su nacimiento, a la que \u00a0 la administradora de pensiones le hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 el hecho hab\u00eda surgido al nacer. Al concluir que la acci\u00f3n era procedente, la \u00a0 Sala estableci\u00f3 que el actor no deb\u00eda agotar el proceso laboral, porque era un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos propios. Y agreg\u00f3 que \u201cpara resolver su \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requiere que se haga un \u00a0 estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado\u201d, porque la falta de reconocimiento se hab\u00eda fundamentado por \u00a0 Porvenir en que la discapacidad era cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-143\/13,[23] esta Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda diferentes problemas de salud \u00a0 mental, que llevaron a que el peticionario perdiera el 57.40% de su capacidad laboral. En \u00a0 aquella oportunidad esta Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la \u00a0 Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario \u00a0 de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y \u00a0 su condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. \u00a0 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de \u00a0 acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la \u00a0 condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la \u00a0 tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquella oportunidad la Sala concluy\u00f3 que no \u00a0 resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor ten\u00eda una grave \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, debido a que se encontraba acreditada su p\u00e9rdida \u00a0 de\u00a0 capacidad laboral en un porcentaje del 57.40, y la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos que pod\u00eda tener era su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos que se analizan tampoco puede \u00a0 agotarse el proceso ordinario, sin menoscabo de los intereses de los actores, \u00a0 porque sus derechos fundamentales por sus circunstancias personales requieren \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. En ambos casos se encuentra probado que tanto el se\u00f1or \u00a0 Luis Alberto Laguna, como Luis Alberto Arenas Obando son personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual los convierte en sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Laguna perdi\u00f3 de capacidad laboral en \u00a0 el 75.5%, por lo cual no est\u00e1 en condiciones de garantizar el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades para garantizarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Obando sufre de una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.6%. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes \u201crequiere de \u00a0 terceras personas para que decidan por \u00e9l\u201d, sufre una incapacidad severa \u00a0 para escuchar en los dos o\u00eddos y tiene una discapacidad mental severa.[25] \u00a0A pesar de las graves circunstancias de salud el se\u00f1or Obando se ha visto \u00a0 obligado a trabajar, como vigilante para contribuir a los ingresos de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso del se\u00f1or Arenas Obando \u00a0 la Sala debe advertir que a pesar de que el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando le fue negado por el ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esto es, en diciembre de 2010, la inmediatez en el caso concreto debe \u00a0 ser analizada con flexibilidad. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se \u00a0 trata de personas vulnerables, debe efectuarse un an\u00e1lisis menos riguroso de la \u00a0 inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n \u00a0 alegada; (ii) la edad del solicitante; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-1028 de 2010[26] \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona que solicit\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de proceso ordinario el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 cual fue negada, con fundamento en que por la Ley aplicable en el caso concreto \u00a0 no contemplaba expresamente la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en beneficio de las compa\u00f1eras permanentes de los pensionados, sino \u00a0 \u00fanicamente de las viudas. La tutela se present\u00f3 contra el fallo de segunda \u00a0 instancia del proceso ordinario, proferido en el a\u00f1o 2007. La Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez \u00a0 por cuanto la accionante esper\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la providencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que en el evento en el cual el juez de tutela determine que a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos es continua y \u00a0 actual, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n no puede ser declarada \u00a0 improcedente por falta de inmediatez. Explic\u00f3 que la exigencia de la inmediatez \u00a0 no impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino que \u00a0 implica el que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 requiera protecci\u00f3n\u00a0inmediata, una vez se verifique \u201cque el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal \u00a0 que afecte los derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela \u00a0 en un premio a la desidia (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta a Sala se refiere a una persona de 62 \u00a0 a\u00f1os, que sufre una p\u00e9rdida de capacidad del 69.66%, de manera tal que sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas le impiden acceder a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad con otros usuarios. Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto \u00a0 que el actor una vez le fue negada por el ISS su pensi\u00f3n de invalidez, contin\u00fao \u00a0 laborando para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hogar.[27] \u00a0Es decir que, el peticionario acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela cuando su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, no le permiti\u00f3 seguir laborando. En este caso el paso del tiempo, no \u00a0 afecta la competencia del juez constitucional para adoptar las medidas \u00a0 inmediatas que protejan los derechos fundamentales porque el accionante, reclama \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez para poder vivir en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y \u00a0 la negativa a otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez hace que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos sea permanente y actual.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de estructuraci\u00f3n en enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos sometidos a revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la estructuraci\u00f3n de invalidez de \u00a0 las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Al \u00a0 respecto, se considera relevante afirmar que el deber de atenci\u00f3n al precedente \u00a0 judicial surge de la aplicaci\u00f3n de dos principios axiales dentro del orden \u00a0 jur\u00eddico: la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, porque todas las personas son \u00a0 iguales ante la Constituci\u00f3n, y tienen derecho a tener certeza sobre las reglas \u00a0 jur\u00eddicas que les son aplicables y a que se resuelvan sus pretensiones de la misma manera en que han sido decididas previamente por los \u00a0 jueces\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta secci\u00f3n se dividir\u00e1 en dos partes. En la \u00a0 primera se parte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas. En la segunda parte se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que para recibir la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se requiere \u00a0 acreditar cincuenta (50) semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.[29] \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en la que se \u00a0 determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral.[30] Como se ver\u00e1, \u00a0 en las sentencias T-561\/10,[31] \u00a0T-671\/11[32] \u00a0se tom\u00f3 la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para fijar el d\u00eda \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez. En la sentencia T-427\/12,[33] \u00a0se consider\u00f3 que la estructuraci\u00f3n ten\u00eda lugar el momento en que la discapacidad \u00a0 se convirti\u00f3 en invalidez, porque las barreras sociales le impidieron al actor \u00a0 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-561\/10,[34] \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en la cual se debat\u00eda \u00a0 si resultaba procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 que hab\u00eda perdido su capacidad laboral, porque se hab\u00eda agravado su diagn\u00f3stico \u00a0 de esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicit\u00f3 al Seguro Social, en \u00a0 el a\u00f1o 2004, despu\u00e9s de cotizar durante dos d\u00e9cadas, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez cuando su condici\u00f3n su agrav\u00f3. Sin embargo, la entidad fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la cual la actora hab\u00eda pasado por una \u00a0 situaci\u00f3n cl\u00ednica compleja en mil novecientos ochenta y tres (1983). La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que no resultaba razonable considerar que despu\u00e9s de esa fecha \u00a0 hubiese podido cotizar durante veinte a\u00f1os si hab\u00eda perdido su capacidad \u00a0 laboral. Determin\u00f3 que deb\u00eda considerarse como fecha de estructuraci\u00f3n, el d\u00eda \u00a0 en que se realiz\u00f3 el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al \u00a0 respecto la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de \u00a0 aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias \u00a0 particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la \u00a0 interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la \u00a0 supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por \u00a0 tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la \u00a0 accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en \u00a0 cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del \u00a0 efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-671\/11,[36] \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 como regla general, que cuando se \u00a0 presentan enfermedades cr\u00f3nicas la fecha de estructuraci\u00f3n se configura no \u00a0 cuando se produce el primer s\u00edntoma, sino cuando la persona pierde m\u00e1s del 50% \u00a0 de su capacidad laboral. El caso se refer\u00eda a una persona de sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 que padec\u00eda \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivicante y \u00a0 artrosis bilateral de hombros\u201d, que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral del 63%. El Seguro Social se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se manifest\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad, con lo cual la peticionaria no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos. Al respecto la Sala sostuvo que en algunos casos la fecha en que se \u00a0 pierde la aptitud para trabajar, no coincide con la fecha en que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, lo cual sucede por ejemplo por lo general cuando se padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas que al ser \u201cde \u00a0 larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en \u00a0 donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia citada la Sala constat\u00f3 que era \u00a0 una pr\u00e1ctica de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, consiste en \u00a0 se\u00f1alar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el momento en que ocurri\u00f3 \u00a0 el accidente, lo cual se consider\u00f3 como una violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social por varias razones. En primer lugar, porque en las \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir trabajando y \u00a0 cotizando al sistema. En segundo lugar, no se tienen en cuenta los aportes \u00a0 realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Y \u00a0 en tercer lugar, porque desconoce el Decreto 917 de 1999[37], \u00a0 el cual define esta fecha como aquella \u201cen que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver el caso concreto en la sentencia \u00a0 citada, la Corte sostuvo que el considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el d\u00eda que el Seguro Social calific\u00f3 por primera vez la enfermedad, \u201cconstituye \u00a0 una afrenta al derecho la seguridad social\u201d de la peticionaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cporque fue en ese momento en el \u00a0 que la barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir trabajando, ya que \u00a0 no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condici\u00f3n especial, \u00a0 constituy\u00e9ndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando ya \u00a0 portando al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala justific\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en que se trataba de un ajuste razonable a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n que se encontraba justificado en la \u00a0 Constituci\u00f3n por tres razones. En primer lugar, porque de ser acogida la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 se negar\u00eda a la mayor\u00eda de las personas con discapacidad cong\u00e9nita \u201csu derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 razones derivadas de su diversidad funcional\u201d, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia.\u00a0 En segundo lugar, la Sala sostuvo que esta interpretaci\u00f3n \u00a0 resultaba adecuada, porque se fundamentaba en la concepci\u00f3n \u00a0sobre discapacidad \u00a0 propuesta por el derecho internacional de los derechos humanos. Y en tercer \u00a0 lugar, no impon\u00eda una carga desproporcionada a la administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones, porque el actor \u201ccumpli\u00f3 con su deber de afiliarse y aportar al Sistema \u00a0 cuando la sociedad le brind\u00f3 la oportunidad de trabajar\u201d. Por estas consideraciones y al constatar que \u00a0 el peticionario cumpl\u00eda con las cincuenta (50) semanas anteriores exigidas por \u00a0 la Ley 100 de 1993, la Sala concluy\u00f3 que la entidad demandada deb\u00eda reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del actor, y que se hab\u00edan violado sus derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, de acuerdo con \u00a0 los precedentes que se reiteran en las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas: (i) la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide \u00a0 con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o \u00a0 con el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea la fecha en que se diagnostic\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo; \u00a0 (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser fijada \u00a0 (a) cuando se efect\u00faa el dictamen por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0Luis Antonio Laguna \u00a0 Alcal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio Laguna, Colpensiones estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa \u00a0 y dos (1992), un d\u00eda despu\u00e9s de ocurridos los hechos en que result\u00f3 asesinado su \u00a0 hermano. El actor fue herido en la cadera.[40] Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior (4.1), en la sentencia T-671\/11[41] \u00a0se sostuvo que la fecha del accidente o del primer s\u00edntoma de una enfermedad no \u00a0 siempre coincide con la de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. De manera similar, \u00a0 en el presente caso, el d\u00eda en que ocurre el atentado contra la integridad \u00a0 personal del actor no coincide con la fecha en que se produce la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, con posterioridad a mil novecientos \u00a0 noventa y dos (1992), \u00a0cuando le dispararon al peticionario, tal como se se\u00f1ala \u00a0 en la Resoluci\u00f3n de Colpensiones, logr\u00f3 cotizar entre mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997) y \u00a0(2012) setecientas treinta y un (731) semanas.[42] \u00a0El actor no perdi\u00f3 la movilidad de sus piernas desde la fecha en que le \u00a0 dispararon, sino que esto sucedi\u00f3 de manera gradual. El siete (7) de agosto de \u00a0 dos mil ocho (2008), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, \u00a0 estableci\u00f3 que el peticionario ten\u00eda una lesi\u00f3n de m\u00e9dula espinal completa.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, no resulta \u00a0 razonable concluir como lo hace Colpensiones que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, sea el cuatro de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992) cuando tuvo lugar el atentado contra este. Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el actor conserv\u00f3 su capacidad laboral a tal punto \u00a0 que pudo cotizar setecientas treinta y un (731) semanas, que suman m\u00e1s de diez \u00a0 a\u00f1os aportando al sistema de seguridad social en pensiones. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior no resulta razonable que se le dictamine que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral ocurri\u00f3 el d\u00eda en que sufri\u00f3 el atentado, pues continu\u00f3 aportando al \u00a0 sistema por muchos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los documentos aportados al proceso, \u00a0 puede precisarse que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Laguna \u00a0 se produjo, el siete (7) de agosto de (2008), cuando la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas estableci\u00f3 que el peticionario hab\u00eda perdido \u00a0 el 75.5% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta conclusi\u00f3n se soporta adem\u00e1s, \u00a0 en los precedentes de las sentencias T-561\/10 y T-671\/11 citados con \u00a0 anterioridad (4.1), en los que la Corte consider\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, la fecha del dictamen en el \u00a0 que se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez precisada la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez del actor, se debe resolver si Luis Antonio Laguna cumple los \u00a0 requisitos para que sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala considera \u00a0 que el peticionario s\u00ed cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de \u00a0 1993,[44] \u00a0para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. El se\u00f1or Laguna tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mayor al 50% y adem\u00e1s cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993,[45] \u00a0se\u00f1ala que quien ha perdido m\u00e1s del 50%, de la capacidad laboral, se considera \u00a0 que est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez. De acuerdo con el dictamen realizado en dos \u00a0 mil ocho (2008),\u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas, el actor perdi\u00f3 75.5% de su capacidad laboral.[46] Con \u00a0 posterioridad el Seguro Social estableci\u00f3 el catorce (14) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012), que el se\u00f1or Laguna hab\u00eda perdido el 73.2 % de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el peticionario cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 cincuenta semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, tal como lo exige el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez data del siete (7) de agosto de (2008), cuando la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario hab\u00eda perdido el \u00a0 75,5% de su capacidad laboral. De conformidad con la resoluci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 expedida el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en la que decidi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del actor,[48] \u00a0este cotiz\u00f3 a esta entidad setecientas treinta y un semanas desde el\u00a0 \u00a0 primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil doce (2012). Por lo tanto, se concluye que \u00a0 cumple las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la norma mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como el \u00a0accionante, re\u00fane los requisitos para \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de invalidez, no resulta procedente reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 alternativa, consagrada en la ley, para las v\u00edctimas de la violencia, que se \u00a0 encuentra prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, porque esta \u00a0 prestaci\u00f3n solo puede ser reconocida \u201csiempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala concluye en el caso del \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Laguna que no es una interpretaci\u00f3n razonable, concluir como \u00a0 lo hizo Colpensiones que la fecha de estructuraci\u00f3n se configur\u00f3 el d\u00eda en que \u00a0 el peticionario fue v\u00edctima de un disparo en su cadera. Debe considerarse como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), cuando la \u00a0 Junta Regional de Invalidez de Caldas estableci\u00f3 que hab\u00eda perdido su capacidad \u00a0 laboral. En este caso, el actor re\u00fane los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque el interesado ha perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral y \u00a0 cumple las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993. Por ello, la Sala \u00a0 considera que se viol\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, al neg\u00e1rsele \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que expida una acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del se\u00f1or Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, a partir del siete (7) de \u00a0 agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la que la entidad competente realiz\u00f3 el \u00a0 segundo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determin\u00f3 que el actor sufr\u00eda \u00a0 de una invalidez del 75.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0Luis Alberto Arenas Obando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del se\u00f1or Luis Alberto Arenas \u00a0 Obando, el Seguro Social sostuvo que su invalidez se produjo el veinte (20) de \u00a0 marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el peticionario ten\u00eda \u00a0 cuatro a\u00f1os, y sufri\u00f3 de una meningitis que le dej\u00f3 secuelas permanentes en su \u00a0 salud. La Sala considera que en el presente caso la fecha de estructuraci\u00f3n no \u00a0 puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagn\u00f3stica una \u00a0 enfermedad, sino cuando se presenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como se \u00a0 sostuvo en la sentencia T-427\/12.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, cabe precisar que el diez (10) \u00a0 de septiembre de dos mil diez (2010), el Seguro Social, realiz\u00f3 un dictamen en \u00a0 el cual estableci\u00f3 que Luis Alberto Arenas Obando, perdi\u00f3 el 69,6%\u00a0 de su \u00a0 capacidad laboral. La entidad fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el veinte (20) \u00a0 de marzo de 1956, cuando a los cuatro a\u00f1os el peticionario sufri\u00f3 de meningitis.[51] \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica, desde esa edad el actor presentaba \u201ccaudripesia \u00a0 leve\u201d, es decir una disminuci\u00f3n en su fuerza motora, as\u00ed como \u201chipoacusia \u00a0 severa\u201d, que consiste en una deficiencia auditiva. Con posterioridad, en el \u00a0 dictamen se estableci\u00f3 que ten\u00eda una discapacidad mental severa, hipoacusia \u00a0 bilateral, es decir en los dos o\u00eddos y \u201calteraciones neurol\u00f3gicas de la \u00a0 marcha\u201d.[52] \u00a0Y se advirti\u00f3 que el peticionario \u201crequiere de terceras personas para que \u00a0 decidan por \u00e9l\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, dicha entidad decidi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, porque la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen \u00a0 coincide con la del diagn\u00f3stico de meningitis, a los cuatro a\u00f1os. As\u00ed lo \u00a0 consign\u00f3 el ISS, en la resoluci\u00f3n 6243 del veintinueve (29) de diciembre de dos \u00a0 mil diez (2010), en la que sostuvo que se trataba de \u201cun riesgo no asegurable\u201d.[54] \u00a0Y le advirti\u00f3 al peticionario que pod\u00eda continuar cotizando para \u201cpara los \u00a0 riesgos de vejez y muerte do conformidad con lo establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no considera \u00a0 razonable la interpretaci\u00f3n de la entidad. Si se le da eficacia jur\u00eddica a esa \u00a0 interpretaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la fecha de estructuraci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a \u00a0 los mandatos constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas con discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, \u00a0 porque bajo la legislaci\u00f3n actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Arenas \u00a0 se pensione por invalidez. Esa interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el \u00a0 n\u00famero de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, \u00a0 por haber padecido una meningitis a los cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal Constitucional reitera en la \u00a0 sentencia T-427\/12,[56] \u00a0en un caso en el que se fijaba como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona que sufr\u00eda una discapacidad cong\u00e9nita, la\u00a0 \u00a0 de su nacimiento, pero pese a ello, la persona pudo laborar, se dijo en la \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se \u00a0 aceptara esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo que a las personas que \u00a0 nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe \u00a0 garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Meza Franco por motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que \u00a0 este acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales que protegen a las personas con \u00a0 discapacidad de ser discriminadas por su condici\u00f3n especial\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los argumentos expuestos y el \u00a0 precedente citado, la Sala considera que no resulta razonable considerar como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Arenas, el \u00a0 d\u00eda en que se manifest\u00f3 su meningitis a los cuatro a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez constitucional no puede alterar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n definida por las autoridades m\u00e9dicas competentes, en casos como \u00a0 \u00e9ste, lo que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad laboral residual, para \u00a0 determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y no la fecha de estructuraci\u00f3n que se haya fijado. Esto es, se aplica \u00a0 una especie de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la regla legal que fija como \u00a0 referente la fecha de estructuraci\u00f3n, para se\u00f1alar por imperativo \u00a0 constitucional, en el caso concreto, la fecha de referencia debe ser la de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el peticionario ha vivido con una \u00a0 discapacidad desde muy temprana edad, ha cotizado a Colpensiones \u00a0 interrumpidamente, de conformidad con su historia laboral, por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0 correspondientes a setecientas cincuenta y un (751.51) semanas.[58] Este hecho \u00a0 implica que el peticionario ha estado econ\u00f3micamente activo, por lo cual lo que \u00a0 la Sala debe establecer es cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 partiendo de las pruebas allegadas y una interpretaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 que dan origen a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-671\/11,[59] \u00a0se abordaron los casos de enfermedades cr\u00f3nicas cong\u00e9nitas, o degenerativas, con \u00a0 respecto a las cuales se estableci\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez, se \u00a0 presentaba el d\u00eda en que se hab\u00eda proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n el \u00a0 dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En dicho fallo la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus \u00a0 tipo 2, varicoso G iv recidivicante y artrosis bilateral de hombros\u201d, la \u00a0 cual tuvo sus primeros s\u00edntomas en 1981. La Sala estim\u00f3 que considerar como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad implicar\u00eda violar el derecho a la seguridad social, se\u00f1alando como \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n la del dictamen en el que se estableci\u00f3 la invalidez \u00a0 del 64.4%, porque resultaba m\u00e1s razonable, dadas las condiciones f\u00e1cticas del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que en el asunto mencionado, a Luis \u00a0 Alberto Arenas se le fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que \u00a0 apareci\u00f3 por primera vez la meningitis. Sin embargo, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante se calific\u00f3 por los m\u00e9dicos especialistas del Seguro \u00a0 Social el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Por ello, no ser\u00eda \u00a0 l\u00f3gico concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n sea aquella en que apareci\u00f3 por \u00a0 primera vez la meningitis, porque como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 peticionario cotiz\u00f3 setecientas cincuenta y un (751) semanas al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, incluso con posterioridad al 20 de marzo de 1985, \u00a0 d\u00eda en el que supuestamente se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que \u00a0 Luis Alberto Arenas Obando cumple los requisitos para recibir la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En primer lugar, tal como lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 100\u00a0 \u00a0 de 1993, el actor perdi\u00f3 el 69,66% de su capacidad laboral, por lo cual puede \u00a0 considerarse que es una persona invalida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, tal como se exige en el art\u00edculo mencionado. De acuerdo con su \u00a0 historia laboral, el se\u00f1or Arenas cotiz\u00f3 con anterioridad al diez de septiembre \u00a0 de 2010, m\u00e1s de cincuenta semanas. Incluso entre el 10 de septiembre de 2010, y \u00a0 el 10 de septiembre de 2007, registra m\u00e1s de 100 semanas cotizadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del primero de febrero de 2008 al 31 de enero \u00a0 de 2010, el actor cotiz\u00f3 102,86 semanas, por lo cual cumple con el segundo \u00a0 requisito para que se otorgue la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, resulta contrario a los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad, a no ser discriminado, a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de las personas con discapacidad y a la seguridad social, fijar como fecha \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Luis Alberto Arenas Obando, el veinte\u00a0 \u00a0 (20) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), cuando el accionante \u00a0 sufri\u00f3 de meningitis a los cuatro a\u00f1os de edad. Por el contrario, se consideran \u00a0 aplicables las sentencias de las distintas Salas de Revisi\u00f3n que en decisiones \u00a0 similares a las que se ha hecho referencia, que la estructuraci\u00f3n ocurre cuando \u00a0 se produce la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva, que \u00a0 en este caso se presume, por tratarse de una enfermedad degenerativa, ocurri\u00f3 el \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que el Seguro Social \u00a0 determin\u00f3 que el actor sufr\u00eda de una invalidez del 69.66% y a partir de la cual \u00a0 se debe contabilizar las semanas m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste, lo que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral residual para determinar el derecho, debe tenerse en cuenta la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y no la fecha de estructuraci\u00f3n que se haya fijado. \u00a0 Aplic\u00e1ndose una excepci\u00f3n constitucional a la regla legal que fija como \u00a0 referente la fecha de estructuraci\u00f3n, para se\u00f1alar que en este caso, por \u00a0 imperativo constitucional, la fecha de referencia debe ser la fecha en la cual \u00a0 se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la \u00a0 que se decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0 de La Dorada (Caldas) en la que se neg\u00f3 el amparo interpuesto, y en su lugar \u00a0 TUTELAR el derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, \u00a0 tomando como fecha de referencia el siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), momento en el cual la \u00a0 Junta Regional de Caldas estableci\u00f3 que el peticionario hab\u00eda perdido su \u00a0 capacidad laboral, con fundamento \u00a0 en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del actor, por considerar que se \u00a0 incumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad y en su \u00a0 lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales derecho a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or \u00a0 Luis Alberto Arenas Obando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en un \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Luis Alberto Arenas Obando, tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor el diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil diez (2010), fecha en la cual se determin\u00f3 su estado de invalidez, con fundamento en las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n\u00a0 por medio \u00a0 del Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n Social,\u00a0 Resoluci\u00f3n No 17380415 del 11 de octubre de 2010, \u201cpor la \u00a0 cual se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No \u00a0 17380415\u00a0 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, &#8211; Acci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. Considerando cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Constancia de la Fiscal\u00eda Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno \u00a0 1 folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. En la certificaci\u00f3n se se\u00f1ala \u201cseg\u00fan historia cl\u00ednica sin \u00a0 numeraci\u00f3n (pendiente) con la siguiente ANOTACI\u00d3N: Ingreso a las 5:45 pm, el d\u00eda \u00a0 4 de mayo de 1992 paciente LUIS ANTONIO LAGUNA ALCALA hermano del occiso con \u00a0 Herida Tor\u00e1xica por arma de fuego, con lesi\u00f3n medular (\u2026) se practica \u00a0 toracotom\u00eda bilateral y drenaje de hemotorax y nemutorax con colocaci\u00f3n de tubos \u00a0 se extrae proyectil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida d capacidad laboral\u00a0 del 14 de \u00a0 febrero de 2012\u00a0 aparece como anotaci\u00f3n en el resumen de la historia \u00a0 cl\u00ednica: \u201c16-0310. Antecedente de lesi\u00f3n medular en mayo de 1999 con \u00a0 paraplej\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, Certificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, siete (7) de agosto \u00a0 de 2008. (cuaderno 1 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Acci\u00f3n Social,\u00a0 Resoluci\u00f3n No 17380415\u00a0 del 11 de octubre de 2010, \u00a0 \u201cpor la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0 No 17380415\u00a0 de fecha del 26 de agosto de 2010 de no inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, &#8211; Acci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Seguro Social. Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral, catorce de febrero \u00a0 de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Colpensiones, Resoluci\u00f3n del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez, art\u00edculo primero. (Cuaderno 1 Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP. Mar\u00eda Oviedo Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Resoluci\u00f3n 6243 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se resuelve una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema de seguridad \u00a0 en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Art\u00edculo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Colpensiones, Historia laboral de enero de 1967 hasta diciembre de 2012, 6 de \u00a0 diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0As\u00ed lo sostuvo el apoderado del actor en la acci\u00f3n de tutela (cuaderno folio 16) \u00a0 y se encuentra corroborado por la Resoluci\u00f3n de Colpensiones del dos (2) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), en la que se se\u00f1ala como la \u00faltima fecha de \u00a0 cotizaci\u00f3n del actor, el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) (folio5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, diez (10) de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de \u00a0 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En ese mismo sentido, ver la \u00a0 sentencia T-145 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por haber \u00a0 dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que el tiempo \u00a0 transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en tanto (i) \u00a0 el asunto estaba relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n permanente y actual \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el actor hab\u00eda demostrado \u00a0 ser diligente en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales \u00a0 para obtener su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-143 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d Al respecto el \u00a0 art\u00edculo 39, tal como fue modificado por Ley 860 de 2003 establece: Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En este sentido ver las sentencias\u00a0 T-561\/10 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-671\/11 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427\/12 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En consecuencia la Sala orden\u00f3: al Instituto de Seguros Sociales, seccional \u00a0 Cundinamarca y Distrito Capital, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a tramitar \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda a la se\u00f1ora Luz \u00a0 \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, la cual habr\u00e1 de reconocer dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles subsiguientes, aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en \u00a0 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0 emiti\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, esto es, el 21 de octubre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cPor \u00a0 el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Al respecto en la sentencia se advierte: \u201cComo ejemplo de las normas que adoptan \u00a0 una concepci\u00f3n \u201csocial\u201d de la discapacidad, se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derecho de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009. Esta \u00a0 norma desde su pre\u00e1mbulo, reconoce que la discapacidad \u2018es un concepto que \u00a0 evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y \u00a0 las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Constancia de la Fiscal\u00eda Treinta y Siete (37) Delegada ante el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, tres (3) de septiembre de 2010 (Cuaderno \u00a0 1 folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Colpensiones, Resoluci\u00f3n del dos (2) de abril de (2013), por la cual se niega \u00a0 una Pensi\u00f3n de Invalidez (Cuaderno 1 Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, Certificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, siete (7) de agosto \u00a0 de 2008. (cuaderno 1 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, consagra: \u201cARTICULO \u00a0 39.-\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 11, Ley 797 de 2003,\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 1, Ley 860 de 2003.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones:1.Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, Certificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de Luis Antonio Laguna Alcal\u00e1, siete (7) de agosto \u00a0 de 2008. (cuaderno 1 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Seguro Social. Dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral, catorce de febrero \u00a0 de 2012 (Cuaderno 1 Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Colpensiones, Resoluci\u00f3n del dos (2) de abril de 2013, por la cual se niega una \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez. (Cuaderno 1 Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada \u00a0 y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus \u00a0 disposiciones\u201d. La norma citada establece: \u201cEl art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) Las v\u00edctimas que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre \u00a0 y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, \u00a0 la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto). Acerca de esta pensi\u00f3n de invalidez se puede ver la \u00a0 sentencia T-469\/13 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, 10 de septiembre de 2010, (cuaderno 1 folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Instituto de Seguros Sociales, Resoluci\u00f3n 6243 del 29 de diciembre de 2010, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se resuelve una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema de seguridad \u00a0 en Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0La sentencia cit\u00f3 en este ac\u00e1pite como tratado internacional: La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones \u00a0 generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna \u00a0 persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; \u00a0 [\u2026].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Colpensiones, historia laboral, 6 de diciembre de 2012 (cuaderno 1 folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-070-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-070\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niegan reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez a personas que padecen de una enfermedad cong\u00e9nita \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}