{"id":21508,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-071-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-071-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-14\/","title":{"rendered":"T-071-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-071\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Caso en que el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, \u00a0 gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente \u00a0 comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que este se caracteriza por \u00a0 ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) \u00a0 grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiere medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para \u00a0 poder establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, este debe estar acreditado en el expediente, as\u00ed sea en \u00a0 forma sumaria. No obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con \u00a0 esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los \u00a0 derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza \u00a0 informal de este mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto \u00a0 de la \u00e9poca de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para determinar si una \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez por haber sido presentada en \u00a0 un\u00a0plazo razonable,\u00a0se deben analizar los siguientes factores, (i) que exista un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno \u00a0 de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales al negar pensi\u00f3n aplicando un r\u00e9gimen especial menos \u00a0 favorable que el r\u00e9gimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Orden al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando el r\u00e9gimen general \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3979860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Jos\u00e9 Alejo Dussan \u00a0 Guti\u00e9rrez contra el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la \u00a0 Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia el diez (10) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro del proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez contra el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, \u00a0 mediante Auto proferido el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan \u00a0 Guti\u00e9rrez Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio por considerar que le fueron vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al haberle negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Post Mortem causada por el \u00a0 fallecimiento de su hijo Esper Dussan Sandoval, bajo el argumento de que este no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de haber trabajado dieciocho (18) a\u00f1os como docente de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el r\u00e9gimen especial aplicable a este gremio. El peticionario fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo \u00a0 Dussan Guti\u00e9rrez, es una persona de setenta y un (71) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0manifiesta que su hijo Esper Dussan Sandoval estuvo vinculado a la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Cauca desde el veintinueve (29) de \u00a0 abril de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el catorce (14) de \u00a0 diciembre de dos mil seis (2006), laborando al servicio de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Internado Escolar Toez del municipio de P\u00e1ez, Cauca, como docente de \u00a0 vinculaci\u00f3n Nacional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Expone que su hijo \u00a0 falleci\u00f3 el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006),[3] \u00a0por lo que solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Post Mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 0193 de \u00a0 10 de marzo de 2009 \u201cPor la cual se deniega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n Post mortem\u201d, el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, neg\u00f3 la solicitud de\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n Post Mortem al se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Sandoval argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe los \u00a0 documentos aportados al expediente por los beneficiarios del docente fallecido \u00a0 no se demuestra que Esper Dussan Sandoval, con C.C 12.139.820 de Neiva, Huila, \u00a0 haya laborado 18 a\u00f1os como educador, requisito m\u00ednimo para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n post mortem, estipulaci\u00f3n indicada en las normas legales, por tano \u00a0tanto no cumple con los presupuestos legales que para el r\u00e9gimen especial le es \u00a0 aplicable al gremio docente (\u2026)\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Contra la mencionada decisi\u00f3n, el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n, tras considerar que la \u00a0 entidad accionada deb\u00eda aplicar la norma m\u00e1s favorable para el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n social reclamada, esto es la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0584 del 10 de julio de 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n que niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Post mortem\u201d, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 193 \u00a0 de 2009.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Agrega el se\u00f1or Dussan \u00a0 que es una persona de la tercera edad, circunstancia que le impide desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente y generar recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de padecer diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n y artrosis.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 Aduce que no recibe \u00a0 pensi\u00f3n o remuneraci\u00f3n alguna, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, tanto as\u00ed \u00a0 que se encontraba afiliado al sistema general en salud en calidad de \u00a0 beneficiario.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 Afirma que es el \u00a0 \u00fanico beneficiario de las prestaciones a favor de Esper Dussan por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, tal como se puede colegir de las Resoluciones \u00a0 1480 del \u00a0trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)[8] \u00a0y 004 del \u00a0dos (2) de febrero de \u00a0dos mil nueve (2009),[9] \u00a0mediante las cuales se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas y el seguro por muerte con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0 Finalmente, indica que \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes debe aplicarse el r\u00e9gimen general cuando \u00a0 se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, y \u00a0 se acredite que no se cumplen los presupuestos enunciados en el r\u00e9gimen \u00a0 especial; para el caso de los docentes, su regulaci\u00f3n se halla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 224 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0El se\u00f1or Dussan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de lograr el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida \u00a0 digna. En consecuencia, solicit\u00f3, que el juez constitucional ordene: (i) \u00a0al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o Post Mortem a su favor como \u00fanico beneficiario, conforme a la \u00a0 Ley 100 de 1993; y, (ii) se le cancele las mesadas pensionales generadas desde \u00a0 la fecha de fallecimiento de Esper Dussan Sandoval a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca- Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que a su juicio no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, (i) el \u00a0 peticionario debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para resolver la controversia planteada, pues no se vislumbra la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. (ii) De igual modo \u00a0 indic\u00f3, que seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0 de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d y el Decreto 2831 de 2005\u201cPor \u00a0 el cual se reglamentan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, se procedi\u00f3 a liquidar la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 por el accionante para lo cual se envi\u00f3 a la entidad Fiduciaria Fiduprevisora \u00a0 S.A., toda la documentaci\u00f3n correspondiente para tal fin, la cual fue negada, \u00a0 argumentando que el docente fallecido fue afiliado con vigencia de la Ley 33 de \u00a0 1985, e inicio sus labores dentro de la planta central de la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca el 29 de abril de 1996 hasta la \u00a0 fecha de su fallecimiento, 14 de Diciembre de 2006.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo cual estableci\u00f3 que \u00a0 este trabaj\u00f3 tres mil ochocientos veintis\u00e9is (3.826) d\u00edas, por lo que no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito indispensable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, consistente en haber trabajado dieciocho (18) a\u00f1os de manera \u00a0 ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiduprevisora solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que celebr\u00f3 con la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que su competencia se \u00a0 encuentra limitada a la aprobaci\u00f3n o no del proyecto de acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales que elabore la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0 pues no tiene competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, \u00a0 conforme lo indica el art\u00edculo 4 del Decreto 2831 de 2005.[11] \u00a0Advirti\u00f3, en segundo lugar, que el acto que neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por el \u00a0 peticionario debe ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 y no controvertido por la v\u00eda de la tutela.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 en primera instancia amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez. En su criterio, no es viable \u00a0 exigir como presupuesto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u00a0 mortem, el acreditar de los dieciocho (18) a\u00f1os de tiempo laborado de \u00a0 manera ininterrumpida, toda vez que ello conllevar\u00eda a un tratamiento \u00a0 discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes a reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados. Por esto, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de \u00a0 pensiones se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues el tratamiento dista de ser \u00a0 discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se \u00a0 aplica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se\u00f1alo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que el docente fallecido haya laborado un periodo de \u00a0 diez (10) a\u00f1os, siete (7) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas, en nada afecta el derecho \u00a0 que hoy reclama su padre como \u00fanico beneficiario a que la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 sea definida en aplicaci\u00f3n a la norma m\u00e1s favorable, de la cual insiste el \u00a0 despacho, que para el caso lo es la ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 46 y 47 \u00a0 modificados por la ley 797 de 2003, los cuales prescriben el orden de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n y los requisitos que estos deben acreditar para \u00a0 acceder a la misma, siendo esta ley la m\u00e1s ben\u00e9fica, al requerir cincuenta (50) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 consider\u00f3 que, los actos administrativos proferidos por el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez, al haberle negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem reclamada, bajo el argumento de no cumplir con \u00a0 el requisito de tiempo de servicio establecido en el r\u00e9gimen especial del \u00a0 magisterio. Solicit\u00f3 que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del \u00a0 Cauca, y a la Fiduprevisora S.A, reconocieran la pensi\u00f3n de sobrevivientes al \u00a0 peticionario, \u201cdando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen general contemplado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, junto con las normas que la reforman y complementen\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 Vicepresidente del Fondo de Prestaciones- Fiduprevisora S.A., impugn\u00f3 la \u00a0 providencia del \u00a0dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), solicit\u00f3 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n adoptada por ser contraria a la normatividad que rige la \u00a0 materia y a los principios constitucionales, dado que el accionante pudo ejercer \u00a0 los recursos de ley y pedir ante la jurisdicci\u00f3n competente la nulidad de los \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, afirm\u00f3 que en \u00a0 este caso \u00a0no se evidencia la urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio \u00a0 alegado, que torne viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 el juez de instancia, no encontr\u00f3 raz\u00f3n que justificara la inactividad del actor \u00a0 desde la fecha en que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, esto es julio de dos mil \u00a0 nueve (2009), hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012). Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan no procede en cuanto no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, presupuesto para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pues dejo trascurrir m\u00e1s de 36 meses, sin acudir ante el juez constitucional\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan \u00a0 considera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad por no reconocerle el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones que a su juicio es m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen especial del \u00a0 magisterio. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio neg\u00f3 \u00a0 el derecho alegado porque de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de \u00a0 1972 \u201cpor el cual se dictan normas \u00a0 relacionadas con el ramo docente\u201d, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el fallecimiento de un docente este ten\u00eda que haber trabajado \u00a0 por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos en planteles \u00a0 oficiales, y en el caso concreto, tal requisito no fue cumplido por Esper \u00a0 Dussan, el hijo del peticionario, pues solo trabaj\u00f3 durante \u00a0 diez (10) a\u00f1os, siete (7) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En este contexto, le \u00a0 corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una \u00a0 entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0(Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca), los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una \u00a0 persona (Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez), por negarle el\u00a0 \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su \u00a0 hijo (Esper Dussan), aplicando el r\u00e9gimen especial de pensiones de los docentes, \u00a0 teniendo en cuenta que \u00e9ste prestaba sus servicios al Magisterio, pero para su \u00a0 caso siendo este menos favorable que el r\u00e9gimen general en pensiones consagrado \u00a0 en la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Con el fin \u00a0 de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 a (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones \u00a0 por ser m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen especial de pensiones del magisterio, con \u00a0 respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y conforme a ella adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 tendientes a proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto: cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales procede (i) cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueren eficaces \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando siendo \u00a0 eficaz se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. \u00a0 86, C.P.).[17] \u00a0Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para \u00a0 evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las \u00a0 circunstancias del peticionario y los elementos de juicio \u00a0 obrantes en el expediente.[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha sostenido que este se \u00a0 caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiere medidas \u00a0 urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin \u00a0 de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que para poder \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, este debe estar acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma \u00a0 sumaria. No obstante, se ha afirmado que el accionante puede cumplir con esta \u00a0 carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los \u00a0 derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza \u00a0 informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio \u00a0 irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido \u00a0 que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la \u00a0 naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable \u00a0 puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta \u00a0 con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, \u00a0 pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en \u00a0 qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y \u00a0 aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar \u00a0 la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las personas de la \u00a0 tercera edad, el estado debe brindarles una protecci\u00f3n especial para efectos de \u00a0 lograr una igualdad real y efectiva.[21] Sobre esto, en sentencia \u00a0 T-167 de 2011,[22] \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 respecto de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de \u00a0 la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial \u00a0 consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del \u00a0 medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el caso concreto, la Sala considera que exigirle al \u00a0 peticionario acudir a esa v\u00eda es una carga desproporcionada dadas sus especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, que pueden llevar a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en tanto, se trata de: (i) una persona de la tercera \u00a0 edad (tiene 71 a\u00f1os de edad). (ii) No recibe pensi\u00f3n o remuneraci\u00f3n alguna, ya \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido,[23] \u00a0por lo que se trata de un perjuicio grave, en cuanto la ausencia de recursos \u00a0 propios pone en riesgo su capacidad para sufragar los gastos que hacen posible \u00a0 una existencia digna y justa, amenaza con privarlo de los recursos por medio de \u00a0 los cuales pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.[24] \u00a0(iii) Sumado al delicado estado de salud en que se encuentra ya que padece \u00a0 diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n y artrosis, por lo que no puede trabajar para \u00a0 generar recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por medio de esta \u00a0 acci\u00f3n se busca evitar un perjuicio (i) inminente, pues el se\u00f1or Dussan carece \u00a0 de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales \u00a0 de existencia, (ii) grave, en cuanto la ausencia de la pensi\u00f3n pone en riesgo su \u00a0 capacidad para sufragar los gastos que hacen posible una existencia digna y \u00a0 justa. Por lo que la (iii) actuaci\u00f3n del juez es urgente, y (iv) las \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a proteger el derecho impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se concluye, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en el art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. Entonces, \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela no establece un t\u00e9rmino de caducidad, ello no \u00a0 significa que la misma pueda ser interpuesta en cualquier momento con \u00a0 posterioridad al hecho generador de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, pues se desconocer\u00eda la naturaleza misma de la acci\u00f3n, cual es, \u00a0 ser un medio de defensa que protege los derechos fundamentales de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De esta manera, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y \u00a0 proporcionado respecto de la \u00e9poca de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez por \u00a0 haber sido presentada en un plazo razonable, se deben analizar los \u00a0 siguientes factores, (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1028 de 2010,[27] \u00a0respecto de la razonabilidad del plazo entre la interposici\u00f3n la tutela y la \u00a0 \u00e9poca del hecho generador lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no \u00a0 puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen \u00a0 algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la \u00a0 tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso\u201d[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La decisi\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca, de negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem al peticionario, \u00a0 qued\u00f3 consignada en la Resoluci\u00f3n No. 0193 del diez (10) de marzo de dos mil \u00a0 nueve (2009), siendo confirmada por medio de la\u00a0 Resoluci\u00f3n No 0584 del \u00a0 diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la entidad \u00a0 accionada en reconocerle la pensi\u00f3n, el \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales. Una vez analizada la inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad, la Sala manifiesta su desacuerdo con las razones aducidas por el \u00a0 juez de segunda instancia para negar las pretensiones del peticionario, pues de \u00a0 la jurisprudencia rese\u00f1ada se desprende que tal decisi\u00f3n no se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del \u00a0 Consejo de Estado.[30] \u00a0En tanto, no es posible afirmar, como lo hizo esta autoridad judicial, de manera \u00a0 tajante que una vez transcurridos seis (6) meses entre el hecho generador y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0la tutela es improcedente por no cumplir con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, pues, como se expuso, el juez constitucional debe \u00a0 valorar las condiciones particulares del peticionario y los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es desproporcionado ni desconoce el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, si se tienen en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del peticionario. De acuerdo con las cuales el se\u00f1or \u00a0 Dussan es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en \u00a0 estado de vulnerabilidad, por lo que se presume que la infracci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales ha persistido en el tiempo, y en consecuencia, el juez \u00a0 constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n.[31] \u00a0Adicionalmente se debe valorar que el tiempo transcurrido entre la negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n y la acci\u00f3n no es consecuencia de una actitud negligente del \u00a0 peticionario, por el contrario, est\u00e1 justificada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia por inmediatez debe ser flexible. Se protege con esto que los \u00a0 obst\u00e1culos propios de la edad o de una enfermedad, se tomen en cuenta como \u00a0 razones v\u00e1lidas para admitir demora en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Si bien se trata de situaciones que no justifican la interposici\u00f3n de \u00a0 las acciones correspondientes en t\u00e9rminos desproporcionados, pueden ser factores \u00a0 tenidos en cuenta frente a una demora razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan \u00a0 Guti\u00e9rrez al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando \u00a0 un r\u00e9gimen especial menos favorable que el r\u00e9gimen general consagrado en la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia pensional es \u00a0 v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa establezca un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al dispuesto para \u00a0 la generalidad de la poblaci\u00f3n y no resulten discriminatorios. En este sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la posibilidad de que los afiliados al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les sea aplicado el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones, pese a que en virtud del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a0 1993,[33] \u00a0se encuentran exceptuados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre tal posibilidad, la Corte en sentencia C-461 de 1995,[34] con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993, que exceptuaba de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general en materia \u00a0 pensional a los maestros, en raz\u00f3n a que los docentes vinculados con \u00a0 anterioridad al primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), no \u00a0 eran acreedores de la pensi\u00f3n de gracia ni de pago de la mesada adicional a \u00a0 cancelar en el mes de junio de cada a\u00f1o; esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u201csiempre \u00a0 que su aplicaci\u00f3n no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se \u00a0 reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada \u00a0 pensional adicional, un beneficio similar\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que es v\u00e1lida \u00a0 la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia pensional, siempre que los \u00a0 mismos no resulten discriminatorios. La Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro \u00a0 del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, \u00a0 el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de \u00a0 pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o \u00a0 derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.(\u2026) Por \u00a0 las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n \u00a0 igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el \u00a0 tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los \u00a0 trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia \u00a0 de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos \u00a0 favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a \u00a0 la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se \u00a0 configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la \u00a0 sentencia C-956 de 2001,[35] \u00a0 la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, el cual como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 consagra una excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En esta \u00a0 providencia, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e \u00a0 incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los \u00a0 reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder \u00a0 todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de \u00a0 aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede \u00a0 aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. \u00a0 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse \u00a0 integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen general\u201d.[36] \u00a0En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, \u00a0 por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero \u00a0 que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos \u00a0 puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente \u00a0 estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede \u00a0 violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera \u00a0 evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente \u00a0 al r\u00e9gimen general\u201d[37].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Corte estableci\u00f3 tres (3) requisitos que deben cumplirse para que \u00a0 proceda el estudio de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n consagrada en \u00a0 el r\u00e9gimen especial en relaci\u00f3n con el general, examen mediante el cual se \u00a0 determina si una regulaci\u00f3n viola o no la igualdad. Dichos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es \u00a0 separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, \u00a0 sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que \u00a0 compense la desigualdad frente al sistema general\u00a0 de seguridad social. Sin \u00a0 embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en \u00a0 principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte \u00a0 considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que \u00a0 pueda concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) \u00a0 la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la \u00a0 inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de \u00a0 compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta \u00a0 medida, si bien la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que pueden \u00a0 existir reg\u00edmenes especiales de seguridad social sin que con ello se vulnere la \u00a0 igualdad, \u201cen la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados\u201d,[39] \u00a0tambi\u00e9n ha reconocido que eventualmente una regulaci\u00f3n espec\u00edfica puede violar \u00a0 la igualdad al consagrar una discriminaci\u00f3n injustificada entre las personas \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen especial y al general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en sede de control concreto la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en varias providencias con ocasi\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al negarse a aplicar el r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones, pese a que los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen especial del \u00a0 magisterio consagra unas exigencias m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 224 de 1972.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-167 de 2011,[41] \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de una persona fallecida, en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores de edad, en la cual solicit\u00f3 al Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Ariel Antonio Calle Ruiz, quien \u00a0 trabaj\u00f3 como docente en forma continua e interrumpida para el Municipio de \u00a0 Sahag\u00fan, durante trece (13) a\u00f1os, nueve (9) meses y veinticinco (25) d\u00edas. El \u00a0 Fondo neg\u00f3 la solicitud elevada tras considerar que el se\u00f1or Calle \u201clabor\u00f3 \u00a0 al servicio de planteles educativos oficiales un total de 13 a\u00f1os, 9 meses y 25 \u00a0 d\u00edas, hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que no alcanz\u00f3 el tiempo \u00a0 exigido por el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972 para que sus beneficiarios, \u00a0 gozaran del derecho a la pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de su muerte\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte determin\u00f3 que respecto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, resulta m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993, que el dispuesto en la norma especial que \u00a0 regula esta prestaci\u00f3n para los docentes, esto en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 establece unos requisitos m\u00e1s beneficiosos para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n pensional al requerir cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la muerte, mientras que el Decreto 224 de \u00a0 1972, exige m\u00ednimo dieciocho (18) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al momento de la muerte. \u00a0 Con base en esto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se \u00a0 contrasta el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobreviviente contenida con el r\u00e9gimen \u00a0 general de la ley 100 con la del r\u00e9gimen especial de los docentes, prescrito en \u00a0 el art\u00edculo 7 del decreto 224 de 1972 se constata que puede existir un trato \u00a0 discriminatorio a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia para \u00a0 realizar este tipo de comparaciones. Por un lado, es clar\u00edsimo que la pensi\u00f3n \u00a0 post mortem es independiente de otro tipo de prestaciones del r\u00e9gimen especial. \u00a0 De igual forma, es manifiesta la inferioridad del r\u00e9gimen especial con relaci\u00f3n \u00a0 al del r\u00e9gimen general, pues mientras este s\u00f3lo exige a) que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 semanas al momento de la muerte y;\u00a0 b) que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is semanas del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; el Decreto \u00a0 224 de 1972, exige m\u00ednimo 18 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al momento de la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-547 de 2012,[43] estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una se\u00f1ora, de ochenta y siete (87) a\u00f1os de edad, \u00a0 ante la negativa del Fondo de Prestaciones del Magisterio de reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo, quien era un docente \u00a0 oficial y hab\u00eda trabajado catorce (14) a\u00f1os, tres (3) meses y trece (13) d\u00edas, \u00a0 bajo el argumento de que \u201cle eran aplicables las normas del r\u00e9gimen \u00a0 magisterial, es decir la Ley 91 de 1989, Decreto 224 de 1972, Ley 71 de 1988, \u00a0 tomando como base que al momento del fallecimiento \u00fanicamente llevaba como \u00a0 tiempo de servicio catorce (14) a\u00f1os, tres (3) meses y trece (13) d\u00edas, y que \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n post mortem se requiere 18 a\u00f1os para que se \u00a0 reconozca por cinco (5) y (20) en forma vitalicia\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, despu\u00e9s de contrastar el r\u00e9gimen especial y general \u00a0 de pensiones la Corte consider\u00f3 que aunque ambos regulan la misma materia y \u00a0 tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia en cuanto a los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en uno y otro r\u00e9gimen, \u00a0 puesto que mientras el Decreto 224 de 1972 exige la prestaci\u00f3n del servicio del \u00a0 docente por m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os, la Ley 100 de 1993, exige cincuenta (50) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte, por lo que \u00e9sta \u00faltima resulta m\u00e1s ben\u00e9fica. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por su \u00a0 parte, \u00a0el Consejo de Estado ha desarrollado una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes para los docentes, en la \u00a0 cual establece que el r\u00e9gimen general debe aplicarse cuando se cumplan los \u00a0 requisitos prescritos en la ley 100 de 1993 sobre la materia, siempre y cuando \u00a0 se acredite que no se cumple con los presupuestos normativos del r\u00e9gimen \u00a0 especial que para el caso de los docentes est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 224 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; en fallo del \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010),[45] se estudi\u00f3 el caso de un joven que solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre quien \u00a0 hab\u00eda \u00a0estado vinculada laboralmente como docente a nivel nacional quince (15) a\u00f1os y \u00a0 ocho (8) meses. Reconocimiento que le fue negado por el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio, \u201caduciendo la inexistencia de derecho alguno a \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes dada la existencia de un r\u00e9gimen especial docente que \u00a0 imped\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada al abrigo del art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d. El fundamento de la decisi\u00f3n en esta \u00a0 providencia fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente del r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 224 de 1972 sobre el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra \u00a0 como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, \u00a0 conllevar\u00eda a una afectaci\u00f3n que no se compadece con los dictados de justicia, \u00a0 ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas laborales, las cuales en \u00e9ste caso se encuentran encaminadas \u00a0 dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la \u00a0 orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del \u00a0 trabajador afiliado fallecido, como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes. Ahora, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Sala en casos similares al que se juzga en este \u00a0 proceso, a la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas generales, por la \u00a0 existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse \u00a0 s\u00f3lo en tanto la norma especial resulte m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen general;[46] \u00a0lo contrario implicar\u00eda que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de \u00a0 personas, se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos \u00a0 consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se \u00a0 examina, en el cual las previsiones contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resultan m\u00e1s favorables que \u00a0 las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo \u00a0 que la definici\u00f3n del asunto no puede conducir a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Ente demandado, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0 dijo en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder \u00a0 beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un \u00a0 elemento de discriminaci\u00f3n para dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n para la generalidad, lo cual significa, que si el \u00a0 r\u00e9gimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones \u00a0 especiales es precisamente la b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que \u00a0 regula\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n concluye que la vigencia de reg\u00edmenes especiales no puede \u00a0 configurar un tratamiento discriminatorio. En el cuadro comparativo que se \u00a0 expone a continuaci\u00f3n \u00a0se logra constatar \u00a0 la disparidad en cuanto a los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por el r\u00e9gimen especial aplicable al gremio docente consagrado en \u00a0 el Decreto 224 de 1972 y\u00a0 la Ley 100 de 1993, la cual\u00a0 es m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica, sin que exista otra prestaci\u00f3n que compense dicho tratamiento \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 224 de 1972 \u201cpor el cual se dictan normas relacionadas con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ramo docente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- \u00a0 \u00a0En caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al fallecimiento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con base en lo expuesto, el fundamento que gu\u00eda la \u00a0 soluci\u00f3n del presente caso consiste en que el r\u00e9gimen especial del \u00a0 magisterio, concretamente en lo relativo a la pensi\u00f3n pos mortem contenida en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972, debe ser aplicado cuando se cumplan los \u00a0 requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, por ser conveniente para el grupo de \u00a0 beneficiarios del docente fallecido. Sin embargo, cuando no se cumpla con el \u00a0 requisito de dieciocho (18) a\u00f1os de prestaci\u00f3n del servicio docente exigido para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se produce un tratamiento \u00a0 discriminatorio cuando se niega el acceso a tal prestaci\u00f3n pues la ley previ\u00f3 un \u00a0 procedimiento m\u00e1s exigente para el r\u00e9gimen especial, sin consagrar otro \u00a0 beneficio que contrarreste tal exigencia y con ello compensar la desigualdad \u00a0 frente al sistema general pensiones. Raz\u00f3n por la cual al ser m\u00e1s favorables \u00a0 para los beneficiarios, los requisitos contenidos en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones se ha de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de la \u00a0 ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aplicando los precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados al caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Esper Dussan Sandoval, prest\u00f3 sus servicios como docente de vinculaci\u00f3n \u00a0 nacional desde el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996) hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha de su \u00a0 fallecimiento,[48] \u00a0para un total de diez (10) a\u00f1os, \u00a0ocho (8) meses y doce (12) d\u00edas, motivo por el \u00a0 cual su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n post mortem, en \u00a0 su condici\u00f3n de \u00fanico beneficiario.[49] \u00a0Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0193 de 10 de marzo de 2009 \u201cPor la cual se deniega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n Post mortem\u201d,[50] \u00a0neg\u00f3 dicho reconocimiento toda vez que el docente no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de servicio establecidos en art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972,[51] \u00a0r\u00e9gimen especial, que exige \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os laborados como educador. \u00a0 Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Fondo \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0584 del diez (10) de julio de \u00a0 dos mil nueve (2009) \u201cPor la cual se resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n Post mortem\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como se expuso en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, es factible la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensiones siempre y cuando estos ofrezcan un nivel de protecci\u00f3n \u00a0 igual o superior al dispuesto en el r\u00e9gimen general, en aras de evitar un \u00a0 tratamiento discriminatorio. Por lo que el sujeto perteneciente al r\u00e9gimen \u00a0 especial, se rige integralmente por el este y no puede pretender ser titular a \u00a0 su vez de prestaciones individuales previstas en el r\u00e9gimen general. No \u00a0 obstante, cuando una regulaci\u00f3n espec\u00edfica vulnere la igualdad, es procedente \u00a0 analizar la aplicaci\u00f3n de tal regulaci\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen general pese a \u00a0 que el beneficiario se rija por el r\u00e9gimen especial, cuando se cumplan tres \u00a0 requisitos: i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy \u00a0 claras, ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y iii) la \u00a0 carencia de compensaci\u00f3n al interior del r\u00e9gimen especial debe ser evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el an\u00e1lisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-167 de 2011,[53] \u00a0al contrastar el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobreviviente contenido en el r\u00e9gimen \u00a0 general de la Ley 100 de 1993, con la del r\u00e9gimen especial de los docentes, \u00a0 prescrito en el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 que en este supuesto espec\u00edfico existe un trato discriminatorio a la \u00a0 luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia para realizar este tipo de \u00a0 comparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Sala Primera de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia previamente citada, en tanto: En primer lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n, la Sala constata que esta \u00a0 caracter\u00edstica se predica de aquellas prestaciones que gozan de autonom\u00eda \u00a0 propia, esto es, que son separables del conjunto del r\u00e9gimen de pensiones, por \u00a0 su car\u00e1cter espec\u00edfico y debido a que beneficia de manera concreta a \u00a0 determinadas personas. La pensi\u00f3n de sobreviviente del r\u00e9gimen del magisterio, \u00a0 es independiente, en tanto no se encuentra indisolublemente ligada a otra \u00a0 prestaci\u00f3n y beneficia \u00fanicamente a un grupo de personas, el c\u00f3nyuge y los hijos \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la inferioridad del r\u00e9gimen especial, la Sala considera que \u00a0 es \u00a0manifiesta la mayor exigencia del r\u00e9gimen especial con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 general, pues mientras este \u00faltimo s\u00f3lo exige a) que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento;[54] \u00a0el Decreto 224 de 1972, exige m\u00ednimo dieciocho (18) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al \u00a0 momento de la muerte.[55] \u00a0Es palmario que los requisitos contemplados en el r\u00e9gimen especial de docente \u00a0 Decreto 224 de 1972 en cuanto a la pensi\u00f3n post mortem son m\u00e1s gravosos, que los \u00a0 estipulados para la misma materia en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es notoria la carencia de compensaci\u00f3n al interior del r\u00e9gimen \u00a0 especial, puesto que no se encuentra en el r\u00e9gimen del magisterio alguna \u00a0 otra prerrogativa que tenga por finalidad mejorar la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 que no pudieron acceder a la pensi\u00f3n, al no cumplir con los requisitos propios \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem, ya que no hay ning\u00fan tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n ni la posibilidad de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, quedando \u00a0 sin fuente alguna de ingresos la o las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 docente. Despu\u00e9s de realizar este estudio, la Sala observa que\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 del\u00a0Decreto\u00a0224 de 1972, contiene requisitos m\u00e1s \u00a0 rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la aplicaci\u00f3n de una norma del r\u00e9gimen especial que es menos ben\u00e9fica \u00a0 que la consagrada para el r\u00e9gimen general implica una violaci\u00f3n al \u00a0principio de \u00a0 igualdad en tanto, como bien lo se\u00f1ala el se\u00f1or Dussan y de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia relacionada, a prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 beneficiarios de la misma se encuentran en la misma situaci\u00f3n y tal prestaci\u00f3n \u00a0 persigue id\u00e9ntica finalidad, cual es proteger a los familiares \u00a0 del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte,[56] \u00a0evit\u00e1ndose que este hecho se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de \u00e9stos.[57] No existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las \u00a0 disposiciones se\u00f1alen que para acceder a la pensi\u00f3n se requiera haber sido \u00a0 docente por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dieciocho (18) a\u00f1os, mientras que en el r\u00e9gimen \u00a0 general se exija haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca neg\u00f3 de manera injustificada el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan. Ya \u00a0 que, en vez de aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones contenido en la Ley 100 \u00a0 de 1993, que es m\u00e1s favorable al peticionario, aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial del \u00a0 magisterio desconociendo la jurisprudencia sobre casos similares de la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado, as\u00ed como el principio de favorabilidad \u00a0 establecido art\u00edculo\u00a053\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en el \u00a0 principio de favorabilidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debi\u00f3 privilegiar \u00a0la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de los derechos del accionante, aplicando el \u00a0 r\u00e9gimen general por ser m\u00e1s beneficioso, de manera integral conforme al \u00a0 principio de inescindibilidad en materia laboral.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, mediante fallo del dieciocho (18) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez, tras \u00a0 considerar que no es viable exigir para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n post mortem, acreditar los dieciocho (18) a\u00f1os de tiempo \u00a0 laborado de manera ininterrumpida, toda vez que ello conllevar\u00eda a un \u00a0 tratamiento discriminatorio y menos favorable a los trabajadores pertenecientes \u00a0 a reg\u00edmenes exceptuados.\u00a0 Por su parte, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en \u00a0 sentencia del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, y en su lugar neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el diez (10) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, del dieciocho (18) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En conclusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa de reg\u00edmenes especiales de pensiones se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al \u00a0 dispuesto en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el diez (10) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), y \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n el dieciocho (18) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan \u00a0 Guti\u00e9rrez en su proceso de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTO las Resoluciones No. 0193 del 10 de marzo de 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post mortem\u201d y No. 0584 \u00a0 del 10 de julio de 2009 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 post mortem,\u201d a trav\u00e9s de las que se neg\u00f3 el reconocimiento a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez. En virtud de lo \u00a0 anterior ORDENAR al Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio de la Gobernaci\u00f3n del Cauca que en el t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan Guti\u00e9rrez la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hijo Esper Dussan Sandoval, aplicando el r\u00e9gimen general \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, a partir de la muerte del se\u00f1or Esper Dussan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]A folio 3 obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 12.092.860. Naci\u00f3 el 29 de Septiembre de 1942. (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]A folio 14 y 15, obra copia del certificado \u00a0 de tiempo de servicio laborado por el se\u00f1or \u00a0 Esper Dussan Sandoval prestado al departamento del Cauca, Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura, desde el 29 de abril de 1996 hasta el 14 de diciembre de \u00a0 2006 para un total de diez (10) a\u00f1os, ocho (8) meses y doce d\u00edas (12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 24, Cuaderno 2, obra copia del certificado de \u00a0 defunci\u00f3n de Esper Dussan Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9 a 10. En esta Resoluci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201cpara \u00a0 dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 962 de 2005, se procedi\u00f3 a liquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada por los beneficiarios del educador fallecido y se envi\u00f3 a \u00a0 la entidad Fiduciaria Previsora S.A., para su previa aprobaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 devuelta Negada, con la siguiente observaci\u00f3n: \u201cla prestaci\u00f3n solicitada en el \u00a0 proyecto pensi\u00f3n post mortem no es una prestaci\u00f3n contemplada para este docente \u00a0 teniendo en cuenta que es una prestaci\u00f3n de ley 100\/93 y este docente fue \u00a0 afiliado en vigencia de la Ley 33 de 1985, la correcta prestaci\u00f3n ser\u00eda de una \u00a0 pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os, ahora bien en este orden de ideas el docente inici\u00f3 \u00a0 labores desde el d\u00eda 29\/04\/1996 hasta la fecha de fallecimiento 14\/12\/2006 es \u00a0 decir que el docente laboro 3.826 d\u00edas raz\u00f3n por la cual no cumple con los 18 \u00a0 a\u00f1os laborados raz\u00f3n por la cual se debe proyectar un nuevo AA indicando la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n, la normatividad aplicable al r\u00e9gimen legal y negando de \u00a0 fondo la prestaci\u00f3n pues no cumple con los requisitos de pensi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 18 a 21, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Jos\u00e9 Alejo Dussan, en la cual se indica que sufre hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0 diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago \u00a0 de un seguro por muerte\u201d.En la cual se le reconoce el pago de un seguro por muerte del se\u00f1or Esper \u00a0 Dussan Sandoval docente de vinculaci\u00f3n a nivel Nacional a favor de Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 Alejo Dussan por la suma de once millones ciento noventa y ocho mil trescientos \u00a0 sesenta y cuatro pesos ($11.198.364). Folio 7 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se reconoce y ordena el pago de una \u00a0 cesant\u00eda definitiva a beneficiarios\u201d. En la cual se indica que mediante solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de cesant\u00eda definitiva elevada por Jos\u00e9 Alejo Dussan por fallecimiento de su \u00a0 hijo el se\u00f1or Esper Dussan Sandoval el 14 de diciembre de 2006, que le \u00a0 corresponde por los servicios prestados como docente, se le reconoci\u00f3 al \u00a0 peticionario la suma de ocho millones seiscientos nueve mil cuatrocientos \u00a0 cuarenta y ocho pesos ($8.609.448) a causa de fallecimiento de su hijo. Folio 5 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 111 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio10, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De \u00a0 hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone \u00a0 que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en \u00a0 el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela \u00a0 para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden observar las siguientes \u00a0 sentencias: T-401 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 reconoci\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la muerte de su \u00a0 hermano a una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n \u00a0 requerida \u201c(\u2026) \u00a0equivale \u00a0 a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras \u00a0 personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d. De manera similar, en \u00a0 sentencia T-836 de 2006 (MP. Humberto A. Sierra Porto), la Corte otorg\u00f3 de \u00a0 manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su \u00a0 hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el \u00a0 ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales \u00a0 se hallaban en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable \u00a0 observar la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed sostuvo \u00a0 la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para \u00a0 la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo \u00a0 siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 \u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el cual se lo calific\u00f3 con \u00a0 un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio \u00a0 pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte \u00a0 Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos \u00a0 el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 actor y ordenando la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed \u00a0 como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no puede \u00a0 establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos \u00a0 laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en \u00a0 cuenta que la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que su mesada pensional era su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad \u00a0 del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para \u00a0 deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le \u00a0 permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor \u00a0 de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) Esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Ariel Antonio \u00a0 Calle Ruiz quien trabaj\u00f3 como docente en forma continua e interrumpida para el \u00a0 Municipio de Sahag\u00fan, durante 13 a\u00f1os, 9 meses y 25 d\u00edas, con ocasi\u00f3n de su \u00a0 muerte su c\u00f3nyuge y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, solicit\u00f3 al \u00a0 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual le hab\u00eda sido negado por el Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio tras considerar que el difunto \u201clabor\u00f3 al servicio de planteles educativos oficiales \u00a0 un total de 13 a\u00f1os, 9 meses y 25 d\u00edas, hasta la fecha de su fallecimiento\u201d \u00a0 y no el total de 18 a\u00f1os continuos o discontinuos establecido en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Decreto 224 de 1972. La Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sahag\u00fan, \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, \u00a0 reconocer\u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la luz del r\u00e9gimen general \u00a0 de la ley 100 de 1993, y disposiciones reformatorias y complementarias de dicha \u00a0 ley, en la proporci\u00f3n que corresponde favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Medrano \u00a0 Ortega, Roc\u00edo Milena Calle Medrano, Ariel Antonio Calle Medrano y de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios de dicha pensi\u00f3n que hayan acreditado su derecho, contada a partir \u00a0 de la muerte del se\u00f1or Ariel Antonio Calle Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 18 a 21 obra la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alejo Dussan. Sumado a esto, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 peticionario el 27 de noviembre de 2013, este afirm\u00f3 que la artrosis le genera \u00a0 fuertes dolores corporales que le imposibilitan trabajar. ). Es de recordar que \u00a0 la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de \u00a0 tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr \u00a0 una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e \u00a0 incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos \u00a0 aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de \u00a0 celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de \u00a0 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folio 18 a 21, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Jos\u00e9 Alejo Dussan, en la cual se indica que sufre hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0 diabetes mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tomado \u00a0 de la sentencia T-530 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En esta sentencia \u00a0 se discut\u00eda la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, a \u00a0 partir de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la \u00a0 edad de la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En \u00a0 aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de \u00a0 haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u201d]] \u201cEstima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0 no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la \u00a0 peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d \u00a0 En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que \u00a0 el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en \u00a0 tanto (i) el presente asunto estaba \u00a0 relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n permanente y actual del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y (ii) el actor hab\u00eda demostrado ser diligente \u00a0 en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-328 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 9 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Entre otras sentencias, se pueden leer las siguientes: \u00a0 T-530 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-773 de 2009 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-1028 de 2010 (Humberto Antonio Sierra Porto) y T-145 de 2013 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-773 \u00a0 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-509 de 2010 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el peticionario el \u00a0 peticionario el 27 de noviembre de 2013, este manifest\u00f3 que por la falta de \u00a0 conocimientos jur\u00eddicos y los mecanismos de protecci\u00f3n de los mismos, dejo en \u00a0 manos de un abogado todo lo relacionado con su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 279. EXCEPCIONES.\u00a0\u201cEl Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la \u00a0 presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley\u00a01214\u00a0de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados \u00a0 de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE&gt;\u00a0As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley\u00a091\u00a0de 1989, cuyas prestaciones a \u00a0 cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este \u00a0 Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de \u00a0 educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado \u00a0 sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras \u00a0 dure el respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a \u00a0 los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los \u00a0 pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de \u00a0 pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que \u00a0 los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ) En la citada Sentencia \u00a0 un ciudadano demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, al considerar que este es \u00a0 discriminatorio frente a un tema puntual y espec\u00edfico: la excepci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 consagra impide que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio, perciban la mesada adicional &#8211; pagadera en junio de \u00a0 cada a\u00f1o &#8211; correspondiente al reconocimiento y pago de 30 d\u00edas de la pensi\u00f3n a \u00a0 que cada pensionado tiene derecho, consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en favor de todos los pensionados. Resalto la Corte que \u201cen \u00a0 este evento opera, en cambio, una triple exclusi\u00f3n. En primer lugar, las \u00a0 personas vinculadas antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio encuentran un trato diferenciado fundado en \u00a0 criterios plenamente subjetivos. S\u00f3lo los docentes vinculados hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1980, que cumplan los requisitos se\u00f1alados en la Ley 114 de 1913 y \u00a0 dem\u00e1s normas complementarias, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de gracia. Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto tales requisitos son tanto objetivos (generales) como subjetivos. Ser\u00e1n \u00a0 acreedores a la pensi\u00f3n de gracia los maestros de escuelas primarias oficiales \u00a0 que cumplan ciertos requisitos de edad y tiempo de trabajo, siempre que se hayan \u00a0 desempe\u00f1ado con honradez y consagraci\u00f3n, carezcan de medios de subsistencia en \u00a0 armon\u00eda con la posici\u00f3n social y costumbres, hayan observado buena conducta, y \u00a0 en caso de las mujeres, que se trate de personas solteras o viudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, quienes no cumplen los requisitos para ser \u00a0 acreedores de la pensi\u00f3n de gracia encuentran un trato menos favorable respecto \u00a0 de quienes se vincularon al Fondo con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, pues \u00a0 este \u00faltimo grupo de pensionados cuenta con el beneficio legal de la prima \u00a0 adicional, que tiende al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, y \u00a0 del cual se encuentran excluidos quienes se vincularon al Fondo antes del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1981 sean o no acreedores a la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el grupo de personas excluido \u00a0 de la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y que \u00a0 no cuenta con el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia carece de todo beneficio \u00a0 similar o equivalente al de la mesada adicional que consagra el r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones en el art\u00edculo 142 de la Ley 100\u201d. \u00a0 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n \u00a0 en el entendido de que &#8220;su aplicaci\u00f3n no vulnere el principio de igualdad y, en \u00a0 consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la \u00a0 mesada pensional adicional, un beneficio similar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] (MP. Eduardo Montealegre Lynett) Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la \u00a0 presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni \u00a0 a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. (\u2026).\u201d \u00a0 Para concretar su cargo, el demandante present\u00f3 un ejemplo de la mencionada \u00a0 discriminaci\u00f3n: \u201cseg\u00fan su interpretaci\u00f3n, si esos servidores p\u00fablicos se han \u00a0 vinculado a la Fuerza P\u00fablica antes de la vigencia del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, s\u00f3lo se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez con la p\u00e9rdida \u00a0 del 75 % de su capacidad psicof\u00edsica, mientras que a los otros trabajadores se \u00a0 les reconoce la pensi\u00f3n de invalidez con un 50% de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, aun en el evento en que hayan sido vinculados antes de la vigencia \u00a0 del sistema de seguridad social. Se\u00f1ala tambi\u00e9n como una raz\u00f3n adicional para \u00a0 considerar violado el derecho a la igualdad, el hecho de que a los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de la misma manera que al \u00a0 personal regido por el Decreto 1214 de 1990, se les reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con la p\u00e9rdida de un 50 % de su capacidad laboral, siempre que se \u00a0 hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. Finalmente, la Corte declar\u00f3 exequible \u201cla expresi\u00f3n acusada \u00a0 &#8220;El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se \u00a0 aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0 personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990&#8221; del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 279 de la Ley 100 de 1993\u201d, para lo cual reitero que \u201cen reciente oportunidad, \u00a0 esta Corte analiz\u00f3 espec\u00edficamente el problema planteado por el demandante y \u00a0 concluy\u00f3 que no hab\u00eda discriminaci\u00f3n. En efecto, la sentencia C-890 de 1999, MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, estudi\u00f3 una demanda dirigida contra las disposiciones \u00a0 que exigen a los miembros de la Fuerza P\u00fablica una incapacidad sicof\u00edsica del \u00a0 75% para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues consider\u00f3 \u00a0 que era discriminatoria por cuanto los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de la \u00a0 Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma prestaci\u00f3n, a partir de una \u00a0 incapacidad del 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-348 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-080 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). All\u00ed la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 por un ciudadano contra los art\u00edculos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, \u00a0 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, por \u00a0 considerar que estos desconocen el principio de igualdad, porque consagran una \u00a0 prerrogativa para los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal \u00a0 civil de la Polic\u00eda Nacional, a saber la posibilidad de prolongar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para los hijos hasta que cumplan 24 a\u00f1os, si contin\u00faan estudiando, \u00a0 beneficio que no se prev\u00e9 para \u201clos hijos de los agentes de la instituci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que \u00e9stos tambi\u00e9n tienen la expectativa de educarse.\u201d Seg\u00fan su \u00a0 criterio, esa diferencia de trato es inadmisible, ya que los hijos de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda fallecidos \u201cson sus descendientes-herederos, y gozan \u00a0 todos ellos como beneficiarios de la misma asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, mas no se justifica que a unos de ellos se les abra la \u00a0 posibilidad de seguir gozando de ella, a pesar de llegar a la edad l\u00edmite, \u00a0 simplemente porque est\u00e1n estudiando\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la diferencia de \u00a0 trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad \u00a0 pues, como bien lo se\u00f1ala el actor, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que \u00a0 los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Polic\u00eda, \u00a0 por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que, en un caso, las \u00a0 disposiciones se\u00f1alen que la pensi\u00f3n se prolonga hasta los 24 a\u00f1os, si el \u00a0 descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se \u00a0 encuentra prevista para los hijos de los agentes. Por lo que la Corte decidi\u00f3 \u00a0 proferir una sentencia integradora, en aras de extender la regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica prevista para los otros miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-348 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor el \u00a0 cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente\u201d. Art\u00edculo \u00a0 7\u00ba.- \u201cEn caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de \u00a0 edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como \u00a0 profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la \u00a0 respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de \u00a0 la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la \u00a0 mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-167 de 2011 (MP.\u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez). All\u00ed la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la regulaci\u00f3n contenida en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el Decreto 224 de 1972 y el trato discriminatorio que se puede \u00a0 presentar al aplicar el r\u00e9gimen especial de docentes cuando se reclama la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio reconocer\u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz \u00a0 del r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993, por ser la mas favorable al \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). La Corte Constitucional \u00a0 tutelo los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, de la accionante, por \u00a0 lo que orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Neiva y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 conforme al r\u00e9gimen general previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, como \u00fanica beneficiaria de su hijo y cancelar las mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; \u00a0 Consejero Ponente; Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. Radicaci\u00f3n Numero: \u00a0 680012315000200501238 01 (1259-09). Actor: Luis Alberto Hurtado Pedraza. Demandado: Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n-Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencias 2409-01 del 25 de abril de 2002, 1707-02 del 6 de marzo de 2003 y \u00a0 0880-07 del 22 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Con base en las consideraciones esbozadas, el Consejo de Estado orden\u00f3 al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al se\u00f1or Luis Alberto Hurtado Pedraza teniendo en cuenta le \u00a0 R\u00e9gimen General de pensiones ley 100 de 1993, desde el d\u00eda siguiente al \u00a0 fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A folio 14 obra copia del certificado de tiempo de \u00a0 servicio expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, donde consta que \u00a0 el docente de vinculaci\u00f3n nacional Esper Dussan Sandoval prest\u00f3 sus servicios \u00a0 por un total de 10 a\u00f1os, 8 meses y 12 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] A folio 5 a 8 obra copia de las Resoluciones 1480 de 13 de agosto de 2008 y 004 de 2 de febrero de 2009, mediante \u00a0 las cuales se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una cesant\u00eda definitiva y un \u00a0 seguro por muerte al peticionario con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo, en \u00a0 las cuales consta que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Alejo Dussan es el \u00fanico beneficiario de las \u00a0 prestaciones reconocidas por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 9 a 10. En esta Resoluci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201cpara \u00a0 dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 962 de 2005, se procedi\u00f3 a liquidar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada por los beneficiarios del educador fallecido y se envi\u00f3 a \u00a0 la entidad Fiduciaria Previsora S.A., para su previa aprobaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 devuelta Negada, con la siguiente observaci\u00f3n: \u201cla prestaci\u00f3n solicitada en el \u00a0 proyecto pensi\u00f3n post mortem no es una prestaci\u00f3n contemplada para este docente \u00a0 teniendo en cuenta que es una prestaci\u00f3n de ley 100\/93 y este docente fue \u00a0 afiliado en vigencia de la Ley 33 de 1985, la correcta prestaci\u00f3n ser\u00eda de una \u00a0 pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os, ahora bien en este orden de ideas el docente inici\u00f3 \u00a0 labores desde el d\u00eda 29\/04\/1996 hasta la fecha de fallecimiento 14\/12\/2006 es \u00a0 decir que el docente laboro 3.826 d\u00edas raz\u00f3n por la cual no cumple con los 18 \u00a0 a\u00f1os laborados raz\u00f3n por la cual se debe proyectar un nuevo AA indicando la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n, la normatividad aplicable al r\u00e9gimen legal y negando de \u00a0 fondo la prestaci\u00f3n pues no cumple con los requisitos de pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972, \u201cpor el cual se dictan normas relacionadas \u00a0 con el ramo docente\u201d, estableci\u00f3: \u201cEn caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya \u00a0 cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que \u00a0 hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho \u00a0 (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n \u00a0 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0 el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o \u00a0 el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; Art\u00edculo 46.- Modificado por \u00a0 el Art, 12. Ley 797 de 2003. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen \u00a0 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante los literales \u00a0 acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos \u00a0 previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado \u00a0 fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, \u00a0 hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. Mientras que el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la norma original, exige que el afiliado \u00a0 fallecido (i) hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y (ii) que se acrediten los \u00a0 requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho art\u00edculo 12 acusado, \u00a0 donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados \u00a0 demuestren una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de al menos el 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento.\u00a0 Respecto de la introducci\u00f3n de un nuevo requisito para para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 la Corte consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de \u00a0 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la \u00a0 modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. Para sustentar lo anterior, este Tribunal hizo referencia \u00a0 al principio de progresividad y a su importancia en el ordenamiento jur\u00eddico: \u201cEl \u00a0 deber asumido por el Estado al \u00a0 respecto es de no regresividad, es decir,\u00a0 no es leg\u00edtimo, en principio, \u00a0 adoptar medidas ni sancionar normas jur\u00eddicas que disminuyan los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales de los que disfruta la poblaci\u00f3n.|| Dado que, \u00a0 por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de \u00a0 estos derechos, simult\u00e1neamente asume la proscripci\u00f3n de reducir los niveles \u00a0 vigentes o derogar los ya existentes. Es decir, no pueden existir reformas \u00a0 regresivas, salvo que exista una justificaci\u00f3n de raigambre constitucional. || Por tanto, dentro de la normatividad \u00a0 constitucional se pregona la progresividad de los derechos, lo cual significa, \u00a0 en principio, que han de ser mejorados o dejados igual, pero no disminuidos. Por eso, los m\u00ednimos b\u00e1sicos que garantizan las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de un Estado, deben ser progresivos y facilitar las \u00a0 estrategias de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. || \u00a0 (\u2026) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de \u00a0 los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas \u00a0 regresivas, en cuanto constituyen disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n que haya \u00a0 alcanzado un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y \u00a0 contrarias al Pacto Internacional de estos derechos. || En consecuencia, el \u00a0 legislador puede realizar cambios normativos, siempre y cuando exista una clara \u00a0 justificaci\u00f3n superior para la excepcional disminuci\u00f3n, en la general protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.\u201d. \u00a0 Finalmente, La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas demandadas, porque \u00a0 en ellas se estableci\u00f3 el requisito de fidelidad al Sistema, medida que se \u00a0 consider\u00f3 regresiva, por tratarse de un requisito m\u00e1s riguroso que los \u00a0 consagrados en la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-167 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y T-547 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas \u00a0 providencias se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen general de seguridad social (art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993) a personas que solicitaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0 r\u00e9gimen especial del Magisterio (art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972), \u00a0 indic\u00e1ndose que este \u00faltimo era menos beneficioso luego de haberse constatado \u00a0 claramente que la prestaci\u00f3n era separable, el r\u00e9gimen inferior y no hab\u00eda \u00a0 compensaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-071\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Caso en que el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}