{"id":21509,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-075-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-075-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-14\/","title":{"rendered":"T-075-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-075\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION \u00a0 DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando \u00a0 el hecho causante del da\u00f1o no coincida temporalmente con que el afectado lo haya \u00a0 conocido, en virtud del\u00a0principio pro accione\u00a0conduce al juez a computar el \u00a0 plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoci\u00f3 la \u00a0 existencia del da\u00f1o por la raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un \u00a0 inter\u00e9s actual para acudir a la jurisdicci\u00f3n a reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 Porque, cuando el da\u00f1o se produce de forma paulatina como efecto de sucesivos \u00a0 hechos u omisiones, o causas da\u00f1osas diversas, en cuyo caso el t\u00e9rmino para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corre de manera independiente para cada \u00a0 uno de los da\u00f1os derivados de sucesivos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la pr\u00e1ctica o \u00a0 decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado \u00a0 adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana cr\u00edtica y tiene \u00a0 trascendencia en la decisi\u00f3n proferida por el juez, pues desconoci\u00f3 la realidad \u00a0 probatoria del proceso. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0 que proceda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales afectados por una sentencia \u00a0 ejecutoriada que contenga un defecto f\u00e1ctico, es necesario que \u00e9ste sea \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n judicial, es decir,\u00a0cuando el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba sea \u201cde tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y \u00a0 omitir valorar las pruebas aportadas por medio de las cuales se constata que los \u00a0 da\u00f1os han sido de tracto sucesivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.062.262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 3 de julio de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la providencia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado el 21 de junio de 2012, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: providencia \u00a0 judicial que presuntamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico al errar \u00a0 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio \u00a0 m\u00e9dico, contando el t\u00e9rmino desde el diagn\u00f3stico de la enfermedad y no desde el \u00a0 momento en que se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar sin efecto la sentencia del 16 de abril de 2012 que declar\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el proceso iniciado por los \u00a0 accionantes contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 9 de septiembre de 2004, los se\u00f1ores Luis Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Jim\u00e9nez, Fabi\u00e1n Antonio Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Luis Alberto Ram\u00edrez Luna y Guimar \u00a0 Teresa Jim\u00e9nez Perdomo[2], \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, ejercieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 a fin de que se declarara responsable y se condenara al resarcimiento de \u00a0 perjuicios al ISS, por la falla en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al menor \u00a0 Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, que le originaron secuelas irreversibles y una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 contra el ISS fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez naci\u00f3 el 10 de mayo de 1992 y \u00a0 fue diagnosticado desde que ten\u00eda nueve (9) meses de edad con la enfermedad de \u00a0 hemofilia tipo A, por parte de m\u00e9dicos del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En 1995 los padres del joven, tomando como recomendaci\u00f3n el \u00a0 concepto de la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos[3], \u00a0 realizaron un examen de titulaci\u00f3n del factor de coagulaci\u00f3n en el Hospital \u00a0 Militar de Bogot\u00e1, que arroj\u00f3 como resultado \u201chemofilia tipo B severo con factor \u00a0 de coagulaci\u00f3n en el factor IX\u201d y, como consecuencia de ello, se le orden\u00f3 \u00a0 suministrar el \u201cfactor IX liofilizado\u201d. Por lo anterior, los familiares \u00a0 solicitaron al ISS reemplazar el medicamento con el que ven\u00eda siendo tratado el \u00a0 menor por aquel recomendado por la Liga Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. El mencionado medicamento no era suministrado de manera \u00a0 oportuna por el ISS[4], \u00a0 lo cual gener\u00f3 en muchas ocasiones sangrado en la rodilla derecha de Luis \u00a0 Alberto, situaci\u00f3n que ante la ausencia del \u201cfactor IX liofilizado\u201d llev\u00f3 a que \u00a0 se le\u00a0 desencadenara una enfermedad \u201chemartrosis\u201d que conllev\u00f3 \u00a0 posteriormente a que le realizaran un procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 \u201csinevectom\u00eda\u201d, desde el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. En 1998, ante la demora de la entidad en suministrar el \u00a0 medicamento prescrito, sus padres instauraron acci\u00f3n de tutela contra el ISS, de \u00a0 la cual conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 al ISS entregar de \u00a0 manera oportuna el medicamento. La anterior decisi\u00f3n no fue acatada por el ISS, \u00a0 por lo que varias veces se solicit\u00f3 el desacato[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. El 1 de julio de 2003, se realiz\u00f3 una Valoraci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Laboral del ISS que declar\u00f3 que Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez presentaba una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0 por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2009 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda[7] \u00a0y declar\u00f3 administrativamente responsable al ISS por la falla en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud al menor Luis Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de abril de 2012 revoc\u00f3 el fallo \u00a0 del juzgado y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima,[9] \u00a0solicit\u00f3 negar por improcedente la presente tutela, dado que los accionantes \u00a0 pretenden convertirla en una tercera instancia judicial en la cual se debata \u00a0 nuevamente su caso, el cual fue resuelto conforme a las reglas establecidas por \u00a0 la normatividad contencioso administrativa por las autoridades judiciales \u00a0 competentes para dirimir el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de auto del diecisiete (17) de mayo de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado vincul\u00f3 al ISS[10], \u00a0 como tercero interesado en el proceso de tutela, sin embargo dicha entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, del 21 de junio de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por los actores. Consider\u00f3 que la providencia judicial que se \u00a0 cuestiona fue motivada conforme a una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica razonable sin que \u00a0 se haya configurado una v\u00eda de hecho en la cual se comprometan los derechos \u00a0 fundamentales de los actores e implique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 Lo anterior, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo no \u00a0 actu\u00f3 de manera caprichosa, arbitraria o con ausencia de justificaci\u00f3n o \u00a0 motivaci\u00f3n jur\u00eddica que haya conllevado a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 estim\u00f3 que \u201clas interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el \u00a0 simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto de que las \u00a0 discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no suponen la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y en consecuencia no pueden ser discutidas \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 \u00a0 que el fallo del Tribunal Administrativo de Tolima incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0 pues por razones de justicia y equidad, el juzgado accionado debi\u00f3 realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la norma que consagra el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con el fin de permitir la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sostuvo que la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa fue presentada el 9 de septiembre de 2004 y, la certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral se notific\u00f3 el 1 de julio de 2003, por lo cual \u201ces forzoso \u00a0 concluir que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la \u00a0 ley para tal efecto\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, del 3 de julio de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la providencia del juez de primera \u00a0 instancia. Estim\u00f3 que los actores fundamentan la solicitud de amparo a los \u00a0 derechos fundamentales en que el Tribunal Administrativo de Tolima incurri\u00f3 en \u00a0 un error al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que ejercieron en contra del ISS. Estim\u00f3 que los accionantes est\u00e1n en \u00a0 desacuerdo con las conclusiones hermen\u00e9uticas y probatorias a las que lleg\u00f3 el \u00a0 Tribunal accionado en su providencia judicial, pues para \u00e9stos la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debi\u00f3 contabilizarse desde el a\u00f1o 2003, cuando \u00a0 tuvieron conocimiento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Luis Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Jim\u00e9nez y, por el contrario, el Tribunal cont\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000, momento en el cual los demandantes tuvieron \u00a0 conocimiento de que el menor Ram\u00edrez padec\u00eda de hemartrosis en la rodilla \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que el \u00a0 juez ordinario cuenta con autonom\u00eda para determinar los alcances del art\u00edculo \u00a0 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, sin que sea v\u00e1lido reabrir el debate jur\u00eddico, pues en las \u00a0 oportunidades procesales ante el juez natural se cumplieron a cabalidad con las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso y en las cuales las partes ejercieron su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales ostentan raigambre constitucional (art. 29 y 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Legitimaci\u00f3n activa. Los se\u00f1ores Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Fabi\u00e1n Antonio Ram\u00edrez, \u00a0 Luis Alberto Ram\u00edrez Luna y Teresa Jim\u00e9nez Perdomo \u2013afectado, hermano, padre y \u00a0 madre del afectado, respectivamente- quienes obraron como demandantes en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que cuya providencia reprochan, son los titulares \u00a0 de los derechos fundamentales invocados y ellos interpusieron acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Administrativo de Tolima es una autoridad judicial y como tal, es demandable en el proceso de \u00a0 tutela (art. 86 C.P; art. 1\u00ba D. 2591\/91, sentencia C-543 de 1992). Adem\u00e1s es la \u00a0 autoridad que profiri\u00f3 el fallo que se censura en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 autoridades p\u00fablicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser \u00a0 proferidas por una autoridad p\u00fablica son excepcionalmente materia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, solo cuando se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional, para proteger los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es \u00a0 evidente que \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que se configure la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario \u00a0 que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 sistematizados en la sentencia C-590 de 2005[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Relevancia constitucional. \u00a0 La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, \u00a0 en la medida en que involucra la presunta vulneraci\u00f3n de dos derechos de \u00a0 raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial \u00a0 accionada err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que establece el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por la falla presunta en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que le prest\u00f3 el ISS a Luis Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Subsidiariedad. Los accionantes pretenden que se revoque \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima, en un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los actores contra el \u00a0 ISS por una falla en la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico que le origin\u00f3 a Luis \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%. De acuerdo \u00a0 con los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, los actores consideran que el \u00a0 Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar el art\u00edculo \u00a0 136 C.C.A. en lo que se refiere a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, al contabilizarla err\u00f3neamente, pues debi\u00f3 valorar que el d\u00eda siguiente \u00a0 del \u201cacaecimiento del hecho\u201d \u00a0 o el momento a partir del cual tuvieron conocimiento de que el perjuicio fue \u00a0 irreversible, debe contarse desde que los actores se enteraron de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y no a partir del momento en que le fue diagnosticado \u00a0 hemartrosis en la rodilla derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto, se trataba de un proceso de reparaci\u00f3n directa de cuant\u00eda inferior a \u00a0 los quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tramitado en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 \u2013Decreto 1 de 1984-. De acuerdo el art\u00edculo 188 C.C.A., las causales taxativas \u00a0 para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo \u00a0 favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud \u00a0 legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal \u00a0 que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como no \u00a0 se cumple ninguno de ellos, los accionantes no cuentan con otro medio judicial \u00a0 ordinario por medio del cual puedan alegar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[19] un mes \u00a0 despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiriera, el 16 de abril \u00a0 de 2012, la providencia judicial que se reprocha y que fue notificada por edicto \u00a0 desfijado el 25 de abril de 2012[20], \u00a0 t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 El apoderado judicial de los actores mencion\u00f3 los hechos que dieron origen al \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa contra el ISS y las actuaciones judiciales \u00a0 realizadas en dicho proceso; las cuales sostiene, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde el \u00a0 a\u00f1o 2000, momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento que Luis \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez fue diagnosticado con hemartrosis en la rodilla derecha \u00a0 y no desde el a\u00f1o 2003, fecha en la cual fueron notificados del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%, como consecuencia de la falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico realizado por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. Las irregularidades \u00a0 alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de \u00a0 ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Tal \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, el apoderado de los accionantes interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia contra la autoridad judicial \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 iniciado por \u00e9stos contra el ISS por la falla en el servicio m\u00e9dico como \u00a0 consecuencia de un mal diagn\u00f3stico m\u00e9dico y la dilaci\u00f3n en la entrega del \u00a0 medicamento prescrito, que deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% \u00a0 al menor Luis Alberto Ram\u00edrez; y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. Lo anterior, porque en el concepto del Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, caduc\u00f3 el t\u00e9rmino para invocar la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, toda vez que los demandantes conoc\u00edan desde el a\u00f1o 2000 el \u00a0 diagn\u00f3stico de hemartrosis de la rodilla derecha, hecho que en su consideraci\u00f3n \u00a0 fue el causante del da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende y de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es, alegan un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que las irregularidades planteadas por \u00a0 los actores tienen incidencia directa y decisiva en la providencia judicial que \u00a0 se reprocha y que decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la \u00a0 demanda y declarado responsable al ISS por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 menor Luis Alberto Ram\u00edrez, pues son el fundamento normativo para que se haya \u00a0 decretado la caducidad de la acci\u00f3n y revocado la sentencia antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7. No se controvierte una \u00a0 sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que \u00a0 resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, iniciado \u00a0 por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados previamente, corresponde a \u00a0 la Sala establecer si: \u00bfel Tribunal Administrativo accionado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia al incurrir en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico al decretar la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los aqu\u00ed accionantes contra el \u00a0 ISS, por contabilizarla tomando como fundamento el momento en el cual se \u00a0 diagnostic\u00f3 la hemartrosis y no el tiempo en el cual se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 72.5% al menor Luis Alberto Ram\u00edrez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales est\u00e1 igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos \u00a0 requisitos consisten en: (i) defecto org\u00e1nico[21], \u00a0 (ii) sustantivo[22], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[23], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[24]; \u00a0 (v) error inducido[25]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[26]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[27]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el juez ordinario incurre en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo cuando en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda con su \u00a0 interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 Puede presentarse cuando el juez: \u00a0 (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) \u00a0 basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) \u00a0 el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable[29], (iv) la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance[30], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 normativas aplicables[31], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[32], (vii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la \u00a0 norma al caso concreto, por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable[33]\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u201d[34]\u00a0o \u00a0cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier divergencia frente \u00a0 al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto \u00a0 sustantivo, s\u00f3lo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, \u00a0 arbitrarias y caprichosas, pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Caducidad en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es el fenecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, \u00a0 cuando una autoridad p\u00fablica lesiona un derecho particular, por medio de un \u00a0 acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa[36].\u00a0 \u00a0 Asimismo, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe rechazar \u00a0 de plano la demanda cuando \u201cexista un t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, \u00a0 si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede establecer previamente un t\u00e9rmino para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n judicial, vencido el cual, se extingue dicha facultad para el demandante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la caducidad debe ser objeto de \u00a0 pronunciamiento judicial de oficio[38] \u00a0y \u201cen \u00a0 el evento que se deje transcurrir los plazos fijados por la ley el derecho \u00a0 termina sin que pueda alegarse excusa para revivirlos.\u00a0 Dichos plazos \u00a0 constituyen soporte fundamental y garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 el inter\u00e9s general\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el numeral 8 del art\u00edculo 136 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 \u00a0al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0del inmueble de propiedad ajena por causa \u00a0 de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 sentencia C-115 de 1998 declar\u00f3 exequible la caducidad de la reparaci\u00f3n directa \u00a0 al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho. La demanda \u00a0 de inconstitucionalidad se fundament\u00f3 en que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa vulnera el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la reparaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios. Entendi\u00f3 la Sala Plena que los t\u00e9rminos de caducidad, \u201crepresenta el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe \u00a0 reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de \u00a0 quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es \u00a0 un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la \u00a0 ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del \u00a0 fen\u00f3meno indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha sentencia record\u00f3 que la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a \u00a0 los ciudadanos sobre el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, como una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u2013art. 228 CP-, que fenece por la inactividad del titular del derecho de \u00a0 reclamar a tiempo el ejercicio de su derecho a accionar. En este sentido, tal \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-418 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los \u00a0 demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a \u00a0 los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n \u00a0 conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar \u00a0 justicia&#8230; En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y \u00a0 conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales \u00a0 posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda \u00a0 francamente contrario a la Carta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino establecido por la normatividad vigente para la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, no puede ser protegido ni ejercer la acci\u00f3n quien estaba \u00a0 legitimado para actuar, sin que \u00e9ste pueda justificar su actitud negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos de reparaci\u00f3n directa por falla \u00a0 en el servicio m\u00e9dico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u00a0 la regla general de la caducidad es la establecida en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 136 C.C.A., esto es, dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente del \u00a0 acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, en \u00a0 ciertos casos ha admitido algunas excepciones a la caducidad de la reparaci\u00f3n, \u00a0 como son: (i) que la caducidad de la acci\u00f3n puede contarse a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a que se conozca el da\u00f1o, (ii) se manifieste el da\u00f1o o (iii) en los \u00a0 casos en que el perjuicio sea irreversible y el paciente tenga conocimiento del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011[40], se reiter\u00f3 que pueden \u00a0 darse casos \u201cen los cuales la manifestaci\u00f3n o conocimiento del da\u00f1o no \u00a0 coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando \u2013en \u00a0 consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que \u00a0 no depende ciertamente del afectado por el hecho da\u00f1oso, quien no podr\u00eda obtener \u00a0 la protecci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. Por lo cual, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro danmatum y teniendo en cuenta que el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, la jurisprudencia contencioso administrativa ha \u00a0 aceptado que el t\u00e9rmino de caducidad empiece a correr a partir del momento en \u00a0 que se conozca o se manifieste el da\u00f1o, pues no en todos los casos, la \u00a0 ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa coinciden con la \u00a0 consolidaci\u00f3n del da\u00f1o. Lo anterior, porque hay eventos en los cuales el \u00a0 perjuicio \u201cse produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de \u00a0 da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen \u00a0 dificultades para su determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho a \u00a0 reclamar un perjuicio s\u00f3lo se manifiesta a partir momento en que \u00e9ste surge, \u00a0 pues como ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es razonable \u00a0 considerar que ciertos eventos el da\u00f1o se manifieste tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio. \u00a0 As\u00ed, la caducidad \u201cdeber\u00e1 contarse a partir de dicha existencia o \u00a0 manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es la primera condici\u00f3n para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n reparatoria\u201d[41]. \u00a0Por lo cual ha recomendado que \u201cpara la soluci\u00f3n de los casos dif\u00edciles \u00a0 como los de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o de aqu\u00e9llos que se \u00a0 producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el \u00a0 juez debe tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, de tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma legal, la cual est\u00e1 \u00a0 prevista como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no se niegue la reparaci\u00f3n cuando \u00a0 el conocimiento o manifestaci\u00f3n de tales da\u00f1os no concurra con su origen\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la jurisprudencia contencioso administrativa \u00a0 ha admitido excepciones al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136 C.C.A., pues en raz\u00f3n de la equidad y la justicia, es razonable \u00a0 inferir que el legitimado para actuar no obr\u00f3 negligentemente sino que se debe \u00a0 apreciar las particularidades del caso concreto y valorar el momento en que el \u00a0 actor conoci\u00f3 del da\u00f1o para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 Resaltando que no se debe confundir el agravamiento de los da\u00f1os con el tiempo, \u00a0 a fen\u00f3menos sucesivos que puedan causar da\u00f1os continuos, pues en este \u00faltimo \u00a0 caso la caducidad debe ser igualmente contada desde el acaecimiento del hecho \u00a0 que le dio origen, caso distinto en eventos en que el da\u00f1o se produce \u00a0 paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia del 26 de julio de \u00a0 2011[43], \u00a0 el Consejo de Estado estudi\u00f3 un caso en que el Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 hab\u00eda decretado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ejercida por \u00a0 unos padres contra el\u00a0 Hospital del Norte E.S.E. \u2013 \u00a0 Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia E.S.E., como consecuencia de una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en el tratamiento del parto que conllev\u00f3 a que se \u00a0 diagnosticara al menor con par\u00e1lisis cerebral infantil. En esta oportunidad, los \u00a0 demandantes alegaban que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa deb\u00eda contarse a partir del momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad \u00a0 del menor y no desde el nacimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n, pues reiterando \u00a0 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera[44], \u00a0 concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad puede variar dependiendo del momento en que \u00a0 se conozca con certeza que manifest\u00f3 un da\u00f1o. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los casos \u00a0 en los que no se puede determinar con exactitud el hecho da\u00f1ino, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno \u00a0 conocimiento de la lesi\u00f3n a un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico, y principalmente, desde \u00a0 que se tiene certeza de la entidad del mismo. Si bien, en algunos eventos, se \u00a0 conoce el hecho que produjo el da\u00f1o, lo cierto es que no siempre se tiene \u00a0 conciencia de la relaci\u00f3n entre ambos, lo que le imposibilita al interesado \u00a0 establecer una conexi\u00f3n entre el da\u00f1o y su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, tambi\u00e9n es de trascendencia, para efectos de la caducidad en casos \u00a0 dudosos, la entidad y configuraci\u00f3n completa del da\u00f1o, como factor determinante \u00a0 para que el interesado decida acudir a la Administraci\u00f3n de Justicia en b\u00fasqueda \u00a0 de la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia del 24 \u00a0 de marzo de 2011[45], \u00a0 el Consejo de Estado al estudiar un caso de reparaci\u00f3n directa contra el ISS por \u00a0 una falla en el servicio m\u00e9dico por un oblito quir\u00fargico, estableci\u00f3 que a la \u00a0 luz del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 C.C.A, el c\u00f3mputo de la caducidad empieza a \u00a0 contar desde el d\u00eda siguiente al hecho, el suceso o el fen\u00f3meno que genera el \u00a0 da\u00f1o, sin que deba confundirse el hecho con las secuelas o los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recalc\u00f3 que es diferente el t\u00e9rmino en el que \u00a0 empieza a correr la caducidad cuando el demandante tiene conocimiento del da\u00f1o \u00a0 mucho tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, la operaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual en estos eventos \u201cen \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la \u00a0 persona -o personas- tuvieron conocimiento del da\u00f1o; una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria supondr\u00eda cercenar el mencionado derecho fundamental, as\u00ed como el \u00a0 derecho de acci\u00f3n, y el supuesto l\u00f3gico de que lo que no se conoce s\u00f3lo existe \u00a0 para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en eventos de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 fallas en el servicio m\u00e9dico-sanitario, reiter\u00f3 que la regla general es la \u00a0 establecida en la normatividad antes mencionada, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que existen \u00a0 dos eventos en los cuales, en aplicaci\u00f3n del principio de la prevalencia de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal, la regla general sobre la caducidad se debe \u00a0 flexibilizar, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) hasta tanto \u00a0 la persona no tenga conocimiento del da\u00f1o, al margen de que el hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n m\u00e9dica se haya concretado en un d\u00eda distinto o a\u00f1os atr\u00e1s del momento en \u00a0 que se establece la existencia de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica y ii) cuando existe un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera \u00a0 al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 escenario el paciente tiene pleno conocimiento del da\u00f1o pero el servicio m\u00e9dico \u00a0 le brinda esperanzas de recuperaci\u00f3n al someterlo a un tratamiento que se \u00a0 prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad \u00a0 no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagn\u00f3stico definitivo del \u00a0 paciente; entonces, si el paciente padece el da\u00f1o y, por lo tanto, conoce el \u00a0 hecho o la omisi\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero no ha sido expedido un \u00a0 diagn\u00f3stico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es \u00a0 posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto \u00a0 que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesi\u00f3n, esto es, si es \u00a0 definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, dos casos estudiados por el \u00a0 Consejo de Estado dan muestra de aquella diferencia. En el primer caso, de la \u00a0 sentencia de 23 de mayo de 2012[46], \u00a0 en la cual un ex polic\u00eda demanda a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por una falla en el servicio que tuvo origen en un accidente ocurrido \u00a0 en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda que le gener\u00f3 unas lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas al \u00a0 demandante y que hab\u00eda ocurrido el 16 de abril de 1996. En esta oportunidad, el \u00a0 Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, puesto que el demandante hab\u00eda iniciado el proceso en el a\u00f1o 2000, casi \u00a0 dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda le determinara \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. As\u00ed, el Consejo determin\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empieza a contarse desde \u00a0 la ocurrencia del hecho o cuando el paciente tiene conocimiento de ello, empero \u00a0 en el caso concreto, el demandante hab\u00eda tenido conocimiento del da\u00f1o desde el \u00a0 mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente y \u00e9ste produjo las lesiones al actor y no \u00a0 desde que la Junta M\u00e9dica determin\u00f3 la magnitud del perjuicio, pues \u201cse tiene \u00a0 certeza de que el conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera simult\u00e1nea con la \u00a0 producci\u00f3n del mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el Consejo de Estado \u00a0 conoci\u00f3 de un caso[47] \u00a0de reparaci\u00f3n directa iniciado por una se\u00f1ora contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Salud, por los da\u00f1os padecidos por ella y sus familiares como consecuencia de \u00a0 una transfusi\u00f3n de sangre contaminada con SIDA en una cl\u00ednica privada cuya \u00a0 licencia para funcionar como banco de sangre hab\u00eda sido autorizada por las \u00a0 entidades demandadas. En el caso objeto de estudio, una se\u00f1ora hab\u00eda sido \u00a0 sometida a una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea en el a\u00f1o 1989, de una sangre proveniente \u00a0 de un laboratorio m\u00e9dico, que en el a\u00f1o 1993 fue cuestionado en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n porque expend\u00eda sangre infectada con VIH, momento en el cual la \u00a0 demandante se someti\u00f3 a una prueba que dio como resultado VIH POSITIVO. En esta \u00a0 oportunidad, el consejo reiter\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contarse desde el momento \u00a0 en el cual la afectada tuvo conocimiento de que padec\u00eda la enfermedad y no desde \u00a0 el momento de la transfusi\u00f3n, pues cuando no puede conocerse el da\u00f1o, ni las \u00a0 consecuencias del hecho, la omisi\u00f3n o la operaci\u00f3n administrativa, \u201cdebe \u00a0 tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se \u00a0 trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor raz\u00f3n, \u00a0 entonces, debe entenderse que el t\u00e9rmino de caducidad no puede comenzar a \u00a0 contarse desde una fecha anterior a aqu\u00e9lla en que el da\u00f1o ha sido efectivamente \u00a0 advertido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia contencioso administrativa \u00a0 ha determinado que el t\u00e9rmino a partir del cual debe contarse la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en materia m\u00e9dico-sanitaria es, en principio, la \u00a0 misma establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., esto es, que son dos \u00a0 a\u00f1os contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa. No obstante, hay casos en los cuales el hecho no ha sido visible \u00a0 raz\u00f3n por la cual el afectado no conoce los da\u00f1os que acarre\u00f3 el hecho o, \u00a0 eventos en los cuales un tratamiento m\u00e9dico se prolonga en el tiempo, lo cual \u00a0 genera en el paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n o, podr\u00eda decirse que el \u00a0 hecho o la omisi\u00f3n administrativa se extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o es \u00a0 perceptible solo tiempo despu\u00e9s; y por lo tanto el t\u00e9rmino de caducidad debe \u00a0 contabilizarse excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caracterizaci\u00f3n de la causal \u00a0 espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se \u00a0 configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando en el curso de un proceso: \u00a0 (i) se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio \u00a0 aportado no sea valorado adecuadamente,[48] esto es, \u00a0 cuando excede el marco de la sana cr\u00edtica y tiene trascendencia en la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el juez, pues desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primer evento, denominado defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, se incurre en una v\u00eda de \u00a0 hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento \u00a0 probatorio con el cual se podr\u00eda llegar a la verdad procesal y dar por probado \u00a0 un hecho, sin que exista justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, se incurre en un defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n cuando existiendo los \u00a0 elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su \u00a0 interpretaci\u00f3n al: a) dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, \u00a0 b) examinar de forma incompleta o, c) valorar pruebas que fueron practicadas o \u00a0 recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que para que proceda la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, es necesario que \u00e9ste sea determinante para la decisi\u00f3n judicial, es \u00a0 decir, \u00a0cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea \u00a0 \u201cde tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo alegar la falta \u00a0 de apreciaci\u00f3n de una prueba o que el juez no la haya decretado, no es \u00a0 suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda, pues se requiere que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria resulte relevante para la decisi\u00f3n tomada. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa \u00a0 los elementos probatorios con la suficiente entidad que como lo hace el juez \u00a0 ordinario en ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n probatoria[51], \u00a0 lo cual implica que aquel s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contraria a los \u00a0 presupuestos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En conclusi\u00f3n, las divergencias \u00a0 subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0 conforme a la sana cr\u00edtica y al principio de inmediaci\u00f3n, corresponde al juez \u00a0 interpretar de manera razonable los elementos probatorios recaudados. Adem\u00e1s, se \u00a0 requiere que el error sea evidente y tenga trascendencia en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los se\u00f1ores Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Fabi\u00e1n Antonio Ram\u00edrez \u00a0 Jim\u00e9nez, Luis Alberto Ram\u00edrez Luna y Teresa Jim\u00e9nez Perdomo, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues argumentan que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo y f\u00e1ctico al declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n con el fin de que se declarara responsable y se condenara \u00a0 al resarcimiento de perjuicios al ISS, por la falla en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos al menor Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, que le originaron \u00a0 secuelas irreversibles y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, los actores consideran que el Tribunal err\u00f3 al contabilizar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000, fecha en la cual \u00a0 tuvieron conocimiento de la enfermedad \u201chemartrosis en rodilla derecha\u201d y no \u00a0 desde julio de 2003, cuando la Junta M\u00e9dico Laboral del ISS determin\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primera instancia conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, quien declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la misma, al estimar que el fallo judicial cuestionado fue \u00a0 motivado adecuadamente, el juez no actu\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria. As\u00ed, \u00a0 el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tomada porque consider\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Administrativo debi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del \u00a0 art\u00edculo 136 C.C.A. para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 reiterando que el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 contarse desde el momento en que a \u00a0 los actores les fue notificado el dictamen m\u00e9dico laboral del ISS y no desde el \u00a0 momento en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad al menor Luis Alberto. En segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pues \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez ordinario cuenta con autonom\u00eda para determinar los alcances \u00a0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sin que sea v\u00e1lido reabrir el debate jur\u00eddico por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo a las consideraciones \u00a0 realizadas con anterioridad, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al declarar probada la excepci\u00f3n de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los aqu\u00ed accionantes \u00a0 contra el ISS, al incurrir en un defecto sustantivo por aplicar el art\u00edculo 136 \u00a0 C.C.A. fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable y en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 omitir valorar en su totalidad las pruebas que obran en el expediente, que \u00a0 permitir\u00edan contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de \u00a0 forma tal que el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse sobre la responsabilidad \u00a0 extracontractual del ISS por una falla en el servicio m\u00e9dico que condujo a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% del menor Luis Alberto Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda caducado pues consider\u00f3 que los demandantes conocieron del acaecimiento \u00a0 del hecho que origin\u00f3 el da\u00f1o desde el a\u00f1o 2000, fecha a partir de la cual \u00a0 surgi\u00f3 la hemartrosis en la rodilla derecha e interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n hasta el 9 de septiembre de 2004, es decir, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 conocer la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 el da\u00f1o -la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral-, adjudicable a la negligencia del ISS en el suministro del medicamento \u00a0 factor XI \u2013hecho-, por lo tanto la acci\u00f3n se encontraba caduca. As\u00ed, la \u00a0 pretensi\u00f3n en la demanda de reparaci\u00f3n directa era que se declarara \u00a0 administrativamente responsable al ISS por las secuelas irreversibles que le \u00a0 produjeron a Luis Alberto una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha dicho que, cuando el hecho causante del da\u00f1o no coincida temporalmente con \u00a0 que el afectado lo haya conocido, en virtud del principio pro accione \u00a0 conduce al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual \u00a0 el demandante conoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o por la raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir \u00a0 de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para acudir a la jurisdicci\u00f3n a reclamar \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Porque, cuando el da\u00f1o se produce de forma paulatina \u00a0 como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas da\u00f1osas diversas, en cuyo \u00a0 caso el t\u00e9rmino para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corre de manera \u00a0 independiente para cada uno de los da\u00f1os derivados de sucesivos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el caso concreto, a pesar que desde \u00a0 1999 los demandantes conoc\u00edan sobre el problema de rodilla del menor Luis \u00a0 Alberto y la negligencia del ISS perduraba al no suministrar oportunamente el \u00a0 medicamento prescrito y requerido con necesidad; al mismo tiempo que garantizaba \u00a0 una expectativa de recuperaci\u00f3n o una posibilidad de mejor\u00eda en el paciente, \u00a0 seg\u00fan pruebas que constan en el expediente de reparaci\u00f3n directa, el menor \u00a0 sufri\u00f3 mayores impactos en la capacidad de desenvolverse por s\u00ed mismo, a partir \u00a0 del a\u00f1o 2002[52]. \u00a0 Adem\u00e1s, en el registro de atenci\u00f3n hospitalaria del ISS, se constata que para \u00a0 junio de 2002, el menor no hab\u00eda recibido el medicamento factor IX, desde enero \u00a0 de 2002[53], \u00a0 teniendo en cuenta lo anterior, a partir de este a\u00f1o se generaron mayores \u00a0 repercusiones en estado de salud de Luis Alberto, pues la dilaci\u00f3n en el \u00a0 suministro del medicamento prescrito,\u201cse ver\u00e1 reflejado en el retardo de la \u00a0 mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico ya que se busca evitar las hemorragias y disminuir \u00a0 la intensidad de las mismas, esto conlleva a un deterioro cr\u00f3nico de la \u00a0 articulaci\u00f3n afectada y a una artrosis de la misma.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Y tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0 hemat\u00f3logo, \u201c(\u2026) la suplencia adecuada y oportuna del medicamento garantiza \u00a0 el que estos pacientes puedan no tener complicaciones cr\u00f3nicas\u201d[55]. \u00a0 Asimismo, el m\u00e9dico manifest\u00f3 que seg\u00fan anotaciones suyas en la historia \u00a0 cl\u00ednica, el ISS dej\u00f3 de suministrar a tiempo el medicamento el 31 de octubre del \u00a0 2000, el 4 de abril del 2002, el 8 de octubre de 2002 y el 15 de enero de 2004, \u00a0 por lo cual ha perdurado en el tiempo, tanto la expectativa de recuperaci\u00f3n \u2013por \u00a0 el tratamiento- al igual que el da\u00f1o \u2013por la omisi\u00f3n en su entrega-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Tal como se lee en anotaciones de la \u00a0 historia cl\u00ednica, con fecha agosto 29 de 2001, se indica que el paciente \u201cno \u00a0 ha vuelto a presentar casos (sic) de hemartrosis\u201d[56] y \u00a0 hasta la actualidad el tratamiento que ha sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 est\u00e1 encaminado a recuperar la movilidad de su rodilla y en general a realizar \u00a0 todo lo necesario para mejorar su vida digna e integridad f\u00edsica. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n se puede constatar de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s pruebas que el ISS \u00a0 sigue omitiendo su deber de entrega del medicamento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. De esta forma, se puede concluir de \u00a0 los diferentes elementos probatorios que constan en el expediente que, en el \u00a0 caso concreto, los da\u00f1os sufridos por Luis Alberto han sido de tracto sucesivo, \u00a0 que se producen de manera paulatina, a pesar de la expectativa de recuperaci\u00f3n \u00a0 que le brinda el servicio m\u00e9dico, pues no s\u00f3lo se ha afectado la rodilla derecha \u00a0 por la hemartrosis, tambi\u00e9n los tobillos y el codo, lo cual progresivamente ha \u00a0 deteriorado su estado de salud, al punto que el 1 de julio de 2003 una \u00a0 Valoraci\u00f3n M\u00e9dico Laboral del ISS declar\u00f3 que Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%[57]. Todos los \u00a0 da\u00f1os ocasionados en su salud, han sido por la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio oportuno y adecuado por parte del ISS, en prestar el tratamiento que \u00a0 requer\u00eda el menor y que necesitar\u00e1 de por vida al padecer una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica como la hemofilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. En virtud \u00a0 de lo anterior, aun cuando no es irrazonable la interpretaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo, de fijar la fecha para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en el momento en que los actores conocieron del diagn\u00f3stico \u00a0 de hemartrosis en rodilla derecha, esto es, en el a\u00f1o 2000, tambi\u00e9n es cierto, \u00a0 que seg\u00fan el precedente del Consejo de Estado en los casos de reparaci\u00f3n directa \u00a0 por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, la caducidad de la acci\u00f3n, no es \u00a0 f\u00e1cil identificar el momento en el cual el da\u00f1o se origin\u00f3 y, en el caso \u00a0 concreto, como los demandantes ten\u00edan la expectativa de que el tratamiento \u00a0 suministrado recuperara el estado de salud de Luis Alberto, el t\u00e9rmino para \u00a0 contabilizar la caducidad debe ser flexibilizado y analizado a la luz de las \u00a0 teor\u00edas enunciadas anteriormente por la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3 As\u00ed, la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado al numeral 8 del art\u00edculo 136 \u00a0 C.C.A., es perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de la parte demandante, que \u00a0 sumado al precedente del Consejo de Estado; a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante; al principio de equidad; al car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la salud; en aplicaci\u00f3n del principio pro damnatum, es razonable \u00a0 considerar que en ciertos eventos el da\u00f1o se manifieste tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio o \u00a0 que \u00e9stos se prolonguen en el tiempo, hasta tanto se otorgue un diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo del da\u00f1o. Y tal como lo demuestran los diferentes elementos \u00a0 probatorios que constan en el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, Luis \u00a0 Alberto ha tenido expectativas de recuperaci\u00f3n a pesar de la omisi\u00f3n, constante, \u00a0 del ISS en suministrar el tratamiento que requiere y s\u00f3lo hasta el 1 de julio de \u00a0 2003 conoci\u00f3 que la omisi\u00f3n del ISS hab\u00eda generado un da\u00f1o del 72.5% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral (seg\u00fan el Manual \u00danico de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 Decreto 917 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por lo \u00a0 tanto, el t\u00e9rmino a partir del cual se debi\u00f3 contabilizar la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, es a partir del 1 de julio de 2003, tal como lo hizo, en primera \u00a0 instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, lo cual implica que no ha caducado la acci\u00f3n, pues los \u00a0 accionantes iniciaron la demanda de reparaci\u00f3n directa el 9 de septiembre de \u00a0 2004, es decir, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de que conocieron del diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo del da\u00f1o. Tal como lo ha considerado la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de caducidad son un l\u00edmite para los ciudadanos de \u00a0 reclamar al Estado determinado derecho, por lo que la actitud negligente del \u00a0 legitimado no puede ser protegido si no alega dentro de las oportunidades \u00a0 establecidas en la legislaci\u00f3n para ello. Sin embargo, en el caso concreto, la \u00a0 conducta de los demandantes no fue negligente, descuidada o desplegada con \u00a0 desidia, pues no conoc\u00edan en definitiva, el da\u00f1o sufrido por Luis Alberto a \u00a0 causa de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por la omisi\u00f3n de \u00a0 suministrar oportunamente un tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En este orden de ideas, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues aplic\u00f3 \u00a0 en el caso concreto el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n establecido en el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., desconociendo no solo la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, sin acudir a principios constitucionales y valorar las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, que imped\u00edan determinar una fecha exacta en \u00a0 la cual se produjo el da\u00f1o o se conoci\u00f3, ya que se trata de da\u00f1os sucesivos y \u00a0 concurrentes, que, bajo la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa y los principios enunciados previamente, bajo una visi\u00f3n \u00a0 razonable de las circunstancias y pruebas en el caso concreto, se puede evaluar \u00a0 que el desconocimiento por parte de los afectados de la existencia del da\u00f1o, no \u00a0 surgi\u00f3 por el desinter\u00e9s o el descuido de \u00e9stos, sino por las particularidades \u00a0 de la enfermedad de Luis Alberto Ram\u00edrez y la ignorancia de la entidad del da\u00f1o \u00a0 sufrido por \u00e9l, como consecuencia de la negligencia del ISS en otorgarle un \u00a0 tratamiento a tiempo. Asimismo, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al omitir \u00a0 valorar las pruebas aportadas por los accionantes, por medio de las cuales se \u00a0 constata que los da\u00f1os sufridos por Luis Alberto han sido de \u00a0 tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 del 3 de julio de 2013 que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, del 21 de junio de 2012 que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el proceso iniciado por los \u00a0 accionantes contra el ISS, para que en su lugar, se pronuncie de fondo sobre la \u00a0 responsabilidad del ISS, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 no se encuentra caduca, pues tal como se indic\u00f3 anteriormente, \u00e9sta debe \u00a0 contabilizarse desde el 1 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ampara el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los actores, pues la providencia judicial proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, al incurrir en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico al \u00a0 contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por los \u00a0 aqu\u00ed accionantes contra el ISS por la presunta falla en el servicio m\u00e9dico como \u00a0 consecuencia la dilaci\u00f3n en la entrega del medicamento prescrito, el cual deriv\u00f3 \u00a0 en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% al menor Luis Alberto Ram\u00edrez. Lo \u00a0 anterior, al interpretar de manera irrazonable y desconociendo el precedente \u00a0 jurisprudencial, el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., adem\u00e1s de omitir valorar \u00a0 las pruebas que obran en el expediente para determinar el t\u00e9rmino para \u00a0 contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ampara el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial \u00a0 cuando se incurre en un defecto sustantivo al interpretar o aplicar la norma al \u00a0 caso concreto, por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable, la normatividad \u00a0 y jurisprudencia sobre caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Y en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al omitir valorar las pruebas aportadas por los \u00a0 accionantes, por medio de las cuales se constata que los da\u00f1os \u00a0 sufridos por Luis Alberto han sido de tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 del 3 de julio de 2013, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, del 21 de junio de 2012 que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el proceso iniciado por los \u00a0 accionantes contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0 sentencia de fondo en el proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado, mediante \u00a0 apoderado, por\u00a0Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Fabi\u00e1n \u00a0 Antonio Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Luis Alberto Ram\u00edrez Luna y Guimar Teresa Jim\u00e9nez \u00a0 Perdomo contra el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-075\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTO-Demostraci\u00f3n nexo causal entre situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y derechos presuntamente violados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio no resulta claro el nexo causal que existe entre el da\u00f1o que \u00a0 se esgrime con la omisi\u00f3n de suministrar el medicamento referido, m\u00e1s cuando las \u00a0 circunstancias y pruebas que hacen posible la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0\u201cpro \u00a0 damato\u201d\u00a0son precisamente sucesos que generan duda respecto del nexo causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.062.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Alberto Ram\u00edrez Jim\u00e9nez y otros contra Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me permito \u00a0 precisar que aun cuando estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia. \u00a0 Si bien el precedente del Consejo de Estado ha sido consistente en sostener que \u00a0 el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal permite una \u00a0 interpretaci\u00f3n flexible del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del CCA, al punto de que \u00a0 \u201c1) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del da\u00f1o, al margen de que \u00a0 el hecho o la omisi\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 se haya concretado en d\u00eda distinto o a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s del momento en que se establece la existencia de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica y \u00a0 2) cuando existe un tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el tiempo y respecto \u00a0 del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n. En el segundo \u00a0 escenario se tiene pleno conocimiento del da\u00f1o pero el servicio m\u00e9dico le brinda \u00a0 esperanzas de recuperaci\u00f3n\u00a0 al someterlo a un tratamiento que se prolonga \u00a0 en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no se \u00a0 inicia hasta tanto no se haya proferido el diagn\u00f3stico definitivo del paciente.\u201d[58], \u00a0en el caso objeto de estudio no resulta claro el nexo causal que existe \u00a0 entre el da\u00f1o que se esgrime con la omisi\u00f3n de suministrar el medicamento \u00a0 referido, m\u00e1s cuando las circunstancias y pruebas que hacen posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio \u201cpro damato\u201d[59] \u00a0son precisamente sucesos que generan duda respecto del nexo causal.\u00a0 Se \u00a0 advierten episodios en los que la enfermedad estuvo ausente y\u00a0 existi\u00f3 una \u00a0 expectativa de recuperaci\u00f3n que present\u00f3 el paciente entre el a\u00f1o 2000 y 2003. \u00a0 Se afirma que el menor sufri\u00f3 mayores impactos en su enfermedad para junio de \u00a0 2002 y el medicamento dej\u00f3 de suministrarse solo en dos fechas en ese a\u00f1o, abril \u00a0 y octubre, mientras que para el a\u00f1o 2003, fecha en que se indica debi\u00f3 \u00a0 contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad, fue un a\u00f1o en el que se suministr\u00f3 la \u00a0 medicina sin ning\u00fan reparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, a mi juicio, \u00a0 no descartan una sentencia que puede ser desfavorable a las pretensiones del \u00a0 accionante, pues los argumentos que controvierten y extienden el plazo de la \u00a0 caducidad son evidentemente los que permiten desvirtuar el nexo causal existente \u00a0 entre la omisi\u00f3n de la entidad demandada y el da\u00f1o generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones se formulan en \u00a0 orden a hacer claridad en cuanto a que si bien cabe en este caso emitir un fallo \u00a0 de fondo sobre la base de que no es clara la configuraci\u00f3n de la caducidad, ello \u00a0 no conduce a concluir que est\u00e9n probados los supuestos de responsabilidad \u00a0 extracontractual en particular, el nexo causal entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, que \u00a0 se pretende atribuir a la demandada y el da\u00f1o a resarcir, por ende, el punto \u00a0 debe examinarse con el debido rigor para descartar, si es del caso, las \u00a0 pretensiones de la demanda. En otras palabras, la tutela no necesariamente se \u00a0 concedi\u00f3 para que se emita un fallo estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios \u00a0 1 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en registro civil de nacimiento, el se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Luna y la se\u00f1ora Guimar Teresa Jim\u00e9nez Perdomo son los padres \u00a0 del menor Luis Alberto Ram\u00edrez y Fabi\u00e1n Antonio Ram\u00edrez es el otro hijo. (Folio \u00a0 10 y 12 del cuaderno principal del expediente original de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 16 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Tal como consta en varios derechos de petici\u00f3n realizados por los \u00a0 padres del menor y las diferentes respuestas del ISS. (Folios 21, 28, 29, 34, 35 \u00a0 a 36, 37 a 38, 39 a 41, 42 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 32 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 76 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 25 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 123 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folios 138 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 156 a 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 190 a 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2013 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Mediante poder especial conferido al se\u00f1or Carlos Giovanny \u00a0 Arango, portador de la tarjeta profesional No. 93.381.671 del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. (Folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de \u00a0 1992 respecto a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0 darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco \u00a0 de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La sentencia C-590 de 2005 resumi\u00f3 las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diez (10) de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 368 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Surge cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente \u00a0 establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, \u00a0 T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de \u00a0 la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447 \u00a0 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque \u00a0 el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 \u00a0de 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 su alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y \u00a0 SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, \u00a0 y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar \u00a0 de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-051 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-115 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-574 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias SU-447 de 2011, C- 115 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del diez (10) de marzo \u00a0 de dos mil once (2011). Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). Actor: \u00a0 Reinel Orozco. Demandado: Instituto Nacional de V\u00edas. M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la \u00a0 Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. \u00a0 Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C. Exp. 40.255. M.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. \u00a0 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. \u00a0 Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C. Exp. 20836. M.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A. Exp. 23.703. M.P. Carlos Alberto Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Exp. 18.273. M.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-590 de 2005, T-010 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias SU-159 de 2002, T-550 de 2002 y T-923 de 2004, T-104 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-442 de 1994, SU-159 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-205 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De acuerdo con el testimonio del profesor del colegio, el menor \u00a0 perdi\u00f3 paulatinamente la posibilidad de movilizarse por s\u00ed mismo desde los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de primaria. (Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2 del expediente \u00a0 original de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 22 cuaderno principal del expediente original de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 81 a 83 del cuaderno No. 2 \u00a0 del expediente original de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. \u00a0 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 11 a 17 del cuaderno No. 2 del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 37 del cuaderno No. 2 del expediente original de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 47 del cuaderno principal del expediente original de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa rad. 73001-23-00-000-2004-01985-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado, Rad. 20836, 24 de marzo \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La aplicaci\u00f3n del principio pro-damato \u00a0 \u201cimplica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las v\u00edctimas \u00a0 titulares del derecho a resarcimiento\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia de abril 10 de 1997, exp. 11.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto de \u00a0 7 de marzo de 2002, Exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. (Referencia citada en \u00a0 Sentencia Rad. 27141, 20 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 M.P. Danilo Rojas Betancourth)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-075\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., febrero 7) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}