{"id":21510,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-077-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-077-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-14\/","title":{"rendered":"T-077-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-077\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Caso de persona portadora de \u00a0 VIH\/SIDA a la que se le termina el contrato laboral por duraci\u00f3n de obra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad \u00a0 en el empleo que rige las relaciones laborales, es un principio aplicable a \u00a0 todos los trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la \u00a0 modalidad de contrato-, que supone que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo por el \u00a0 trabajador no se romper\u00e1 de manera sorpresiva por la decisi\u00f3n arbitraria de un \u00a0 empleador, siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del \u00a0 contrato y no se consolide\u00a0 ninguna de las causales establecidas en la ley \u00a0 para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, este principio es particularmente importante, \u00a0 teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen trabajadores \u00a0 que gozan de la denominada\u00a0estabilidad laboral reforzada\u00a0y merecen, por ese \u00a0 hecho, de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, esta Corte ha afirmado que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del Estado Social de Derecho, es la defensa de \u00a0 quienes por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad puedan verse discriminados o \u00a0 afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los particulares. El \u00a0 objetivo de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia,\u00a0es asegurar que \u00a0 las personas que ostentan una condici\u00f3n de\u00a0debilidad, gocen del derecho a la \u00a0 igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la\u00a0garant\u00eda de \u00a0 permanencia en un empleo como medida de protecci\u00f3n especial ante actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no puede llegar al \u00a0 extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas \u00a0 las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la \u00a0 persona se encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela puede \u00a0 llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ha amparado los \u00a0 derechos a la igualdad, a la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH \u00a0 cuando se ha comprobado la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del \u00a0 trabajador y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por ende, se ha dicho que el \u00a0 despido unilateral de una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que a las personas en estado de debilidad \u00a0 f\u00edsica por enfermedad, no se les puede tratar de igual manera que a las personas \u00a0 sanas. En sentido contrario, la jurisprudencia ha desestimado la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los trabajadores portadores del VIH cuando la consideraci\u00f3n \u00a0 del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la \u00a0 enfermedad del empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Improcedencia \u00a0 al no existir nexo causal entre la enfermedad del accionante y la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador de terminar el contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA \u00a0 ENFERMA DE SIDA-No vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales ya que la empresa accionada demostr\u00f3 circunstancias \u00a0 objetivas para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.050.744. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Meta) del 22 de abril de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Villavicencio del 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Yesid Gutierrez Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Independence Drilling S.A y Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: estabilidad laboral de los \u00a0 discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 laboral del accionante por parte de su empleador, siendo \u00e9ste un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al padecer del Virus de Inmunodeficiencia \u00a0 Humana \u2013VIH-, alegando la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado, \u00a0 pero sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la entidad accionada el reintegro del peticionario al \u00a0 cargo que venia desempe\u00f1ando o uno mejor, que se reactive su afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, y pagar los salarios dejados de percibir desde su \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante afirm\u00f3 haber laborado \u00a0 para la empresa Independence Drilling S.A., mediante diversos contratos de \u00a0 trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor en el cargo de cu\u00f1ero; \u00e9stos tuvieron \u00a0 las siguientes duraciones: desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 20 de enero \u00a0 de 2012; desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 13 de abril de 2012 y del 28 de \u00a0 julio de 2012 hasta el 24 de enero de 2013[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 9 de noviembre de 2012, acudi\u00f3 a \u00a0 la EPS al encontrarse con s\u00edntomas de diarrea, nauseas, pirosis y debilidad, en \u00a0 d\u00f3nde fue atendido por el m\u00e9dico general y le prescribi\u00f3, entre otros ex\u00e1menes, \u00a0 una prueba de VIH[3]. \u00a0 El 7 de diciembre de 2012, con los resultados del mencionado examen, el actor \u00a0 ingres\u00f3 por primera vez al programa para pacientes con VIH[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostuvo que como consecuencia de la \u00a0 enfermedad fue reubicado en otro puesto de trabajo realizando otros oficios \u00a0 varios en el campo de base y luego en el cargo de vigilante. El actor manifest\u00f3 \u00a0 que los s\u00edntomas de la enfermedad se hicieron cada vez m\u00e1s evidentes hasta el \u00a0 punto que en una ocasi\u00f3n tuvo que ser retirado en camilla, y fue incapacitado \u00a0 del 7 al 11 de diciembre de 2012 y del 2 al 4 de enero de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 24 de enero de 2013, la empresa le \u00a0 comunic\u00f3 al actor que la obra para lo cual fue contratado hab\u00eda terminado y que \u00a0 por lo tanto su contrato se daba por terminado a partir de la fecha[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Independence Drilling S.A.: \u00a0 Afirm\u00f3 no haber terminado el v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Guti\u00e9rrez en raz\u00f3n de \u00a0 la enfermedad que padece pues asevera no haber tenido conocimiento de la misma, \u00a0 esto por cuanto el accionante decidi\u00f3 voluntariamente no informarle. Adujo que \u00a0 \u201c[\u2026] es de se\u00f1alar que tal como consta en la certificaci\u00f3n expedido (sic) por \u00a0 parte del Gerente de la Compa\u00f1\u00eda, Enrique Tous Vergara, la obra para la cual \u00a0 hab\u00eda sido contratado el accionante, la cual consta en el contrato de trabajo \u00a0 con el suscrito finaliz\u00f3 el d\u00eda 24 de enero de 2013, fecha en la cual tambi\u00e9n se \u00a0 dio por finalizado el v\u00ednculo laboral\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio del 18 de marzo de 2013: \u00a0Declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que: \u201cel accionante confiesa no \u00a0 haber enterado al empleador de su condici\u00f3n de salud y en contraposici\u00f3n la \u00a0 empresa accionada manifiesta que se ha enterado de la enfermedad de Carlos Yesid \u00a0 Guti\u00e9rrez Arias, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, hechos que \u00a0 evidencian por consiguiente que en el presente caso no hubo discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra del empleado por ser portador de VIH, por consiguiente no hay nexo de \u00a0 causalidad entre la enfermedad padecida por el empleado y la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral, por tanto no se encuentra motivo para declarar su procedencia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concedi\u00f3 el amparo al derecho a \u00a0 la salud y a la seguridad social del accionante y le orden\u00f3 a Saludcoop EPS a \u00a0 seguir \u201cprestando todos y cada unos de los servicios m\u00e9dicos al accionante \u00a0 Carlos Yesid Guti\u00e9rrez Arias, de la forma ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes y \u00a0 de conformidad con la normatividad vigente para el caso de los portadores de VIH \u00a0 SIDA [\u2026]. Al momento de no ser posible seguir prestando los servicios por medio \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, esta entidad, deber\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar al usuario \u00a0 para que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado sea efectiva y en todo caso la \u00a0 atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 ser ininterrumpida y oportuna\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Villavicencio (Meta) del 22 de abril de 2013: Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, replicando las razones \u00a0 expuestas por el juez en dicha providencia en relaci\u00f3n con el hecho que el \u00a0 accionante no inform\u00f3 a su empleador de su enfermedad y que por este motivo no \u00a0 se dan las condiciones para que proceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes \u00a0 rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- \u00a0 y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las \u00a0 demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, \u00a0 dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante present\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela mediante apoderado judicial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La acci\u00f3n de tutela es procedente contra \u00a0 particulares respecto de quienes el accionante se haye en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[13]\u00a0lo \u00a0 que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. As\u00ed, ha precisado que la \u00a0 subordinaci\u00f3n consiste en\u00a0\u201cla \u00a0 sujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien y en el \u00e1mbito que nos ocupa se \u00a0 asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relaci\u00f3n contractual \u00a0 entre las partes, conlleva una situaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0 los ejemplos m\u00e1s destacados en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 este concepto es la relaci\u00f3n entre empleado y empleador, dado que precisamente \u00a0 uno de los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[15]. Dado que no hay \u00a0 discusi\u00f3n sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la Sala \u00a0 encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Independence Drilling S.A. en \u00a0 el presente asunto, por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el \u00a0 accionante y dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia \u00a0 del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[16]. \u00a0 \u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica[17]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[18] y la \u00a0 notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte del empleador fue \u00a0 el 24 de enero de 2013. Lapso que en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un \u00a0 plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede de manera definitiva en \u00a0 los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de \u00a0 existir, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 promueva para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional. \u00a0 Y, ha resaltado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, \u00a0 no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por \u00a0 su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores \u00a0 de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es, en el presente caso, el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz, teniendo \u00a0 en cuenta que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a que es una persona portadora de VIH\/SIDA, y no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para sobrevivir dignamente y sobre llevar su enfermedad por estar \u00a0 desempleado. En esa medida, someterlo a esperar que la justicia ordinaria \u00a0 resuelva de fondo la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfIndependence Drilling S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas portadoras del VIH, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, con la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral por duraci\u00f3n de obra del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Ariza, \u00a0 alegando que la disoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue el resultado de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra pactada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo que rige las \u00a0 relaciones laborales[20], es un principio aplicable a todos los \u00a0 trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la modalidad de \u00a0 contrato[21]-, \u00a0 que supone que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo por el trabajador no se romper\u00e1 de \u00a0 manera sorpresiva por la decisi\u00f3n arbitraria de un empleador[22], \u00a0 siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y \u00a0 no se consolide\u00a0 ninguna de las causales establecidas en la ley para que el \u00a0 empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, este principio \u00a0 es particularmente importante, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u00a0y merecen, por \u00a0 ese hecho, de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha afirmado que una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes \u00a0 del Estado Social de Derecho, es la defensa de quienes por su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o debilidad puedan verse discriminados o afectados por actuaciones y \u00a0 omisiones del Estado o de los particulares. El objetivo de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, en consecuencia,\u00a0es \u00a0 asegurar que las personas que ostentan una condici\u00f3n de\u00a0debilidad, gocen del derecho a la \u00a0 igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la\u00a0garant\u00eda de permanencia en un empleo como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial ante actos de discriminaci\u00f3n cuando ello sea del \u00a0 caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, tiene aplicaci\u00f3n no solo respecto a contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n en aquellos casos en que los contratos son de \u00a0 duraci\u00f3n espec\u00edfica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo \u00a0 pactado o la culminaci\u00f3n de la obra,\u00a0 no es suficiente para legitimar la \u00a0 decisi\u00f3n de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si \u00a0 subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad \u00a0 del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones \u00a0 contractuales[23]\u00a0y se trata de una persona en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad, a menos que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la \u00a0 terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual. Por ende, cuando una persona goza de \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, no puede ser desvinculada sin que exista \u00a0 una raz\u00f3n imparcial para el despido y legalmente medie la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo o del juez, seg\u00fan el caso[24], \u00a0 que avale la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que la decisi\u00f3n de un empleador de dar por terminado un \u00a0 contrato en tales condiciones se repute leg\u00edtima, debe el empleador probar[25]\u00a0la existencia de una condici\u00f3n objetiva que \u00a0 justifique la no renovaci\u00f3n contractual[26]\u00a0o la terminaci\u00f3n del contrato para tales \u00a0 personas[27]. De hecho, tanto la ley como la \u00a0 jurisprudencia, han dispuesto garant\u00edas espec\u00edficas de estabilidad reforzada \u00a0 para las mujeres en estado de embarazo y lactancia, as\u00ed como para las personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas\u00a0o para los \u00a0 trabajadores que tienen fuero sindical, que han sido extendidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a otras personas que tambi\u00e9n ostentan dicha \u00a0 calidad y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de \u00a0 VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-519 \u00a0 de 2003, hizo un repaso relacionado con lo alcances de este tipo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y record\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela no puede llegar al \u00a0 extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas \u00a0 las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la \u00a0 persona se encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela puede \u00a0 llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[28], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El concepto de\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d se ha \u00a0 aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido \u00a0 despedidas, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de \u00a0 ley, como en eventos que involucren derechos de mujeres embarazadas, \u00a0 trabajadores aforados, personas limitadas f\u00edsicamente u otras personas en estado \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple presencia de una \u00a0 enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por v\u00eda de tutela se \u00a0 conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la defensa por v\u00eda de \u00a0 tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa \u00a0 particular condici\u00f3n de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, \u00a0 enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la \u00a0 condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral[29]. \u00a0 En tal sentido, el juez constitucional ha amparado los derechos a la igualdad, a \u00a0 la dignidad y al trabajo de los portadores del VIH cuando se ha comprobado la \u00a0 existencia de un nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral[30]. Por ende, se ha dicho que el despido \u00a0 unilateral de una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n, puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica por \u00a0 enfermedad, no se les puede tratar de igual manera que a las personas sanas[31]. \u00a0 En sentido contrario, la jurisprudencia ha desestimado la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los trabajadores portadores del VIH cuando la consideraci\u00f3n \u00a0 del empleador para dar por terminado el contrato laboral no se relaciona con la \u00a0 enfermedad del empleado[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la empresa Independence Drilling S.A., vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos a la estabilidad laboral de los discapacitados, \u00a0 igualdad, dignidad humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y seguridad \u00a0 social al dar por terminado su \u00a0 contrato de trabajo como consecuencia de su estado de salud, sin tener en cuenta \u00a0 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser una persona \u00a0 portadora del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa demandada aleg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 enfermedad del actor y que solo se enter\u00f3 de la misma en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente manifest\u00f3 que existi\u00f3 una causal objetiva \u00a0 para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como lo fue la finalizaci\u00f3n de la obra \u00a0 para la cual fue contratado, allegando una certificaci\u00f3n expedida por el Gerente \u00a0 de la empresa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos del caso surge con claridad que (i) el demandante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de persona portadora del \u00a0 Virus de Inmunodeficiencia Humana, y por los s\u00edntomas que su contagio le ha \u00a0 generado; (ii) el empleador no conoc\u00eda del estado de salud del peticionario y \u00e9l \u00a0 mismo lo reconoce en la demanda de tutela[34]; (iii) el empleador dio por terminado \u00a0 el contrato de trabajo alegando que la obra para la cual fue contratado el actor \u00a0 culmin\u00f3 el 24 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que el despido de \u00a0 una persona portadora del VIH se presume por causa de su enfermedad, \u00a0 correspondi\u00e9ndole\u00a0al empleador desvirtuar tal presunci\u00f3n demostrando una\u00a0causa \u00a0 objetiva\u00a0que justifique su proceder. Como se sostuvo en las consideraciones \u00a0 que preceden, para justificar su \u00a0 actuaci\u00f3n, el empleador no puede invocar solo argumentos legales que soporten la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, esto es, la posibilidad legal de un despido sin justa causa, o \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n del plazo o de la culminaci\u00f3n de la obra[35]. Para comprobar la causa objetiva que \u00a0 en el caso particular justifica la desvinculaci\u00f3n, al empleador \u201cle \u00a0 corresponde asumir la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor \u00a0 objetivo, que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa \u00a0 sobre s\u00ed\u201d[36], a fin de impedir la \u00a0 consecuente ineficacia de la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala encuentra que en el caso\u00a0sub examine\u00a0la empresa \u00a0 accionada demostr\u00f3 circunstancias objetivas para la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 esto es, la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede afirmarse que el despido del se\u00f1or Carlos estuvo motivado \u00a0 por su condici\u00f3n de portador del VIH, pues no existe prueba de ning\u00fan tipo que \u00a0 permita afirmar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la enfermedad que \u00a0 aquejaba al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra indicar que las decisiones \u00a0 judiciales registradas en el expediente de la referencia, ordenaron la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del accionante as\u00ed como los medicamentos que demandara la enfermedad, a \u00a0 trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cprestando todos y cada unos de los servicios m\u00e9dicos al accionante \u00a0 Carlos Yesid Guti\u00e9rrez Arias, de la forma ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes y \u00a0 de conformidad con la normatividad vigente para el caso de los portadores de VIH \u00a0 SIDA [\u2026]. Al momento de no ser posible seguir prestando los servicios por medio \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, esta entidad, deber\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar al usuario \u00a0 para que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado sea efectiva y en todo caso la \u00a0 atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 ser ininterrumpida y oportuna\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho fundamental a la salud y a \u00a0 la vida digna del accionante se encuentra protegido en forma transitoria \u00a0 mientras subsista la calidad de afiliado del accionante a Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la continuidad del servicio m\u00e9dico,\u00a0 \u00a0 en el evento en que el accionante finalice su calidad de afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, podr\u00e1 acceder al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado[38] \u00a0o como vinculado[39], \u00a0 siempre que se cumplan las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte que existe la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a las personas que no cuentan \u00a0 con recursos econ\u00f3micos o no tienen un v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, siempre que se cumplan los requisitos para acceder al mismo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la eventualidad que el accionante no le \u00a0 sea posible acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, una vez acreditada la falta \u00a0 de capacidad de pago[41], \u00a0 ser\u00e1 la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Meta, a la que le compete asumir de \u00a0 forma temporal la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que es deber de los \u00a0 integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud asesorar a los \u00a0 portadores de VIH, respecto del r\u00e9gimen competente para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Al respecto, ha dicho la Corte: \u201c[n]o s\u00f3lo se hace necesario que una vez \u00a0 vinculada una persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo sea atendida por la \u00a0 ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos[43] y \u00a0 ex\u00e1menes de diagnostico[44], \u00a0 sino que, como presupuesto m\u00ednimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de \u00a0 su ubicaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir \u00a0 que tenga certeza de que podr\u00e1 ser atendido por el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda \u00a0 exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los \u00a0 subsistemas su atenci\u00f3n.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de ser el caso el accionante podr\u00e1 \u00a0 recurrir al r\u00e9gimen subsidiado en salud en los t\u00e9rminos se\u00f1alados o acceder de \u00a0 forma temporal como vinculado al sistema de seguridad social en salud para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte negar\u00e1 el amparo a los derechos del accionante y \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, \u00a0 el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Ariza consider\u00f3 que \u00a0 la empresa Independence Drilling S.A., vulner\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad \u00a0 humana, debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo como \u00a0 consecuencia de su estado de salud y sin tener en cuenta que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al ser una persona portadora del VIH. La \u00a0 empresa sostuvo que no conoc\u00eda de la enfermedad del actor y que la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral fue porque culmin\u00f3 la obra para la cual fue \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 constat\u00f3 que no existi\u00f3 un nexo causal entre la enfermedad del accionante y la \u00a0 decisi\u00f3n del empleador de terminar el contrato, motivo por el cual la demanda de \u00a0 tutela ser\u00e1 negada. Sin embargo, confirm\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud y a la vida del se\u00f1or Carlos, por lo que confirm\u00f3 la orden dada por el \u00a0 juez de segunda instancia, respecto a la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, hasta tanto el demandante sea afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se niega la demanda de tutela cuando no se \u00a0 evidencia un nexo causal entre la enfermedad que padece el demandante con la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio \u00a0 (Meta) del 22 de abril de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio del 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el \u00a0 04 de febrero de 2013. Folio 34, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente \u00a0 sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el fl. 13 reposa constancia de los contratos por obra contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 31 y 33. Ambas incapacidades cuentan con el sello de recibido \u00a0 de Independence Drilling S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 41. La certificaci\u00f3n a la cual se hace referencia es visible a \u00a0 folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9) de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se dispuso la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 \u00a0 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto \u00a0 2591 de 1991, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, \u00a0 Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de \u00a0 2002, T-1750 de 2000,\u00a0T-921 de 2002 y T-067 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de \u00a0 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art. 53 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-862 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-040A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-531 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Op. Cit. S. T-862 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-576 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia\u00a0T-826 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencias SU-256 de 1996, T-519 de 2003 y T-469 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-943 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En\u00a0sentencia T-826 de 1999, se neg\u00f3 la tutela a una persona \u00a0 contagiada con VIH que hab\u00eda sido despedida, por no encontrarse probado que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En la sentencia T-066 de 2000, la Corte concluy\u00f3 que si bien el \u00a0 hecho de ser portador del VIH situaba a la accionante en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, no fue esa la motivaci\u00f3n del empleador al terminar el \u00a0 contrato laboral sino que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una conducta omisiva y \u00a0 negligente de la accionante. Igualmente en la sentencia T-434 de 2002, la Corte \u00a0 comprob\u00f3 la inexistencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la \u00a0 enfermedad del actor, quien era portador del VIH. En efecto, se desvirtu\u00f3 la \u00a0 inmediatez entre la comunicaci\u00f3n de la enfermedad al empleador (julio de 1999) y \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del \u00a0 empleador (abril de 2001).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-1084 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1304\/01: \u201cEste r\u00e9gimen cubre \u00a0 a la poblaci\u00f3n pobre clasificada seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I y \u00a0 II de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del \u00a0 ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de afiliar a este \u00a0 grupo de personas son\u00a0 las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que \u00a0 pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen \u00a0 derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00a0 \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En sentencia T-066\/00 la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que: \u201cSin embargo, teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en este pa\u00eds \u00a0 (Ley 100 de 1993) y, que al Estado le corresponde facilitar la afiliaci\u00f3n a \u00a0 sistemas de seguridad social de las personas que carezcan de v\u00ednculos laborales \u00a0 o de capacidad de pago, la petente puede acudir a las entidades que para el \u00a0 efecto se han establecido (Sisben), previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d. En el mismo sentido, respecto \u00a0 de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad social de todos \u00a0 habitantes del territorio, en la sentencia T-434\/02, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 autoridad municipal realizar la encuesta SISBEN a un portador de VIH y su \u00a0 familia con el prop\u00f3sito de determinar si pod\u00edan ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 806\/98. Articulo 32: \u201cVinculados \u00a0 al sistema. Ser\u00e1n vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las \u00a0 personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Ley 715 de 2001, se consagran las \u00a0 competencias de los entes territoriales en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en \u00a0 salud. En particular, el art\u00edculo se\u00f1ala sobre las competencias del \u00a0 Departamento: \u201c43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud 43.2.1. \u00a0 Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas | 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo \u00a0 considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones \u00a0 y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-271\/95 reiterada por la T-518\/97 y T-080\/01 y \u00a0 SU-487\/97, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-849\/01, en este caso se analiz\u00f3 la importancia de la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la \u00f3ptima determinaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento a seguir en los portadores de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1304\/01.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-077\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., febrero 7) \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Caso de persona portadora de \u00a0 VIH\/SIDA a la que se le termina el contrato laboral por duraci\u00f3n de obra\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}