{"id":21511,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-086-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-086-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-14\/","title":{"rendered":"T-086-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-086\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO \u00a0 DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nombre \u00a0 como atributo de la personalidad jur\u00eddica y el derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que la facultad que tiene toda persona de \u00a0 fijar su identidad a trav\u00e9s del nombre que prefiriera es un reconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona para definir su proyecto de vida como manifestaci\u00f3n de \u00a0 la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Procedencia por cuanto la apariencia f\u00edsica del \u00a0 accionante no corresponde con su identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE NOMBRE-Autorizase a Notar\u00eda \u00a0 realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.081.413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mario contra la \u00a0 Notar\u00eda Sexta de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, intimidad, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad e identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Le corresponde a la Sala establecer \u00a0 si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales del actor \u00a0al \u00a0 negarle cambiar su nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 94 del decreto ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 el 25 de abril de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Mario contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte, el 17 de octubre de 2013[1], eligi\u00f3 para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario[2] solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la intimidad, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y a \u00a0 la libre identidad sexual, y en consecuencia, se ordene a las entidades \u00a0 accionadas cambiar su nombre femenino por uno masculino, o en su defecto, \u00a0 devolverle el nombre anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que se sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata el accionante \u00a0 que naci\u00f3 el 5 de abril de 1979, cuenta con 33 a\u00f1os de edad y su registro civil \u00a0 de nacimiento fue expedido en la Notaria Sexta de Cali con el nombre masculino \u00a0 \u201cMario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 cambi\u00f3 su nombre masculino por uno femenino, el 18 de febrero de 1999 en la \u00a0 Notar\u00eda Sexta de Cali mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que \u201cA\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, y gracias a Dios, mi orientaci\u00f3n sexual volvi\u00f3 a mi antiguo y normal \u00a0 estado masculino; fue entonces cuando acud\u00ed nuevamente a la susodicha Notar\u00eda, a \u00a0 solicitar por segunda vez el cambio de mi nombre, de conformidad con mi actual \u00a0 condici\u00f3n sexual, para que en vez [del nombre femenino], se me inscribiera [un \u00a0 nombre masculino], petici\u00f3n que me ha sido negada, por apego del se\u00f1or notario a \u00a0 la disposici\u00f3n normativa descrita en el decreto 1260 de 1970 en su art\u00edculo 94, \u00a0 en cuanto al condicionamiento de que en Colombia, el cambio de nombre solo es \u00a0 v\u00e1lido por una sola vez, y el suscrito ya hab\u00eda agotado esa oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, alega \u00a0 que con base en la jurisprudencia constitucional la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 mencionada debe realizarse conforme a los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la identidad sexual elegida por la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 16 de abril de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a la parte demandada para pronunciarse sobre los \u00a0 hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La Notar\u00eda Sexta de Cali se\u00f1al\u00f3 que no permiti\u00f3 \u00a0 el cambio de nombre del accionante otra vez, por cuanto tal actuaci\u00f3n ir\u00eda en \u00a0 contra de la ley, la cual permite hacer el cambio de nombre por una sola vez. En \u00a0 respaldo, cit\u00f3 el art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970 y el art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 999 de 1988. Por otra parte, argument\u00f3 que las entidades encargadas en \u00a0 solucionar la inconformidad del actor son la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y la Registraduria Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 La Superintendencia de Notariado y Registro se \u00a0 defendi\u00f3, expresando que la actuaci\u00f3n de la Notar\u00eda de negar el cambio de nombre \u00a0 por segunda vez se encuentra ajustada a derecho, pues ya no es procedente la \u00a0 modificaci\u00f3n conforme al decreto 1260. Igualmente expres\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 Circular 070 del 11 de julio de 2008, las correcciones o modificaciones que \u00a0 alteren el estado civil de los inscritos, s\u00f3lo pueden ser ordenadas por un juez \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante sentencia ejecutoriada. As\u00ed, el cambio de nombre por \u00a0 m\u00e1s de una vez no puede resolverse por medio de la v\u00eda administrativa. \u00a0 Finalmente, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, por cuanto no tiene \u00a0 competencia para emitir conceptos sobre correcciones, aclaraciones, \u00a0 modificaciones, cancelaciones, nulidades y cualquier acto referente al registro \u00a0 civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0advirti\u00f3 que no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en \u00a0 peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, pues \u201cMediante \u00a0 oficio 031347 del 19 de abril de 2013, esta coordinaci\u00f3n le informo (sic) a la \u00a0 accionante que, el art\u00edculo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 999\/88, dispone que \u00b4el propio inscrito podr\u00e1 disponer, \u00a0 por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para \u00a0 sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre\u00b4 De manera atenta y para \u00a0 dar respuesta a la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia me permito informarle que \u00a0 el tr\u00e1mite de Rectificaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda (\u2026) en lo que compete a \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, me permito manifestar que no se puede \u00a0 realizar la correcci\u00f3n solicitada por el accionante, toda vez que la informaci\u00f3n \u00a0 que se encuentra consagrada en su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, corresponde a los datos \u00a0 plasmados en su Registro Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 25 de abril \u00a0 de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que en la medida \u00a0 en que el actor hab\u00eda asumido de nuevo un sexo masculino, tanto internamente \u00a0 como externamente al quitarse de nuevo los implantes mamarios, encontraba que \u00a0 \u201cla fijaci\u00f3n de los rasgos distintivos de la personalidad del accionante supone \u00a0 su conformidad con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona \u00a0 demandante no modifica el nombre que describe su identidad, se presentar\u00eda una \u00a0 contrariedad con la imagen que proyecta en sociedad, ya que supondr\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de una identidad masculina con un nombre femenino. En ese orden, la \u00a0 negativa de la Notaria Sexta del Circuito de Cali al negarse a adecuar el nombre \u00a0 del accionante, anula su posibilidad de realizaci\u00f3n personal y compromete \u00a0 derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 identidad sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, orden\u00f3 (i) \u00a0a la Notar\u00eda Sexta modificar el nombre que actualmente ostenta la persona \u00a0 demandante por el nombre que \u00e9ste solicitara y (ii) a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil iniciar todos los procedimientos requeridos para que \u00a0 el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificaci\u00f3n, \u00a0 es decir, el registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de mayo de 2013, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aleg\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0 hab\u00eda desconocido las v\u00edas judiciales alternas y adecuadas para adelantar el \u00a0 cambio de nombre. Adem\u00e1s expres\u00f3 que \u201cel juez ordena cambiar el nombre por \u00a0 tercera vez (\u2026) bas\u00e1ndose en la pretensi\u00f3n del accionante, desconociendo que \u00a0 dicho cambio, implica una serie de tr\u00e1mites que debe adelantar el accionante y \u00a0 connotaciones jur\u00eddicas dentro de la sociedad y el Estado, que al parecer no \u00a0 fueron consideradas al impartir la orden\u201d. Finalmente, record\u00f3 que la \u00a0 potestad de las personas de definir su identidad sexual y otras preferencias \u00a0 tiene l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico el cual tiene como objeto primordial \u00a0 mantener la seguridad jur\u00eddica de las actuaciones de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia de fecha de 10 de julio de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del juez de primera instancia, toda vez que consider\u00f3 que existen \u00a0 mecanismos ordinarios adecuados, como lo es la jurisdicci\u00f3n civil voluntaria, \u00a0 para alcanzar las pretensiones que se formulan, pues no se avizora un perjuicio \u00a0 irremediable. Igualmente afirm\u00f3 que la inconformidad del accionante no surge de \u00a0 un \u201ccomportamiento caprichoso o arbitrario de las accionadas\u201d sino que \u00a0 obedece al cumplimiento de lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 del accionante el cual contiene su nombre masculino original. (fls. 9-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de su actual \u00a0 registro civil, en el cual aparece el nombre femenino que ostenta. (fls. 9-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de nota quir\u00fargica \u00a0 de la historia cl\u00ednica del accionante, en la cual consta el retiro de pr\u00f3tesis \u00a0 mamarias. (fl.12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido por el peticionario a la Notaria Sexta de Cali, en el que \u00a0 solicita cambiar su nombre.(fl. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de oficio emitido \u00a0 por a la Notaria Sexta de Cali, por medio del cual se niega la solicitud de \u00a0 cambio de nombre. (fl. 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la \u00a0 revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del \u00a0 reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la \u00a0 Notaria Sexta de Cali, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad \u00a0 personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, al \u00a0 negarse a cambiar el nombre del actor por segunda vez de un nombre femenino a \u00a0 Mario, o en su defecto, a su nombre original, sustent\u00e1ndose en que el \u00a0 art\u00edculo 94 del decreto ley 1260 de 1970 solo permite cambiar el nombre por una \u00a0 sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala, en primer lugar, \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el nombre como atributo de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica y su relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la identidad sexual, y en segundo lugar, pasar\u00e1 a resolver \u00a0 el caso concreto conforme en el precedente jurisprudencial establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD Y SU RELACI\u00d3N CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0En varias \u00a0 ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la \u00a0 identificaci\u00f3n personal, y m\u00e1s concretamente, el nombre de las personas, en \u00a0 relaci\u00f3n con su identidad sexual como manifestaci\u00f3n de su derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias \u00a0 ha se\u00f1alado que el nombre[3] \u00a0tiene por finalidad contribuir a fijar la identidad de la persona desde su \u00a0 nacimiento, frente a la sociedad en general y al Estado. En la sentencia \u00a0 T-594 de 1993[4], \u00a0 en la que por primera vez se revis\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 a una \u00a0 notar\u00eda cambiar su nombre masculino a uno femenino, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]n sentido estrictamente jur\u00eddico, el nombre es una derivaci\u00f3n \u00a0 integral del derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad -a la que se ha hecho \u00a0 referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con \u00a0 el cual se identifica y lo reconocen como distinto\u201d. En ese orden, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cit\u00f3 el marco normativo en el cual se regulaba el cambio de nombre \u00a0 (el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el decreto 1260 de 1970 y el decreto 999 de \u00a0 1988) y resalt\u00f3 que conforme a estas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo individuo, a su libre arbitrio \u00a0 -autonom\u00eda personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta \u00a0 con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura p\u00fablica \u00a0 que se deber\u00e1 inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo \u00a0 puede pues determinar su propio nombre, as\u00ed este, para los dem\u00e1s tenga una \u00a0 expresi\u00f3n distinta a la del com\u00fan uso, ya que lo que est\u00e1 expresando el nombre \u00a0 es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de \u00a0 homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n. He ah\u00ed por qu\u00e9 puede el individuo escoger el \u00a0 nombre que le plazca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, es viable jur\u00eddicamente que \u00a0 un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una \u00a0 mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de \u00a0 los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas.\u00a0 Todo lo \u00a0 anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, \u00a0 de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nombre como atributo de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que la \u00a0 facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a trav\u00e9s del nombre que \u00a0 prefiriera es un reconocimiento de la autonom\u00eda de la persona para definir su \u00a0 proyecto de vida como manifestaci\u00f3n de la dignidad. Finalmente, en el caso \u00a0 concreto la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n leg\u00edtima por la cual al actor se \u00a0 le negara su facultad de expresar su convicci\u00f3n \u00edntima de distinguirse por otro \u00a0 nombre que hiciera alusi\u00f3n a su comportamiento ante la vida, pues del expediente \u00a0 se pod\u00eda inferir que el actor se desenvolv\u00eda a nivel social bajo el nombre de \u00a0 &#8220;Pamela&#8221; desde hac\u00eda aproximadamente trece a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 En la sentencia T-477 de 1995[5], la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un menor de edad a quien, debido a un accidente \u00a0 con un perro, los padres decidieron realizarle una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo, y le sustituyeron los genitales masculinos por los femeninos. La \u00a0 providencia relata que el menor creci\u00f3 en un albergue de monjas dentro del cual \u00a0 se le \u201cense\u00f1\u00f3\u201d el comportamiento de una mujer. Por ello, el nombre del ni\u00f1o fue \u00a0 cambiado por uno femenino. Mediante acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 cambiar su \u00a0 registro civil con el sexo y el nombre original. La Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00a0 de nuevo en esta oportunidad el derecho a la identidad, y en esta providencia \u00a0 consign\u00f3 que se trata de un derecho fundamental que comprende otros derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad personal es un derecho de \u00a0 significaci\u00f3n amplia, que engloba\u00a0\u00a0 otros derechos. El derecho a la \u00a0 identidad\u00a0 supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter \u00a0 biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la \u00a0 individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que \u00a0 cada uno es el que es y no otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad, en cuanto \u00a0 determina\u00a0 al ser como una individualidad, comporta un significado de \u00a0 Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento \u00a0 permite\u00a0 la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizaci\u00f3n, \u00a0 es decir, el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advirti\u00f3 que el \u00a0 derecho a la identidad, y espec\u00edficamente el de la identidad sexual, encuentra \u00a0 su fundamento en la dignidad humana, toda vez que el reconocimiento de ella a \u00a0 toda persona implicaba el respeto a su autonom\u00eda y su libertad. Conforme a lo \u00a0 mencionado, la Corte decidi\u00f3 en el caso concreto conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del menor de edad al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 identidad y a la dignidad, y orden\u00f3, entro otras, la correcci\u00f3n del registro \u00a0 civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-1033 de 2008[6], la Corte \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que se hab\u00eda cambiado su \u00a0 nombre masculino original por uno femenino, en raz\u00f3n a que hab\u00eda decidido \u00a0 modificar fisiol\u00f3gica y psicol\u00f3gicamente su condici\u00f3n de hombre a mujer. Sin \u00a0 embargo, a\u00f1os despu\u00e9s quiso volver a adoptar identidad masculina, para lo que \u00a0 requer\u00eda un nuevo cambio de nombre, pero la Registradur\u00eda neg\u00f3 la solicitud con \u00a0 base en la prohibici\u00f3n legal seg\u00fan la cual s\u00f3lo se permite el cambio de nombre \u00a0 una vez. La Corte accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante y orden\u00f3, entre otros, \u00a0 inaplicar la disposici\u00f3n legal que consagra la posibilidad del cambio de nombre \u00a0 por una sola vez \u2013art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970-, y dispuso que la \u00a0 Registradur\u00eda procediera a realizar el cambio de nombre solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la jurisprudencia sobre el nombre como atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, y su relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual. \u00a0 Resalt\u00f3 que existe violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 en los casos en que se impongan l\u00edmites a su ejercicio que transgredan su n\u00facleo \u00a0 esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones \u00a0 consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida y de la visi\u00f3n \u00a0 de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho l\u00edmite aparezca \u00a0 preliminarmente como constitucional y razonable. De igual forma, record\u00f3 que la \u00a0 fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para \u00a0 el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la identidad, en la medida en que constituye el signo distintivo del \u00a0 sujeto en el plano relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del \u00a0 decreto 1260 de 1970, el cual dispone que \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, \u00a0 por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del \u00a0 registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con \u00a0 el fin de fijar su identidad personal\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto original), \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador extraordinario de \u00a0 limitar el n\u00famero de veces para cambiar el nombre en solo una vez, no afecta \u00a0 aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la \u00a0 medida en que \u201cpropende por la protecci\u00f3n del bien com\u00fan, mediante la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de \u00a0 afectar su n\u00facleo esencial, con el \u00e1nimo de brindar seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 relaciones de los individuos entre s\u00ed y frente al Estado, al tiempo que \u00a0 desarrolla la funci\u00f3n de polic\u00eda inherente al nombre, al limitar para efectos de \u00a0 identificaci\u00f3n del individuo, su plena sustituibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que para el caso \u00a0 concreto, en el que el actor redefini\u00f3 su identidad sexual, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 aquella disposici\u00f3n sin ninguna consideraci\u00f3n se tornaba en nugatoria de su \u00a0 posibilidad de reconsiderar su plan de vida. En efecto, en palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de los rasgos distintivos de la \u00a0 personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del individuo \u00a0 con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozar\u00e1 de la facultad \u00a0 leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00a0 \u00edntimas convicciones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, existe una manifiesta \u00a0 disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la \u00a0 incompatibilidad entre su reorientaci\u00f3n sexual hacia un rol masculino y el \u00a0 nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad \u00a0 de adecuar la exteriorizaci\u00f3n de sus notas distintivas a los criterios que \u00a0 indican su \u00edntima concepci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ello anula su posibilidad de \u00a0 realizaci\u00f3n personal y compromete derechos fundamentales como la identidad \u00a0 sexual, la autonom\u00eda y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el accionante ejerci\u00f3 con anterioridad \u00a0 la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su \u00a0 identidad personal, lo que en principio har\u00eda improcedente una nueva solicitud \u00a0 en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso \u00a0 excepcional en el que la aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal \u00a0 compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 a\u00f1os que, en una etapa \u00a0 intermedia del proceso de determinaci\u00f3n de su personalidad e identidad sexual, \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo \u00a0 cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su \u00a0 identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a \u00a0 la p\u00e9rdida de la dignidad, libertad, autonom\u00eda e igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Finalmente, la sentencia T-977 de 2012[8] reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones esbozadas en la T-1033 de 2008[9]. \u00a0 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica protocolizada ante la Notar\u00eda \u00a0 accionada, realiz\u00f3 cambio de nombre por el deseo de ajustarlo a su identidad \u00a0 religiosa. Posteriormente, el actor inici\u00f3 un proceso integral desarrollo de una \u00a0 nueva identidad de g\u00e9nero como mujer, por no estar conforme con que \u00a0 fisiol\u00f3gicamente su cuerpo presentara caracter\u00edsticas masculinas desde su \u00a0 nacimiento. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 a la precitada Notar\u00eda el cambio \u00a0 de nombre por segunda vez y esta petici\u00f3n fue denegada, argumentado que el \u00a0 art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio \u00a0 de nombre una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n dispuesta en la \u00a0 norma de cambiar el nombre por una sola vez, resalt\u00f3 que era comprensible que el \u00a0 Estado restringiera las posibilidades de alteraci\u00f3n de sus archivos de identidad \u00a0 de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo ejercer \u00a0 adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de derechos y sus deberes de vigilancia \u00a0 y control. Sin embargo, se indic\u00f3 que as\u00ed como el desarrollo de los propios y \u00a0 personales proyectos y planes de vida no es un derecho ilimitado; las potestades \u00a0 del Estado para regular el asunto de la identidad tambi\u00e9n suponen \u00a0 consideraciones especiales en casos especiales. As\u00ed pues concluy\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se dio a entender en la aludida sentencia \u00a0 T-1033 de 2008, si la limitaci\u00f3n consistente en permitir cambio de nombre una \u00a0 sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los \u00a0 ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone adem\u00e1s impedir \u00a0 definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de \u00a0 vida cuya exteriorizaci\u00f3n trae como consecuencia una inconsistencia entre la \u00a0 apariencia y el nombre en cuanto al g\u00e9nero; entonces la restricci\u00f3n legal debe \u00a0 ceder ante la garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 construcci\u00f3n de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificaci\u00f3n \u00a0 de la identidad legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, al igual que en la sentencia \u00a0 T-1033 de 2008, la Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo 94 del decreto ley 1260 de 1970 y \u00a0 orden\u00f3 a la Notar\u00eda demandada cambiar el nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 \u00a0En suma, la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la identidad, ha \u00a0 reconocido la facultad que tiene todo ser humano de desarrollarse y comportarse \u00a0 acorde con sus gustos y preferencias. Tambi\u00e9n ha indicado que, el nombre, adem\u00e1s \u00a0 de ser un atributo de la personalidad, es un elemento definitorio de la persona \u00a0 que la distingue de las dem\u00e1s. Este generalmente coincide con la identidad \u00a0 sexual, pero cuando no lo hace, est\u00e1 dentro del marco de autonom\u00eda de las \u00a0 personas cambiarlo. En ese orden de ideas, el Estado debe respetar y garantizar \u00a0 la libre decisi\u00f3n del individuo respecto de su identidad, para evitar menoscabar \u00a0 su dignidad. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que la restricci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 94 del decreto 1260 es razonable y proporcional, en la \u00a0 medida en que lo que pretende es garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica en \u00a0 las relaciones sociales y permitir al Estado administrar adecuadamente las bases \u00a0 de datos p\u00fablicas y evitar incongruencias que afecten derechos fundamentales. A \u00a0 pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte ha inaplicado la norma, y por ende, \u00a0 ha permitido por segunda vez el cambio de nombre, cuando se trata de una persona \u00a0 que ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de g\u00e9nero y su \u00a0 nombre no coincide con la apariencia f\u00edsica asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales antes \u00a0 expuestos, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante cuando \u00a0 ten\u00eda 20 a\u00f1os, solicit\u00f3 el cambio de nombre por uno femenino, asumiendo cambios \u00a0 f\u00edsicos en su cuerpo acordes con su identidad sexual femenina. Posteriormente, \u00a0 redefini\u00f3 su identidad masculina y se realiz\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 necesarios para volver a su estado biol\u00f3gico y f\u00edsico de nacimiento[10]. \u00a0 Por lo tanto, solicit\u00f3 el cambio de nombre de nuevo a uno masculino (\u201cMario\u201d), o \u00a0 en su defecto, el original. La Notar\u00eda Sexta de Cali se neg\u00f3 a realizar el \u00a0 cambio por segunda vez del nombre del actor sustent\u00e1ndose en el art\u00edculo 94 del \u00a0 decreto ley 1260 de 1970 modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0se cumple con la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, por cuanto \u00a0 se trata de un ciudadano actuando a nombre propio que considera que las \u00a0 entidades p\u00fablicas est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al denegarle el \u00a0 cambio de nombre por segunda vez, cumpli\u00e9ndose lo establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculo 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 12 de abril de 2013, dos meses despu\u00e9s de recibir respuesta \u00a0 negativa sobre la procedencia del cambio de nombre. La Sala considera que este \u00a0 tiempo es razonable y la presunta vulneraci\u00f3n sigue siendo actual, y en esa \u00a0 medida, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 subsidiariedad, cabe se\u00f1alar que a pesar de que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, no son \u00a0 adecuados para lograr la pretensi\u00f3n del accionante y evitar un perjuicio a sus \u00a0 derechos fundamentales. Tal como fue se\u00f1alado en la sentencia T-611 de 2013[11], ante la \u00a0 inminencia de los da\u00f1os que le ocasionan al actor mantener un nombre que ri\u00f1e \u00a0 con su identidad sexual y su apariencia f\u00edsica, debe la Corte inclinarse por la \u00a0 garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en \u00a0 consecuencia tambi\u00e9n proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad \u00a0 humana y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, la \u00a0 Sala considera conveniente aclarar que el concepto de orientaci\u00f3n sexual se \u00a0 distingue del de identidad sexual, en que el primero se refiere \u201cal sexo de \u00a0 las personas por las cuales los individuos se sienten, particularmente, atra\u00eddos \u00a0 afectiva o sexualmente\u201d[12], \u00a0 mientras el segundo, la identidad sexual, corresponde \u201ca la idea que tiene la \u00a0 persona\u00a0 de s\u00ed misma como perteneciente a la categor\u00eda sexual que le fue \u00a0 asignada al nacer seg\u00fan la apariencia de los genitales (mujer\/hombre)\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos tambi\u00e9n son precisados en el \u00a0 mismo sentido por la Relator\u00eda para los Derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual se\u00f1ala que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es \u201cla \u00a0 capacidad de cada persona de sentir una profunda atracci\u00f3n emocional, afectiva y \u00a0 sexual por personas de un g\u00e9nero diferente al suyo, o de su mismo g\u00e9nero, o de \u00a0 m\u00e1s de un g\u00e9nero, as\u00ed como a la capacidad mantener relaciones \u00edntimas y sexuales \u00a0 con estas personas\u201d[14], mientras que la identidad sexual o de g\u00e9nero se \u00a0 refiere a \u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona \u00a0 la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado \u00a0 al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que \u00a0 podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0 libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el \u00a0 modo de hablar y los modales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del caso concreto se refiere \u00a0 a la identidad sexual del actor y no sobre su orientaci\u00f3n sexual, por cuanto el \u00a0 cambio de nombre se debi\u00f3 a su inconformidad con su apariencia f\u00edsica masculina, \u00a0 inicialmente, y ahora, femenina. La Sala considera importante esta precisi\u00f3n, \u00a0 por cuanto el juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 refiri\u00e9ndose a la orientaci\u00f3n sexual y no a la identidad sexual, cuando los \u00a0 hechos del caso aluden a la segunda situaci\u00f3n y no a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de precisado \u00a0 lo anterior, el caso concreto presenta un problema jur\u00eddico similar a otros que \u00a0 la Corte Constitucional ya ha resuelto en sentencias T-1033 de 2008[16] \u00a0y T-977 de 2012[17], \u00a0 espec\u00edficamente el referente a establecer si se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad \u00a0 de una persona cuando se le niega el cambio de nombre por segunda vez, como \u00a0 consecuencia de sufrir un tr\u00e1nsito en su identidad sexual y redefinirla, \u00a0 sustent\u00e1ndose \u00e9sta negativa en el art\u00edculo 94 del decreto ley 1260 de 1970, el \u00a0 cual permite cambiar el nombre por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se analiz\u00f3 en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, la Corte acepta que la restricci\u00f3n \u00a0 establecida en la ley es razonable y proporcional por cuanto pretende unos \u00a0 objetivos leg\u00edtimos y no coarta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la \u00a0 identidad. Sin embargo, trat\u00e1ndose de casos como el presente, la Corte ha \u00a0 inaplicado la ley, por resultar esta restricci\u00f3n desproporcionada a los casos \u00a0 espec\u00edficos, en los que el plan de vida elegido por los actores ha sido \u00a0 exteriorizado en su personalidad y su nombre no coincide con su identidad, lo \u00a0 que les genera muchas otras problem\u00e1ticas a nivel social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso \u00a0 concreto, el actor efectivamente cambi\u00f3 de nuevo su apariencia f\u00edsica del sexo \u00a0 femenino al masculino, y por ende, su identidad sexual no coincide ahora con su \u00a0 nombre. En este orden, la negativa de la \u00a0 Notar\u00eda Sexta del Circuito de Cali \u00a0al limitar la facultad de adecuar la exteriorizaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas \u00a0 distintivas derivadas de su \u00edntima concepci\u00f3n, a la identidad que le asigna el \u00a0 Estado en sus archivos y ante la sociedad, anula su posibilidad de realizaci\u00f3n \u00a0 personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la \u00a0 autonom\u00eda y la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que fue resuelto en la sentencia T-977 de 2012[18], \u00a0 la Sala considera importante reiterar, que la facultad de cambiar por segunda \u00a0 vez el nombre por uno que se ajuste a su identidad sexual y por ende, inaplicar \u00a0 la norma vigente, es una situaci\u00f3n excepcional, que procede por las \u00a0 circunstancias propias del caso bajo revisi\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia mencionada: \u201cSi bien lo anterior es suficiente para conceder el \u00a0 amparo, conviene se\u00f1alar por \u00faltimo que si bien la persona demandante ejerci\u00f3 \u00a0 con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el \u00a0 fin de fijar su identidad personal, lo que en principio har\u00eda improcedente un \u00a0 nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional \u00a0 en el que la aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal compromete el plan de \u00a0 vida de una persona que ha tomado medidas para conseguir una determinada \u00a0 identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, acogiendo el precedente \u00a0 constitucional establecido, la Sala proceder\u00e1, en virtud de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, inaplicar el art\u00edculo 94 del decreto ley 1260 de 1970 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 999 de 1980), y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Notar\u00eda demandada modificar el nombre del actor por aqu\u00e9l que el eligi\u00f3 y que \u00a0 coincide con su apariencia f\u00edsica actual y su identidad sexual y a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil apoyar todos los procedimientos \u00a0 requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen \u00a0 a su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la \u00a0 tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica \u00a0 que el nombre de la persona demandante no podr\u00e1 ser divulgado y que el \u00a0 expediente s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente afectadas \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada, esto es, quien interpone la acci\u00f3n y la Notar\u00eda Sexta \u00a0 del Circuito de Cali. La Secretaria General de la Corte Constitucional y \u00a0 el(a) secretario(a) del Juzgado que decidi\u00f3 en primera instancia el presente \u00a0 caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual \u00a0 revoc\u00f3 y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR, el fallo \u00a0 emitido el veinticinco (25) de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual TUTEL\u00d3 los derechos \u00a0 fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad \u00a0 personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual del \u00a0 actor, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR\u00a0 a la\u00a0 Notar\u00eda Sexta del Circuito de Cali INAPLICAR el art\u00edculo 94 del \u00a0 decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y \u00a0 con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, que adelante \u00a0 todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los \u00a0 documentos que conciernen a su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n compuesta por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El nombre del peticionario fue suprimido mediante auto del 3 de febrero de 2014, \u00a0 con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 \u201cdentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que \u00a0 goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas \u00a0 las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que \u00a0 revela la personalidad del individuo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que \u00a0 permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades[3]. \u00a0El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las \u00a0 relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado de suerte que la \u00a0 potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 atributos de la personalidad jur\u00eddica, en el sentido de definirlos libre y \u00a0 aut\u00f3nomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es \u00a0 la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado \u00a0 social\u201d[3]. Cfr. Sentencia C-152 de 1994, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Tomado \u00a0 de \u201cExperiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales \u00a0 diversas. Aportes de la investigaci\u00f3n\u201d. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 Karen; Carrillo \u00c1vila, Sonia; Rueda S\u00e1enz, Miguel y Castro Mu\u00f1oz, John \u00a0 Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento \u00a0 de Psicolog\u00eda. (agosto 2011). Pags. 9 \u2013 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tomado \u00a0 de \u201cExperiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales \u00a0 diversas. Aportes de la investigaci\u00f3n\u201d. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 Karen; Carrillo \u00c1vila, Sonia; Rueda S\u00e1enz, Miguel y Castro Mu\u00f1oz, John \u00a0 Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento \u00a0 de Psicolog\u00eda. (agosto 2011). Pags. 9 \u2013 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Tomado de la p\u00e1gina oficial de la Relator\u00eda: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tomado de la p\u00e1gina oficial de la Relator\u00eda: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-086-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-086\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO \u00a0 DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0 La Corte estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nombre \u00a0 como atributo de la personalidad jur\u00eddica y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}