{"id":21512,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-087-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-087-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-14\/","title":{"rendered":"T-087-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-087\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso \u00a0 en que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas niega la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas argumentando que no se cumpl\u00edan \u00a0 requisitos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se encuentra en desplazamiento, pues \u00a0 ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas a \u00a0 planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones \u00a0 especiales que sobrevienen a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA EN \u00a0 EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas \u00a0 jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentre bajo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a \u00a0 quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma \u00a0 individual o junto a su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, el derecho de registro \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental \u00a0 para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales \u00a0 de los desplazados. Con relaci\u00f3n al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUPD, \u201cla Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prev\u00e9n que la \u00a0 persona v\u00edctima del desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos de su desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las \u00a0 Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la \u00a0 inscripci\u00f3n en el mencionado registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD \u00a0 JURIDICA-Cambio \u00a0 de nombre como expresi\u00f3n de individualidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede a \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar al actor y a su n\u00facleo \u00a0 familiar la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.089.405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin de Jes\u00fas Duque \u00a0 Isaza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) conflicto armado interno y, \u00a0 (iii) derecho a ser inscrito en el RUV si se encuentra en las condiciones \u00a0 materiales de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 emitida el nueve (9) de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el\u00a0 amparo invocado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encuentra incluida informaci\u00f3n de menores de edad,\u00a0 con el fin \u00a0 de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala no divulgar\u00e1 sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque Isaza instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, al no incluirlo en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas aduciendo que su solicitud no cumple los requisitos legales para \u00a0 este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor comenta que su hogar \u00a0 est\u00e1 compuesto por \u00e9l, su esposa y cuatro hijos, de los cuales tres son menores \u00a0 de edad y que son desplazados por la violencia de grupos armados al margen de la \u00a0 ley de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Narra que cuando se enter\u00f3 que \u00a0 su hijo, quien en ese entonces ten\u00eda 15 a\u00f1os, estaba en compa\u00f1\u00eda de grupos \u00a0 armados lo castig\u00f3, por lo que algunas de las personas que conformaban esos \u00a0 grupos le se\u00f1alaron de haber golpeado a \u201claga\u00f1itas\u201d por juntarse con ellos. A \u00a0 partir de ese momento comenzaron las amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1ala que el 10 de mayo de \u00a0 2012, a las 8:30 p.m. aproximadamente, se encontraba en su habitaci\u00f3n y de \u00a0 repente escuch\u00f3 un golpe muy fuerte en la puerta principal de su casa. Entraron \u00a0 dos hombres y uno de ellos le puso un rev\u00f3lver en la cabeza dici\u00e9ndole que si no \u00a0 dejaba trabajar a sus hijos con ellos, lo matar\u00edan. El accionante respondi\u00f3 que \u00a0 lo tendr\u00edan que matar pero en su casa. Al escuchar esto, el sujeto lo sac\u00f3 de la \u00a0 casa golpe\u00e1ndolo e insult\u00e1ndolo y lo amenaz\u00f3 finalmente diciendo: \u201csi usted \u00a0 amanece aqu\u00ed lo mato a usted con toda su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Indica que en la madrugada \u00a0 salieron corriendo de su casa, s\u00f3lo con la ropa y amanecieron en las escaleras \u00a0 de la Iglesia y luego una se\u00f1ora les dio posada en el Barrio Jard\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Comenta que actualmente vive en \u00a0 el barrio Manrique Oriental y paga un arriendo de $120.000. Sin embargo, en este \u00a0 momento se encuentra atrasado en cuatro meses, raz\u00f3n por la cual la due\u00f1a de la \u00a0 casa le pidi\u00f3 que desocupara el inmueble. No tiene un trabajo estable, tiene una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil teniendo en cuenta que tres de sus hijos est\u00e1n \u00a0 en edad escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Aduce que cuando viv\u00edan en el \u00a0 barrio Juan XXIII, punto alto de la Virgen, las cosas eran m\u00e1s f\u00e1ciles para \u00a0 ellos ya que su hijo mayor y \u00e9l pod\u00edan trabajar en oficios varios, pues ya la \u00a0 gente de la comunidad los conoc\u00eda. Donde se encuentran ahora nadie los conoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Se\u00f1ala que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 por desplazamiento ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn quien la envi\u00f3 \u00a0 oportunamente a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, por lo \u00a0 que dicha entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, \u00a0 negando la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Como argumento para la \u00a0 negaci\u00f3n, se\u00f1ala, la entidad indic\u00f3 que su situaci\u00f3n no se enmarcaba dentro de \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 3, en donde son v\u00edctimas las personas que hayan sufrido da\u00f1os por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a \u00a0 derechos humanos, ocasionados con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, por lo \u00a0 que \u201cno existen indicios que evidencien que el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido perpetrado con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno por parte de grupos armados ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Respecto del argumento anterior, \u00a0 el peticionario considera que es il\u00f3gico pues en informes a nivel internacional \u00a0 se menciona los \u201cgrupos post-desmovilizaci\u00f3n\u201d y los considera una de las mayores \u00a0 amenazas para el orden p\u00fablico y responsables de muchos asesinatos, violaciones, \u00a0 desplazamientos forzados, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0 que en vasta jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que cuando la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (antes Acci\u00f3n Social), considere que existe un mero indicio que lleve a pensar \u00a0 que una persona NO es desplazada, el tr\u00e1mite no es negar la inscripci\u00f3n, sino \u00a0 proceder a registrarla y luego de incluirla, en ejercicio de la carga de la \u00a0 prueba que le corresponde, acreditar probadamente que esta persona o personas \u00a0 deben salir del Registro \u00danico de V\u00edctimas, mediante un acto administrativo \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, asegura que la demandada vulnera el principio de buena fe \u00a0 y favorabilidad con simples indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COADYUVANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2013, el \u00a0 Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que se presenta una clara vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del actor y su familia, impidi\u00e9ndoseles \u201cGOZAR REALMENTE DE SUS \u00a0 BENEFICIOS Y DERECHOS COMO POBLACI\u00d3N DESPLAZADA\u201d. Por lo anterior solicita \u00a0 se tutelen los derechos fundamentales del peticionario y se concedan las \u00a0 pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 24 de julio de 2013, el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, previo a resolver la admisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, requiere al actor para que allegue copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 mencionada en el ac\u00e1pite de hechos, realizada ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, para poder as\u00ed, valorar su situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no se pronunci\u00f3 \u00a0 en el t\u00e9rmino legal para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 extempor\u00e1neamente, alleg\u00f3 escrito exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, solicita a la Corte \u201cidentificar con certeza si del relato de \u00a0 los hechos realizado por el accionante, su se\u00f1or\u00eda evidencia que la ayuda \u00a0 humanitaria solicitada es la de transici\u00f3n; en cuyo caso, \u00a0 deber\u00e1 el se\u00f1or Juez de Tutela, vincular al presente proceso adem\u00e1s de la \u00a0 \u00a0UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0 al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) como quiera que de \u00a0 conformidad con Par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art. 65 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia \u00a0 con los arts. 112 y 113 del Decreto Nacional 1800 de 2011 la competencia \u00a0 funcional en ese aspecto es compartida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aporta \u00a0 copia de la respuesta enviada al actor en donde se le informa que su solicitud \u00a0 de acceder a la ayuda humanitaria no es procedente ya que no se encuentra \u00a0 inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicita negar las pretensiones incoadas por el actor ya que la \u00a0 entidad no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Fotocopia de la contrase\u00f1a de la tarjeta de \u00a0 identidad de Luc\u00eda, donde consta su fecha de nacimiento el 28 de \u00a0 septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Fotocopia de la contrase\u00f1a de la tarjeta de \u00a0 identidad de Pedro, donde consta su fecha de nacimiento el 10 de febrero \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Fotocopia de la contrase\u00f1a de la tarjeta de \u00a0 identidad de Luis, donde consta su fecha de nacimiento el 1 de junio de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Mili Yohana Llano Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento \u00a0 emitido por la Notar\u00eda 9 de Medell\u00edn, donde consta que la menor Pilar, \u00a0 naci\u00f3 el d\u00eda 19 de enero (a\u00f1o ilegible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Fotocopia de \u201cCONSTANCIA DE DILIGENCIA \u00a0 EN LA UNIDAD PERMANENTE PARA LOS DERECHOS HUMANOS\u201d, en donde se verifica que \u00a0 el actor estuvo en dicha Unidad el 10 de mayo de 2012, rindiendo declaraci\u00f3n \u00a0 para solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas con el formulario \u00a0 FUD-AF0000981715, por lo tanto, se encuentra en tr\u00e1mite la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0 para inclusi\u00f3n en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n \u00a0 #70058178, interpuesto por el actor ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, en donde se le informa que la Unidad procedi\u00f3 a valorar \u00a0 su caso y decidi\u00f3 NO\u00a0 INCLUIRLO en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Copia de Citaci\u00f3n Notificaci\u00f3n Personal \u2013 \u00a0 Resoluci\u00f3n No.- 2013-24937 del 10 de diciembre de 2012, dirigida al actor, fecha \u00a0 10 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. Copia de Resoluci\u00f3n No. 2013-24937 del 10 \u00a0 de Diciembre de 2012, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en el \u00a0 plenario probatorio del expediente se observa que al parecer el tutelante es \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento por parte de grupos armados al margen de la ley en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, y solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, le \u00a0 fue negado por no cumplir con los presupuestos legales para ello, pero despu\u00e9s \u00a0 de siete meses sin haber hecho uso de los recursos que le permite la ley, s\u00f3lo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 a la demandada la revocatoria directa de \u00a0 la resoluci\u00f3n con el argumento de que es v\u00edctima y por ello desplazado, \u00a0 pretendiendo que se ordene su inclusi\u00f3n en el registro y se profiera un nuevo \u00a0 acto administrativo y, adem\u00e1s, que se le haga entrega de todas las ayudas \u00a0 humanitarias a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es procedente \u00a0 acceder a sus peticiones ya que la acci\u00f3n constitucional no existe para \u00a0 remplazar las acciones contencioso administrativas de las cuales el actor no \u00a0 hizo uso, y para ordenar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y la \u00a0 entrega de ayudas humanitarias, el Despacho no cuenta con elementos probatorios \u00a0 y de juicio suficientes ya que no es claro que tengan o no derecho a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes anteriormente expuestos, la\u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0debe determinar si la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, invocados por el se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque Isaza, al negarle la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 argumentando que su solicitud no cumple los requisitos legales para este \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, \u00a0 la Sala examinar\u00e1:\u00a0(i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de desplazamiento forzado; (ii) noci\u00f3n y generalidades de \u00a0 conflicto armado interno; (iii) normativa \u00a0para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y las pautas \u00a0 jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia y, finalmente se abordar\u00e1 \u00a0 (iv) \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 en desplazamiento[1], \u00a0 pues ha comprendido que a pesar de la naturaleza del Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser llevadas \u00a0 a planos controversiales mediante otros medios de defensa, las condiciones \u00a0 especiales que sobrevienen a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 hacen que dichos mecanismos resulten ineficaces y no id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-821 del 2007[2] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede \u00a0 simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a \u00a0 las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este derecho constitucional sea el mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado que brinda protecci\u00f3n eficiente de garant\u00edas fundamentales de \u00a0 personas que padecen el flagelo del desplazamiento forzado pues para \u00a0 contrarrestarlo son necesarias \u201cacciones urgentes por parte de las \u00a0 autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que \u00a0 resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios.[3]\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 Qui\u00e9nes son v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha examinado \u00a0 expresiones del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, en sede de \u00a0 constitucionalidad, de lo que ha concluido que es compatible \u201cque se haya \u00a0 adoptado una medida legislativa especial a favor de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, con exclusi\u00f3n de otras v\u00edctimas.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-253A de 2012[6], la Corte \u00a0 constat\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba \u201cconsagra una definici\u00f3n operativa de la noci\u00f3n \u00a0 de \u201cv\u00edctima\u201d para los efectos de esta ley \u201cpuesto que se orienta a fijar el universo de \u00a0 los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 definici\u00f3n operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se \u00a0 introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, \u00a0 requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el \u00a0 conjunto de personas que pueden ser considerados como v\u00edctimas directas \u00a0 amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminaci\u00f3n, \u00a0 en violaciones de otros preceptos de la Constituci\u00f3n, o en arbitrariedades \u00a0 manifiestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-052 de \u00a0 2012[7], \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de \u00a0 v\u00edctimas a las cuales se les aplicar\u00eda la Ley 1448 de 2011,[8] \u00a0no eran contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador estaba facultado \u00a0 para incorporar en las leyes definiciones de t\u00e9rminos referidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csiempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de \u00a0 tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por \u00a0 el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad concluy\u00f3 que cualquier \u00a0 persona que hubiera sufrido da\u00f1o como consecuencia de los hechos previstos en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pod\u00eda invocar la calidad de \u00a0 v\u00edctima por la v\u00eda de ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, que excluyera a \u00a0 personas distintas a las all\u00ed contempladas de los beneficios establecidos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00a0 esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas \u00a0 aquellas personas que hubieran sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del \u00a0 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, sucedidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte reconoci\u00f3 que resultaba acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n distinguir entre v\u00edctimas de delincuencia com\u00fan y las que surg\u00edan \u00a0 en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad \u00a0 de la Ley 1448 de 2011[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.1. (\u2026) El prop\u00f3sito de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y en particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o \u00a0 modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde \u00a0 a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general \u00a0 en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de \u00a0 las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que \u00a0 haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una \u00a0 conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una \u00a0 especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201c[s]e consideran \u00a0 v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u201d, giro que implica que se reconoce la \u00a0 existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los \u00a0 efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del \u00a0 conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las \u00a0 destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para delimitar su \u00e1mbito de acci\u00f3n, la \u00a0 ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los \u00a0 hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas \u00a0 da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, \u00a0 de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas \u00a0 exclusiones de ese concepto operativo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de la anterior delimitaci\u00f3n \u00a0 operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los \u00a0 criterios all\u00ed se\u00f1alados dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como resultado de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que \u00a0 ocurre es que no accede a las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la \u00a0 ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a \u00a0 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley por factores distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedentemente expuesto se desprende, \u00a0 entonces que, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones \u00a0 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en \u00a0 condiciones distintas de las all\u00ed contempladas, no pierden su reconocimiento \u00a0 como v\u00edctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se \u00a0 investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los \u00a0 responsables y se repare de manera integral a las v\u00edctimas, y que el sentido de \u00a0 la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella \u00a0 contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De lo anterior se desprende que, por un \u00a0 lado, en Colombia, toda persona que haya sido v\u00edctima de un delito, y en \u00a0 particular, aquellas que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones \u00a0 al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH \u00a0 y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan \u00a0 protecci\u00f3n a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que frente \u00a0 \u201cal universo de posibles v\u00edctimas del conflicto armado para efectos de la Ley \u00a0 1448 de 2011, se ha adoptado una definici\u00f3n operativa de \u201cv\u00edctimas\u201d, en la que \u00a0 se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Conflicto armado \u00a0 interno \u2013 noci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a01448 de 2011 se refiere tanto a un contexto de post conflicto y de justicia \u00a0 transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de un conjunto espec\u00edfico de v\u00edctimas, como a los \u00a0 deberes de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de v\u00edctimas de hechos violentos y \u00a0 violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan \u00a0 territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, \u00a0 establecen relaciones de confrontaci\u00f3n, o de cooperaci\u00f3n dependiendo de los \u00a0 intereses en juego, participan de pr\u00e1cticas delictivas an\u00e1logas para la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus actividades, as\u00ed como de m\u00e9todos, armamentos y estrategias \u00a0 de combate o de intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, generando tanto enfrentamientos \u00a0 armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones \u00a0 de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. En ese escenario, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia \u00a0 generada por delincuencia com\u00fan o por el conflicto armado no siempre resulta \u00a0 obvia y f\u00e1cil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del \u00a0 contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el Documento CONPES 3673 &#8211; \u201cPol\u00edtica \u00a0 de prevenci\u00f3n del reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por \u00a0 parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los \u00a0 grupos delictivos organizados,\u201d se refiere a la relaci\u00f3n entre el conflicto \u00a0 armado y los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto \u00a0 por grupos armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad \u00a0 organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos \u00a0 en formaci\u00f3n a partir de una serie de interacciones y un entramado de relaciones \u00a0 con pares, su familia, su escuela, sus lugares de l\u00fadica, aprendizaje o \u00a0 formaci\u00f3n, los caminos por los que transitan, las comunidades de las que son \u00a0 integrantes, entre otros escenarios. Estos \u00e1mbitos son constitutivos de su \u00a0 espacio vital, de ah\u00ed el imperativo de protegerlos de amenazas, riesgos y \u00a0 vulneraciones que afecten la prevalencia de sus derechos, garant\u00eda y goce \u00a0 efectivo. No obstante los avances en la Pol\u00edtica de Seguridad Democr\u00e1tica, a\u00fan \u00a0 persisten grupos armados organizados al margen de la Ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades il\u00edcitas de ambos grupos \u00a0 implican su presencia ocasional, frecuente o transitoria en algunas zonas del \u00a0 territorio nacional impactando negativamente los espacios vitales de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que act\u00faan facilitando su reclutamiento y \u00a0 utilizaci\u00f3n, bajo diversas modalidades. En t\u00e9rminos generales, estos grupos \u00a0 hacen presencia en zonas de cultivos il\u00edcitos y en las que existen corredores \u00a0 estrat\u00e9gicos para el desarrollo de actividades il\u00edcitas; en zonas en las que \u00a0 libran luchas por el control de activos estrat\u00e9gicos, l\u00edcitos e il\u00edcitos, en \u00a0 territorios urbanos y rurales para su supervivencia u reproducci\u00f3n y en aquellas \u00a0 zonas en las que sostienen enfrentamientos armados con la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 busca neutralizarlos y erradicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso enfatizar que la presencia de \u00a0 estos grupos y sus pr\u00e1cticas, evidentemente il\u00edcitas, generan un impacto \u00a0 desproporcionado en la garant\u00eda y goce efectivo de todos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, (\u2026). En este contexto, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas de: \u00a0 a) \u00a0actos contra su vida e integridad personal tales como homicidios, torturas, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y ejecuciones extrajudiciales (\u2026); b) minas \u00a0 anti-persona, MAP, y municiones sin explotar, MUSE, particularmente los ni\u00f1os \u00a0 que habitan zonas rurales y los lugares que frecuentan como escuelas, caminos, \u00a0 rutas de paso, linderos de hogares o fincas, zonas de siembra, entre otros, o de \u00a0 confinamiento(\u2026); c) de ser incorporados a los comercios il\u00edcitos de los \u00a0 grupos armados, en particular el tr\u00e1fico de drogas y la trata de menores; d) \u00a0de violencia sexual en el marco del conflicto; e) de persecuci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de estrategias de control coercitivo del comportamiento mediante los \u00a0 c\u00f3digos de conducta que imponen los grupos armados; y, por supuesto, f) \u00a0 de su reclutamiento y utilizaci\u00f3n\u201d (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el CONPES 3712 &#8211; Plan de financiaci\u00f3n para la sostenibilidad de la Ley \u00a0 1448 de 2011, tambi\u00e9n se reconoce la complejidad del conflicto armado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la importancia que para el \u00a0 Gobierno Nacional tienen los temas relacionados con Derechos Humanos, Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y Justicia Transicional, dentro del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (PND) 2010-2014 \u201cProsperidad para Todos\u201d, en su cap\u00edtulo \u00a0 \u201cConsolidaci\u00f3n de la paz\u201d, se estableci\u00f3 un apartado que desarrolla los \u00a0 lineamientos estrat\u00e9gicos y las acciones del Gobierno en esta materia. En \u00a0 especial, el PND propone que las medidas de Justicia Transicional sean una \u00a0 herramienta para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional y, concretamente, que \u201cun \u00a0 buen gobierno para la Prosperidad Democr\u00e1tica genera condiciones sostenibles \u00a0 para la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, lo que implica, entre otras, la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los derechos vulnerados con ocasi\u00f3n de las graves \u00a0 violaciones cometidas en contra de la sociedad civil, la generaci\u00f3n de \u00a0 condiciones propicias para promover y consolidar iniciativas de paz y la \u00a0 b\u00fasqueda de la reconciliaci\u00f3n nacional.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los registros de informaci\u00f3n en \u00a0 Colombia en su mayor\u00eda no datan desde 1985, fecha a partir de la cual las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno pueden acceder a las medidas establecidas. \u00a0 Segundo, porque la mayor\u00eda de las entidades oficiales que poseen informaci\u00f3n \u00a0 relevante para el estimativo del universo, no cuentan con una caracterizaci\u00f3n \u00a0 del contexto en el que sucedieron los hechos delictivos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 determinar que \u00e9stos hayan sucedido en el marco del conflicto armado, genera una \u00a0 serie de dificultades que no son superables. Tercero, dentro de las estimaciones \u00a0 que se han realizado, es necesario reconocer que puede haber una inexactitud en \u00a0 la configuraci\u00f3n del mencionado universo, generado a partir de distintos \u00a0 factores como desconocimiento de los derechos por parte de las mismas v\u00edctimas \u00a0 o, inclusive, la prevenci\u00f3n frente a la denuncia de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el universo de v\u00edctimas \u00a0 contemplado parte de los registros existentes a la fecha y no incluye ning\u00fan \u00a0 c\u00e1lculo sobre la proyecci\u00f3n del futuro universo de v\u00edctimas, por lo que excluye \u00a0 a quienes sean v\u00edctimas pero a\u00fan no hayan sido registradas, as\u00ed como aquellos \u00a0 que sufran nuevos hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 Esto implica que el universo debe revisarse y actualizarse permanentemente en el \u00a0 futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa complejidad del conflicto armado interno \u00a0 colombiano y la necesidad de establecer l\u00edmites razonables para identificar un \u00a0 universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no s\u00f3lo para \u00a0 efectos de reparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como beneficiarios de las medidas a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a hechos violentos, el reto para el \u00a0 Gobierno Nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresi\u00f3n lo \u00a0 suficientemente clara y comprensiva del fen\u00f3meno, recogiendo la experiencia de \u00a0 tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a la vez que ha reconocido la necesidad de establecer par\u00e1metros \u00a0 objetivos para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas, tambi\u00e9n ha acudido a un concepto \u00a0 amplio de \u201cconflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien son numerosos los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional en torno a la definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno, \u00a0 as\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-291 de 2007, la Corte se refiri\u00f3 a los \u00a0 elementos objetivos a partir de los cuales se pod\u00eda identificar en cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1ndo se estaba ante una situaci\u00f3n de conflicto armado interno, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, espec\u00edficamente de las \u00a0 garant\u00edas provistas por el Art\u00edculo 3 com\u00fan, es necesario que la situaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensi\u00f3n \u00a0 interna[16], \u00a0 para constituir un conflicto armado de car\u00e1cter no internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste con esas \u00a0 situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en \u00a0 principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar \u00a0 combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares \u00a0 rec\u00edprocas, y que lo hagan.\u00a0 El art\u00edculo 3 com\u00fan simplemente hace \u00a0 referencia a este punto pero en realidad no define \u2018un conflicto armado sin \u00a0 car\u00e1cter internacional\u2019. No obstante, en general se entiende que el art\u00edculo 3 \u00a0 com\u00fan se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre \u00a0 fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del \u00a0 territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el art\u00edculo 3 com\u00fan no se \u00a0 aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebeli\u00f3n no organizada y \u00a0 de corta duraci\u00f3n.\u00a0 Los conflictos armados a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0 3, t\u00edpicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y \u00a0 grupos de insurgentes organizados y armados.\u00a0 Tambi\u00e9n se aplica a \u00a0 situaciones en las cuales dos o m\u00e1s bandos armados se enfrentan entre s\u00ed, sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno \u00a0 establecido se ha disuelto o su situaci\u00f3n es tan d\u00e9bil que no le permite \u00a0 intervenir.\u00a0 Es importante comprender que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 \u00a0 com\u00fan no \u00a0requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una \u00a0 situaci\u00f3n que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados \u00a0 de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisi\u00f3n \u00a0 observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949 indica que, a pesar de la ambig\u00fcedad en el umbral de aplicaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 3 com\u00fan deber\u00eda ser aplicado de la manera m\u00e1s amplia posible. \u00a0 \/\/ El problema m\u00e1s complejo en lo que se refiere a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 com\u00fan no se sit\u00faa en el extremo superior de la escala \u00a0 de violencia interna, sino en el extremo inferior.\u00a0 La l\u00ednea que separa una \u00a0 situaci\u00f3n particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado \u00a0 de nivel &#8220;inferior&#8221;, conforme al art\u00edculo 3, muchas veces es difusa y por lo \u00a0 tanto no es f\u00e1cil hacer una determinaci\u00f3n.\u00a0 Cuando es necesario determinar \u00a0 la naturaleza de una situaci\u00f3n como la mencionada, en el an\u00e1lisis final lo que \u00a0 se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un \u00a0 caso concreto.\u201d [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la determinaci\u00f3n de la existencia de \u00a0 un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso particular[18]. \u00a0 Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha \u00a0 trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un \u00a0 conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido \u00a0 principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel \u00a0 de organizaci\u00f3n de las partes.[19] \u00a0Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes \u00a0 Internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de \u00a0 los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas[20], \u00a0 la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de \u00a0 tiempo[21], \u00a0 el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas[22]. \u00a0 En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las Cortes \u00a0 Internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la \u00a0 existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de \u00a0 procurar, transportar y distribuir armas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00e1mbito interno, uno de los \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s recientes en la materia se encuentra en la sentencia C-253A \u00a0 de 2012, donde la Corte aborda la noci\u00f3n de conflicto armado a partir de \u00a0 criterios objetivos ya decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo \u00a0 resultado es una concepci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d que reconoce \u00a0 toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n \u00a0 interna colombiana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 6.3.1. El anterior planteamiento de los \u00a0 demandantes exige que, de manera previa a abordar el problema de \u00a0 constitucionalidad, se haga una fijaci\u00f3n del alcance de la exclusi\u00f3n que se \u00a0 desprende de la expresi\u00f3n acusada. Para la Corte es claro que, en el contexto \u00a0 general de la Ley 1448 de 2011, la fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, \u00a0 debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos \u00a0 operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo \u00a0 art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en \u00a0 la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace \u201c(\u2026) para los efectos de la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa definici\u00f3n, la ley se \u00a0 orienta a brindar especial protecci\u00f3n a un conjunto de v\u00edctimas, caracterizado \u00a0 como aquel conformado por las personas que \u201c(\u2026) individual o colectivamente \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, \u00a0 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d Esa definici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 en consonancia, a su vez, con el prop\u00f3sito general de la ley, expresado en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presente ley tiene por objeto \u00a0 establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un \u00a0 marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d \u00a0 debe entenderse aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores \u00a0 elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del \u00a0 conflicto armado interno. Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconflicto armado interno\u201d, para establecer qu\u00e9 actos pueden o no \u00a0 considerarse como producidos en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las expresiones \u00a0 \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d y \u201cconflicto armado interno\u201d, aluden a caracterizaciones \u00a0 objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de \u00a0 calificaciones meramente formales de los fen\u00f3menos a los que ellas se refieren. \u00a0 En ese contexto, la exclusi\u00f3n prevista en la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una \u00a0 discriminaci\u00f3n ileg\u00edtima. Se trata de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n, \u00a0 en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, \u00a0 que se excluyan los actos de delincuencia com\u00fan que no son producto del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Para la Corte es claro que la Ley \u00a0 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan de la \u00a0 complejidad inherente a la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en torno a \u00a0 los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del fen\u00f3meno social a partir del \u00a0 cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, a\u00fan de no existir la \u00a0 exclusi\u00f3n expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda preciso, en la \u00a0 instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una \u00a0 persona pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito \u00a0 del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que \u00a0 permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los \u00a0 que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio \u00a0 existen zonas grises,\u00a0 que no es posible predeterminar de antemano, pero en \u00a0 relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n a \u00a0 priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un \u00a0 criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en \u00a0 el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de \u00a0 la v\u00edctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n \u00a0 debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si \u00a0 bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la \u00a0 ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto \u00a0 armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella \u00a0 previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por \u00a0 las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez el conjunto m\u00e1s amplio de pronunciamientos de \u00a0 la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra \u00a0 en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno. En \u00a0 dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual \u00a0 se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y ha reconocido que se \u00a0 trata de v\u00edctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad suficiente con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos \u00a0 acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos \u00a0 intraurbanos,[24] \u00a0(ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n;[25] (iii) la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres;[26] \u00a0(iv) la violencia generalizada;[27] \u00a0(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[28] \u00a0(vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado;[29] (vi) las actuaciones \u00a0 at\u00edpicas del Estado;[30] \u00a0(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[31] (ix) los \u00a0 hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[32] y (x) por \u00a0 grupos de seguridad privados,[33] \u00a0entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir \u00a0 sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son \u00a0 v\u00edctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario examinar en cada caso concreto si \u00a0 existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 2003,[34] \u00a0 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el desplazamiento ocurrido en el contexto \u00a0 del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en \u00a0 determinado espacio geogr\u00e1fico. Por ello reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a personas que \u00a0 hab\u00edan sido atacadas por grupos al margen de la ley en el casco urbano de \u00a0 Medell\u00edn. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara caracterizar a los desplazados \u00a0 internos,\u00a0 dos son los\u00a0 elementos cruciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0 La coacci\u00f3n que hace necesario el traslado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 La permanencia dentro de las fronteras de la \u00a0 propia naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estas dos condiciones se dan, como ocurre \u00a0 en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un \u00a0 problema de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de desplazados internos no surge \u00a0 de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad \u00a0 objetiva: el retiro del lugar natural que los\u00a0 desplazados ten\u00edan, y la \u00a0 ubicaci\u00f3n no previamente deseada en\u00a0 otro sitio. Todo esto debido a la \u00a0 coacci\u00f3n injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente \u00a0 sentencia,\u00a0 no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que \u00a0 les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de \u00a0 abandonar el sitio y\u00a0 como si fuera poco\u00a0 asesinaron a un integrante \u00a0 de ese grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte se exige, ni puede \u00a0 exigirse, que para la calificaci\u00f3n del desplazamiento interno, tenga que irse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites territoriales de un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de desplazado interno en los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos, Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las personas o grupos de personas que se \u00a0 han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de \u00a0 residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto \u00a0 armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos \u00a0 humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han \u00a0 cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar de la anterior \u00a0 definici\u00f3n que la \u00fanica exigencia (en el \u00e1mbito espacial) es escapar o huir del \u00a0 hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan \u00a0 permanentemente del \u201chogar\u201d y esta es la acepci\u00f3n correcta de \u201clocalidad de \u00a0 residencia\u201d\u00a0 (t\u00e9rmino empleado por la norma colombiana).\u00a0 En ning\u00fan \u00a0 momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la \u00a0 necesidad de\u00a0 trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a \u00a0 otro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 387 de 1997 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2569 de 2000, que son los invocados por la Red de \u00a0 Solidaridad Social para negar la protecci\u00f3n a las 65 familias desplazadas de la \u00a0 Comuna 13 de Medell\u00edn, tampoco exigen que haya que abandonar el municipio, o \u00a0 pueblo o ciudad, como opina la Red de Solidaridad. Esa interpretaci\u00f3n es \u00a0 restrictiva, incompleta y viola el principio de favorabilidad y la preeminencia \u00a0 del derecho sustancial. Lo que dicen las citadas normas es que la forzada \u00a0 migraci\u00f3n dentro del territorio nacional implique abandonar la localidad de \u00a0 residencia o las actividades econ\u00f3micas habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace \u00a0 parte del desplazamiento interno forzado cuando se re\u00fanen los requisitos que \u00a0 caracterizan a este \u00faltimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con situaciones de violencia generalizada, \u00a0 en la sentencia T-321 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de la\u00a0 jurisprudencia \u00a0 constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que\u00a0 la calidad de \u00a0 desplazado forzado se adquiere de facto y no por una calificaci\u00f3n que de ella \u00a0 hagan las autoridades. (Sentencias T-227 de 1997 y T-327\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el \u00a0 desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y par\u00e1metros \u00a0 r\u00edgidos, debe moldearse a las muy dis\u00edmiles circunstancias en que una u otra \u00a0 persona es desplazada dentro del pa\u00eds. Son circunstancias claras,\u00a0 \u00a0 contundentes\u00a0 e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una \u00a0 zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. \u00a0 De all\u00ed, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa \u00a0 evidencia y necesidad\u00a0 de la movilizaci\u00f3n forzada.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la noci\u00f3n de conflicto armado \u00a0 interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los \u00a0 jueces recoge un fen\u00f3meno complejo que no se agota en la ocurrencia \u00a0 confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor \u00a0 armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en \u00a0 un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la complejidad de ese \u00a0 fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a situaciones en donde \u00a0 las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia \u00a0 com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada. Tambi\u00e9n surge de lo anterior, \u00a0 que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un situaci\u00f3n completamente ajena al conflicto \u00a0 armado interno, no siempre es posible hacer esa distinci\u00f3n en abstracto, sino \u00a0 que con frecuencia la complejidad del fen\u00f3meno exige que en cada caso concreto \u00a0 se eval\u00fae el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos \u00a0 elementos para determinar si existe una relaci\u00f3n necesaria y razonable con el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, ante la ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco \u00a0 del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en \u00a0 favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMATIVA PARA LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA Y \u00a0 PAUTAS PARA SU APLICACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2467 de 2005 que fusion\u00f3 la \u00a0 Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad \u00a0 Social RSS, cre\u00f3 la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 por la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de \u00a0 funciones y lograr la continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 de las v\u00edctimas, transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social el cual estar\u00eda encargado de fijar las pol\u00edticas, planes \u00a0 generales, programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos vulnerables y \u00a0 la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del funcionamiento de la ley se \u00a0 cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que manejaba \u00a0 Acci\u00f3n Social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d Igualmente, en el par\u00e1grafo, \u00a0 esta norma establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n \u00a0 actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total \u00a0 interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV- con el fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anteriormente denominado RUPD ha sido \u00a0 definido por esta Corte como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la \u00a0 canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta \u00a0 poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual supone un manejo cuidadoso y \u00a0 responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, \u00a0 pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en \u00a0 materia de atenci\u00f3n al desplazado interno[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 \u00a0 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal \u00a0 por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo \u00a0 familiar. Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento \u00a0 Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los \u00a0 desplazados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al procedimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD, \u201cla Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 \u00a0 de 2000 prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del desplazamiento deber\u00e1 rendir una \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy \u00a0 asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n de la misma y determinar \u00a0 si procede o no la inscripci\u00f3n en el mencionado registro[41]\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 es procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corte han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de \u00a0 una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n formal que se realice ante una \u00a0 autoridad o entidad administrativa. As\u00ed, el RUPD no configura el reconocimiento \u00a0 de dicha condici\u00f3n sino es el instrumento para implementar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 em materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia \u00a0 es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido \u00a0 coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro \u00a0 de las fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho \u00a0 Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para \u00a0 la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos \u00a0 constitucionales de los desplazados.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede inferirse, como ya se \u00a0 hab\u00eda expresado anteriormente, que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos \u00a0 requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente \u00a0 para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy RUV: (i) la \u00a0 coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n.[44] \u00a0Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante \u00a0 en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-328 \u00a0 de 2007 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que las normas que orientan a los \u00a0 funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y \u00a0 aplicarse\u00a0teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que \u00a0 conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento \u00a0 forzado, concretamente, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios \u00a0 de Ginebra de 1949[45] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados \u00a0 en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones \u00a0 Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el \u00a0 principio de favorabilidad[46];\u00a0iii) \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima[47]; y iv) \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte precisa \u00a0 ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripci\u00f3n de \u00a0 una persona en el RUPD,\u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) En primer lugar, los servidores \u00a0 p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus \u00a0 derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos[49]. (2) En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el \u00a0 registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[50]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben \u00a0 tenerse como ciertas,\u00a0prima facie,\u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed[51]; \u00a0 los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida[52]; y las \u00a0 contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante \u00a0 falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma \u00a0 que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como \u00a0 el principio de favorabilidad. \u00a0(5) Finalmente, la Corte ha \u00a0 sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar \u00a0 irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la \u00a0 tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se \u00a0 encuentra la persona afectada[53].\u201d \u00a0 (Negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad se presenta una inversi\u00f3n en la carga de la prueba que atiende a \u00a0 las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno; adem\u00e1s, en vista de tales \u00a0 circunstancias, se ha \u00a0 entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las \u00a0 personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las \u00a0 mismas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que al momento de recibir \u00a0 la declaraci\u00f3n correspondiente, los servidores p\u00fablicos deben tener en \u00a0 consideraci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La mayor\u00eda de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que \u00a0 tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es \u00a0 alto-;\u00a0(ii)\u00a0en muchas ocasiones quien es \u00a0 desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a \u00a0 las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades \u00a0 p\u00fablicas;\u00a0(iii)\u00a0en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente;\u00a0(iv)\u00a0a las circunstancias del entorno \u00a0 de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es \u00a0 f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n;\u00a0y \u00a0 (v)\u00a0el temor de denunciar los hechos \u00a0 que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su \u00a0 declaraci\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pautas referidas, la \u00a0 Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripci\u00f3n de una persona en el \u00a0 RUPD o la revisi\u00f3n de la negativa del registro[56], siempre y \u00a0 cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional hoy Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0 contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[57]; \u00a0ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[58] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran \u00a0 en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta \u00a0 con una motivaci\u00f3n suficiente[59]; \u00a0iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) \u00a0 ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que \u00a0 se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los \u00a0 recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del tutelante, \u00a0 espec\u00edficamente, la reclamaci\u00f3n de ayudas humanitarias de emergencia; y luego \u00a0 examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub examine\u00a0se observa que el se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas \u00a0 Duque Isaza interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, lo cual se presume cierto pues fue aseverado por el actor en su \u00a0 escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n hecha ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn y no \u00a0 fue desvirtuado por la \u00a0 Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, por lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se haya legitimada para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso bajo estudio se \u00a0 demand\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 entidad que se neg\u00f3 a incluir al actor en el RUV con el argumento de que su \u00a0 solicitud no se enmarca dentro de los par\u00e1metros legales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva est\u00e1 dada, por cuanto es esta Unidad una entidad p\u00fablica y adem\u00e1s es \u00a0 la encargada de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado,\u00a0por lo que sus actuaciones est\u00e1n cobijadas \u00a0 por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con \u00a0 los postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para \u00a0 que proceda la tutela[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar \u00a0 claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven \u00a0 sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la \u00a0 interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. \u00a0 Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando \u00a0 quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer \u00a0 sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en este caso, es el mecanismo id\u00f3neo para la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV y, en consecuencia, para la reclamaci\u00f3n del pago de las ayudas \u00a0 humanitarias por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, por cuanto para el \u00a0 caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr dicha inscripci\u00f3n y \u00a0 la entrega de las ayudas humanitarias a que se tienen derecho, para evitar as\u00ed \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo cual hace \u00a0 necesaria una acci\u00f3n r\u00e1pida que proteja estos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 \u00e9stas consideren que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y\/o particulares excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en \u00a0 varias ocasiones que, aunque la tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 estricto dentro del cual debe ser ejercida, es claro que como propugna por la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se debe promover \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable en el que la amenaza o vulneraci\u00f3n sea actual[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que resulta\u00a0\u201cadmisible que transcurra un extenso espacio de tiempo \u00a0 entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, \u00a0 cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u201d\u00a0y, en segundo lugar, cuando se \u00a0 pueda establecer que\u201c(\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, para este caso, se entiende que puede darse el amparo constitucional \u00a0 a\u00fan cuando exista un tiempo prolongado desde la ocurrencia de los hechos \u00a0 vulneratorios y la acci\u00f3n, porque como bien se dijo, si\u00a0 se demuestra la \u00a0 permanencia de la vulneraci\u00f3n, se debe acceder a la protecci\u00f3n. De lo cual, se \u00a0 evidencia en el presente caso, que la no inscripci\u00f3n en el RUV, y la permanencia \u00a0 de la desprotecci\u00f3n como v\u00edctima de desplazamiento, demuestra que los hechos \u00a0 generadores de vulneraci\u00f3n siguen presentes. Adem\u00e1s de ello, la jurisprudencia \u00a0 ha dicho que el presupuesto de inmediatez frente a los desplazados debe ser \u00a0 flexible porque\u00a0\u201cla consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de \u00a0 que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean \u00a0 garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas..\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realiz\u00f3: (i) una \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la identificaci\u00f3n del sujeto en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento y (ii) no cont\u00f3 con un real fundamento probatorio \u00a0 para resolver negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, realizada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n no ajustada a derecho de \u00a0 las normas legales, aduciendo que \u201cse puede evidenciar, que la presente \u00a0 situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos por la ley 1448 de \u00a0 2011, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 3, que enuncia \u201c(\u2026) se \u00a0 consideran v\u00edctimas para los efectos de esta ley aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno (\u2026)\u201d, dado que no existen indicios que evidencien que el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento manifestado por el declarante, haya sido \u00a0 perpetrado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno por parte de grupos armados \u00a0 ilegales\u201d. Para ello hizo una verificaci\u00f3n del contexto de la zona y \u00a0 consult\u00f3 los Datos del RUPD, SIPOD y SIRI, en donde no se encontraron elementos \u00a0 probatorios que confirmen o desvirt\u00faen el hecho victimizante declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede evidenciar que no existe \u00a0 claridad si los hechos que causaron el desplazamiento del actor y su familia, \u00a0 pueden enmarcarse dentro de circunstancias con ocasi\u00f3n del conflicto, por lo \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable, que se\u00f1ala que \u00a0 cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total \u00a0 certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga \u00a0 probatoria, es decir, las autoridades p\u00fablicas que tienen el deber de \u00a0 identificar a los desplazados. La duda debe operar a favor de la v\u00edctima, por lo \u00a0 que las certificaciones por parte de autoridades p\u00fablicas sobre las causas del \u00a0 desplazamiento, no pueden ser un obst\u00e1culo para aquella, con lo cual es \u00a0 necesario que frente al accionado se aplique el principio de la buena fe\u00a0 \u00a0 y la interpretaci\u00f3n\u00a0 favorable a la persona en aparente situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no existe prueba suficiente para \u00a0 desvirtuar los hechos narrados por la accionante, raz\u00f3n por la cual el actor y \u00a0 su familia, cumplen con los requisitos para ser identificados como desplazados, \u00a0 porque: (i) salieron de su lugar de residencia, al ver en peligro su derecho a \u00a0 la vida, integridad f\u00edsica y dem\u00e1s, debido a las amenaza presentadas contra \u00a0 ellos y, adem\u00e1s, (ii) se dio el desplazamiento dentro del territorio colombiano, \u00a0 que seg\u00fan la sentencia T-227 de 1997, es lo que se requiere para identificar a \u00a0 alguien como desplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al aplicarse el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable y el principio de buena fe, la duda que existe en el caso debe ser \u00a0 tenida a favor del accionante, tomando como cierta la declaraci\u00f3n rendida, para \u00a0 que se ordene su inscripci\u00f3n en el RUV y se le brinde la ayuda de emergencia \u00a0 humanitaria que le corresponde, adem\u00e1s de propender por todos los derechos que \u00a0 se relaciona con los de los desplazados y las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, se ampararan los derechos del se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas \u00a0 Duque Isaza y, en consecuencia se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la v\u00edctima y su \u00a0 n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, consecuentemente, se \u00a0 ordenar\u00e1 otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como las dem\u00e1s ayudas a \u00a0 que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque Isaza contra la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada, invocados por el solicitante por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, que inscriba de manera inmediata al se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque \u00a0 Isaza y a su n\u00facleo familiar -conformado por su compa\u00f1era Mili Yohana Llano \u00a0 Zapata y sus hijos Pedro, \u00a0Lu\u00eds, Luc\u00eda y Pilar, en \u00a0 el Registro \u00danico V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no \u00a0 mayor de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, entregue al se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque Isaza y a su n\u00facleo familiar \u00a0 -conformado por su compa\u00f1era Mili Yohana Llano Zapata y sus hijos Pedro, \u00a0Lu\u00eds, Luc\u00eda y Pilar, efectivamente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente para que \u00a0 accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los \u00a0 menores y el acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-087\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO \u00a0 FORZADO DE MENORES-La raz\u00f3n por la cual el accionante abandona su \u00a0 hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo lo quer\u00edan \u00a0 enlistar militarmente, este no es un hecho irrelevante y por tanto debi\u00f3 haber \u00a0 sido objeto de an\u00e1lisis en el proyecto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO \u00a0 FORZADO DE MENORES-Si se logra identificar un caso de reclutamiento \u00a0 forzado, har\u00eda que el ni\u00f1o y su familia fueran beneficiarios de la ley 1448 de \u00a0 2011 y por tal raz\u00f3n, inscritos en el RUV (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente \u00a0 sentencia, la cual concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas \u00a0 Duque Isaza, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Este fallo tiene sin lugar a dudas aspectos \u00a0 muy importantes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. Por un lado, no solo reconoce que a acci\u00f3n de \u00a0 tutela es uno de los mecanismos m\u00e1s apropiados para la defensa de sus derechos, \u00a0 sino tambi\u00e9n establece y reitera algunas presunciones que flexibilizan el \u00a0 tr\u00e1mite y acceso a los beneficios de la ley 1448 de 2011, como por ejemplo, la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). Fue por ello, \u00a0 entre otros motivos, que vot\u00e9 a favor del proyecto. No obstante, considero \u00a0 conveniente aclarar mi voto en un aspecto puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Sala, tuvo por fundamento \u00a0 los siguientes hechos. El se\u00f1or Edwin de Jes\u00fas Duque viv\u00eda en una zona de \u00a0 Medell\u00edn en la que aparentemente tienen presencia algunos grupos armados al \u00a0 margen de la ley. Al parecer, su hijo estaba teniendo acercamiento con estas \u00a0 personas y por tal motivo, decidi\u00f3 reprenderlo. Al ver dicha reacci\u00f3n, los \u00a0 presuntos grupos armados lo amenazaron. El 10 de mayo de 2012, unas personas \u00a0 armadas entraron a su casa y le dijeron que si no dejaba trabajar lo iban a \u00a0 matar. Lo sacaron de su casa a la fuerza para golpearlo y le dijeron que si \u00a0 amanec\u00eda en ese lugar, lo matar\u00edan a \u00e9l y toda su familia. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n por desplazamiento forzado ante la personer\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 quien lo remiti\u00f3 a la Unidad de V\u00edctimas. Esta \u00faltima neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro tras considerar que no existen indicios que evidencien que el hecho \u00a0 victimizante se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Sala opt\u00f3 por tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Ello con base en dos argumentos principales. En \u00a0 primer lugar, consider\u00f3 que la Unidad de V\u00edctimas \u201c(i) realiz\u00f3 una indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales para la identificaci\u00f3n del sujeto en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento y (ii) no cont\u00f3 con un real fundamento probatorio para \u00a0 resolver negativamente la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, realizada por el \u00a0 accionante\u201d. As\u00ed, traslad\u00f3 la carga de la prueba a la Unidad de V\u00edctimas, \u00a0 teniendo que ser esta quien demostrara que el peticionario no era v\u00edctima del \u00a0 conflicto. Obligaci\u00f3n \u00faltima que no despleg\u00f3. Por ello, dio por cierto los \u00a0 hechos que manifestaba el accionante y como consecuencia, tutel\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque comparto el fondo de la decisi\u00f3n, \u00a0 de los hechos se puede visibilizar, aunque no con certeza, que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un caso de reclutamiento forzado de menores de edad. En efecto, las \u00a0 razones por las cuales el peticionario abandon\u00f3 su hogar, no fueron otras \u00a0 distintas al posible reclutamiento de su hijo. En nuestro criterio, existen \u00a0 indicios muy fuertes (como las notas de prensa que aporta la Unidad de V\u00edctimas) \u00a0 que en esta zona de Medell\u00edn existen verdaderos grupos armados al margen de la \u00a0 ley y que est\u00e1n reclutando menores de edad. La raz\u00f3n por la cual el accionante \u00a0 abandona su hogar no es solo por las amenazas recibidas, sino porque a su hijo \u00a0 lo quer\u00edan enlistar militarmente. Este no es un hecho irrelevante y por tanto \u00a0 debi\u00f3 haber sido objeto de an\u00e1lisis en el proyecto. Esto, si se logra \u00a0 identificar un caso de reclutamiento forzado, har\u00eda que el ni\u00f1o y su familia \u00a0 fueran beneficiarios de la ley 1448 de 2011 y por tal raz\u00f3n, inscritos en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicha consideraci\u00f3n permitir\u00eda llamar \u00a0 la atenci\u00f3n a la Unidad de V\u00edctimas y a distintas entidades del Estado, para que \u00a0 se adopten medidas para combatir este flagelo. Estimo que de un hecho notorio \u00a0 como es el reclutamiento forzado de menores de edad, no se puede ni debe hacer \u00a0 caso omiso. De acuerdo con lo expuesto, considero que la decisi\u00f3n adoptada pudo \u00a0 haber abordado este tema tan trascendental para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por esta Sala, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencias: T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 \u00a0 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468\u00a0 \u00a0 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 \u00a0 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones \u201cen primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere \u00a0 dado muerte o estuviere desaparecida\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cap\u00edtulo tomado de la sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos. \u00a0 Cap\u00edtulo V \u201cConsolidaci\u00f3n de la Paz. Apartado de Derechos Humanos, Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y Justicia Transicional. Pag, 418-419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por ejemplo la Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para \u00a0 \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del \u00a0 conflicto armado interno\u201d. As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la ley, subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 \u201c\u2026se \u00a0 entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren \u00a0 perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por \u00a0 raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales \u00a0 como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Explica la Comisi\u00f3n Interamericana: \u201cLas \u00a0 normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente \u00a0 de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones \u00a0 internas (\u2026)\u201d. Estos son ejemplificados por la Comisi\u00f3n siguiendo un estudio \u00a0 elaborado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos \u00a0 no taxativos: \u201cmotines, vale decir, todos los disturbios que desde su \u00a0 comienzo no est\u00e1n dirigidos por un l\u00edder y que no tienen una intenci\u00f3n \u00a0 concertada;\u00a0\u00a0 actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos, a diferencia \u00a0 de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados \u00a0 organizados;\u00a0 otros actos de naturaleza similar que entra\u00f1en, en \u00a0 particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica\u201d. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel rasgo \u00a0 principal que distingue las situaciones de tensi\u00f3n grave de los disturbios \u00a0 interiores es el nivel de violencia que comportan.\u00a0 Si bien las tensiones \u00a0 pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos \u00a0 \u00faltimos son\u00a0 \u2018&#8230;situaciones en las cuales no existe un conflicto armado \u00a0 sin car\u00e1cter internacional como tal, pero se produce una confrontaci\u00f3n dentro de \u00a0 un pa\u00eds, que se caracteriza por cierta gravedad o duraci\u00f3n y que trae aparejados \u00a0 actos de violencia&#8230;En esas situaciones que no conducen necesariamente a la \u00a0 lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales \u00a0 numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno\u2019\u00a0. \/\/ El \u00a0 derecho internacional humanitario excluye expresamente de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por \u00a0 no considerarlas como conflictos armados.\u00a0 \u00c9stas se encuentran regidas por \u00a0 normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201cLa \u00a0 Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137, Apartado 152 &#8211; Juan Carlos Abella \u00a0 vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para \u00a0 Ruanda ha explicado que \u201cla definici\u00f3n de un conflicto armado per se se \u00a0 formula en abstracto; el que una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita como un \u00a0 \u201cconflicto armado\u201d que satisface los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha de \u00a0 decidirse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia ha explicado en este sentido: \u201cBajo este test, al establecer la \u00a0 existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter interno la Sala debe apreciar dos \u00a0 criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n de las partes \u00a0 [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan \u2018solamente \u00a0 para el prop\u00f3sito, como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto armado de actos de \u00a0 delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duraci\u00f3n, o actividades \u00a0 terroristas, que no est\u00e1n sujetas al Derecho Internacional Humanitario\u2019 \u00a0 [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (\u2026) En consecuencia, un cierto \u00a0 grado de organizaci\u00f3n de las partes ser\u00e1 suficiente para establecer la \u00a0 existencia de un conflicto armado. (\u2026) Esta posici\u00f3n es consistente con otros \u00a0 comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como \u00a0 documento de referencia a la Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de \u00a0 los Elementos de los Cr\u00edmenes para la CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si \u00a0 existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de \u00a0 las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios \u00a0 objetivos; el t\u00e9rmino \u2018conflicto armado\u2019 presupone la existencia de hostilidades \u00a0 entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n \u00a0 por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(\u2026)\u2019\u201d.Tribunal \u00a0 Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y \u00a0 otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de \u00a0 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; \u00a0 Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de \u00a0 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso \u00a0 Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto 093 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-402 de 2011 MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto 092 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-611 de 2007 MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-895 de 2007 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-299 de 2009 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y el Auto 218 de 2006(MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-318 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-129 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-265 de 2010 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-188 de 2007 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-076 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-821 de 2007 MP (E) Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 previ\u00f3 una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado: \u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 \u00a0 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del \u00a0 hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen \u00a0 ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el \u00a0 RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que \u00a0 realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe \u00a0 respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza \u00a0 leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para \u00a0 la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su \u00a0 inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una \u00a0 campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico \u00a0 para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el \u00a0 funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las \u00a0 cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de \u00a0 determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las \u00a0 v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para \u00a0 contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del \u00a0 declarante al Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que haya impedido \u00a0 a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al \u00a0 funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y \u00a0 enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de \u00a0 acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de \u00a0 los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 \u00a0 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones \u00a0 relacionadas con el conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 Se se\u00f1ala en dicha providencia: \u201cDe acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el \u00a0 proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice \u00a0 ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del \u00a0 declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00a0 \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser \u00a0 desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento \u00a0 la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado \u00a0 corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el \u00a0 registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle \u00a0 la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y \u00a0 se adopten las medidas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cLa \u00a0 Sentencia T-563 del 26 de mayo de \u00a0 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado interno a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cSentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u2018(\u2026) uno de los elementos que pueden conformar el \u00a0 conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y \u00a0 especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. \u00a0 Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar \u00a0 llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la \u00a0 tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo \u00a0 un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha \u00a0 expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la \u00a0 tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0 mayor de desplazados\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cAl respecto \u00a0 cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la \u00a0 Corte\u00a0declar\u00f3 exequible el \u00a0 plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria \u00a0 comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso \u00a0 fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-328 del \u00a0 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-605 \u00a0 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la ya \u00a0 citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en \u00a0 el RUPD al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal \u00a0 que desconoc\u00eda el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin \u00a0 aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas \u00a0 por este allegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la \u00a0 Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue \u00a0 realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus \u00a0 propios derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la \u00a0 Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al \u00a0 considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba \u00a0 a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 observ\u00f3, en primer lugar, que \u00a0 las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento \u00a0 insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino \u00a0 tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales \u00a0 que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 En consecuencia le ordena a la \u00a0 autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y \u00a0 los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 sentencias SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, \u00a0 T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, \u00a0 T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 086 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-495 de 2005 \u00a0 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-403 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de \u00a0 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-677 de 2011, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-087-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-087\/14 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso \u00a0 en que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas niega la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas argumentando que no se cumpl\u00edan \u00a0 requisitos legales \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}