{"id":21513,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-088a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-088a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088a-14\/","title":{"rendered":"T-088A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-088A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se programa en 2013 diligencia de remate de bienes \u00a0 embargados con base en un aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se da cuando \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0 fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. \u00a0 En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado\u00a0que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas \u00a0 condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El Juzgado evidenci\u00f3 que los accionantes hab\u00edan \u00a0 suscrito un contrato de transacci\u00f3n, mediante el cual dieron por terminado el \u00a0 proceso ejecutivo mixto dentro del cual se hab\u00eda proferido la sentencia judicial \u00a0 censurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 \u00a0 T- 4091684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela instaurada por Efra\u00edn Jos\u00e9 Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: A \u00a0 partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 consiste en establecer si el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de los se\u00f1ores Efra\u00edn Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, al \u00a0 programar diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con base en un \u00a0 aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2013, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Valledupar, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la justicia de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Efra\u00edn Jos\u00e9 Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la justicia, \u00a0 presuntamente afectados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de INVERSIONES \u00a0 QUINTERO MOLINA LTDA. \u2013 QUIMOL LTDA., Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero \u00a0 Molina y Efra\u00edn Quintero Molina, con el objeto de que mediante mandamiento de \u00a0 pago, se ordenara el pago a dicha entidad bancaria de la suma de quinientos \u00a0 cincuenta y seis millones setecientos diecinueve mil ciento sesenta y cuatro \u00a0 pesos m\/cte. ($556.719.164), correspondiente al capital adeudado, m\u00e1s los \u00a0 intereses legales, representados en 13 t\u00edtulos valores \u201cpagar\u00e9\u201d, a \u00f3rdenes del \u00a0 BANCO CAFETERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0 que mediante auto del 28 de octubre de 1996, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago \u00a0 en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. \u2013 QUIMOL LTDA.-. Eduardo Quintero \u00a0 Molina, Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero Molina, a favor del \u00a0 BANCO CAFETERO, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y bienes \u00a0 inmuebles hasta por la suma de ochocientos treinta y cinco millones setenta y \u00a0 ocho mil setecientos cuarenta y seis pesos m\/cte. ($835.078.746). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados dentro del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 presentaron \u00a0en el t\u00e9rmino previsto, memorial mediante el cual solicitaron la \u00a0 reducci\u00f3n de la hipoteca, \u201ctoda vez que la misma era excesiva y alcanzaba a \u00a0 pagar el cr\u00e9dito hasta por 10 veces su valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el aval\u00fao de \u00a0 predios realizado antes de la presentaci\u00f3n de la demanda por la firma ROMERO &amp; \u00a0 CORT\u00c9S, y que era de conocimiento del BANCO CAFETERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, presentaron excepci\u00f3n por \u201cno ser el se\u00f1or EFRA\u00cdN \u00a0 QUINTERO MOLINA el suscriptor del pagar\u00e9 No: 379359100031-7 por valor de \u00a0 cuarenta millones de pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificados todos los demandados, mediante auto del 27 de noviembre de \u00a0 1997, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 correr traslado a la parte demandante por \u00a0 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los aval\u00faos realizados por la firma ROMERO &amp; CORT\u00c9S que fueron presentados como \u00a0 prueba de la solicitud de reducci\u00f3n de hipoteca, fueron objetados por la parte \u00a0 demandante, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0 mediante auto del 1\u00b0 de julio de 1998, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao \u00a0 de los inmuebles embargados y secuestrados, para lo cual design\u00f3 a los \u00a0 auxiliares de justicia Miguel Sanguino Guzm\u00e1n y Guillermo V\u00e1squez, quienes \u00a0 aportaron al expediente los nuevos aval\u00faos el 22 de septiembre de 1999, \u00a0 d\u00e1ndosele traslado a las partes mediante auto del 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los aval\u00faos anteriormente se\u00f1alados, los peritos determinaron las \u00a0 ubicaciones, \u00e1rea total, valor por hect\u00e1rea y valor de cada uno de los inmuebles \u00a0 embargados y secuestrados, todo ello con informaci\u00f3n obtenida en las escrituras \u00a0 p\u00fablicas de compra y folios de matr\u00edcula inmobiliaria, as\u00ed como de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Los \u00a0 valores de los inmuebles embargados y secuestrados al a\u00f1o 1999, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE \u00c1REA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. HECT\u00c1REAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PREDIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL ED\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbana\/Sub-Urbana-Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,3038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.609.098.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUANABACOA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sub-Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$370.000.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estos aval\u00faos fueron finalmente aprobados por el juez de conocimiento mediante \u00a0 auto del 4 de mayo de 2001. En \u00e9ste tambi\u00e9n se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) reducir la hipoteca en relaci\u00f3n con otros predios embargados y seguir \u00a0 adelante su ejecuci\u00f3n, solo con los dos predios se\u00f1alados en la tabla anterior \u00a0 (EL ED\u00c9N y GUANABACOA), lo que posteriormente llevar\u00eda a fijar fecha para el \u00a0 remate de dichos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 indicar, que contra los aval\u00faos aportados, no tuvimos ning\u00fan reparo u objeci\u00f3n \u00a0 que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados (1999) y aprobados (2001), \u00a0 los valores fijados a los predios, correspond\u00edan en gran parte al precio real de \u00a0 los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez avaluados, embargados y secuestrados los inmuebles de propiedad de los \u00a0 aqu\u00ed accionantes, tal como lo ordena el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de agosto de 2005, fij\u00f3 \u00a0 fecha de remate para el 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m. Dicha \u00a0 diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el d\u00eda previsto para ello, \u00a0 el expediente ingres\u00f3 al despacho con informe de secretar\u00eda que advert\u00eda acerca \u00a0 de \u201cla falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 realizada por el BANCO CAFETERO a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A.\u201d, por \u00a0 lo cual, mediante auto de la fecha, notificado el d\u00eda 23 de septiembre de 2005, \u00a0 el juez resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de realizar el remate fijado y orden\u00f3 surtir la \u00a0 notificaci\u00f3n personal a la parte demandada de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito relacionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2012, la parte demandante present\u00f3 nueva actualizaci\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aumentando el valor del mismo a tres mil \u00a0 setecientos noventa y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil \u00a0 cuatrocientos veinti\u00fan pesos m\/cte. ($3.798.574.421). Dicha liquidaci\u00f3n fue \u00a0 modificada por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 \u00a0 de octubre de 2012. En ese auto se estipul\u00f3 que \u201ca la fecha, el cr\u00e9dito hab\u00eda \u00a0 ascendido a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO \u00a0 CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS \u00a0 M\/CTE ($4.946.140.864,39)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue apelada dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para ello ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar, al considerar que la misma yerra en diversos aspectos, como por \u00a0 ejemplo, el inexplicable aumento del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de febrero de 2013, notificado por estado el 20 de febrero \u00a0 de 2013, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 fijar fecha para llevar a cabo la \u00a0 diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, para lo \u00a0 cual \u00a0\u201cse est\u00e1 teniendo en cuenta por parte de dicho funcionario, un aval\u00fao que a \u00a0 nuestros d\u00edas se encuentra obsoleto, que no es id\u00f3neo, ya que fue realizado en \u00a0 el a\u00f1o 1999 y aprobado en el 2001, lo que a todas luces va en contra del debido \u00a0 proceso y de nuestro derecho constitucional a la igualdad, al someternos, sin \u00a0 merecerlo, a un indiscriminado detrimento patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remate qued\u00f3 programado para llevarse a cabo el 9 de abril de 2013 a las 2:00 \u00a0 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, el juez de \u00a0 conocimiento no advirti\u00f3 la necesidad de actualizar los aval\u00faos de inmuebles \u00a0 aprobados en el a\u00f1o 2001, por lo cual, \u201csi dicha diligencia llega a \u00a0 realizarse, se estar\u00edan vulnerando nuestros derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, ya que el juez de conocimiento modific\u00f3 y aprob\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, actualizando su valor a la fecha, situaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra dentro del marco legal, pero con ello solo garantiz\u00f3 los derechos e \u00a0 intereses del acreedor, y es claro, que en este y en todos los procesos \u00a0 judiciales, al juez le asiste el deber de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las partes, independientemente de la calidad en que se act\u00faa dentro del \u00a0 proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los accionantes que la consecuencia de no realizar un aval\u00fao de los \u00a0 inmuebles, o actualizar los ya aprobado, que datan del a\u00f1o 2001, previo a la \u00a0 diligencia de remate, les traer\u00eda como consecuencia un perjuicio irremediable, \u00a0 representado en un injustificado detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2013, los aqu\u00ed accionantes presentaron al despacho solicitud \u00a0 de nuevos aval\u00faos de los inmuebles embargados, bas\u00e1ndose para ello en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se\u00f1ala \u00a0 que el deudor, antes de llevarse a cabo una nueva diligencia de remate, \u00a0 podr\u00e1 presentar o solicitar un nuevo aval\u00fao de los inmuebles embargados, siempre \u00a0 y cuando hayan transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior \u00a0 aval\u00fao qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, resguardados en la norma anterior, solicitaron al juez que designara un \u00a0 perito a fin de llevar a cabo un nuevo aval\u00fao sobre los predios embargados, toda \u00a0 vez que, desde la \u00faltima fecha en que los \u00faltimos aval\u00faos quedaron en firme \u00a0 hasta hoy, han pasado casi 13 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no hab\u00eda sido resuelta \u00a0 por el juez de conocimiento, presentaron ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para que se \u00a0 ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate hasta tanto se realizara un \u00a0 nuevo aval\u00fao de los bienes inmuebles cautelados. Dicha tutela \u00a0 correspondi\u00f3 al Magistrado Arnaldo Enrique Fragozo Romero, quien mediante auto \u00a0 del 4 de abril de 2013 procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y orden\u00f3 \u00a0 a los demandados que en t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, deb\u00edan aportar los nuevos aval\u00faos de \u00a0 los inmuebles embargados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, a fin de no sub utilizar al sistema judicial, y en vista de \u00a0 que con el auto proferido por el se\u00f1or juez de conocimiento se dio fin a una \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n de nuestros derechos constitucionales, mediante memorial \u00a0 del d\u00eda 8 de abril de 2013, presentamos al despacho del juez constitucional, \u00a0 desistimiento de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue resuelto mediante auto del d\u00eda \u00a0 9 de abril de 2013, aceptando el desistimiento presentado, no sin antes advertir \u00a0 que se podr\u00eda acudir nuevamente a esta instancia constitucional en cualquier \u00a0 tiempo, si se demostraba que la satisfacci\u00f3n lograda, resultaba incumplida o \u00a0 tard\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de abril \u00a0 de 2013, \u201cinexplicablemente, despu\u00e9s de que la parte demandante recurriera la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en el punto anterior, resolvi\u00f3 revocar el auto que ordenaba \u00a0 practicar nuevos aval\u00faos, argumentando, en contra de lo establecido por la \u00a0 honorable Corte Constitucional, que no ten\u00eda facultades oficiosas para ordenar \u00a0 la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao, que no se vulnera ning\u00fan derecho de la parte \u00a0 demandada al rematar unos bienes con su valor hace TRECE a\u00f1os, y que los \u00a0 pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional no le son vinculantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo auto, el juez de conocimiento decret\u00f3 el embargo y secuestro de 8 \u00a0 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, argumentando, sin tener prueba \u00a0 que lo sustente, \u201cque el aval\u00fao de los bienes embargados en este proceso no \u00a0 alcanza a cubrir la totalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, Hernando Carlos Nieto, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero \u00a0 Molina, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00c9ste fue decidido por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2013, notificado \u00a0 por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia se resolvi\u00f3 programar \u00a0 para el 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de los bienes inmuebles, \u00a0 inclusive, los embargados mediante auto del 22 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, y a fin de establecer el valor real de los \u00a0 inmuebles actualmente embargados (EL ED\u00c9N Y GUANABACOA), y demostrar que los \u00a0 aval\u00faos que actualmente se encuentran en firme no son los id\u00f3neos para llevar a \u00a0 cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realizaci\u00f3n de unos nuevos \u00a0 aval\u00faos, los cuales fueron realizados por el arquitecto valuador HELC\u00cdAS RODOLFO \u00a0 CASTILLA, miembro de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos aval\u00faos \u00a0 fueron expedidos el 6 de mayo de 2013, y en ellos se describen las \u00a0 caracter\u00edsticas de los predios y de las zonas contiguas, los proyectos \u00a0 urban\u00edsticos que se est\u00e1n desarrollando o se tienen programado desarrollar en la \u00a0 zona, la comparaci\u00f3n en cuanto a precios con predios vecinos y la determinaci\u00f3n \u00a0 de sus valores, teniendo en cuenta el auge inmobiliario que se presenta en la \u00a0 ciudad de Valledupar y las tarifas establecidas para predios de similares \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas tenemos que los inmuebles actualmente embargados (EL ED\u00c9N Y GUANABACOA) \u00a0 fueron avaluados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO EL ED\u00c9N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0 Inmobiliaria No. 190-51064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Total: 38 \u00a0 hect\u00e1reas 9.905 m2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de \u00a0 la zona: Residencial tipo A suelo de expansi\u00f3n para VIP DOS (Seg\u00fan acuerdo 21 de \u00a0 2011 o modificaci\u00f3n excepcional al POT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendencia de \u00a0 Plusval\u00eda: Alta a corto plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto en \u00a0 desarrollo: VIS y VIP contiguos al predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Comercial: \u00a0 $11.904.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 GUANABACOA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0 Inmobiliaria No. 190-20954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de \u00a0 la zona: \u00c1rea rural aleda\u00f1a al per\u00edmetro urbano y a la pieza urbana Alfonso \u00a0 L\u00f3pez Sur (Seg\u00fan acuerdo 21 de 2011 o modificaci\u00f3n excepcional al POT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendencia de \u00a0 Plusval\u00eda: Mediana a corto plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Comercial: \u00a0 $11.904.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los accionante expresaron que el cr\u00e9dito que mediante dicho \u00a0 proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, inicialmente del BANCO CAFETERO \u00a0 a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual fue aprobada por el juez de \u00a0 conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2002; posteriormente CENTRAL \u00a0 DE INVERSIONES S.A., cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a C.I. JURISPRUDENCIA ASOCIADOS DE \u00a0 COLOMBIA S.A.S., el cual fue aprobado mediante auto del 13 de septiembre de \u00a0 2012, finalmente fue cedido a favor de INVERSIONES G.E.M. S.A.S., el cual fue \u00a0 aprobado mediante auto del 18 de febrero de 2013. \u201cPese a que el cr\u00e9dito fue \u00a0 cedido en tres ocasiones, s\u00f3lo ante la primera cesi\u00f3n hubo notificaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar corri\u00f3 traslado de la misma al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, a Central de Inversiones y a Inversiones Quintero \u00a0 Molina Ltda.- QUIMOL Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar dio respuesta a la demanda. Destac\u00f3 que \u00a0 \u201cen el caso concreto, tanto deudor como acreedor, podr\u00e1n solamente en caso del \u00a0 fracaso de dos remates, aportar un nuevo aval\u00fao del bien o bienes pendientes de \u00a0 subasta, con el \u00edtem de que en relaci\u00f3n con el deudor debe cumplirse adem\u00e1s con \u00a0 el requisito de que el \u00faltimo aval\u00fao haya sido con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hizo referencia a que \u201cen el proceso existe una circunstancia \u00a0 incuestionable y es que los bienes pendientes de remate no han sido subastados \u00a0 en ninguna oportunidad, ya que la \u00fanica vez en que se hab\u00eda fijado fecha para \u00a0 ese efecto, en agosto de 2005, el despacho entonces cognoscente del proceso se \u00a0 abstuvo de realizarla\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 El Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Valledupar contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo N\u00b0. PSAA12-9184 de enero 30 \u00a0 de 2012, le correspondi\u00f3 al despacho continuar con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario acusado, identificado con la radicaci\u00f3n N\u00b0. 1997-269, \u00a0 conocimiento que se materializ\u00f3 el 30 de abril de 2013 mediante escrito N\u00b0. 319, \u00a0 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juzgado avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, se procedi\u00f3 a conceder en \u00a0 el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto por el \u00a0 apoderado judicial contra la providencia del 22 de abril de 2013, mediante el \u00a0 cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, neg\u00f3 \u00a0 realizar un nuevo aval\u00fao sobre los bienes embargados de propiedad de los \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el efecto mediante el cual fue concedido el recurso, se \u00a0 dispuso llevar a cabo diligencia de remate, auto que fue objeto de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n por parte de los demandados, hoy accionantes, y resuelto mediante \u00a0 providencia del 23 de mayo de los corrientes, en el cual se decidi\u00f3 no reponer \u00a0 el auto objeto de recurso. As\u00ed las cosas, no se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la tutela\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones GEM S.A.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aduciendo que \u201clos \u00a0 tutelantes est\u00e1n faltando a la verdad real procesal y lo hacen con el exclusivo \u00a0 y \u00fanico prop\u00f3sito de hacer incurrir en error, porque omitieron rese\u00f1ar y aportar \u00a0 la providencia de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual previamente a la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, se les hab\u00eda despachado desfavorablemente sus \u00a0 pretensiones por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0 circunstancia que evidencia una conducta precedida de mala fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, puso de manifiesto que existen abundantes fundamentos y argumentos que \u00a0 dan cuenta de la improcedencia del nuevo aval\u00fao que los accionantes \u00a0 reiteradamente han solicitado, ya que \u201cel operador jur\u00eddico mediante \u00a0 sentencia de fecha 22 de abril de 2013, le puso punto final a la discusi\u00f3n, y \u00a0 contra \u00e9sta no se propusieron recursos\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 3 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y\u00a0 al acceso a la justicia \u00a0 de los accionantes, bajo el argumento de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la argumentaci\u00f3n de los jueces de conocimiento que sirve de sustento a la \u00a0 decisi\u00f3n de aceptar el aval\u00fao realizado en 1999, para efectuar el remate, y no \u00a0 acceder a su revisi\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica de otro medio de prueba es de orden \u00a0 estrictamente legal y se funda en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, que faculta a cualquiera de los \u00a0 acreedores, fracasada la segunda licitaci\u00f3n, para que puedan adoptar un nuevo \u00a0 aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n en la forma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 516 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los jueces accionados esa norma procedimental s\u00f3lo se refiere a situaciones \u00a0 cuando se declara el remate desierto; \u00fanicamente en este evento es procedente la \u00a0 solicitud de nuevo aval\u00fao, ante el fracaso de la subasta, ya que si el \u00a0 legislador hubiese querido que el deudor no estuviese sujeto a ese \u00a0 condicionamiento procesal as\u00ed lo habr\u00eda expuesto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, consider\u00f3 el a quo que a la literalidad de las \u00a0 disposiciones que se acaban de citar, los despachos judiciales \u201cle brindan \u00a0 honores, sacrificando derechos fundamentales y desconociendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional y garantista, y olvidando que el juez debe procurar la justicia \u00a0 material, confiri\u00e9ndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron \u00a0 tener en cuenta que en el desarrollo de un proceso ejecutivo, no solo los \u00a0 derechos patrimoniales del acreedor est\u00e1n en juego y deben ser protegidos, ya \u00a0 que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n los derechos de los demandados, pues el hecho de \u00a0 ser deudor y que deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es se traduce en \u00a0 que se deban desconocer sus garant\u00edas. Por ello, \u201cla fijaci\u00f3n del precio real \u00a0 como par\u00e1metro legalmente establecido tambi\u00e9n tiene la finalidad de proteger los \u00a0 derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que \u00a0 bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el \u00a0 monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar \u00a0 en la mayor medida de lo posible y aun de poner a salvo otros bienes y recursos \u00a0 o de comprometerlos en demas\u00eda. Pero tambi\u00e9n puede acontecer que el valor del \u00a0 inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso \u00a0 el deudor tiene el derecho a libarse de su obligaci\u00f3n y a conservar el remate \u00a0 que, sin lugar a dudas, le pertenece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el a quo decret\u00f3 la nulidad de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n a partir del auto del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar orden\u00f3 revocar el \u00a0 numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse \u00a0 de efectuar el remate de los bienes cautelados en el proceso, y requiri\u00f3 a la \u00a0 parte ejecutada para que presentara un nuevo aval\u00fao de los mismos en el lapso de \u00a0 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tambi\u00e9n orden\u00f3 el juez de tutela que el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar \u201ccontin\u00fae la actuaci\u00f3n de conformidad con \u00a0 los par\u00e1metros expuestos en la sentencia de tutela\u201d, advirtiendo que queda \u00a0 vigente el auto calendado 2 de abril de 2013\u201cy que los demandados presentaron \u00a0 al proceso, mediante memorial de fecha 30 de mayo de 2013, nuevos aval\u00faos de los \u00a0 bienes inmuebles embargados y secuestrados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la indebida notificaci\u00f3n de las cesiones del cr\u00e9dito, el a quo \u00a0sostuvo \u00a0 que los accionantes cuentan con acciones o recursos dentro del proceso para \u00a0 atacar las irregularidades a que hacen alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de julio de 2013, a trav\u00e9s de su representante legal, Inversiones GEM \u00a0 S.A.S. present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentando que el a quo hizo una apreciaci\u00f3n inexacta \u00a0 respecto a que supuestamente los aqu\u00ed accionantes hab\u00edan agotado los mecanismos \u00a0 de defensa ordinarios y extraordinarios que ten\u00edan a su alcance, pues la \u00a0 realidad procesal demuestra que: \u201ci) en contra del auto del 18 de febrero de \u00a0 2013, mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 fecha para remate, los accionados no hicieron \u00a0 ning\u00fan reparo, es decir, no interpusieron ninguna clase de recursos, a pesar de \u00a0 contar dentro del expediente con una activa y eficaz representaci\u00f3n t\u00e9cnica, y \u00a0 en virtud de ello estar\u00edan impedidos para alegar desconocimiento de las \u00a0 actuaciones procesales surtidas; ii) la petici\u00f3n que elevaron los accionados en \u00a0 pro de que el Juzgado accediera al nuevo aval\u00fao de los bienes, se hizo de manera \u00a0 aislada, es decir sin recurrir o impugnar providencia alguna, por lo tanto no se \u00a0 puede considerar que con ello fue agotado un mecanismo de defensa; iii) en \u00a0 contra de las providencias de fecha abril 22 de 2013, los demandado hoy \u00a0 tutelantes, tampoco interpusieron ning\u00fan recurso, cuando en efecto hab\u00eda lugar a \u00a0 ello (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, expresa el representante legal de Inversiones GEM S.A.S., que el \u00a0 juez de primera instancia incurri\u00f3 en error al encuadrar dentro del marco de un \u00a0 defecto procedimental, el caso f\u00e1ctico y jur\u00eddico que hoy se estudia, en tanto \u00a0 que \u201clo que han tratado de salvaguardar los operadores jur\u00eddicos que han \u00a0 hecho pronunciamiento al respecto, y que es hoy el objeto de tutela, ha sido \u00a0 precisamente observar las formas propias de cada juicio, como base fundamental \u00a0 del derecho constitucional del debido proceso, con apoyo en la disposici\u00f3n \u00a0 procesal contenida en el art\u00edculo 6 C.P.C., bajo el entendido de que solo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, el representante legal de \u00a0Inversiones GEM S.A.S. indic\u00f3 que: \u201cnos apartamos de la apreciaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal, en raz\u00f3n a que cumplir con la ley y con ello salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y guarnecer al principio de legalidad, no es \u00a0 rendirle culto a la forma, como equivocadamente lo estima la corporaci\u00f3n; ahora \u00a0 bien, antes que se le introdujera al art\u00edculo 533 del ordenamiento procesal \u00a0 civil la reforma a trav\u00e9s de la ley 1395 de 2010 en su art\u00edculo 36, el estatuto \u00a0 no contemplaba la posibilidad del reval\u00fao de los bienes objeto de remate y ante \u00a0 una realidad f\u00e1ctica como a la que hoy asistimos, hubiese resultado plausible un \u00a0 criterio en el sentido que actualmente expone el tribunal. (\u2026) Pero no debemos \u00a0 olvidar que en vigencia de la reforma (Ley 1395 de 2010), fue el querer del \u00a0 legislador recoger ese vac\u00edo jur\u00eddico, y consignarlo positivamente, bajo unas \u00a0 determinadas y claras reglas procesales, como en efecto resultan del hecho de \u00a0 que la procedencia de un nuevo aval\u00fao quedaba sujeta a que previamente hubieren \u00a0 fracasado dos licitaciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo con su l\u00ednea argumentativa, el representante \u00a0 legal de \u00a0 Inversiones GEM S.A.S. adujo que de conformidad con el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, los jueces solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00a0 por lo que, si el art\u00edculo 36 de la Ley 1395 de 2010 exige, para que haya lugar \u00a0 a un nuevo aval\u00fao, que\u00a0 se hayan agotado por lo menos dos licitaciones, el \u00a0 int\u00e9rprete debe atenerse y atender literalmente esa exigencia, so pena de \u00a0 inobservar su esp\u00edritu. Por lo tanto, \u201cuna petici\u00f3n en sentido contrario a \u00a0 ese requerimiento resultar\u00eda abiertamente impr\u00f3spera, sin que residualmente haya \u00a0 lugar a acudir a la acci\u00f3n de tutela como en este caso se ha pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el representante \u00a0 legal de \u00a0Inversiones GEM S.A.S. esgrimi\u00f3 que los \u00a0 bienes inmuebles objeto de medidas cautelares, cuyo aval\u00fao se pretende \u00a0 actualizar, fueron secuestrados y avaluados anteriormente bajo unas \u00a0 circunstancias materiales totalmente dis\u00edmiles a las que presentan hoy, es \u00a0 decir, que el mayor valor que seg\u00fan la parte accionada tienen los bienes, no \u00a0 radica solo en el hecho de que el valor del terreno haya sufrido una \u00a0 considerable valorizaci\u00f3n en \u00e9sta parte del pa\u00eds, debido al auge inmobiliario \u00a0 que hoy refleja la regi\u00f3n, sino que adicionalmente a ese hecho se encuentra que \u00a0 los accionados a pesar de que los bienes inmuebles est\u00e1n afectados por una \u00a0 medida cautelar y por consiguiente fuera del comercio, vendieron parte de ellos \u00a0 mediante promesa de compraventa, \u201cobviamente de mala fe, y en virtud de ello \u00a0 fueron construidas all\u00ed una serie de mejoras locativas que hoy evidentemente han \u00a0 elevado el precio de los inmuebles. Como se puede apreciar dentro de los aval\u00faos \u00a0 presentados por los tutelantes, se evidencia la estimaci\u00f3n en dinero de un \u00e1rea \u00a0 materialmente construida, que no parec\u00edan o que no fueron reflejadas dentro del \u00a0 dictamen que con anterioridad determin\u00f3 el precio de los inmuebles, rendido por \u00a0 los auxiliares de la justicia designado por el juzgado de conocimiento de ese \u00a0 entonces\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de julio de 2013, el se\u00f1or Germ\u00e1n Daza Ariza, Juez Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Valledupar, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 que se \u00a0 decidiera desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de \u00a0 que \u201cal momento de accederse al pretendido amparo constitucional, no se tuvo \u00a0 en cuenta respecto de la oficina judicial de la cual soy titular, que el \u00a0 prove\u00eddo proferido y objeto de reproche por parte del accionante, no corresponde \u00a0 m\u00e1s que a una decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso, en cuanto se trataba de \u00a0 plantear nuevamente un aspecto procesal que se encontraba plenamente definido \u00a0 mediante prove\u00eddo anterior debidamente ejecutoriado, contra el cual, los hoy \u00a0 accionantes ning\u00fan reparo presentaron a trav\u00e9s de los recursos ordinarios a su \u00a0 alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el impugnante que la decisi\u00f3n adoptada en su oportunidad por el Juzgado \u00a0 de Descongesti\u00f3n, encuentra respaldo en posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para el caso en estudio, por lo que \u201cel fallo de tutela desconoce \u00a0 y transgrede la autonom\u00eda e independencia del juez en sus decisiones, cuando la \u00a0 adoptada en este asunto en manera alguna se muestra grosera o arbitraria frente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, la decisi\u00f3n acusada por el accionante, no \u00a0 fue recurrida en oportunidad, y se encuentra cimentada con respaldo \u00a0 jurisprudencial, lo cual avizora que no se trata de una providencia grosera, \u00a0 caprichosa o arbitraria, que se aparte de una razonable y aceptable \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva que regula el caso concreto \u2013Art. 533 del \u00a0 C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 22 de agosto de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que en el \u00a0 asunto sub judice, como resultado del an\u00e1lisis de las decisiones en \u00a0 contra de las que principalmente se dirigi\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, la \u00a0 proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que se envi\u00f3 el \u00a0 expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n, el cual fij\u00f3 nuevamente fecha para el \u00a0 remate de los inmuebles cautelados, tomando como base el aval\u00fao obrante en el \u00a0 diligenciamiento, se advierte que los citados funcionarios han quebrantado los \u00a0 derechos al debido proceso e igualdad del actor, lo que hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas determinaciones desconocen la doble \u00a0 naturaleza que se le ha reconocido al remate, el cual, adem\u00e1s de tener una \u00a0 connotaci\u00f3n procesal, conlleva un inocultable negocio jur\u00eddico, en el que el \u00a0 juzgador asume la calidad de oferente de los bienes sobre los cuales recaen las \u00a0 medidas precautelativas decretadas en el proceso, \u201c(\u2026) de ah\u00ed que al juzgador \u00a0 corresponde en dicha actuaci\u00f3n salvaguardar los derechos de quien hasta que se \u00a0 concrete la adjudicaci\u00f3n, detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en \u00a0 igualdad de condiciones, brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas procesales del \u00a0 promotor del tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 el fallador de segunda instancia que emerge claro que al juez \u00a0 le corresponde velar porque el motor de las cosas puestas en la almoneda, no \u00a0 reporte una evidente desconexi\u00f3n con su realidad econ\u00f3mica, de modo que sirvan \u00a0 tanto al prop\u00f3sito de pagar en mejor y mayor medida la obligaci\u00f3n que se \u00a0 reclama, en garant\u00eda de los derechos del acreedor y no suponga un detrimento \u00a0 desproporcionado e injusto de car\u00e1cter patrimonial para el deudor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el ad quem consider\u00f3 que en este caso no se encuentra \u00a0 desatendido el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, porque \u201csi \u00a0 el prove\u00eddo de 22 de abril de 2013 materializa la negativa a la solicitada \u00a0 actualizaci\u00f3n del aval\u00fao aprobado en el a\u00f1o 2001, es necesario reparar en que \u00a0 tal decisi\u00f3n no era objeto de recurso alguno, dado que precisamente con aquella \u00a0 se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta por el ejecutante frente al auto que \u00a0 dispuso abstenerse de llevar a efecto la almoneda y orden\u00f3 a los ejecutados \u00a0 aportar los nuevos aval\u00faos de los inmuebles perseguidos en el proceso, y contra \u00a0 las determinaciones relativas al embargo de otros predios y de fijar fecha para \u00a0 la diligencia de remate, los interesados oportunamente formularon su reproche a \u00a0 trav\u00e9s de los medios establecidos en el ordenamiento adjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del \u00a0 mandamiento de pago expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar, el 28 de octubre de 1996, a cargo de QUIMOL Ltda., en favor del \u00a0 Banco Cafetero[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del \u00a0 dictamen emitido por los arquitectos Miguel Guzm\u00e1n y Guillermo V\u00e1squez, en el \u00a0 que determinaron el\u00a0 valor comercial de los predios \u201cVilla Magda\u201d, que \u00a0 pertenecen a QUIMOL Ltda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de la \u00a0 demandad del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero contra QUIMOL \u00a0 Ltda., adiada 4 de diciembre de 2012[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia del 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar decidi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de septiembre de 2012[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de nuevo aval\u00fao presentada por el apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0 Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero Molina el 22 de marzo de 2013 al \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia proferida el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de efectuar \u00a0 el remate de los bienes cautelados, la cual se hab\u00eda fijado para el 9 de abril \u00a0 de la misma anualidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante la cual revoc\u00f3 el auto dictado \u00a0 el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de los \u00a0 bienes cautelados y requiri\u00f3 a la parte ejecutada para que presentara un nuevo \u00a0 aval\u00fao[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar, mediante la cual se decret\u00f3 el embargo \u00a0 y posterior secuestro de los inmuebles \u201clote de terreno rural ubicado en \u00a0 Valledupar, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-51067 y predio rural denominado \u00a0 \u201cNueva York\u201d, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-51066\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado el 29 de abril de 2013 por el apoderado judicial de los \u00a0 se\u00f1ores Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero Molina, contra el auto del 22 \u00a0 de abril de 2013[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n presentado el 30 de mayo de 2013 por\u00a0 el apoderado judicial \u00a0 de los se\u00f1ores Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero Molina, contra el auto \u00a0 del 23 de mayo de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Copia del aval\u00fao \u00a0 del inmueble \u201cFinca Guanabacoa\u201d, realizado por el arquitecto Helc\u00edas Rodolfo \u00a0 Castilla el 6 de mayo de 2013[11], \u00a0 en el que consta que el valor comercial de \u00e9ste es de $4.296.000.000.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia del aval\u00fao \u00a0 del inmueble \u201cFinca El Ed\u00e9n\u201d, realizado por el arquitecto Helc\u00edas Rodolfo \u00a0 Castilla el 6 de mayo de 2013[12], \u00a0 en el que consta que el valor comercial de \u00e9ste es de $11.904.000.000.00[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Copia de la \u00a0 providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Valledupar, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, que fij\u00f3 fecha para la \u00a0 diligencia de remate de los bienes cautelados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0.053339600709-8, por la suma de $154.254.521.67, a favor del Banco Cafetero[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0.379359600015-5, por la suma de $212.771.714.00, a favor del Banco Cafetero[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379329600015-8, por la suma de $16.923.497.00, a favor del Banco Cafetero[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359100045-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359100047-3, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359100079-6, por la suma de $13.600.000.00, a favor del Banco Cafetero[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.20. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379559100000-4, por la suma de $25.219.000.00, a favor del Banco Cafetero[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.21. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359300088-5, por la suma de $27.840.000.00, a favor del Banco Cafetero[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.22. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359300089-3, por la suma de $8.727.000.00, a favor del Banco Cafetero[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.23. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359300091-9, por la suma de $3.057.000.00, a favor del Banco Cafetero[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.24. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 053329600708-1, por la suma de $22.298.931.33, a favor del Banco Cafetero[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.25. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359300090-1, por la suma de $12.747.000.00, a favor del Banco Cafetero[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.26. Copia del pagar\u00e9 \u00a0 N\u00b0. 379359100031-7, por la suma de $40.000.000.00, a favor del Banco Cafetero[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.27. Copia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 18 de diciembre de 2001 por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 20 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados \u00a0 los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14 \u00a0 Palacio de Justicia Piso 5), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y \u00a0 env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2013, en el marco\u00a0 del proceso \u00a0 ejecutivo mixto en el que funge como demandante el Banco Cafetero (Inversiones \u00a0 GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad Inversiones Quintero Molina \u201cQUIMOL \u00a0 LTDA\u201d, Alberto Quintero Molina y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar (Calle 14 Cra 14 \u00a0 Palacio de Justicia Piso 6), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe el \u00a0 estado actual del proceso ejecutivo mixto en el que funge como demandante el \u00a0 Banco Cafetero (Inversiones GEM S.A.S.), y como demandado la Sociedad \u00a0 Inversiones Quintero Molina \u201cQUIMOL LTDA\u201d, Alberto Quintero Molina y otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 El \u00a0 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envi\u00f3 \u00a0 copia de la providencia proferida por dicha dependencia judicial el 18 de junio \u00a0 de 2013, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los \u00a0 aqu\u00ed accionantes contra el auto del 23 de mayo de la misma anualidad, el cual \u00a0 hab\u00eda fijado fecha para adelantar la diligencia de remate de los bienes \u00a0 cautelados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 dicha providencia se lee que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 (\u2026) el presente recurso se muestra manifiestamente dilatorio, en cuanto se \u00a0 pretende reabrir aspectos jur\u00eddicos procesales que se encuentran plenamente \u00a0 definidos en el proceso, con decisiones debidamente ejecutoriadas, que si bien \u00a0 fueron adoptadas por titulares del despacho distintos a quien ahora provee, es \u00a0 lo cierto, ello no significa una nueva oportunidad para reabrir escenarios \u00a0 procesales ya fenecidos; mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la etapas \u00a0 procesales se encuentran regidas por el principio de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la posibilidad del pretendido nuevo aval\u00fao es aspecto que fue \u00a0 ampliamente debatido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Valledupar, agencia judicial que en conocimiento del asunto fulmin\u00f3 el \u00a0 referido aspecto mediante prove\u00eddo del 22 de abril de 2013, mediante el cual \u00a0 resolvi\u00f3 REVOCAR el numeral primero del auto dictado el 2 de abril de 2013, que \u00a0 dispuso abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados en este \u00a0 proceso y requiri\u00f3 a la parte ejecutada para que presentara un nuevo aval\u00fao de \u00a0 los mismos en el lapso de 15 d\u00edas y NEGAR la petici\u00f3n de que los bienes \u00a0 pendientes de ser rematados sean nuevamente avaluados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior prove\u00eddo fue notificado mediante estado N\u00b0 061 del 24 de abril de 2013, \u00a0 sin que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria haya presentado la parte demandada \u00a0 inconformidad alguna con lo all\u00ed decidido a trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u00a0 correspondientes, como s\u00ed lo hizo contra prove\u00eddo de la misma fecha- 22 de abril \u00a0 de 2013- en el cual se decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro de otros bienes \u00a0 de propiedad de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0 puede pretenderse ahora, recurrir el auto que fija fecha para remate, \u00a0 argumentando aspectos que se encuentran resueltos y sin que contra las \u00a0 decisiones se haya utilizado los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual circunstancia acompa\u00f1a la pretendida falta de notificaci\u00f3n de las cesiones \u00a0 de cr\u00e9dito, puesto que tal aspecto fue expuesto en id\u00e9ntico argumento como \u00a0 causal de nulidad del proceso- visible folio 617-, resuelto en prove\u00eddo del 18 \u00a0 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado de Descongesti\u00f3n, en el cual neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad, tras considerar que la causa invocada es distinta de las \u00a0 determinadas en la normatividad adjetiva; pero adem\u00e1s, abordando el tema \u00a0 propuesto, encuentra impr\u00f3spero el pedimento al haberse notificado debidamente \u00a0 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito presentada por el ejecutante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cmantener en firme el auto objeto de reposici\u00f3n\u201d, por lo que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la fecha del \u201c7 de julio de 2013, a las 9:00 de la ma\u00f1ana para llevar \u00a0 a cabo el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados en este \u00a0 asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 De \u00a0 la misma manera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar envi\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la providencia del 21 de \u00a0 noviembre de 2013, mediante la cual acept\u00f3 la transacci\u00f3n suscrita por las \u00a0 partes del proceso ejecutivo en menci\u00f3n, en aras de declarar terminado el \u00a0 proceso en forma anormal, con las consecuencias y cl\u00e1usulas all\u00ed plasmadas, ya \u00a0 que la solicitud se ajustaba a las prescripciones del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En palabras de esa dependencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha presentado dentro del proceso de la referencia una transacci\u00f3n suscrita \u00a0 por las partes en aras de declarar terminado el proceso en forma anormal con las \u00a0 consecuencias y clausulas all\u00ed plasmada. Como la presente solicitud se ajusta a \u00a0 las prescripciones del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, el \u00a0 Juzgado resuelve: 1. aceptar la transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados por las \u00a0 partes en el escrito. 2. Decretar el levantamiento de embargo y secuestro de los \u00a0 bienes trabados en este asunto. Y 3. Una vez cumplido con las clausulas \u00a0 determinadas en el contrato de transacci\u00f3n y comunicado a este despacho, se \u00a0 decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo definitivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u00a0 envi\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del contrato de transacci\u00f3n \u00a0 suscrito entre Inversiones Quintero Molina Ltda. \u201cQUIMOL\u201d, Eduardo Molina, \u00a0 Alberto Molina y Efra\u00edn Molina, e Inversiones GEM S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho contrato de transacci\u00f3n se lee que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de \u00a0 forma voluntaria la celebraci\u00f3n de un contrato de DACI\u00d3N EN PAGO, con el fin de \u00a0 pagar el CR\u00c9DITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes. \u00a0 En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA \u00a0 \u201cQUIMOL LTDA\u201d, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y EFRA\u00cdN QUINTERO MOLINA se comprometen a \u00a0 transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y \u00a0 NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones \u00a0 GEM S.A.S., a t\u00edtulo de DACI\u00d3N EN PAGO y sin causar novaci\u00f3n en la citada \u00a0 obligaci\u00f3n, el derecho de dominio pleno y la posesi\u00f3n que ejerce, sobre una \u00a0 cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el \u00e1rea \u00a0 superficiaria de 74% (\u2026) predio denominado El Ed\u00e9n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 escritura p\u00fablica mediante la cual se celebre el contrato de Daci\u00f3n en Pago se \u00a0 firmar\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado \u00a0 2\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacci\u00f3n, en donde adem\u00e1s \u00a0 se solicitar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares y los grav\u00e1menes hipotecarios que \u00a0 afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 partes acuerdan que como consecuencia de la suscripci\u00f3n del presente contrato \u00a0 queda completamente saldada la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada a favor de la \u00a0 sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho \u00a0 millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente acuerdo de transacci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil; y con la firma del mismo, las \u00a0 partes renuncian a cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial sobre los \u00a0 mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las \u00a0 pretensiones pactadas en el presente acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, el problema \u00a0 jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer si el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Valledupar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Efra\u00edn \u00a0 Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, al programar para el 3 de julio de \u00a0 2013, diligencia de remate de los bienes a ellos embargados, con \u00a0 base en un aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, ello en raz\u00f3n a que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Valledupar evidenci\u00f3 que los accionantes hab\u00edan suscrito un contrato \u00a0 de transacci\u00f3n, mediante el cual dieron por terminado el proceso ejecutivo mixto \u00a0 dentro del cual se hab\u00eda proferido la sentencia judicial censurada. \u00a0 Posteriormente, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0 propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de \u00a0 tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. En \u00a0 este sentir, \u00a0el \u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-308 de 2003[30], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el \u00a0 mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, \u00a0 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere \u00a0 pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y \u00a0 cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 El fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0 juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[31]. \u00a0 Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho \u00a0 superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que \u00a0 impartir.[32] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[33] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional \u00a0 pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 2010[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general, por lo que \u201csu fin es \u00a0 que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se \u00a0 concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan \u00a0 tipo de indemnizaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, en dicha sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cen caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden \u00a0 judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo pues no se \u00a0 puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por \u00a0 causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es \u00a0 posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Ahora bien, cabe \u00a0 preguntarse cu\u00e1l deber\u00eda ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de \u00a0 un hecho superado y\/o un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho superado, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se \u00a0 debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte \u00a0 Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. As\u00ed, la sentencia T-533 de \u00a0 2009[37] \u00a0fue clara en puntualizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) no es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si \u00a0 consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en \u00a0 obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad \u00a0 suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces \u00a0 de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya \u00a0 la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de \u00a0 aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, el referido \u00a0 fallo precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0 preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del juez de \u00a0tutela en el \u00a0 caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado \u00a0 teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. \u00a0 Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que es necesario distinguir dos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, \u00a0 como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas \u00a0 no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto \u00a0 quiere decir que el\/la juez\/a de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su \u00a0 sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero \u00a0 da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si \u00a0 lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las \u00a0 demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir \u00a0 la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio \u00a0 que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del \u00a0 da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la \u00a0 Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el \u00a0 amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela \u00a0 (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 En resumen, se ha \u00a0 entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0 momento de proferirla, se encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que \u00a0 hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha cesado, \u00a0 desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos \u00a0 fundamentales, lo que deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde \u00a0 sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir \u00a0 orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 Es \u00a0 pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra \u00a0 frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para as\u00ed \u00a0 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a \u00a0 los mandatos constitucionales y legales.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de octubre de 1996, el BANCO CAFETERO present\u00f3 demanda ejecutiva con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario en contra de INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA. \u2013 QUIMOL \u00a0 LTDA., Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y Efra\u00edn Quintero \u00a0 Molina, con el objeto de que mediante mandamiento de pago, se ordenara el pago a \u00a0 dicha entidad bancaria de la suma de $556.719.164, correspondiente al capital \u00a0 adeudado, m\u00e1s los intereses legales, representados en 13 t\u00edtulos valores a \u00a0 \u00f3rdenes del BANCO CAFETERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0 que mediante auto del 28 de octubre de 1996 resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago \u00a0 en contra de los ejecutados, ordenando el embargo y secuestro de los dineros y \u00a0 bienes inmuebles hasta por la suma de $835.078.746. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados dentro del proceso ejecutivo presentaron memorial al despacho, \u00a0 mediante el cual solicitaron la reducci\u00f3n de la hipoteca, toda vez que \u201cla \u00a0 misma era excesiva y alcanzaba a pagar el cr\u00e9dito hasta por 10 veces su valor\u201d. Como \u00a0 prueba de lo anterior, pusieron en conocimiento del juzgado el aval\u00fao de predios \u00a0 realizado antes de la presentaci\u00f3n de la demanda por la firma ROMERO &amp; CORT\u00c9S, y \u00a0 que era de conocimiento del BANCO CAFETERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos aval\u00faos \u00a0 fueron objetados por la parte demandante, por lo que el juez de conocimiento, \u00a0 mediante auto del 1\u00b0 de julio de 1998, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo aval\u00fao \u00a0 de los inmuebles embargados y secuestrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los nuevos \u00a0aval\u00faos, los peritos determinaron los valores de los inmuebles \u00a0 embargados y secuestrados al a\u00f1o 1999.\u00a0 Estos aval\u00faos fueron finalmente \u00a0 aprobados por el juez de conocimiento mediante auto de fecha 4 de mayo de 2001, \u00a0 en el que tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u201creducir la hipoteca en relaci\u00f3n con otros \u00a0 predios embargados y seguir adelante su ejecuci\u00f3n, solo con los dos predios \u00a0 se\u00f1alados en el nuevo aval\u00fao: EL ED\u00c9N y GUANABACOA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes precisaron que \u201ccontra los aval\u00faos aportados, no tuvimos \u00a0 ning\u00fan reparo u objeci\u00f3n que alegar, pues a la fecha en que fueron realizados \u00a0 (1999) y aprobados (2001), los valores fijados a los predios, correspond\u00edan en \u00a0 gran parte al precio real de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de \u00a0 remate se fij\u00f3 para el d\u00eda 21 de septiembre de 2005 a las 2:00 p.m., pero dicha \u00a0 diligencia no se pudo llevar a cabo, toda vez que en el d\u00eda previsto para ello, \u00a0 el expediente ingres\u00f3 al despacho con informe de secretar\u00eda que advert\u00eda acerca \u00a0 de \u201cla falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 realizada por el BANCO CAFETERO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante mediante memorial recibido en el despacho el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2012, present\u00f3 nueva actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 aumentando el valor del mismo a $3.798.574.421. Dicha liquidaci\u00f3n fue modificada \u00a0 por el juez de conocimiento mediante auto notificado por estado el 22 de octubre \u00a0 de 2012. En ese auto se estipul\u00f3 que \u201ca la fecha, el cr\u00e9dito hab\u00eda ascendido \u00a0 a la suma de $4.946.140.864,39\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue apelada por los aqu\u00ed \u00a0 accionantes dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La apelaci\u00f3n en estos \u00a0 momentos se encuentra en tr\u00e1mite ante el honorable Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de febrero de 2013, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 fijar \u00a0 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles \u00a0 embargados y secuestrados, el 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm., pero \u00e9ste no advirti\u00f3 \u00a0 la necesidad de actualizar los aval\u00faos de inmuebles aprobados en el a\u00f1o 2001, \u00a0 por lo que el 22 de marzo de 2013, los accionantes presentaron al despacho \u00a0 solicitud de nuevos aval\u00faos de inmuebles embargados, bas\u00e1ndose para ello en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista que la solicitud de que trata el punto anterior no hab\u00eda sido resuelta \u00a0 por el juez de conocimiento, \u201cpresentamos ante el honorable Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Valledupar acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para que se ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate hasta tanto se \u00a0 realizara un nuevo aval\u00fao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 2 de abril de 2013, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de abstenerse de efectuar el remate de los bienes cautelados y orden\u00f3 \u00a0 a los demandados, que en t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, deb\u00edan aportar los nuevos aval\u00faos \u00a0 de los inmuebles embargados, por lo que, \u201ca fin de no sub utilizar al sistema \u00a0 judicial, y en vista de que con el auto proferido por el se\u00f1or juez de \u00a0 conocimiento se dio fin a una inminente vulneraci\u00f3n de nuestros derechos \u00a0 constitucionales, mediante memorial del d\u00eda 8 de abril de 2013, presentamos al \u00a0 despacho del juez constitucional, desistimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento mediante auto del 22 de abril de \u00a0 2013, \u201cinexplicablemente, despu\u00e9s de que la parte demandante recurriera la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en el punto anterior, resolvi\u00f3 revocar el auto que ordenaba \u00a0 practicar nuevos aval\u00faos, argumentando, en contra de lo establecido por la \u00a0 honorable Corte Constitucional, que no ten\u00eda facultades oficiosas para ordenar \u00a0 la pr\u00e1ctica de un nuevo aval\u00fao\u201d. En dicho auto tambi\u00e9n se decret\u00f3 el embargo \u00a0 y secuestro de 8 nuevos inmuebles de propiedad de los accionantes, bajo el \u00a0 argumento de que el aval\u00fao de los bienes embargados en este proceso no \u00a0 alcanzaban a cubrir la totalidad de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de dicho auto, el 29 de abril de 2013, Hernando Carlos Nieto, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Alberto Quintero Molina, y Efra\u00edn Quintero \u00a0 Molina, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 23 de \u00a0 mayo de 2013, notificado por estado el 27 de mayo de 2013. En dicha providencia \u00a0 se resolvi\u00f3 programar para el d\u00eda 3 de julio de 2013 la diligencia de remate de \u00a0 los bienes inmuebles embargados, inclusive, los embargados mediante auto del 22 \u00a0 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alegan los accionantes que \u201ca fin de establecer el valor real de los \u00a0 inmuebles actualmente embargados (EL ED\u00c9N Y GUANABACOA), y demostrar que los \u00a0 aval\u00faos que actualmente se encuentra en firme, no son los id\u00f3neos para llevar a \u00a0 cabo la diligencia de remate, fue necesaria la realizaci\u00f3n unos nuevos aval\u00faos, \u00a0 los cuales fueron desarrollados por el arquitecto valuador HELC\u00cdAS RODOLFO \u00a0 CASTILLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.16. \u00a0 \u00a0Frente a este punto, finalmente los accionantes adujeron que: \u201cacudimos a \u00a0 esta instancia de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que estamos ante \u00a0 una situaci\u00f3n que nos conduce a un inminente peligro, ya que los inmuebles \u00a0 ser\u00edan rematados sobre la base de un valor irrisorio fijado en el a\u00f1o 1999, por \u00a0 lo que no podr\u00edamos saldar en su totalidad la deuda, tendr\u00edamos un detrimento \u00a0 patrimonial injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.17. \u00a0 \u00a0Por otra parte, los accionantes manifestaron que el cr\u00e9dito que mediante dicho \u00a0 proceso se cobra, fue cedido en tres ocasiones, y \u201csolo una, la primera hecha \u00a0 por el BANCO GANADERO, fue notificada personalmente a los demandados, a pesar de \u00a0 los escritos y solicitudes de nulidad que hemos presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, y que nos han sido resueltas negativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0HECHO \u00a0 SUPERADO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 La parte actora \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar, por considerar que dicha dependencia judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al fijar fecha para llevar a cabo la \u00a0 diligencia de remate de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, pese a \u00a0 que el aval\u00fao fue realizado en 1999 y aprobado en el 2001, lo que en su parecer \u00a0 va en contrav\u00eda de sus derechos, pues el remate de los inmuebles se har\u00eda sobre \u00a0 un precio fijado hace 13 a\u00f1os, es decir, por un valor que no corresponde al \u00a0 real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Valledupar profiri\u00f3 fallo el 3 de julio de \u00a0 2013, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y\u00a0 al acceso a la justicia de los accionantes, bajo el \u00a0 argumento de que la literalidad del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, sacrifican los derechos fundamentales \u00a0 y desconocen una interpretaci\u00f3n constitucional y garantista, en la medida en que \u00a0 dejan de lado que el juez debe procurar la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, sostuvo el fallador de instancia que los juzgados accionados debieron \u00a0 tener en cuenta que \u201cla fijaci\u00f3n del precio real como par\u00e1metro legalmente \u00a0 establecido para el remate de los bienes embargados y secuestrados, tambi\u00e9n \u00a0 tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 En virtud de \u00a0 ello, el a quo decret\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0 del 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Valledupar orden\u00f3 revocar el numeral primero del auto \u00a0 dictado el 2 de abril de 2013, que dispuso abstenerse de efectuar el remate de \u00a0 los bienes cautelados en el proceso, y requiri\u00f3 a la parte ejecutada para que \u00a0 presentara un nuevo aval\u00fao de los mismos en el lapso de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 Tambi\u00e9n orden\u00f3 el \u00a0 juez de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u00a0 continuara la actuaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros expuestos en la \u00a0 sentencia de tutela, advirtiendo que \u201cqueda vigente el auto calendado 2 de \u00a0 abril de 2013 y que los demandados presentaron al proceso, mediante memorial de \u00a0 fecha 30 de mayo de 2013, nuevos aval\u00faos de los bienes inmuebles embargados y \u00a0 secuestrados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 mediante fallo del 22 de \u00a0 agosto de 2013, confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que \u201cen el \u00a0 asunto sub judice, como resultado del an\u00e1lisis de las decisiones en contra de \u00a0 las que principalmente se dirigi\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, la proferida el \u00a0 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Valledupar, y la posterior dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, se advierte que los citados \u00a0 funcionarios han quebrantado los derechos al debido proceso e igualdad del \u00a0 actor, lo que hace necesariamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 En efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201clas mencionadas determinaciones desconocen la doble naturaleza que se le \u00a0 ha reconocido al remate, el cual, adem\u00e1s de tener una connotaci\u00f3n procesal, \u00a0 conlleva un inocultable negocio jur\u00eddico, en el que el juzgador asume la calidad \u00a0 de oferentes de los bienes sobre los cuales recaen las medidas precautelativas \u00a0 decretadas en el proceso, de ah\u00ed que al juzgador corresponde en dicha actuaci\u00f3n \u00a0 salvaguardar los derechos de quien hasta que se concrete la adjudicaci\u00f3n, \u00a0 detenta el dominio de lo que va a ser subastado, y en igualdad de condiciones, \u00a0 brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas procesales del promotor del tr\u00e1mite\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar comunic\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que las partes dentro del proceso ejecutivo de la \u00a0 referencia hab\u00edan suscrito un contrato de transacci\u00f3n, en aras de declarar \u00a0 terminado el proceso en forma anormal, con las consecuencias y cl\u00e1usulas all\u00ed \u00a0 plasmadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 partes, de un lado los deudores y de otro el acreedor, han decidido acordar de \u00a0 forma voluntaria la celebraci\u00f3n de un contrato de DACI\u00d3N EN PAGO, con el fin de \u00a0 pagar el CR\u00c9DITO, extinguiendo por completo las obligaciones entre las partes. \u00a0 En virtud del presente acuerdo la sociedad INVERSIONES QUINTERO MOLINA LTDA \u00a0 \u201cQUIMOL LTDA\u201d, EDUARDO QUINTERO MOLINA Y EFRA\u00cdN QUINTERO MOLINA se comprometen a \u00a0 transferir por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y \u00a0 NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($4.618.039.177), a favor de Inversiones \u00a0 GEM S.A.S., a t\u00edtulo de DACI\u00d3N EN PAGO y sin causar novaci\u00f3n en la citada \u00a0 obligaci\u00f3n, el derecho de dominio pleno y la posesi\u00f3n que ejerce, sobre una \u00a0 cuota parte del bien inmueble urbano y rural, en un porcentaje sobre el \u00e1rea \u00a0 superficiaria de 74% (\u2026) predio denominado El Ed\u00e9n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 escritura p\u00fablica mediante la cual se celebre el contrato de Daci\u00f3n en Pago se \u00a0 firmar\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la fecha en que se radique en el Juzgado \u00a0 2\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, el contrato de transacci\u00f3n, en donde adem\u00e1s \u00a0 se solicitar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares y los grav\u00e1menes hipotecarios que \u00a0 afectan los bienes que no hicieron parte del contrato de daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 partes acuerdan que como consecuencia de la suscripci\u00f3n del presente contrato \u00a0 queda completamente saldada la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adeudada a favor de la \u00a0 sociedad Inversiones GEM S.A.S., por valor de cuatro mil seiscientos dieciocho \u00a0 millones treinta y nueve mil ciento setenta y siete pesos a cargo de los \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente acuerdo de transacci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil; y con la firma del mismo, las \u00a0 partes renuncian a cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial sobre los \u00a0 mismos hechos tratados en este contrato, siempre y cuando se cumplan las \u00a0 pretensiones pactadas en el presente acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0 Entonces, de \u00a0 conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar, que existe un contrato de transacci\u00f3n entre Inversiones Quintero \u00a0 Molina Ltda- QUIMOL Ltda, Eduardo Quintero Molina, Alberto Quintero Molina y \u00a0 Efra\u00edn Quintero Molina e Inversiones GEM S.A.S., y que no existe en la \u00a0 actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha \u00a0 presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n ha cesado, lo que hace innecesario el pronunciamiento \u00a0 del juez, en la medida que no existe una orden a impartir ni un perjuicio que \u00a0 evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 simplemente sobre la \u00a0 carencia actual de objeto, por haberse presentado el fen\u00f3meno del hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00a0Efra\u00edn Jos\u00e9 Quintero Molina y Alberto Quintero Molina, contra el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 48-52 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 53-64 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 93-96 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 99-104 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 105-110 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 111-122 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 123 y 124 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 125-137 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 139-152 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 153-171 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 153-171 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 172-189 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 216-219 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 9 y 10 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 12 y 13 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 15 y 16 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 17 y 18 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 20 y 21 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 23 y 24 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 26 y 27 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 29 y 30 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 31 y 32 del cuaderno 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 33 y 34 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 35 y 36 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 37 y 38 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 39 y 40 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 50-54 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 y \u00a0 T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar \u00a0 la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de \u00a0 objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-088A\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se programa en 2013 diligencia de remate de bienes \u00a0 embargados con base en un aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 1999 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}