{"id":21514,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-093-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-093-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-14\/","title":{"rendered":"T-093-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 ULTRA PETITA-Caso en que Juzgado falla ultra petita con fundamento en una \u00a0 pretensi\u00f3n que no habr\u00eda sido incluida en la demanda, ni pedida o alegada en la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta por la parte ejecutante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla \u00a0 general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no \u00a0 haberse fallado ultra petita y haber guardado congruencia con lo pretendido en \u00a0 la demanda sin extrapolar lo pedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4052055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1 Bioseguridad \u00a0 S. A. S., contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0 mayo 15 de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 \u00a0 Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 31 de \u00a0 2013, la Sala 10\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. (en adelante \u00a0 Contenedores) y A1 Bioseguridad S. A. S. (en adelante Bioseguridad) promovieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en mayo 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, solicitando protecci\u00f3n para su derecho al debido proceso, seg\u00fan los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante indic\u00f3 que en marzo \u00a0 3 de 2011 se instaur\u00f3 en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda, \u00a0 con el fin de obtener los siguientes pagos: (i) la suma de $4.527.240, por \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre \u00a0 de 2010; (ii) $493.879 en raz\u00f3n de servicios p\u00fablicos adicionales, facturados en \u00a0 febrero y marzo de 2011, con los intereses moratorios a que haya lugar por dicho \u00a0 concepto; y (iii) $4.527.240, valor equivalente a 2 meses de arrendamiento, \u00a0 conforme a la cl\u00e1usula penal prevista en el contrato, ante el incumplimiento del \u00a0 mismo (fs. 33 y 34 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en mayo 24 de 2011, el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago \u00fanicamente por \u00a0 las sumas originadas en los c\u00e1nones de renta y la cl\u00e1usula penal. La parte \u00a0 accionada formul\u00f3 excepciones de pago y cobro de lo no debido, alegando el pago \u00a0 efectivo de los discutidos cr\u00e9ditos, sobre lo cual aport\u00f3 varios documentos para \u00a0 que fueren tenidos como prueba (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia de \u00a0 agosto 3 de 2012, el referido despacho judicial declar\u00f3 \u201cpr\u00f3speras y \u00a0 demostradas\u201d \u00a0las excepciones propuestas y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, al \u00a0 igual que el levantamiento de las medidas cautelares, condenando en costas y \u00a0 perjuicios a la parte demandante, que interpuso apelaci\u00f3n (f. 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en fallo de mayo 21 de 2013, revoc\u00f3 parcialmente la providencia \u00a0 recurrida, al encontrar probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago y el cobro de \u00a0 lo no debido respecto de los c\u00e1nones de arrendamiento de noviembre y diciembre. \u00a0 De igual forma, orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n por la suma correspondiente a la \u00a0 cl\u00e1usula penal, al considerar que efectivamente los arrendatarios incumplieron \u00a0 el contrato, pues el pago de noviembre no se efectu\u00f3 en la fecha acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la demanda de tutela se agreg\u00f3 que \u00a0 el juzgado de segunda instancia, aqu\u00ed accionado, se extralimit\u00f3 al fallar \u00a0 \u201cultrapetita\u201d, ya que la demanda ejecutiva se instaur\u00f3 por el no pago de los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento, mas no sobre el pago tard\u00edo de tales obligaciones \u00a0 como, seg\u00fan anot\u00f3, de manera equ\u00edvoca adujo dicha autoridad judicial. Expuso \u00a0 igualmente que si bien \u201cexisti\u00f3 retardo en el pago del mes de noviembre, este \u00a0 no fue alegado como pretensi\u00f3n de la demanda ni como causal del pago de la \u00a0 cl\u00e1usula penal\u201d \u00a0(fs. 35 y 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, revocando la sentencia \u00a0 cuestionada y confirmando \u00edntegramente la emitida en primera instancia dentro \u00a0 del proceso ejecutivo en referencia (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de egreso N\u00ba 524, expedido \u00a0en diciembre 1\u00ba de 2010 por la empresa Bioseguridad, en el cual se lee como concepto el pago \u00a0 de arriendo del mes de noviembre de 2010, m\u00e1s los intereses moratorios, a favor \u00a0 del se\u00f1or Manuel Guillermo \u00a0 \u00c1vila Leal, por valor de \u00a0 $2.180.134 (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda ejecutiva singular y \u00a0 subsanaci\u00f3n de la misma, que mediante apoderado present\u00f3 el se\u00f1or Manuel \u00a0 Guillermo \u00c1vila Leal, en mayo 10 y 20 de 2011, respectivamente, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y \u00a0 Bioseguridad (fs. 3 a 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de mayo 24 de 2011, emitido por el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago dentro \u00a0 del proceso ejecutivo de la referencia (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia de agosto 3 \u00a0 de 2012, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el cual se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0 pr\u00f3speras y demostradas\u201d las excepciones propuestas por la parte demandada \u00a0 y, en consecuencia, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo (fs. 12 a 17 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de mayo 21 de 2013, emitida \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de \u201cdeclarar \u00a0 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago y cobro de lo no debido\u201d respecto \u00a0 del monto correspondiente a los c\u00e1nones de arrendamiento. Del mismo modo, se \u00a0 orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n por la suma referente a la cl\u00e1usula penal (fs. 18 \u00a0 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de los despachos \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 30 de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa; as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 \u00a0 notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular que Manuel \u00a0 Guillermo \u00c1vila Leal promovi\u00f3 contra \u00a0 Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad (f. 39 ib.), no habi\u00e9ndose pronunciado estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado 29 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 2192 de junio 4 de \u00a0 2013, la mencionada autoridad judicial refiri\u00f3 que en el proceso ejecutivo \u00a0 singular de Manuel Guillermo \u00c1vila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, Contenedores y Bioseguridad, \u00a0 a\u00fan no se habr\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n por el juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por lo que decidi\u00f3 remitir a ese despacho la respectiva \u00a0 comunicaci\u00f3n (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular de ese despacho present\u00f3 \u00a0 escrito en junio 4 de 2013, indicando que mediante sentencia de segunda \u00a0 instancia de mayo 21 de 2013, se revoc\u00f3 parcialmente la providencia recurrida, y \u00a0 que \u201cla acusaci\u00f3n de haberse decidido de manera ultrapetita, que es el \u00fanico \u00a0 fundamento de la queja constitucional, no corresponde con la realidad procesal \u00a0 ni sustancial\u201d (fs. 46 a 48 ib.), pues entre las \u00a0 pretensiones de la demanda estaba la de ordenar el pago por la suma pactada en \u00a0 la cl\u00e1usula penal, la cual en efecto fue acogida en el libramiento de pago, pero \u00a0 negada por el a quo, al declarar pr\u00f3speras y demostradas las excepciones \u00a0 formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte ejecutante discrep\u00f3 \u00a0 frente a la totalidad de lo resuelto en primera instancia, para ilustrar lo cual \u00a0 transcribi\u00f3 \u201c\u2026 recurro esta sentencia EN TODO SU CONTENIDO\u201d, al igual que \u00a0 \u201cpor lo expuesto solicito se\u00f1or juez, s\u00edrvase revocar totalmente la sentencia \u00a0 dictada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, concluy\u00f3 que en \u00a0 modo alguno su proceder constituye una decisi\u00f3n ultra petita, pues lo resuelto \u00a0 \u201cguarda consonancia con lo pretendido por el extremo ejecutante, con lo debatido \u00a0 en el proceso y con lo indicado en el escrito de apelaci\u00f3n\u201d, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta infundada y no debe accederse al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de junio 5 de 2013, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 el amparo pedido por los accionantes, al \u00a0 concluir que el despacho judicial demandando no se extralimit\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0 (fs. 50 a 55 ib.), pues la parte ejecutante aleg\u00f3 el incumplimiento del contrato \u00a0 de arrendamiento y ello daba lugar a la exigibilidad de la cl\u00e1usula penal \u00a0 acordada por los contratantes, circunstancia \u201cque demuestra que la \u00a0 providencia atacada por esta v\u00eda es congruente con lo alegado tanto en la \u00a0 demanda como en el recurso, por lo que de ninguna manera puede entenderse que al \u00a0 extremo pasivo se le conden\u00f3 por prestaciones no solicitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 12 de 2013, el \u00a0 apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 pidiendo revocarla en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, para \u00a0 que se ordene al Juzgado accionado proferir sentencia confirmatoria en todas sus \u00a0 partes de la emitida en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que hubo exceso por parte del \u00a0 despacho judicial accionado que, a su parecer, dio lugar a que la decisi\u00f3n \u00a0 desbordara lo pedido, al resolver seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0 la suma correspondiente a la cl\u00e1usula penal por el incumplimiento del contrato, \u00a0 fundado en \u201cmora en el pago del mes de noviembre\u201d, mas no por \u201cel no \u00a0 pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u201d, en cuya sustentaci\u00f3n reiter\u00f3 lo \u00a0 aducido en la demanda de tutela, es decir, que tal motivo no fue formulado como \u00a0 pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n ejecutiva, ni pedido o alegado en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuesto por el ejecutante (fs. 63 a 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de julio 31 de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al \u00a0 concluir que luego de analizar conjuntamente la demanda ejecutiva y la \u00a0 providencia de segunda instancia cuestionada, se descarta que se haya fallado de \u00a0 manera ultra petita, pues el juzgador s\u00ed estaba facultado para pronunciarse \u00a0 acerca del cobro de la cl\u00e1usula penal por el no pago del canon de arrendamiento \u00a0 de noviembre de 2010 (fs. 32 a 38 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 dicha Sala que \u201cen el libelo \u00a0 introductorio la parte actora reclam\u00f3 el pago de la suma de $4.527.240 por \u00a0 concepto de cl\u00e1usula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer \u00a0 incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez\u201d y que en \u00a0 la \u201capelaci\u00f3n el ejecutante aleg\u00f3 que no puede tenerse como pago del canon\u2026 \u00a0 de noviembre el cheque N\u00b0 251110 por cuanto como la renta se deb\u00eda cancelar mes \u00a0 anticipado, el pago realizado el 1\u00ba de diciembre de 2010\u2026, no pod\u00eda corresponder \u00a0 a esa mensualidad. Siendo as\u00ed las cosas, tiene fundamento el cobro de la \u00a0 cl\u00e1usula penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 cuya protecci\u00f3n han solicitado Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda., y A1 \u00a0 Bioseguridad S. A. S., fue vulnerado por el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al haber fallado ultra petita en segunda instancia dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n con \u00a0 fundamento en una pretensi\u00f3n que no habr\u00eda sido incluida en la demanda, ni \u00a0 pedida o alegada en la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante \u00a0 sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 esta Corte declar\u00f3 inexequible del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas atinentes al \u00a0 tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo \u00a0 contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u00a0 \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable \u00a0 el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los \u00a0 cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso \u00a0 (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer \u00a0 p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el \u00a0 concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces \u00a0 tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia \u00a0 y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el \u00a0 Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las \u00a0 atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano \u00a0 en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 \u00a0 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que \u00a0 quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones \u00a0 o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas \u00a0 por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no \u00a0 solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del \u00a0 juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar \u00a0 inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas \u00a0 propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad \u00a0 de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los \u00a0 consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los \u00a0 procesos y la congesti\u00f3n \u00a0que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la \u00a0 Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, \u00a0 con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este \u00a0 evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte \u00a0 el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar \u00a0 esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza \u00a0 inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se \u00a0 plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en \u00a0 consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola \u00a0 existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya \u00a0 culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse \u00a0 que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus \u00a0 remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de \u00a0 una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas \u00a0 de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase \u00a0 que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda \u00a0 demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un \u00a0 proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios \u00a0 judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso \u00a0 fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de \u00a0 derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas \u00a0 manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre \u00a0 ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas \u00a0 y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la \u00a0 doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se \u00a0 permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d \u00a0 que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido \u00a0 desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la \u00a0 noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[2], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de \u00a0 enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo \u00a0 ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado \u00a0 que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, \u00a0 ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional \u00a0 constituye un cotejo de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la \u00a0 estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 que no puede acarrear que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una \u00a0 particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se estime m\u00e1s certera a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si \u00a0 bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al \u00a0 efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones \u00a0 contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos \u00a0 pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los \u00a0 cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el \u00a0 contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 \u00a0 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete \u00a0 del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como \u00a0 juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 \u00a0 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que \u00a0 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede \u00a0 desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una \u00a0 instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol \u00a0 debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, \u00a0 entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos \u00a0 fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales \u00a0 se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se \u00a0 reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, \u00a0 en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse \u00a0 de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0 legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que \u00a0 resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las \u00a0 controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir \u00a0 el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado \u00a0 disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0 judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0 pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las \u00a0 controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones \u00a0 correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0 indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier \u00a0 sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe \u00a0 olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada \u00a0 por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la \u00a0 capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de \u00a0 derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00a0 \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley \u00a0 constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, \u00a0 que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de \u00a0 la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de \u00a0 las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en \u00a0 supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0 aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos \u00a0 raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de \u00a0 procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[7]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n\u2026 en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u00a0\u201cpara que proceda \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos \u00a0 jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en \u00a0 cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede \u00a0 desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los \u00a0 jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia \u00a0 del Estado social de derecho\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde \u00a0 las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el \u00a0 deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de las \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 espec\u00edficamente la adoptada por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al haber \u00a0 fallado ultra petita en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de Manuel Guillermo \u00c1vila Leal, contra Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores \u00a0 Ltda., y A1 Bioseguridad S. A. S., ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n con fundamento \u00a0 en una pretensi\u00f3n que al parecer no fue formulada en la demanda, ni tampoco \u00a0 pedida o alegada en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ya se explic\u00f3, los despachos \u00a0 judiciales de instancia decidieron no acceder a la solicitud de amparo, al no \u00a0 encontrar vulnerado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso. \u00a0 Por ello, en fallo de primera instancia de junio 5 de 2013, el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, consider\u00f3 que el despacho judicial \u00a0 demandando no se extralimit\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal decisi\u00f3n, expuso que la \u00a0 parte ejecutante en el recurso de apelaci\u00f3n aleg\u00f3 el incumplimiento del contrato \u00a0 de arrendamiento, lo que daba lugar a la exigibilidad de la cl\u00e1usula penal \u00a0 acordada, circunstancia \u201cque demuestra que la providencia atacada por esta \u00a0 v\u00eda es congruente con lo alegado tanto en la demanda como en el recurso, por lo \u00a0 que de ninguna manera puede entenderse que al extremo pasivo se le conden\u00f3 por \u00a0 prestaciones no solicitadas\u201d (f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el a quo explic\u00f3 que la providencia cuestionada no \u00a0 resulta arbitraria por haberse ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 suma por concepto de la cl\u00e1usula penal, pues se comprob\u00f3 el incumplimiento en el \u00a0 pago del c\u00e1non de noviembre, al no haberse efectuado en el t\u00e9rmino convenido, \u00a0 esto es, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes, como se hab\u00eda previsto en el \u00a0 contrato de arrendamiento. Agreg\u00f3 que ello se deb\u00eda a que conforme a lo pactado \u00a0 por los contratantes, dicha cl\u00e1usula sancionatoria proced\u00eda ante \u201cel \u00a0 incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cl\u00e1usulas de este \u00a0 contrato, as\u00ed como la evidente incursi\u00f3n en mora y\/o falta de pago\u201d (f. 54 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al descartar que se \u00a0 hubiere fallado ultra petita, pues s\u00ed estaba facultada para pronunciarse sobre \u00a0 el cobro de la cl\u00e1usula penal (f. 36 cd. 2), pues \u201cen el libelo introductorio \u00a0 la parte actora reclam\u00f3 el pago de la suma de $4.527.240 por concepto de \u00a0 cl\u00e1usula penal que los demandados adeudan desde la fecha del primer \u00a0 incumplimiento, esto es, desde el 6 de noviembre de dos mil diez (2010)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo extractado de la \u00a0 sentencia debatida, \u201cen el recurso de apelaci\u00f3n el ejecutante aleg\u00f3 que no \u00a0 puede tenerse como pago del c\u00e1non de arrendamiento del mes de noviembre el \u00a0 cheque N\u00b0 251110 por cuanto como la renta se deb\u00eda cancelar mes anticipado, el \u00a0 pago realizado el 1\u00ba de diciembre de 2010\u2026, no pod\u00eda corresponder a esa \u00a0 mensualidad.\u201d Razones que en su sentir justifican el cobro de la mencionada \u00a0 cl\u00e1usula y, por tanto, habilitaron al despacho accionado para pronunciarse sobre \u00a0 la misma (fs. 36 y 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente al caso planteado, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues encuentra plenamente atendibles las razones que condujeron al m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n civil a no conceder el amparo pedido, por haber \u00a0 determinado que, en efecto, el despacho judicial demandado no lesion\u00f3 mediante \u00a0 la providencia cuestionada el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no es el presente uno de \u00a0 aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues \u00a0 ciertamente el despacho judicial accionado, al adoptar la decisi\u00f3n atacada, \u00a0 guard\u00f3 la respectiva congruencia con lo pretendido en la demanda ejecutiva, \u00a0 ajust\u00e1ndose as\u00ed a lo estatuido en el art\u00edculo 281 de la Ley 1564 de 2012[13], \u00a0 sin extrapolar lo pedido, como pudo constatarse conforme a lo previsto en el \u00a0 numeral 5\u00b0 del ac\u00e1pite de pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la \u00a0 subsanaci\u00f3n (fs. 3 a 9 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en ambos escritos \u00a0 se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago \u201cpor la suma correspondiente a la \u00a0 Cl\u00e1usula Penal a que alude el contrato de arrendamiento celebrado entre las \u00a0 partes en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo s\u00e9ptima, acordada en una cantidad igual al valor de \u00a0 dos (2) c\u00e1nones de arrendamiento vigentes al momento en que se hiciera exigible \u00a0 la misma y que equivale a la suma de\u2026 ($4.527.240), y que los arrendatarios \u00a0 adeudan desde la fecha del primer incumplimiento, esto es, desde el 6 de \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es as\u00ed de recibo lo alegado por los \u00a0 accionantes en tutela, pues el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 si actu\u00f3 en el marco de lo realmente propuesto en la \u00a0 demanda ejecutiva y hall\u00f3 probado el incumplimiento del contrato de \u00a0 arrendamiento por parte de los all\u00e1 demandados, que no efectuaron el pago de la \u00a0 mensualidad de noviembre de 2010 dentro del t\u00e9rmino pactado en dicho convenio, \u00a0 as\u00ed tal canon haya sido abonado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo dictado en segunda instancia, en julio 31 de 2013, por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0 el dictado en junio 5 de ese mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada, mediante apoderado, por Pedro Alejo Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1 \u00a0 Bioseguridad S. A. S., contra \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de julio 31 de 2013, proferido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio del cual confirm\u00f3 el \u00a0 dictado en junio 5 de ese mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante \u00a0 apoderado, por Pedro Alejo \u00a0 Pulido Rojas, A1 Contenedores Ltda. y A1 Bioseguridad S. A. S., contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre \u00a0 muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 \u00a0 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, \u00a0 T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, \u00a0 T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de \u00a0 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo \u00a0 281. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y \u00a0 las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este \u00a0 c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido \u00a0 alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0 superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa \u00a0 diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo \u00a0 probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el \u00a0 cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre \u00a0 que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s \u00a0 tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de oficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-093\/14 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 ULTRA PETITA-Caso en que Juzgado falla ultra petita con fundamento en una \u00a0 pretensi\u00f3n que no habr\u00eda sido incluida en la demanda, ni pedida o alegada en la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta por la parte ejecutante \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}