{"id":21515,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-094-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-094-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-14\/","title":{"rendered":"T-094-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-094\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Caso en que EPS se niega a afiliar usuaria como beneficiaria \u00a0 de su hermana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que si durante \u00a0 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que \u00a0 neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde raz\u00f3n \u00a0 cualquier orden que pudiera impartirse, que ning\u00fan efecto producir\u00eda, al no \u00a0 subsistir conculcaci\u00f3n o amenaza alguna que requiriere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 afiliaci\u00f3n a la EPS de la agenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4091402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez como agente oficioso de Claudia Helena V\u00e1squez \u00a0 V\u00e1squez, contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 32 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., febrero veinte (20) de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido en agosto 15 de 2013, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez como agente oficioso de Claudia Helena V\u00e1squez \u00a0 V\u00e1squez, contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por \u00a0 remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 17 de 2013, \u00a0 la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez, \u00a0 como agente oficioso de su hermana Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en agosto 5 de 2013 contra Cruz Blanca EPS, aduciendo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, \u00a0 por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora quien se encuentra afiliada a \u00a0 Cruz Blanca EPS en calidad de cotizante, indic\u00f3 que su\u00a0 hermana Claudia \u00a0 Helena V\u00e1squez V\u00e1squez es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde hace \u00a0 varios a\u00f1os, sin seguridad social, ya que la perdi\u00f3 al morir su padre, quien la \u00a0 ten\u00eda afiliada como beneficiaria \u00a0 (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que su hermana no posee vivienda, \u00a0 ni pensi\u00f3n, ni trabajo, y que no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 afiliarla independiente, pues es muy costoso ($145.000),\u00a0 no tiene un \u00a0 empleo fijo, debe\u00a0 responder adem\u00e1s por su mam\u00e1 y el dinero que puede \u00a0 conseguir haciendo aseo dos veces en la semana lo invierte en comida, pagar \u00a0 servicios y para su transporte, por lo que solicit\u00f3 se ordene a Cruz Blanca EPS \u00a0 incluir a Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez como beneficiaria de ella, sin \u00a0 necesidad de pago adicional alguno (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Patricia \u00a0 V\u00e1squez V\u00e1squez (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n de la accionante a \u00a0 Cruz Blanca EPS (fs. 4 y 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Cruz Blanca EPS al derecho \u00a0 de petici\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez (f. 3 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal Municipal de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante auto de agosto 5 de 2013 decidi\u00f3 admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado para que la entidad accionada ejerciera \u00a0 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 23 de 2013, la apoderada judicial \u00a0 de dicha entidad indic\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez\u00a0 \u00a0 se encuentra desafiliada \u2013 sin cobertura familiar en el SGSSS en Cruz Blanca EPS \u00a0 en calidad de beneficiaria de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rogelio V\u00e1squez Taborda \u00a0 quien se encuentra fallecido\u201d, y que lo que pretende la accionante es \u00a0 afiliar a su hermana Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez como beneficiaria directa de \u00a0 su grupo familiar, pero que teniendo en cuenta la normatividad vigente (Decreto \u00a0 1703,\u00a0 cap\u00edtulo II, art. 3\u00b0), respecto a las afiliaciones de beneficiarios \u00a0 esta figura no es procedente, siendo viable su afiliaci\u00f3n como beneficiaria en \u00a0 calidad de UPC adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 desvincular de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela a su representada, teniendo en cuenta que no hay vulneraci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0 derecho de rango fundamental por parte de la EPS, pues siempre ha cumplido con \u00a0 sus obligaciones legales y constitucionales (fs. 18 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 15 de 2013, el Juzgado Treinta \u00a0 y Dos con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que si bien es cierto la se\u00f1ora Claudia Helena \u00a0 V\u00e1squez V\u00e1squez no re\u00fane a cabalidad los requisitos legales para entrar a ser \u00a0 afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de beneficiaria, s\u00ed puede hacerlo en \u00a0 calidad de miembro adicional o miembro dependiente, siempre y cuando el \u00a0 cotizante pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional \u00a0 inscrita en el grupo familiar, tr\u00e1mite que no ha sido solicitado o adelantado ni \u00a0 por la parte actora ni por la interesada\u201d (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 14 de 2014, una \u00a0 Profesional del despacho del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0 con la se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez, quien manifest\u00f3 que desde octubre \u00a0 de 2013 su hermana Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-SISBEN, y se le han prestado todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos (f. 9 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deja constancia \u00a0 que revisadas las p\u00e1ginas de Internet del FOSYGA y del SISBEN, se evidenci\u00f3 que \u00a0 Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez se encuentra activa en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado-SISBEN desde octubre 17 de 2013 en la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 de Antioquia-Comfama, lo que le da derecho a ser beneficiaria de dicho r\u00e9gimen \u00a0 (f. 10 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar \u00a0 el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si los derechos a la salud y a la seguridad social, que invoc\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez a \u00a0 favor de su hermana Claudia Helena V\u00e1squez V\u00e1squez fueron vulnerados por la \u00a0 entidad accionada ante la negativa de afiliarla como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 previamente ha de establecer si el hecho generador de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido superado, lo que implicar\u00eda que no habr\u00eda raz\u00f3n para que se emita \u00a0 orden alguna a la entidad demandada, al no subsistir la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 dise\u00f1ada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho \u00a0 fundamental y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y \u00a0 precisiones. Inicialmente se crey\u00f3 que por su car\u00e1cter prestacional, no era por \u00a0 s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de \u00a0 tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que s\u00ed \u00a0 tuvieran tal car\u00e1cter, como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana[1], y luego frente a \u00a0 beneficiarios de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia paulatinamente ha llegado a reconocer que el derecho a la salud \u00a0 tiene per se \u00a0car\u00e1cter fundamental, cuya afectaci\u00f3n puede en s\u00ed misma remediarse por v\u00eda de \u00a0 tutela. As\u00ed lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 puede \u00a0 sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el \u00a0 derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados \u00a0 de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Concepto de hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que si \u00a0 durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos o circunstancias \u00a0 que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde raz\u00f3n \u00a0 cualquier orden que pudiera impartirse, que ning\u00fan efecto producir\u00eda, al no \u00a0 subsistir conculcaci\u00f3n o amenaza alguna que requiriere protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela es precisamente defender los derechos \u00a0 fundamentales, su objetivo se extingue cuando\u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, \u00a0 porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como \u00a0 la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del \u00a0 demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha \u00a0 acaecido antes de la mencionada orden\u201d, seg\u00fan expuso desde sus inicios esta \u00a0 corporaci\u00f3n, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. \u00a0 P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), donde tambi\u00e9n se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta \u00a0 del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de \u00a0 un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye \u00a0 a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante \u00a0 la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa \u00a0 persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n \u00a0 primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha \u00a0 desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que \u00a0 impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del \u00a0 supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la situaci\u00f3n \u00a0 nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya \u00a0 presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado, ni algo que se \u00a0 hab\u00eda dejado de efectuar pero ya se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez manifest\u00f3 como \u00a0 agente oficioso, que Cruz Blanca EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la \u00a0 seguridad social, al no autorizar la afiliaci\u00f3n de su hermana Claudia Helena \u00a0 V\u00e1squez V\u00e1squez como\u00a0 beneficiaria de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de lo \u00a0 expuesto, ser\u00eda menester\u00a0deducir que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada configuraba una conducta violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial por la negativa de la EPS Cruz Blanca a autorizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n de Claudia Helena, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no \u00a0 poder acceder a los servicios de salud que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a partir de lo reportado \u00a0 telef\u00f3nicamente por la se\u00f1ora Gloria Patricia V\u00e1squez V\u00e1squez, respaldado \u00a0 tambi\u00e9n por las consultas efectuadas en las p\u00e1ginas de Internet del FOSYGA y el \u00a0 SISBEN, es factible concluir que el hecho que motiv\u00f3 la incoaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, consistente en la afiliaci\u00f3n a la EPS Cruz Blanca, ya fue \u00a0 superado. Por ende, la salud de \u00a0Claudia Helena est\u00e1 actualmente amparada y \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n anterior qued\u00f3 sin efecto, resultando superflua cualquier \u00a0 posible orden que pudiera proferirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre otras, T-536 \u00a0 de mayo 21 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1018 de noviembre 21 de 2002, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-610 de junio 7 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T- 949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-111 de marzo 7 y T-323 de mayo 30 ambas de 2013 y M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-859 de septiembre 25 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-094\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Caso en que EPS se niega a afiliar usuaria como beneficiaria \u00a0 de su hermana \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}