{"id":21516,"date":"2024-06-25T21:00:16","date_gmt":"2024-06-25T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-095-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:16","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:16","slug":"t-095-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-14\/","title":{"rendered":"T-095-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El principio de subsidiariedad establece una regla general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que impone al actor el deber de acudir a \u00a0 las v\u00edas judiciales ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa establecidos por la Ley. De ah\u00ed que los demandantes \u00a0 pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acci\u00f3n para \u00a0 salvaguardar sus garant\u00edas. Lo propio sucede en los eventos en que existiendo \u00a0 medio judicial ordinario, \u00e9ste es inid\u00f3neo o ineficaz, as\u00ed como en las hip\u00f3tesis \u00a0 en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio judicial ordinario debe establecer que \u00e9ste es \u00a0 adecuado para proteger el derecho del demandante o que permite que los \u00a0 accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se identifican con un \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el derecho en discusi\u00f3n, y el estado \u00a0 en que se encuentra el solicitante. En espec\u00edfico, el juez debe establecer si el \u00a0 mecanismo ordinario permite brindar una soluci\u00f3n \u00a0 clara, definitiva y precisa al debate \u00a0 constitucional, y la habilidad que tiene esa acci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 invocados. En efecto, \u201cel otro medio de defensa judicial \u00a0 existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo\/DIVORCIO-Pago de \u00a0 alimentos al c\u00f3nyuge inocente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El sustento normativo de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de \u00a0 los c\u00f3nyuges divorciados se encuentra en los art\u00edculos 160 y 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, los cuales advierten que el c\u00f3nyuge culpable debe alimentos al inocente \u00a0 cuando: i) el alimentante posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el \u00a0 alimentario los necesite. Ello ocurre en los eventos en que el c\u00f3nyuge \u00a0 divorciado tiene problemas de salud relevantes y\/o no tuviese la capacidad de \u00a0 procurarse el sustento b\u00e1sico para vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia de los alimentos, \u00a0 la Sala precisa que dicha obligaci\u00f3n se extingue con la muerte del acreedor o \u00a0 cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. En contraste, la obligaci\u00f3n \u00a0 de dar alimentos no fenece con la muerte del deudor. Lo antepuesto, se sustenta \u00a0 en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma que regula la duraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria con aquellas que reglamentan la sucesi\u00f3n, comoquiera que \u00a0 los alimentos se deducen de la masa sucesoral. El ordenamiento civil previ\u00f3 que \u00a0 las personas legitimadas para recibir alimentos pueden seguir disfrutando de ese \u00a0 cr\u00e9dito con independencia de la muerte de la persona que se los prove\u00eda, porque \u00a0 existe una probabilidad alta de que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad permanezca en \u00a0 el tiempo, o inclusive se agrave con el paso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a la Caja de \u00a0 Prestaciones de TELECOM &#8211; CAPRECOM- contin\u00fae con el pago de la cuota alimentaria reconocida \u00a0 mediante providencia judicial a la accionante y que no se extingui\u00f3 con la \u00a0 muerte del ex esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.956.906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Mireya \u00a0 Mu\u00f1oz Castillo contra\u00a0 la Caja de Prestaciones de TELECOM \u2013en adelante \u00a0 CAPRECOM &#8211; Departamento de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, emite la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0 ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela promovida por Alba Mireya Mu\u00f1oz \u00a0 Castillo contra la Caja de Prestaciones de TELECOM \u2013CAPRECOM &#8211; \u00a0 Departamento de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo mediante apoderado \u00a0 judicial en marzo del a\u00f1o 2013, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caja de Prestaciones de TELECOM \u00a0 \u2013CAPRECOM &#8211; Departamento de Pensiones, por considerar que esta autoridad vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0 la seguridad social, a la especial protecci\u00f3n que se le debe dispensar como \u00a0 persona de la tercera edad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo \u00a0 expuesto atendiendo los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 1965, \u00a0 la accionante contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2000, \u00a0 mediante sentencia No.456, el Juzgado Quinto de Familia de Cali decret\u00f3 por \u00a0 divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de dicho matrimonio, debido a que \u00a0 ambos c\u00f3nyuges decidieron terminar su vida en com\u00fan de \u00a0 manera concertada (art. 154 numeral 9\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Civil fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En la citada providencia, el juez correspondiente \u00a0 declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal formada por el \u00a0 matrimonio. Adem\u00e1s, aprob\u00f3 el acuerdo celebrado entre los ex-c\u00f3nyuges, el cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria continuar\u00eda percibiendo por concepto de cuota \u00a0 alimentaria el 20% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez. \u00a0 Finalmente se estipul\u00f3 que la petente seguir\u00eda como beneficiaria de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta el momento en que el pensionado \u00a0 conformara otra uni\u00f3n estable[2].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ex-esposo de la \u00a0 tutelante conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo \u00a0 de Parra, sin embargo dicho v\u00ednculo termin\u00f3 a comienzo del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirm\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Agudelo de Parra fue designada como curadora dativa de su ex-esposo, \u00a0 dado que \u00e9l fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante \u00a0 la sentencia No.194, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n el \u00a0 22 de agosto de 2011. No obstante, la ex-compa\u00f1era permanente renunci\u00f3 al \u00a0 encargo, de modo que el juez nombr\u00f3 como guardador provisional al se\u00f1or Oswaldo \u00a0 Azael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, hijo del pensionado, el 31 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de mayo de 2012, \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, ex-c\u00f3nyuge de la accionante y pensionado por vejez \u00a0 de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- falleci\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 anterior, el Departamento de Pensiones de la entidad demandada decidi\u00f3 no seguir \u00a0 cancelando a t\u00edtulo de alimentos a la se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo el 20% \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recib\u00eda el causante. CAPRECOM tom\u00f3 esa \u00a0 determinaci\u00f3n de manera unilateral, sin que mediara notificaci\u00f3n alguna a la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de \u00a0 2012, por medio de abogado, la petente solicit\u00f3 a la entidad demandada que \u00a0 continuara pagando la cuota alimentaria, porque en el proceso de familia se \u00a0 decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 que sostuvo con el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez y se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal que se \u00a0 derivaba del mismo, empero \u00e9sta nunca se liquid\u00f3, a pesar de que el causante \u00a0 tuvo patrimonio por liquidar. En la contestaci\u00f3n de la demanda de este proceso \u00a0 de tutela, CAPRECOM neg\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante mediante el acto \u00a0 administrativo 471 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Adicionalmente, la solicitante advirti\u00f3 que contra \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo de Parra se encuentra en curso una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal, que se adelant\u00f3 por la \u00a0 petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 la indiciada ante la entidad \u00a0 demandada. Los herederos del causante comunicaron esta situaci\u00f3n a la Jefe del \u00a0 Departamento de Pensiones de CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 La peticionaria adujo que CAPRECOM est\u00e1 vulnerando \u00a0 sus derechos fundamentales, al tomar la decisi\u00f3n de quitarle la cuota de \u00a0 alimentos acordada en el divorcio, olvidando que es una persona de la tercera \u00a0 edad que padece graves quebrantos de salud y que ese dinero es el \u00a0\u00fanico ingreso \u00a0 con el que cuenta para subsistir. Estim\u00f3 que dicho escenario la pone en riesgo \u00a0 de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El doctor \u00c1lvaro Ayala Aristizabal, Subdirector de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas de la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- se opuso a la tutela argumentando que no es posible continuar cancelando a la actora el \u00a0 20% de la pensi\u00f3n de vejez del causante que se acord\u00f3 en el divorcio, porque: i) \u00a0 a partir del 28 de junio de 2000, cesaron los efectos civiles del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico celebrado entre el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez y la accionante, seg\u00fan estableci\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali; ii) se \u00a0 extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar dicha suma de dinero con la muerte del \u00a0 causante, como ocurre con toda cuota alimentaria; y iii) no se cumplen con los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[3] \u00a0para que la tutelante acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, ya que ella no \u00a0 convivi\u00f3 con el fallecido un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad \u00a0 a su muerte[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, se\u00f1al\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No.002123 del 24 de octubre de \u00a0 2012, \u00a0la entidad reconoci\u00f3 en un 100 % la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Margarita Agudelo de Parra en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. Ello con fundamento en el acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines \u00a0 extraprocesales del 23 de diciembre de 2002, realizada por el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00a0 \u00d1a\u00f1ez ante la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n en la que declar\u00f3 que: \u201cMi estado \u00a0 Civil es soltero convivo en uni\u00f3n libre y bajo un mismo techo desde hace 3 a\u00f1os \u00a0 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo de Parra (\u2026)\u201d[5] \u00a0y agreg\u00f3 que su compa\u00f1era permanente depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l en todos sus \u00a0 gastos y que no recib\u00eda otro ingreso para su manutenci\u00f3n. En el citado acto \u00a0 administrativo, CAPRECOM se\u00f1al\u00f3 que obra como anexo la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la EPS SANITAS en la que se reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Agudelo es beneficiaria \u00a0 del servicio de salud del se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Mediante sentencia No.073 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Popay\u00e1n neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo contra CAPRECOM, al \u00a0 considerar que carece de competencia para \u201cordenar el reconocimiento y pago \u00a0 de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de \u00a0 otros medios de defensa judicial ordinarios id\u00f3neos para resolver este tipo de \u00a0 asuntos\u201d.[7] \u00a0En consecuencia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda jur\u00eddica adecuada \u00a0 para ordenar a la entidad demandada que contin\u00fae cancelando la cuota alimentaria \u00a0 con cargo a la pensi\u00f3n que ten\u00eda el causante o que conceda la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a su favor, porque se tratan de derechos de diferente origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario judicial advirti\u00f3 que el juez de familia es la autoridad competente \u00a0 para definir si la accionante debe continuar recibiendo la cuota alimentaria o \u00a0 para determinar que la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 una vez falleci\u00f3 el alimentante[8]. \u00a0 \u00a0Frente a la sustituci\u00f3n pensional, el a-quo preciso que el juez \u00a0 laboral es el servidor p\u00fablico id\u00f3neo para pronunciarse sobre dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0La accionante a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado judicial \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia con base \u00a0 en similares razones a las expuestas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1 La presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el principio de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso los recursos administrativos \u00a0 y judiciales contra la resoluci\u00f3n No.000471 del 3 de abril de 2013, acto \u00a0 jur\u00eddico que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2 El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para que la actora obtenga el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. De ah\u00ed que estim\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial \u00a0 para debatir y hacer efectivos los derechos de la accionante, de modo que es \u00a0 necesario concurrir a la jurisdicci\u00f3n de familia \u201ca la cual a\u00fan no acudido \u00a0 -al menos no fue demostrado en este tr\u00e1mite-. En ese sentido, vale recordar que \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 1991 que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el amparo a los derechos de la actora no procede \u00a0 de forma transitoria, dado que no \u201cfueron aportadas pruebas demostrativas de \u00a0 alguna afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales por la \u00a0 accionante\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3 Con fundamento en las consideraciones precedentes y luego de citar la \u00a0 sentencia T-011 de 2012[11], \u00a0 el Tribunal concluy\u00f3 \u201cque no est\u00e1n dados los supuestos se\u00f1alados para acceder \u00a0 a la acci\u00f3n, toda vez que la accionante no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n real a sus \u00a0 derechos a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, y otros, que solicita sean protegidos en sede de tutela, de donde infiere \u00a0 la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna, ni la existencia de otra circunstancia \u00a0 que evidencie la infracci\u00f3n grave e inminente a sus derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas documentales que obran en el \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Fotocopia \u00a0 del auto No.140 del 31 de enero de 2012 expedido por el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Popay\u00e1n en el que se cit\u00f3 al se\u00f1or Oswaldo Azael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz para \u00a0 tomar posesi\u00f3n del cargo de curador provisional de su padre, el se\u00f1or Pastor \u00a0 Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, hasta tanto se nombre un guardador definitivo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Fotocopia de \u00a0 la sentencia No.456 del 28 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de \u00a0 Familia de Cali en la que se decret\u00f3 por divorcio la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 civiles del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez y la \u00a0 se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo. As\u00ed mismo se declar\u00f3 disuelta y en estado de \u00a0 liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal y se aprob\u00f3 el acuerdo celebrado entre los \u00a0 c\u00f3nyuges que incluye la cuota de alimentos para la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Castillo, la \u00a0 cual consiste en el 20% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0 \u00d1a\u00f1ez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Fotocopia \u00a0 del oficio 16211 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del \u00a0 Departamento de N\u00f3mina de Pensiones de CAPRECOM que neg\u00f3 la petici\u00f3n de los \u00a0 herederos del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez que buscaba obtener el pago de las \u00a0 mesadas causadas y no cobradas de forma directa sin acudir a la sucesi\u00f3n, porque \u00a0 es requisito indispensable para el reconocimiento de tales valores a trav\u00e9s de \u00a0 acto administrativo que los herederos inicien el proceso sucesoral. Lo expuesto \u00a0 en raz\u00f3n de que dichos montos forman parte de la masa de la herencia \u2013Art.76 Ley \u00a0 100 de 1993-. Aunque, aclar\u00f3 que esa postulaci\u00f3n ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando no haya reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Fotocopia \u00a0 de un oficio de septiembre de 2012 suscrito por el apoderado de los herederos \u00a0 del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, en el que hace aclaraciones sobre el oficio del 17 \u00a0 de septiembre de 2012[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Fotocopia \u00a0 del auto No.1267 del 16 de diciembre de 2011, en el que el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Popay\u00e1n design\u00f3 como curador provisorio al se\u00f1or Oswaldo Azael Mu\u00f1oz \u00a0 Mu\u00f1oz del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez y orden\u00f3 que se le entregue la mesada \u00a0 pensional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.0000779 del 11 de abril de 2012 expedida por el Secretario General \u00a0 de CAPRECOM, mediante la cual se acept\u00f3 y reconoci\u00f3 como curador provisional del \u00a0 se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez al se\u00f1or Oswaldo Azael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz y se levant\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Fotocopia \u00a0 de la denuncia formulada el 3 de mayo de 2012 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n Seccional de Popay\u00e1n por el se\u00f1or Oswaldo Azael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz contra Mar\u00eda \u00a0 Margarita Agudelo de Parra por el presunto hecho punible de fraude procesal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17.\u00a0 Copia del acto \u00a0 jur\u00eddico No 000471 del 3 de abril de 2013 por medio del cual la Caja de \u00a0 Prestaciones de TELECOM neg\u00f3 la petici\u00f3n de la actora, que consisti\u00f3 en que la \u00a0 entidad continuara pagando la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de su ex-esposo. La entidad accionante sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 que esa obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 con la muerte del deudor y con la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal de la tutelante con el causante[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Copia del acto \u00a0 administrativo No 002123 del 24 de octubre de 2012 por el cual la Caja de \u00a0 Prestaciones de TELECOM concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo Parra, \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, la sustituci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actividad surtida en el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 resolvi\u00f3 vincular al presente proceso a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo de \u00a0 Parra y ordenar que por medio de la Secretar\u00eda General se le suministraran \u00a0 copias de la acci\u00f3n de tutela y la totalidad del expediente T-3956906, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones \u00a0 adem\u00e1s de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El doce (12) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo Parra se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela. En su escrito de respuesta, se\u00f1al\u00f3 que convivio 10 \u00a0 a\u00f1os con el causante y que un juez de la republica la reconoci\u00f3 como curadora de \u00a0 \u00e9l, encargo a que renunci\u00f3 por amenazas contra su vida. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no la ha llamado a diligencia alguna por el \u00a0 presunto delito que se le imputa. De similar forma advirti\u00f3 que CAPRECOM \u00a0 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a su favor, pago que efectivamente se ha \u00a0 realizado. Advirti\u00f3 que carece de recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y que la petente tiene los medios judiciales id\u00f3neos para discutir su \u00a0 pretensi\u00f3n. Finalmente, agreg\u00f3 que no es posible que la cuota alimentaria que \u00a0 reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, \u00a0 por cuanto la obligaci\u00f3n de dar alimentos se extingui\u00f3 con su muerte y con la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los hechos \u00a0 y circunstancias descritas con anterioridad, la Sala determinar\u00e1 si CAPRECOM \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo, una persona de la tercera edad que padece \u00a0 quebrantos de salud, al suspender el pago de la cuota alimentaria que \u00a0 corresponde al 20% de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, suma acordada y \u00a0 reconocida judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se extingui\u00f3 con la muerte del causante y la actora no cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n precisa que no estudiar\u00e1 la discusi\u00f3n relacionada con \u00a0 el fraude procesal que se imputa a la se\u00f1ora Agudelo de Parra, toda vez que \u00a0 carece de competencia para pronunciarse respecto de la configuraci\u00f3n de \u00a0 presuntos hechos punibles. Adem\u00e1s, la Corte tiene vedado se\u00f1alar alg\u00fan efecto de \u00a0 la investigaci\u00f3n penal que se encuentra en curso sobre el proceso de tutela y la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ex-compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0la Sala \u00a0 comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En especial, precisar\u00e1 la procedibilidad de dicha \u00a0 herramienta constitucional para obtener el pago de alimentos. M\u00e1s adelante, \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la vigencia de las obligaciones alimentarias cuando fallece el \u00a0 alimentante. Al terminar, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que impone al actor el deber de acudir a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jur\u00eddicos de \u00a0 defensa establecidos por la Ley[22].\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o \u00a0 de acci\u00f3n para salvaguardar sus garant\u00edas. Lo propio sucede en los eventos en \u00a0 que existiendo medio judicial ordinario, \u00e9ste es inid\u00f3neo o ineficaz, as\u00ed como \u00a0 en las hip\u00f3tesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria \u00a0 con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala \u00a0 expondr\u00e1 esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio \u00a0 de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 mencionado mandato de optimizaci\u00f3n se sustenta en el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para las Salas de Revisi\u00f3n esa naturaleza \u201cpresupone el \u00a0 respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias \u00a0 acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales\u201d[23]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ha resaltado que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n de los jueces ordinarios en la resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0 de discusi\u00f3n legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cde perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-1070 de 2003[25] \u00a0frente a la subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela que: \u201c1\u00ba) Los medios \u00a0 y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los \u00a0 cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) \u00a0 En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. \u00a0 arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario \u00a0 frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019[26]; \u00a0 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto \u00a0 reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al \u00a0 afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de \u00a0 idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante; y ii) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La \u00a0 Sala entrar\u00e1 a analizar cada una de esa hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La primera situaci\u00f3n se refiere a \u00a0 la falta de idoneidad o de eficacia del medio judicial que tiene el demandante a \u00a0 su disposici\u00f3n para proteger sus derechos fundamentales. Ello se produce, porque \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problem\u00e1tica constitucional; \u00a0 y\/o ii) pronta soluci\u00f3n al asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n han advertido que la evaluaci\u00f3n de la aptitud del medio judicial \u00a0 ordinario debe establecer que \u00e9ste es adecuado para proteger el derecho del \u00a0 demandante o que permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas \u00a0 situaciones se identifican con un an\u00e1lisis de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, por ejemplo las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el derecho \u00a0 en discusi\u00f3n, y el estado en que se encuentra el solicitante[27]. En espec\u00edfico, el juez debe establecer si el \u00a0 mecanismo ordinario permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[28] al debate constitucional, y la \u00a0 habilidad que tiene esa acci\u00f3n para proteger los derechos invocados. En efecto, \u00a0 \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo excepcional de la tutela\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si \u00e9ste presenta una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna al derecho amenazado o vulnerado[30]. \u00a0 Para verificar esa cualidad de la acci\u00f3n ordinaria, la Corte ha estimado conducente \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a) el objeto del proceso \u00a0 judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u201c(b) el \u00a0 resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de \u00a0la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[31]\u201d \u00a0 y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, por ejemplo el \u00a0 nivel socioecon\u00f3mico del actor o la situaci\u00f3n en que se encuentra. Ello con el \u00a0 fin de que agotar el recurso judicial ordinario no se convierta para el actor en \u00a0 una carga desproporcionada que afecte su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n procede de forma transitoria, siempre que exista la posibilidad\u00a0 \u00a0 de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores. La \u00a0 Corte ha entendido por ese concepto, \u201cun riesgo inminente que se produce de \u00a0 manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no \u00a0 existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o\u201d[32], \u00a0 salvo con indemnizaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que para \u00a0 identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la lesi\u00f3n sea \u00a0 inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea una amenaza inmediata que est\u00e1 por suceder. \u201cLo \u00a0 inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia \u00a0 un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 \u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) se requiera medidas \u00a0 urgentes para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable. La respuesta \u00a0 debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible da\u00f1o a los derechos \u00a0 fundamentales. Esa evaluaci\u00f3n se consigue al realizar una adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 entre la medida y la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el da\u00f1o sea grave \u00a0 con relaci\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u201cLa gravedad obliga a basarse \u00a0 en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) sea de tal magnitud \u00a0 que indica que la acci\u00f3n de tutela es impostergable para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista \u00a0 probatorio para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido \u00a0 que en la demanda se se\u00f1alen los hechos que lo configuran[35].\u00a0 Lo antepuesto en \u00a0 raz\u00f3n del car\u00e1cter sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela que proh\u00edbe a los \u00a0 jueces imponer un excesivo ritualismo o formalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso del pago de los alimentos, este Tribunal Constitucional ha aplicado las \u00a0 reglas precedentes se\u00f1alando ciertas circunstancias que permiten establecer \u00a0 cuando el proceso de alimentos es ineficaz e inid\u00f3neo, y las hip\u00f3tesis en que el \u00a0 medio ordinario de defensa judicial desplazada a la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de ello es \u00a0 la sentencia T-1096 de 2008, fallo en que se se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una persona que padec\u00eda de VIH era procedente para reclamar el \u00a0 pago de la cuota alimentaria a su favor, toda vez que \u201c(\u2026) la grave situaci\u00f3n \u00a0 por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus \u00a0 dificultades adicionales, y no contar con alg\u00fan ingreso que le permita solventar \u00a0 sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 (\u2026) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la \u00a0 carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la \u00a0 sentencia T-506 de 2011[37], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda \u00a0 obtener el pago de la cuota alimentaria, dado que la accionante pod\u00eda acudir a \u00a0 un proceso sucesoral, mecanismo judicial en el cual pod\u00eda solicitar la acreencia \u00a0 alimentaria como un pasivo de la sucesi\u00f3n del causante.\u00a0 Adem\u00e1s, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio \u00a0 irremediable, porque en la sucesi\u00f3n \u201cle fueron reconocidos varios bienes [y] \u00a0 la accionante lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os sin recibir la cuota alimentaria y no indic\u00f3 \u00a0 que su situaci\u00f3n haya variado \u00faltimamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser \u00a0 observado en las demandas de tutela, pues funge como una condici\u00f3n de \u00a0 procedibilidad general. \u00c9ste protege las competencias asignadas a los jueces por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y garantiza la naturaleza residual adem\u00e1s de \u00a0 subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto, \u00a0 en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el \u00a0 amparo a sus derechos, aun cuando existan medios judiciales ordinarios para que \u00a0 los salvaguarde. El juez debe atender las condiciones en que se encuentra el \u00a0 actor, verbigracia su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n \u00a0 de salud actual. En el caso de los alimentos, dicho requisito se vincula a la \u00a0 idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias para obtener el pago de la cuota \u00a0 alimentaria. Lo expuesto con fin de que agotar la v\u00eda judicial ordinaria no se \u00a0 convierta para el interesado en una carga desproporcionada que vulnere el \u00a0 derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la cuota \u00a0 alimentaria en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la \u00a0 obligaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 alimentos son prestaciones reconocidas por ley que se fundan en el principio de \u00a0 solidaridad que se predica entre los miembros de la familia. La asignaci\u00f3n de \u00a0 esa obligaci\u00f3n depende de la necesidad del beneficiario y de la capacidad del \u00a0 deudor. La vigencia de esos cr\u00e9ditos se extiende a la vida del alimentario, pues \u00a0 es una prestaci\u00f3n que se debe pagar mientras \u00e9ste viva y siempre que subsistan \u00a0 sus causas. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los alimentos no se \u00a0 extinguen con la muerte del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece de \u00a0 forma precisa quienes son los titulares del derecho de alimentos, entre ellos se \u00a0 encuentran: i) el c\u00f3nyuge; ii) los hijos; iii) los padres; iv) el c\u00f3nyuge \u00a0 divorciado o separado de cuerpo, sin que esa situaci\u00f3n pueda atribu\u00edrsele; y v) \u00a0 los hermanos. De acuerdo con las circunstancias del caso sometido a revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre los alimentos debidos a los c\u00f3nyuges divorciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 sustento normativo de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de los c\u00f3nyuges \u00a0 divorciados se encuentra en los art\u00edculos 160 y 411 del C\u00f3digo Civil[39], los cuales advierten \u00a0 que el c\u00f3nyuge culpable debe alimentos al inocente cuando[40]: i) el alimentante \u00a0 posea la capacidad de suministrarlos; y ii) el alimentario los necesite. Ello \u00a0 ocurre en los eventos en que el c\u00f3nyuge divorciado tiene problemas de salud \u00a0 relevantes y\/o no tuviese la capacidad de procurarse el sustento b\u00e1sico para \u00a0 vivir en condiciones dignas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la vigencia de los alimentos, la Sala precisa que dicha obligaci\u00f3n se \u00a0 extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que \u00a0 se fundan. En contraste, la obligaci\u00f3n de dar alimentos no fenece con la muerte \u00a0 del deudor. Lo antepuesto, se sustenta en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 norma que regula la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria con aquellas que \u00a0 reglamentan la sucesi\u00f3n, comoquiera que los alimentos se deducen de la masa \u00a0 sucesoral. As\u00ed, el art\u00edculo 1016 del C\u00f3digo Civil dispone que en todo caso \u201c(\u2026) \u00a0 se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (\u2026): 4\u00ba) Las \u00a0 asignaciones alimenticias forzosas.\u201d; De similar forma el art\u00edculo 1227 del \u00a0 mismo cuerpo normativo prescribe que \u201c[l]os alimentos que el difunto ha \u00a0 debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el \u00a0 testador haya impuesto esa obligaci\u00f3n a uno o m\u00e1s part\u00edcipes de la sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0 El ordenamiento civil previ\u00f3 que las personas legitimadas para recibir alimentos \u00a0 pueden seguir disfrutando de ese cr\u00e9dito con independencia de la muerte de la \u00a0 persona que se los prove\u00eda, porque existe una probabilidad alta de que la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad permanezca en el tiempo, o inclusive se agrave con \u00a0 el paso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia ha reiterado dicha interpretaci\u00f3n legal y ha precisado que los \u00a0 alimentarios tienen derecho a continuar recibiendo el dinero que cancelaba el \u00a0 alimentante en vida, a pesar que \u00e9ste fallezca, siempre que se mantengan las \u00a0 situaciones que originaron la obligaci\u00f3n. En estos eventos, \u00a0la cuota \u00a0 alimentaria era cancelada con los recursos de la pensi\u00f3n que devengaban los \u00a0 acreedores causantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008[42], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona que \u00a0 reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo del 20% de la pensi\u00f3n de su ex \u00a0 \u2013 c\u00f3nyuge fallecido. En esta oportunidad, la entidad pagadora (Ministerio de \u00a0 defensa) dej\u00f3 de cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria de ese \u00a0 entonces, argumentando que el alimentante falleci\u00f3 y que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[43] \u00a0se reconoci\u00f3 en el 100% \u00a0a \u00a0la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desech\u00f3 los argumentos de la entidad \u00a0 demandada, porque:\u00a0 (i) de conformidad con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la \u00a0 vida; y (ii) las circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a \u00a0 la actora a\u00fan persist\u00edan en el tiempo. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[\u2026] el \u00a0 art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil dispone que los alimentos que se deben por ley se \u00a0 entienden concedidos para toda la vida del alimentario, siempre y cuando \u00a0 permanezcan las circunstancias que legitimaron la demanda. || As\u00ed pues, la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la \u00a0 necesidad y la falta de recursos econ\u00f3micos del alimentario, o cuando las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del alimentante var\u00eden e impidan continuar suministrando \u00a0 los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegar\u00e1 hasta la muerte del \u00a0 alimentario, aunque \u2018no siempre con la del alimentante\u2019.\u201d \u00a0 (Cursiva en texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Sala precis\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la cuota alimentaria de la demandante de ese momento no \u00a0 vulneraba el derecho al debido proceso de la compa\u00f1era permanente del causante, \u00a0 quien fue reconocida como \u00fanica titular de la sustituci\u00f3n pensional, comoquiera \u00a0 que; i) la obligaci\u00f3n alimentaria la estableci\u00f3 una sentencia judicial; y ii) \u00a0 ese dinero se desembolsaba con anterioridad del reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte Constitucional reiter\u00f3 dicha \u00a0 postura en la sentencia T-506 de 2011[44], \u00a0 fall\u00f3 en el que se estudi\u00f3 la demanda promovida por una persona que se le \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de alimentos a cargo de una pensi\u00f3n, dado que el afiliado \u00a0 alimentante falleci\u00f3. Sobre el particular,\u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201c[\u2026] la muerte del alimentado ser\u00e1 siempre causal de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de alimentos, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. || \u00a0 Situaci\u00f3n diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el \u00a0 alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso \u00a0 no siempre se extingue la obligaci\u00f3n, ya que si subsiste el alimentario y su \u00a0 necesidad, \u00e9ste \u00faltimo podr\u00e1 reclamarlos a los herederos del deudor, aunque \u00a0 concretando su pretensi\u00f3n sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y \u00a0 cuando no opere la confusi\u00f3n, como modo de extinguir las obligaciones\u201d[45]. En el caso particular, \u00a0 el Tribunal neg\u00f3 el amparo, ya que no se cumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, \u00a0 tal como se se\u00f1al\u00f3 en la supra 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reciente, la sentencia T-177 de 2013[46] confirm\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial que estima que la obligaci\u00f3n alimentaria no siempre desaparece \u00a0 con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad \u00a0 que le dieron origen. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona a quien el ISS dej\u00f3 de pagar la cuota de alimentos \u00a0 ordenada judicialmente cuando su ex-c\u00f3nyuge falleci\u00f3. Esta acreencia se \u00a0 cancelaba con cargo a la pensi\u00f3n de vejez del causante. En forma paralela, la \u00a0 entidad demandada de ese entonces reconoci\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a la compa\u00f1era del pensionado. La Corte ampar\u00f3 el derecho de la peticionaria y \u00a0 orden\u00f3 el pago de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resalt\u00f3 que la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 con el pago de la cuota alimentaria se basa en que la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la norma prev\u00e9n que \u201c[l]os alimentos que se deben por \u00a0 ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las \u00a0 circunstancias que legitimaron la demanda\u201d[47]. \u00a0As\u00ed mismo, subray\u00f3 que los alimentos ordenados por el juez tienen una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que desarrollan \u00a0 el derecho al debido proceso y salvaguarda la tutela efectiva de los derechos \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, tales decisiones deben \u00a0 ser respetadas por los fondos de pensiones, premisa que se refuerza cuando las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la decisi\u00f3n persisten en el tiempo[48].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que ordenar el pago de la cuota \u00a0 alimentaria no vulneraba los derechos fundamentales de la compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante, quien es beneficiaria del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n de que ella se encontraba en una edad productiva que le \u00a0 permit\u00eda acceder al mercado laboral, ten\u00eda trabajo al momento de la sentencia y \u00a0 nunca recibi\u00f3 el dinero de la cuota alimentaria, de modo que nunca le hizo falta \u00a0 para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte \u00a0 Constitucional las \u00f3rdenes que han dado las Salas de Revisi\u00f3n frente al amparo \u00a0 de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los \u00a0 alimentos que recib\u00edan con cargo a la pensi\u00f3n de vejez del ex-c\u00f3nyuge fallecido \u00a0 no afectan el derecho a la seguridad social de quien ser\u00e1 el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que \u00e9ste recibe la misma prestaci\u00f3n que gozaba \u00a0 el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados, en raz\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales. El beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia no puede \u00a0 alegar que debe recibir un derecho m\u00e1s all\u00e1 del que disfrutaba a quien \u00a0 sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado en toda su prestaci\u00f3n, es decir, \u00a0 ocupa el mismo lugar del causante sin que sea procedente que se acreciente el \u00a0 monto de pensi\u00f3n, salvo que se extinga el derecho de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala \u00a0 concluye que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante \u00a0 alimentante, en la medida que dicha obligaci\u00f3n se extiende por la vida del \u00a0 acreedor de la obligaci\u00f3n familiar, siempre que se mantengan las circunstancias \u00a0 que la originaron. Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para \u00a0 retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al \u00a0 fallecimiento del pensionado. De hecho cancelar los alimentos debidos no implica \u00a0 vulnerar los derechos de los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, puesto \u00a0 que la obligaci\u00f3n alimentaria se estableci\u00f3 con anterioridad al reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n de la seguridad social, adem\u00e1s un juez de la rep\u00fablica la \u00a0 orden\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si CAPRECOM vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alba Mireya Mu\u00f1oz \u00a0 Castillo, una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud, al \u00a0 suspender el pago de la cuota alimentaria que corresponde al 20% de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que devengaba el se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, suma acordada y reconocida \u00a0 judicialmente en proceso de divorcio, porque la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 extingui\u00f3 con la muerte del causante y la actora no cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo al anterior problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 esta corporaci\u00f3n \u00a0 recuerda que no estudiar\u00e1 la discusi\u00f3n jur\u00eddica relacionada con el fraude \u00a0 procesal que se imputa a la se\u00f1ora Agudelo de Parra, toda vez que carece de \u00a0 competencia para pronunciarse respecto de la configuraci\u00f3n de presuntos hechos \u00a0 punibles. Adem\u00e1s, la Corte tiene vedado asignar alg\u00fan efecto de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal sobre el proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite de la \u00a0 providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte \u00a0 motiva del presente fallo sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el pago de las cuotas alimentarias (Supra 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 \u00a0las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensi\u00f3n alimentaria \u00a0 carecen de idoneidad para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a la \u00a0 subsistencia inmediata que requiere la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Castillo. Lo anterior dado \u00a0 que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o eliminar \u00a0 del mundo jur\u00eddico las resoluciones que reconocieron a la ex-compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante la pensi\u00f3n de sobrevivencia o que excluy\u00f3 a la tutelante \u00a0 del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestaci\u00f3n. De similar forma, \u00a0 los medios de control adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no tienen la \u00a0 virtualidad de restablecer una cuota alimentar\u00eda con la nulidad de un acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis de legalidad implicar\u00eda \u00a0 acudir a normas de derecho de familia, las cuales quedan por fuera de su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la actora \u00a0 requiere que sea resuelta de forma inmediata, porque es posible que su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital se vea seriamente afectado. Ello, porque la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada elimin\u00f3 el \u00fanico ingreso de una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. Los jueces ordinarios carecen de facultades para ofrecer en t\u00e9rminos \u00a0 cualitativos la misma protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora que \u00a0 puede dar el funcionario jurisdiccional de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante no \u00a0 puede acudir al proceso sucesoral de su ex-esposo para pedir el 20% de la cuota \u00a0 alimentaria que recib\u00eda, toda vez que CAPRECOM reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia a la se\u00f1ora Agudelo Parra. Por ende, ese dinero se encuentra \u00a0 excluido de la herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial que posee la se\u00f1ora \u00a0 Mu\u00f1oz Castillo para obtener el pago de la cuota alimentaria que recib\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de su ex-c\u00f3nyuge fallecido son ineficaces, porque la actora: i) \u00a0 pertenece al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una persona \u00a0 que hace parte de la tercera edad y padece quebrantos en su salud; ii) carece de \u00a0 ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de forma aut\u00f3noma. Es m\u00e1s, el \u00a0 \u00fanico dinero que devengaba la petente era la cuota alimentaria que correspond\u00eda \u00a0 al 20% de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez.; y iii) present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un lapso corto desde que la entidad demandada dejo de pagar la \u00a0 cuota de alimentos. Incluso la demanda fue promovida, porque la entidad \u00a0 accionada no respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la actora \u00a0que consisti\u00f3 en que continuara \u00a0 pagando la pensi\u00f3n alimentaria. De esta forma, si al hecho de que la \u00a0 peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo \u00a0 prolongado se le suma el que no recibe alguna prestaci\u00f3n o renta econ\u00f3mica, se \u00a0 hace palmaria la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa. Por ende, el \u00a0 medio judicial ordinario es ineficaz a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el \u00a0 asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la posibilidad de ordenar el pago de la cuota alimentaria \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. El Tribunal pasar\u00e1 a estudia el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo al negarle el pago de la cuota alimentaria con \u00a0 cargo a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Alba Mireya \u00a0 Mu\u00f1oz Castillo, al negar el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, comoquiera que en este caso la obligaci\u00f3n \u00a0 de dar alimentos continuaba vigente a\u00fan con la muerte del alimentante y era \u00a0 deber de CAPRECOM seguir pagando las cuotas, tal como orden\u00f3 una autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante \u00a0 alimentante, en la medida que dicha obligaci\u00f3n se extiende por la vida del \u00a0 acreedor, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron (Supra \u00a0 4.6). Por eso, los fondos de pensiones carecen de competencia para retirar el \u00a0 pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad del fallecimiento del \u00a0 pensionado. Incluso, cancelar los alimentos a la ex-c\u00f3nyuge no implica que se \u00a0 vulnere los derechos de los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, puesto que \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria se asign\u00f3 con anterioridad al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n que pertenece al sistema de seguridad social. Al mismo tiempo, un \u00a0 juez de la rep\u00fablica orden\u00f3 la cuota referida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0 Para la Corte la obligaci\u00f3n alimentaria de la que es \u00a0 beneficiaria la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Castillo no se extingui\u00f3 con la muerte de Pastor \u00a0 Mu\u00f1oz Castillo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le \u00a0 dieron origen. En efecto, la accionante es una persona de la tercera edad y \u00a0 padece de quebrantos en su salud. As\u00ed mismo, el \u00fanico ingreso de la peticionaria \u00a0 corresponde a la pensi\u00f3n de alimentos que se derivaba de la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0 de su ex-c\u00f3nyuge. La Sala no encuentra motivo alguno para pensar que el estado \u00a0 de necesidad que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria ha disminuido o \u00a0 desaparecido en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0 La decisi\u00f3n de CAPRECOM de dejar de \u00a0 cancelar la cuota alimentaria interfiri\u00f3 de manera grave el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante, dado que elimin\u00f3 el \u00fanico ingreso que ten\u00eda la \u00a0 actora para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 tales postulados constitucionales, la Sala no puede avalar la cesaci\u00f3n de pagos \u00a0 de la cuota alimentaria que recib\u00eda la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Castillo, porque la entidad \u00a0 accionada de forma intempestiva dej\u00f3 en desamparo econ\u00f3mico a una persona de la \u00a0 tercera edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ahora bien, se recuerda que las ordenes que han dado \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n frente al amparo de los derechos de las demandantes que \u00a0 solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recib\u00edan con cargo a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del ex-c\u00f3nyuge fallecido no afectan el derecho a la seguridad \u00a0 social de quien ser\u00e1 el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que \u00a0 \u00e9ste recibe la misma prestaci\u00f3n que gozaba el causante, la cual era restringida \u00a0 por los alimentos adeudados, en raz\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales. El beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviencia no puede alegar que debe recibir un derecho m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del que disfrutaba a quien sustituye, porque aquel reemplaza al pensionado \u00a0 en toda su prestaci\u00f3n, es decir, ocupa el mismo lugar del causante sin que sea \u00a0 procedente que la pensi\u00f3n se acreciente, salvo que se extinga el derecho de \u00a0 alimentos (Supra 4.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no \u00a0 afecta los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Agudelo Parra que CAPRECOM \u00a0 desembolse a la petente el 20 % de la pensi\u00f3n de vejez que fue sustituida a \u00a0 aquella, toda vez que la compa\u00f1era permanente recibe \u00a0 el mismo derecho que gozaba el causante, el cual se encontraba restringido por \u00a0 la cuota alimentaria. La se\u00f1ora Agudelo Parra no puede exigir que la prestaci\u00f3n \u00a0 aumente m\u00e1s all\u00e1 de la que percib\u00eda el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez. De hecho, la compa\u00f1era permanente puede llevar una vida digna \u00a0 sin el dinero que corresponde a la cuota alimentar\u00eda, dado que antes del \u00a0 fallecimiento del causante ella no percib\u00eda dichos recursos, porque eran \u00a0 descontados al pensionado. Situaci\u00f3n que conoci\u00f3 la se\u00f1ora Agudelo Parra cuando \u00a0 fue curadora dativa del se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez. Bajo estas circunstancias, la porci\u00f3n \u00a0 de alimentos que se deduce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 accionante, no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no son de recibo los argumentos de la se\u00f1ora Agudelo Parra que\u00a0\u00a0 \u00a0 indicaron que la petente carece de problemas econ\u00f3micos, al usufructuar la \u00a0 herencia del causante, en la medida que no aporta prueba para demostrar esa \u00a0 afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n recuerda que los alimentos se encuentran \u00a0 protegidos por el principio de solidaridad y se deben en los eventos en que: i) \u00a0 el compa\u00f1ero permanente o esposo fue condenado a pagarlos en vida; ii) el \u00a0 causante fue demandado judicialmente para su pago (con fijaci\u00f3n provisional o no \u00a0 de alimentos) y con posterioridad a la muerte se dicta sentencia condenatoria; y \u00a0 iii) legalmente se concrete la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte considera que CAPRECOM vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso de la tutelante, porque ces\u00f3 el pago de una cuota \u00a0 alimentaria que se cargaba a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez que no se \u00a0 hab\u00eda extinguido y sin que mediara notificaci\u00f3n alguna de esa determinaci\u00f3n. Al \u00a0 mismo tiempo, la entidad accionada desconoci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de alimentos fue \u00a0 ordenada por un juez de la rep\u00fablica. Tal conclusi\u00f3n no implica que se vulnere \u00a0 el m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Margarita Agudelo Parra, al deducir de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la accionante, dado \u00a0 que ella sustituy\u00f3 el derecho del causante, el cual se encontraba restringido \u00a0 por la acreencia familiar. Una decisi\u00f3n en ese sentido desarrolla una finalidad \u00a0 constitucional v\u00e1lida, la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popay\u00e1n, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo, en consecuencia ordenar\u00e1 a CAPRECOM \u00a0 que continu\u00e9 efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, \u00a0 con cargo a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, y en el \u00a0 porcentaje que lo ven\u00eda haciendo antes de suspender los pagos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital de Alba Mireya Mu\u00f1oz Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Caja de Prestaciones de TELECOM \u2013 \u00a0 CAPRECOM &#8211; que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia modifique las Resoluciones N\u00b0\u00a0 002123 del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) y\u00a0 N\u00b0 0471 del tres (3) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013), proferidas por la entidad demandada, por medio \u00a0 de las cuales reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Margarita \u00a0 Agudelo Parra la sustituci\u00f3n pensional en un 100% y neg\u00f3 a la actora el pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n de alimentos con cargo a esa prestaci\u00f3n. El cambio de los \u00a0 referidos actos administrativos consiste en que la entidad demandada deduzca de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pastor Mu\u00f1oz \u00d1a\u00f1ez, prestaci\u00f3n sustituida a su \u00a0 compa\u00f1a permanente, la cuota alimentaria a que tiene derecho la se\u00f1ora Alba \u00a0 Mireya Mu\u00f1oz Castillo en el porcentaje que lo ven\u00eda haciendo antes de suspender \u00a0 los pagos y en reconocer el mismo valor a la peticionaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados, advirtiendo que adem\u00e1s de las partes procesales, debe comunicarse \u00a0 la presente decisi\u00f3n a Mar\u00eda Margarita Agudelo Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 9 y 18, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Ley 797 de 2003, \u00a0 reform\u00f3 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley\u00a0 100\u00a0de 1993 y adopt\u00f3 disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13, modificatorio \u00a0 de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 73, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 73, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 94, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 93, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 148, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 147, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 148, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 2 a 7 y 126 a 131, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 8 y 9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 11 a 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 23 a 28, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 43 a 46, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 9-10 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 1-2 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Esta posici\u00f3n contribuye a: \u201c(i) que se \u00a0 desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue \u00a0 el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como \u00a0 quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[\u00a0 \u00a0 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada de \u00a0 los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez \u00a0 especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla \u00a0 general procesos de conocimiento ( y no sumarios).\u201d\u00a0\u00a0 Sentencia T- 514 \u00a0 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencias T-304 de abril 28 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-586 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de \u00a0 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-847 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencias T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-910 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez, y T-061 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-1096 de 208 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]En dicho ac\u00e1pite, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0 elementos establecidos en la sentencia T-177 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 decisi\u00f3n en la que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona a quien el ISS dejo de \u00a0 pagar la cuota de alimentos acordada judicialmente cuando su exc\u00f3nyuge falleci\u00f3. \u00a0 Esta acreencia se cancelaba con cargo a la pensi\u00f3n de vejez del causante. En \u00a0 forma paralela, la entidad demandada de ese entonces reconoci\u00f3 el 100% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era del pensionado. Como es evidente, los \u00a0 hechos del caso referido son similares a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hoy estudia la \u00a0 Sala, de modo que es procedente que dicha providencia sea reconocida como \u00a0 precedente vinculante y se reitere su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 160, modificado por el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 25 de 1992. \u201cEjecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, \u00a0 queda disuelto el v\u00ednculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del \u00a0 matrimonio religioso, as\u00ed mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero \u00a0 subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, \u00a0 seg\u00fan el caso, los derechos y deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed.\u201d. \u00a0 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 411, numeral 4\u00ba. \u201cSe deben alimentos: \u00a0(\u2026) 4\u00ba) A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado \u00a0 de cuerpo sin su culpa.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Esta obligaci\u00f3n es de naturaleza legal. La \u00a0 ley se\u00f1ala que deben cumplirse dos presupuestos para reclamar alimentos: \u201cla \u00a0 necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, (\u2026) sin que ello implique \u00a0 el sacrificio de su propia existencia\u201d. Ver sentencia Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos \u00a0 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del C\u00f3digo del Menor, en los cuales se consagra el \u00a0 delito de inasistencia alimentaria. All\u00ed la Corte expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del \u00a0 alimentante, y que por esa raz\u00f3n deb\u00eda entenderse que quien no tiene recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas de otra persona no incurre, en \u00a0 principio, en el tipo de inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sostuvo que la causal de \u00a0 divorcio contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, referente \u00a0 a \u201cenfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica y ps\u00edquica, de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges\u201d, era exequible si se entend\u00eda que el c\u00f3nyuge divorciado que \u00a0 padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y \u00a0 dignamente, \u201ctiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos \u00a0 respectivos\u201d. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir \u00a0 alimentos puede predicarse para c\u00f3nyuges divorciados cuando uno de ellos se \u00a0 encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en \u00a0 condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos. \u00a0 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ob, cit. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta Sala considera adecuado precisar los \u00a0 conceptos de sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobrevivencia, tal como lo hizo \u00a0 en la sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, porque en el \u00a0 desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial de la vigencia de los alimentos y en el \u00a0 caso concreto de la presente providencia se usaran dichas instituciones. En esa \u00a0 oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la doctrina nacional ha distinguido entre la\u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u00a0y la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n \u00a0 de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios \u00a0 de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los \u00a0 beneficiarios de una persona que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar \u00a0 del causante y se hacen acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este \u00a0 caso no se trata de una pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 identifica como aquella asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se \u00a0 reconoce a los beneficiarios de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n. En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se \u00a0 paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y \u00a0 que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de\u00a0 un \u00a0 riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de \u00a0 una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en \u00a0 principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento \u00a0 de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra, en \u00a0 tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve \u00a0 reforzado con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se \u00a0 consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46), \u00a0 asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. Es de aclarar que en este caso la \u00a0 Corte declar\u00f3 improcedente el amparo en tanto la accionante ten\u00eda otro medio de \u00a0 defensa judicial y no se encontr\u00f3 que se buscara evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, especialmente porque en la sucesi\u00f3n \u201cle fueron reconocidos \u00a0 varios bienes [y] la accionante lleva mas de 5 a\u00f1os sin recibir la cuota \u00a0 alimentaria y no indic\u00f3 que su situaci\u00f3n haya variado \u00faltimamente\u201d. No \u00a0 obstante, la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 importante recordar en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u201c(\u2026) que la obligaci\u00f3n alimentaria se extingue con la muerte del \u00a0 alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0 caso. De all\u00ed que, lo primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho \u00a0 en cabeza de la accionante no se extingui\u00f3 con la muerte de su ex c\u00f3nyuge, pues \u00a0 como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continu\u00f3. || Ahora, el \u00a0 hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a \u00a0 decir que la pretensi\u00f3n de la accionante sea de recibo en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-177 de 2013 y el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo \u00a0 422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]La sentencia T-177 de 2013 estim\u00f3 sobre el \u00a0 respeto de las decisiones judiciales que ordenaron el pago de alimentos: \u201cEl \u00a0 derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela \u00a0 efectiva de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n de justicia, en tanto \u00a0 el aseguramiento de las garant\u00edas sustanciales y procesales de cada juicio \u00a0 depende en primera medida de asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces \u00a0 es un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deriva del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y su inobservancia atenta contra la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Por \u00a0 tanto, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser \u00a0 desconocidos o modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las \u00a0 circunstancias que le dieron origen a la decisi\u00f3n persisten en el tiempo, tal y \u00a0 como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-095\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad establece una regla general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que impone al actor el deber de acudir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}