{"id":21517,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-096-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-096-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-14\/","title":{"rendered":"T-096-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR \u00a0 OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte una decisi\u00f3n dictada dentro \u00a0 de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuya decisi\u00f3n \u00a0 judicial es inapelable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y \u00a0 ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda corresponde al conjunto de normas \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular \u00a0 los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones\u00a0 sociales \u00a0 para asegurar el orden p\u00fablico, procurando a trav\u00e9s de dichos procesos preservar \u00a0 igualmente la salubridad p\u00fablica, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad. \u00a0 En cuanto a la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda, \u00e9sta se ejerce de manera rutinaria y como \u00a0 parte de una funci\u00f3n administrativa, por el Presidente de la Rep\u00fablica a nivel \u00a0 nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los \u00a0 gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de \u00a0 dicha funci\u00f3n policial, son por regla general controvertibles ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pues estos actos son de car\u00e1cter \u00a0 administrativos. La referida\u00a0actividad de polic\u00eda, es aquella que corresponde a \u00a0 la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente \u00a0 material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la \u00a0 fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR \u00a0 OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos f\u00e1cticos, finalidad y normatividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se produce un\u00a0defecto procedimental absoluto\u00a0cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido \u00a0 legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto, o ii) \u00a0 omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente\u00a0afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Adicionalmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que este defecto se \u00a0 estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta y \u00a0 directa en la decisi\u00f3n adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de tal \u00a0 magnitud, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo \u00a0 hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el \u00a0 defecto f\u00e1ctico; y, \u00a0(ii) que tal deficiencia o error no sea \u00a0 atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al\u00a0defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha sido clara en \u00a0 considerar que la verificaci\u00f3n de la\u00a0configuraci\u00f3n de este defecto, se limitar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a analizar la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del \u00a0 funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho an\u00e1lisis a \u00a0 procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jur\u00eddico y \u00a0 probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por simples \u00a0 discrepancias de criterio jur\u00eddico o interpretativo de normas, pues ello pondr\u00eda \u00a0 en entredicho los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando es funci\u00f3n del juez fijar el alcance y sentido de la \u00a0 normas aplicables a los casos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por defecto procedimental absoluto por \u00a0 cuanto la actuaci\u00f3n policiva cuestionada se ci\u00f1\u00f3 a los requisitos contemplados \u00a0 en una norma subrogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ya que las \u00a0 pruebas aportadas por el actor fueron analizadas a la luz de una ley inaplicable \u00a0 al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL \u00a0 CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.086.453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade contra \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de \u00a0 Polic\u00eda de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 presente proceso de revisi\u00f3n, en el que el se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la misma ciudad, con el fin \u00a0 que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. El expediente fue \u00a0 enviado a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que se hiciera en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del 17 de octubre de 2013, seleccion\u00f3 para \u00a0 su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade, quien \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial manifiesta, que desde el mes de marzo del \u00a0 a\u00f1o 2010 se asent\u00f3 junto con otras personas en un predio rural ubicado en el \u00a0 municipio de C\u00facuta, corregimiento El Salado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asentamiento humano que inici\u00f3 con su familia, \u00a0 cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias m\u00e1s, que corresponden a \u00a0 cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres cabeza de hogar, \u00a0 menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas y adultos mayores, \u00a0 hecho que el accionante afirma, fue advertido por la Inspectora Primera Urbana \u00a0 de Polic\u00eda de C\u00facuta al realizar una inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 27 de enero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Eduardo Mart\u00ednez Chipagra, actuando como \u00a0 apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS, \u00a0 interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra \u00a0 personas indeterminadas, por la presunta ocupaci\u00f3n irregular ocurrida el 28 de \u00a0 abril de 2011, del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria \u00a0 No. 260-6202, y con la numeraci\u00f3n KDX \u2013 164-4[1], \u00a0 predio que se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi -IGAC-.[2] \u00a0La fecha que se se\u00f1ala como el inicio en la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n (abril \u00a0 28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por Ana Servita Rinc\u00f3n \u00a0 Quintero y Jairo Ort\u00edz Le\u00f3n, este \u00faltimo quien fung\u00eda como administrador del \u00a0 inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante fundamenta su \u00a0 solicitud en lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905[3], y su \u00a0 Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts. 1,6, 12 y 15)[4]; en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 55 del Decreto 59 de 1938[5], \u00a0 as\u00ed como de conformidad con los art\u00edculos 125 a 128 y 131 del Decreto 1355 de \u00a0 1970[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anota el accionante, que el apoderado de la parte \u00a0 querellante, manifest\u00f3 en la demanda, que su representada hab\u00eda adquirido la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n y tenencia f\u00edsica del predio cuyo desalojo pretende, \u00a0 mediante compra que hiciera a la sociedad CALINCON LTDA, acto que fue \u00a0 formalizado por escritura p\u00fablica No. 2076 del 2 de diciembre de 1988, de la \u00a0 Notaria Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, registrada el 13 de diciembre de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica el tutelante, que en la diligencia del 27 \u00a0 de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta hace \u00a0 presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una inspecci\u00f3n ocular, \u00a0 constat\u00f3 la existencia de cuatrocientas construcciones que ocupan un \u00e1rea \u00a0 aproximada de 20 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de dicha diligencia, la delegada \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, tras\u00a0 advertir la falta de claridad sobre la exacta \u00a0 identificaci\u00f3n del predio objeto del \u00a0lanzamiento, manifest\u00f3 la imposibilidad de \u00a0 seguir con tal diligencia, consideraci\u00f3n que fue igualmente compartida por un \u00a0 funcionario del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC- quien se encontraba \u00a0 presente en la actuaci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante lo sucedido, el apoderado de la sociedad \u00a0 querellante, manifest\u00f3 que la inspecci\u00f3n ocular convocada para ese d\u00eda -27 de \u00a0 enero de 2012-, hab\u00eda sido solicitada por la parte demandante con el \u00fanico fin \u00a0 de confirmar la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad de su representada, pues el \u00a0 predio hab\u00eda sido debidamente identificado de conformidad con los documentos que \u00a0 la ley exige para tal efecto, documentos cuyo an\u00e1lisis o confrontaci\u00f3n escapan a \u00a0 la competencia de los inspectores de polic\u00eda. A pesar de ello, el referido \u00a0 apoderado, junto con el ingeniero Guillermo Bol\u00edvar Bernal, quien hizo el \u00a0 levantamiento del plano que se adjunt\u00f3 a la querella y que hace parte de la \u00a0 misma, manifestaron no compartir la apreciaci\u00f3n hecha por los anotados \u00a0 funcionarios, por lo que en ese mismo momento, propusieron realizar un recorrido \u00a0 por el predio objeto de esa diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la inspectora de polic\u00eda confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en cuanto a que \u00a0 no le corresponde a los inspectores de polic\u00eda estudiar los t\u00edtulos y escrituras \u00a0 p\u00fablicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia policiva, tal y como lo \u00a0 se\u00f1alan las normas que regulan el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 s\u00ed consider\u00f3 que no era viable continuar con la diligencia hasta no tener \u00a0 absoluta certeza sobre la clara identificaci\u00f3n del predio. Por ello, procedi\u00f3 a \u00a0 la suspensi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el accionante, que llegado el 27 de agosto \u00a0 de 2012, fecha para la cual se hab\u00eda programado la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 policiva suspendida meses atr\u00e1s, la inspectora de polic\u00eda procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite \u00a0 a la diligencia sin contar con prueba alguna que le permitiese aclarar las dudas \u00a0 existentes sobre la identificaci\u00f3n exacta del predio objeto de la diligencia \u00a0 policiva y que la hab\u00edan llevado a suspenderla meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del lanzamiento, en el cual \u00a0 hicieron presencia numerosos funcionarios y delegados de entidades municipales,[8] se \u00a0 oyeron dos oposiciones por parte de los querellados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera, presentada por el se\u00f1or Gary Walter \u00a0 Santander Caballero, apoderado del representante de los ocupantes \u2013Argenis \u00a0 Antonio S\u00e1nchez-, quien insisti\u00f3 en el hecho de que persist\u00eda la duda acerca de \u00a0 la clara y exacta \u00a0identificaci\u00f3n del predio cuyo desalojo se pretende. De igual \u00a0 manera, solicit\u00f3 que se tomaran las declaraciones de los se\u00f1ores Antonio P\u00e9rez \u00a0 Rojas, Jos\u00e9 Antonio Vega y Ciro Emiliano Ibarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien las versiones rendidas por las citadas \u00a0 personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos habitan desde \u00a0 el a\u00f1o 2010, nunca han visto alg\u00fan tipo de actividad comercial, industrial o \u00a0 agr\u00edcola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S \u00a0 en CS no ha tenido la posesi\u00f3n del referido inmueble desde ese a\u00f1o, tales \u00a0 declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la inspectora de polic\u00eda, en \u00a0 el sentir del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la referida funcionaria no acept\u00f3 esta \u00a0 oposici\u00f3n, argumentando para ello, que los testimonios fueron confusos y \u00a0 dubitativos, m\u00e1s a\u00fan cuando dos de los tres declarantes no residen en el sector, \u00a0 lo cual no daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado, por cuanto el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 992 de 1930, concerniente a \u00e9ste recurso, hab\u00eda sido declarado nulo por \u00a0 sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. El anterior \u00a0 argumento fue puesto de presente por parte del apoderado judicial de la parte \u00a0 querellante y aceptado por la se\u00f1ora inspectora de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda oposici\u00f3n fue promovida por el se\u00f1or \u00a0 Deibi Uriel Ib\u00e1\u00f1ez C\u00e1ceres, quien actuando como apoderado de Rosa Angelina \u00a0 Romero Ortega, Yorlet C\u00e1rdenas Amador, Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, Isa\u00edas Mahecha \u00a0 Rueda y Jorge C\u00e1rdenas Monsalve, ocupantes del predio objeto de la diligencia \u00a0 policiva, afirm\u00f3 que existen varias causales para haber negado la querella en \u00a0 cuesti\u00f3n: (i) inicialmente, alega la excepci\u00f3n de falta de causa por activa. \u00a0 Indic\u00f3, que si bien existe un se\u00f1alamiento de los linderos que definen el predio \u00a0 objeto de lanzamiento, las escrituras p\u00fablicas aportadas por la sociedad \u00a0 querellante hacen referencia a que \u00e9sta sociedad adquiri\u00f3 tan solo las mejoras \u00a0 existentes en dicho predio y no la propiedad: (ii) aleg\u00f3 igualmente, falta de \u00a0 requisitos formales para aceptar la querella policiva, en la medida en que ten\u00eda \u00a0 pruebas documentales correspondientes a recibos de pago de impuesto predial del \u00a0 a\u00f1o 2012 aportados por sus poderdantes, y un recibo de pago del servicio p\u00fablico \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no pod\u00eda alegar que ten\u00eda \u00a0 la posesi\u00f3n del predio objeto de reclamaci\u00f3n, cuando se demostraba con las \u00a0 pruebas aportadas, que los querellados habitan all\u00ed desde el a\u00f1o 2010[9]. Como \u00a0 anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas que confirman que \u00a0 ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011, fecha se\u00f1alada en \u00a0 la demanda policiva presentada por la sociedad querellante, como el momento a \u00a0 partir del cual, su propiedad hab\u00eda sido ocupada de manera abusiva por personas \u00a0 indeterminadas y su posesi\u00f3n alterada irregularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, ante la replica presentada por el \u00a0 apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de polic\u00eda resolvi\u00f3 aceptar \u00a0 la oposici\u00f3n respecto de Rosa Angelina Romero Ortega y Yorlet C\u00e1rdenas Amador, \u00a0 por considerar, que la acci\u00f3n administrativa hab\u00eda prescrito en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 992 de 1930. Respecto de los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Gait\u00e1n, Isa\u00edas Mahecha Rueda y Jorge C\u00e1rdenas Monsalve, neg\u00f3 su oposici\u00f3n al \u00a0 considerar que las pruebas aportadas por estos eran posteriores a la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de \u00a0 los segundos opositores interpuso el recurso de reposici\u00f3n el cual no fue \u00a0 resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de lanzamiento \u00a0 policivo, se recibi\u00f3 un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, \u00a0 que ordenaba la suspensi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n policiva, mientras se resolv\u00eda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela relacionada con dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto los anteriores hechos, el accionante \u00a0 explica que la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta incurri\u00f3 en una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por una indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, y por la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por los \u00a0 opositores a tal diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que al negarse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 propuesto en una de las oposiciones, se desconoci\u00f3 el hecho que las decisiones \u00a0 que asume el inspector de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de un lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, tienen los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 frente a las cuales caben los recursos que la ley otorga a las decisiones \u00a0 judiciales. Sin embargo, por una indebida interpretaci\u00f3n normativa, la \u00a0 inspectora neg\u00f3 el tr\u00e1mite de dicho recurso, violando su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el accionante alega, que la \u00a0 Inspectora aqu\u00ed accionada, hizo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales se \u00a0 demostraba que los querellados ten\u00edan la posesi\u00f3n del predio objeto de desalojo, \u00a0 desde mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el querellante afirma \u00a0 se inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n del predio cuya posesi\u00f3n pretende recuperar. Por ello, \u00a0 considera el accionante, que la funcionaria policiva no atendi\u00f3 lo dicho por los \u00a0 declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho inmueble desde el a\u00f1o 2010, \u00a0 adem\u00e1s de desconocer que el predio objeto de litigio tuviese alg\u00fan due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade \u00a0 considera que las actuaciones surtidas por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la \u00a0 Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones atr\u00e1s expuestas, el accionante \u00a0 present\u00f3 el 13 de junio de 2013 la presente acci\u00f3n de tutela[10], en \u00a0 la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de\u00a0 las oposiciones \u00a0 presentadas en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala, que ese nuevo \u00a0 pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones legales aplicables al caso, \u00a0 as\u00ed como a las pruebas, criterios jur\u00eddicos y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0 En escrito allegado al juez de primera instancia el 10 de junio de \u00a0 2013, la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta dio \u00a0 respuesta a la presente tutela, se\u00f1alando para ello lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0 Explic\u00f3 que comparte en su mayor\u00eda los hechos expuestas en la demanda \u00a0 de tutela. Sin embargo, aclar\u00f3 que en la diligencia surtida el 27 de enero de \u00a0 2013, la Inspectora de Polic\u00eda de la \u00e9poca, no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento haber \u00a0 encontrado 400 construcciones, ni que las mismas ocupaban un \u00e1rea aproximada de \u00a0 20 hect\u00e1reas. Lo que s\u00ed confirma, es que el ingeniero Guillermo Bol\u00edvar Bernal, \u00a0 quien levant\u00f3 el plano que se anex\u00f3 a la querella, le sugiri\u00f3 que en todo \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se deb\u00eda identificar el \u00e1rea del \u00a0 predio, raz\u00f3n por la cual, luego de recorrer el terreno, la diligencia debi\u00f3 \u00a0 suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0 Explic\u00f3 as\u00ed mismo, que el proceso policivo de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho corresponde a una actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, la cual debe igualmente \u00a0 garantizar el respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas. \u00a0 As\u00ed, la diligencia de lanzamiento ha de adelantarse de acuerdo a los \u00a0 lineamientos normativos que regulan dicha actuaci\u00f3n, permitiendo que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma, la parte querellante esgrima la pretensi\u00f3n de lanzamiento, \u00a0 y los opositores a la misma, aduzcan las pruebas que legitiman su estad\u00eda en el \u00a0 inmueble. As\u00ed, el inspector de polic\u00eda debe resolver la tensi\u00f3n que se genera \u00a0 entre las partes, valorando los elementos del juicio, infiriendo si se \u00a0 encuentran satisfechas las exigencias sustanciales legalmente establecidas, para \u00a0 concluir finalmente con una decisi\u00f3n apegada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0 Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en \u00a0 torno a la funci\u00f3n que cumple el inspector de polic\u00eda en los procesos de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la Inspectora se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la \u00a0 diligencia policiva por ella adelantada, el accionante intervino a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado judicial, quien present\u00f3 a su nombre la oposici\u00f3n a tal diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0 De otra parte, la inspectora relacion\u00f3 las normas que deben ser \u00a0 cumplidas para que la querella de lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que \u00a0 la Alcaldesa Municipal actu\u00f3 de manera correcta al aceptar la querella tras \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 992 de \u00a0 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6\u00a0\u00a0 Finalmente, la interviniente hizo menci\u00f3n a una comunicaci\u00f3n que \u00a0 dirigiera la Polic\u00eda Nacional al Secretario Privado del Alcalde, en la que pone \u00a0 de presente la irrupci\u00f3n de numerosas personas con \u00e1nimo de permanencia en los \u00a0 terrenos aleda\u00f1os al per\u00edmetro de seguridad y aislamiento que rodea la C\u00e1rcel \u00a0 Modelo de esa ciudad. La misiva policial hace relaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n que el \u00a0 director del anotado centro penitenciario les dirigiera, con el fin de que se \u00a0 tomaran las medidas del caso para preservar tal per\u00edmetro de seguridad, alterado \u00a0 por la ocupaci\u00f3n ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1\u00a0\u00a0 Mediante escrito fechado el 10 de junio de 2013, la apoderada \u00a0 judicial de la Alcaldesa Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, dio respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un documento cuyo contenido es igual al \u00a0 remitido por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho. Este documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta, \u00a0 corresponde a la demanda que promoviera el apoderado de la sociedad \u00a0 Construcciones y Promociones Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha \u00a0 empresa adquiri\u00f3, de la sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesi\u00f3n y \u00a0 tenencia f\u00edsica del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202 \u00a0 de C\u00facuta, acto que se cumpli\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 2076 del 2 de \u00a0 diciembre de 1988 de la Notaria Primera del C\u00edrculo de C\u00facuta, y registrada el \u00a0 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Se\u00f1ala igualmente, que en el predio exist\u00edan \u00a0 algunas mejoras que hab\u00edan sido levantadas por el propietario hace m\u00e1s de veinte \u00a0 a\u00f1os, consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar de ello, \u00a0 personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n, a una parte del lote de la sociedad querellante, construyendo \u00a0 algunos \u201ccambuches\u201d y casetas para pernoctar all\u00ed, a pesar de las advertencias \u00a0 que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el sentido de que \u00a0 ese terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como peticiones de la querella se solicit\u00f3, que en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas se decretase la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra \u00a0 los ocupantes de parte del predio cuya posesi\u00f3n se reclama, el cual fue ocupado \u00a0 en un \u00e1rea aproximada de 20 hect\u00e1reas, relacionando sus linderos. Para cumplir \u00a0 con la diligencia de lanzamiento, se solicit\u00f3 apoyo a la fuerza p\u00fablica, as\u00ed \u00a0 como la presencia de la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta, ante el riesgo de una \u00a0 reacci\u00f3n violenta por parte de los anotados ocupantes, buscando con ello, que la \u00a0 actuaci\u00f3n policiva se cumpliese de la mejor manera y sin dilaciones de ning\u00fan \u00a0 tipo. Se pidi\u00f3 igualmente el acompa\u00f1amiento de la Cruz Roja para prestar apoyo \u00a0 frente a cualquier suceso que se pudiese presentar (folios 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Documento de ocho folios anexado de manera \u00a0 incompleta, falt\u00e1ndole los tres primeros, que corresponde a la admisi\u00f3n de la \u00a0 querella de lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta (folios 25 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio de la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de \u00a0 Polic\u00eda de C\u00facuta de fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta \u00a0 a una petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Fabio Rengifo ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Municipal. Explica la se\u00f1ora inspectora, que revisados los t\u00edtulos \u00a0 anexados a la petici\u00f3n, realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular al predio objeto de discusi\u00f3n, \u00a0 observ\u00e1ndose que tras la cancelaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento \u00a0 originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una \u00a0 extensi\u00f3n de aproximadamente 20 hect\u00e1reas, est\u00e1 subdividido en tres \u00a0 asentamientos bien definidos: uno cerca de la v\u00eda que lleva a San Faustino; el \u00a0 segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la parte \u00a0 alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce igualmente, que existen vestigios de lo que pudo ser un \u00a0 chircal, en el que se observa una edificaci\u00f3n en ladrillo y teja de zinc, que \u00a0 por su grado de deterioro demuestra estar abandonado, sin tenerse certeza desde \u00a0 se dio dicho abandono. Si bien los ocupantes de la parte alta, hoy barrio San \u00a0 Genaro, est\u00e1n distantes de dichas mejoras, estas deber\u00e1n ser demarcadas. Se \u00a0 indica, que una vez se haya pronunciado el juez de una tutela interpuesta en \u00a0 raz\u00f3n al inminente desalojo, se programar\u00e1 una inspecci\u00f3n ocular, en la que se \u00a0 requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n de la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta y del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-, as\u00ed como de CORPONOR, a efectos de \u00a0 que eval\u00faen el impacto geol\u00f3gico causado por los movimientos de tierra que \u00a0 hicieron los actuales ocupantes, en la parte alta del terreno ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en efecto, no es competencia de dicha \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda, estudiar los t\u00edtulos que determinen la tradici\u00f3n del \u00a0 mencionado inmueble, por ser esta una responsabilidad de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal, an\u00e1lisis pues a partir del cual, se admite o no la \u00a0 querella de polic\u00eda, que amparar\u00e1 la posesi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 (folios 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 practicada el 27 de enero de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de C\u00facuta (folios 33 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuaci\u00f3n de la diligencia \u00a0 que fuera aplazada el d\u00eda 27 de enero del mismo a\u00f1o. En esta actuaci\u00f3n que fuera \u00a0 suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que \u00a0 finalmente fueron negadas por la Inspectora de Polic\u00eda (folios 37 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Rodr\u00edguez P\u00e9rez, contra la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-, Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Departamento para la Prosperidad Social \u2013Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas-, Acci\u00f3n \u00a0 Social-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela ampar\u00f3 los derechos al debido proceso \u00a0 y vida digna, ordenando que la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en raz\u00f3n a la \u00a0 controversia sobre la identificaci\u00f3n del predio objeto de reclamaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, se orden\u00f3 a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS \u00a0 iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera identificar el predio \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, y definir igualmente, en cabeza de quien se encuentra la \u00a0 posesi\u00f3n del mismo. Finalmente, el juez de tutela resolvi\u00f3 excluir de cualquier \u00a0 responsabilidad a los dem\u00e1s accionados en esta tutela (folios 55 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la sentencia de segunda instancia \u00a0 de la tutela referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la misma \u00a0al considerar que al tutelante no \u00a0 se le hab\u00eda violado su derecho al debido proceso, adem\u00e1s de se\u00f1alar que cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los procesos \u00a0 judiciales dispuestos por la v\u00eda ordinaria (folios 62 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria Directa \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez en contra del Acto \u00a0 Administrativo de la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que admiti\u00f3 la \u00a0 querella anotada (folios 80 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de la adici\u00f3n de pruebas aportadas por \u00a0 la se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez al tr\u00e1mite de revocatoria directa ya \u00a0 referida en el inciso anterior (folios 104 a 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Fotocopia completa del acto administrativo del 16 de septiembre de \u00a0 2011, por el cual la Alcaldesa del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la \u00a0 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovida por la Sociedad \u00a0 Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra personas indeterminadas \u00a0 (folios 157 a 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Fotocopia de la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 27 de enero de \u00a0 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, (folios 164 a 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Respuesta entregada por la Inspectora Primera Urbana el 13 de enero \u00a0 de 2012 de Polic\u00eda, al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Fabio Rengifo \u00a0 (folios 168 y 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Fotocopia de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 adelantada el 27 de agosto de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de C\u00facuta, (folios 170 a 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Oficio suscrito el 19 de junio de 2013 por la Inspectora Primera \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y dirigido a la Secretaria del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento en el que manifiesta que \u201cpor medio del \u00a0 presente me dirijo a usted con el fin de poner en su conocimiento que este \u00a0 despacho ha suspendido la diligencia programada para el d\u00eda 24 de junio de 2013 \u00a0 a las 8 am, en orden a lo decretado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL \u00a0 CIRCUITO (Anexo copia del oficio y sus anexos del juzgado primero administrativo \u00a0 del circuito).\u201d (folio 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15 Fotocopia del oficio de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la \u00a0 Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta y dirigido \u00a0 a la Inspecci\u00f3n Primera de Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, manifestando \u00a0 que \u201cme permito informar lo ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2013, \u00a0 que DECRETO LA MEDIDA DE CAR\u00c1CTER PROVISIONAL, DE SUSPENSI\u00d3N DE LA DILIGENCIA \u00a0 DE LANZAMIENTO\u201d. Junto con este oficio se anexo copia incompleta del \u00a0 referido auto (folios 200 a 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 26 de junio de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de San Jos\u00e9 de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a \u00a0 quo que de acuerdo a los hechos expuesto y a las normas legales aplicables \u00a0 al caso concreto (art. 15 Ley 57 de 1905 y arts. 13 y 15 Decreto 992 de 1930), \u00a0 la parte querellada tuvo la facultad de ejercer los derechos que le asisten. \u00a0 Indic\u00f3 adem\u00e1s, que ante la ausencia de derechos fundamentales vulnerados y \u00a0 atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2011, que \u00a0 se\u00f1ala que para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela se requiere cumplir con \u00a0 tres requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad: (i) que no exista otro mecanismo \u00a0 procesal de defensa; (ii) que se requiera una protecci\u00f3n inmediata, y, (iii) que \u00a0 la protecci\u00f3n reclamada recaiga sobre un derecho de raigambre constitucional, no \u00a0 existe fundamento alguno para la concesi\u00f3n del amparo solicitado.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3, que el accionante tampoco cumple con el requisito de inmediatez para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Explica, que desde el a\u00f1o 2011 el actor \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n policiva, cuando la Alcald\u00eda acept\u00f3 la \u00a0 correspondiente querella, as\u00ed como tambi\u00e9n sab\u00eda que desde enero de 2012, la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda aqu\u00ed accionada, ven\u00eda adelantado la correspondiente \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, actuaci\u00f3n frente a la cual \u00a0 tampoco hubo un pronunciamiento por parte del tutelante. As\u00ed, se observa que ha \u00a0 pasado cerca de un a\u00f1o y medio desde el inicio de las respectivas actuaciones \u00a0 policivas, sin que el accionante hubiese acudido a alg\u00fan mecanismo judicial para \u00a0 refutar las mismas. Finalmente, el accionante tampoco justific\u00f3 ante este juez \u00a0 de tutela su inacci\u00f3n, tras casi dos a\u00f1os desde el pronunciamiento hecho por la \u00a0 alcaldesa de aceptar la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la falta de \u00a0 requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 6 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advertido por el Magistrado Sustanciador que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez \u00a0 Andrade contra la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, en raz\u00f3n a las \u00a0 actuaciones adelantadas por estas autoridades dentro de un proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que iniciara la Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en CS contra indeterminados, esta sociedad no fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite de dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, y observado igualmente \u00a0 que en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se \u00a0 encuentran en riesgo los derechos de personas en condiciones de pobreza y \u00a0 vulnerabilidad por su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, mujeres cabeza \u00a0 de hogar y embarazadas, as\u00ed como de menores de edad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 pertinente que por razones de celeridad y econom\u00eda procesal se ordenara la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, por ser un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de esta \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, notificar el auto admisorio y el texto de la demanda para que dicha \u00a0 sociedad se pronunciase acerca de las pretensiones all\u00ed contenidas, y ejerciera \u00a0 su derecho de defensa dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 ese auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante oficio del 16 de enero de \u00a0 2014, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en el auto del 6 de diciembre de 2013, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 alguna.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas del 18 de diciembre de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador \u00a0 tras advertir que lo pretendido por el accionante en \u00a0 esta tutela, era controvertir la decisi\u00f3n policiva asumida por la Inspectora \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de un proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovido por la Sociedad Promociones y \u00a0 Construcciones Clarita S en CS, \u00a0pudo establecer, que si bien al plenario del \u00a0 proceso se hab\u00eda adjuntado una gran variedad de documentos relacionados con la \u00a0 criticada actuaci\u00f3n policiva, muchos de ellos fueron aportados de manera \u00a0 incompleta, lo que afectaba el an\u00e1lisis que deb\u00eda hacerse a la situaci\u00f3n motivo \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ofici\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, remitiera a esta Corporaci\u00f3n (i) copia completa de la querella \u00a0 policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho presentada el 22 de abril de \u00a0 2011, por el se\u00f1or Eduardo Mart\u00ednez Chipagra como apoderado judicial de la \u00a0 Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS. contra personas \u00a0 indeterminadas, por la ocupaci\u00f3n irregular del lote de terreno identificado con \u00a0 la matricula inmobiliaria No. 260-6202, con nomenclatura KDX \u2013 164-4; (ii) \u00a0 copia completa de la diligencia identificada con el C\u00f3digo GJOOF-03 por medio de \u00a0 la cual la Alcaldesa del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la querella de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho referida en el inciso anterior; (iii) \u00a0copia completa del auto proferido el 12 de junio de \u00a0 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Norte de Santander \u00a0 dictado en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular promovida por Aura Rita Navas \u00a0 Hern\u00e1ndez contra el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el que orden\u00f3, como \u00a0 medida de car\u00e1cter provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, \u00a0 auto al que hizo menci\u00f3n dicha Inspecci\u00f3n de Policiva en el expediente de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y, (iv) se solicit\u00f3 finalmente, \u00a0 que informase\u00a0 a esta Corte, en qu\u00e9 estado del proceso se encuentra el \u00a0 tr\u00e1mite de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho motivo de esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0 Mediante oficio del 3 de febrero de 2014, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte \u00a0remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 28 de \u00a0 enero de 2014, suscrito por la se\u00f1ora Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta, al cual adjunto tres cuadernos de 123, 212, y 207 folios, concernientes \u00a0 a la documentaci\u00f3n que le fuera solicitada en los tres primeros numerales del \u00a0 auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0 En el primer cuaderno de 123 folios, obran los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, en el \u00a0 que la se\u00f1ora Aura Navas, actuando como vicepresidenta de Colinas del Tunal y \u00a0 vocera de los vecinos de dicho barrio, informa a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de \u00a0 Polic\u00eda que est\u00e1n negociando con los reales due\u00f1os del predio identificado con \u00a0 el n\u00famero\u00a0 KDX 164 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promesa de compraventa de unas cuotas partes de \u00a0 la Sociedad La Red Ltda. entre el vendedor Luis Eduardo Aldana Soto y los \u00a0 compradores Carlos Alberto Diago Triana, Carlos Alberto Molina Duque y Jorge \u00a0 Alex Chac\u00f3n Aldana, En documento adjunto se anex\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria con n\u00famero 260-5783 de un predio en el que la referida \u00a0 sociedad es la propietaria. El mencionado registro de tradici\u00f3n expedido el 2 de \u00a0 noviembre de 2012, contiene 83 anotaciones, apareciendo la Sociedad la Red \u00a0 Ltda., a partir de la anotaci\u00f3n 78 como propietaria. Posterior a esta anotaci\u00f3n, \u00a0 existen embargos sobre el predio por separaci\u00f3n de bienes y posteriormente una \u00a0 demanda de pertenencia. Se anexaron otras escrituras p\u00fablicas que hacen \u00a0 referencia a compra y venta de algunos predios o derechos sobre estos por \u00a0 subdivisi\u00f3n de un inmueble de mayor tama\u00f1o (folios 2 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Numerosos oficios en los que el Inspector Primero \u00a0 Urbano de Polic\u00eda de la \u00e9poca (diciembre 2012) convoc\u00f3 inicialmente, a m\u00faltiples \u00a0 autoridades municipales para que lo acompa\u00f1aran en la diligencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho a llevarse a cabo entre los d\u00edas 17 y 21 de diciembre de \u00a0 2012. Igualmente, se anexa copia del aviso por el cual el inspector de polic\u00eda, \u00a0 informa a los querellados indeterminados, acerca de la diligencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho, que se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda 17 de diciembre de 2012. \u00a0 (folios 79 a 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficios en los que el mismo Inspector de Polic\u00eda \u00a0 informa a todos los convocados sobre la suspensi\u00f3n de la diligencia (folios 96 a \u00a0 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del auto proferido el 12 de junio de \u00a0 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, en el que, en \u00a0 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular promovida por la se\u00f1ora Aura Rita Navas \u00a0 Hern\u00e1ndez contra el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia de lanzamiento, como medida provisional, mientras se produce un \u00a0 fallo de fondo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (folios 120 a 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de fecha 14 de junio de 2013, en el que da cumplimiento a \u00a0 lo ordenado por dicha autoridad judicial (folio 123)., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cuaderno de 212 folios, \u00a0 contienen los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de fecha 4 de mayo de 2012, en el que la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda comunica a la Oficina de Proceso de Derechos \u00a0 Humanos de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, que la diligencia de lanzamiento se encuentra \u00a0 suspendida en raz\u00f3n a varias acciones de tutela instauradas por los ocupantes \u00a0 del predio objeto de desalojo. Aclara igualmente, que esta suspensi\u00f3n viene \u00a0 desde el 2 de diciembre de 2011, fecha de la primera convocatoria al desalojo \u00a0 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de la diligencia policiva cumplida el 22 \u00a0 de mayo de 2012 que concluye con la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por no contarse \u00a0 con apoyo del SMAD de la Polic\u00eda (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuaci\u00f3n de la diligencia \u00a0 del 27 de enero del mismo a\u00f1o, la cual fuera aplazada. En esta diligencia que \u00a0 fue suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones \u00a0 que fueron negadas por la Inspectora de Polic\u00eda (folios 67 a 76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de recibidos de impuesto predial del \u00a0 a\u00f1o 2012, correspondientes a diferentes predios que aparecen a nombre de varios \u00a0 de los ocupantes del inmueble objeto de desalojo, as\u00ed como copia de un recibo de \u00a0 pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda a nombre de uno de los ocupantes ya \u00a0 referidos \u00a0(folios 77 a 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la empresa Centrales El\u00e9ctricas del \u00a0 Norte de Santander S.A. E.S.P. correspondiente a una orden de revisi\u00f3n para \u00a0 legalizaci\u00f3n de instalaciones nuevas, con fecha de solicitud del 14 de mayo de \u00a0 2010 a nombre de la se\u00f1ora Rosa Angelina Romero Ortega. Este informe hace \u00a0 referencia a un predio residencial identificado con el n\u00famero KDX 164-2-1. El \u00a0 mismo documento aclara que en la medida en que el predio no cuenta con \u00a0 nomenclatura se solicita verificar la identificaci\u00f3n del mismo (folios 84 y 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevos oficios en los cuales la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta comunica a m\u00faltiples autoridades \u00a0 municipales, la necesidad de que se hagan presentes en la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro del tr\u00e1mite policivo anotado. Estos \u00a0 oficios hacen relaci\u00f3n a dos fechas distintas en el mes de agosto de 2012. As\u00ed \u00a0 para los d\u00edas 27 a 31 de agosto (folios 40 a 66), y para los d\u00edas 21 a 24 del \u00a0 mismo mes (folios 86 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00faltiples copias redactadas a mano y a m\u00e1quina de \u00a0 escribir, relativas a diferentes escrituras p\u00fablicas que pretenden establecer \u00a0 una cronolog\u00eda de compras y ventas sucesivas de un predio o fracciones del \u00a0 mismo, que se localiza en el corregimiento de El Salado, del municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta. En las mismas se observa las primeras anotaciones o correcciones \u00a0 a dichas escrituras, en las que aparece que la Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en CS como compradora de un predio en dicha zona del \u00a0 municipio de C\u00facuta (folios 116 a 136 y 144 a 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n de fecha 24 de agosto de \u00a0 2012, dirigido a la Personer\u00eda Municipal, y suscrito por varios de los \u00a0 residentes de que se dicen llamar \u201chabitantes del barrio Colinas del Tunal\u201d, \u00a0 ubicado en el predio objeto del desalojo, en el que ponen en entredicho la \u00a0 identificaci\u00f3n exacta del predio cuya posesi\u00f3n reclama la sociedad querellante \u00a0 (folios 138 a 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de algunos de los afectados con el \u00a0 desalojo, en los que hab\u00edan dado poder a un abogado para controvertir la \u00a0 diligencia policiva en raz\u00f3n a la falta total de claridad acerca de la \u00a0 identificaci\u00f3n del inmueble objeto de discusi\u00f3n. En los escritos siempre se hace \u00a0 referencia a la identificaci\u00f3n del predio mediante la numeraci\u00f3n interna que \u00a0 manejan la empresa Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. En \u00a0 este caso se identificaron como propietarios de las mejoras hechas a los predios \u00a0 KDX-164-2-1-B a Otoniel Aunta Paz;\u00a0 KDX-164-8 a Jos\u00e9 Orlando Galvis Villan; \u00a0 KDX-164-2-A a Bernardo Vargas Rinc\u00f3n; y KDX-164-2 a Carmelo Becerra Gualdr\u00f3n. \u00a0 Estos individuos anexaron a su vez algunas copias de recibidos de pago del \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda (folios 170 a 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuatro solicitudes de nulidad, suscritas por \u00a0 varios de los ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento, entre las que se \u00a0 identifican las presentadas por el se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade y Rom\u00e1n \u00a0 Moroz Guti\u00e9rrez, \u00a0En ellas se se\u00f1ala que en la diligencia cumplida el 27 de \u00a0 agosto de 2012, quien abri\u00f3 a pruebas fue una funcionaria de la alcald\u00eda \u00a0 identificada como Adelaida Ontiveros Soto, que no solo no ten\u00eda competencia para \u00a0 ello, sino que adem\u00e1s no qued\u00f3 constancia que hubiese recibido autorizaci\u00f3n de \u00a0 la misma inspectora para adelantar tal etapa del proceso. De igual manera, esa \u00a0 misma funcionaria de la alcald\u00eda solo permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de dos \u00a0 opositores, negando la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de todos los dem\u00e1s. Todas \u00a0 estas actuaciones son contrarias al debido proceso, desconociendo por dem\u00e1s, \u00a0 varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1alan igualmente, que los \u00a0 avisos que informaban del lanzamiento no fueron firmados por el Alcalde y su \u00a0 secretario, tal y como lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930. \u00a0 Finalmente, las referidas peticiones de nulidad coinciden en afirmar que la gran \u00a0 mayor\u00eda de los ocupantes se encuentran en el inmueble en discusi\u00f3n desde mucho \u00a0 antes de la fecha que el querellante se\u00f1ala como el momento en que su propiedad \u00a0 fue invadida (folios 190 a 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este segundo cuaderno debe hacerse una \u00a0 especial anotaci\u00f3n respecto al contenido de dos documentos que obran a folios 2, \u00a0 3 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer documento fechado 26 de abril de 2012, \u00a0 fue suscrito por el Director del Departamento Administrativo del \u00c1rea de \u00a0 Planeaci\u00f3n Corporativa de la ciudad de C\u00facuta y por los profesionales \u00a0 Especializados y Universitario del \u00c1rea de Desarrollo F\u00edsico y Ambiental del \u00a0 mismo municipio, dirigido a la se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez quien hace parte \u00a0 de la comunidad asentada en el predio objeto de lanzamiento. En este documento \u00a0 los referidos funcionarios, niegan a la peticionaria la entrega o expedici\u00f3n de \u00a0 un \u201cCERTIFICADO DE ASENTAMIENTO\u201d en el anotado predio, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) explican que su presencia en dicho \u00a0 inmueble es consecuencia de una ocupaci\u00f3n de propiedad privada, conducta que \u00a0 esta contemplada en la Ley 810 de 2003. (Plan de Desarrollo Nacional, Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 los acuerdos 083 de 2001 y 089 de 2011, se hab\u00eda se\u00f1alado que la zona en que se \u00a0 encuentra dicho asentamiento es \u201csusceptible de amenaza geol\u00f3gica, \u00a0 presenta pendientes pronunciadas y hace parte del \u00e1rea de protecci\u00f3n especial.\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo documento fechado el 30 de mayo de \u00a0 2012, fue suscrito por una Tecn\u00f3loga de Servicios Especiales de la empresa \u00a0 Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.,\u00a0 dirigido a la \u00a0 Inspectora Segunda Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta en el que manifiesta \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 22 de Mayo del presente a\u00f1o se levant\u00f3 acta con motivo de la \u00a0 diligencia de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho que se llevar\u00eda a cabo en el \u00a0 predio ubicado en el Corregimiento El Salado KDX-164-4, la cual por existir \u00a0 acci\u00f3n de tutela y no contar con el apoyo de la polic\u00eda (SMAD) suspende la \u00a0 diligencia hasta nueva orden e informa que se oficiar\u00e1 oportunamente hasta la \u00a0 pr\u00f3xima programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Proceso de Control y Reducci\u00f3n de \u00a0 P\u00e9rdidas de Energ\u00eda en coordinaci\u00f3n con el \u00c1rea de Distribuci\u00f3n El\u00e9ctrica, \u00a0 hizo presencia en el sitio determinando desmantelar la red de un sector bastante \u00a0 vulnerable, donde se ven\u00eda tomando el servicio de energ\u00eda de manera ilegal\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0 Finalmente, el tercer cuaderno, contiene los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de querella policiva de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones \u00a0 Clarita S en CS. a la cual se adjuntaron los anexos de dicha demanda (escritura \u00a0 p\u00fablica, planos, registrado de c\u00e1mara de comercio de C\u00facuta y copia del Registro \u00a0 de Matricula Inmobiliaria No 260-6202 correspondiente al inmueble propiedad de \u00a0 la sociedad querellante (folios 3 a 20 y 25 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia integra de la decisi\u00f3n asumida por la \u00a0 Alcaldesa de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de fecha 16 de septiembre de 2011 por la cual \u00a0 admiti\u00f3 la querella por ocupaci\u00f3n de hecho, y que decreta la diligencia de \u00a0 lanzamiento por \u00a0encontrar reunidos las exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 57 de 1905 (folios 44 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, \u00a0 suscrito por varios de los ocupantes del predio objeto de discusi\u00f3n, dirigido a \u00a0 la Secretaria de Gobierno Municipal de C\u00facuta, a la Alcald\u00eda, y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que ponen de presente la cr\u00edtica \u00a0 situaci\u00f3n a la que se ver\u00edan abocados de ser desalojados, poniendo en grave \u00a0 riesgo su derecho a la vivienda digna, m\u00e1s a\u00fan cuando afirman estar ocupando un \u00a0 predio cuyo estado de abandono supera los 25 a\u00f1os (folios 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevamente se anexaron numerosos oficios \u00a0 suscritos por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta relacionados con \u00a0 la convocatoria de varias autoridades municipales para acompa\u00f1ar la diligencia \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho programada para varias fechas: en \u00a0 diciembre 2 de 2011 (folios 59 a 71), en diciembre 13 de 2011 (folios 71 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos varios concernientes a peticiones de \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia, suscritos en algunos casos por los mismos \u00a0 querellados y en otros por su apoderado judicial. Igualmente, obran nuevas \u00a0 copias de escrituras p\u00fablicas que dan fe de la compra y venta de un lote de \u00a0 terreno ubicado en el corregimiento El Salado del municipio de C\u00facuta (folios 93 \u00a0 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 16 de diciembre de 2011 en el que la \u00a0 Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de respuesta a acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Doris Delgado Becerra e hijos en su contra y de la \u00a0 Alcald\u00eda municipal de la misma ciudad. Se anexa igualmente, contestaci\u00f3n de la \u00a0 misma funcionaria policial a requerimientos hechos por el Procurador 16 Judicial \u00a0 II Ambiental y Agrario de Norte de Santander de fecha 28 de diciembre de 2011\u00a0 \u00a0 y por la Procuradur\u00eda Provincial de C\u00facuta (folios 119 a 124), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a derecho de petici\u00f3n del 13 de enero \u00a0 de 2012 que suscribiera la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda y dirigido al \u00a0 se\u00f1or Fabio Rengifo (folios 129 y 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la sentencia de tutela, dictada por \u00a0 el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta de fecha 16 de enero de 2012, que \u00a0 fuera promovida por Doris Delgado Becerra contra el Alcalde Municipal de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta. Esta tutela neg\u00f3 el amparo solicitado (folios 132 a 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00faltiples comunicaciones en las que la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda convoca a diferentes entidades municipales para que la \u00a0 acompa\u00f1en en la diligencia de lanzamiento programada para las fechas 8 de marzo \u00a0 de 2012 (folios 151 a 164), y abril 12 y 13 de 2012 (folios 171 a 190) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Varios documentos en los que la se\u00f1ora Aura Rita \u00a0 Navas Hern\u00e1ndez, como vocera de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Sector Colinas \u00a0 del Tunal, informan acerca de los tr\u00e1mites que viene adelantando para obtener la \u00a0 resoluci\u00f3n de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamiento humano, definida en la \u00a0 Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006 (folios 1905 a 207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuarto numeral del auto de pruebas \u00a0 dictado por esta Corporaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, al referirse al estado actual del proceso policivo que motiv\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente tutela, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente al numeral 4\u00b0 del oficio de la referencia, comunico a \u00a0 usted, que la diligencia de lanzamiento realizada el d\u00eda 27 de agosto de 2012, \u00a0 fue suspendida a las 5:00 p.m., por la Acci\u00f3n de Tutela con medida cautelar \u00a0 radicada bajo el No. 2012-00-593-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta, accionante Miguel \u00c1ngel Guerrero contra el Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Daniel Rodr\u00edguez P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con medida cautelar radicada bajo el n\u00famero 2012-00-403-00 del Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito, contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la se\u00f1ora Luxi Victoria Fuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con medida cautelar radicada bajo el n\u00famero 2012-00-100-00 del Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, contra el Municipio \u00a0 de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y de la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores tutelas por los mismos hechos que hoy nos ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cumplimiento a lo ordenado en el auto calendado 12 de \u00a0 junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 C\u00facuta el cual decret\u00f3 como medida de car\u00e1cter provisional la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de lanzamiento, ordenada por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 mediante auto del 16 de septiembre de 2011; Esta inspecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 auto de fecha junio 14 de 2013 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0 lanzamiento hasta hoy.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de \u00a0 pruebas del 31 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Tras revisar \u00a0 el contenido de los documentos obrantes en el expediente de tutela, el \u00a0 Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que a folios 199 a 203 del cuaderno principal \u00a0 se encuentra un oficio que hace referencia a la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que motiva la presente acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, el referido oficio fechado el 19 de junio de 2013, suscrito por la \u00a0 Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, pone en conocimiento de \u00a0 este \u00faltimo, la suspensi\u00f3n la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 programada para el 24 de junio de ese mismo a\u00f1o. Explica que ello obedece al \u00a0 auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, que ordena la suspensi\u00f3n de dicha diligencia, como medida \u00a0 provisional asumida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular promovida por Aura Rita \u00a0 Navas Hern\u00e1ndez contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia, se consider\u00f3 pertinente solicitar al Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de C\u00facuta que informara en el t\u00e9rmino de (3) tres \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, acerca de (i) \u00a0 cu\u00e1l es el estado actual del proceso a su cargo; (ii) qu\u00e9 etapas \u00a0 del mismo se han surtido hasta el momento, y (iii) que ha sucedido \u00a0 respecto de la medida provisional de suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que profiriera el pasado 12 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le \u00a0 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia completa del mencionado auto del 12 de junio \u00a0 de 2013 pues \u00e9ste fue aportado al proceso de tutela de manera incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante \u00a0 oficio del 12 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador escrito \u00a0 de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Juez Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, al cual adjunto 33 folios concernientes a la documentaci\u00f3n \u00a0 que le fuera solicitada mediante auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio \u00a0 principal el referido juez informa acerca de cual ha sido el tr\u00e1mite surtido por \u00a0 la acci\u00f3n popular promovida por la se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, demanda que tiene directa relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido de la acci\u00f3n de tutela que se revisa en esta acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su escrito, el juez indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[l]a se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n popular, instaur\u00f3 demanda contra el Municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos que \u00a0 considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la orden de desalojo al asentamiento humano \u00a0 ubicado en el corregimiento El Salado de esta ciudad y distinguido con la \u00a0 nomenclatura No. KDX 164-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el libelo introductorio se solicit\u00f3 como \u00a0 medida previa, suspender el tr\u00e1mite de la diligencia de desalojo proferido \u00a0 dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, mientras se \u00a0 emite decisi\u00f3n de fondo en el caso de marras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con auto del 6 de mayo de 2013, se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y se dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al ente \u00a0 territorial demandado, de la solicitud de medida cautelar para que se \u00a0 pronunciara al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con prove\u00eddo del 12 de junio de 2013, el \u00a0 Despacho decret\u00f3 como medios de car\u00e1cter provisional la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de lanzamiento ordenada por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 mediante acto p\u00fablico expedido el 18 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, con auto del 25 de agosto de \u00a0 2013, se dispuso vincular al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones \u00a0 Clarita S en C.S. por considerar que la misma podr\u00eda verse comprometida con las \u00a0 resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al contestar la demanda, el apoderado de la \u00a0 mencionada sociedad interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0 decret\u00f3 la medida previa, raz\u00f3n por la que con auto del 16 de octubre del a\u00f1o \u00a0 2013, se concedi\u00f3 el mismo en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de octubre de 2013, se fij\u00f3 como fecha \u00a0 para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el d\u00eda 8 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o a las nueve de la ma\u00f1ana, diligencia que fue suspendida en raz\u00f3n a \u00a0 que el apoderado de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en C.S. \u00a0 solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del \u00a0 Doctor Edgar Enrique Bernal J\u00e1uregui, confirm\u00f3 el auto de fecha 12 de junio de \u00a0 2013, a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la medida cautelar dentro del proceso en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con providencia del 22 de enero pr\u00f3ximo \u00a0 pasado, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad vinculada y se \u00a0 fij\u00f3 el d\u00eda 19 de febrero de 2014 a las nueve de la ma\u00f1ana, como fecha y hora \u00a0 para reanudar la diligencia de que trata el art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el proceso se encuentra al \u00a0 Despacho para decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado de la sociedad vinculada, contra el prove\u00eddo antes mencionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la \u00a0 respuesta atr\u00e1s trascrita, se anexaron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 6 de junio de 2013 por el cual el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular \u00a0 formulada por al se\u00f1ora Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez contra el Municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta\u00a0 Se adjunta igualmente el oficio que corre traslado a la \u00a0 entidad demandada por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. (folios 29 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 12 de junio de 2013 por el cual el mismo \u00a0 juzgado decreta la medida provisional de suspender la diligencia de lanzamiento \u00a0 ordenada por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que orden\u00f3 por acto policivo \u00a0 del 18 de septiembre de 2011, siendo delegada para su cumplimiento la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad (folios 33 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por auto del 28 de agosto de 2013, el referido \u00a0 juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el memorial aportado el 26 de julio de \u00a0 2013 por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en raz\u00f3n a su extemporaneidad. \u00a0 Simult\u00e1neamente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso a la Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en CS (folios 39 a 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 25 de septiembre del 2013 por el cual la \u00a0 misma autoridad judicial da tr\u00e1mite a los recursos instaurados por el apoderado \u00a0 de la sociedad vinculada (folios 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 16 de octubre de 2013 por el cual el \u00a0 juzgado administrativo referido, ordena citar a las partes, al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y al Director del Departamento Administrativo del \u00c1rea de Planeaci\u00f3n \u00a0 Corporativa de la ciudad, para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de \u00a0 cumplimiento, programada para cumplirse el 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, a \u00a0 las 9 de la ma\u00f1ana (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 16 octubre de 2013 por el cual el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta rechaza el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en CS contra el auto que decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En el mismo auto se concedi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n (folios 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 8 de noviembre del 2013 por el cual el \u00a0 Juzgado Administrativo concluye que no es posible llevar a cabo la audiencia de \u00a0 pacto de cumplimiento ante la inasistencia del apoderado de la sociedad \u00a0 Construcciones y Promociones Clarita S en CS y el Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de \u00a0 que el apoderado de la referida sociedad constructora solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Vivienda. Por esta raz\u00f3n se suspendi\u00f3 dicha audiencia hasta \u00a0 cumplirse con la vinculaci\u00f3n anotada (folios 50 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el \u00a0 cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto dictado el 12 de junio de ese mismo a\u00f1o \u00a0 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. El \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n apelada (folios 53 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de fecha 22 de enero de 2014 por el cual el \u00a0 Juzgado administrativo ya anotado, acepta la renuncia del apoderado de la \u00a0 sociedad Constructora ya referida y reconoce personer\u00eda los nuevos apoderados. A \u00a0 su vez el juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad que dicha constructora hab\u00eda \u00a0 planteado respecto de toda la actuaci\u00f3n judicial aqu\u00ed seguida (folios 59 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto de \u00a0 octubre 17 de de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte deber\u00e1 determinar si en el tr\u00e1mite del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido por la sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en SC en contra de personas indeterminadas, se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y\u00a0 defensa del se\u00f1or Argenis \u00a0 Antonio S\u00e1nchez Andrade en su condici\u00f3n de uno de los querellados. Lo anterior, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta no dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpusiera \u00a0 como opositor en la diligencia de lanzamiento que se adelant\u00f3 el 27 de agosto de \u00a0 2012, bajo el argumento que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 992 de 1930, que \u00a0 reglamentaba dicho recurso, hab\u00eda sido declarado nulo por sentencia del Consejo \u00a0 de Estado del 22 de septiembre de 1975. De igual forma, el accionante alega que \u00a0 la referida inspectora de polic\u00eda, hizo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 que fueron aportadas como parte de su oposici\u00f3n a la diligencia de lanzamiento, \u00a0 lo que condujo a su vez, a la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, por cuanto se desconoci\u00f3 de esta manera que \u00e9l se encontraba en \u00a0 posesi\u00f3n del predio objeto de litigio desde muchos meses antes de la fecha \u00a0 indicada por el querellante como momento a partir del cual la posesi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 fue alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 el accionante considera que la actuaci\u00f3n cumplida por la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0 durante la diligencia de lanzamiento del 27 de agosto de 2012, estructur\u00f3 varias \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en raz\u00f3n a la configuraci\u00f3n de (i) un defecto procedimental absoluto \u00a0 al negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado en la diligencia \u00a0 de lanzamiento, y (ii) un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 referido problema jur\u00eddico, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n exponer inicialmente (i) \u00a0el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para regular los procesos policivos civiles, en \u00a0 particular en lo que corresponde al lanzamiento por ocupaci\u00f3n y hecho; \u00a0 seguidamente (ii) se se\u00f1alar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tras lo cual, de superarse \u00a0 el cumplimiento de los mismos, (iii) se expondr\u00e1n las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales, \u00a0 explic\u00e1ndose en particular los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria. Finalmente, (iv) atendiendo las \u00a0 anteriores consideraciones se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico de los procesos policivos \u00a0 civiles: de lanzamiento por ocupaci\u00f3n y hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0 Debe se\u00f1alarse inicialmente que el poder de polic\u00eda que corresponde \u00a0 al conjunto de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que el Estado \u00a0 expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear \u00a0 condiciones\u00a0 sociales para asegurar el orden p\u00fablico, procurando a trav\u00e9s \u00a0 de dichos procesos preservar igualmente la salubridad p\u00fablica, la tranquilidad, \u00a0 y por supuesto, la seguridad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0 Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres aspectos \u00a0 del poder de polic\u00eda que la Carta se\u00f1ala en varias de sus normas: Uno es el \u00a0 poder de polic\u00eda propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de las leyes[13]. \u00a0 Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, en los \u00a0 estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia (art. 189 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0 En cuanto a la funci\u00f3n de polic\u00eda, como segundo aspecto, \u00e9sta \u00a0 se ejerce de manera rutinaria y como parte de una funci\u00f3n administrativa, por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a \u00a0 una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2 \u00a0 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha funci\u00f3n \u00a0 policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, pues estos actos son de car\u00e1cter administrativos.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0 Sin embargo, algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de \u00a0 esa funci\u00f3n de polic\u00eda se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el \u00a0 juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de \u00a0 decisiones administrativas con rango \u201cjurisdiccional\u201d, son las que se toman \u00a0 dentro de los procesos o juicios de polic\u00eda civiles, como ocurre en los procesos \u00a0 posesorios entre los que se encuentra el tr\u00e1mite del lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la \u00a0 posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales, y sus \u00a0 decisiones no son apelables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues as\u00ed lo \u00a0 dispone de manera expresa el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 En igual sentido la misma Ley 1437 de 2011 o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso administrativo lo reitera en su art\u00edculo \u00a0 105-3.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular vale la pena se\u00f1alar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-241 \u00a0 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n tanto las \u00a0 decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, \u00a0 como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la \u00a0 posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se \u00a0 encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[16], seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar \u00a0 las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por \u00a0 la ley[17]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, \u00a0 las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe \u00a0 el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el \u00a0 statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre \u00a0 ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u2018formal\u2019.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la referida actividad de polic\u00eda, es aquella que \u00a0 corresponde a \u201cla ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco \u00a0 estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso \u00a0 reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0 Establecido as\u00ed el contexto en que se ejerce el poder y la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, y entendido cual es el alcance de la actividad de polic\u00eda, resulta \u00a0 pertinente revisar ahora, cu\u00e1l es el marco legal que rige el tr\u00e1mite o \u00a0 procedimiento de los procesos policivos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0 Debe iniciarse por se\u00f1alar que fue la Ley 57 de 1905, expedida por la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1905, la que estableci\u00f3 los primeros \u00a0 lineamientos para regular aquellos procesos policivos que implicaran la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, b\u00e1sicamente restringiendo su enfoque a los casos de \u00a0 arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada por el Decreto 992 de \u00a0 1930. Poco tiempo despu\u00e9s, el art\u00edculo 15 de la anotada ley fue modificado \u00a0 parcialmente por el art\u00edculo 16 y 17 de la Ley 200 de 1936, tambi\u00e9n llamada \u201cley \u00a0 de tierras\u201d, afectando esencialmente los proceso policivos respecto de predios \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0 La referida sentencia C-241 de 2010, en cuyo proceso de control \u00a0 abstracto, se revis\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de los procesos policivos civiles y \u00a0 su tr\u00e1mite, observ\u00f3 que la citada Ley 200 de 1936 \u201csubrog\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a \u00a0 predios rurales se refiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0 Ya en lo que respecta a los procesos policivos sobre inmuebles \u00a0 urbanos, fue el Decreto Legislativo 1355 de 1970, m\u00e1s conocido como C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, el que hizo algunos cambios sobre el particular. Sin \u00a0 embargo, lo que hizo el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda fue compilar las acciones \u00a0 policivas de naturaleza civil, destinadas a la protecci\u00f3n transitoria de la \u00a0 posesi\u00f3n y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales, mientras que la \u00a0 justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 De esta \u00a0 manera, la referida sentencia C-241 de 2010, analiz\u00f3 los aportes hechos por el \u00a0 Decreto 1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios \u00a0 rurales como urbanos. 3.11 As\u00ed, en lo que respecta a los predios rurales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201c[e]l art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acci\u00f3n policiva \u00a0 destinada a impedir las v\u00edas de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez \u00a0 Agrario tomar\u00e1 medidas de fondo; por su parte el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970, tambi\u00e9n introdujo una acci\u00f3n policiva destinada a impedir v\u00edas de hecho \u00a0 que afectaran los derechos reales a la posesi\u00f3n y la tenencia, al punto que con \u00a0 fundamento en los dos art\u00edculos se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 747 de 1992, \u00a0 por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acci\u00f3n policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural, con el fin de\u00a0 proteger \u00a0 a las personas que explotan econ\u00f3micamente un predio agrario y que son privadas \u00a0 de hecho, total o parcialmente de la posesi\u00f3n o tenencia material del mismo, sin \u00a0 que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, orden de autoridad competente o \u00a0 causa que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda reitero el prop\u00f3sito del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936, \u00a0 la Corte advierte que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n de este \u00faltimo art\u00edculo, sin \u00a0 perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, \u00a0 que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0 posteriores de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a los predios o inmuebles \u00a0 urbanos, el an\u00e1lisis normativo sobre qu\u00e9 norma rige la materia, si es la Ley 57 \u00a0 de 1905 o el Decreto 1355 de 1970, no result\u00f3 tan claro. Realmente, la discusi\u00f3n \u00a0 se centr\u00f3 en determinar si el art\u00edculo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total \u00a0 o parcialmente por el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue \u00a0 modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras hacer un an\u00e1lisis comparativo entre las dos \u00a0 normas citadas, esta Corporaci\u00f3n pudo concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien las dos normas tienen como fin \u00faltimo \u00a0 restablecer el statu quo, el concepto de \u201cperturbaci\u00f3n\u201d referido \u00a0 por el art\u00edculo 125 del decreto es comprehensivo del t\u00e9rmino \u201cocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d contemplado por el art\u00edculo 15 de la ley en cuesti\u00f3n, por lo que \u00a0 incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de alterar la \u00a0 posesi\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa en ambas normas \u00a0 hace expresa relaci\u00f3n a quien tenga la posibilidad de activar la acci\u00f3n policiva \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ya sea que se trate directamente \u00a0del propietario del bien, el poseedor de \u00e9ste y a\u00fan por \u00a0 el mismo tenedor, as\u00ed la tenencia del inmueble sea a nombre del due\u00f1o o a nombre \u00a0 del poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que \u201cel art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 57 de 1905, como el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 amparan los derechos reales de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. S\u00f3lo que el \u00a0 art\u00edculo 125 citado ampara el dominio v\u00eda posesi\u00f3n, sin que sea del caso \u00a0 demostrar o controvertir el derecho de dominio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al medio de defensa de que \u00a0 dispone el ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del \u00a0 que es objeto, el art\u00edculo 15 de la ley solo permite su defensa por v\u00eda de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la tenencia. En su lugar, el art\u00edculo 125 del Decreto es mucho \u00a0 m\u00e1s amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n \u00a0 de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta\u00a0 \u00a0 manera, las garant\u00edas ofrecidas al ocupante en el marco del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda no solo integra o incluye la se\u00f1alada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de \u00a0 1905, sino que la ampl\u00eda de manera sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe aclararse, que si bien en la referida \u00a0 sentencia C-241 de 2010, la Corte se declar\u00f3 inhibida por ausencia actual de \u00a0 objeto, ello obedeci\u00f3 al hecho de que seg\u00fan, la \u00a0 perspectiva eminentemente formal y en observancia del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 \u00a0 de 1887, se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales \u00a0 posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a \u00a0 que la anterior disposici\u00f3n se refiera\u201d, por ello, como ocurri\u00f3 en el \u00a0 presente caso, la norma debi\u00f3 considerarse como insubsistente, pues si bien fue \u00a0 subrogada, como as\u00ed lo concluy\u00f3 el an\u00e1lisis hecho por la propia Corte, tambi\u00e9n \u00a0 fue modificada, imposibilitando a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la medida en que \u201cel C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda no contempla un procedimiento \u00a0 especial para la acci\u00f3n policiva de perturbaci\u00f3n, en el sentido gen\u00e9rico de \u00a0 cobijar tanto las hip\u00f3tesis del art\u00edculo demandado como las del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda que, como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible \u00a0 aplicar el procedimiento establecido para tales efectos, en los C\u00f3digos \u00a0 Departamentales de Polic\u00eda, proferidos en desarrollo de la atribuci\u00f3n otorgada \u00a0 bien por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, bien a partir de \u00a0 la facultad prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mediante el art\u00edculo \u00a0 300 numeral 8, seg\u00fan la cual: \u2018Corresponde a las asambleas departamentales, por \u00a0 medio de ordenanzas\u20268. Dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea \u00a0 materia de disposici\u00f3n legal\u2019 o mediante los reglamentos especiales previstos en \u00a0 los C\u00f3digos Distritales de Polic\u00eda, de manera que la acci\u00f3n policiva nacional \u00a0 por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera \u00a0 concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria \u00a0 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior consideraci\u00f3n encuentra su desarrollo \u00a0 jurisprudencial en varios pronunciamientos de tutela dictados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, los cuales coinciden en se\u00f1alar, que a pesar de \u00a0 invocarse la Ley 57 de 1905 como norma de referencia para los procesos policivos \u00a0 civiles, la protecci\u00f3n del derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo \u00a0 establecido por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y por los C\u00f3digos de Polic\u00eda \u00a0 Departamentales o Distritales.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de que este proceso policivo \u00a0 se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos \u00a0 asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de car\u00e1cter \u00a0 civil. Por ello, es importante insistir en que las referidas \u201cdecisiones \u00a0 judiciales\u201d, adem\u00e1s de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no pueden ser \u00a0 controvertidas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. Recu\u00e9rdese por \u00a0 dem\u00e1s, que el recurso de apelaci\u00f3n inicialmente contemplado por la Ley 57 de \u00a0 1905 en su art\u00edculo 7\u00b0, fue efectivamente declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra debe se\u00f1alarse ya en el marco del proceso \u00a0 policivo como tal, que si bien dicha actuaci\u00f3n se orienta a restituir la \u00a0 tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o leg\u00edtimo tenedor, de no \u00a0 probarse por este condici\u00f3n, o de haberse presentado por su actual tenedor \u00a0 pruebas pertinentes que justifiquen su actual condici\u00f3n, el funcionario de \u00a0 polic\u00eda deber\u00e1 negar el desalojo, dejando en libertad a los querellantes para \u00a0 que acudan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que por las v\u00edas judiciales all\u00ed \u00a0 dispuestas, resuelvan la controversia existente entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3, el proceso policivo adelantado por \u00a0 una autoridad administrativa se encuentra igualmente sometido al pleno respeto \u00a0 del derecho al debido proceso como en cualquier actuaci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, de apartarse el funcionario administrativo, de los lineamientos procesales \u00a0 dispuestos para adelantar dicha actuaci\u00f3n, podr\u00e1 incurrir en una conducta que \u00a0 justifique la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0 irregularmente profiera. Como se advierte, en este caso tiene plena cabida la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial que al respecto ha decantado esta Corporaci\u00f3n a lo \u00a0 largo de su existencia, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial. Adem\u00e1s, ha considerado la Corte que el \u00fanico \u00a0 medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco \u00a0 de procesos policivos civiles es la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la \u00a0 inimpugnabilidad de dichos fallos ante otros jueces.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en vista de que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se orienta a confrontar una decisi\u00f3n dictada dentro de un proceso \u00a0 policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuyo decisi\u00f3n judicial es \u00a0 inapelable, se pasar\u00e1 a continuaci\u00f3n a exponer los fundamentos que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha depurado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, exponiendo para tal efecto sus causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia y sus requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar \u00a0 el an\u00e1lisis se\u00f1alado, debe la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar que la extensi\u00f3n que hace \u00a0 de los criterios por los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a \u00a0 decisiones judiciales respecto de las actuaciones policivas que tienen efectos \u00a0 jurisdiccionales, se sustenta en precedentes jurisprudenciales asumidos en casos \u00a0 similares. Al respecto vale la pena recordar las sentencias T-672 de 1996[25], \u00a0 en los que la Corte encontr\u00f3 estructurada la causal de falta de competencia para \u00a0 actuar, en un caso en el que el Secretario de Gobierno de un municipio se abrog\u00f3 \u00a0 las competencias policiales propias del Alcalde. En esa oportuna, la Corte \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que hab\u00eda negado el amparo y \u00a0 al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la querella. En igual sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-878 de 1999[26] en la \u00a0 que en el tr\u00e1mite de un proceso policivo se hab\u00eda concedido el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, recurso que como ya se explic\u00f3 en esta decisi\u00f3n, no es viable en \u00a0 raz\u00f3n a que la norma que lo sustentaba fue declarada nula por el Consejo de \u00a0 Estado en 1975. En esta oportunidad la Corte considera que se estaba \u00a0 efectivamente ante una v\u00eda de hecho, por cuanto el inspector hab\u00eda actuado por \u00a0 fuera de los l\u00edmites de su competencia y con desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad. M\u00e1s recientemente, en sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0SU-805 de 2003[27], la \u00a0 Corte fue mucho m\u00e1s explicita en su posici\u00f3n de hacer extensivos los alcances de \u00a0 la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho o causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de \u00a0 aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones \u00a0 judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 elaborado en torno a las v\u00edas de hecho.\u00a0 Es decir, aquellas \u00a0 actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a \u00a0 cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se \u00a0 pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar \u00a0 el amparo constitucional de los derechos vulnerados.\u00a0 Ello explica por qu\u00e9 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de \u00a0 decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que \u00a0 justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento.\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se dio en el marco de un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en el que el querellante era una \u00a0 persona natural que obr\u00f3 como representante legal de una persona jur\u00eddica \u00a0 inexistente, circunstancia que fue obviada a lo largo de tal proceso policivo y \u00a0 que justific\u00f3 que la actuaci\u00f3n policiva, por erigirse en una v\u00eda de hecho, fuese \u00a0 anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo \u00a0 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para \u00a0 alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9ste es un mecanismo judicial de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario[28] \u00a0al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o \u00a0 cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos planteamientos confirman el supuesto de que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela[30] a los \u00a0 mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como \u00a0 tampoco puede ser tenido por las partes como un recurso de \u00faltimo minuto al que \u00a0 se acude para corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos \u00a0 a consecuencia de su propia incuria procesal[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, debe anotarse que si bien en \u00a0 sentencia C-543 de 1992[32] \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alaban en su momento, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias ejecutoriadas, en otro aparte de la misma providencia, \u00a0 se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda, solo de manera excepcional, contra \u00a0 decisiones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de la forma \u00a0 jur\u00eddica de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, queda claro que \u00a0 la justificaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial est\u00e1 dada en la protecci\u00f3n constitucional que ofrece a los derechos \u00a0 fundamentales (Art. 86 C.P.)[33]. \u00a0 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela da garant\u00eda de pleno respeto al principio a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren \u00a0 las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), \u00a0 particularmente cuando \u00e9stas desconocen preceptos constitucionales y legales.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, a pesar de que las actuaciones \u00a0 de las autoridades judiciales est\u00e1n soportadas en los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que \u00a0 las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos \u00a0 constitucionales y legales de todos, la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio \u00a0 son tenidos como verdaderas v\u00edas de derecho, dejan de serlo una decisi\u00f3n en \u00a0 derecho para pasar a convertirse en una aut\u00e9ntica v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, a partir de las sentencias T-079[35] y \u00a0 T-158 de 1993[36], \u00a0 la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, entendido \u00e9ste \u00a0 en un principio, como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que \u00a0 resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia \u00a0 resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso \u00a0 concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia T-231 de 1994[37] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n identific\u00f3 los defectos que permitir\u00edan estimar cuando una \u00a0 providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho. Dichos defectos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto sustantivo, es el que se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto org\u00e1nico, se presenta \u00a0 cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto procedimental cuando el juez \u00a0 act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcurridos varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en sentencia C-590 de 2005[38], la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas \u00a0 causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos especiales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En cuanto a \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, el mismo fallo C-590 de 2005, las resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n \u00a0 de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Conforme a \u00a0 lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la \u00a0 que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9sta viole derechos fundamentales y con \u00a0 ello se demuestre que se ha configurado alguna de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Por esas \u00a0 razones, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si las \u00a0 providencias dictadas tanto por la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta como \u00a0 por la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, y ello permita advertir que esta situaci\u00f3n pueda superarse \u00a0 mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de los defectos alegados por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, denominada \u00a0 defecto procedimental absoluto, encuentra su fundamento los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0 Superiores, que hacen referencia tanto al derecho al debido proceso, como al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, el defecto \u00a0 procedimental se configura ante el desconocimiento absoluto de las formas del \u00a0 juicio. Sin embargo, la Corte ha considerado de manera excepcional, que tal \u00a0 defecto se puede configurar tambi\u00e9n por un\u00a0exceso ritual manifiesto, a \u00a0 consecuencia que el mismo juzgador privilegia las formas procesales frente a la \u00a0 efectiva garant\u00eda de los derechos constitucionales cuyo amparo se reclama[39]. \u00a0 As\u00ed, puede hablarse de defecto procedimental de car\u00e1cter absoluto y de por \u00a0 exceso ritual manifiesto, de los cuales solo, en consideraci\u00f3n al caso que se \u00a0 analiza en el presente fallo, explicaremos de mejor manera el defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se produce un defecto \u00a0 procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo \u00a0 del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0 espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto[40]-, o ii) omite etapas \u00a0 sustanciales del procedimiento establecido legalmente[41] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que para que este defecto se estructure es necesario que \u00a0 concurran dos requisitos concomitantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se trate de un error de procedimiento \u00a0 grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n adoptada de fondo por el \u00a0 funcionario judicial sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido en dicho \u00a0 error, el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro \u00a0 procedimental absoluto comparte con el defecto f\u00e1ctico; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante precisar que \u00a0 esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, presenta una estrecha relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, con el denominado defecto f\u00e1ctico[44] \u00a0el cual se pasar\u00e1 a caracterizar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al defecto f\u00e1ctico[45] como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte ha sido clara en considerar que la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de este defecto, se limitar\u00e1 exclusivamente a analizar \u00a0 la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial. Por ello, \u00a0 no resulta aceptable extender dicho an\u00e1lisis a procesos interpretativos que se \u00a0 hubiesen dado al interior del debate jur\u00eddico y probatorio, como tampoco a \u00a0 convalidar la existencia de la causal por simples discrepancias de criterio \u00a0 jur\u00eddico o interpretativo de normas, pues ello pondr\u00eda en entredicho los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando es funci\u00f3n del juez fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a \u00a0 los casos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, partiendo de su autonom\u00eda e \u00a0 independencia, y teniendo plena capacidad interpretativa, el juez analiza los \u00a0 hechos, valora las pruebas allegadas al proceso seg\u00fan la sana cr\u00edtica y la \u00a0 l\u00f3gica, y aplica seg\u00fan su experiencia, las normas a cada caso. Esta capacidad de \u00a0 obrar de manera aut\u00f3noma e independiente no puede ser confundida con un proceder \u00a0 arbitrario en la interpretaci\u00f3n tanto del derecho como en el an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos, pues la valoraci\u00f3n probatoria que haga, siempre estar\u00e1 sometida a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la doctrina constitucional sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando se ha \u00a0 configurado un defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, pues exige que \u201cse hayan \u00a0 dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su \u00a0 sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se \u00a0 contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el \u00a0 sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no \u00a0 procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00a0 \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vista la anterior consideraci\u00f3n, es pertinente \u00a0 recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consider\u00f3 que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial puede estar viciada por un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado\u201d.[47] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n, ratifica el hecho de que la valoraci\u00f3n probatoria que un juez \u00a0 haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jam\u00e1s podr\u00e1 hacerse de \u00a0 manera arbitraria.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria se regir\u00e1 siempre por criterios objetivos[49], que \u00a0 no impliquen suposiciones subjetivas del juez; racionales[50], que \u00a0 ponderen la magnitud y el impacto que cada prueba tiene en el proceso; y, \u00a0 rigurosos[51], que \u00a0 su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, se materialice a partir de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, y tal y como se enumeraran en un \u00a0 ac\u00e1pite anterior, el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae \u00a0 como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0 resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el \u00a0 juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, \u00a0 en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los \u00a0 hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita&#8221;[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12 Como se \u00a0 observa, jurisprudencialmente se han identificado dos dimensiones en las que se \u00a0 presentan los defectos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una dimensi\u00f3n negativa, cuando \u00a0 el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n,[55] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente.[56] \u00a0Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una dimensi\u00f3n positiva, \u00a0 cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0 fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13 Vistos los \u00a0 anteriores planteamientos, pasar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto a efectos \u00a0 de verificar si la presente acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad y si en efecto la actuaci\u00f3n judicial controvertida \u00a0 estructur\u00f3 alguno de los defectos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Recuerda \u00a0 brevemente la Sala, que en el presente caso, el accionante Argenis Antonio \u00a0 S\u00e1nchez Andrade, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y defensa, los cuales considera fueron desconocidos por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de ese \u00a0 mismo municipio, al haber aceptado y tramitado una querella policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que promoviera la Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S en SC contra personas indeterminadas. El accionante, quien \u00a0 hace parte del grupo de personas querelladas, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0 dicha diligencia de lanzamiento, surtida el d\u00eda 27 de agosto de 2012, la \u00a0 inspectora de polic\u00eda de marras, adelant\u00f3 varias actuaciones arbitrarias, que en \u00a0 su sentir desconocieron sus derechos fundamentales ya anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicha funcionaria neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su \u00a0 apoderado judicial, contra la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 las pruebas testimoniales \u00a0 con las que se pretend\u00eda demostrar que los accionados en dicha actuaci\u00f3n \u00a0 policiva ten\u00edan la posesi\u00f3n del inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo \u00a0 de 2010, es decir, mucho tiempo antes del 28 de abril de 2011, fecha que el \u00a0 querellante se\u00f1ala como el momento en que su posesi\u00f3n fue arbitrariamente \u00a0 alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Frente a \u00a0 estos hechos, la Sala deber\u00e1 verificar inicialmente, el cumplimiento de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es claro, que la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso corresponde a una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. Ciertamente, el \u00a0 accionante fundamenta su petici\u00f3n en el hecho de que las actuaciones cumplidas \u00a0 por las autoridades judiciales en desarrollo de esta actuaci\u00f3n policiva, \u00a0 comprometieron su derecho al debido proceso porque se apartaron del \u00a0 procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante inicia mucho \u00a0 tiempo atr\u00e1s, y perdura en el tiempo, pues desde el mismo momento en que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal admiti\u00f3 la querella, y luego durante la diligencia de \u00a0 lanzamiento que tramit\u00f3 la inspecci\u00f3n de polic\u00eda delegada para tal fin, estas \u00a0 autoridades reafirmaron que sus actuaciones se ci\u00f1eron en todo momento al \u00a0 procedimiento establecido en la Ley 57 de 1905, cuando quiera que la norma \u00a0 aplicable al caso concreto correspond\u00eda de manera clara a lo contemplado por el \u00a0 Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones atr\u00e1s expuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Que se \u00a0 hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Andrade ha sido claro en se\u00f1alar como violados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y defensa, as\u00ed como las actuaciones policivas cumplidas tanto por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta como por la Inspectora Primera \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de esta ciudad, como los hechos desconocedores de sus derechos \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Que la \u00a0 actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Advierte la \u00a0 Sala que esta causal de procedencia se cumpli\u00f3 igualmente, pues la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela se hizo algunos meses despu\u00e9s del 27 de agosto \u00a0 de 2012, fecha en que se cumpliera la diligencia de lanzamiento, en cuyo momento \u00a0 el accionante present\u00f3 su oposici\u00f3n al mismo y aport\u00f3 las pruebas que la \u00a0 respaldaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 En este \u00a0 sentido, no comparte la Sala, la apreciaci\u00f3n hecha por el juez de \u00fanica \u00a0 instancia en esta tutela, quien para verificar el incumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez se\u00f1al\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la presunta actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n violar\u00eda de los derechos del accionante deb\u00eda contabilizarse a partir \u00a0 del d\u00eda en que la querella fue admitida por la Alcald\u00eda Municipal Septiembre de \u00a0 2011, o desde el momento mismo en que se convoc\u00f3 a la primera diligencia de \u00a0 lanzamiento a principios del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 Por el \u00a0 contrario, la Sala considera que el accionante actu\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues el efecto de las actuaciones judiciales que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales inici\u00f3 con el auto de aprobaci\u00f3n de la querella dictado \u00a0 el 18 de septiembre de 2011, prosigui\u00f3 con la actuaci\u00f3n policiva cumplida el 27 \u00a0 de agosto de 2012 a lo largo de la diligencia de lanzamiento programada para esa \u00a0 fecha, y ha perdurado en el tiempo pues, ellas han materializado el \u00a0 desconocimiento de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 Recuerda la \u00a0 Sala, que si bien no existe una definici\u00f3n o aproximaci\u00f3n \u00fanica al concepto de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe promoverse en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y objetivo, el cual debe mirarse en el contexto de los \u00a0 hechos propios de cada caso en particular, por lo que en el presente proceso, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el lapso de tiempo transcurrido hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no desborda los mencionados criterios de \u00a0 razonabilidad y objetividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Que no se \u00a0 trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0 cumple sin discusi\u00f3n alguna, pues la acci\u00f3n constitucional se encamina a atacar \u00a0 la actuaci\u00f3n judiciales surtidas por las autoridades administrativas en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n policiva de car\u00e1cter judicial en la que se pretend\u00eda dar \u00a0 cumplimiento a una orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Que se \u00a0 haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad \u00a0 procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0 impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1 En relaci\u00f3n \u00a0 con estos dos requisitos, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que las decisiones \u00a0 judiciales impartidas en sede de un proceso policivo de car\u00e1cter civil, como lo \u00a0 es el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, son de \u00fanica instancia y \u00a0 sus efectos si bien son transitorios, no pueden ser impugnados en forma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2 De igual \u00a0 forma, en tanto el accionante considera que las accionadas, incurrieron con sus \u00a0 conductas en la configuraci\u00f3n de alguna de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia (defectos, procedimental \u00a0 absoluto y f\u00e1ctico), por haberse seguido una actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento totalmente ajeno al legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3 En el \u00a0 presente caso, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, el \u00a0 mismo ser\u00e1 explicado en detalle cuando se analicen las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1 Cumplida la \u00a0 primera etapa de verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedencia, la Sala \u00a0 considera probada la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en tanto \u00a0 se observa que la actuaci\u00f3n policiva cuestionada se ci\u00f1\u00f3 a los requisitos \u00a0 contemplados en una norma que ya hab\u00eda sido subrogada. Adem\u00e1s, no resulta viable \u00a0 restringir el an\u00e1lisis de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 verificaci\u00f3n de la efectiva improcedencia de un recurso de apelaci\u00f3n, pues tal y \u00a0 como se explicara ampliamente en consideraciones previas, es claro que el \u00a0 referido recurso, contenido originalmente en el art\u00edculo 7 del Decreto 992 de \u00a0 1930, hab\u00eda sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de \u00a0 septiembre de 1975. Ciertamente, el vicio advertido por la Sala, es de mayor \u00a0 entidad y compromete la integralidad del proceso policivo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2 Ahora bien, \u00a0 entrando de fondo en la causal que en efecto se estructur\u00f3 plenamente en este \u00a0 caso, la Sala encuentra que el alegado defecto procedimental absoluto, es un \u00a0 error grave, cuya incidencia en el tr\u00e1mite del proceso y en el efectivo respeto \u00a0 de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tiene una evidente y directa implicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3 En efecto, \u00a0 en tanto la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda al dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n \u00a0 del actor, no le dio validez a las pruebas testimoniales aportadas por el \u00a0 accionante en esta acci\u00f3n de tutela, con las cuales pretend\u00eda demostrar la \u00a0 posesi\u00f3n por parte de \u00e9l, y de las dem\u00e1s personas afectadas con dicha \u00a0 diligencia, esta funcionaria concluy\u00f3 \u201cque a la luz del art\u00edculo 15 de la Ley 57 \u00a0 de 1905\u201d no hab\u00eda quedado demostrada la posesi\u00f3n por parte de los querellados en \u00a0 los t\u00e9rminos que se pretend\u00eda, raz\u00f3n pro la cual se procedi\u00f3 a continuar con \u00a0 dicho lanzamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4 Es claro \u00a0 entonces, que la norma que debi\u00f3 ser aplicada al presente caso, es el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970), que le otorgaba la posibilidad al \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Andrade de acreditar una causa justificable de la ocupaci\u00f3n, \u00a0 derivada de su condici\u00f3n de tenedor o poseedor desde el mes de marzo de 2010, \u00a0 circunstancias que desvirtuar\u00edan por completo la procedencia de esta querella, \u00a0 pues estar\u00eda demostrado que la misma se tramit\u00f3 entonces, de manera extempor\u00e1nea \u00a0 o por fuera de los t\u00e9rminos que para tales efectos dispone el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1 Ahora, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en anteriores consideraciones, la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental absoluto presenta una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, \u00a0 con el denominado defecto f\u00e1ctico[59], lo que como se acaba de \u00a0 se\u00f1alar afect\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que en \u00a0 tanto el proceso policivo cuestionado se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto por la Ley 57 de \u00a0 1905, en especial a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 15, la garant\u00eda procesal \u00a0 contemplada en dicha norma es sustancialmente m\u00e1s reducida que la que debi\u00f3 \u00a0 aplicarse a lo largo de este tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2 Ahora bien, el alegado defecto procedimental absoluto \u00a0 tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con dos requisitos concomitantes: (i) que efectivamente el error de procedimiento es de tal gravedad que \u00a0 de no haberse presentado, el sentido de la decisi\u00f3n adoptada habr\u00eda sido \u00a0 distinta, y ello se corrobor\u00f3 con la no aceptaci\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso; y, (ii) porque este error no es atribuible al se\u00f1or S\u00e1nchez Andrade, \u00a0 accionante en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3 En lo que \u00a0 respecta a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, debe anotarse que el mismo se \u00a0 encuentra igualmente estructurado, en la medida que las pruebas aportadas por el \u00a0 se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade para demostrar su posesi\u00f3n del predio \u00a0 ahora reclamado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, \u00a0 fueron analizadas a la luz de lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, y no como debi\u00f3 \u00a0 ser de conformidad con los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda. Por ello, la valoraci\u00f3n que de dichas pruebas se pudo hacer por la \u00a0 Inspectora de Polic\u00eda, resultaba restrictiva, afectando con su actuar los \u00a0 derechos del accionante y de los dem\u00e1s opositores al lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4 De igual \u00a0 forma, observa la Sala, que de la lectura detallada del acta de la diligencia de \u00a0 lanzamiento tramitada el d\u00eda 27 de agosto de 2012, se observa que si bien el \u00a0 inmueble fue nuevamente recorrido por la funcionaria y todos los interesados en \u00a0 esta diligencia, no se observa que la duda que se hab\u00eda presentado en el mes de \u00a0 enero de ese mismo a\u00f1o, cuando la diligencia se suspendi\u00f3, se hubiese desatado. \u00a0 En efecto, en\u00a0 el mes de enero de 2012, la raz\u00f3n sustancial para suspender \u00a0 la diligencia de lanzamiento fue la ausencia de la identificaci\u00f3n exacta del \u00a0 predio cuya posesi\u00f3n se reclamaba. As\u00ed, en la diligencia llevada a cabo en el \u00a0 mes de agosto de 2012, si bien nuevamente se hizo un reconocimiento del terreno, \u00a0 no es claro que el concepto del perito que debi\u00f3 acompa\u00f1ar a la funcionaria de \u00a0 polic\u00eda se hubiese dado y a partir del mismo se hubiese demostrado con absoluta \u00a0 claridad que el predio cuya posesi\u00f3n se reclama es en el que se encontraban en \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.5 En la \u00a0 referida acta, se aprecia que el apoderado de la sociedad querellante\u00a0 hace \u00a0 una relaci\u00f3n de hechos, pero de manera alguna queda claro que la Inspectora de \u00a0 Polic\u00eda haya pedido o soportado su decisi\u00f3n en el concepto t\u00e9cnico de alg\u00fan \u00a0 funcionario del IGAC o de la misma oficina de planeaci\u00f3n municipal. M\u00e1s a\u00fan, en \u00a0 la mayor\u00eda de las veces en que se hizo referencia al predio en cuesti\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0 identific\u00f3 con un n\u00famero interno que emplea la empresa Centrales El\u00e9ctricas del \u00a0 Norte de Santander S.A. E.S.P., como registro de sus usuarios, por lo que la \u00a0 duda sobre la identificaci\u00f3n exacta del predio persiste a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.6 De otra \u00a0 parte, no olvida la Sala, que en el plenario de esta acci\u00f3n de tutela obra \u00a0 prueba de que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mite un proceso de una acci\u00f3n popular promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Aura Rita Navas Hern\u00e1ndez, persona que hace igualmente parte del grupo de \u00a0 personas indeterminadas que fueran demandadas en la querella de polic\u00eda, proceso \u00a0 en cuyo tr\u00e1mite dicha autoridad judicial, procedi\u00f3 a ordenar como medida \u00a0 provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.7 En este \u00a0 punto, ha de indicarse que esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-913 de 2009[60], \u00a0 unific\u00f3 la posici\u00f3n ya reiterada en el sentido de afirmar que cuando unos \u00a0 determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n \u00a0 popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00a0 campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, \u00a0 cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho \u00a0 fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de \u00a0 defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d [61]. \u00a0Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en \u00a0 que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, \u00a0 aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la \u00a0 protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de \u00a0 afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo \u00a0 claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa,\u00a0 \u00a0 econom\u00eda procesal y prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.8 Como se \u00a0 observa en el presente caso, si bien los dos mecanismos judiciales resulten \u00a0 viables para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del accionante (en sede de \u00a0 tutela) y de todos los demandados en la querella de polic\u00eda (acci\u00f3n popular), es \u00a0 de resaltar que el camino m\u00e1s expedito por econom\u00eda procesal y por \u00a0 consideraciones de justicia, que identificados los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, sea por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que se procure su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.9 En lo que \u00a0 respecta al estado actual del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, se puede observar \u00a0 inicialmente, que el mismo se encuentra en una fase inicial, y la finalidad de \u00a0 la misma la ha orientado el juez administrativo a garantizar no solo los \u00a0 derechos colectivos vulnerados, sino tambi\u00e9n asegurar la moralidad \u00a0 administrativa y la seguridad. Adem\u00e1s, en el eventual caso que esta decisi\u00f3n se \u00a0 aparte de los lineamientos jur\u00eddicos que deben acompa\u00f1ar toda decisi\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza, la misma podr\u00e1 ser controvertida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 cumplirse obviamente, con los requisitos de procedibilidad contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.10 \u00a0 Finalmente, debe se\u00f1alarse que de los numerosos documentos aportados al \u00a0 plenario, se pudo advertir que el asentamiento humano del cual hace parte el \u00a0 se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade, plantea m\u00faltiples problemas, todos de \u00a0 gran complejidad, los cuales suponen la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 en varias dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.11 En efecto, \u00a0 el predio en que se ubican estas personas, se encuentra claramente afectado por \u00a0 fallas geol\u00f3gicas, situaci\u00f3n que es de conocimiento de la misma alcald\u00eda \u00a0 municipal, quien a trav\u00e9s de la dependencia respectiva, lo calific\u00f3 como zona de \u00a0 riesgo, por sus pendientes inclinadas y por las fallas geol\u00f3gicas que lo \u00a0 atraviesan. De otra parte, se observa que el predio aludido hace parte del \u00a0 per\u00edmetro de seguridad o aislamiento que debe mantenerse alrededor de los \u00a0 centros carcelarios como lo es la C\u00e1rcel Modelo de esa ciudad. Igual manera, se \u00a0 observa que no se cuenta tampoco con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda de manera \u00a0 legal, tal y como se se\u00f1alara por una funcionaria de la empresa prestadora del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.12 Todas \u00a0 estas circunstancias, ameritan hacer un especial llamado a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal, as\u00ed como a las dem\u00e1s autoridades municipales y los entes de control a \u00a0 efectos de que se tomen medidas estructurales en relaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 asentada en el predio objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, en la que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Argenis Antonio S\u00e1nchez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por encontrarse violados los derechos al debido \u00a0 proceso y de defensa del se\u00f1or S\u00e1nchez Andrade, dentro del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S. en CS por las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo aqu\u00ed referido, a \u00a0 partir del auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la \u00a0 Alcaldesa Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el d\u00eda 18 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, as\u00ed como a la Inspecci\u00f3n \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, rehacer la actuaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con los lineamientos jur\u00eddicos contemplados por el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y por las normas del C\u00f3digo de polic\u00eda departamental Norte de \u00a0 Santander o municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, en la que resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Argenis \u00a0 Antonio S\u00e1nchez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela por encontrarse \u00a0 violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or S\u00e1nchez Andrade, dentro del proceso policivo de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y Promociones \u00a0 Clarita S.CS por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo a partir del \u00a0 auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa \u00a0 Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el d\u00eda 18 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, as\u00ed \u00a0 como a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de esa misma ciudad, rehacer la \u00a0 actuaci\u00f3n de conformidad con los lineamientos jur\u00eddicos contemplados por el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y por las normas del C\u00f3digo de polic\u00eda departamental \u00a0 Norte de Santander o municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De lo dicho en las diligencias policivas surtidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 la querella policiva en cuesti\u00f3n, se indica que la referida numeraci\u00f3n, \u00a0 corresponde a una identificaci\u00f3n que impone la entidad prestadora del servicio \u00a0 de energ\u00eda como constancia de la disponibilidad del servicio en el referido \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el texto de la demanda de tutela se \u00a0 se\u00f1ala que los linderos del referido predio, son los siguientes: \u201cpor el \u00a0 NORTE: Cerro y sabana de la comunidad Almeida; por el ORIENTE: con terrenos de \u00a0 la Hacienda Lalita; por el SUR: Quebrada El Salado; \u00a0por medio con terrenos que \u00a0 fueron propiedad del se\u00f1or JOS\u00c9 ROSARIO ARCINIEGAS; por el OCCIDENTE: con la \u00a0 zona del antiguo ferrocarril de C\u00facuta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley dictada el 29 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente &#8220;Sobre reformas \u00a0 judiciales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto dictado el 21 de junio de 1930, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de \u00a0 1923&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto dictado el 11 de enero de 1938 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 200 de 1936\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto dictado el 4 de agosto de 1970 \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver folio 29 del cuaderno principal del expediente, en \u00a0 el que a folio 7 del acto por el cual la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta admite la querella en cuesti\u00f3n manifiesta \u201cQue est\u00e1n dadas las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo \u00a0 solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las firmas relacionadas al final de la \u00a0 diligencia policiva cumplida por la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta, incluye los nombre de el Subsecretario de Gobierno municipal, delegado \u00a0 de la Personer\u00eda, asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta, Comisario de Familia, delegado de Planeaci\u00f3n Municipal, delegado de la \u00a0 Secretar\u00eda de Seguridad Ciudadana, delegado de la entidad descentralizada de \u00a0 Metrovivienda, representante del IGAC y Comandante de Polic\u00eda de Atalaya, adem\u00e1s \u00a0 de seis inspectores de polic\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los declarantes quienes se ubican \u00a0 igualmente en el terreno respecto del cual se adelanta la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, afirmaron vivir en dicho terreno desde hace \u00a0 m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, aportan pruebas documentales tales como recibos de cobro \u00a0 de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, solicitudes de instalaci\u00f3n de estar ocupando \u00a0 dichos terrenos desde antes de la radicaci\u00f3n de la querella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folio 147 del cuaderno principal, ver auto de fecha 13 de junio \u00a0 de 2013, por el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, admite la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Debe se\u00f1alarse que si bien en el \u00a0 expediente no obraba la direcci\u00f3n exacta a la cual notificar a la sociedad \u00a0 Construcciones y Promociones Clarita S en CS, se logr\u00f3 averiguar la direcci\u00f3n de \u00a0 su apoderado judicial localizado en la Avenida 1\u00b0 No. 10-62 Barrio Centro. \u00a0 Posteriormente, con la practica de una nueva prueba solicitada por el Magistrado \u00a0 Sustanciador s, se obtuvo el texto completo de la querella de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, en la que se confirm\u00f3 que la direcci\u00f3n del apoderado era \u00a0 aquella a la cual se hab\u00eda dirigido por parte de esta Corporaci\u00f3n, el auto de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la sociedad querellante al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-024 de 1994. M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este poder de polic\u00eda se encuentra \u00a0 igualmente en cabeza de las asambleas departamentales y consejos municipales en \u00a0 todos aquellos temas que no sea de reserva legal, tal y como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 300-8 de la C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-241 de 2010. M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 105. \u201cExcepciones. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 asuntos: \/\/ 3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados \u00a0 especialmente por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u00a0 \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y \u00a0 litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las \u00a0 personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los \u00a0 juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos \u00a0 pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente \u00a0 por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas \u00a0 jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los \u00a0 consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-443 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular vale la pena revisar\u00a0 \u00a0 las sentencias T-878 de 1999 M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008, M. \u00a0 P.\u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; T-560 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y m\u00e1s recientemente, la sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Consejero ponente: \u00c1lvaro \u00a0 P\u00e9rez Vives \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-053 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Magistrado Ponente Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, \u00a0 T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, \u00a0 T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y\u00a0 T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 86 de la C. P. reza lo \u00a0 siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entre otras ver la sentencia T-1223 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que \u00a0 hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo \u00a0 el criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-565A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del \u00a0 3 de abril de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de \u00a0 una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre \u00a0 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0 razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia \u00a0 anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un \u00a0 hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no \u00a0 justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, \u00a0 entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se \u00a0 consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron \u00a0 abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus \u00a0 empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre \u00a0 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela \u00a0 al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta \u00a0 asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos \u00a0 t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n \u00a0 de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de \u00a0 2006 M. P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un \u00a0 juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su \u00a0 decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda \u00a0 de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del \u00a0 equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta \u00a0 indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, \u00a0 aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su \u00a0 causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, \u00a0 fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. Ver a su vez,\u00a0 la sentencia T-264 del 03 de abril de \u00a0 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-022 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-096\/14 \u00a0 \u00a0 PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR \u00a0 OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte una decisi\u00f3n dictada dentro \u00a0 de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuya decisi\u00f3n \u00a0 judicial es inapelable \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}