{"id":21518,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-097-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-097-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-14\/","title":{"rendered":"T-097-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-097\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que \u00a0 solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, a trav\u00e9s de \u00a0 abundante jurisprudencia, ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n uniforme \u00a0 que, en primer lugar, ratifica la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya \u00a0 naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso \u00a0 improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir \u00a0 al mecanismo de amparo constitucional,\u00a0 cuando se compruebe que de la \u00a0 aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a alg\u00fan derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y \u00a0 siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o \u00a0 irremediable en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir \u00a0 actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela,salvo que el \u00a0 juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar o se est\u00e9 ante la \u00a0 posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las \u00a0 acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al \u00a0 momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que \u00a0 los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados \u00a0 por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. De acuerdo con decantada jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos \u00a0 fundamentales que derivan de la violaci\u00f3n de un derecho, que en principio, puede \u00a0 ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso al momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular \u00a0 o la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo no implica,\u00a0per se,\u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Improcedencia por ser la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el \u00a0 mecanismo de defensa para controvertir, en abstracto, la constitucionalidad de \u00a0 los preceptos acusados de quebrantar la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Improcedencia por tener al alcance la acci\u00f3n de nulidad ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de \u00a0 los actos proferidos por la Registradur\u00eda Nacional y Distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.144.597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemoc\u00f3n contra la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veinte (20) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 18 de \u00a0 septiembre de 2013 \u00a0proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gustavo Francisco Petro y \u00a0 Juan Carlos Nemoc\u00f3n, en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 y Alcalde del municipio de Soacha (Cund.), respectivamente, instauraron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de la Registradur\u00eda Distrital y Nacional del \u00a0 Estado Civil (Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral), mediante las cuales se \u00a0 neg\u00f3 el tr\u00e1mite y convocatoria de una consulta popular para la conformaci\u00f3n de \u00a0 un \u00e1rea metropolitana que integrara esos dos entes territoriales. Dichas \u00a0 actuaciones se encuentran consignadas en el oficio GSE-900-26 del 17 de junio de \u00a0 2013 suscrito por los Registradores Distritales del Estado Civil Mar\u00eda Lugarda \u00a0 Barrera Cuervo y Fridole Ballen Duque, y la comunicaci\u00f3n No. 400 del 3 de julio \u00a0 de 2013, emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral, Alfonso Portela \u00a0 Herr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Titularidad de la acci\u00f3n. \u00a0 Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad (Art. 13) y \u201ca la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana (CP \u00a0 art\u00edculos 319 y 325) del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y del Municipio de Soacha, \u00a0 en su condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas afectadas con dichas decisiones, as\u00ed como \u00a0 la protecci\u00f3n de los mismos derechos que tienen los habitantes tanto del \u00a0 Distrito Capital como del Municipio de Soacha\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostienen que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocan se proyecta en cabeza de \u00a0 las personas jur\u00eddicas Distrito Capital de Bogot\u00e1 y Municipio de Soacha, \u00a0 \u201cpero tambi\u00e9n resultan vulneradas con las decisiones de los Registradores (\u2026) \u00a0 las personas que habitan (y habitamos) en el Distrito Capital y en el municipio \u00a0 de Soacha, al no permit\u00edrsenos hacer efectivo nuestro derecho a hacer parte de \u00a0 un \u00e1rea metropolitana, con todos los beneficios que ello conlleva de seguridad, \u00a0 infraestructura, educaci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, bienestar social, \u00a0 equidad social, entre otros.[2]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El 14 de diciembre de \u00a0 2012, invocando el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 128 de 1994 \u201cPor la cual se expide \u00a0 la Ley Org\u00e1nica de las \u00c1reas Metropolitanas\u201d, los peticionarios radicaron \u00a0 ante el Registrador Nacional del Estado Civil un proyecto para la constituci\u00f3n \u00a0 de un \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El 20 de diciembre de \u00a0 2012, los solicitantes hicieron entrega al Registrador Nacional del documento \u00a0 relativo a las fuentes y los porcentajes de los aportes que har\u00edan las entidades \u00a0 territoriales que formar\u00edan parte del \u00e1rea metropolitana propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Al d\u00eda siguiente, 21 de \u00a0 diciembre, dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 128 de 1994, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, public\u00f3 el referido \u00a0 proyecto en el Diario Oficial No. 48.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. El 20 de mayo de 2013, los \u00a0 actores, con base en los plazos establecidos en la normatividad vigente para ese \u00a0 momento (Ley 128\/94), solicitaron a la Registradur\u00eda la expedici\u00f3n del \u00a0 respectivo acto administrativo mediante el cual se convocara a la consulta \u00a0 popular prevista en el tr\u00e1mite de un proyecto de constituci\u00f3n de \u00e1rea \u00a0 \u00a0metropolitana, sugiriendo para su realizaci\u00f3n la fecha establecida en el \u00a0 calendario electoral para la elecci\u00f3n de Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Comoquiera que no hubo una \u00a0 respuesta a la anterior solicitud, en mayo 20 de 2013, los actores insistieron \u00a0 ante el Registrador Nacional del Estado Civil en su inter\u00e9s de que se fijara una \u00a0 fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta popular con miras a la constituci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1-Soacha. A esta solicitud respondi\u00f3 la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital del Estado Civil, en junio 17 de 2013, manifestando su improcedencia, \u00a0 toda vez que la Ley 1625 del 29 de abril de 2013, derog\u00f3 la Ley org\u00e1nica 128 de \u00a0 1994, y estableci\u00f3 que: \u201cLa presente ley no aplicar\u00e1 para el caso de Bogot\u00e1 \u00a0 Distrito Capital y sus municipios conurbanos, los cuales tendr\u00e1 una ley \u00a0 especial\u201d (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1625 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la \u00a0 Registradur\u00eda, que el art\u00edculo 39 del nuevo estatuto (L. 1625 de 2013) prev\u00e9 un \u00a0 \u201cR\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 y Cundinamarca\u201d, el cual ser\u00e1 definido por la ley \u00a0 mediante reglas especiales \u201ca las cuales se sujetar\u00eda la conformaci\u00f3n de un \u00a0 \u00c1rea Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca\u201d. De ah\u00ed, la improcedencia de la solicitud de fijar fecha para \u00a0 la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En vista de la anterior \u00a0 respuesta, el 25 de junio de 2013, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, aqu\u00ed demandante, \u00a0 solicit\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil que reconsiderara la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por los Registradores Distritales, aduciendo que a trav\u00e9s de ella se \u00a0 desconoc\u00edan claros y expresos mandatos constitucionales consignados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 325 y 326 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta petici\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0 el Registrador Delegado en lo Electoral quien en oficio de julio 4 de 2013 \u00a0 manifest\u00f3 la imposibilidad de reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0 Registradores Distritales del Estado Civil, al estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0 Cuando el legislador consider\u00f3 de forma expl\u00edcita a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica 1625 de 2013, que esta nueva \u00a0 disposici\u00f3n que regula ahora el r\u00e9gimen para las \u00e1reas metropolitanas (\u2026) no \u00a0 aplica para el caso especial de Bogot\u00e1 D.C., se puede concluir [que] el art\u00edculo \u00a0 325 de la Constituci\u00f3n no ha sido desarrollado, y por ende, no existen \u00a0 condiciones que fije la ley para continuar el tr\u00e1mite de una eventual \u00e1rea \u00a0 metropolitana entre Soacha y Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la demanda de tutela se \u00a0 formulan las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u201cPrimero: Inaplicar por \u00a0 inconstitucional, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013, en cuanto resultan \u00a0 abiertamente violatorios de los art\u00edculos 13 y 325 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que la Ley \u00a0 1625 de 2013 es aplicable en su integridad para los entes territoriales del \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el Municipio de Soacha, Departamento de \u00a0 Cundinamarca, y que por ende, es absolutamente viable la realizaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria a consulta popular a los ciudadanos residentes en el Distrito \u00a0 Capital y en el municipio de Soacha para la conformaci\u00f3n eventual del \u00e1rea \u00a0 metropolitana Bogot\u00e1-Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que proceda a \u00a0 fijar fecha, dentro del calendario electoral para el a\u00f1o 2014, para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta popular para la conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana \u00a0 Bogot\u00e1-Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1625 de 2013, teniendo en cuenta que contradice una norma superior como lo es la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras se emite decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la \u00a0 constitucionalidad de dichos art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio: La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que existe, seg\u00fan lo indican los \u00a0 demandantes, un medio ordinario de defensa como es la acci\u00f3n de nulidad contra \u00a0 los actos administrativos que negaron el tr\u00e1mite de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan la necesidad de una \u00a0 tutela transitoria en la complejidad y lentitud del tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0 nulidad. Sostienen que la demora en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para resolver la acci\u00f3n de nulidad \u201cafectar\u00eda grav\u00edsimamente el \u00a0 ejercicio de claros y expresos derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana\u201d, de los que ser\u00edan \u00a0 titulares los entes territoriales que representan los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que esta circunstancia \u00a0 coloca a los entes territoriales que representan en una situaci\u00f3n de \u00a0 \u201cdegradaci\u00f3n \u00a0en sus derechos fundamentales por parte del legislador al expedir la ley \u00a0 org\u00e1nica 1625 de 2013, al exclu\u00edrseles ileg\u00edtima e inconstitucionalmente de la \u00a0 posibilidad del ejercicio de sus derechos de naturaleza fundamental, por una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, que no puede permitirse siga vigente, cuando con \u00a0 ello se vulneran abiertamente los derechos fundamentales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas que representamos, y cuya imposibilidad de ejercer, afecta y \u00a0 compromete gravemente el desarrollo de estos, la seguridad, la inversi\u00f3n, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos y su mejor prestaci\u00f3n, entre otros\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que Bogot\u00e1 y Soacha \u00a0 funcionan como un \u00e1rea metropolitana de hecho, en la cual se generan una serie \u00a0 de relaciones funcionales como transacciones econ\u00f3micas, provisi\u00f3n de servicios \u00a0 de jurisdicci\u00f3n supramunicipal, equipamientos log\u00edsticos, localizaci\u00f3n \u00a0 industrial, entre otras, que integran los procesos econ\u00f3micos de ambos \u00a0 municipios. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 y sus municipios conurbados[4], en particular Soacha, del r\u00e9gimen \u00a0 reglado en la Ley 1625 de 2013, ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 \u201crepresenta un riesgo para el desarrollo equitativo de ambos entes \u00a0 territoriales\u201d. (Fol. 5 demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el perjuicio \u00a0 irremediable que, a juicio de los demandantes, justificar\u00eda un amparo \u00a0 transitorio exponen una serie de argumentos, todos ellos orientados a respaldar \u00a0 la necesidad de crear el \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1 \u2013Soacha, como los siguientes: \u00a0 (i) El proceso de conurbaci\u00f3n se est\u00e1 dando sin la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 infraestructuras de ambos territorios; (ii) el principal prestador de los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado en Soacha es la EAAB (84% de \u00a0 alcantarillado y 83% de agua); (iii) el flujo de modalidad alto que se \u00a0 presenta entre los dos entes territoriales por raz\u00f3n de trabajo y estudio; \u00a0 (iv) la troncal de transmilenio de Soacha es administrada por Transmilenio \u00a0 S.A., la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio demanda su articulaci\u00f3n con otras \u00a0 modalidades de transporte; (v) los dos entes territoriales comparten \u00a0 elementos importantes de la estructura ecol\u00f3gica regional\u00a0 que es necesario \u00a0 gestionar con criterios ecosist\u00e9micos; (vi) los proyectos de vivienda \u00a0 licenciados y en construcci\u00f3n ubicados en los l\u00edmites de los entes territoriales \u00a0 est\u00e1n siendo vendidos a familias bogotanas, lo que generar\u00e1 un incremento del \u00a0 flujo de poblaci\u00f3n;\u00a0 (v) los problemas de seguridad comunes podr\u00edan \u00a0 ser abordados de manera m\u00e1s efectiva y eficiente bajo una jurisdicci\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como riesgos derivados de la no \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana proyectada y propuesta por los actores, \u00a0 destacan la imposibilidad de poner en marcha una estrategia de ordenamiento \u00a0 territorial conjunta que tenga la capacidad vinculante para controlar o mitigar \u00a0 los impactos de la urbanizaci\u00f3n acelerada. Aducen tambi\u00e9n el riesgo de un \u00a0 colapso total del sistema de tr\u00e1nsito y transporte por la dificultad de proveer \u00a0 infraestructura vial y modos de transporte con la escala y oportunidad \u00a0 necesarios. Adicionalmente indican que se corre el riesgo de acelerar el \u00a0 deterioro o desaparici\u00f3n de los elementos de la estructura ecol\u00f3gica principal, \u00a0 debido a la afectaci\u00f3n de los procesos de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para los demandantes, la \u00a0 carencia de una figura institucional que gestione adecuadamente la serie de \u00a0 \u201chechos metropolitanos\u201d que se est\u00e1n gestando, afecta los principios de \u00a0 eficiencia, eficacia y efectividad que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de septiembre 11 de 212 la \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, envi\u00f3 \u00a0 al juez constitucional de primera instancia, un escrito en el que reitera su \u00a0 posici\u00f3n, ya expuesta a los solicitantes de la tutela en el cruce de \u00a0 comunicaciones previo a la instauraci\u00f3n de la demanda. Sostiene que \u201cteniendo \u00a0 en cuenta que se derog\u00f3 la Ley 128 de 1994, y que la nueva disposici\u00f3n normativa \u00a0 establece que para el caso de Bogot\u00e1 y los municipios aleda\u00f1os se va a expedir \u00a0 un r\u00e9gimen especial, es preciso remitirse a lo que disponga la nueva \u00a0 legislaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este procedimiento, por lo que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, no puede proceder a convocar a una consulta popular, \u00a0 para la conformaci\u00f3n de \u00c1rea Metropolitana \u2013Bogot\u00e1-Soacha-, m\u00e1s a\u00fan, cuando en \u00a0 la nueva ley Estatutaria el legislador no se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la \u00a0 entrada en vigencia de la norma, en las situaciones en curso y solo se hizo \u00a0 referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de las \u00e1reas que ya est\u00e1n constituidas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en su condici\u00f3n de juez de primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan \u00a0 Carlos Nemoc\u00f3n contra la Registradur\u00eda, Distrital y Nacional, del Estado Civil. \u00a0 Consider\u00f3 el Juez, que el establecimiento de un r\u00e9gimen especial para la \u00a0 conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas en la Ley 1625 de 2013, no se proyecta en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni configura un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que \u201cla conformaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas como \u00a0 entidades administrativas para el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de los \u00a0 territorios y la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 de los municipios que la integran, constituyen una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial, sin que por ello se pueda predicar su car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental respecto de los entes territoriales que pretenden su \u00a0 conformaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando\u00a0 respecto del D.C. es predicable un r\u00e9gimen \u00a0 especial, como lo prev\u00e9 el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, siendo seleccionada por la Sala Doce, por auto de noviembre 28 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en su condici\u00f3n de \u00a0 Alcaldes &#8211; Mayor de Bogot\u00e1 y del municipio de Soacha-, consideran que los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la \u201cconformaci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana\u201d, en cabeza de las entidades territoriales que representan y \u00a0 de sus habitantes, han sido vulnerados por la negativa de la Registradur\u00eda &#8211; \u00a0 Distrital y Nacional- del Estado Civil de convocar a una consulta popular para \u00a0 la conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Soacha, invocando para dicha \u00a0 decisi\u00f3n la Ley 1625 de 2013 que derog\u00f3 la 128 de 1994, al amparo de la cual se \u00a0 hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la \u00a0 nueva normatividad regulatoria de las \u00e1reas metropolitanas (Ley 1625 de 2013), \u00a0 adem\u00e1s de derogar la Ley 128 de 1994, dispuso que para el caso de Bogot\u00e1 y los \u00a0 municipios aleda\u00f1os se aplicar\u00eda un r\u00e9gimen especial, por lo que es preciso \u00a0 remitirse a lo que disponga esta nueva legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este \u00a0 procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, por su parte estim\u00f3 que \u00a0 el establecimiento de un r\u00e9gimen especial para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes de Cundinamarca (Art. 39 \u00a0 Ley 1625 de 2013), no se proyecta en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 ni configura un perjuicio irremediable para los entes territoriales \u00a0 representados, comoquiera que la creaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n territorial y no un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la discusi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Corte determinar, como problema de fondo, si la negativa de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1- Soacha, impulsado por \u00a0 los dignatarios demandantes en vigencia de la Ley 128 de 1994, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a \u201cla constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana\u201d, de los entes territoriales y sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que se trata de una acci\u00f3n de tutela que se dirige expl\u00edcitamente contra unos \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general (las comunicaciones de la \u00a0 Registradur\u00eda), e impl\u00edcitamente contra disposiciones de la Ley 1625 de 2013, se \u00a0 hace preciso examinar previamente si concurren, en la situaci\u00f3n que describen \u00a0 los actores, los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para el \u00a0 efecto, y con el \u00e1nimo de responder a la multiplicidad de pretensiones que \u00a0 presentan los demandantes, la Sala: (i) recordar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con \u00e9nfasis en su procedencia excepcional frente a actos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto; actos administrativos, y para la protecci\u00f3n de \u00a0 de derechos e intereses colectivos; (ii) \u00a0aludir\u00e1 a los elementos del perjuicio irremediable como presupuesto de la tutela \u00a0 excepcional en los eventos mencionados; y (iii) de superarse este \u00a0 an\u00e1lisis previo se proceder\u00e1 a resolver el problema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse \u00a0 en \u00e9l que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0 en innumerables pronunciamientos[7], \u00a0 que aun cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista como un instrumento de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica le reconoce a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0 lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas \u00a0 en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos \u00a0 mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de \u00a0 car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los \u00a0 cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben \u00a0 acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser \u00a0 entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que \u00a0 su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que \u00a0 aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte \u00a0 id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es \u00a0 objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s \u00a0 de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela \u00a0 fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[10], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, \u00a0 adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n \u00a0 de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de \u00a0 defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0 injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia \u00a0 del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la primera est\u00e1 consignada en \u00a0 el propio art\u00edculo 86 Constitucional al indicar que a\u00fan cuando existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se\u00f1ala que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones \u00a0 descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para \u00a0 proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0 lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la primera excepci\u00f3n, \u00a0 es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la persona cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte\u00a0 en un \u00a0 mecanismo procedente para brindarle la protecci\u00f3n transitoria a sus derechos \u00a0 fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u201cha \u00a0 precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, \u00a0 de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e \u00a0 inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0 una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista \u00a0 del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o \u00a0 inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado \u00a0 el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) De acuerdo con la doctrina \u00a0 constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el \u00a0 peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0 con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de \u00a0 medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas \u00a0 del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que \u00a0 as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo \u00a0 lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0 un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, es importante indicar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n \u00a0 necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el \u00a0 perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en \u00a0 forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede \u00a0 cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez \u00a0 deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente \u00a0 ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la \u00a0 prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, \u00a0 la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. \u00a0 Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a \u00a0 la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del \u00a0 perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al \u00a0 afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un \u00a0 perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones \u00a0 personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que \u00a0 lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al \u00a0 juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, \u00a0 es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0 que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0 tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0 fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del \u00a0 derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido \u00a0 concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[14]. \u00a0 As\u00ed las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas \u00a0 caracter\u00edsticas, y por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede \u00a0 ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis, la \u00a0 tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de \u00a0 los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que s\u00f3lo subsidiariamente, \u00a0 en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede \u00a0 invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en \u00a0 eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el \u00a0 perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar m\u00ednimos elementos de \u00a0 juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este \u00a0 elemento. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia \u00a0 a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, comoquiera que los demandantes extienden su reclamo a \u00a0 algunos preceptos de la Ley 1625 de 2013, al punto que dentro de sus \u00a0 pretensiones incluyen simult\u00e1neamente las de \u201cInaplicar por inconstitucional\u201d \u00a0y \u201csuspender provisionalmente\u201d, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y el \u00a0 art\u00edculo 39 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el marco del principio de subsidiariedad que \u00a0 rige la acci\u00f3n de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se \u00a0 encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimit\u00f3 el objeto \u00a0 de su ejercicio, defini\u00f3 los principios y caracter\u00edsticas que orientan su \u00a0 tr\u00e1mite y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de este instrumento, el decreto en referencia, estableci\u00f3 unas causales \u00a0 generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del \u00a0 mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales generales de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude espec\u00edficamente \u00a0 a cuando este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se utiliza para \u00a0 controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba numeral 5\u00ba del citado decreto dispone expresamente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0 y abstracto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta causal encuentra fundamento en el \u00a0 hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de control \u00a0 judicial mediante acciones y recursos id\u00f3neos y apropiados que admiten el \u00a0 cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acci\u00f3n de \u00a0 simple nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 y la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 de tal suerte que a trav\u00e9s de ellos se pueden tramitar los debates sobre la \u00a0 ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervenci\u00f3n de los actores y \u00a0 de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y \u00a0 permitiendo una confrontaci\u00f3n amplia y contradictoria capaz de proporcionar \u00a0 certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado igualmente que los actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en \u00a0 particular, raz\u00f3n por la cual no son susceptibles de producir situaciones \u00a0 jur\u00eddicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del \u00a0 recurso de amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 Superior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, atendiendo a las precisas \u00a0 caracter\u00edsticas que informan a la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n la Corte ha aclarado \u00a0 que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, \u00a0 solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea posible establecer que el \u00a0 contenido del acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto afecta clara y \u00a0 directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. \u00a0 Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0 consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, con un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por \u00a0 parte del juez competente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en las anteriores consideraciones, esta \u00a0 Corte, a trav\u00e9s de abundante jurisprudencia[20], \u00a0 ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n uniforme que, en primer lugar, \u00a0 ratifica la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, \u00a0 impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente[21], y en segundo lugar \u00a0 admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional,\u00a0 cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un \u00a0 acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de \u00a0 conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o irremediable en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla ha venido siendo aplicada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de \u00a0 cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y \u00a0 abstracto, independientemente de la materia que en \u00e9l se trate, lo cual incluye, \u00a0 por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 particular referencia al \u00a0 principio de subsidiariedad respecto de actos administrativos, toda vez que la \u00a0 demanda se dirige de manera expl\u00edcita contra los actos proferidos por la \u00a0 Registradur\u00eda -Nacional y Distrital- del Estado Civil, mediante los cuales dicho \u00a0 ente manifest\u00f3 su voluntad de negar la convocatoria a una consulta popular como \u00a0 requisito previo a la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las mismas reglas enunciadas tienen aplicaci\u00f3n cuando se pretende \u00a0 impugnar, en sede de tutela, actos administrativos. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir \u00a0 actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela, salvo que el juez determine que tales \u00a0 mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se \u00a0 pretenden salvaguardar o se est\u00e9 ante la posibilidad que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable,[23] \u00a0pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden \u00a0 haber caducado al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El principio de legalidad que rige la \u00a0 administraci\u00f3n en un Estado de Derecho, Social y Democr\u00e1tico,\u00a0 exige que \u00a0 los actos que \u00e9sta emita est\u00e9n conformes no solamente con los preceptos \u00a0 constitucionales, sino con las dem\u00e1s disposiciones jer\u00e1rquicamente inferiores. \u00a0 Esto hace que dichos actos est\u00e9n amparados por una presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0 debe ser desvirtuada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-1436 de 2000, reiterada en la sentencia T-685 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el marco del Estado de Derecho, se \u00a0 exige que el acto administrativo est\u00e9 conforme no s\u00f3lo a las normas de car\u00e1cter \u00a0 constitucional sino con aquellas jer\u00e1rquicamente inferiores a \u00e9sta. Este es el \u00a0 principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, \u00a0 la administraci\u00f3n act\u00faa dentro de\u00a0 los par\u00e1metros fijados por el \u00a0 Constituyente y por el legislador, raz\u00f3n que hace obligatorio el acto desde su \u00a0 expedici\u00f3n, pues se presume su legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a8As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, \u00a0 tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre \u00a0 nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el \u00a0 acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la \u00a0 conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. \u00a0 Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,\u00a0 \u00a0 cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el \u00a0 resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, en aras de proteger el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en los eventos en que se evidencie que: (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en \u00a0 aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los demandantes instauraron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra unas decisiones administrativas emanadas de la \u00a0 Registradur\u00eda -Distrital y Nacional-, del Estado Civil, cuyos efectos, seg\u00fan lo \u00a0 admiten los propios actores, repercuten en toda una colectividad (los residentes \u00a0 en los entes territoriales que aspiran a integrase en un \u00e1rea metropolitana), se \u00a0 hace necesario recordar las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-041 de 2011 \u00a0 (Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ha \u00a0 reiterado el \u00e1mbito diferenciado de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y a las acciones populares[26]. En este sentido, ha \u00a0 se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad de toda persona \u00a0 de impetrar acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares en los \u00a0 casos que prevea la ley. Por su parte, el art\u00edculo 88 del ordenamiento superior, \u00a0 establece la acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enunciativa la mencionada disposici\u00f3n (Art. \u00a0 4\u00b0 Ley 472\/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de \u00a0 ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los \u00a0 atinentes a la existencia del \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una \u00a0 infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica, el derecho a \u00a0 la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, as\u00ed como la \u00a0 realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ha precisado, as\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos \u00a0 colectivos. La Sala Plena de la Corte defini\u00f3 el derecho colectivo como el \u00a0 \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye \u00a0 motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d[27]. \u00a0En el mismo sentido indic\u00f3, que \u201clos derechos colectivos se caracterizan \u00a0 porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y \u00a0 cada uno de los individuos y\u00a0 no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la \u00a0 sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los \u00a0 derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y \u00a0 colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d[28]. \u00a0Y, agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los \u00a0 miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su \u00a0 participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en\u00a0 demanda de su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0De otra parte, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cun derecho es fundamental y, por \u00a0 consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido \u00a0 mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida \u00a0 dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3. De manera consistente la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos \u00a0 fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho colectivo[31]. \u00a0 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, \u00a0 que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se \u00a0 demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, \u00a0 la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de \u00a0 manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que[32] \u00a0\u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza \u00a0 concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0 o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los \u00a0 fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, \u00a0 cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo \u00a0 contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales \u00a0 que derivan de la violaci\u00f3n de un derecho, que en principio, puede ser concebido \u00a0 como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al \u00a0 momento de determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[34]. \u00a0 As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no \u00a0 implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en tales eventos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del \u00a0 mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar \u00a0 plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Adicionalmente, es necesario la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto. En este sentido ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la \u00a0 Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las \u00a0 vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(\u2026) En tales circunstancias, \u00a0 la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares \u00a0 implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026) para que la tutela \u00a0 proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), \u00a0 que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en \u00a0 concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en \u00a0 conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden \u00a0 judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados \u00a0 casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para \u00a0 amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s \u00a0 colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto \u00a0 la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero \u00a0 si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, \u00a0 entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como \u00a0 mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n \u00a0 popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, el orden constitucional establece \u00a0 de manera diferenciada mecanismos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales (la acci\u00f3n de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las \u00a0 acciones populares) frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha desarrollado unos criterios para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectaci\u00f3n colectiva. Para el \u00a0 efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y \u00a0 fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n \u00a0 amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la \u00a0 persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra \u00a0 impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n \u00a0 no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata del juez de tutela.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre el principio \u00a0 de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que dada su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de mecanismo de protecci\u00f3n supletoria de derechos \u00a0 fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n actual o inminente, cuando no existan \u00a0 otros mecanismos de defensa, no resulta procedente para controvertir actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como leyes de la Rep\u00fablica, puesto que \u00a0 los debates sobre este tipo de actos se canalizan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. Tampoco puede ser invocada para cuestionar actos \u00a0 administrativos (sean estos de contenido general o particular), toda vez que \u00a0 para el efecto el ordenamiento jur\u00eddico contempla las acciones \u00a0ante lo \u00a0 contencioso administrativo. As\u00ed mismo, resulta improcedente para demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, toda vez que tambi\u00e9n para estos \u00a0 eventos est\u00e1 previsto otro mecanismo de defensa como son las acciones populares \u00a0 y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en todas las eventualidades mencionadas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que \u00a0 prevea el orden jur\u00eddico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la \u00a0 plena y oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, \u00a0 o se est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las \u00a0 caracter\u00edsticas de inminente, grave, y requerir medidas urgentes \u00a0 para su neutralizaci\u00f3n. La existencia de este perjuicio irremediable que se \u00a0 cierne sobre los derechos fundamentales, debe ser acreditado, por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La demanda de tutela formulada por los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Petro y Juan Carlos Nemoc\u00f3n se fundamenta en que la Registradur\u00eda &#8211; \u00a0 Nacional y Distrital- del Estado Civil, habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, de los entes territoriales que los actores \u00a0 representan (Bogot\u00e1 D.C. y Soacha), y a \u201cformar parte de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana\u201d, de sus habitantes, al negarse a convocar una consulta \u00a0 popular como parte del tr\u00e1mite de la iniciativa de conformar un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, impulsada por los demandantes con fundamento en la Ley 128 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expl\u00edcitamente dirigen su demanda contra las \u00a0 decisiones\u00a0 plasmadas en las comunicaciones GSE-900-26 del 17 de junio de 2013 emitida por los \u00a0 Registradores Distritales del Estado Civil Mar\u00eda Lugarda Barrera Cuervo y \u00a0 Fridole Ballen Duque, y 400 del 3 de julio de 2013, suscrita por el Registrador \u00a0 Delegado en lo Electoral, Alfonso Portela Herr\u00e1n, en el desarrollo de su \u00a0 argumentaci\u00f3n, y particularmente, en la formulaci\u00f3n de las pretensiones, los \u00a0 demandantes incorporan como objetos del reproche el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 1625 de 2013. Seg\u00fan estos preceptos, la nueva \u00a0 normatividad deroga la Ley 128 de 1994, con fundamento en la cual formularon su \u00a0 proyecto de \u00e1rea metropolitana; establece, as\u00ed mismo, que la nueva ley no se \u00a0 aplicar\u00e1 al caso de Bogot\u00e1, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los \u00a0 cuales tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial; y, por consiguiente, defiere a una ley \u00a0 espec\u00edfica la definici\u00f3n de las reglas especiales a las que se sujetar\u00e1 la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes \u00a0 del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la pretensi\u00f3n que los demandantes \u00a0 canalizan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se centra esencialmente en que la \u00a0 nueva ley \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el \u00a0 R\u00e9gimen para la \u00c1reas Metropolitanas\u201d \u00a0(Ley 1625 de 2013), debe cobijar tambi\u00e9n al Distrito Capital de Bogot\u00e1 y sus \u00a0 municipios conurbados, entre los que se halla el de Soacha[40]. Como consecuencia de \u00a0 este planteamiento central solicitan, as\u00ed mismo, la \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d y\/o \u00a0 \u201cla suspensi\u00f3n\u201d de aquellos preceptos que excluyen a los mencionados entes \u00a0 territoriales del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la mencionada ley, comoquiera que \u00a0 disponen un r\u00e9gimen especial para el efecto, el cual deber\u00e1 expedirse en el \u00a0 futuro (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los demandantes, atacan tambi\u00e9n los \u00a0 actos de la Registradur\u00eda del Estado Civil, en los que dicho organismo \u00a0 manifiesta su decisi\u00f3n abstenerse de convocar a una consulta popular para la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana Bog\u00f3t\u00e1 \u2013 Soacha, fundamentando su postura en \u00a0 los mismos preceptos respecto de los cuales los demandantes solicitan su \u00a0 inaplicaci\u00f3n (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 y 39 de la Ley 1625 de 2013), y la \u00a0 derogatoria del supuesto normativo sobre el que se construy\u00f3 la propuesta (Ley \u00a0 128 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Los demandantes manifiestan actuar en representaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales que representan (Distrito Capital y municipio de Soacha), y \u00a0 tambi\u00e9n de todos los habitantes de los mencionados entes, incluy\u00e9ndose a s\u00ed \u00a0 mismos. Como derechos presuntamente vulnerados invocan la igualdad de trato del \u00a0 cual son titulares las entidades territoriales que lideran, y el \u201cderecho a \u00a0 hacer parte de un \u00e1rea metropolitana con todos los beneficios que ello conlleva, \u00a0 de seguridad, infraestructura, educaci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, bienestar \u00a0 social, equidad social entre otros\u201d, cuya titularidad reposa en cabeza de \u00a0 todos los habitantes de esos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Identificado as\u00ed el objeto de la acci\u00f3n de tutela, es claro que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los demandantes se centra en que por esta v\u00eda, se declare \u00a0 (transitoriamente) la inconstitucionalidad de los preceptos que excluyen a \u00a0 Bogot\u00e1 del \u00e1mbito de la Ley 1625 de 2012, y ordenan la expedici\u00f3n de una ley \u00a0 especial. As\u00ed se deriva de sus solicitudes de \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d o \u201csuspensi\u00f3n\u201d de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0 (Par\u00e1grafo) y 39 de la mencionada ley, disposiciones que \u00a0 \u00a0califican de \u201cabiertamente contrarias y violatoria de los art\u00edculos 13[41], \u00a0 319[42] \u00a0y 325[43] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada en la parte considerativa de este \u00a0 fallo, para tramitar una pretensi\u00f3n de tal naturaleza, el orden jur\u00eddico \u00a0 contempla la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 241.4 C.P.), escenario en el \u00a0 cual los demandantes pueden invocar el principio de supremac\u00eda constitucional en \u00a0 el que sustentan su demanda, y exponer las razones en que fundamentan la \u00a0 afirmada contrariedad de los art\u00edculos 1\u00b0 (Par\u00e1grafo) y 39 de la Ley 1625 de \u00a0 2013, con los preceptos superiores que mencionan como referentes de control , e \u00a0 incluso para que planteen la \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que aducen su \u00a0 escrito de tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, consultado el registro de normas demandadas en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, se pudo constatar la existencia de dos expedientes de \u00a0 constitucionalidad, en curso, en los que se demandan los mismos preceptos que \u00a0 los actores cuestionan a trav\u00e9s de esta demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-9867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L. 1625\/13, Art. 1\u00b0, Par\u00e1g. y Art. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo F. Reyes G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-9885 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L. 1625\/13, Art. 1\u00b0, Par\u00e1g. y Art. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Petro U. y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que los demandantes, concientes de la existencia de otro mecanismo \u00a0 de defensa para controvertir, en abstracto, la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos acusados de quebrantar los art\u00edculos 13, 319 y 325 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 han agotado el mecanismo id\u00f3neo para tramitar esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con los actos administrativos proferidos por la Registradur\u00eda \u2013 \u00a0 Nacional y Distrital- del Estado Civil[46], \u00a0 con fundamento en los preceptos atacados en sede de constitucionalidad, los \u00a0 demandantes, como ellos mismos lo advierten[47]cuentan \u00a0 con el mecanismo ordinario de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[48]. \u00a0 En este escenario pueden desarrollar la discusi\u00f3n surtida en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo (ante la Registradur\u00eda Nacional), acerca de la ley que regular\u00eda \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ponen de presente, habida cuenta del tr\u00e1nsito normativo \u00a0 ocasionado por la expedici\u00f3n de la Ley 1625 de 2013, derogatoria de la 128 de \u00a0 1994, as\u00ed como el fen\u00f3meno de la ultractividad que aducen respecto de la \u00a0 Ley 128 de 1994, con fundamento en la cual \u00a0estructuraron el proyecto de \u00e1rea \u00a0 metropolitana. Es el \u00e1mbito de la nulidad el escenario id\u00f3neo para adelantar \u00a0 este debate sobre la sucesi\u00f3n de leyes, frente a actuaciones en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que los demandantes acuden a la tutela, como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso evaluar \u00a0 las razones que exponen para estructurar esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, de \u00a0 constatarse, tendr\u00eda la virtualidad de desplazar el medio ordinario de defensa. \u00a0 Al respecto se\u00f1alan que la exclusi\u00f3n de los entes territoriales que representan \u00a0 del r\u00e9gimen reglado en la Ley 1625 de 2013 \u201cafecta y compromete gravemente el \u00a0 desarrollo de estos, la seguridad, la inversi\u00f3n, el acceso a servicio p\u00fablicos y \u00a0 su mejor prestaci\u00f3n, entre otros\u201d[49]. \u00a0Agregan que dicha situaci\u00f3n \u201crepresenta un riesgo para el desarrollo \u00a0 equitativo de ambos entes territoriales\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de poner de presente una serie de circunstancias en las que sustenta su \u00a0 afirmaci\u00f3n en el sentido que Bogot\u00e1 D.C. y Soacha funcionan como un \u201c\u00e1rea \u00a0 metropolitana de hecho\u201d, y\u00a0 la necesidad de que se institucionalice ese \u00a0 estado de cosas, enuncian algunos riesgos que se derivar\u00edan de la no \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana propuesta. En este orden de ideas, destacan \u00a0 la imposibilidad de controlar o mitigar los impactos de la urbanizaci\u00f3n \u00a0 acelerada; el \u201ccolapso total\u201d del sistema de tr\u00e1nsito y transporte por la \u00a0 dificultad de\u00a0 proveer infraestructura vial y modos de transporte con la \u00a0 escala y oportunidad necesarios; el aceleramiento del deterioro e incluso la \u00a0 desaparici\u00f3n de los elementos de la estructura ecol\u00f3gica principal. Finalmente, \u00a0 destacan que la carencia de una figura institucional que gestione adecuadamente \u00a0 la serie de hechos metropolitanos que se est\u00e1n gestando, afecta los principios \u00a0 eficiencia, eficacia y efectividad que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De la anterior enunciaci\u00f3n de los riesgos que, a juicio de los demandantes, \u00a0 se ciernen sobre los entes territoriales que representan y sus habitantes, se \u00a0 advierte que se trata de intereses generales, sin duda valiosos para el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, integrado y sustentable de las entidades territoriales \u00a0 involucradas, pero que est\u00e1n lejos de configurar la situaci\u00f3n de inminente \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, que exige el perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La prerrogativa constitucional establecida para el \u00a0 Distrito Capital de conformar un \u00e1rea metropolitana con los municipios \u00a0 circunvecinos (Art. 325 C.P.) constituye un valioso instrumento de ordenamiento \u00a0 territorial, en cuanto propende por el desarrollo arm\u00f3nico, integrado y \u00a0 sustentable de los entes territoriales; impulsa la implementaci\u00f3n de proyectos \u00a0 de inter\u00e9s social; a la vez que sirve de instrumento de gesti\u00f3n e interrelaci\u00f3n \u00a0 territorial, ambiental, econ\u00f3mica, social, demogr\u00e1fica, cultural y tecnol\u00f3gica \u00a0 para el desarrollo humano y la prestaci\u00f3n racional de servicios p\u00fablicos. Sin \u00a0 embargo, no puede ser invocada en abstracto como un derecho fundamental \u00a0 justiciable por v\u00eda de tutela, comoquiera que no es posible \u00a0predicar su \u00a0 titularidad en un individuo o individuos en particular (subjetividad), ni se \u00a0 trata de un atributo conectado con los valores y principios que el Constituyente \u00a0 quiso elevar a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. M\u00e1s bien, responde a un concepto org\u00e1nico aglutinante de una serie \u00a0 intereses colectivos de los cuales son titulares los miembros de la comunidad \u00a0 interesada en esa forma de organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En cuanto a la demanda de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, del cual son titulares las personas jur\u00eddicas \u00a0 representadas por los dignatarios demandantes, se trata de una pretensi\u00f3n \u00a0 vinculada a la expedici\u00f3n de una ley de la Rep\u00fablica (Ley 1625 de 2013), para lo \u00a0 cual est\u00e1 establecido el mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 que por lo dem\u00e1s los accionantes ya ejercieron, sin que de otra parte, hayan \u00a0 acreditado la inminencia de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. Su \u00a0 argumentaci\u00f3n sobre el particular est\u00e1 centrada en el hipot\u00e9tico menoscabo que \u00a0 conllevar\u00eda para los intereses colectivos que se gestionan a trav\u00e9s de la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, la exclusi\u00f3n del Distrito Capital y de \u00a0 los municipios circunvecinos, del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inapropiado canalizar estas demandas que \u00a0 involucran la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos por el mecanismo de \u00a0 la tutela, toda vez que como se dej\u00f3 establecido en los fundamentos de esta \u00a0 sentencia, para su defensa judicial el orden jur\u00eddico contempla el instrumento \u00a0 de las acciones populares. Tampoco concurren en relaci\u00f3n con este medio judicial \u00a0 los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, permiten \u00a0 canalizar reclamos originados en vulneraci\u00f3n de derechos colectivos por la v\u00eda \u00a0 de la tutela. En efecto, no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenazada de un derecho \u00a0 fundamental que se presentara como consecuencia inmediata y directa de la \u00a0 perturbaci\u00f3n de los derechos colectivos que se invocan. Los demandantes no \u00a0 act\u00faan en representaci\u00f3n o como agentes de personas individualizadas que se \u00a0 hallen en situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de un\u00a0 derecho fundamental; ni \u00a0 se desvirtu\u00f3 la idoneidad que en abstracto presenta la acci\u00f3n popular para \u00a0 demandar la protecci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses colectivos que los \u00a0 actores mencionan en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En conclusi\u00f3n, la Corte reitera la relevancia del \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como criterio racionalizador \u00a0 de su ejercicio, e insiste en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 orden constitucional y legal les impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (Art. \u00a0 2\u00b0 C.P.),\u00a0 a trav\u00e9s de los diversos mecanismos judiciales de defensa \u00a0 estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, \u00a0 incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que, los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, se constituyen en los instrumentos preferentes a los que deben acudir \u00a0 las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En el presente caso, los actores cuentan con un abanico de posibilidades \u00a0 de defensa judicial que revisten idoneidad para canalizar los diferentes \u00a0 reclamos que formulan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, \u00a0 tienen a su alcance la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para debatir la legalidad de los actos proferidos por la \u00a0 Registradur\u00eda \u2013Nacional y Distrital- del Estado Civil mediante los cuales se les \u00a0 neg\u00f3 la convocatoria a una consulta popular para la conformaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Soacha. En este escenario judicial pueden ventilar sus \u00a0 argumentos sobre el marco jur\u00eddico que debe regir el tr\u00e1mite de una propuesta de \u00a0 \u00e1rea metropolitana que involucre al Distrito Capital y los municipios \u00a0 circunvecinos como es el caso de Soacha, de cara a la derogatoria de la Ley 128 \u00a0 de 1994, y las previsiones sobre un r\u00e9gimen especial -que no se ha expedido-, \u00a0 contempladas en la Ley 1625 de 2013. Comoquiera que no se estableci\u00f3 la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable iusfundamental, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no tiene la virtualidad de desplazar, en este caso, el mecanismo \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Adicionalmente, para canalizar el cuestionamiento relativo a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0por parte del legislador en virtud de la \u00a0 exclusi\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y sus municipios conurbados, del \u00e1mbito \u00a0 de la Ley 1625 de 2013, los actores cuentan con la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que de hecho, ya han ejercido a trav\u00e9s de dos acciones de \u00a0 esta naturaleza (D-9867 y D-9885), radicadas en esta corporaci\u00f3n, \u00a0 constituy\u00e9ndose \u00e9ste en el medio id\u00f3neo para tramitar su discrepancia con dicha \u00a0 decisi\u00f3n legislativa. Tampoco en relaci\u00f3n con este asunto puede predicarse la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, toda vez \u00a0 que se trata de una discusi\u00f3n que se mueve en el \u00e1mbito del control abstracto. \u00a0 Aunque los actores hacen referencia a una serie de riesgos que se cernir\u00edan \u00a0 sobre la generalidad de los habitantes de los entes territoriales, de no \u00a0 conformarse el \u00e1rea metropolitana (la \u00a0 seguridad, el desarrollo urban\u00edstico sustentable, el acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos, la preservaci\u00f3n de los elementos principales de la estructura \u00a0 ecol\u00f3gica, la equidad y el bienestar social), \u00a0 \u00e9stos se ubican claramente en la categor\u00eda de derechos e intereses colectivos, \u00a0 para cuya protecci\u00f3n y defensa el orden jur\u00eddico contempla las acciones \u00a0 populares, sin que se hubiese acreditado la vulneraci\u00f3n conexa de un \u00a0 derecho fundamental individualizada en alguno(s) de los miembros de la \u00a0 colectividad que los actores afirman representar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De \u00a0 este modo, los demandantes cuentan con un abanico de mecanismos id\u00f3neos para la \u00a0 defensa judicial de la posici\u00f3n jur\u00eddica que sostienen en torno a la regulaci\u00f3n \u00a0 legal de la integraci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas de las que forme parte el \u00a0 Distrito Capital y sus municipios conurbados, y en el marco de sus estrategias \u00a0 de litigio podr\u00e1n optar por los instrumentos que consideren m\u00e1s apropiados. Esta \u00a0 constataci\u00f3n y la ausencia de elementos f\u00e1cticos que permitan sostener la \u00a0 inminencia un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, conducen a \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemoc\u00f3n contra la Registradur\u00eda \u2013 \u00a0 Nacional y Distrital- del Estado Civil. En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por la Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo \u00a0proferido el 18 de \u00a0 septiembre de 2013 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por los \u00a0 se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemoc\u00f3n contra la \u00a0 Registradur\u00eda \u2013 Nacional y Distrital- del Estado Civil . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda de tutela, Fol. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Demanda de tutela, Fol. 6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Demanda de tutela, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 proceso de conurbaci\u00f3n comporta la p\u00e9rdida del l\u00edmite f\u00edsico de los territorios \u00a0 por efecto de la expansi\u00f3n urbana entre jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Oficina Jur\u00eddica, Oficio No. 320 de \u00a0 septiembre 11 de 2013, Fols. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 Sentencia de septiembre 18 de 20013, Fol. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la sentencias T-040 de 2009, SU-037 de 2009, T-1048 de 2008, T-913 \u00a0 de 2008, T-772 de 2008, T-1073 de 2007, T-373 de 2007, T-784 de 2006, T-645 de \u00a0 2006, T-382 de 2006, T-1257 de 2005, T-999 de 2005, T-024 de 2004, T-119 de \u00a0 2003, T-1120 de 2002, T-105 de 2002, T-151 de 2002, T-1497 de 2000, T-1452 de \u00a0 2000, T-1290 de 2000, T-1201 de 2000, SU-1193 de 2000, T-982 de 2000, T-815 de \u00a0 2000, SU-182 de 1998, T-287 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-106 de 1993. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de \u00a0 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia T-608 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-494 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-634 de 2006 y\u00a0\u00a0 \u00a0T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-932 de 2012,\u00a0 T-290 de 2005 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Criterio reiterado, entre otras en las Sentencias T-232 de 2013, T-932 de 2012 , \u00a0 T-191 de 2010, T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T- 191 de 2010,\u00a0 T-1190 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 6 Numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, T-1452 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ver, sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre este particular se pueden consultar las sentencias SU-037 de 2009, T-111 \u00a0 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de \u00a0 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver las sentencias T-715 de 2009, T-502 de 2010 y SU-339 de 2011, T-932 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias T-169 de 1996, T-514 de 2003, T-912 de 200, y \u00a0 T-932 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver las sentencias T-387 de 2009 y T-076 de 2011, T932 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este \u00a0 deslinde de \u00e1mbitos de protecci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, y T-049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-215 \u00a0 de 1999, reiterada en T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-377 \u00a0 de 2002, reiterada en sentencia T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencias T-041 de 2011 y T-659 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, T-049 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116 \u00a0 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de \u00a0 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-1205 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-659 \u00a0 de 2007, reiterada en sentencia T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-182 \u00a0 de 2008, reiterada en sentencia T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-888 \u00a0 de 2008, reiterada en sentencia T-041 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en las sentencias T-049 de 2008, T-041 de \u00a0 2011 y T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1451 \u00a0 de 2000, criterios reiterados en las sentencias T-049 de 2008, T-041 de 2011, \u00a0 sentencia T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-659 de 2007, T-041 de 211 y T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed se \u00a0 deriva de la \u201cTercera\u201d pretensi\u00f3n de la demanda en la que solicitan al juez de \u00a0 tutela \u201cDeclarar que la Ley 1625 de 2013 es aplicable en su integridad para \u00a0 los entes territoriales del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y del municipio de Soacha \u00a0 (\u2026) y que por ende es absolutamente viable la realizaci\u00f3n de la convocatoria a \u00a0 la consulta popular (&#8230;)\u201d. (Fol. 4 de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/\/El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0319.\u00a0Cuando dos o m\u00e1s municipios tengan \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al conjunto caracter\u00edsticas \u00a0 de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como entidad administrativa \u00a0 encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado del \u00a0 territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en \u00a0 com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano.\/\/La ley de \u00a0 ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades \u00a0 municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares \u00a0 que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios.\/\/Cumplida la consulta popular, los \u00a0 respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo \u00a0 con la ley.\/\/Las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n convertirse \u00a0 en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ARTICULO\u00a0\u00a0325.\u00a0Con el fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo \u00a0 integral y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, \u00a0 dentro de las condiciones que fijen la Constituci\u00f3n y la ley, el Distrito \u00a0 Capital podr\u00e1 conformar un \u00e1rea metropolitana con los municipios circunvecinos y \u00a0 una regi\u00f3n con otras entidades territoriales de car\u00e1cter departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Fol. 11 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al \u00a0 respecto se\u00f1alan que \u201c(\u2026) resulta inadmisible que por una reforma legislativa, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 1625 de 2013, Bogot\u00e1 y los municipios \u00a0 circunvecinos queden en un \u201climbo legal y jur\u00eddico\u201d, a falta de un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial para la constituci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas, que seg\u00fan la ley \u00a0 ib\u00eddem expedir\u00e1 en un futuro incierto el Congreso, lo cual es a todas luces \u00a0 inconstitucional y con lo cual se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0 (Se destaca, Fol. 12 demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Oficio No.2-2013-20446 de 2013 suscrito por los Registradores Distritales de \u00a0 Bogot\u00e1, Mar\u00eda Lugarda Barrrero y Fridole Ballen Duque; y la comunicaci\u00f3n de \u00a0 Julio 3 de 2013 emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral, Alfonso \u00a0 Portela Herr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los \u00a0 demandantes interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201chabida \u00a0 consideraci\u00f3n que contra las decisiones adoptadas por los Registradores \u00a0 Accionados de negar la convocatoria a la consulta popular para la conformaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea metropolitana Bogot\u00e1 D.C.- Soacha, procede la acci\u00f3n de nulidad (\u2026)\u201d \u00a0 (Fol. 6 de la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley \u00a0 1437 de 2011 (C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo), art\u00edculo 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 4 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Folio 5 de la demanda de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-097-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-097\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}