{"id":21519,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-098-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-098-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-14\/","title":{"rendered":"T-098-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-098\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se despide una \u00a0 funcionaria de una IPS ind\u00edgena por dejar de asistir a su trabajo durante trece \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y \u00a0 CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 al rango \u00a0 de principios fundantes del Estado el\u00a0pluralismo y la participaci\u00f3n, y dispuso \u00a0 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, proclamando \u00a0 que todas las culturas merecen igual respeto. Admitiendo\u00a0la composici\u00f3n \u00a0 multicultural del pa\u00eds, y la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que hab\u00edan sido \u00a0 sometidos algunos grupos sociales en raz\u00f3n de su etnia, raza y cultura, el \u00a0 Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, \u00a0 que valora positivamente esa diferencia, y la considera un bien susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos que puedan presentarse\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha \u00a0 estudiado acciones de tutela en las que miembros de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 alegan sus autoridades han tomado decisiones de car\u00e1cter sancionatorio que \u00a0 desconocen sus derechos fundamentales. Estas situaciones plantean una tensi\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica: de un lado, la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para tramitar y dar soluci\u00f3n a los conflictos que se presenten en su \u00a0 interior, especialmente, al decir que los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u201cejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0 sus propias normas y procedimientos (\u2026)\u201d;\u00a0pero de otro lado, la Corte y las \u00a0 autoridades judiciales no pueden dejar de velar por y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales individuales consagrados en la misma Constituci\u00f3n, de los \u00a0 que son titulares los miembros de comunidades. Para resolver los posibles \u00a0 choques derivados de esta tensi\u00f3n, la jurisprudencia ha decantado varios \u00a0 criterios generales de interpretaci\u00f3n de asuntos constitucionales que involucran \u00a0 la autonom\u00eda ind\u00edgena; ha establecido algunos factores \u2013 elementos que \u00a0 contribuyen a definir la competencia de la comunidad ind\u00edgena o de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir un conflicto, y ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los \u00a0 l\u00edmites de la autonom\u00eda ind\u00edgena a la hora de resolver las controversias \u00a0 sometidas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION \u00a0 DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES \u00a0 A SU AUTONOMIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA \u00a0 PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA-Aspectos \u00a0 que determinan la competencia\/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE \u00a0 LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la autonom\u00eda solo pueden \u00a0 ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de \u00a0 vista de los derechos humanos, a partir de un\u00a0consenso intercultural\u00a0lo m\u00e1s \u00a0 amplio posible: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n \u00a0 de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-R\u00e9gimen de beneficios administrativos: \u00a0 Autonom\u00eda que tienen las comunidades ind\u00edgenas para administrar EPS propias de \u00a0 las comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte han reconocido de manera amplia la autonom\u00eda que \u00a0 tienen las comunidades ind\u00edgenas para administrar EPS propias de las \u00a0 comunidades, incluso para resolver los conflictos derivados de esta actividad de \u00a0 administraci\u00f3n. Esto es expresi\u00f3n del reconocimiento de los derechos de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en especial sus derechos a la salud, a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y a la identidad \u00e9tnica y cultural. Adem\u00e1s, garantiza el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta Pol\u00edtica y de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PREVISIBILIDAD-Solicitar a la Directiva Central del Pueblo Ind\u00edgena revisar el proceso \u00a0 disciplinario adelantado contra la actora y tomar una nueva decisi\u00f3n \u00a0 garantizando el principio de previsibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.510.472 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n \u00a0 contra la IPS-I Wintukwa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la IPS-I \u00a0 Wintukwa por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso \u00a0 y al trabajo con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde el 2006 la \u00a0 accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Coordinadora Administrativa y Financiera en la \u00a0 Instituci\u00f3n Prestadora de Salud Ind\u00edgena (IPS-I) Wintukwa, instituci\u00f3n de salud \u00a0 del pueblo Arhuaco de la Sierra ubicada en Valledupar (Cesar)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 5 de agosto de 2011, \u00a0 la gerente de la IPS-I Wintukwa inici\u00f3 un proceso disciplinario contra la se\u00f1ora \u00a0 Izquierdo por dejar de asistir de manera injustificada a su trabajo durante 13 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En su escrito de \u00a0 descargos, la accionante sostuvo que la mencionada ausencia estaba justificada. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente[3]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que inform\u00f3 a las \u00a0 directivas de la IPS-S que el 9 de junio de 2011 deb\u00eda ser sometida a una \u00a0 cirug\u00eda en la Cl\u00ednica de la Mujer de la ciudad de Bogot\u00e1, la cual ser\u00eda costeada \u00a0 por ella misma puesto que se encontraba fuera del POS. Seg\u00fan la actora, las \u00a0 directivas le concedieron permiso y le permitieron tomar un per\u00edodo de \u00a0 vacaciones entre el 22 de junio y el 12 de julio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que posteriormente \u00a0 comunic\u00f3 a las directivas de la IPS-S que aplazar\u00eda la cirug\u00eda, toda vez que las \u00a0 autoridades del Resguardo Arhuaco de la comunidad de Gun awurun le pidieron \u00a0 adelantar un trabajo de saneamiento tradicional (murunzuma). Ella afirma \u00a0 que este trabajo, que fue exigido porque la accionante tuvo una relaci\u00f3n \u00a0 sentimental con el se\u00f1or Edinson Izquierdo, fue cumplido a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la accionante fue \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente el 9 de julio de 2011. Aunque inform\u00f3 este hecho por \u00a0 tel\u00e9fono a la entidad, solo aport\u00f3 la incapacidad otorgada por el cirujano \u00a0 particular cuando retorn\u00f3 a su trabajo el primero de agosto del mismo a\u00f1o, es \u00a0 decir, varios d\u00edas despu\u00e9s de finalizado su per\u00edodo de vacaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las reuniones \u00a0 llevadas a cabo el 28 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011 en la \u00a0 poblaci\u00f3n de Gun awurun, los mamos decidieron lo siguiente: \u201clos funcionarios \u00a0 deber\u00e1n presentarse en Kakurwa \u2013 Kaldukwu de Simunurwa para que los mamos \u00a0 encargados en salud hagan las orientaciones de trabajo tradicional para que sea \u00a0 desarrollado por los miembros de dicha empresa. As\u00ed mismo la se\u00f1ora Ibeth \u00a0 Izquierdo debe cumplir la anterior decisi\u00f3n para que se pueda reintegrar \u00a0 nuevamente en las labores dentro de la empresa\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante acudi\u00f3 a \u00a0 Simunurwa para realizar el saneamiento pero \u201cel cabildo Jaime M\u00e1rquez \u00a0 [le] \u00a0dijo que har\u00edan el trabajo solo si tambi\u00e9n iban los se\u00f1ores Edinson Izquierdo y \u00a0 Alcira Izquierdo\u201d[6]. \u00a0 Seg\u00fan ella, esto fue algo inesperado porque el mamo de la poblaci\u00f3n de Seykun le \u00a0 dijo que bastaba que fuera sola. Con todo, la accionante manifiesta haber \u00a0 informado a estas dos personas sobre la exigencia del saneamiento sin haber \u00a0 obtenido respuesta alguna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de \u00a0 2011, dos mamos, el comisario y un representante del cabildo del Centro \u00a0 Simunurwa manifestaron que las conductas imputadas a la se\u00f1ora Ibeth Izquierdo \u00a0 Pab\u00f3n constitu\u00edan una falta grave. Al respecto, afirmaron: \u201cse requiere un \u00a0 saneamiento tradicional de las personas implicadas inicialmente y que desde si \u00a0 continuar\u00eda los restos de funcionarios en el cumplimiento tradicional (sic), \u00a0 pero de esto vemos que no hay entendimiento de las personas implicadas\u201d[7]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, decidieron dar \u201cfacultad a la gerente de Wintukwa, tomar la \u00a0 determinaci\u00f3n (sic)\u00a0 y dar nombramiento a nuevos funcionarios que cumplan \u00a0 los requisitos que la empresa exige\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atendiendo a ello, la \u00a0 Gerente de la IPS-I accionada, mediante Resoluci\u00f3n 002 de diciembre 26 de 2011, \u00a0 dio por terminado el contrato laboral de Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n. En dicha \u00a0 resoluci\u00f3n reiter\u00f3 el car\u00e1cter injustificado de su ausencia en el trabajo, y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 el incumplimiento de la actora en relaci\u00f3n con la exigencia de \u00a0 saneamiento espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante considera \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 002 de diciembre 26 de 2011 desconoci\u00f3 \u00a0 el debido proceso porque el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta depende de la \u00a0 participaci\u00f3n de un tercero en los trabajos de saneamiento, pese a que ella no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de exigirle su asistencia. Adem\u00e1s, esta es una condici\u00f3n que \u00a0 no estaba prevista en el momento en el que se orden\u00f3 realizar el saneamiento \u00a0 espiritual, por lo tanto, tambi\u00e9n ignor\u00f3 el principio de legalidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la actora \u00a0 manifiesta que el despido puede ocasionarle un perjuicio irremediable puesto que \u00a0 no tiene trabajo, y de \u00e9ste depende el sostenimiento de sus dos hijos menores. \u00a0 Al respecto, advirti\u00f3 que el padre de los ni\u00f1os le adeuda dinero por concepto de \u00a0 cuotas alimentarias, y que est\u00e1 obligada a pagar un cr\u00e9dito bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue \u00a0 admitida el 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas del Distrito de Valledupar.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del \u00a0 13 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo, porque consider\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de la accionante estaban relacionadas con la solicitud de un \u00a0 reintegro laboral y la decisi\u00f3n de una situaci\u00f3n litigiosa que escapa al \u00e1mbito \u00a0 de an\u00e1lisis del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 impugnaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3 \u00a0 oportunamente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia reiterando los \u00a0 argumentos presentados en la demanda de tutela, y a\u00f1adi\u00f3 que ella solicit\u00f3 el \u00a0 reintegro a su cargo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n porque de su trabajo depende el \u00a0 m\u00ednimo vital de sus hijos, y porque en la jurisdicci\u00f3n ordinaria es posible que \u00a0 no puedan resolver nada debido a las \u00f3rdenes dadas por los mamos, autoridades \u00a0 espirituales del pueblo arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La IPS-I accionada no intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela sino hasta que la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En ese momento,\u00a0 manifest\u00f3 que el conflicto suscitado entre \u00a0 Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n y la IPS-I WINTUKWA no pod\u00eda examinarse a trav\u00e9s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que la accionante pod\u00eda iniciar un proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de febrero de 2012, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. En su lugar, tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la gerente de la IPS-I que reintegrara a \u00a0 la accionante al cargo que desempe\u00f1aba, y le pagara los salarios dejados de \u00a0 percibir. En todo caso, le advirti\u00f3 a la actora que esto no la exoneraba de la \u00a0 medida correctiva impuesta por las autoridades tradicionales de la comunidad, la \u00a0 cual deb\u00eda cumplir en cuanto fuera posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que si bien es cierto \u00a0 que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas ejercen de forma aut\u00f3noma su potestad jurisdiccional, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que se prob\u00f3 que hay dos ni\u00f1os peque\u00f1os que est\u00e1n a cargo de la \u00a0 accionante, y que ellos pueden verse irremediablemente perjudicados si no se \u00a0 amparan los derechos de la actora. Seg\u00fan el juez, esta situaci\u00f3n justificaba la \u00a0 intervenci\u00f3n constitucional sin que ello implicara desconocer los mandatos de \u00a0 las autoridades espirituales del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los miembros de la mesa directiva de la \u00a0 Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (C.I.T) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra agrupadas en esta confederaci\u00f3n, \u00a0 manifestaron su desacuerdo con el fallo adoptado en segunda instancia pues \u00a0 consideraron que la decisi\u00f3n \u201ces un desconocimiento y una violaci\u00f3n flagrante \u00a0 a las decisiones judiciales tomadas por el pueblo arhuaco, representadas por sus \u00a0 autoridades que constitucionalmente est\u00e1n reconocidas\u201d. En su concepto, las \u00a0 autoridades tradicionales eran las competentes para resolver el conflicto toda \u00a0 vez que las faltas cometidas por la accionante desconocieron un mandato \u00a0 disciplinario de la comunidad, y una cl\u00e1usula del contrato de trabajo que la \u00a0 obliga a cumplir con los procesos tradicionales de orden espiritual impuestos \u00a0 por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, comunicaron al juez que \u00a0 resolvi\u00f3 la tutela en segunda instancia lo siguiente: \u201cen carta dirigida a la \u00a0 se\u00f1ora gerente de WINTUKWA I.P.S.I BENERESA M\u00c1RQUEZ MALO ordenamos que se \u00a0 abstenga de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por su despacho (\u2026) y le \u00a0 resaltamos a la se\u00f1ora GERENTE que de acatar el fallo proferido por su despacho \u00a0 ser\u00e1 sujeta de las sanciones correspondientes que como miembro de esta comunidad \u00a0 le podr\u00edamos imponer eventualmente\u201d[9].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la IPS-I Wintukwa con el fin de que informara a \u00a0 la Corte sobre el tipo de relaci\u00f3n laboral mediante la cual Ibeth Izquierdo \u00a0 Pab\u00f3n estuvo vinculada a la entidad, as\u00ed como los estatutos vigentes de la IPS y \u00a0 la copia del reglamento interno de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Al respecto, la IPS constat\u00f3 que la \u00a0 accionante estuvo vinculada a la entidad a trav\u00e9s de contrato de trabajo entre \u00a0 el 2 de abril de 2006 y el 26 de diciembre de 2011 en el cargo de Coordinadora \u00a0 Administrativa y Financiera. Adem\u00e1s, aport\u00f3 los estatutos y el reglamento \u00a0 interno de la IPS-I, los cuales ser\u00e1n analizados por la Sala en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Gobernador del Pueblo Arhuaco de la Sierra \u00a0 para que, con el fin de resolver este asunto, colaborara a la Corte ilustr\u00e1ndola \u00a0 sobre las razones por las cuales las autoridades consideraron que la accionante \u00a0 no cumpli\u00f3 con la exigencia de practicar el saneamiento espiritual ordenado por \u00a0 las autoridades; y las instancias o procedimientos tradicionales a los que \u00a0 hubiera podido o podr\u00eda acudir la accionante para solicitar la revisi\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En su respuesta, los intervinientes \u00a0 comenzaron por plantear el contexto en el cual se adoptaron las decisiones \u00a0 cuestionadas por la accionante. Se\u00f1alaron que en el marco de la cultura arhuaca \u00a0 el empleo o trabajo asalariado no es un derecho fundamental sino un \u201cmodo de \u00a0 ganarse el sustento que est\u00e1 fuera de las costumbres y el modo de vida aut\u00e9ntico \u00a0 de la cultura\u201d. Esto \u00faltimo consiste m\u00e1s bien en unas \u201clabores propias de \u00a0 la mujer y otras propias del hombre, y es el acceso a estas actividades lo que \u00a0 pasa a ser un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando una persona logra obtener un \u00a0 trabajo asalariado mediante el desarrollo de actividades p\u00fablicas, la comunidad \u00a0 tiene razones de orden espiritual y social que explican por qu\u00e9 es necesario que \u00a0 \u201clleven una vida ordenada de acuerdo a los c\u00e1nones de las leyes ancestrales y \u00a0 sean preparadas espiritualmente para el desarrollo de sus actividades. (\u2026) Por \u00a0 esta raz\u00f3n, tanto en la conciencia de la colectividad arhuaca como en el \u00a0 reglamento de trabajo de WINTUKWA IPSI est\u00e1 fijado ese criterio, que es una \u00a0 especie de requisito de idoneidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En cuanto a la situaci\u00f3n concreta, \u00a0 manifestaron que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que Ibeth Izquierdo no \u00a0 se hab\u00eda sometido al cumplimiento de lo ordenado por los mamos, lo cual \u00a0 constituye una condici\u00f3n para el ejercicio del cargo. A su turno, las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por los mamos tuvieron lugar porque la accionante se encontraba inscrita \u00a0 en un orden espiritual para efectos de su desempe\u00f1o laboral en WINTUKWA IPS-I, \u00a0 como mujer casada y con hijos. Pero luego de que resultara involucrada en \u00a0 relaciones sentimentales con un hombre ind\u00edgena que se encontraba en proceso de \u00a0 matrimonio con otra mujer, se hizo necesario realizar un proceso de saneamiento \u00a0 que la acoplara en el orden espiritual a su nueva condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del saneamiento \u201cse \u00a0 conoci\u00f3 que el mamo de Simunurwa le exig\u00eda a la se\u00f1ora Ibeth presentarse con el \u00a0 se\u00f1or con quien estableci\u00f3 relaciones de pareja de manera irregular; pero hizo \u00a0 caso omiso a los llamados, aduciendo que dicho se\u00f1or no estaba dispuesto a \u00a0 presentarse en ese lugar. Neg\u00f3 la se\u00f1ora Ibeth saber d\u00f3nde ubicarlo, pero seg\u00fan \u00a0 varios testigos ella y \u00e9l se encontraban conviviendo de manera clandestina, lo \u00a0 que llev\u00f3 al mamo a determinar que dada la renuencia de Ibeth al cumplimiento de \u00a0 lo que le correspond\u00eda hacer deb\u00eda ser retirada del cargo, pues de esa manera no \u00a0 era posible mantener el equilibrio espiritual que se requiere dentro de la \u00a0 empresa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose del desempe\u00f1o \u00a0 laboral, las autoridades aclararon que \u201cuna vez saneada la falta queda \u00a0 borrada la tacha de conducta de la persona y se restablecen las posibilidades de \u00a0 retornar a un cargo u ocupar otro, sin recriminaci\u00f3n por parte de la comunidad o \u00a0 de los mamos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Para terminar, manifestaron que la \u00a0 accionante pod\u00eda acudir a la Directiva Central del Pueblo Arhuaco, y m\u00e1s \u00a0 exactamente ante el Comisario Central de Nabus\u00edmake y Fiscal General del Pueblo \u00a0 Arhuaco, con el fin de lograr la revisi\u00f3n de las decisiones con las que se \u00a0 muestra inconforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de revisi\u00f3n, \u00a0 manifestaron que una vez hecha la solicitud las autoridades mencionadas \u00a0 promueven una reuni\u00f3n especial donde deben participar las partes en conflicto y \u00a0 las autoridades y mamos que intervinieron en la decisi\u00f3n. Para este caso, \u00a0 deber\u00edan estar presentes la accionante; la gerente de Wintukwa IPS-I;\u00a0 \u00a0 delegados del asentamiento de Gun Aruwun; el mamo de Simunurwa, por ser \u00e9l el \u00a0 encargado espiritual de los funcionarios de la empresa accionada; por lo menos \u00a0 una autoridad reconocida que no haya participado en el proceso; por lo menos un \u00a0 mamo mayor que tampoco haya participado, y el Fiscal General o el Comisario \u00a0 Central como representantes de la Directiva. Adicionalmente, \u201cpor ser el \u00a0 asunto del contrato laboral un aspecto m\u00e1s t\u00e9cnico, que involucra conceptos y \u00a0 reglas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es factible que se requiera de la \u00a0 participaci\u00f3n o concepto de un abogado o experto en la materia\u201d si as\u00ed lo \u00a0 determinan pertinente los miembros de la Directiva Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3 al ICANH ilustrar a la Corte sobre el caso \u00a0 objeto de estudio, refiri\u00e9ndose especialmente al cumplimiento de la pr\u00e1ctica de \u00a0 saneamientos y trabajos espirituales en el pueblo arhuaco y el Resguardo Arhuaco \u00a0 de la Sierra, as\u00ed como sobre la articulaci\u00f3n entre las IPS-I y las autoridades \u00a0 tradicionales de la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Sobre lo primero, el Director delegado \u00a0 del ICANH, Ernesto Montenegro, manifest\u00f3 que aunque en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 se entiende que las sanciones son personales, las comunidades ind\u00edgenas no se \u00a0 basan en ese principio, sino en otros \u201cque privilegian lo colectivo frente a \u00a0 lo individual, por lo que es entendible que se incluya a un tercero en los \u00a0 procedimientos sancionatorios o de reparaci\u00f3n de una falta as\u00ed considerada seg\u00fan \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la comunidad arhuaca en \u00a0 particular, el Director afirm\u00f3: \u201csabemos que es normal que, cuando una \u00a0 persona comete una falta, la reparaci\u00f3n tenga que implicar a su compa\u00f1ero\/a \u00a0 sentimental, y que dicha reparaci\u00f3n implique un ritual de saneamiento. No es \u00a0 pues sorprendente que los representantes legales y los funcionarios ind\u00edgenas \u00a0 deban realizar rituales de saneamiento, especialmente cuando se cometen faltas o \u00a0 se generen conflictos. En estos casos los rituales deben realizarse en pareja\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Por su parte, el Director encargado del \u00a0 ICANH se\u00f1al\u00f3 que aunque no es posible generalizar las caracter\u00edsticas del \u00a0 v\u00ednculo que existe entre las comunidades ind\u00edgenas y las IPS propias, la IPS \u00a0 Wintukwa s\u00ed depende de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT) y, por \u00a0 consiguiente, desarrolla sus actividades siguiendo las pol\u00edticas generales y \u00a0 organizativas determinadas por la Asamblea general de esa colectividad. Es \u00a0 decir, que la direcci\u00f3n y todos sus altos funcionarios son nombrados por la \u00a0 Asamblea del pueblo respectivo, y ella es informada de todas las situaciones que \u00a0 se presentan en la IPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de este caso la \u00a0 Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de una ind\u00edgena al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que tiene \u00a0 con una IPS del pueblo al que pertenece, debido a que no cumpli\u00f3 con el \u00a0 saneamiento espiritual ordenado por las autoridades de su comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es preciso tener en cuenta que (i) el \u00a0 tr\u00e1mite disciplinario interno ante la IPS inici\u00f3 por la injustificada ausencia \u00a0 de la trabajadora de su lugar de trabajo; (ii) que en la fecha programada \u00a0 para el saneamiento el mamo le comunic\u00f3 que deb\u00edan comparecer otras dos personas \u00a0 que estaban (o estuvieron) involucradas con ella sentimentalmente y (iii) \u00a0 que, seg\u00fan la accionante, estas personas se negaron a asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de tomar una decisi\u00f3n la Sala debe \u00a0 estudiar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o si la accionante deb\u00eda acudir al \u00a0 proceso ordinario laboral o a los procedimientos internos de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los asuntos planteados, la Sala \u00a0 comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia sobre el alcance y las consecuencias de \u00a0 la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. A continuaci\u00f3n, recordar\u00e1 los criterios establecidos \u00a0 por la Corte para resolver los conflictos surgidos entre las decisiones \u00a0 sancionatorias adoptadas por las comunidades ind\u00edgenas en virtud de la autonom\u00eda \u00a0 comunitaria y los derechos fundamentales del individuo sancionado. Luego, har\u00e1 \u00a0 una breve referencia al r\u00e9gimen constitucional y legal de las EPS ind\u00edgenas. \u00a0 Finalmente, dentro de este marco jur\u00eddico, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 elev\u00f3 al rango de principios \u00a0 fundantes del Estado el pluralismo y la \u00a0 participaci\u00f3n[11], y dispuso \u00a0 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural[12], \u00a0 proclamando que todas las culturas merecen igual respeto[13].\u00a0 \u00a0 Admitiendo la composici\u00f3n \u00a0 multicultural del pa\u00eds, y la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que hab\u00edan sido \u00a0 sometidos algunos grupos sociales en raz\u00f3n de su etnia, raza y cultura, el \u00a0 Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, \u00a0 que valora positivamente esa diferencia, y la considera un bien susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de forma insistente que estos \u00a0 mandatos constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre la materia. De entre ellos debe resaltarse el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d[15],\u00a0 \u00a0 cuyas disposiciones se caracterizan por un enfoque de respeto por la \u00a0 diferencia y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, y \u00a0 por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y \u00a0 el \u00a0territorio colectivo, entre otros; y la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, que refleja la posici\u00f3n actual de la comunidad \u00a0 internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de esto, la Corte estableci\u00f3, desde la \u00a0 sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de \u00a0 derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos \u00a0 individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii) los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos \u00a0 colectivos de otros grupos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros \u00a0 grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple \u00a0 sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses \u00a0 difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los \u00a0 afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos \u00a0 mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha reiterado que las \u00a0 cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, con todos los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta, \u00a0 ostentan el rango de normas de derechos fundamentales y que, por tanto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ctanto para la defensa de los derechos de los \u00a0 miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas, y las autoridades \u00a0 tradicionales; como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad[17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso, la Corte ha admitido que los derechos \u00a0 y principios derivados de este reconocimiento internacional y constitucional, \u00a0 que pueden agruparse principalmente en los principios de diversidad cultural \u00a0 e integridad \u00e9tnica, participaci\u00f3n, autonom\u00eda y \u00a0 autogobierno \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, pueden entrar en conflicto con otros principios \u00a0 constitucionales de la sociedad mayoritaria, e incluso con los derechos \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas, en tanto habitantes del territorio nacional. Por \u00a0 ello, la Corte ha previsto algunos criterios para la soluci\u00f3n de dichas \u00a0 tensiones, y ha se\u00f1alado los l\u00edmites de la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[19]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades del asunto sometido a la \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte, la Sala entrar\u00e1 a profundizar en los criterios previstos \u00a0 para una de esas tensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el ejercicio de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, especialmente en el \u00e1mbito sancionatorio y \u00a0 jurisdiccional, y los derechos fundamentales de sus miembros. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, por una parte, las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 ejercen la potestad jurisdiccional de que trata el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al decir: \u201cLas autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo recuerda la sentencia T-617 de 2010 (M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), el contenido de esta norma comprende: (i) la \u00a0 facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la \u00a0 potestad de conservar y\/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la \u00a0 sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; y \u00a0 (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter \u00a0 jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (v) el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley mencionada[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte ha fallado numerosos casos en \u00a0 los que define la autoridad competente para decidir un asunto penal, y si las \u00a0 sanciones adoptadas por la comunidad desconocen los derechos individuales de sus \u00a0 miembros[22]. \u00a0 Pero del mismo modo ha reconocido que la cl\u00e1usula del art\u00edculo 246 C.N no se \u00a0 limita al \u00e1mbito penal, sino que cobija otro tipo de conflictos que en el marco \u00a0 jur\u00eddico ordinario podr\u00edan enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden \u00a0 laboral[23], \u00a0 ambiental[24], \u00a0 educativo[25] \u00a0y de familia[26], \u00a0 y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicaci\u00f3n del derecho propio de \u00a0 la comunidad que no se enmarcar\u00edan en ninguna de las especialidades de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la sentencia SU-510 de 1998 la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que: \u201c[e]n la esfera de las libertades, las \u00a0 soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han \u00a0 resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible \u00a0 (principio\u00a0pro libertate). [Y que e]n \u00a0 lo que ata\u00f1e al contenido y alcance del manejo aut\u00f3nomo de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su \u00a0 radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n \u00a0 (principio\u00a0pro communitas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0consagraci\u00f3n \u00a0 del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los derechos \u00a0 fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el \u00a0 sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, \u00a0 mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y \u00a0 par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00a0 \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y \u00a0 universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver los posibles choques \u00a0 derivados de esta tensi\u00f3n, la jurisprudencia ha decantado varios criterios \u00a0 generales de interpretaci\u00f3n de asuntos constitucionales que involucran la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena; ha establecido algunos factores \u2013 elementos que contribuyen \u00a0 a definir la competencia de la comunidad ind\u00edgena o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para dirimir un conflicto, y ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los l\u00edmites de la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena a la hora de resolver las controversias sometidas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios generales de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En cuanto a lo primero, la \u00a0 sentencia T-514 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) precis\u00f3 tres criterios \u00a0 generales de interpretaci\u00f3n empleados de forma recurrente en la jurisprudencia \u00a0 relativa a la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. Estos exigen un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n por parte de los jueces constitucionales y, por tanto, deben \u00a0 aplicarse en atenci\u00f3n a las particularidades del caso concreto y de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena involucrada. En ning\u00fan caso pretenden disponer soluciones \u00fanicas o \u00a0 reglas definitivas en torno a los conflictos surgidos entre la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y sus miembros[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas\u201d (o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones \u00a0 a su autonom\u00eda\u201d)[30]: \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las \u00a0 restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean \u00a0 necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[31]. \u00a0 La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de \u00a0 medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades de cada comunidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n \u00a0 de conflictos internos\u201d: de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema \u00a0 estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad \u00a0 que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el \u00a0 segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas \u00a0 en tensi\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d. Este principio debe ser interpretado \u00a0 como una pauta interpretativa seg\u00fan la cual las culturas con menor grado de \u00a0 conservaci\u00f3n han incorporado categor\u00edas cognitivas y formas sociales propias de \u00a0 la cultura mayoritaria, as\u00ed que el int\u00e9rprete puede establecer el di\u00e1logo \u00a0 intercultural con mayor facilidad; por el contrario, cuando el int\u00e9rprete se \u00a0 acerque a una cultura con un alto grado de conservaci\u00f3n, requerir\u00e1 establecer \u00a0 con mayor cautela este di\u00e1logo pues se enfrentar\u00e1 a formas de regulaci\u00f3n social \u00a0 que pueden diferir sustancialmente de su concepci\u00f3n y formaci\u00f3n jur\u00eddica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso est\u00e1 permitido al int\u00e9rprete desconocer \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades; lo que sucede, por as\u00ed decirlo, es que la \u00a0 necesidad de traducci\u00f3n de las instituciones ind\u00edgenas es de mayor \u00a0 entidad en el segundo caso. Pues, sin perjuicio de las exigencias del principio \u00a0 de legalidad, el respeto por la diversidad cultural supone el derecho de cada \u00a0 comunidad a determinar si desea conservar sus tradiciones o incorporar algunos \u00a0 elementos de culturas ajenas, y hasta qu\u00e9 grado desean hacerlo. Tales decisiones \u00a0 deben ser respetadas por las autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con este fin, la Corte ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que define en qu\u00e9 eventos una persona tiene \u201cderecho a ser \u00a0 juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por\u00a0 la \u00a0 particular cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia, los \u00a0 elementos o factores que deben concurrir para determinar en qu\u00e9 situaciones un \u00a0 individuo est\u00e1 cobijado por el fuero ind\u00edgena son[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Elemento personal. Seg\u00fan este, el fuero \u00a0 ind\u00edgena opera si el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece \u00a0 a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Elemento territorial. Este factor exige que \u00a0 los hechos objeto de investigaci\u00f3n hayan tenido ocurrencia dentro del \u00e1mbito \u00a0 territorial del resguardo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas es un concepto que trasciende el \u00e1mbito \u00a0 geogr\u00e1fico, y que la Constituci\u00f3n ha considerado que el territorio de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena debe ser entendido como el \u00e1mbito donde se desenvuelve su \u00a0 cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Elemento institucional. Este factor, a \u00a0 veces denominado org\u00e1nico, se refiere a la existencia de autoridades, usos, \u00a0 costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los \u00a0 cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Elemento objetivo. Hace referencia a la \u00a0 naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, la Corte ha dicho que si \u00a0 se trata exclusivamente de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, el caso debe \u00a0 remitirse a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; si es exclusivamente de la \u00a0 sociedad mayoritaria, debe conducirse el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y si \u00a0 la conducta concierne a ambos \u00e1mbitos, este criterio no puede establecerse como \u00a0regla definitiva de competencia sino que debe considerarse en conjunto \u00a0 con los dem\u00e1s criterios presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 especialmente en su expresi\u00f3n jurisdiccional, no es absoluta. Tal como lo \u00a0 recuerda el propio art\u00edculo 246 superior, encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. Para la Corte, esto no significa que cualquier \u00a0 disposici\u00f3n legal o constitucional puede ser un argumento para restringir la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas[36]. \u00a0 Los l\u00edmites a la autonom\u00eda solo pueden ser aquellos que se refieran a lo \u00a0 verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a \u00a0 partir de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible:[37] \u00a0el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y \u00a0 el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el principio de legalidad, la Corte ha \u00a0 establecido que este se proyecta en dos direcciones: por una parte, se \u00a0 refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de \u00a0 las comunidades el car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de \u00a0 soluciones a determinados conflictos; por otra, se relaciona con la \u00a0 preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas \u00a0 conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y al principio de legalidad se concreta as\u00ed en la \u00a0previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la \u00a0 comunidad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter previsible de las decisiones de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas debe evaluarse manteniendo presente la existencia de dos \u00a0 limitaciones: en primer t\u00e9rmino, las pr\u00e1cticas regulativas de buena parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se encuentran en estado de reconstrucci\u00f3n desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991[39]; \u00a0 de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la \u00a0 petrificaci\u00f3n de las instituciones de las comunidades[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar lo previsible deber\u00e1 \u00a0 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de \u00a0 la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta \u00a0 formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia \u00a0 de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que \u00a0 las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la \u00a0 cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta \u00a0 volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda \u00a0 cultura es esencialmente din\u00e1mica\u2026\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que los derechos fundamentales son los m\u00ednimos de convivencia social y \u00a0 que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-514 de 2009, esta \u00a0 formulaci\u00f3n debe interpretarse en el sentido de que los derechos fundamentales \u00a0 constituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la \u00a0 autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental \u00a0 determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En \u00a0 estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso \u00a0 mayor, prima facie, en virtud al principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien debe reconocerse que en determinadas \u00a0 circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer l\u00edmites a \u00a0 los derechos de las comunidades, debe tenerse tambi\u00e9n presente que la Corte \u00a0 Constitucional considera que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la\u00a0 \u00a0 intervenci\u00f3n externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo m\u00e1s indicado \u00a0 por parte del juez constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad \u00a0 para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, \u00a0 usos y costumbres[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y control de las EPS \u00a0 ind\u00edgenas por parte de las autoridades tradicionales de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir de una lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 varias disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos cuyo valor ha sido reconocido por esta Corte, aparece con claridad que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a acceder a servicios de salud que \u00a0 respondan a sus usos y costumbres, y que promuevan su autonom\u00eda. En el \u00a0 ordenamiento legal colombiano, este derecho se ha garantizado a partir de la \u00a0 creaci\u00f3n de un sistema especial de seguridad social en salud y de entidades \u00a0 propias administradas por las autoridades ind\u00edgenas que pretenden hacer efectivo \u00a0 el respeto y reconocimiento por sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la Constituci\u00f3n, el derecho a \u00a0 acceder a servicios de salud respetuosos de los usos y costumbres ind\u00edgenas se \u00a0 deriva del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la salud y \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud; del art\u00edculo 7 \u00a0 superior que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; y \u00a0 del art\u00edculo 13 de la misma Carta que exige que se otorgue la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato a todas las personas sin discriminaci\u00f3n por razones raciales o culturales, \u00a0 al tiempo que ordena adoptar medidas a favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados \u2013como los ind\u00edgenas- con el fin de promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 del Convenio \u00a0 169 de la OIT, ordena a los Estados poner a disposici\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 servicios de salud adecuados con el fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental. Para lograrlo considera necesario: (i) que se \u00a0 proporcionen los medios que permitan a los mismos pueblos organizar y prestar \u00a0 tales servicios bajo su propia responsabilidad y control; (ii) que se organicen, \u00a0 en la medida de lo posible, los servicios de salud a nivel comunitario, de \u00a0 suerte que su planeaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n tenga en cuenta a los pueblos \u00a0 interesados, sus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed \u00a0 como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos \u00a0 tradicionales; (iii) que se d\u00e9 preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de \u00a0 personal sanitario de la comunidad local en el sistema de asistencia sanitaria; \u00a0 y que (iv) que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se coordine con las dem\u00e1s \u00a0 medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas, que la Corte ha admitido como la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 de la comunidad internacional sobre la materia, consagra que:\u00a0\u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas de salud, \u00a0 incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y minerales de \u00a0 inter\u00e9s vital. Las personas ind\u00edgenas tambi\u00e9n tienen derecho de acceso, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, a todos los servicios sociales y de salud.\u00a0Las personas \u00a0 ind\u00edgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel m\u00e1s alto posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo indica la sentencia T-920 de \u00a0 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt), las prerrogativas concretas otorgadas a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en virtud de su autonom\u00eda, y del derecho de los ind\u00edgenas a \u00a0 disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental de acuerdo con sus \u00a0 convicciones y pr\u00e1cticas incluye: \u201ci) producir y emplear sus propias \u00a0 medicinas tradicionales y curativas, ii) organizar y prestar los servicios de \u00a0 salud\u00a0 bajo su propia responsabilidad y control, iii) organizar y prestar \u00a0 los servicios de salud por los miembros de las comunidades ind\u00edgenas conforme a \u00a0 sus convicciones y creencias y iv) intervenir en la planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Todos estos requerimientos \u00a0 tendientes a que las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros gocen plenamente del \u00a0 derecho a la salud conforme a su diversidad \u00e9tnica y cultural, exigen para su \u00a0 realizaci\u00f3n que las autoridades ind\u00edgenas y los cabildos administren sus propias \u00a0 entidades prestadoras de salud bajo su responsabilidad y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Ley 691 de \u00a0 2001, \u201cmediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 en el sistema general de seguridad social en Colombia\u201d, establece un sistema \u00a0 especial de seguridad social en salud para los pueblos ind\u00edgenas como afiliados \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de salud[46] \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 181 literal g) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 330 de \u00a0 2001, incluyen la posibilidad de que los cabildos y\/o las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, conformen Entidades Promotoras de Salud \u201ccon \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0 funcionamiento interno de las EPS ind\u00edgenas, conviene resaltar que este r\u00e9gimen \u00a0 convierte a las autoridades ind\u00edgenas en autoridades competentes del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud en sus propios territorios (Art. 4 Ley 691 \u00a0 de 2001) y que \u201clas EPS ind\u00edgenas atender\u00e1n las directrices y orientaciones \u00a0 que les impartan los Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, en el \u00a0 \u00e1mbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes\u201d \u00a0 (Art. 8 Decreto 330 de 2001).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Estas facultades legales \u00a0 deben ser entendidas como un derecho de la comunidad ind\u00edgena, entendida como \u00a0 sujeto colectivo independiente de sus miembros, en la medida en que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud es un desarrollo del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas que se encuentra aparejado al \u00a0 reconocimiento y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 alcance del derecho a conformar Entidades Promotoras de Salud propias incluye, \u00a0 en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, el derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a organizar internamente estas entidades. Espec\u00edficamente los \u00a0 art\u00edculos relativos a la sujeci\u00f3n de estas entidades a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, deben interpretarse junto con la expresi\u00f3n \u201cbajo su propia \u00a0 responsabilidad y control\u201d del art\u00edculo 25 del Convenio en el sentido que, \u00a0 bajo los par\u00e1metros m\u00ednimos exigidos por las autoridades competentes en salud \u00a0 para asegurar la prestaci\u00f3n de este servicio con eficiencia y calidad, la forma \u00a0 en que se organicen internamente estas entidades con los fines del servicio (i) \u00a0 es aut\u00f3noma; (ii) debe responder a las directrices y orientaciones de los \u00a0 cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas y, (iii) por tanto, puede incluir normas de \u00a0 funcionamiento ajenas a la sociedad mayoritaria, que reflejen los usos y \u00a0 costumbres particulares de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Atendiendo a estos \u00a0 par\u00e1metros, en la sentencia T-945 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil) la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en la organizaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de sus propias entidades de prestaci\u00f3n de servicios de salud incluye la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos generados entre estas empresas y miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que trabajan en ellas, siempre y cuando estas empresas y \u00a0 las comunidades que las administran cumplan con los elementos personal, \u00a0 territorial e institucional que conforman el fuero ind\u00edgena (ver supra \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, una mujer que \u00a0 trabajaba en una IPS administrada por el pueblo arhuaco instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 luego de que las directivas de la IPS dieran por terminada su relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo sin considerar que se encontraba en estado de embarazo. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas no hab\u00edan podido pronunciarse sobre este \u00a0 asunto pese a que la accionante era miembro de la comunidad, el despido ocurri\u00f3 \u00a0 en una poblaci\u00f3n perteneciente a la jurisdicci\u00f3n del pueblo arhuaco, y esta \u00a0 comunidad cuenta con autoridades propias que est\u00e1n facultadas para resolver este \u00a0 tipo de conflictos. Por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 que en este caso concreto la \u00a0 comunidad \u2013y no la justicia ordinaria- deb\u00eda administrar justicia y resolver \u00a0 este conflicto generado en virtud de la organizaci\u00f3n aut\u00f3noma de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 la jurisprudencia de la Corte han reconocido de manera amplia la autonom\u00eda que \u00a0 tienen las comunidades ind\u00edgenas para administrar EPS propias de las \u00a0 comunidades, incluso para resolver los conflictos derivados de esta actividad de \u00a0 administraci\u00f3n. Esto es expresi\u00f3n del reconocimiento de los derechos de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en especial sus derechos a la salud, a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y a la identidad \u00e9tnica y cultural. Adem\u00e1s, garantiza el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta Pol\u00edtica y de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de cuestionar su despido \u00a0 de la IPS-I Wintukwa, el cual fue ordenado por las autoridades del pueblo \u00a0 arhuaco y las directivas de la IPS-I. Sin embargo, tanto los jueces de instancia \u00a0 como las autoridades de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena del Tayrona manifestaron que \u00a0 la tutela no era procedente pues la actora contaba con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial. Seg\u00fan el juez de primera instancia, la trabajadora pod\u00eda \u00a0 acudir al proceso ordinario laboral e impugnar la decisi\u00f3n de despido. Para el \u00a0 juez de segunda instancia esto es cierto, pero dado que la situaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 generar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de los hijos de la actora, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se tornaba procedente. Por \u00faltimo, para las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, la accionante pod\u00eda solicitarles a ellos mismos una nueva \u00a0 revisi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Frente a esta objeci\u00f3n inicial, la Sala \u00a0 encuentra que \u2013contrario a lo sostenido por los jueces de instancia- el proceso \u00a0 ordinario laboral no constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para examinar el \u00a0 despido de la se\u00f1ora Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n. Es cierto que desde una perspectiva \u00a0 formal la terminaci\u00f3n de un contrato laboral como el suscrito entre la \u00a0 accionante y una IPS puede ser controvertido en la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin \u00a0 embargo, el procedimiento ordinario laboral y las normas que regulan la \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no prev\u00e9n mecanismos espec\u00edficos para \u00a0 dar respuesta a la situaci\u00f3n planteada por esta persona que hace parte de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena. En estricto sentido, el proceso laboral no est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0 para estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso involucrado \u00a0 en una decisi\u00f3n adoptada por las autoridades espirituales y gubernamentales de \u00a0 un pueblo ind\u00edgena. Adem\u00e1s, este conflicto en particular involucra un an\u00e1lisis \u00a0 de los l\u00edmites y los alcances de las decisiones adoptadas en virtud del fuero \u00a0 ind\u00edgena, y este es un asunto que escapa a los estrictos l\u00edmites establecidos \u00a0 para el proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el proceso laboral \u00a0 debe descartarse como \u00a0mecanismo id\u00f3neo para examinar los asuntos relativos a \u00a0 las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales involucrados en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en conjunto por las autoridades y las directivas ind\u00edgenas de \u00a0 la IPS accionada, aun cuando \u00e9ste involucre la decisi\u00f3n sobre un despido. En \u00a0 efecto, este tr\u00e1mite no es id\u00f3neo para determinar si persiste alg\u00fan conflicto en \u00a0 las relaciones de trabajo cuya resoluci\u00f3n corresponda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, y tampoco para estudiar si la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas frente a un despido desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental que se haya \u00a0 establecido como l\u00edmite a la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante lo anterior, la \u00a0 Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona sostiene que son las autoridades tradicionales, y \u00a0 no los jueces nacionales mediante una acci\u00f3n de tutela, los competentes para \u00a0 resolver este caso puesto que las faltas cometidas por la accionante \u00a0 desconocieron un mandato disciplinario de la comunidad, y una cl\u00e1usula del \u00a0 contrato de trabajo la obliga a cumplir con los procesos tradicionales de orden \u00a0 espiritual. Adem\u00e1s, sostienen que ellos pueden volver a revisar la decisi\u00f3n que \u00a0 inicialmente tomaron sobre el asunto. En efecto, en sede de revisi\u00f3n la \u00a0 Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la \u00a0 Directiva Central podr\u00eda estudiar las inconformidades de la se\u00f1ora Ibeth \u00a0 Izquierdo Pab\u00f3n. Pero este hecho por s\u00ed solo no hace improcedente el estudio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00a0 se requiere el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial a los que \u00a0 razonablemente pudiera acceder la persona que invoca la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En este caso, se deriva de las pruebas que la accionante \u00a0 no acudi\u00f3 a ese procedimiento de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n ante las autoridades \u00a0 superiores de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona. Sin embargo este no es, a \u00a0 juicio de la Corte, un procedimiento cuyo agotamiento sea exigible de forma \u00a0 razonable a la actora en el caso concreto, puesto que solo fue posible adquirir \u00a0 certeza acerca de la posibilidad de revisi\u00f3n en la misma comunidad cuando la \u00a0 Confederaci\u00f3n inform\u00f3 sobre este asunto a la Corte Constitucional. En el \u00a0 reglamento de trabajo, en las comunicaciones entre la actora y los mamos, en la \u00a0 respuesta de la comunidad a la acci\u00f3n de tutela y en las opiniones expertas \u00a0 recaudadas por la Corte no aparece la revisi\u00f3n de los superiores como un \u00a0 mecanismo al que se pueda acudir en caso de inconformidad con la decisi\u00f3n de los \u00a0 mamos frente a un despido. Tampoco es posible establecer c\u00f3mo opera o c\u00f3mo ha \u00a0 funcionado en casos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien la revisi\u00f3n ante las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas superiores de una decisi\u00f3n en la cual se despide una \u00a0 funcionaria de una entidad cuyos empleadores son ind\u00edgenas puede considerarse \u00a0 como un mecanismo id\u00f3neo que debe agotarse antes de instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en este caso no podr\u00eda considerarse un mecanismo exigible a la actora, \u00a0 pues no exist\u00eda certeza en relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos de este mecanismo \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso resaltar que \u00a0 revisar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la conformidad de la decisi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con los l\u00edmites propios del consenso intercultural (ver \u00a0 supra 12) no desconoce la autonom\u00eda de la comunidad ni la restringe \u00a0 excesivamente puesto que, en todo caso, al realizar un examen de fondo, la Corte \u00a0 no pude dejar de tomar \u00a0en consideraci\u00f3n el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda y, siguiendo su propia jurisprudencia, debe favorecer el di\u00e1logo \u00a0 interno de la comunidad para que este conflicto sea resuelto en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar la tutela instaurada por Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del procedimiento adelantado y la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en el marco del derecho del pueblo Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tal como se relat\u00f3 en los antecedentes, \u00a0 la accionante que se identifica como miembro del pueblo Arhuaco fue despedida \u00a0 del cargo de coordinadora administrativa y financiera que ocupaba en la IPS \u00a0 Wintukwa,\u00a0 mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 002 de diciembre 26 de 2011. La resoluci\u00f3n fue adoptada por las \u00a0 directivas de la IPS, con el fin de ejecutar la decisi\u00f3n tomada por las \u00a0 autoridades del Pueblo Arhuaco de la Sierra, representadas por dos mamos, el \u00a0 comisario y un representante del cabildo del Centro Simunurwa. Esta forma de \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n est\u00e1 contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo que \u00a0 rige las relaciones laborales al interior de la IPS-I, al decir que es deber de \u00a0 los trabajadores cumplir con las cl\u00e1usulas de su contrato y del reglamento, pero \u00a0 tambi\u00e9n con las obligaciones impuestas por las autoridades ind\u00edgenas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo narr\u00f3 la accionante y las autoridades \u00a0 intervinientes, el proceso disciplinario contra Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0 luego de que la trabajadora no retornara a su trabajo el d\u00eda acordado con sus \u00a0 empleadores sino varios d\u00edas despu\u00e9s. Sin embargo, durante el transcurso de este \u00a0 tr\u00e1mite se le orden\u00f3 a la accionante acudir ante los mamos con el fin de cumplir \u00a0 varias actividades de saneamiento espiritual que terminaron impl\u00edcitamente \u00a0 vinculadas al procedimiento disciplinario llevado a cabo por la accionada. Pero \u00a0 a pesar de que estas \u00f3rdenes fueron dadas mientras la accionante debat\u00eda las \u00a0 razones para haberse ausentado de su labor como coordinadora, los trabajos de \u00a0 saneamiento no fueron ordenados expresamente para solucionar esta situaci\u00f3n. Uno \u00a0 de ellos fue requerido porque a su regreso las relaciones de la accionante con \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo eran conflictivas, y el otro trabajo fue exigido por \u00a0 una situaci\u00f3n de orden aparentemente sentimental relacionada con otros dos \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena: Edinson y Alcira Izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan pudo establecerse, la accionante acudi\u00f3 a los \u00a0 centros previstos para el saneamiento espiritual en varias ocasiones y tuvo la \u00a0 oportunidad de reunirse con las autoridades de su comunidad. Sin embargo, el \u00a0 saneamiento no pudo llevarse a cabo porque no acudieron \u201clas personas \u00a0 implicadas\u201d, es decir,\u00a0 Edinson y Alcira Izquierdo. De acuerdo con la \u00a0 accionante, en la primera oportunidad en la que intent\u00f3 cumplir con el \u00a0 requerimiento de las autoridades ind\u00edgenas, esto ocurri\u00f3 porque no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de que tuviera que ir con las otras personas involucradas. Y \u00a0 despu\u00e9s no pudo cumplir porque aunque la actora sostiene que les pidi\u00f3 que la \u00a0 acompa\u00f1aran al saneamiento, por lo menos Edinson Izquierdo se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora no cumpli\u00f3 a cabalidad con lo \u00a0 ordenado por las autoridades ind\u00edgenas de su comunidad. Como consecuencia, el 22 \u00a0 de noviembre de 2011 los mamos determinaron que esto era \u201cuna falta grave y \u00a0 que se requiere un saneamiento (\u2026) pero como esto no fue cumplido\u201d[48], \u00a0 decidieron facultar a la gerente de la IPS-I Wintukwa para dar por finalizado el \u00a0 contrato de trabajo con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este escenario, la Sala estima \u00a0 necesario comenzar por resaltar que, en principio, el procedimiento, las faltas \u00a0 y las formas de saneamiento previstas por la IPS-I en el reglamento interno de \u00a0 trabajo est\u00e1n amparadas constitucionalmente por el derecho a la autonom\u00eda y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; y m\u00e1s espec\u00edficamente, por el \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas a acceder a servicios de salud que \u00a0 respondan a sus usos y costumbres, lo cual incluye la organizaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios bajo su propia responsabilidad y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La decisi\u00f3n del pueblo Arhuaco de \u00a0 adoptar para la IPS de la comunidad una forma organizativa similar a la prevista \u00a0 en el derecho nacional para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales, que \u00a0 incluye la firma de contratos laborales y la vigencia de un reglamento interno \u00a0 de trabajo, es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Por \u00a0 eso, de ning\u00fan modo podr\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n de que las relaciones de \u00a0 trabajo dentro de la comunidad deben tratarse de una manera id\u00e9ntica a las \u00a0 relaciones reguladas mediante el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal que lo acompa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asimilaci\u00f3n podr\u00eda ocurrir si as\u00ed lo \u00a0 decide la comunidad, pero al parecer de la Sala esto no ocurre en el presente \u00a0 caso. El pueblo arhuaco ha decidido incluir aut\u00f3nomamente algunos aspectos de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral ordinaria, pero tambi\u00e9n ha introducido sus propios usos, \u00a0 costumbres y creencias espirituales en el cuerpo normativo, incorporando faltas \u00a0 de tipo espiritual y procedimientos que incluyen la presencia de las directivas \u00a0 de la entidad y de las autoridades espirituales de la comunidad, los cuales \u00a0 escapan a la legislaci\u00f3n de la comunidad mayoritaria sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, a la Sala \u00fanicamente le \u00a0 corresponde examinar si el procedimiento o la decisi\u00f3n objeto del debate \u00a0 desconocen los l\u00edmites planteados por esta Corte en lo que tiene que ver con las \u00a0 decisiones sancionatorias adoptadas por las comunidades ind\u00edgenas. En principio, \u00a0 no podr\u00eda entrar la Corte a estudiar tales como la inclusi\u00f3n de los saneamientos \u00a0 espirituales dentro de un proceso disciplinario dentro de la IPS ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica incidencia del tipo de \u00a0 decisi\u00f3n de la comunidad de usar figuras cercanas a la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria es que a la hora de resolver el conflicto debe tenerse en cuenta el \u00a0 principio interpretativo de mayor identidad cultural mayor autonom\u00eda, seg\u00fan el cual cuando el pueblo ind\u00edgena \u00a0 incorpora formas y categor\u00edas propias de la cultura mayoritaria, el juez puede \u00a0 establecer un di\u00e1logo intercultural con mayor facilidad pues la necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n puede ser menor (ver supra 9.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco podr\u00eda discutir \u00a0 en este caso la exigencia de saneamientos grupales como sanci\u00f3n frente a \u00a0 conductas que, conforme al procedimiento de la comunidad, se concluya que fueron \u00a0 cometidas por varias personas. Es cierto que en tutelas previas tales como la \u00a0 T-254 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-811 de 2004 (M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) se estableci\u00f3 que aun en las decisiones sancionatorias tomadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena debe respetarse la regla seg\u00fan la cual \u201cla pena no \u00a0 puede trascender la persona del delincuente\u201d y la proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva. Sin embargo, en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, no se debate si la exigencia del saneamiento como sanci\u00f3n fue extendida \u00a0 a otras personas pese a no haber sido juzgadas por determinadas conductas o pese \u00a0 a que no se hubiera establecido su responsabilidad subjetiva. El asunto en este \u00a0 caso particular tiene que ver con la forma de cumplir una sanci\u00f3n cuya validez \u00a0 no se cuestiona, y es que la \u00fanica forma permitida por la comunidad para que \u00a0 Ibeth Izquierdo cumpliera con sus obligaciones era acudir al saneamiento con \u00a0 otros de sus compa\u00f1eros sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la comunidad \u00a0 y otras entidades como el ICANH, esta forma o procedimiento colectivo para \u00a0 cumplir una sanci\u00f3n en el pueblo Arhuaco est\u00e1 integrado de forma plena y \u00a0 extendida en su regulaci\u00f3n interna la noci\u00f3n colectiva de redenci\u00f3n de la culpa, \u00a0 seg\u00fan la cual determinadas faltas que son vistas como una afectaci\u00f3n del \u00a0 equilibrio de todo el pueblo solo pueden ser reparadas mediante una actuaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n colectiva. Teniendo en cuenta que no se discute la responsabilidad de \u00a0 los sancionados sino \u00fanicamente la forma de cumplir la sanci\u00f3n, se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n de la comunidad que, en principio, no es susceptible de \u00a0 cuestionamientos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que desconozca los l\u00edmites \u00a0 constitucionales previstos en la jurisprudencia de la Corte, o se trate de una \u00a0 sanci\u00f3n imposible de cumplir. En este \u00faltimo caso, la sanci\u00f3n colectiva se \u00a0 tornar\u00eda en una pena inaceptable desde el punto de vista constitucional, por no \u00a0 constituir una pena o sanci\u00f3n proporcional a la conducta antijur\u00eddica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien. En cuanto tiene que ver \u00a0 con el procedimiento que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de despedir a Ibeth Izquierdo, \u00a0 y el despido mismo, la accionante considera que desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales puesto que, sin aviso previo dentro del proceso sancionatorio, en \u00a0 la fecha programada para el saneamiento el mamo le comunic\u00f3 que deb\u00edan comparecer otras dos personas \u00a0 que, seg\u00fan la accionante, se negaron a asistir. Para esta Sala, esta actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades ind\u00edgenas y las directivas de la IPS-I resulta problem\u00e1tica \u00a0 desde el punto de vista de la exigencia de la previsibilidad de las actuaciones \u00a0 de las autoridades de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en las consideraciones, la \u00a0 previsibilidad constituye una exigencia del principio de legalidad, que a su \u00a0 turno pertenece a uno de los m\u00ednimos propios del consenso intercultural que \u00a0 deben respetar las autoridades de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (ver supra \u00a012). De acuerdo con el principio de previsibilidad de las decisiones de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, deben existir instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el \u00a0 car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas actuaciones; as\u00ed como formas \u00a0 preexistentes en que se apliquen esas soluciones o se castigan esas conductas. \u00a0 Esto busca garantizar que las personas que sean procesadas o sancionadas por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas puedan prever tanto las reglas como el tipo de sanciones \u00a0 que se les aplicar\u00e1n conforme a las conductas que se les reprochan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso seguido contra Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n \u00a0 contrari\u00f3 por dos razones esta noci\u00f3n de previsibilidad. Primero, porque el \u00a0 proceso iniciado contra ella ten\u00eda que ver exclusivamente con la falta \u00a0 injustificada al trabajo como coordinadora y, sin embargo, el resultado fue la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de saneamiento \u00a0 espiritual de asuntos que no estaban relacionados con dicha ausencia laboral. \u00a0 Aunque nada obsta para que en ejercicio de la autonom\u00eda se exigiera este tipo de \u00a0 trabajos espirituales, lo cierto es que en el pliego de cargos solo se \u00a0 mencionaban los 13 d\u00edas h\u00e1biles que la accionante no asisti\u00f3 a trabajar; y, como \u00a0 consecuencia, en las oportunidades que las autoridades dieron para la defensa de \u00a0 la accionante esta se refiri\u00f3 exclusivamente a la falta como coordinadora \u00a0 administrativa dentro de la IPS-I. Nada se dec\u00eda sobre las razones por las \u00a0 cuales los mamos exigieron el saneamiento espiritual y tampoco sobre las \u00a0 consecuencias laborales de no hacerlo. Por tanto, la accionante tampoco se \u00a0 defendi\u00f3 de estas y la decisi\u00f3n final la tom\u00f3 por sorpresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de coherencia entre el proceso adelantado \u00a0 por las autoridades accionadas y su resultado, se hacen evidentes en la medida \u00a0 en que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual dio por terminado el contrato de \u00a0 trabajo de la accionante no se pronunci\u00f3 sobre la justificaci\u00f3n de la \u00a0 inasistencia al trabajo, sino que se limit\u00f3 a resaltar que \u201cadem\u00e1s de la \u00a0 ausencia injustificada se hac\u00eda necesario verificar la idoneidad\u201d de la \u00a0 actora, pero que esto no hab\u00eda sido posible pues \u201cla se\u00f1ora IZQUIERDO \u00a0 comunic\u00f3 que se encontraba imposibilitada para cumplir dicho saneamiento\u201d[50]. \u00a0 Pese a los apartes transcritos, la accionante no tuvo conocimiento durante el \u00a0 proceso de que la decisi\u00f3n sobre su despido de la IPS-I depend\u00eda de estos \u00a0 trabajos espirituales ordenados por otras razones; no supo que se trataban de \u00a0 medios para evaluar su idoneidad para el punto, y tampoco cont\u00f3 con la \u00a0 oportunidad de \u201cpresentar descargos\u201d frente a la imposibilidad de cumplir las \u00a0 decisiones relativas a las \u00f3rdenes de saneamiento espiritual, como s\u00ed lo hizo \u00a0 frente a la ausencia del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque aunque la accionante fue citada a los \u00a0 centros en los que realizar\u00edan el saneamiento espiritual con antelaci\u00f3n a la \u00a0 fecha de esta pr\u00e1ctica de la comunidad, la primera vez que la accionante tuvo \u00a0 conocimiento del requisito de llevar al saneamiento a las dem\u00e1s personas \u00a0 requeridas por los mamos tuvo lugar cuando ya hab\u00eda llegado a la cita programada \u00a0 para el trabajo espiritual. Esto quiere decir que la accionante empez\u00f3 a \u00a0 configurar el incumplimiento al requisito de saneamiento espiritual por un \u00a0 asunto ajeno a su voluntad, puesto que no conoc\u00eda el requisito que deb\u00eda \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este orden de ideas, el procedimiento efectuado \u00a0 por las autoridades ind\u00edgenas y las directivas de la IPS-S ind\u00edgenas afect\u00f3 la \u00a0 exigencia de previsibilidad de sus actuaciones, concretamente en cuanto \u00a0 tiene que ver con que antes de solucionar determinado conflicto se hayan \u00a0 constituido formas de gesti\u00f3n y de castigo de las conductas involucradas en el \u00a0 conflicto, de modo que el miembro de la comunidad tenga conocimiento del proceso \u00a0 y de las sanciones a las que puede ser sometido. La decisi\u00f3n de terminar el \u00a0 contrato por una conducta completamente distinta a la analizada en el proceso \u00a0 que se inici\u00f3 a la accionante, y exigir condiciones para el cumplimiento del \u00a0 saneamiento espiritual cuando ya hab\u00eda sido citada para llevarlo a cabo, \u00a0 desconocen el m\u00ednimo de previsibilidad que exigen las decisiones adoptadas por \u00a0 los ind\u00edgenas en virtud de la autonom\u00eda jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este estado de cosas, debe la Sala establecer \u00a0 cu\u00e1l es el remedio judicial m\u00e1s adecuado para garantizar el derecho de Ibeth \u00a0 Izquierdo Pab\u00f3n a que las decisiones de su comunidad sean previsibles, al tiempo \u00a0 que se respeta la autonom\u00eda jurisdiccional del Resguardo Arhuaco de la Sierra y \u00a0 la autonom\u00eda en el manejo y administraci\u00f3n de su propio sistema de salud, \u00a0 concretado en este caso en la IPS-I Wintukwa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala estima que las autoridades propias de la \u00a0 comunidad arhuaca son quienes deben tomar una decisi\u00f3n definitiva en torno al \u00a0 procedimiento adelantado contra Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n. En efecto, estas \u00a0 autoridades manifestaron que la Directiva Central del Pueblo Arhuaco pod\u00eda \u00a0 examinar de nuevo la decisi\u00f3n adoptada reuniendo al Comisario Central de Nabus\u00edmake y al Fiscal General del \u00a0 Pueblo Arhuaco, y se\u00f1alaron c\u00f3mo ser\u00eda el procedimiento de revisi\u00f3n de este tipo \u00a0 de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n ratifica el elemento institucional \u00a0del fuero ind\u00edgena, pues existen autoridades, usos y procedimientos que \u00a0 garantizan el poder de coerci\u00f3n por parte de las autoridades Arhuacas. Adem\u00e1s, \u00a0 su pronunciamiento definitivo debe considerarse en principio m\u00e1s apropiado, pues \u00a0 maximiza la autonom\u00eda jurisdiccional de la comunidad y la autonom\u00eda en la \u00a0 organizaci\u00f3n de los servicios de salud. Esta decisi\u00f3n cumple con el principio \u00a0 hermene\u00fatico seg\u00fan el cual lo m\u00e1s indicado por parte del juez constitucional es \u00a0 promover el di\u00e1logo interno de la comunidad para que los conflictos sean \u00a0 resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante, para remediar la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 previsibilidad en el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo contra la accionante, la \u00a0 Sala considera que es necesario que las autoridades ind\u00edgenas realicen de nuevo \u00a0 el proceso adelantado contra Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n, garantizando, en primer \u00a0 lugar, que se tome una decisi\u00f3n final en lo relacionado con la ausencia \u00a0 injustificada del trabajo, dando valor a los descargos efectuados por la actora \u00a0 y las consideraciones de la IPS-I Wintukwa, excluyendo cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 en torno al cumplimiento de los saneamientos espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que, en caso de considerarlo \u00a0 necesario, se inicie un procedimiento independiente para que se debatan los \u00a0 conflictos que dieron lugar a los trabajos de saneamiento espiritual o cualquier \u00a0 otro tipo de reparaciones propias de la comunidad, especificando a la accionante \u00a0 (i) cu\u00e1les son las conductas por las cuales se va a iniciar este procedimiento o \u00a0 trabajo espiritual; (ii) qui\u00e9nes deben acudir a las sesiones programadas; (iii) \u00a0 las consecuencias que puede tener el cumplimiento o incumplimiento de los \u00a0 trabajos exigidos en su desempe\u00f1o como miembro de la comunidad arhuaca de la \u00a0 Sierra (esto es, si cambiar\u00e1 su rol dentro de la comunidad, si esto puede \u00a0 afectar su trabajo, etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para finalizar, la Sala considera que la decisi\u00f3n \u00a0 de exigir a Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n que el saneamiento espiritual se haga junto \u00a0 con otros miembros de la comunidad hace parte de la autonom\u00eda jurisdiccional y \u00a0 espec\u00edficamente del \u00e1mbito protegido de los usos, costumbres y regulaciones \u00a0 propias. Sin embargo, la Sala invita a las autoridades de la Directiva Central \u00a0 del Pueblo Arhuaco para que examinen la posibilidad de que sean ellas quienes, \u00a0 haciendo uso de su autoridad, exijan la comparecencia de las personas que se \u00a0 resistan al cumplimiento del saneamiento espiritual, de modo que esta carga no \u00a0 resida \u00fanicamente en la accionante. En concepto de esta Sala, dejar \u00fanicamente a \u00a0 la accionante la obligaci\u00f3n de conducir al trabajo espiritual a otros miembros \u00a0 de la comunidad, puede hacer que en determinado momento la orden dada por los \u00a0 mamos sea imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Valledupar. En lo dem\u00e1s, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n, vulnerados por la ausencia de \u00a0 previsibilidad en el procedimiento que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 002 de \u00a0 Diciembre 26 de 2011 adoptada por la gerente de Wintukwa IPS-I, pero solo por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, remitir\u00e1 a la Directiva Central del \u00a0 Pueblo Arhuaco el proceso adelantado por la IPS-I Wintukwa contra Ibeth \u00a0 Izquierdo Pab\u00f3n, en calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera de la \u00a0 entidad, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 002 de \u00a0 diciembre 26 de 2011, para que esta autoridad lo revise y tome una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, garantizando el principio de previsibilidad en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Valledupar el 22 de febrero de 2012, s\u00f3lo en cuanto admiti\u00f3 el \u00a0 estudio de fondo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER el amparo solicitado por Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente el derecho a contar con decisiones previsibles, dentro del \u00a0 procedimiento que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 002 de Diciembre 26 de 2011 adoptada \u00a0 por la gerente de Wintukwa IPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 002 de Diciembre \u00a0 26 de 2011 adoptada por la gerente de Wintukwa IPS-I contra Ibeth Izquierdo \u00a0 Pab\u00f3n; y ORDENAR a la gerente de Wintukwa IPS-I que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, env\u00ede el proceso a la Directiva Central del Pueblo Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SOLICITAR a la Directiva Central del \u00a0 Pueblo Arhuaco que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise el proceso adelantado por la IPS-I Wintukwa contra \u00a0 Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n, en calidad de Coordinadora Administrativa y Financiera de \u00a0 la entidad, y tome una nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con este proceso. La Directiva \u00a0 Central deber\u00e1 garantizar el principio de previsibilidad mediante las siguientes \u00a0 acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Tomar una decisi\u00f3n final en lo relacionado con la \u00a0 ausencia injustificada del trabajo, (i) dando valor a los descargos efectuados \u00a0 por la actora y las consideraciones de la IPS-I Wintukwa, y (ii) excluyendo \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n en torno al cumplimiento de saneamientos espirituales de \u00a0 asuntos diversos a los que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso por la \u00a0 ausencia injustificada del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n con los trabajos de saneamiento \u00a0 espiritual exigidos a Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n, manifestar a la accionante (i) \u00a0 qui\u00e9nes deben acudir a las sesiones programadas, y (ii) las consecuencias que \u00a0 puede tener el cumplimiento o incumplimiento de los trabajos exigidos en su \u00a0 desempe\u00f1o como miembro de la comunidad arhuaca de la Sierra (esto es, si \u00a0 cambiar\u00e1 su rol dentro de la comunidad, si esto puede afectar su trabajo, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. INVITAR al Resguardo Arhuaco de la Sierra y a la Directiva \u00a0 Central Arhuaca para que examinen la posibilidad de que sean ellas quienes, \u00a0 haciendo uso de su autoridad, exijan la comparecencia de las personas que se \u00a0 resistan al cumplimiento del saneamiento espiritual junto con Ibeth Izquierdo \u00a0 Pab\u00f3n, de modo que esta carga no resida \u00fanicamente en la accionante y el \u00a0 saneamiento pueda llevarse a cabo efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por\u00a0Secretar\u00eda, \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fl. 22 Respuesta de la Gerencia Wintukwa IPS-S a la Corte Constitucional. \u00a0 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de agosto 16 de 2001. Fl. 28 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fls. 24 y ss. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fls. 28 y ss. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fl. 21 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Comunicaci\u00f3n enviada por Ibeth Izquierdo Pab\u00f3n a Benerexa M\u00e1rquez Malo el 1 de \u00a0 noviembre de 2011. Fl. 18 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. \u00a0 119 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fls. \u00a0 111 y ss. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 este primer aparte se sigue principalmente lo expuesto en la sentencia T-514\/09 \u00a0 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art. \u00a0 1 C.N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art. \u00a0 7 C.N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art. \u00a0 70 C.N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En \u00a0 la sentencia T-881 de 2002, la Corte se ocup\u00f3, in extenso, del concepto \u00a0 de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se \u00a0 trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por tanto es \u00a0 especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace referencia a \u00a0 una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad \u00a0 f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, \u00a0 los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de \u00a0 derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros \u00a0 individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad \u00a0 misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es \u00a0 el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7)\u2026 Entre \u00a0 otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del \u00a0 derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho \u00a0 a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. || La cultura de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se \u00a0 condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a \u00a0 partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o \u00a0 suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro \u00a0 severo -, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La \u00a0 prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se \u00a0 predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural y social\u201d. En el fallo citado, la Corte \u00a0 Constitucional fund\u00f3 la atribuci\u00f3n de derechos a las comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada; y se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 principios de pluralismo, democracia participativa, \u00a0\u00a0diversidad e integridad cultural obligan a reconocer derechos que \u00a0 trascienden al plano individual. esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la existencia de mandatos \u00a0 constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la protecci\u00f3n de \u00a0 las comunidades y culturas ind\u00edgenas constituyen razones normativas suficientes \u00a0 para el reconocimiento de este tipo de derechos. En la \u00a0 sentencia T-704 de 2006 se hizo un recuento general sobre los derechos de los \u00a0 que son titulares las comunidades ind\u00edgenas:\u00a0 \u201c(i) el derecho a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural (sentencias T-428 de \u00a0 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); \u00a0 (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del \u00a0 h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0 \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; \u00a0 T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; \u00a0 (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas[16] \u00a0(sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998 y C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre \u00a0 otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias \u00a0 instituciones jur\u00eddicas (sentencia T-1127 de 2001); \u00a0 el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a \u00a0 regirse por sus propias normas y procedimientos (T-254 \u00a0 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de \u00a0 2004, entre otras); (vii) el \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa \u00a0 y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993; T-324 de \u00a0 1994;\u00a0 SU-510 de 1998); (viii) el derecho \u00a0 a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y\u00a0 \u00a0 SU-383 de 2003) y de forma reciente, C-461 de 2008, C-030 de 2008 y C-175 de \u00a0 2009) y el derecho a acudir a la justicia como \u00a0 comunidad (T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; \u00a0 T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre la procedencia de la tutela de los miembros de la comunidad frente a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, cfr. por todas, las sentencias\u00a0 T-254 de 1994 \u00a0 y T-979 de 2006. Sobe la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la comunidades se pueden consultar la T-380 de 1993 y la SU-383 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-514\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art. \u00a0 246 C.N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de \u00a0 que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad \u00a0 de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas \u00a0 jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del \u00a0 legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con \u00a0 el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de \u00a0 autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00a0 \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la \u00a0 posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos \u00a0 segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que, mientras el legislador expide la ley de coordinaci\u00f3n \u00a0 interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 Corte Constitucional deben llenar ese vac\u00edo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-002\/12 M.P Juan Carlos Henao; T-346\/11 M.P \u00a0 Pinilla; T-617\/10 M.P Luis Ernesto Vargas; T-811\/04 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-552\/03 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-728\/02 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1127\/01 \u00a0 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda; T-934\/99 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-496\/96 M.P Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-667A\/98 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-945\/07 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0T-236\/12 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 T-812\/11 M.P Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 T-1070\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 T-048\/02 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0 ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 SU-510\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1253\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 \u00a0 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado en numerosas oportunidades como el \u00a0 criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026 el \u00a0 desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas \u00a0 constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda \u00a0 es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el \u00a0 int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones \u00a0a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn la esfera de las \u00a0 libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su \u00a0 ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo \u00a0 despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se \u00a0 ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites \u00a0 trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que puedan \u00a0 enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se \u00a0 trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda \u00a0 (v.g. la seguridad interna) [y]\u00a0 b. Que se trate de la medida menos \u00a0 gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, Esther S\u00e1nchez (Cfr. Reflexiones en torno de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia, Revista IIDH, No. 41, enero a \u00a0 junio de 205. Pgs. 225-251) se\u00f1ala que \u201c\u2026 se reconoce que existen modos \u00a0 muy diferenciados en los pueblos ind\u00edgenas de Colombia para hacer justicia. \u00c9sta \u00a0 se sustenta sobre el valor que tiene que ordenar, en determinado sentido la \u00a0 sociedad, como elemento de un derecho propio. Quiere decir que concurren para \u00a0 administrar justicia, o autoridades individuales (un gobernador), o grupos con \u00a0 esta competencia (todas las autoridades del cabildo), o comunidades enteras que \u00a0 conocen el caso y definen sanciones (caso los paeces). Tambi\u00e9n hay para \u00a0 administrar justicia como medio y s\u00edmbolo, el uso de bastones de mando y \u00a0 oratoria amplia (wayuu), equipos humanos especializados de trabajo y bien \u00a0 pagos (emberas), utilizaci\u00f3n de equipos modernos como computadores \u00a0 conectados a internet con el mundo para el conocimiento de los tratados \u00a0 internacionales, de la jurisprudencia de las Cortes (u\u00b4wa, paeces). \u00a0 Muchos,\u00a0 tambi\u00e9n realizan y formalizan sus tareas por escrito, (guambianos \u00a0 y emberas) y hay pueblos que contratan abogados de fuera \u2013no ind\u00edgenas-, \u00a0 para con ellos recrear y ejercer mejor la competencia, aduciendo en este caso \u00a0 que el Estado monocultural elimin\u00f3 muchas de sus formas propias (awa, emberas). \u00a0 Se puede concluir que las autoridades ind\u00edgenas de pueblos como los pastos, \u00a0 asumen el derecho positivo estatal como derecho propio y en contraste, los \u00a0 cubeo tienen un derecho propio que cuesta trabajo entenderlo ya que se \u00a0 fundamenta en el mito y el ritual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta una breve s\u00edntesis de los elementos explicados en \u00a0 detalle en la sentencia T-617 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, SU-510 de 1998: \u00a0 \u201cInteresa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el \u00a0 ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a \u00a0 las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la \u00a0 diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no \u00a0 puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, \u00a0 el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado \u00a0 ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar \u00a0 entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado \u00a0 anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La Corte justifica ese consenso as\u00ed: PIDCP, art\u00edculos 1\u00ba, y 2\u00ba; \u00a0 CEDH, Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba; CADH, Art\u00edculo 27; Convenci\u00f3n contra la Tortura y \u00a0 otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Art\u00edculo 2\u00ba, Par\u00e1grafo \u00a0 2;\u00a0 art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra. Cfr. \u00a0 Sentencia \u00a0T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. principalmente, la sentencia T-523 de 1997: \u201cA este \u00a0 conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el \u00a0 procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, \u00a0 por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se \u00a0 refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y \u00a0 procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las \u00a0 mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la \u00a0 exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar \u00a0 la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el \u00a0 requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de \u00a0 producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es \u00a0 precisamente lo que pretende preservarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ello se debe a que, m\u00e1s all\u00e1 de algunos limitados derechos de autogobierno y \u00a0 conocimiento de conflictos de menor entidad al interior de la comunidad \u00a0 establecidos por la Ley 89 de 1890, con anterioridad a la Constituci\u00f3n del 91 la \u00a0 mayor parte de los casos eran remitidos al sistema jur\u00eddico nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La expresi\u00f3n costumbres, del art\u00edculo \u00a0 246, no es entonces id\u00e9ntica a la costumbre como fuente de \u00a0 derecho, que supone la repetici\u00f3n inveterada de una pr\u00e1ctica social \u00a0 espec\u00edfica. Lo previsible puede derivarse de nuevas formas jur\u00eddicas \u00a0 adoptadas por la comunidad en virtud de su interacci\u00f3n con otras culturas y con \u00a0 el Sistema Jur\u00eddico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-523 de 1997 y T-349 de 1996. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0SU-510 de 1998 y T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Esa atribuci\u00f3n de un peso superior prima facie puede asimilarse, \u00a0 mutatis mutandi, al \u201cpeso\u201d asignado a la libertad de expresi\u00f3n en los \u00a0 conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; \u00a0 o a la preferencia normativa otorgada por la Constituci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de \u00a0 ponderaci\u00f3n, pero al sucitarse conflicto con otros\u00a0 principios parten con \u00a0 un plus \u00a0que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual \u00a0 colisi\u00f3n de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencia T-514\/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-1253\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver sentencias C-088\/01 M.P Martha Victoria S\u00e1chica y C-864\/08 M.P Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 34 Resoluci\u00f3n N\u00famero 001 de 2 de septiembre de 2005. \u00a0 Estatutos Wintukwa IPS Ind\u00edgena. Folio 66 Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 119 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre este principio ver, entre muchas otras, la sentencia C-290\/08 \u00a0 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-575\/09 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 62 Cuaderno No. 1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-098\/14 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se despide una \u00a0 funcionaria de una IPS ind\u00edgena por dejar de asistir a su trabajo durante trece \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}