{"id":2152,"date":"2024-05-30T16:55:46","date_gmt":"2024-05-30T16:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-220-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:46","slug":"c-220-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-220-96\/","title":{"rendered":"C 220 96"},"content":{"rendered":"<p>C-220-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-220\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGIAN ANTES DE SER INCORPORADAS A UN CODIGO-Cambio de jurisprudencia\/UNIDAD NORMATIVA CON DISPOSICION VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de industria y comercio es un gravamen de car\u00e1cter municipal, que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No se vulnera con expresi\u00f3n \u201can\u00e1logas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analog\u00eda previsto en la norma demandada se refiere \u00fanicamente a la determinaci\u00f3n de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposici\u00f3n de dicho gravamen, ser\u00eda il\u00f3gico e irrazonable. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: CAMBIO DE JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1053 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Leonardo Onzaga Cuervo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. mayo diez y seis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO LEONARDO ONZAGA CUERVO presenta demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, por considerarla violatoria del art\u00edculo 338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, subrayando la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 14 DE 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. &nbsp;Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurantes, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al no definir en forma clara y precisa cu\u00e1les son las actividades de servicios sujetas al pago del impuesto de industria y comercio, definici\u00f3n que deja en manos de las autoridades administrativas, desconociendo que &#8220;no hay impuesto sin representaci\u00f3n y que no puede cobrarse contribuci\u00f3n alguna, que no hubiere sido determinada por quien tiene la competencia para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ejemplo cita el caso de algunos municipios que consideran que los servicios de telecomunicaciones prestados por la Empresa Nacional del Telecomunicaciones &#8220;TELECOM&#8221;, se asimilan a los servicios de radio y televisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n expresamente gravados por la ley y, por tanto, son hechos generadores del impuesto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, en la Sentencia 70 de 1987 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se expres\u00f3 en un caso, que a su juicio es igual al que hoy se presenta, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino &#8220;similares&#8221; contenido en el art\u00edculo 34 de la Ley 75 de 1986, que &#8220;no son constitucionales las normas que establezcan sujetos pasivos indefinidos o impuestos susceptibles de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, &nbsp;pues ello conduce a trasladar la funci\u00f3n de imponer contribuciones a \u00f3rganos distintos del competente&#8221;. (Sentencia70, del 2 de julio de 1987, M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, obrando por medio de apoderado, interviene en este proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La expresi\u00f3n acusada de inconstitucionalidad no puede ser estudiada de una manera aislada, sino que debe ser apreciada dentro de su verdadero contexto normativo&#8221;, esto es, el cap\u00edtulo II de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio, en cuyo art\u00edculo 32 se determina el hecho imponible, que comprende todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, y los sujetos del impuesto; en el art\u00edculo 33 se fijan la base gravable y los par\u00e1metros dentro de los cuales los concejos municipales pueden determinar las tarifas del impuesto; en los art\u00edculos 34, 35 y 36 se consagra el significado de actividades industriales, actividades comerciales y actividades de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la norma acusada al determinar claramente la procedencia y aplicaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00e9ste reca\u00eda &#8220;sobre todas las actividades dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad&#8221;, entonces, ha de entenderse que &#8220;la referencia hecha en el art\u00edculo 36 es simplemente enunciativa y no taxativa, en consecuencia, no puede considerarse que las actividades all\u00ed enunciadas sean las \u00fanicas sujetas al mencionado gravamen&#8230;de all\u00ed la raz\u00f3n, por dem\u00e1s l\u00f3gica, de la expresi\u00f3n &#8216;an\u00e1logas&#8217; que cubrir\u00eda a todas las necesidades por satisfacer de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada. Expone como razones de su solicitud las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que vulnerar el principio de legalidad, la norma acusada parcialmente, lo desarrolla al definir de manera expresa, pero no taxativa, los hechos gravables del impuesto de industria y comercio; establecer que ser\u00e1n tambi\u00e9n objeto del impuesto las actividades an\u00e1logas a las definidas expresamente, y ordenar que la determinaci\u00f3n de los hechos gravables an\u00e1logos deben hacerla los concejos distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda en materia impositiva de que gozan las entidades territoriales, en virtud del cual pueden establecer tributos, siempre que ellos sean creados o autorizados por la ley y respetando los l\u00edmites trazados en ella, no resulta vulnerado. Dicha ley puede fijar directamente sus elementos, o deferir a las asambleas y concejos municipales y distritales la facultad de fijarlos. En el caso de la norma acusada, la ley autoriza la creaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, pero le atribuye a los concejos municipales la determinaci\u00f3n de los hechos gravables an\u00e1logos a los previstos en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente, interviene en este proceso mediante escrito en el que solicita a la Corte declararse inhibida para fallar, por carencia actual de objeto o, en su lugar, declarar la unidad normativa o, subsidiariamente, y en caso de que la Corporaci\u00f3n decida pronunciarse, declarar la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su primera petici\u00f3n en el hecho de que el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 al ser incorporado al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, Decreto 1333 de 1986, en el art\u00edculo 199, qued\u00f3 subrogado y es este \u00faltimo la norma vigente, contra la cual ha debido dirigirse la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada, se exponen los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi con relaci\u00f3n al contenido de la ley tributaria se puede ser exigente en cuanto no es permitido al Presidente suplir deficiencias al ejercer la potestad reglamentaria, no puede aplicarse igual criterio con relaci\u00f3n a las leyes de autorizaciones a las entidades territoriales, por cuanto el art\u00edculo 338 les est\u00e1 reconociendo en alg\u00fan grado la capacidad de se\u00f1alar directamente los elementos de la obligaci\u00f3n sustancial&#8230; Si de las entidades territoriales se predica la existencia de cierta autonom\u00eda que se refleja entre otros aspectos en el de establecer los tributos necesarios para su funcionamiento, puede pensarse que la ley habilitadora o creadora de impuestos a nivel territorial puede dejar m\u00e1rgenes de regulaci\u00f3n a cargo de las asambleas y de los concejos, que si bien son entes administrativos, al fin y al cabo son de origen popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &#8220;&#8230;la utilizaci\u00f3n de la analog\u00eda en la descripci\u00f3n de las actividades de servicio en el art\u00edculo 36 -objeto de demanda-, en lugar de contradecir el principio constitucional de la certeza tributaria, ayuda a que la entidad competente seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n como lo es el concejo municipal precise la ubicaci\u00f3n de determinada actividad como la que a t\u00edtulo de ejemplo se\u00f1al\u00f3 el demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que debe descartarse como materia de pronunciamiento de la Corte las razones expuestas por el actor referidas a la interpretaci\u00f3n que los funcionarios de algunos municipios efect\u00faan, en relaci\u00f3n con los servicios de telecomunicaciones que presta TELECOM, por carecer la Corte de competencia para resolver sobre asuntos de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le correspondi\u00f3 emitir concepto al Viceprocurador General, quien solicita a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto, ya que \u201cuna simple comparaci\u00f3n entre el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, del cual forma parte la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; que se acusa en la presente acci\u00f3n, con el contenido del precepto 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, evidencia la derogatoria t\u00e1cita de la primera de las disposiciones citadas por la segunda, toda vez que esta \u00faltima ha reproducido en su integridad los mandatos del art\u00edculo 36&#8243;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una expresi\u00f3n de un art\u00edculo que forma parte de una ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cambio de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha venido declarando inhibida por carencia actual de objeto, para emitir pronunciamiento de fondo sobre normas que han sido derogadas, salvo cuando los preceptos acusados a\u00fan se encuentran produciendo efectos. No obstante, hoy considera que debe variar su jurisprudencia en el sentido de proferir sentencia de m\u00e9rito en los casos en que la disposici\u00f3n impugnada ha perdido vigencia como consecuencia de su incorporaci\u00f3n con id\u00e9ntico texto a un c\u00f3digo o estatuto, evento en el cual el fallo tendr\u00e1 que recaer sobre la norma antes vigente y la codificada, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador ordinario bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 y con fundamento en el art\u00edculo 76-12, le confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para codificar en un estatuto \u00fanico, todas las disposiciones legales vigentes que regularan un determinado \u00e1mbito del derecho, por ejemplo: las normas fiscales o tributarias, las atinentes al sector de la salud, las relacionadas con el funcionamiento y manejo de los asuntos departamentales y de los municipales, las atinentes al sector financiero, etc., con el objetivo primordial de facilitar la aplicaci\u00f3n, cumplimiento y consulta de los distintos preceptos que rigen una determinada actividad o sector. En la Constituci\u00f3n de 1991, dicha pr\u00e1ctica se aboli\u00f3 al establecer el inciso final del art\u00edculo 150-10, la prohibici\u00f3n de conferir facultades &#8220;para expedir c\u00f3digos&#8221;, que es a lo que en \u00faltimas conduce la autorizaci\u00f3n para codificar las normas vigentes que regulan determinada actividad, reordenando la numeraci\u00f3n y eliminando los textos repetidos, actividad que se diferencia de la simple compilaci\u00f3n de normas, punto al que se refiri\u00f3 la Corte in extenso en la sentencia C-219\/95.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales atribuciones se dictaron varios estatutos o c\u00f3digos, entre los cuales se encuentra el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal &nbsp;-decreto 1333 de 1986-, que contiene las disposiciones legales que a la fecha de su expedici\u00f3n se encontraban vigentes, incluyendo el art\u00edculo 36 de la ley 14 de 1983, que en esta oportunidad es objeto de acusaci\u00f3n parcial, el cual aparece codificado en el art\u00edculo 199, con id\u00e9ntico texto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, considera la Corte que las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra normas que reg\u00edan antes de ser incorporadas a un estatuto o c\u00f3digo, no pueden ser objeto de fallo inhibitorio, pues se adecua m\u00e1s con los principios de econom\u00eda procesal, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, y se garantiza plenamente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que esta Corporaci\u00f3n de oficio integre la unidad normativa con la disposici\u00f3n vigente, para resolver la impugnaci\u00f3n mediante sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse sobre la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 36 de la ley 14 de 1983, conformando unidad normativa con la misma expresi\u00f3n del art\u00edculo 199 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de industria y comercio es un gravamen de car\u00e1cter municipal, que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Su m\u00e1s claro antecedente se encuentra en la Ley 97 de 1913, en cuyo art\u00edculo 1o. literal f autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 para crear dicho impuesto &#8220;sobre establecimientos industriales, en que se usen m\u00e1quinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de pr\u00e9stamo y empe\u00f1o, pesebreras, establos, corrales, dep\u00f3sitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase&#8221;; y en el art\u00edculo 7o. facult\u00f3 a las asambleas departamentales para autorizar a los dem\u00e1s municipios &#8220;seg\u00fan la categor\u00eda de estos para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones concedidas en dicha ley, los municipios implantaron el impuesto de industria y comercio gravando distintos \u00edtems, lo que determin\u00f3 la existencia de bases gravables diferenciales, pues cada una de tales entidades territoriales se\u00f1alaba las que consideraba convenientes, v. gr. el valor de los arrendamientos, la extensi\u00f3n del local, los activos, el consumo de energ\u00eda, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Para solucionar estos inconvenientes, se expidi\u00f3 la ley 14 de 1983 cuyo objetivo era unificar la base gravable para todos los municipios, estableci\u00e9ndola sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades, con exclusi\u00f3n de devoluciones -ingresos provenientes de ventas de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est\u00e9 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios. (art. 33) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma ley se consagr\u00f3 el hecho imponible y los sujetos activos del impuesto de industria y comercio, que son los municipios, y pasivos que se definen con un criterio funcional, atendiendo a la realizaci\u00f3n de las actividades se\u00f1aladas por el legislador. La fijaci\u00f3n de las tarifas, en cambio, se defiri\u00f3 a los concejos municipales, de acuerdo con los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 33 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 11 de 1986, cuyo art\u00edculo 76-b le concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00e9stas se dict\u00f3 el Decreto 1333 de 1986, denominado &#8220;C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8221;, y en \u00e9l aparecen los art\u00edculos 32 a 36 de la Ley 14 de 1983, bajo los n\u00fameros 195 a 199.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los principios de representaci\u00f3n popular, legalidad y predeterminaci\u00f3n de los tributos tienen por objeto garantizar la seguridad jur\u00eddica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al contenido y alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ha dicho la Corte que: &#8220;Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este art\u00edculo consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los art\u00edculos 287, 300 ord 4\u00ba y 313 ord 4\u00ba, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonom\u00eda territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario distinguir entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, la ley debe fijar directamente los elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado &#8220;. (sent C-084\/95 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>E. El hecho gravable del impuesto de industria y comercio s\u00ed est\u00e1 determinado en la ley 14 de 1983. La expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; contenida en la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 338 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 (subrogado por el art\u00edculo 199 del Decreto 1333 de 1986) viola el art\u00edculo 338 del Estatuto Superior, en cuanto permite que la determinaci\u00f3n de las actividades de servicios sobre las cuales debe recaer el impuesto de industria y comercio la efect\u00faen las autoridades administrativas, puesto que el legislador no las determin\u00f3 en forma clara y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo carece de fundamento por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>En el impuesto de industria y comercio, el hecho imponible lo constituye -de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 195 del Decreto 1333 de 1986- &#8220;todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se consideran actividades industriales las dedicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio, siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurantes, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciaci\u00f3n no taxativa de \u00e9stas. En consecuencia, la calificaci\u00f3n de las actividades &#8220;an\u00e1logas&#8221; a las enumeradas en la disposici\u00f3n materia de demanda, que tambi\u00e9n pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N. .). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa previa la interposici\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al &nbsp;legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposici\u00f3n del tributo s\u00f3lo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley est\u00e1 se\u00f1alando que se aplica a &#8220;todas&#8221; las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analog\u00eda previsto en la norma demandada se refiere \u00fanicamente a la determinaci\u00f3n de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposici\u00f3n de dicho gravamen, ser\u00eda il\u00f3gico e irrazonable. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n por parte del legislador de t\u00e9rminos como &#8220;similares&#8221; o &#8220;an\u00e1logas&#8221; en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminaci\u00f3n de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposici\u00f3n, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia C-209 de junio 7 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 26 de la Ley 6a de 1992, cuyo texto es el siguiente: &#8220;Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se\u00f1aladas en el inciso anterior, est\u00e9n o no sometidas a la vigilancia del Estado&#8221;, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; as\u00ed: en el inciso primero es l\u00f3gico que el sujeto pasivo est\u00e9 claramente determinado porque se trata de entidades que han obtenido autorizaci\u00f3n previa del Estado para realizar su actividad financiera. Pero en el inciso segundo es natural que el sujeto pasivo sea indeterminado pero determinable, por lo siguiente: es indeterminado porque se carece de autorizaci\u00f3n estatal -necesit\u00e1ndola- y en consecuencia la persona se encuentra en el anonimato. Pero es determinable porque el ejercicio habitual de la actividad financiera, claramente determinado en la ley, hace surgir la identidad de la persona. En otras palabras, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios an\u00e1logas a las consagradas por el legislador en el art\u00edculo 36 de la ley 14 de 1983, que ser\u00edan objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposici\u00f3n. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, &#8220;estando se\u00f1aladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusi\u00f3n en alguno de estos grupos a lo sumo tendr\u00eda como efecto que se considerara dentro de la norma como &#8216;comercial&#8217;, pero no escapar\u00eda al se\u00f1alamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Diferencias entre el caso resuelto por la Corte en la Sentencia 70 de 1987 y el que hoy se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar los cargos, el actor cita la Sentencia 70 de 1987, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y similares&#8221; contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 75 de 1986, que dec\u00eda: &#8220;Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para los efectos se asimilan a las sociedades limitadas&#8221;, pues considera que el caso sub judice es igual y, en consecuencia, debe fallarse en id\u00e9ntica forma. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las situaciones planteadas son distintas: en la Ley 14 de 1983 el legislador fij\u00f3 los elementos del impuesto de industria y comercio, dejando a los concejos un margen de regulaci\u00f3n respecto del hecho imponible con el fin de que \u00e9stos determinen cu\u00e1les son las actividades an\u00e1logas a las previstas legalmente, que se desarrollan dentro de sus respectivas jurisdicciones, que pueden ser objeto del impuesto de industria y comercio; en tanto que en el art\u00edculo 34 de la Ley 75 de 1986 faltaba la determinaci\u00f3n precisa del sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, &#8220;pues la posibilidad de asimilar una figura jur\u00eddica a otra queda en manos de quien recauda el impuesto y, en el mejor de los casos, en poder del gobierno al ejercer la potestad reglamentaria, lo cual contradice los principios expuestos, transfiriendo la facultad de imponer grav\u00e1menes a la administraci\u00f3n y, quebranta por eso el art\u00edculo 43 de la Carta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy se estudia, la determinaci\u00f3n de las actividades de servicios &#8220;an\u00e1logas&#8221; a las enunciadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 199 del Decreto 1333 de 1986, que pueden ser objeto del impuesto de industria y comercio, no queda en manos de las autoridades administrativas encargadas de aplicar la norma, sino de los Concejos Municipales que son las autoridades constitucionalmente facultadas para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley. As\u00ed las cosas, la norma parcialmente acusada, no lesiona el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ni ninguna otra disposici\u00f3n del mismo Ordenamiento, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;o an\u00e1logas&#8221; contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el art\u00edculo 199 del decreto-ley &nbsp;1333 de 1986 en el que aparece la misma expresi\u00f3n, la que por las mismas razones, tambi\u00e9n se declara exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-129\/95 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-220-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-220\/96&nbsp; &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGIAN ANTES DE SER INCORPORADAS A UN CODIGO-Cambio de jurisprudencia\/UNIDAD NORMATIVA CON DISPOSICION VIGENTE &nbsp; IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza &nbsp; El impuesto de industria y comercio es un gravamen de car\u00e1cter municipal, que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}