{"id":21520,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-099-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-099-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-14\/","title":{"rendered":"T-099-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es, adem\u00e1s de un derecho \u00a0 fundamental\u00a0per se, una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), as\u00ed como un medio \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como la igualdad, el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. En \u00a0 consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 organizaciones privadas, en desarrollo de derechos fundamentales, solicitudes \u00a0 frente a asuntos, tanto de inter\u00e9s general como particular, sobre las cuales se \u00a0 le debe responder en forma oportuna y cabal, seg\u00fan lo dispuesto normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 432 de \u00a0 1998, el FNA se transform\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado de \u00a0 car\u00e1cter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y capital independiente. De conformidad con esta normativa, el FNA \u00a0 tiene por objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores \u00a0 afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna y a la \u00a0 educaci\u00f3n, con facilidades de cr\u00e9dito, en procura de una mejor calidad de vida. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha indicado que aunque la actividad del FNA se rige por normas de \u00a0 derecho privado, la entidad no deja de ser integrante de la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por \u00a0 servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios \u00a0 constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de igualdad, \u00a0 moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino \u00a0 admitiendo la acci\u00f3n constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No vulneraci\u00f3n por cuanto el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro contest\u00f3 al accionante el derecho de petici\u00f3n de manera \u00a0 clara, precisa, completa y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requerir al FNA y a Alcald\u00eda evaluar \u00a0 la viabilidad de legalizaci\u00f3n del predio adquirido por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4081111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Alberto Mart\u00edn \u00a0 Corredor contra el Fondo Nacional del Ahorro, FNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil catorce \u00a0(2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido \u00a0 por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n promovida por Julio Alberto Mart\u00edn Corredor contra el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, FNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; el 17 de octubre del 2013, la Sala 10\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Alberto Mart\u00edn Corredor promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en junio 26 de 2013, contra el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante \u00a0 FNA, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que en octubre 27 de \u00a0 2011, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre el predio que habita \u201cya que no se encuentra en la zona \u00a0 (localidad de Engativ\u00e1, Barrio Lituania), seg\u00fan el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi\u2026 el plano urban\u00edstico no es viable ya que\u2026 el predio no existe por tal \u00a0 motivo no se puede expedir certificado de alto riesgo\u2026 no tiene resoluci\u00f3n de \u00a0 legalizaci\u00f3n ya que el predio no se encuentra en la zona mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que al no obtener respuesta, \u00a0 acudi\u00f3 en diferentes oportunidades a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitando apoyo frente a la petici\u00f3n efectuada ante el FNA, y en agosto 27 de \u00a0 2012 se requiri\u00f3 a la entidad, pero tampoco se obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En abril 8 de 2013, el FNA se pronunci\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que \u201cla petici\u00f3n se encontraba en archivo definitivo\u201d, por lo \u00a0 cual el 11 del mismo mes, al no estar de acuerdo con la respuesta, el actor \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, pero a\u00fan no ha obtenido \u00a0 soluci\u00f3n a su petici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 74.335.614 de Tenza, \u00a0 correspondiente al se\u00f1or Jairo Alberto Mart\u00edn Corredor, nacido en marzo 25 de \u00a0 1978 (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del Centro de Atenci\u00f3n Ciudadana (\u201ctr\u00e1mite \u00a0 inmediato\u201d) y derecho de petici\u00f3n con copia a \u00a0 la Procuradur\u00eda General (abril 24 de 2013, f. 14 ib.), al Departamento de \u00a0 Cartera del FNA (f. 15 ib.) y Control Interno y Disciplinario del FNA (julio 18 \u00a0 de 2012, fs. 2 a 4 ib.), mediante lo cual el se\u00f1or Jairo Alberto Mart\u00edn Corredor \u00a0 present\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de \u201cindagaci\u00f3n preliminar\u201d donde el \u00a0 FNA reporta el archivo definitivo \u201cde la adelantada con ocasi\u00f3n a la queja \u00a0 interpuesta\u2026 en la cual manifestaba los acontecimientos presentados en el \u00a0 cr\u00e9dito aprobado por parte del Fondo Nacional del Ahorro\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones de la Procuradur\u00eda General (octubre 27 \u00a0 de 2011, fs. 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de certificaci\u00f3n de riesgo para predios, \u00a0 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe consolidado de localizaci\u00f3n del predio, de \u00a0 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cno fue posible ubicar un acto \u00a0 administrativo de aprobaci\u00f3n ni plano urban\u00edstico aprobado del sector donde se \u00a0 ubica el predio de la referencia, raz\u00f3n por la cual no es viable expedir la \u00a0 certificaci\u00f3n de riesgo\u201d, y respuesta, sugiriendo llevar a cabo ante la \u00a0 Secretar\u00eda de H\u00e1bitat el reconocimiento del sector en el cual se localiza el \u00a0 predio (mayo 15 de 2013, f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ampliaci\u00f3n de queja, presentada ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General (julio 12 de 2011, f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud a la Procuradur\u00eda General, pidiendo \u00a0 acompa\u00f1amiento y vigilancia especial de un agente del Ministerio P\u00fablico (mayo \u00a0 15 de 2013, f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u201cEstudio de t\u00edtulos, vivienda usada\u201d, \u00a0 efectuado por la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, que muestra que \u201cno se encontr\u00f3 plano \u00a0 urban\u00edstico, y\/o de legalizaci\u00f3n del predio en consulta\u2026 se concluye que\u2026 no \u00a0 cumple con las exigencias previstas\u201d, por lo cual decide no realizar el \u00a0 desembolso del subsidio distrital de vivienda asignado al hogar del accionante \u00a0 (julio 19 de 2010, fs. 73 y 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u201cAuto por el cual se ordena un archivo dentro \u00a0 del expediente disciplinario\u201d, y actuaciones de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat \u00a0 (julio 4 de 2012, fs. 81 a 92 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de otras entidades, que fueron vinculadas por el Juzgado Veintiuno \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 36 cd. inicial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 20 de 2013, el Subdirector de \u00a0 Representaci\u00f3n Judicial de dicha Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0 revisadas las bases de datos, en especial el Flujo Electr\u00f3nico de Documentos \u00a0 FED, no se encontraron antecedentes relacionados con alguna actuaci\u00f3n iniciada \u00a0 por el accionante\u201d (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que la Superintendencia \u00a0 Financiera \u201cya est\u00e1 enterada de la existencia de una queja\u2026 se procedi\u00f3 a \u00a0 requerir a Mapfre Seguros\u2026 para que se pronuncie acerca de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de junio 20 de 2013, la apoderada de la \u00a0 Procuradur\u00eda, despu\u00e9s de indicar cada una de las actuaciones realizadas frente a \u00a0 las solicitudes del actor, anot\u00f3 que no es esa entidad la causante del da\u00f1o al derecho fundamental que \u201cla \u00a0 parte actora asevera le ha sido vulnerado y por ende la llamada a responder por \u00a0 los presuntos perjuicios\u201d, adem\u00e1s la instituci\u00f3n se ha ce\u00f1ido \u201cno solo a \u00a0 dar respuesta a sus solicitudes sino tambi\u00e9n ha remitido las mismas a las \u00a0 entidades que legalmente tienen la competencia del asunto\u201d (fs. 66 a 71 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de H\u00e1bitat \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 20 de 2013, la Subsecretaria Jur\u00eddica de dicha \u00a0 Secretar\u00eda pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva\u201d, pues lo pretendido por el actor \u201cno es \u00a0 competencia de la entidad\u201d (fs. 108 a 113 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 fallo de junio 27 de 2013, concedi\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Julio Alberto \u00a0 Mart\u00edn Corredor contra el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, anotando que \u201cno \u00a0 obra en el plenario la respuesta a que est\u00e1 obligado el ente accionado de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n habiendo transcurrido un tiempo \u00a0 m\u00e1s que razonable\u201d, por lo cual orden\u00f3 a la entidad accionada pronunciarse \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas, respecto a la solicitud radicada en octubre de 2011 \u00a0 (fs. 116 a 120 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De manera \u00a0 extempor\u00e1nea la apoderada especial de la entidad accionada, en junio 28 de 2013, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro ha dado respuesta a todas las peticiones \u00a0 del actor, \u201cinform\u00e1ndole que no es procedente que el FNA responda \u00a0 econ\u00f3micamente por la situaci\u00f3n actual de su inmueble y que puede iniciar las \u00a0 acciones correspondientes ante la justicia ordinaria para hacer valer sus \u00a0 derechos, respuesta que ha sido clara, precisa, completa y acorde a lo \u00a0 solicitado en la petici\u00f3n, pero desafortunadamente el afiliado, no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con las mismas, lo que por s\u00ed solo no significa vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n\u201d (f. 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En escrito de julio 10 de 2013, el FNA alleg\u00f3 las comunicaciones \u00a0 mediante las cuales aduce haber contestado la petici\u00f3n del actor, e impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, reafirmando lo expuesto en el escrito presentado \u00a0 tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 9 de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, al estimar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en ning\u00fan momento ha desconocido los \u00a0 derechos alegados por el querellante, no s\u00f3lo porque ha resuelto cada una de las \u00a0 peticiones que \u00e9sta ha elevado, sino tambi\u00e9n porque ha adelantado los \u00a0 procedimientos correspondientes para darle una soluci\u00f3n eficiente a la \u00a0 problem\u00e1tica planteada\u2026 por el contrario, de la lectura de los hechos expuestos \u00a0 y de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se colige que\u2026 de manera \u00a0 desacertada, pretend\u00eda que, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, se \u00a0 hiciera efectiva la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 con Seguros Mapfre S.A. con ocasi\u00f3n a \u00a0 los perjuicios que le caus\u00f3 la \u2018ola invernal\u2019; que disminuya la cuota de cr\u00e9dito \u00a0 que tiene con el Fondo cuestionado; y adem\u00e1s, que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat le \u00a0 otorgara el subsidio de vivienda, peticiones que resultan abiertamente \u00a0 improcedentes\u2026 el Juez constitucional no puede desconocer las competencias \u00a0 asignadas a otras entidades\u201d (f. 7 cd. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el FNA inform\u00f3 al actor, \u201cque \u00a0 debido a la fuerte ola invernal\u2026 se abri\u00f3 un programa especial para aquellos \u00a0 deudores cuyas viviendas han sido afectadas, consistente en congelar la \u00a0 causaci\u00f3n de intereses de sus cr\u00e9ditos desde el momento en que demuestren la \u00a0 ocurrencia del desastre\u2026respecto a la disminuci\u00f3n de las cuotas le indic\u00f3 que \u00a0 \u2018pod\u00eda requerir aumentar el plazo mediante la reestructuraci\u00f3n disminuyendo el \u00a0 valor de la cuota mensual\u2019 y de manera clara le explic\u00f3 cu\u00e1les son las causales \u00a0 que la Superintendencia Financiera ha establecido para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, frente a la queja \u00a0 interpuesta ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Grupo de Control \u00a0 Interno Disciplinario dispuso la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n si el \u00a0 Fondo demandado, u otra entidad de las vinculadas a la actuaci\u00f3n, ha(n) \u00a0 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, u otro, debido a que, \u00a0 seg\u00fan aduce, en diferentes oportunidades present\u00f3 solicitudes ante el FNA, \u00a0 pidiendo soluci\u00f3n respecto al predio que habita \u201ctoda vez que para responder \u00a0 por el seguro para garantizar el cr\u00e9dito que obtuvo para la financiaci\u00f3n de su \u00a0 vivienda con el FNA, le exigen una certificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 Local de \u00a0 Prevenci\u00f3n de Desastres y el predio donde se encuentra no est\u00e1 legalizado y est\u00e1 \u00a0 en alto riesgo\u2026 por encontrarse en la Reserva Forestal del Humedal de Joaque\u201d \u00a0 (sic), sumado a lo cual y por el mismo motivo la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat no le \u00a0 desembols\u00f3 el subsidio que hab\u00eda otorgado. Tambi\u00e9n se queja de haber acudido \u00a0 infructuosamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0toda persona tiene derecho a presentar \u201cpeticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es, adem\u00e1s de un derecho \u00a0 fundamental per se, una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), as\u00ed como un medio \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como la igualdad, el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda persona puede elevar ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y organizaciones privadas, en desarrollo de derechos \u00a0 fundamentales, solicitudes frente a asuntos, tanto de inter\u00e9s general como \u00a0 particular, sobre las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto normativamente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici\u00f3n, \u00a0 en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una \u00a0 contestaci\u00f3n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, \u00a0 cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y la disposici\u00f3n o criterio del ente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho \u00a0 cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y \u00a0 resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0 del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente \u00a0 porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha \u00a0 satisfecho tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo cardinal se halla en la resoluci\u00f3n y contestaci\u00f3n cabal y \u00a0 oportuna de la cuesti\u00f3n averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro \u00a0 de este contexto, es claro que el derecho de petici\u00f3n no solo envuelve la \u00a0 posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, \u00a0 en los casos se\u00f1alados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y \u00a0 efectivamente obtener oportuna, clara, precisa y congruente respuesta de fondo, \u00a0 sino que es tambi\u00e9n garant\u00eda de transparencia. La renuencia a contestar de tal \u00a0 manera conlleva, en consecuencia, \u00a0 vulneraci\u00f3n contra el derecho de petici\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica del FNA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Ley 432 de 1998, el FNA se transform\u00f3 \u00a0 en empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter financiero, del orden \u00a0 nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta normativa, el FNA tiene por \u00a0 objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y \u00a0 contribuir a la soluci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna y a la educaci\u00f3n, \u00a0 con facilidades de cr\u00e9dito, en procura de una mejor calidad de vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-625 de noviembre \u00a0 4 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al pronunciarse sobre la exequibilidad \u00a0 de algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, precis\u00f3 que \u201cno es una sociedad \u00a0 administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, \u00a0 sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con \u00a0 r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los \u00a0 colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que aunque el FNA \u00a0 ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesant\u00edas y \u00a0 de establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda, no es ninguno de ellos, \u00a0 puntualizando al respecto que distinguirlo de un establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de 1999 \u00a0 le resultan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 de septiembre \u00a0 18 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estim\u00f3 que el FNA no puede \u00a0 catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, debido a que la Ley 546 de 1999 \u00a0 estatuy\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley \u00a0 establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios \u00a0 al consumidor y para determinar las condiciones\u00a0 especiales para la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la \u00a0 presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas \u00a0 de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados \u00a0 en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, \u00a0 siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de \u00a0 intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 489 de 1998 estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 93 que los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 en el desarrollo de su actividad propia o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, se sujetar\u00e1n a \u00a0 las disposiciones del derecho privado. En consecuencia, para la asignaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos a los particulares afiliados al FNA, se suscriben contratos de mutuo, \u00a0 que se regir\u00e1n por los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y \u00a0 de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, de la Ley \u00a0 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indicado que aunque la actividad del FNA \u00a0 se rige por normas de derecho privado, la entidad no deja de ser integrante de \u00a0 la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al \u00a0 sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en \u00a0 cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en \u00a0 particular los de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el car\u00e1cter financiero de la referida \u00a0 entidad, aunque goce de la especialidad antes constatada, la coloca en posici\u00f3n \u00a0 dominante frente a sus afiliados y, m\u00e1s a\u00fan, sobre quienes han adquirido con \u00a0 ella obligaciones patrimoniales, derivadas del otorgamiento de un cr\u00e9dito para \u00a0 vivienda, conllevando relaciones contractuales caracterizadas por la asimetr\u00eda \u00a0 del poder de negociaci\u00f3n de las partes, estando la entidad en supremac\u00eda sobre \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la vivienda digna y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 procedente e id\u00f3neo para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como \u00a0 el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, \u201csea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas \u00a0 para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d[10]. Se \u00a0 encuentra estatuido en el art\u00edculo 51 de la carta pol\u00edtica, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0 II, \u201cDe los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales\u201d, con los cuales \u00a0 se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, \u00a0 para promover la prosperidad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa \u00a0 se consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, al igual que los dem\u00e1s derechos \u00a0 contenidos en el referido cap\u00edtulo, ten\u00eda una naturaleza prestacional y, al \u00a0 estar fuera del Cap\u00edtulo I \u201cDe los Derechos Fundamentales\u201d, carec\u00edan de \u00a0 tal connotaci\u00f3n y no podr\u00edan recibir amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa posici\u00f3n, se afirm\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos implicaba la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 que, desde una escasa fuente presupuestal, deb\u00edan ser ordenados mediante la \u00a0 definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, con la intervenci\u00f3n de distintas autoridades \u00a0 para fijar los criterios de distribuci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos, tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que deb\u00edan cumplir los eventuales beneficiarios de las \u00a0 prestaciones, lo cual implicaba que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo \u00a0 proced\u00eda en aquellos eventos en los cuales, en la distribuci\u00f3n de los recursos, \u00a0 se hubiera incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de derechos expresamente \u00a0 catalogados como fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido replanteada, al \u00a0 acreditarse que esos derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales suelen \u00a0 ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga \u00a0 magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[12] y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[13], destac\u00e1ndose la relaci\u00f3n particularmente \u00a0 estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, \u00a0 adopt\u00e1ndose as\u00ed \u201cuna postura m\u00e1s \u00a0 cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s \u00a0 respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel \u00a0 internacional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor precisi\u00f3n, debe reiterarse que el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, observaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 4 de 1991, predica que el derecho a la vivienda digna es de fundamental importancia para poder \u00a0 disfrutar de otros derechos, siendo \u00a0 menester su realizaci\u00f3n en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de \u00a0 acudir a la conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional, a partir del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro \u00a0 derecho fundamental, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hip\u00f3tesis \u00a0 a partir de las cuales proceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n \u00a0 o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al \u00a0 respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o \u00a0 reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al \u00a0 contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en \u00a0 los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en\u2026 que se encuentran los \u00a0 sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las \u00a0 normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo \u00a0 efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de \u00a0 Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone la obligaci\u00f3n de evitar y\/o hacer cesar \u00a0 las interrupciones antijur\u00eddicas que quebranten el ejercicio apropiado de tan \u00a0 valioso derecho subjetivo fundamental, que adem\u00e1s aten\u00faa y propicia la \u00a0 erradicaci\u00f3n de las desigualdades materiales que \u00a0 contrar\u00edan la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el demandado Fondo Nacional del Ahorro, o la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vinculadas por el \u00a0 Juzgado de primera instancia, han \u00a0 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, ya que, seg\u00fan \u00a0 manifest\u00f3 el actor, en diferentes oportunidades present\u00f3 solicitudes ante el FNA \u00a0 pidiendo una soluci\u00f3n respecto al predio que habita, acudiendo igualmente a la \u00a0 Procuradur\u00eda en busca de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con los hechos y la narraci\u00f3n efectuada por el actor, y por \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial, adem\u00e1s de la facultad que tiene el juez \u00a0 de tutela de extender la cobertura del amparo a otros derechos fundamentales, \u00a0 distintos de los expresados en la demanda[15], \u00a0 es pertinente evaluar si hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna del \u00a0 demandante Julio Alberto Mart\u00edn Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0 presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la \u00a0 valoraci\u00f3n que dimana de los elementos de comprobaci\u00f3n incorporados al \u00a0 expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 y anex\u00f3 pruebas, el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro contest\u00f3 al accionante mediante comunicaciones \u00a0 \u201c2013-2303-055495-1 de 27 de junio de 2013, CS120776678 del 10 de agosto de \u00a0 2012, CS11203967 del 13 de mayo de 2011, CS11200053 del 5 de mayo de 2011, \u00a0 CS112110934 del 1 de junio de 2011, CS11222760 del 6 de julio de 2011\u201d, en \u00a0 las cuales se le inform\u00f3 de manera clara, precisa, completa y de fondo \u201cque \u00a0 el FNA no puede asumir el pago de los perjuicios que solicita, en raz\u00f3n a que la \u00a0 entidad solamente otorg\u00f3 el cr\u00e9dito y el inmueble fue hipotecado a su favor, que \u00a0 al momento del estudio de t\u00edtulos previo al desembolso, no se vislumbraba la \u00a0 ilegalidad del inmueble que informa ahora y que en todo caso, la reclamaci\u00f3n la \u00a0 debe hacer al vendedor del inmueble\u201d (186 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Lo \u00a0 referido permite deducir que al demandante no se le vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n por parte del FNA, pues sus solicitudes s\u00ed fueron respondidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n sigue siendo problem\u00e1tica \u00a0 para el actor, en cuanto al disfrute de la vivienda adquirida mediante el \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario que le concedi\u00f3 el FNA, pues el predio no est\u00e1 legalizado y \u00a0 se encuentra en zona de alto riesgo, bajo cuestionamientos de salubridad, \u00a0 funcionalidad, seguridad, calidad y estabilidad, que comprometen la titularidad \u00a0 y condujo a que no se le desembolsara el subsidio distrital de vivienda que le \u00a0 hab\u00eda sido otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede esta corporaci\u00f3n desentenderse \u00a0 frente al grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el demandante, afectado \u00a0 en su derecho fundamental a disponer de un sitio digno de habitaci\u00f3n, desde \u00a0 donde, con los miembros de su familia, puedan realizarse vitalmente, lo cual \u00a0 conduce a que la Corte manifieste su acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en las \u00a0 instancias de no tutelar el derecho de petici\u00f3n, pues no ha sido en realidad \u00a0 quebrantado, lo cual no obsta para que se asuma la posibilidad de que el juez de \u00a0 tutela prevenga a quien corresponda, para evitar o atenuar la conculcaci\u00f3n de \u00a0 alguna garant\u00eda fundamental que aparezca en riesgo, como en este caso lo est\u00e1 el \u00a0 derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En consecuencia, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0 revisa, proferido en agosto 9 de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que en su \u00a0 momento revoc\u00f3 el dictado en \u00a0junio 27 de \u00a0 2013 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el FNA, a la cual fueron tambi\u00e9n vinculadas la Superintendencia Financiera, la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia de segunda instancia que se confirma, \u00a0 ser\u00e1 adicionada con la solicitud al Fondo Nacional del Ahorro y a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, para que propicien conjunta y arm\u00f3nicamente, dentro de la \u00f3rbita de las respectivas \u00a0 atribuciones, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 viabilidad de legalizaci\u00f3n del predio adquirido por el accionante y se constaten \u00a0 las condiciones en que fue otorgado el cr\u00e9dito hipotecario, que gener\u00f3 las \u00a0 obligaciones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se oficiar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Personero \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 y al Defensor del Pueblo[16], \u00a0 para que, en cumplimiento de las respectivas funciones supervisen la situaci\u00f3n, \u00a0 incoen las acciones a que hubiere lugar y controlen la cabal soluci\u00f3n de lo \u00a0 considerado en esta sentencia, en procura de preservar el derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida en agosto 9 de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en junio 27 de 2013 \u00a0por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Julio Alberto Mart\u00edn Corredor, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 74.335.614 \u00a0 de Tenza, contra el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, a la cual fueron vinculadas \u00a0 por el mencionado Juzgado, la \u00a0 Superintendencia Financiera, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de H\u00e1bitat \u00a0 y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la mencionada \u00a0 sentencia de segunda instancia, en el sentido de REQUERIR al Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro, FNA y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, para que, dentro de \u00a0 las respectivas atribuciones, propicien \u00a0 conjunta y arm\u00f3nicamente la evaluaci\u00f3n de la viabilidad de legalizaci\u00f3n del \u00a0 predio adquirido por el accionante y se constaten las condiciones en que fue \u00a0 otorgado el cr\u00e9dito hipotecario, que gener\u00f3 las obligaciones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 OFICIAR \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Personero Distrital de Bogot\u00e1 y al Defensor del Pueblo, para que, en \u00a0 cumplimiento de las respectivas funciones, supervisen la situaci\u00f3n, incoen las \u00a0 acciones a que hubiere lugar y controlen la cabal soluci\u00f3n de lo considerado en \u00a0 esta sentencia, en procura de preservar el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-099\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Medidas de reubicaci\u00f3n \u00a0 para habitantes de zonas de alto riesgo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el amparo debi\u00f3 haberse \u00a0 considerado que las\u00a0autoridades locales\u00a0tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 de reubicaci\u00f3n cuando las personas se encuentren localizadas en zonas donde y se \u00a0 pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. En este sentido \u00a0 la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 76, prescribi\u00f3 que las administraciones \u00a0 municipales deben\u00a0prevenir\u00a0y atender los desastres ambientales o de salubridad \u00a0 que ocurran en su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como reubicar los asentamientos que se \u00a0 encuentren en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4081111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Alberto \u00a0 Mart\u00edn Corredor contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, hago expl\u00edcitas las razones que me llevan a aclarar el voto en \u00a0 la presente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar que comparto la decisi\u00f3n adoptada, pero considero necesario aclarar \u00a0 mi voto en el sentido de que las medidas que se adoptaron para garantizar el \u00a0 derecho del accionante a gozar de una vivienda digna resultan insuficientes, \u00a0 porque si bien el problema que inicialmente se plante\u00f3 sobre este punto estuvo \u00a0 determinado por la circunstancia de que el inmueble adquirido no estaba \u00a0 legalizado por encontrarse ubicado en una zona de Reserva Forestal del Humedal \u00a0Joaque, situaci\u00f3n que no fue advertida por el FNA al otorgar \u00a0 el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de dicha vivienda. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0 trajo las siguientes consecuencias: i) que no se expidiera un certificado de \u00a0 alto riesgo; ii) que no se hiciera efectiva la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 con Seguros \u00a0 Mafre para el pago de los perjuicios que le caus\u00f3 la ola invernal; iii) que el \u00a0 FNA no disminuyera la cuota del cr\u00e9dito suscrito o suspendiera su cobro y iv) \u00a0 que la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat no le otorgara el subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 puede inferir entonces, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad respecto del sistema financiero, toda vez que el FNA continu\u00f3 con \u00a0 el cobro del cr\u00e9dito sin tener en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar, pues seg\u00fan acredita el accionante ha sido \u00a0 v\u00edctima de la ola invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 resolver el amparo debi\u00f3 haberse considerado que las autoridades locales \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reubicaci\u00f3n cuando las personas se \u00a0 encuentren localizadas en zonas donde y se pongan en riesgo sus derechos por las \u00a0 condiciones del terreno. En este sentido la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 76, \u00a0 prescribi\u00f3 que las administraciones municipales deben prevenir y atender \u00a0 los desastres ambientales o de salubridad que ocurran en su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior y con el fin de garantizar el derecho a la vivienda \u00a0 digna el fallo debi\u00f3 incorporar medidas que atendieran a la condici\u00f3n de \u00a0 damnificado de la ola invernal que aduce el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, las \u00f3rdenes dadas a la administraci\u00f3n y al Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 para restablecer el derecho a una vivienda digna del accionante pueden resultar \u00a0 ineficaces para proteger el derecho, de llegar a verificarse la imposibilidad de \u00a0 legalizar el predio por encontrarse efectivamente ubicado en una zona de \u00a0 humedal. Luego la idea de requerir al Fondo y a las Autoridades Locales para que \u00a0 eval\u00faen la viabilidad de legalizaci\u00f3n del predio adquirido, debieron completarse \u00a0 con medidas adicionales encaminadas a que la administraci\u00f3n distrital verificara \u00a0 si el inmueble se vio afectado por la ola invernal a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Local \u00a0 para la Prevenci\u00f3n de Desastres y de esta manera accediera a los beneficios \u00a0 establecidos para este tipo de emergencias. As\u00ed mismo, considero necesario \u00a0 advertir que en el presente caso proced\u00eda la viabilidad de su reubicaci\u00f3n, el \u00a0 uso del subsidio dispuesto por parte de la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat y la asesor\u00eda \u00a0 en la adquisici\u00f3n de un nuevo predio de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-695 de\u00a0 agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-294 de junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. tambi\u00e9n T-865 de noviembre 3 de 2010, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de \u00a0 junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-331 de mayo 4 de 2011, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-908 de noviembre 7 de 2012,\u00a0 M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda \u00a0 persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a \u00a0 obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida \u00a0 cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a \u00a0 asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-585 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-028 de febrero 4 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-532 de \u00a0 junio 27 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 T-886 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-979 de \u00a0 noviembre 27 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-553 de mayo 29 de 2008, M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla; T-425 de junio 7 de 2012, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art. 282.1 Const.: \u201cOrientar e instruir a los habitantes del \u00a0 territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa \u00a0 de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter \u00a0 privado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protecci\u00f3n constitucional y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho de petici\u00f3n es, adem\u00e1s de un derecho \u00a0 fundamental\u00a0per se, una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que le asiste a toda persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}