{"id":21521,"date":"2024-06-25T21:00:17","date_gmt":"2024-06-25T21:00:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-101-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:17","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:17","slug":"t-101-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-14\/","title":{"rendered":"T-101-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-101\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A \u00a0 COLPENSIONES-Situaci\u00f3n especial con \u00a0 relaci\u00f3n a plazos m\u00e1ximos de respuesta a peticiones de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Clasificaci\u00f3n de grupos de \u00a0 prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, seg\u00fan auto 110 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en \u00a0 Auto 110\/13 que fij\u00f3 plazo a Colpensiones para resolver peticiones fue ampliado en auto 320 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones internacionales que \u00a0 consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede \u00a0 observarse que se trata de un derecho \u00edntimamente ligado al derecho fundamental \u00a0 a la dignidad humana, que prev\u00e9 razonablemente que si por determinada \u00a0 circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda continuar \u00a0 trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con el \u00a0 mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situaci\u00f3n \u00a0 descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo as\u00ed una vida \u00a0 digna. El Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n que implica el derecho a la seguridad social\u00a0 y para \u00a0 que, de manera progresiva, se ampl\u00ede su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO \u00a0 DISCAPACITADO-Requisitos\/PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del \u00a0 requisito de invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es una \u00a0 prestaci\u00f3n social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo \u00a0 discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones \u00a0 cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo \u00a0 haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO \u00a0 DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y \u00a0 exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en \u00a0 la fecha de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que Colpensiones hizo m\u00e1s gravosos los requisitos que deb\u00eda cumplir la \u00a0 accionante, al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud \u00a0 de la pensi\u00f3n especial, pues no tuvo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la \u00a0 joven, quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por \u00a0 su estado de discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especial\u00edsima \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de\u00a0 una persona que no puede \u00a0 valerse por s\u00ed misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se \u00a0 dedique a cuidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones cuando niega \u00a0 reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral \u00a0 respecto al periodo y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.114.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yomaira \u00a0 Esther Herrera Garc\u00eda contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 seguridad social, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido y Derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, por (i) no haberle proporcionado respuesta alguna \u00a0 a la impugnaci\u00f3n presentado por la actora, y (ii) haberle negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, bajo el \u00a0 argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 (veinticinco) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de \u00a0 Bucaramanga, el 08 de agosto de 2013, que concede el amparo en el proceso de \u00a0 tutela suscitado por Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la \u00a0 accionada resolver su petici\u00f3n, presentada desde el 19 de marzo de 2013 y \u00a0 revocar la resoluci\u00f3n No. GNR 008105 del 6 de Febrero de 2013, en la cual la \u00a0 accionada le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, \u00a0 de 54 a\u00f1os, se\u00f1ala que es madre cabeza de familia. Una de sus hijas, Ingry \u00a0 Johanna Gelves Herrera de 27 a\u00f1os, se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis cr\u00f3nica, retraso mental leve, \u00a0 trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psic\u00f3tico, desnutrici\u00f3n y anemia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 La hija mayor de la accionante fue \u00a0 calificada con el 61.97% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, estructuraci\u00f3n que \u00a0 tuvo lugar el 8 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Indica la actora que el d\u00eda 13 de junio de \u00a0 2012, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3, ante el Seguro Social, la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 A\u00f1ade que mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 008105 del 6 de febrero de 2013, le fue negada la prestaci\u00f3n mencionada bajo el \u00a0 argumento de que al momento de la solicitud de la misma, la actora no se \u00a0 encontraba trabajando, tal como lo exige el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 por lo cual, no cumpl\u00eda con las semanas cotizadas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. El citado acto administrativo le \u00a0 fue notificado a la accionante el 5 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el 19 de marzo de 2013 \u00a0 impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n mencionada, sin obtener respuesta alguna por parte de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 Explica que entre el 24 de septiembre de \u00a0 1985 y el 30 de abril de 2010, tiempo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como ayudante en \u00a0 un sal\u00f3n de juegos y recepcionista, acredita 8.072 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 1.153 semanas cotizadas[2], \u00a0 raz\u00f3n por la que cree tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala tambi\u00e9n que aunque la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n tuvo lugar en el 2011, se vio obligada a dejar de trabajar desde \u00a0 2010 debido a que desde ese entonces, su hija ya se encontraba enferma y como \u00a0 madre cabeza de familia, deb\u00eda cuidarla y velar por su bienestar, pues por su \u00a0 estado de salud, no pod\u00eda quedarse sola. Por esta raz\u00f3n, al momento de solicitar \u00a0 la prestaci\u00f3n en comento, no se encontraba trabajando y se\u00f1ala que a\u00fan se \u00a0 encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0 Declara que el padre de su hija Ingry \u00a0 Johanna le env\u00eda $114.000 pesos m\/cte mensuales para la manutenci\u00f3n de la \u00a0 misma, dinero que no es suficiente para cubrir los gastos y cuidados que por su \u00a0 enfermedad, Ingry Johanna requiere. Por tal raz\u00f3n, la accionante ha \u00a0 tenido que vender naranjas en una plaza de mercado de Bucaramanga.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente afirma que la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido la present\u00f3 en junio de 2012, por \u00a0 cuanto tuvo que esperar a la realizaci\u00f3n y entrega de los ex\u00e1menes necesarios \u00a0 para calificar la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija, \u00a0 dos de los cuales duraron 6 y 4 meses, para ser llevados a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de\u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga, mediante auto del 24 de julio de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular \u00a0 en calidad de autoridades accionadas a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no present\u00f3 escrito \u00a0 alguno pronunci\u00e1ndose respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 08 de agosto de \u00a0 2013, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado por Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, por \u00a0 considerar que la accionada hab\u00eda violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 pues la entidad nunca dio respuesta a la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 008105 del 6 de febrero de 2013, presentada dentro del t\u00e9rmino legal por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en este caso, la ausencia de \u00a0 respuesta por la accionada da lugar a que se aplique la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 \u00a0 probado que el 19 de marzo de 2013 la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda \u00a0 interpuso y radic\u00f3 ante Colpensiones recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, \u00a0 mediante la cual se le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 nombrado Juzgado orden\u00f3 a la accionada proceder a resolver el recurso aludido so \u00a0 pena de incurrir en desacato a t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Ingry Johanna Gelvez Herrera, hija de la accionante.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0\u00a0 Copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones actualizado al 23 de julio de 2013 emitido por Colpensiones[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0\u00a0 Resumen de la historia cl\u00ednica de la hija \u00a0 de la accionante, Ingry Johanna Gelvez Herrera, donde se observa, que \u00a0 desde el 2007, la joven fue hospitalizada en varias ocasiones a causa de su \u00a0 enfermedad, pues, entre otras, se se\u00f1al\u00f3 que se encontraba \u201cinquieta, \u00a0 ansiosa, con ideaci\u00f3n de muerte y suicidio, incluso le encuentran un cuchillo en \u00a0 una toalla, abandono casi total de la ingesta alimentaria(\u2026) presenta actividad \u00a0 alucinatoria auditiva \u201cvoces que la invitan a matar\u201d, delirios persecutorios \u00a0 poco estructurados\u201d.[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 008105 del \u00a0 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le neg\u00f3 a la accionante el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013, \u00a0 presentado el 19 de marzo de 2013 ante Colpensiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0\u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por \u00a0 Colpensiones, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual la accionada le informa a \u00a0 la actora que el recurso presentado por ella hab\u00eda sido recibido por la entidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se le indic\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 2 meses recibir\u00eda respuesta \u00a0 de fondo a la nombrada petici\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a \u00a0 este despacho, en la que la actora coment\u00f3 acerca de su actividad laboral, de \u00a0 las ayudas econ\u00f3micas que recibe por parte de los padres de sus hijas, y de las \u00a0 razones por las cuales present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda por (i) no haberle \u00a0 proporcionado respuesta alguna a la impugnaci\u00f3n presentada por la actora, y, \u00a0 (ii) por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo inv\u00e1lido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige \u00a0 la ley para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n, al no encontrarse trabajando ni \u00a0 cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, \u00a0se referir\u00e1 al derecho de petici\u00f3n de manera general, y espec\u00edficamente, a \u00a0 la especial situaci\u00f3n de Colpensiones en cuanto al tr\u00e1mite que debe proporcionar \u00a0 a las \u00a0diferentes solicitudes pensionales; y segundo, \u00a0analizar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad \u00a0 social, en particular, en lo relacionado con la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO DE \u00a0 PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica otorga el \u00a0 derecho a la persona de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 Este derecho tambi\u00e9n ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa, pues como se afirm\u00f3 en la sentencia T- 1002[12], \u00a0 \u201cesta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para el caso espec\u00edfico de que la \u00a0 administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta \u00a0 vulnerado el derecho de petici\u00f3n.\u201d Lo que se busca con tal derecho es la \u00a0 revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una petici\u00f3n inicialmente elevada.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-469 de 1998[14], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a la pronta resoluci\u00f3n del derecho analizado en el caso en \u00a0 el cual el actor hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes mediante petici\u00f3n, sin obtener respuesta de la entidad demandada \u00a0 ni en cuanto a la apelaci\u00f3n, ni en cuanto a la reposici\u00f3n. En tal providencia se \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, es \u00a0 importante advertir que \u00e9ste se hace verdaderamente efectivo cuando se da por \u00a0 parte de la entidad encargada de resolverlo, una pronta resoluci\u00f3n y una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud que se hiciere. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se integra a partir de los siguientes puntos esenciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver \u00a0 prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que \u00a0 las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y \u00a0 fundamental que tiene este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir \u00a0 que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir \u00a0 constancias de que la recibi\u00f3.\u00a0 Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser \u00a0 positiva o negativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que lo \u00a0 importante es que las autoridades resuelvan los asuntos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sin que dicha respuesta \u00a0 implique el favorecimiento de los intereses del solicitante, pues el derecho de \u00a0 petici\u00f3n consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta, sino de \u00a0 que exista una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, que aunque no deba resultar \u00a0 positiva para quien solicita, requiere ser una posici\u00f3n de fondo clara y precisa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[17] ha insistido en se\u00f1alar que la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos ante la administraci\u00f3n es una forma de ejercitar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n,(\u2026) En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la \u00a0 administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo \u00a0 tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el no resolver los recursos \u00a0 implica la configuraci\u00f3n de la figura conocida como silencio administrativo, \u00a0 definida, entre otras, en la sentencia C-792 de 2006[18], en la cual se \u00a0 hace referencia al requisito que permite \u00a0 que los particulares puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto como consecuencia de la no respuesta a un \u00a0 recurso interpuesto ante la autoridad de que se trate : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, como factor de equilibrio entre la \u00a0 prerrogativa de la Administraci\u00f3n y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio \u00a0 administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin \u00a0 que la Administraci\u00f3n responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a \u00a0 partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los \u00a0 tribunales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar igualmente que el derecho \u00a0 administrativo negativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0 resolver oportunamente, pues este es simplemente la consecuencia de la evidente \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que permite al administrado recurrir a otros \u00a0 medios judiciales para resolver su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar de manera general lo relativo al \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, para el caso bajo estudio resulta necesario \u00a0 referirse a la especial situaci\u00f3n en la que se encuentra Colpensiones en cuanto \u00a0 los plazos con que cuenta para darle tr\u00e1mite a las peticiones que ante tal \u00a0 entidad se presentan y a aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n especial de Colpensiones con relaci\u00f3n a \u00a0 plazos m\u00e1ximos de respuesta a peticiones de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar lo correspondiente al estado en que se \u00a0 encuentra actualmente Colpensiones, es necesario recordar que en\u00a0 el a\u00f1o \u00a0 2007, se le dio fin a la vida jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante el art\u00edculo 55 de la Ley 1151 del mismo a\u00f1o, siendo tal entidad la \u00a0 encargada de administrar el r\u00e9gimen de prima media para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,\u00a0 por medio de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se \u00a0 orden\u00f3 su\u00a0 liquidaci\u00f3n y, se dispuso la entrada en operaci\u00f3n de una nueva \u00a0 entidad, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la que ser\u00eda la \u00a0 \u00fanica administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y la \u00a0 cual asumir\u00eda todas las obligaciones contra\u00eddas por el ISS en cuanto al \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otras. En particular, con \u00a0 relaci\u00f3n a las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, \u00a0 habiendo sido presentadas al ISS, no se hubieren resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, las entidades en comento empezaron a enfrentar una serie de \u00a0 dificultades administrativas que, seg\u00fan se\u00f1ala el ISS, entre ellas, tuvieron \u00a0 lugar los siguientes problemas: \u201cplanta de personal insuficiente; carencia de \u00a0 un sistema integrado de informaci\u00f3n tecnol\u00f3gica; represamiento de expedientes \u00a0 sin fallar en los centros de decisi\u00f3n; desactualizaci\u00f3n de las historias \u00a0 laborales e incremento de solicitudes de correcci\u00f3n de las mismas; ausencia de \u00a0 unidad normativa y jurisprudencia en materia pensional. En criterio del \u00a0 interviniente las dificultades del ISS se gestaron a lo largo de varias d\u00e9cadas, \u00a0 y no obstante los esfuerzos realizados por las directivas su superaci\u00f3n no fue \u00a0 posible, originando una situaci\u00f3n de desbalance entre \u201cla demanda de servicios y \u00a0 la capacidad institucional de la entidad para atenderlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 incertidumbre sobre la entrada en funcionamiento de Colpensiones, condujo a un \u00a0 incremento inusitado de peticiones ante el ISS, las cuales pr\u00e1cticamente se \u00a0 duplicaron respecto de los periodos anteriores[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n explicada, \u00a0y con el \u00a0 objetivo de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media, afectados por la \u00a0 circunstancia que se expuso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto 110 del 5 de junio de 2013[20], tom\u00f3 medidas \u00a0 provisionales de protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de bloqueo institucional \u00a0 presentada por la transici\u00f3n en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media del \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, la Sala precis\u00f3 \u00a0que la \u00a0 decisi\u00f3n que habr\u00eda de tomarse ante el escenario expuesto, con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales violados por las entidades en menci\u00f3n, no \u00a0 excusaba de ninguna manera la pr\u00e1ctica inconstitucional en que hab\u00edan incurrido \u00a0 al omitir responder en t\u00e9rmino los derechos de petici\u00f3n de sus afiliados y \u00a0 retardar el cumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. Igualmente, consider\u00f3 que en contextos de par\u00e1lisis institucional \u00a0 como la aludida, el juez constitucional debe adoptar medidas que faciliten la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las entidades y la atenci\u00f3n urgente de los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables, los cuales podr\u00edan verse desplazados por personas con carencias m\u00e1s \u00a0 soportables[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n fue tomada por cuanto se\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 que la soluci\u00f3n de los problemas citados, requer\u00eda la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n con \u201cefectos inter comunis, en tanto impactan la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad y, en particular, el principio de asunci\u00f3n \u00a0 de cargas p\u00fablicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada quien, \u00a0 pues aquejan a un elevado y heterog\u00e9neo n\u00famero de personas, que se encuentran a \u00a0 la espera de resoluci\u00f3n de sus peticiones y cumplimiento a las sentencias \u00a0 dictadas a su favor por los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala Novena adopt\u00f3, a \u00a0 grandes rasgos, las decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n en una situaci\u00f3n \u00a0 similar que tuvo lugar con Cajanal acerca de la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 jurisprudenciales dispuestos para la resoluci\u00f3n de peticiones pensionales y \u00a0 cumplimiento de fallos judiciales, con el objetivo de crear un plan que \u00a0 permitiera la superaci\u00f3n de la sistem\u00e1tica infracci\u00f3n constitucional del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria de la cual deber\u00edan gozar los colectivos con mayores \u00a0 necesidades econ\u00f3micas y menor capacidad de soportar cargas p\u00fablicas, cuyos \u00a0 derechos fundamentales fueron violados por la actual situaci\u00f3n del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones, la Corte fij\u00f3 tres grupos diversos de prioridad con \u00a0 el fin de que los casos m\u00e1s urgentes fueran atendidos por tal entidad antes que \u00a0 los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en el primer grupo, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 ubicar a \u201clos sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la \u00a0 espera en la resoluci\u00f3n de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los \u00a0 fallos de tutela que protegieron sus derechos\u201d. En los grupos dos y tres \u00a0 situ\u00f3, progresiva y proporcionalmente, a los sujetos con una mayor capacidad de \u00a0 asumir cargas p\u00fablicas con respecto al grupo uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, en \u00e9l [grupo] se integran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n de su edad (menores de edad o personas de la tercera \u00a0 edad), su condici\u00f3n de salud (personas en condici\u00f3n de discapacidad), o su \u00a0 condici\u00f3n social[22] \u00a0(personas sin ingresos o ingresos bajos) y, los sujetos que no se encuentran en \u00a0 ninguna de estas categor\u00edas constitucionales. Segundo, dependiendo del contenido \u00a0 de la solicitud o la orden de tutela, se advierte la presencia de personas que \u00a0 aguardan el reconocimiento de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la misma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, o la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo dirigido a la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral, la realizaci\u00f3n de novedades de n\u00f3mina u otros tr\u00e1mites. As\u00ed, en un \u00a0 primero momento la Sala excluir\u00e1 del grupo prioritario a las personas que no \u00a0 ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y a las \u00a0 que persigan la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que no tengan relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento actual de una pensi\u00f3n. Los primeros por carecer de la tutela \u00a0 reforzada que ordena la Constituci\u00f3n, y los segundos porque o bien tienen \u00a0 asegurado por lo menos su m\u00ednimo vital cuantitativo, o bien no se encuentran en \u00a0 estado actual de necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificado lo anterior, la Corte manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente respecto de cada uno de los grupos de prioridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Igualmente, 2) hacen parte del \u00a0 grupo con prioridad uno los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen \u00a0 el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades: (i) \u00a0 independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00a0 \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 m\u00e1xima de uno y medio salarios m\u00ednimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el \u00a0 respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, y los casos de los potenciales beneficiarios de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base \u00a0 salarial, o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto o; (ii) \u00a0 las personas en condici\u00f3n de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una \u00a0 enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud o; \u00a0 (iii) los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 a\u00f1os de \u00a0 edad. Adicionalmente, frente a las peticiones y \u00f3rdenes de tutela que se \u00a0 refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensi\u00f3n, hacen parte del \u00a0 grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de este grupo, referidas en los literales \u2018(i), (ii) y (iii)\u2019 de este p\u00e1rrafo, \u00a0 que realicen tr\u00e1mites previos al reconocimiento actual de la una pensi\u00f3n y; (v) \u00a0 sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron \u00a0 solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n o con los auxilios para los ancianos en condici\u00f3n de indigencia (Art. \u00a0 25 a 30 y 257 a 262 L.100\/93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. De modo semejante, 3) hacen parte \u00a0 del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de \u00a0 prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de sus modalidades y re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres \u00a0 \u00faltimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial \u00a0 superior a uno y medio SMLMV y m\u00e1xima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o \u00a0 de cotizaci\u00f3n, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en los que el afiliado cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o una \u00a0 inferior, o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no excediera dicho monto. Asimismo, \u00a0 4) \u00a0hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (Supra 36)[23] \u00a0que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que \u00a0 reclamen el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Finalmente, 5) la Sala precisa que \u00a0 en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que \u00a0 sean producto del proceso de transici\u00f3n del ISS en liquidaci\u00f3n a Colpensiones no \u00a0 hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deber\u00e1n ser respondidas y \u00a0 satisfechas, respectivamente, en la fecha l\u00edmite asumida por Colpensiones, es \u00a0 decir, el 31 de diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas estas reglas, la orientaci\u00f3n general de la decisi\u00f3n se estructur\u00f3 \u00a0 siguiendo lo ordenado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]isponer que Colpensiones tiene hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petici\u00f3n radicados ante el \u00a0 ISS. Dentro de ese mismo t\u00e9rmino l\u00edmite deber\u00e1 cumplir todas las sentencias \u00a0 dictadas en contra del ISS, pendientes de acatamiento, y las que se tomen luego \u00a0 de esta decisi\u00f3n, en las que se ordene responder una petici\u00f3n o el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n negada en su momento por la entidad ahora en \u00a0 liquidaci\u00f3n. As\u00ed, mientras no se cumpla dicho plazo, aunque se entender\u00e1 \u00a0 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, se postergar\u00e1 el cumplimiento de la sentencias \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2013. Lo expuesto, sin embargo, \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos \u00a0 que sean producto de acciones u omisiones de la misma entidad, y con las \u00a0 salvedades que se realizar\u00e1s m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia T-441 de \u00a0 2013[24] \u00a0aplic\u00f3 los criterios se\u00f1alados a la situaci\u00f3n de varios accionantes que \u00a0 solicitaban que el ISS y Colpensiones resolvieran de fondo sus peticiones \u00a0 pensionales y cumplieran las sentencias judiciales que hab\u00edan sido emitidas en \u00a0 contra de tales entidades. En atenci\u00f3n los factores de clasificaci\u00f3n ya \u00a0 referidos, en dicho pronunciamiento la Corte pudo determinar cu\u00e1les de los \u00a0 actores pertenec\u00edan a cada uno de los grupos de prioridad y con base en ello, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 tratamiento merec\u00eda cada solicitud pensional por parte de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en auto 320 de 2013[25], en vista de \u00a0 las dificultades que atraves\u00f3 Colpensiones, entre otras, para dar tr\u00e1mite a la \u00a0 infinidad de peticiones y cumplir con la gran cantidad de sentencias judiciales \u00a0 en su contra, en el plazo determinado inicialmente por esta Corte, se decidi\u00f3 extender los efectos del Auto 110 de 2013[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 las obligaciones de Colpensiones en \u00a0 relaci\u00f3n con los plazos de contestaci\u00f3n de las solicitudes radicadas ante el ISS \u00a0 y el nuevo administrador del r\u00e9gimen de prima media, fueron sintetizadas en \u00a0 dicho auto[27], \u00a0 frente a los grupos prioritarios (GP1, GP2, GP3),\u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al acumulado de solicitudes \u00a0 radicadas ante el ISS, Colpensiones debe (i) responder a 31 de diciembre de 2013 \u00a0 las peticiones del GP1; (ii) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de \u00a0 los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n y; (iii) responder a 31 de julio de 2014, las \u00a0 peticiones de incremento, reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. A su turno, frente a las peticiones radicadas \u00a0 directamente ante Colpensiones y que progresivamente se encuentren fuera de \u00a0 t\u00e9rmino, la entidad debe; (iv) responder inmediatamente las solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n; (v) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de auxilio \u00a0 funerario e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y; (vi) responder a 31 de \u00a0 julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 En esa misma fecha Colpensiones deber\u00e1 estar en capacidad de respetar los \u00a0 tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes \u00a0 prestacionales que se efect\u00faen ante ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Igualmente, en los t\u00e9rminos antes \u00a0 indicados y de acuerdo con la respectiva prestaci\u00f3n, Colpensiones debe notificar \u00a0 el acto administrativo, incluir en n\u00f3mina y pagar efectivamente las prestaciones \u00a0 que se concedan, responder los recursos administrativos, cumplir las sentencias \u00a0 judiciales concernidas a esas peticiones, y responder los derechos de petici\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la actividad \u00a0 de los jueces de la Rep\u00fablica al \u00a0 momento de resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o Colpensiones, contra \u00a0 resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n, se se\u00f1alaron las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por aspectos \u00a0 alusivos a los tr\u00e1mites relacionados en el p\u00e1rrafo 139 cuadro \u00fanico de esta \u00a0 providencia, el juez conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n o el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.) o \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el caso, pero ordenar\u00e1 al ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, env\u00ede el expediente prestacional f\u00edsico a Colpensiones, y a esta \u00a0 \u00faltima que resuelva la petici\u00f3n o reconozca la prestaci\u00f3n, seg\u00fan proceda, en el \u00a0 plazo correspondiente a la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato referida en el \u00a0 p\u00e1rrafo 139[28] \u00a0cuadro \u00fanico de la parte motiva de esta providencia; 2) en relaci\u00f3n con \u00a0 los servidores p\u00fablicos de Colpensiones se entender\u00e1n suspendidas las sanciones \u00a0 por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones, \u00a0 concernientes a las prestaciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 139 cuadro \u00fanico de la \u00a0 parte motiva de esta providencia y hasta la fecha all\u00ed se\u00f1alada; 3) en \u00a0 cualquier caso, cuando el expediente prestacional f\u00edsico no se hubiere enviado \u00a0 por el ISS en liquidaci\u00f3n a Colpensiones, y este fuere necesario para que esta \u00a0 \u00faltima cumpla la sentencia de tutela, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n por desacato en \u00a0 contra del responsable de Colpensiones. En ese evento, el juez tomar\u00e1 las \u00a0 decisiones pertinentes en relaci\u00f3n con el responsable del ISS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Recibido el expediente por Colpensiones y transcurridos los cinco d\u00edas que tiene \u00a0 para acatar la sentencia, reanudar\u00e1 de oficio el tr\u00e1mite de desacato frente a \u00a0 esta; 4) cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por tr\u00e1mites \u00a0 diferentes a los relacionados en el p\u00e1rrafo 139 cuadro \u00fanico de la parte motiva \u00a0 de esta providencia, no operar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las sanciones por desacato. En \u00a0 este evento el juez seguir\u00e1 las reglas jurisprudenciales corrientes sobre \u00a0 derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, e imposici\u00f3n de sanciones por desacato. Lo expuesto, sin perjuicio de la \u00a0 necesidad de ordenar al ISS en liquidaci\u00f3n el env\u00edo del expediente prestacional \u00a0 f\u00edsico a Colpensiones a efecto de cumplir la decisi\u00f3n de tutela, de acuerdo con \u00a0 las precisiones se\u00f1aladas en la regla anterior y; 5) \u00a0cuando Colpensiones o las entidades autorizadas por esta soliciten el desarchivo \u00a0 de un expediente ordinario o contencioso administrativo para dar cumplimiento a \u00a0 la sentencia contenida en \u00e9l, la autoridad judicial proceder\u00e1 de conformidad, en \u00a0 los cinco d\u00edas siguientes a la solicitud [Supra, 65, 66, 139, 140 y 158].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n actual de \u00a0 Colpensiones frente a sus obligaciones de cara a las solicitudes pensionales que \u00a0 ante tal entidad se han presentado, debe hacerse referencia al derecho a la \u00a0 seguridad social, espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido, la cual es la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 Consagraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito constitucional, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de \u00a0 manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Seg\u00fan la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, la seguridad social es (i) un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva\u00a0 \u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, (ii) un \u00a0 derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, dentro de \u00a0 los cuales se encuentra la garant\u00eda a la seguridad social, la cual implica la \u00a0 exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social,\u00a0 tiene una configuraci\u00f3n normativa ya establecida, tanto \u00a0 en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categor\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00a0arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al marco del derecho \u00a0 internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se \u00a0 encuentra consagrado en diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional \u00a0 ratificados por Colombia, raz\u00f3n por la cual al pertenecer\u00a0 al bloque de \u00a0 constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno \u00a0 colombiano, tal como se establece en el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre otros \u00a0 tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el \u00a0 Protocolo de San Salvador y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: \u00a0\u201ctoda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo,\u00a0 el art\u00edculo 9 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[30] \u00a0establece que los Estados Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 9, del Protocolo \u00a0 de San Salvador tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n\u00a0\u00a0 al derecho estudiado, como \u00a0 un derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas \u201ccontra las consecuencias de la vejez \u00a0 y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la breve indicaci\u00f3n de aquellas de las \u00a0 disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social, puede observarse que se trata de un derecho \u00edntimamente ligado al \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana, que prev\u00e9 razonablemente que si por \u00a0 determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda \u00a0 continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con \u00a0 el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo as\u00ed una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el Estado es quien debe \u00a0 fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protecci\u00f3n que implica \u00a0 el derecho a la seguridad social\u00a0 y para que, de manera progresiva, se \u00a0 ampl\u00ede su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber expuesto lo relativo al \u00a0 derecho a la seguridad social, se har\u00e1 referencia a lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, \u00a0 relativo a la pensi\u00f3n de vejez, el legislador consagr\u00f3, dentro de las \u00a0 prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensi\u00f3n especial anticipada \u00a0 de vejez de persona inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) \u00a0pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 33. \u00a0 par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la \u00a0 protecci\u00f3n de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas f\u00edsica y \u00a0 sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, exonerando al solicitante \u00a0 del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestaci\u00f3n pensional de \u00a0 vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, de \u00a0 la siguiente manera[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo menor \u00a0 de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta \u00a0 tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, \u00a0 siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la \u00a0 fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d[32] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, resulta relevante poner de presente lo \u00a0 establecido en la sentencia C-227 de 2004[33], \u00a0 pues en dicho pronunciamiento se analiz\u00f3 la constitucionalidad y prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed como sus aspectos fundamentales. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se precis\u00f3 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Carta, de la y el objetivo \u00a0 de esta prestaci\u00f3n social, as\u00ed[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es facilitarle a las madres el tiempo y el \u00a0 dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera \u00a0 que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de \u00a0 sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a \u00a0 sobrevivir en una forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para poder acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 los criterios que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado:\u201ci) la discapacidad f\u00edsica o mental que afecte al \u00a0 hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no \u00a0 le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma; (ii) la dependencia de la \u00a0 persona inv\u00e1lida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo econ\u00f3mico, no \u00a0 siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la \u00a0 presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico no es susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo dependiente padezca \u00a0 una discapacidad que le permita obtener los medios econ\u00f3micos requeridos para su \u00a0 subsistencia o cuando \u201ctenga bienes o rentas propios para mantenerse\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la referida sentencia C-227 de 2004[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os \u00a0 afectados por una invalidez f\u00edsica o mental tengan bienes o rentas propios para \u00a0 mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, \u00a0 requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando estos ni\u00f1os reciban un beneficio del \u00a0 Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de \u00a0 2006[37], la Corte \u00a0 apunt\u00f3 que \u201cal reconocerse el beneficio pensional \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de \u00a0 familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo \u00a0 discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el \u00a0 simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su \u00a0 manutenci\u00f3n. Por lo anterior, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n mencionada, \u201cen el entendido, que el \u00a0 beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 extensivo al padre \u00a0 cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la nombrada providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que lo buscado con la prestaci\u00f3n social estudiada es proteger \u00a0 al hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. A este respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando se trata de madres a cuyo cargo \u00a0 se encuentra el cuidado y la manutenci\u00f3n de &#8220;hijos discapacitados&#8221; se debe \u00a0 entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las normas \u00a0 vigentes tienen su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se busca brindar \u00a0 al hijo discapacitado por su condici\u00f3n de tal, independientemente de que se \u00a0 trate de un menor o un adulto, 17 en armon\u00eda con los tratados \u00a0 internacionales vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-176 de 2010[38], reiterando lo \u00a0 se\u00f1alado en sentencia C-227 de 2004[39], \u00a0 se afirma que se requiere, para conservar esta prestaci\u00f3n, que (i) el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n \u00a0 y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la \u00a0 persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que esta prestaci\u00f3n social est\u00e1 \u00a0 encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[40], la cual \u00a0 reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[41] a ese respecto. \u00a0 En tal ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto \u00a0 del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma \u00a0 directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en \u00a0 un sujeto de protecci\u00f3n espacial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las \u00a0 garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad \u00a0 de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) \u00a0 como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y \u00a0 que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el \u00a0 m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de \u00a0 forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n \u00a0 legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos \u00a0 econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, \u00a0 con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, y en cuanto al \u00a0 requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 precis\u00f3 que \u201cpara la Corte Constitucional este tipo de \u00a0 privilegio constituye una excepci\u00f3n a la regla general contenida en la \u00a0 normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el \u00a0 requisito de la edad, actualmente 60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las \u00a0 mujeres, dejando s\u00f3lo el referido a las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema. Entonces, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que la madre (o el padre) haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, debidamente calificada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea dependiente \u00a0 de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso.\u201d(Enf\u00e1sis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a los casos en los cuales las \u00a0 Administradores de Fondos de Pensi\u00f3n exigen requisitos adicionales a los ya \u00a0 mencionados, para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, los \u00a0 cuales resultan gravosos para los solicitantes, la Corte manifest\u00f3, en sentencia \u00a0 962 de 2012[42], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la exigencia de requisitos gravosos, tal \u00a0 como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los cuales \u00a0 se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o \u00a0 del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso de \u00a0 menores de edad es de vital importancia recordar la especial protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, luego de analizar las sentencias citadas, \u00a0 puede concluirse que la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es una \u00a0 prestaci\u00f3n social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa \u00a0 el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o \u00a0 f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 Sistema. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.La se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, \u00a0 quien es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, unas de las cuales, Ingry \u00a0 Johanna Gelves Herrera, de 27 a\u00f1os, se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues sufre de anorexia, gastritis cr\u00f3nica, retraso mental leve, \u00a0 trastorno esquizoafectivo, funcionamiento psic\u00f3tico, desnutrici\u00f3n y anemia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.Ingry Johanna Gelves Herrera fue calificada con el 61.97% de p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral, estructuraci\u00f3n que tuvo lugar el 8 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.El 13 de junio de 2012, la accionante \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social, solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, lo cual le fue negado, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 008105 del 6 de febrero de 2013,\u00a0 bajo el \u00a0 argumento de que la accionante no se encontraba trabajando al momento de \u00a0 solicitar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.Dentro del plazo correspondiente, la \u00a0 actora impugn\u00f3 la Resoluci\u00f3n referida, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.La accionante dej\u00f3 de trabajar en el a\u00f1o \u00a0 2010, por cuanto no le era posible dejar sola a su hija, quien, por su \u00a0 enfermedad y estado psicol\u00f3gico, mostraba se\u00f1ales de suicidio, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6.La situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la actora \u00a0 es precaria, pues no cuenta con una fuente de ingresos que sea suficiente para \u00a0 subsistir, ni para sufragar los gastos que se requieren para tratar la \u00a0 enfermedad de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 Las decisiones administrativas estudiadas \u00a0 constituyen una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. En primer lugar, es necesario referirse a la omisi\u00f3n, por \u00a0 parte de Colpensiones, ante la impugnaci\u00f3n que fue presentada por la accionante, \u00a0 pues hasta el momento no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n al cual acudi\u00f3 la \u00a0 actora luego de conocer la respuesta negativa a su petici\u00f3n de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el auto mencionado se tiene que \u00a0 en el primer grupo se encuentran quienes cotizaron, en los \u00faltimos tres meses, \u00a0 sobre una base salarial promedio entre un (1) SMLM y uno y medio SMLM; en el \u00a0 segundo, a los que cotizaron en el mismo periodo pero sobre una base salarial \u00a0 promedio superior a la anterior y m\u00e1xima de 3 SMLM y; el grupo tres, de menor \u00a0 prioridad, a los que superen dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta clasificaci\u00f3n tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, pues ubica en el primer grupo y sin tener en cuenta la base salarial \u00a0 de cotizaci\u00f3n, a las personas en condici\u00f3n de invalidez, los menores de edad y \u00a0 los mayores de 74 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio de prioridad se establece \u00a0 con fundamento en las condiciones f\u00edsicas y mentales de la persona. De tal \u00a0 manera, se tiene en cuenta a quienes han perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral y a quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas con un alto grado de \u00a0 terminar con la vida del paciente, personas que no se encuentran sujetas al \u00a0 factor econ\u00f3mico, sino que, por su sola condici\u00f3n, se ubican autom\u00e1ticamente en \u00a0 el primer grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, luego de verificar la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, se puede apreciar que sus \u00a0 cotizaciones laborales siempre se efectuaron sobre la base salarial de un SMLM, \u00a0 siendo su \u00faltimo salario de $515.000 pesos para el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la accionante \u00a0 pertenece al primer grupo prioritario, frente al cual, como se afirm\u00f3 en el auto \u00a0 ya mencionado, y as\u00ed como se reiter\u00f3 en el auto 320 de 2013[46], \u00a0\u201cColpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los \u00a0 derechos de petici\u00f3n radicados ante el ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que al no haber \u00a0 proporcionado respuesta a la solicitud de la actora, y por lo tanto, al no haber \u00a0 respetado el plazo impuesto, s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente, como se indica en el \u00a0 auto 320 de 2013[47] \u00a0en cuanto a lo relacionado con la \u00a0 actividad de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica al momento de resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o \u00a0 Colpensiones, contra resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por tr\u00e1mites diferentes a los relacionados en el p\u00e1rrafo 139[48] cuadro \u00a0 \u00fanico de la parte motiva de esta providencia, no operar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las \u00a0 sanciones por desacato. En este evento el juez seguir\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petici\u00f3n (SU-975\/03 f.j. 3.2.2.), \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, e imposici\u00f3n de sanciones por desacato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al tratarse de una persona \u00a0 perteneciente al primer grupo prioritario, cuya solicitud vers\u00f3 sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez, y no sobre los temas \u00a0 tratados en el p\u00e1rrafo 139[49] \u00a0del auto referido, se deber\u00e1n seguir las reglas jurisprudenciales corrientes \u00a0 sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el auto aludido se indica que la \u00a0 orden de protecci\u00f3n debe estar dirigida a que dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a la comunicaci\u00f3n de la providencia,\u00a0 si no lo hubiere hecho, el ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n env\u00ede a Colpensiones el respectivo expediente administrativo y este, \u00a0 a su vez, resuelva la solicitud \u201cdentro de los cinco d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo del mismo o la comunicaci\u00f3n de la providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe se\u00f1alarse que teniendo en cuenta que \u00a0 Colpensiones proporcion\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n inicial de la accionante, y que \u00a0 en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 no contar con su expediente, sino que procedi\u00f3 a \u00a0 contestar la solicitud, la Sala asume, como es l\u00f3gico, que Colpensiones tiene en \u00a0 su poder el expediente de la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, desde antes \u00a0 del 6 de febrero de 2013, pues en dicha fecha tal entidad respondi\u00f3 la primera \u00a0 petici\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siguiendo lo descrito, dicha \u00a0 entidad tendr\u00eda un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas para resolver de fondo la \u00a0 solicitud de la \u00a0actora,\u00a0 lo cual tambi\u00e9n fue incumplido por la accionada, \u00a0 pues en el presente asunto, la orden del juez de instancia en el sentido de \u00a0 resolver la petici\u00f3n de fondo dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir del \u00a0 8 de agosto de 2013, no ha sido acatada a\u00fan[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna de la demandante por parte de Colpensiones, al haberse negado a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionante no se encontraba trabajando en el momento en el cual solicit\u00f3 la \u00a0 citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se \u00a0 anot\u00f3, los requisitos legales, los cuales han sido enunciados tambi\u00e9n por la \u00a0 jurisprudencia ya citada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, son: (i) \u00a0que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado \u00a0 (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido \u00a0 debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, es claro que \u00a0 Colpensiones hizo m\u00e1s gravosos los requisitos que deb\u00eda cumplir la se\u00f1ora \u00a0 Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda, al exigirle que se encontrara laborando en la \u00a0 fecha de la solicitud de la pensi\u00f3n especial citada, pues no tuvo en cuenta la \u00a0 especial situaci\u00f3n de la joven Ingry Johanna Gelves Herrera, quien por su \u00a0 enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de \u00a0 discapacidad, la hija de la accionante es sujeto de especial\u00edsima protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues como se demostr\u00f3, se trata de\u00a0 una persona que no \u00a0 puede valerse por s\u00ed misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien \u00a0 que se dedique a cuidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora \u00a0 se vio obligada a dejar de trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el \u00a0 salario con el que anteriormente subsist\u00edan ella y sus dos hijas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, llama la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala que la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda realiz\u00f3 la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n tiempo despu\u00e9s de su retiro del mundo laboral, no puede \u00a0 desconocerse que ello tuvo un motivo plausible que fue dedicarse exclusivamente \u00a0 al cuidado de su hija, quien, sin poder acudir a nadie m\u00e1s, depend\u00eda de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que previo a solicitar la citada prestaci\u00f3n, la accionante \u00a0 tuvo que esperar a que se le realizaran a su hija los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para \u00a0 calificarle su discapacidad, los cuales duraron varios meses, pues debi\u00f3 asistir \u00a0 a una serie de sesiones m\u00e9dicas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal calificaci\u00f3n \u00a0 que, como ya se mencion\u00f3, es uno de los requisitos exigidos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida, y fue luego de obtenerla, que la accionante present\u00f3 la \u00a0 comentada solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el fin \u00a0 esencial de la norma que establece la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido, es buscar la protecci\u00f3n espec\u00edfica al hijo discapacitado, precisamente \u00a0 por su condici\u00f3n de tal, por lo que al determinar si se accede o no a la \u00a0 prestaci\u00f3n mencionada, es necesario tener en cuenta, adem\u00e1s de los requisitos ya \u00a0 anotados a lo largo de esta sentencia, la situaci\u00f3n del menor o del adulto en \u00a0 estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de \u00a0 un mujer, con p\u00e9rdida del 61.97% de su capacidad laboral, que corre el riesgo de \u00a0 atentar contra su vida, que no puede cuidarse por s\u00ed misma, y que depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre, quien es cabeza de familia y se vio obligada a dejar \u00a0 de trabajar para hacerse cargo de todas las necesidades de su hija. Aunque debe \u00a0 ponerse de presente que su padre le colabora con $114.000 pesos, dicha suma no \u00a0 es suficiente para cubrir los gastos que su enfermedad genera, raz\u00f3n por la que \u00a0 dicha contribuci\u00f3n no puede descalificar el hecho de que la hija dependa en su \u00a0 totalidad de su madre. Adem\u00e1s, el padre de Ingry johanna Gelves no \u00a0 convive con ella, pues la \u00fanica que se encarga de sus necesidades es su madre, \u00a0 quien si bien no se encuentra formalmente vinculada a un empleo, por la \u00a0 situaci\u00f3n precaria que viven se vio obligada a vender naranjas en una plaza de \u00a0 mercado para poder sostener a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de \u00a0 haber pedido la pensi\u00f3n tiempo despu\u00e9s de su renuncia, no quiere decir que la \u00a0 accionante no haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n en \u00a0 el momento del retiro, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ameritaba el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido seg\u00fan la norma, ya exist\u00eda \u00a0 desde antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud y persiste actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta lo \u00a0 explicado acerca de la especial protecci\u00f3n constitucional que debe ser brindada \u00a0 a las personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del \u00a0 efectivo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0 primer requisito, es decir, a \u00a0 que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado \u00a0 (menor o adulto) haya cotizado al sistema general de pensiones, cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, cabe anotar que para el\u00a0 a\u00f1o 2010, es decir para el momento en \u00a0 que la accionante renunci\u00f3 a su trabajo para hacerse cargo de su hija, las \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para una persona no \u00a0 cobijada dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como es el caso de la actora, eran, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[51], \u00a0 1175 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 008105 del \u00a0 6 de febrero de 2013, la entidad accionada indic\u00f3 que la accionante s\u00f3lo contaba \u00a0 con 1.153 semanas, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de \u00a0 Colpensiones consultado el 23 de julio de 2013, obrante en el expediente, se \u00a0 se\u00f1ala que la semanas de cotizaci\u00f3n de la actora eran, en su totalidad, \u00a0 1.175,70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, resulta \u00a0 necesario tener en cuenta lo considerado\u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T- 493 de 2013[52], \u00a0 pues en dicha oportunidad se observ\u00f3 igualmente una disparidad entre los \u00a0 diferentes c\u00e1lculos relacionados con el n\u00famero de semanas cotizadas por el \u00a0 demandante, pues en una Resoluci\u00f3n del ISS, se le hab\u00eda indicado al actor un \u00a0 determinado n\u00famero de semanas, y posteriormente, se le comunic\u00f3 que contaba con \u00a0 una cantidad diferente de semanas. Por tal raz\u00f3n, la Corte utiliz\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n que aparec\u00eda en la p\u00e1gina web de Colpensiones (731.3. semanas), pues \u00a0 la accionada tampoco se hab\u00eda pronunciado al ser requerida en sede de tutela, \u00a0 tal como ocurri\u00f3 en el asunto bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En dicha oportunidad, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte avizora que no \u00a0 existe claridad sobre el n\u00famero de semanas cotizadas por el demandante. No \u00a0 obstante, esta circunstancia no puede ir en su desmerito, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se explic\u00f3 p\u00e1ginas \u00a0 atr\u00e1s, por lo cual esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 como n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 731.3, teniendo en cuenta que es deber de las administradoras de pensiones \u00a0 actualizar y sistematizar la informaci\u00f3n de sus bases de datos[53], \u00a0 la cual, en principio, se presume cierta, m\u00e1s a\u00fan cuando al ser requerida en \u00a0 sede de tutela omiti\u00f3 pronunciarse[54].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-494 de 2013[55], \u00a0 al observar que en diferentes momentos Colpensiones hab\u00eda generado dis\u00edmiles \u00a0 informes de\u00a0 las semanas cotizadas por el accionante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 por las inconsistencias encontradas, la entidad demandada\u00a0 hab\u00eda incumplido \u00a0 sus obligaciones de custodia, guarda y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral \u00a0 del peticionario, por lo que los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se consideraron \u00a0 vulnerados por esta Corporaci\u00f3n, pues las inexactitudes aludidas hab\u00edan generado \u00a0 que no fuera posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este caso, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la Sala emiti\u00f3, el 20 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0 un auto de pruebas que ten\u00eda por objeto conocer si la entidad hab\u00eda procedido a \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora, ya que en el \u00a0 expediente no se contaba con dicha informaci\u00f3n. Lo anterior con el fin de \u00a0 concederle a las entidades demandadas una oportunidad de desvirtuar o corroborar \u00a0 las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, sin embargo, nunca se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta por parte de la accionada y por lo tanto, no se aclar\u00f3 lo \u00a0 concerniente a las semanas cotizadas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y por la \u00a0 disparidad de informaci\u00f3n proporcionada, tanto por parte de la accionada, como \u00a0 de la accionante, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 por cierto el n\u00famero de semanas que \u00a0 aparece en la p\u00e1gina web oficial de Colpensiones, es decir 1.175,70 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 inv\u00e1lido, es decir a la debida calificaci\u00f3n de\u00a0 la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo, en el \u00a0 presente caso, la p\u00e9rdida de capacidad de la joven Ingry Johanna Gelves \u00a0 Herrera fue efectivamente calificada con el 61.97% el 8 de agosto de 2011, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed la mencionada condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 tercer requisito, referente a la dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la \u00a0 discapacidad y el afiliado al Sistema, en el asunto estudiado la joven Ingry \u00a0 Johanna Gelves Herrera no recibe ninguna clase de\u00a0 ingreso, pues no le \u00a0 es posible trabajar debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, se \u00a0 encuentra viviendo con su madre, quien es cabeza de familia, siendo la persona \u00a0 que se ocupa de sufragar todas las necesidades de su hija. En este punto se \u00a0 reitera que el padre de Ingry Johanna Gelves Herrera le env\u00eda \u00a0 mensualmente, la cantidad de $114.000 pesos, dicho valor que no le resulta \u00a0 suficiente para subsistir desde ning\u00fan punto de vista, pues, por un lado, es \u00a0 mucho menor que un salario m\u00ednimo, y por otro, las necesidades en medicamentos y \u00a0 cuidados especiales que requiere la joven Gelves Herrera hacen necesario \u00a0 que su madre, quien se encarga de ella, devengue mensualmente un ingreso \u00a0 superior a tal valor, que pueda cubrir su subsistencia, as\u00ed como lo ven\u00eda \u00a0 haciendo antes de renunciar a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede \u00a0 afirmar que la accionante efectivamente cumple con los requisitos de ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital \u00a0de la accionante, en raz\u00f3n a que la accionada le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez al exigirle un requisito \u00a0 adicional a los establecidos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Concluye que en \u00a0 este caso Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 petici\u00f3n, vida digna y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera \u00a0 Garc\u00eda, por cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo inv\u00e1lido, al exigirle un requisito adicional a los \u00a0 establecidos en la ley. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la accionante ya \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos desde el a\u00f1o 2010, momento en el cual tuvo lugar su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer a la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera \u00a0 Garc\u00eda la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, teniendo en cuenta lo \u00a0 expresado en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga del 08 de agosto de 2013, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a la se\u00f1ora Yomaira Esther Herrera Garc\u00eda \u00a0 \u00a0dentro de los 15 (quince) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La segunda hija de la accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el \u00a0 10 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sin embargo, en reporte de Colpensiones de semanas cotizadas \u00a0 (Folio 14, Cuaderno de \u00danica Instancia), se le informa a la cotizante que en el \u00a0 periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1985 y el 30 de abril de 2010, \u00a0 acredita 1.175, 70 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Dicha situaci\u00f3n es contraria a lo que ocurre con su otra hija, pues el padre de \u00a0 esta responde totalmente por sus gastos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 14-21, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 22-30, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 39-40, Cuaderno de Primer Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42-50, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 52, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que \u00a0 gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, \u00a0 para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta \u00a0 menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0 espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras \u00a0 providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 \u00a0 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver Sentencia T-222 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver Sentencia T-469 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEntre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de \u00a0 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLa Sala en modo alguno limita la categorizaci\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas menores de edad, las \u00a0 pertenecientes a la tercera edad o las ubicadas en condici\u00f3n de diversidad \u00a0 funcional. Sucede que para efectos pensionales estas son las categor\u00edas \u00a0 relevantes y por ello la Sala \u00fanicamente alude a ellas. Entonces, la \u00a0 delimitaci\u00f3n que hace la Sala se realiza sin perjuicio de considerar sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n superior, en otras hip\u00f3tesis, a las madres o padres cabeza \u00a0 de familia, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cDe acuerdo con el Auto 110 de 2013, estos son: \u201c(i) los menores de \u00a0 edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad) y; (iii) las personas en condici\u00f3n de invalidez que hubieren perdido un \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una \u00a0 enfermedad de alto costo o catastr\u00f3fica, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales \u00a0 beneficiarios de una pensi\u00f3n que a\u00fan sin hacer parte de los colectivos \u2018(i), \u00a0 (ii) y (iii)\u2019 indicados en este p\u00e1rrafo, ellos o el afiliado del que derivan la \u00a0 prestaci\u00f3n hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) \u00a0 SMLM, vigentes en el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n, o tuviere reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n que no excediera dicho monto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En dicho p\u00e1rrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos \u00a0 de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, \u00a0 solicitudes de auxilios funerarios e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, \u00a0 radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea \u00a0 necesaria para el reconocimiento actual de una prestaci\u00f3n. Lo anterior frente a \u00a0 los tr\u00e1mites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de \u00a0 informaci\u00f3n del estado respectivo del tr\u00e1mite, (ii) cumplimiento de sentencias, \u00a0 (iii) resoluci\u00f3n de recursos administrativos, (iv) notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, (v) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, (vi) pago efectivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u201cLa Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 (i) \u00a0 condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la \u00a0 dependencia del hijo con respecto a la madre es \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; (ii) \u00a0 inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los \u00a0 apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo \u00a0 analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo \u00a0 se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La segunda hija de la accionante cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el \u00a0 10 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P.Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En dicho p\u00e1rrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos \u00a0 de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, \u00a0 solicitudes de auxilios funerarios e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, \u00a0 radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea \u00a0 necesaria para el reconocimiento actual de una prestaci\u00f3n. Lo anterior frente a \u00a0 los tr\u00e1mites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de \u00a0 informaci\u00f3n del estado respectivo del tr\u00e1mite, (ii) cumplimiento de sentencias, \u00a0 (iii) resoluci\u00f3n de recursos administrativos, (iv) notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, (v) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, (vi) pago efectivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[49] En dicho p\u00e1rrafo se hace referencia a las solicitudes de grupos \u00a0 de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos, \u00a0 solicitudes de auxilios funerarios e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, \u00a0 radicadas ante el ISS o Colpensiones, solicitudes de incremento, reajuste o \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional radicadas ante el ISS o Colpensiones, correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea \u00a0 necesaria para el reconocimiento actual de una prestaci\u00f3n. Lo anterior frente a \u00a0 los tr\u00e1mites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de \u00a0 informaci\u00f3n del estado respectivo del tr\u00e1mite, (ii) cumplimiento de sentencias, \u00a0 (iii) resoluci\u00f3n de recursos administrativos, (iv) notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, (v) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, (vi) pago efectivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[50] En efecto, ante \u00a0la afirmaci\u00f3n de la accionante de no haber recibido \u00a0 respuesta a su recurso de apelaci\u00f3n, la Corte Constitucional requiri\u00f3 a \u00a0 Colpensiones para que informara si le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n, de lo \u00a0 cual nunca se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez: Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cAl respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla importancia de estos deberes se \u00a0 entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la \u00a0 suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a \u00a0 la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las \u00a0 prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede \u00a0 consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cColpensiones fue vinculada al proceso mediante Auto del 7 de \u00a0 febrero de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 (Folio 31 a 36).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-101\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A \u00a0 COLPENSIONES-Situaci\u00f3n especial con \u00a0 relaci\u00f3n a plazos m\u00e1ximos de respuesta a peticiones de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}